CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2538-2020 Radicación n.° 62252 Acta 026 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, D C, veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GABRIEL EDUARDO CAMACHO FLÓREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2013, en el proceso que instauró contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, la NACIÓN - MINISTERIOS DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, y de HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 62252 SCLAJPT-10 V.00 2 Gabriel Eduardo Camacho Flórez, demandó a la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, a la Nación - Ministerios de la Protección Social y de Hacienda y Crédito Público, al Departamento y la Beneficencia de Cundinamarca y al Distrito Capital de Bogotá, pretendiendo que se declarara que entre él y la primera existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 16 de mayo de 1985, sin interrupción hasta la fecha de presentación de la demanda.
Pidió que se declarara que percibía una remuneración básica mensual de $1.814.169,39, más $272.125,40 por prima de antigüedad, para un total de $2.086.294,79 en el año 1999. Asimismo que era beneficiario de los acuerdos convencionales suscritos por la empleadora y el sindicato denominado «SINTRAHOSCLISAS»; que entre la fundación demandada y la Beneficencia de Cundinamarca operó la sustitución patronal, habida cuenta de que el Consejo de Estado anuló los decretos de creación de la primera; finalmente, pidió que se declarara la solidaridad entre todas las demandadas.
Como consecuencia de tales declaraciones, pretendió que fueran condenadas las accionadas a pagarle solidariamente, los salarios causados y no cubiertos en su totalidad entre noviembre de 1999 y el mismo mes de 2009; y todos aquellos causados hacia el futuro; las primas de navidad, las semestrales, las de vacaciones, las de antigüedad; los intereses a las cesantías y los intereses por Radicación n.° 62252 SCLAJPT-10 V.00 3 su retardo; la indemnización moratoria; los incrementos salariales; la indexación de las acreencias adeudadas; el pago de los aportes al régimen de seguridad social en pensiones, la indexación de las condenas y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones en que laboró para la Fundación San Juan de Dios desde el 16 de mayo de 1985, contrato que se encontraba vigente al momento de presentación de la demanda; que el cargo que desempeñó fue el de médico especialista; que estaba cobijado por las Convenciones Colectivas firmadas entre la Fundación y «SINTRAHOSCLISAS», en junio de 1982, y las posteriores enero de 1984, 23 de abril de 1986, 7 de marzo de 1988, 27 de febrero de 1990, 26 de febrero de 1992, 12 de mayo de 1994, 21 de febrero de 1996 y 26 de marzo de 1998; que, por tanto, tenía derecho a que se le reconocieran las prestaciones extralegales denominadas primas de antigüedad, de navidad, de riesgos y de vacaciones y auxilios de cesantías y de transporte, entre otras.
Expuso que el Consejo de Estado, mediante fallos del 8 de marzo y del 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios; que de tales fallos se «infiere» que la Nación, el Departamento y la Beneficencia de Cundinamarca, responderían solidariamente por las obligaciones adquiridas por la fundación. La Nación - Ministerio de la Protección Social, se opuso a las pretensiones en tanto no tenía competencia para efectuar nombramientos o contratar personal en otras Radicación n.° 62252 SCLAJPT-10 V.00 4 entidades y, respecto de los hechos, manifestó que era cierto el referido a la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; sobre los demás dijo que si bien el ministerio tuvo intervenida durante un tiempo a la fundación, en el manejo técnico y administrativo, ello no quería decir que se convirtiera en empleador; que a partir de 1998 esa facultad pasó a la Superintendencia Nacional de Salud.
En su defensa, formuló las excepciones de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a las pretensiones, y sobre los hechos, dijo que ninguno le constaba por cuanto no tuvo ningún tipo de relación laboral con el demandante. Sin embargo, observó que, consciente del problema financiero por el que atravesaba la Fundación, había dispuesto recursos para el Hospital San Juan de Dios, por valor de $60.000.000.000, para la vigencia fiscal de 2006, a través de un contrato de empréstito condonable; que estos recursos podían ser utilizados para pagar pasivos laborales.
Propuso como excepciones las que llamó no haber sido empleador del demandante, inexistencia de solidaridad, falta de legitimación en la causa, prescripción y pago. Por su parte, la Fundación San Juan de Dios, en Liquidación, se opuso a las pretensiones y, respecto de los Radicación n.° 62252 SCLAJPT-10 V.00 5 hechos, señaló que no eran ciertos porque la relación que tuvo con el demandante para prestar sus servicios lo fue en calidad de empleado público de libre nombramiento y remoción, y como tal no podía ser beneficiario de las prestaciones convencionales reclamadas.
Además, que el 21 de septiembre de 2001 cesaron todas las actividades de la entidad. Aceptó las consecuencias de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos del nivel nacional n.° 290 y 1374 de 1979, pero dijo que sus efectos eran «EX TUNC», es decir, desde la fecha en que se profirieron y se retrotraían como si nada hubiese pasado.
En su defensa propuso las excepciones de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. El Departamento de Cundinamarca, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones porque el demandante celebró contrato laboral fue con la Fundación San Juan de Dios. Afirmó que la sentencia del Consejo de Estado, dictada el 8 de marzo de 2005, en momento alguno dispuso que el departamento fuera el llamado a responder por las obligaciones nacidas en cabeza de la Fundación San Juan de Dios, menos, que se hubiese presentado la figura de la sustitución patronal, ni atribuido responsabilidades en relación con los trabajadores de dicha fundación, como lo afirma el demandante, máxime que nunca fue su trabajador.
En su defensa, propuso las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa, cobro de lo no debido, Radicación n.° 62252 SCLAJPT-10 V.00 6 inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y el demandante, inexistencia de sustitución patronal e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos.
A su vez, la Beneficencia de Cundinamarca, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones por carecer de fundamentación fáctica y legal. Aseguró que la sentencia del Consejo de Estado, en momento alguno consideró la existencia de sustitución patronal ni le endilgó responsabilidad en relación con los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios.
Enfatizó, que el demandante no era un subordinado suyo. En su defensa formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos. En su oportunidad, el Distrito Capital de Bogotá, manifestó que los hechos en que estaban soportadas las pretensiones no eran ciertos o no le costaban; aseguró que la sentencia del Consejo de Estado, en momento alguno le endilgó responsabilidad en cuanto a los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios.
Afirmó, que el demandante nunca fue su trabajador. Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de fondo denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y buena fe. Radicación n.° 62252 SCLAJPT-10 V.00 7 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 15 de septiembre de 2011, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra por Gabriel Eduardo Camacho Flórez, a quien condenó en costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia del 28 de febrero de 2013, confirmó la decisión proferida por el a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal manifestó que el problema jurídico consistía en establecer si el demandante tenía derecho al pago de las prestaciones legales y convencionales, así como a los aportes a la seguridad social y a las indemnizaciones reclamadas.
Para resolverlo, comenzó por caracterizar a las fundaciones como instituciones de derecho privado; a continuación, hizo un recuento histórico acerca de la que fue demandada, hasta que volvió a su condición inicial de establecimiento público, como efecto de la anulación judicial de los actos de creación de la misma. Radicación n.° 62252 SCLAJPT-10 V.00 8 Luego, dio por probado que el demandante prestó sus servicios al «[…] Instituto Materno Infantil […]», como médico oftalmológico, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el «[…] 20 de octubre de 2000 […]».
Seguidamente dijo que no se acreditó que el actor fuera beneficiario de la convención colectiva de trabajo por no haber demostrado su condición de miembro del sindicato de trabajadores; tampoco encontró prueba de cuáles fueron los factores salariales dejados de incluir por el empleador; por el contrario, halló acreditado el pago de salarios con la Resolución n.° 914 de 2007 (f.° 34 a 36, cuaderno 1); dijo que, por sustracción de materia, no se podía acceder a las prestaciones sociales y que no se evidenciaba justificación del auxilio de cesantía. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y acceda a todas las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la Nación – Radicación n.° 62252 SCLAJPT-10 V.00 9 Ministerio de la Protección Social, la Fundación San Juan de Dios, Bogotá D. C. y el Departamento y la Beneficencia de Cundinamarca y serán analizados en conjunto, dado que comparten la vía por la que se propusieron, así como la finalidad y el elenco normativo que denunciaron.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia por la vía indirecta por incurrir en error de hecho «[…] por no tener como demostrada, estándolo, cuáles fueron los factores salariados (sic) dejados de cancelar por el empleador […] causadas dentro de la ejecución del contrato de trabajo de carácter particular […]»; por aplicación indebida de las siguientes normas: […] Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demandada pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 ( que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), art. 201 (en cuanto establece la confesión ficta o presunta como consecuencia de la no comparecencia de una de las partes o su representante legal a absolver interrogatorio de parte, el que presume como ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito, Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que Radicación n.° 62252 SCLAJPT-10 V.00 10 determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados).
De igual manera, adujo la violación también indirecta en la misma modalidad, de las siguientes normas del Código Sustantivo del Trabajo: […] Artículos 3° (en cuanto regula las relaciones derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 ( que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 ( en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo).
Dijo que «El error de hecho incidió en el fallo al negar a la demandante (sic) […] el pago de aquellas prestaciones contenidas en la demanda, a las cuales se refieren las preguntas asertivas insertadas en el interrogatorio de parte que debía absolver el Representante Legal de la FUNDACION (SIC) SAN JUAN DE DIOS». Indicó, que tal yerro surgió como consecuencia de negar las pretensiones de la demanda, aduciendo que: […] no aparece demostrado dentro del expediente cuales (sic) son los factores salariales dejados de incluir por el empleador, esto es que no existe certeza sobre el tipo de porcentajes y valores que debía incluir el empleador al momento de liquidar, por cuanto no solo es mencionarlo en la demanda sino indicarle al fallador de manera clara y precisa lo que debía incluir el empleador y no lo Radicación n.° 62252 SCLAJPT-10 V.00 11 hizo, o lo que empezó a incluir y dejo (sic) de hacerlo, por cuanto no es posible entrar en suposiciones al momento de fallar.
Y ello fue así porque omitió la valoración de la prueba documental, que acreditaba con claridad las acreencias laborales reclamadas: (i) Documento de folio 15, entregado por el Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios, en donde aparece que la asignación mensual para el año 2000 era de $1.814.169,39; la prima de antigüedad por $272.125,40; las primas convencionales de vacaciones, la de navidad y la de servicios, todas ellas, equivalentes al 100% del salario, es decir, $2.086.294,79.
Además tenía unas cesantías acumuladas por $26.313.776,83. (ii) Documentos de folios 17 y 18, con fecha del 16 de enero de 2001, donde el Departamento de Personal del Hospital San Juan de Dios, certificó que le adeudaban los salarios de noviembre y diciembre de 1999, enero a diciembre de 2000 y enero a septiembre de 2001. Por lo que en ellas se registró lo que la Fundación le adeudaba y el no pago del incremento del 18,5% para los años 2000 a 2013.
VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar: […] (ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas; (iv) al incurrir en error de Radicación n.° 62252 SCLAJPT-10 V.00 12 derecho al no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca “SINTRAHOSCLISAS”, de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley, como vigentes aún después del 14 de junio de 2005, como también al ignorar la existencia dentro del plenario, incorporada legalmente, de la certificación expedida por el SINDICATO DE TRABAJADORES SINTRAHOSCLISAS, sobre la vinculación o afiliación del demandante inicial con dicha organización sindical, y por lo mismo beneficiaria de las distintas convenciones colectivas de trabajo que se celebraron con la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS;
(v) prueba documental solemne, cuya omisión en ser considerada, en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del C.P. T. y S.S.: Art. 14 numeral 30 (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 90 (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico (sic)), Art. 253 (que determina el valor probatorio de las copias).
Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos); por su parte el error de derecho (vi) conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva: Los Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 del 2000 en su art. 10.
Numeral 10 (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354, subrogado por la ley 50 de 1990 en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), Art. 373 numeral 30 (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 30 (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo ), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. Radicación n.° 62252 SCLAJPT-10 V.00 13 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo), Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo,) Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O.I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra;
(v¡¡) violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta confirmado el fallo de primera instancia que absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones de la demanda y que conllevó además a que en la sentencia acusada se negara aquellas pretensiones a que se refiere el escrito de apelación interpuesto por el demandante inicial.
Relacionó como pruebas no apreciadas las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y el sindicato Sintrahosclisas, correspondientes a los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, así como la certificación que indica que era miembro de dicha organización. Señaló que el tribunal incurrió en error de derecho, al dejar de apreciar la prueba documental solemne, consistente en las convenciones colectivas de trabajo allegadas al plenario, depositadas dentro del término de ley, y la certificación de Sintrahosclisas, lo que dio lugar al desconocimiento de su condición de empleado particular y que se le dejaran de reconocer las prestaciones convencionales solicitadas inicialmente, desestimadas por el a quo, pero reclamadas en el escrito de apelación, que son: las primas de antigüedad, de navidad y de vacaciones, la pensión de jubilación, el subsidio familiar, el auxilio de Radicación n.° 62252 SCLAJPT-10 V.00 14 transporte, las cesantías definitivas y sus intereses y el incremento salarial del 18.5% anual, a partir del año 2000.
VIII. RÉPLICAS La Nación, Ministerio de Salud y Protección Social sostuvo que, en el primer cargo, expuso «[…] la imposibilidad de enfocar la acusación entre aplicación indebida y error de hecho pues el Tribunal no podría al mismo tiempo aplicar una norma indebida y consecuentemente darle un alcance no establecido pues sería un contrasentido».
En lo que hace al segundo cargo dijo que los empleados públicos no pueden ser beneficiarios de convenciones colectivas de trabajo y agregó que el embate hizo extensas y erradas críticas, propias de un alegato de instancia. Bogotá Distrito Capital planteó, frente al cargo primero, los efectos ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005 y la condición de establecimiento público de la fundación accionada, argumentos que iteró para oponerse al segundo cargo.
La Fundación San Juan de Dios advirtió falta de técnica en el cargo inicial por cuanto «[…] no se acredita de manera real y efectiva cómo los errores endilgados por parte del demandante al proveído casado, afectan la decisión», al tiempo que la demanda acusó preceptos procesales, pero por fuera de la modalidad de violación medio. Del segundo cargo anotó su carácter antitécnico por proponer una «[…] infracción directa de una norma sustancial, a través de la vía Radicación n.° 62252 SCLAJPT-10 V.00 15 indirecta», a la vez que esta acusación recaía sobre normas procesales que no fueron denunciadas como violación medio.
Dijo que el demandante, como empleado público, no podía beneficiarse de una convención colectiva de trabajo. El Departamento de Cundinamarca alegó que en el alcance de la impugnación se indicaron pretensiones nuevas, esto es, que difieren de las señaladas en la demanda inicial. En lo que respecta al cargo primero, le endilgó la impropiedad de orientarlo por la vía indirecta, pero por falta de estimación de medios probatorios y, a la vez, por aplicación indebida de normas, lo que, en su sentir, constituye error de técnica por exclusión de los argumentos propuestos.
Después, dijo que el tribunal no interpretó mal los efectos de la sentencia de nulidad de los actos de creación de la Fundación San Juan de Dios y adujo que existía prescripción, conforme a los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. Del cargo segundo dijo que las relaciones laborales del Instituto Materno Infantil finalizaron entre agosto y diciembre de 2006, conforme a la sentencia CC SU-484- 2008, además y que, como no se refirió a convenciones colectivas de trabajo, no se les puede dar aplicación; agregó que el casacionista no logró demostrar cuál fue la falta de aplicación de las normas denunciadas.
La Beneficencia de Cundinamarca expuso las mismas fechas de terminación de las relaciones laborales anotadas Radicación n.° 62252 SCLAJPT-10 V.00 16 por el anterior opositor y consideró importante tener en cuenta los efectos ex tunc del fallo proferido por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005; advirtió que los derechos de los trabajadores estaban sometidos a prescripción. Sobre el segundo cargo manifestó que el accionante nunca probó su condición de trabajador oficial; que las relaciones de la administración con sus servidores no están sometidas a lo expuesto en el acto de vinculación, sino a la naturaleza jurídica de la entidad y que esta corte confirmó «[…] la naturaleza jurídica de los ex empleados del Centro Hospitalarios (sic) San Juan de Dios, hoy en liquidación», en sentencia del 28 de febrero de 2013 cuya radicación no especificó. IX.
CONSIDERACIONES Para descartar los argumentos de las opositoras, la sala observa que algunos de sus reparos no coinciden con el contenido de los cargos, como cuando aluden a los efectos ex tunc de la decisión de nulidad de actos administrativos que adoptó el Consejo de Estado, tema que no fue abordado por el casacionista, o cuando se expone que el demandante era empleado público, situación fáctica que quedó despejada en la sentencia gravada, pues la condición que ostentó no fue esa, como se verá en el estudio de la impugnación. De otra parte, si bien los cargos, en efecto, mezclan la acusación de normas procesales con otras de carácter sustantivo, sin acudir, en el caso de las primeras, a la Radicación n.° 62252 SCLAJPT-10 V.00 17 violación medio, ello no es óbice para que la sala, en ejercicio de su facultad-deber de interpretar la demanda –y con ello materializar el postulado de flexibilización del recurso extraordinario– pueda extraer el sentido que permea los alegatos de la censura, separando los argumentos válidos de aquellos que, por sí solos, descontextualizados, no darían lugar a atender el recurso.
Finalmente, sobre las pretensiones nuevas que hayan podido introducirse en el alcance de la impugnación, se hará referencia a lo largo del estudio de los cargos. Resuelto lo precedente, la sala comienza por abordar los argumentos elaborados en el segundo cargo, pues este se refiere a la aplicación de las convenciones colectivas de trabajo, lo que incidirá en el desarrollo del primero, pues ambos están orientados al reconocimiento de derechos de índole extralegal.
Si bien es cierto la omisión en el estudio de las convenciones colectivas de trabajo podría provocar la comisión de un error de derecho, atacable por la vía indirecta (SL2374-2019, SL2775-2019, entre otras), no lo es menos que, en el caso bajo examen, el juez colegiado no cometió el dislate enrostrado. En principio la forma de probar la convención colectiva de trabajo y su aplicación a un trabajador determinado, es demostrando su existencia escrita, para lo cual debe aportarse el texto de la misma y, especialmente, la nota de Radicación n.° 62252 SCLAJPT-10 V.00 18 su depósito ante la autoridad competente, solemnidades que exige el artículo 469 del CST; no obstante, en este caso, el tribunal, no incurrió en el error de no apreciar las convenciones colectivas de trabajo aportadas, pues evidencia la sala que las analizó y les dio efecto, lo que sucede es que consideró: (i) que no se acreditó que el demandante fuera beneficiario de tales convenciones colectivas de trabajo por no estar verificada su afiliación al sindicato de trabajadores, punto que será analizado más adelante, y (ii) que no se estableció cuáles «[…] son los factores salariales dejados de incluir por el empleador, esto es, no existe certeza sobre el tipo de porcentajes, y valores que debía incluir el empleador al momento de liquidar» las obligaciones derivadas de ellas, lo que dio pie a confirmar la sentencia de primer grado.
En cuanto a la afiliación sindical, como en el segundo cargo se reprochó que el tribunal no apreció una certificación allegada al folio 1707 del cuaderno principal, debe decir la corte que, en efecto, esa omisión la cometió el tribunal, pues nada dijo sobre aquella documental, cuya lectura desprevenida es suficiente para determinar que el demandante estuvo afiliado a Sintrahosclisas, luego, por disposición legal debía ser beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo que esta agremiación pactó con el empleador, como lo dispone el artículo 470 del CST y como implícitamente lo reconoce el colegiado.
Radicación n.° 62252 SCLAJPT-10 V.00 19 Sin embargo, tal omisión no tiene trascendencia a la hora de quebrar la sentencia confutada, pues, tras haber arribado a la conclusión de que el señor Camacho Flórez tenía derecho a las prestaciones convencionales que se reclaman, queda a salvo el argumento del tribunal relativo a que la parte activa no determinó probatoriamente cuáles «[…] son los factores salariales dejados de incluir por el empleador, esto es, no existe certeza sobre el tipo de porcentajes, y valores que debía incluir el empleador al momento de liquidar», conclusión que fue atacada en el primer cargo y que será estudiada en aparte posterior.
Por ahora, lo que debe quedar claro es que no le asiste razón a la censura en su tesis relativa a que el recurrente tenía la condición de trabajador particular, pues si bien el tribunal dejó sentado que entre él y la entidad existió un contrato de trabajo, este fue suscrito con quien debe ser considerado un trabajador oficial, a la luz de lo dispuesto en la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, proferida el 8 de marzo de 2005, en la que dispuso, con efectos ex tunc, que la fundación era un establecimiento público, de suerte que sus servidores no podrían ser considerados particulares y al ser él un médico especialista, debía tenerse en la condición ya indicada, como lo consagró el artículo 26 de la Ley 10 de 1990.
En cuanto al reparo inicial, planteado a través del sendero fáctico, que consiste en que el tribunal no admitió Radicación n.° 62252 SCLAJPT-10 V.00 20 «[…] la condición de beneficiario de las prestaciones económicas contenidas en las diferentes convenciones de trabajo», es preciso analizar la prueba hábil en casación, según fue denunciada en el libelo del recurso extraordinario.
Así las cosas, el certificado emitido por la Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Fundación San Juan de Dios (f.º 17) contiene la manifestación de lo devengado por el recurrente, a saber, asignación básica, primas de antigüedad, de alimentación, de vacaciones, de navidad y de servicio, auxilio de transporte, dominicales y festivos, pero, contrario a lo que se afirma en el cargo, ello no permite establecer si la fundación, en algún momento, dejó de reconocer en todo o en parte esos emolumentos, para, a partir de ahí, proceder a los cálculos respectivos, de los cuales, por cierto, y conforme a su denominación, algunos podrían ser de origen legal, los que no fueron reclamados en la demanda inicial –pues su fuente jurídica no se desprende del texto de esa constancia– sin que para subsanar esa deficiencia el juzgador se pueda servir de lo narrado y pedido desde el inicio del proceso.
Sobre los reajustes salariales de los años 2000 en adelante, que según la censura no fueron otorgados conforme a lo pactado en el artículo 12 de la convención colectiva de trabajo del año 1998, en un 18.5%, debe decir la sala que esa tasa de acrecimiento salarial, en efecto, dista de la practicada en la liquidación que realizó la fundación (f.° 34 a 53), pues esta calculó los aumentos con el IPC.
Sin embargo, es notorio para la sala que, ni aun cuando el Radicación n.° 62252 SCLAJPT-10 V.00 21 tribunal dejó de evaluar esa prueba, se podría establecer que esa omisión abre paso al beneficio extralegal solicitado en el petitum del recurso extraordinario que reza: «b) En aplicación del principio de (sic) extra petita» (f.º 22 cuaderno de la corte), puesto que lo suplicado en el numeral décimo cuarto del acápite petitorio del libelo inaugural es que: […] se declare que las Entidades demandada incurrieron en el no pago de los incrementos salariales, equivalentes anualmente al IPC, por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 al demandante, y por consiguiente se les condene a pagar solidariamente el reajuste salarial de cada uno de los años mencionados y en las proporciones de aumento en el Índice de Precios al Consumidor.
Tal diferencia entre lo reclamado inicialmente y lo solicitado de la corte, una vez se llegare a constituir en sede de instancia y revocada la decisión de primer grado, atenta contra el postulado procesal de congruencia, y contra el derecho de defensa que corresponde respetar a las partes del proceso, pues no es viable que la corte se adentre en el estudio de nuevas pretensiones, como aquí acontece, en tanto que de unos incrementos salariales calculados con el IPC, se cambió el requerimiento a unos de porcentaje fijo, con base en un texto extralegal.
Al respecto de semejantes modificaciones, esta colegiatura ha dicho en la sentencia CSJ SL 36029, 3 jun. 2009: Sea lo primero poner de presente, de una parte que en el alcance de la impugnación se incluyó una pretensión nueva, que estuvo por fuera del debate, como es la condena a intereses moratorios, no contenida en la demanda inicial, por lo que la Sala se abstendrá de hacer cualquier pronunciamiento de fondo respecto de ella, en atención a lo preceptuado en el artículo 305 del C. de P.C., aplicable por analogía en materia laboral, como lo prevé el artículo 145 del C.P.L. y de la S.S., pues según la primera norma citada la Radicación n.° 62252 SCLAJPT-10 V.00 22 sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y con las excepciones que aparezcan probadas y hubiesen sido alegadas.
Con base en ese precedente se evidencia que el no haber valorado la liquidación efectuada por la fundación, no constituyó un error del tribunal que pueda corregirse con la casación de la decisión adoptada. Entonces, analizados los medios probatorios denunciados en el cargo, no se observa que la decisión gravada pueda ser quebrada, pues la censura no derruyó las escuetas razones de la sentencia recurrida para no acceder a la corrección de las supuestas deficiencias alegadas respecto de la liquidación de prestaciones.
Sin costas en el recurso extraordinario, pues se demostró que el tribunal incurrió en errores al adoptar su decisión, pero estos no dieron lugar a quebrar la sentencia. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GABRIEL EDUARDO CAMACHO FLÓREZ contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, la NACIÓN - MINISTERIOS DE LA Radicación n.° 62252 SCLAJPT-10 V.00 23 PROTECCIÓN SOCIAL, y de HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ. Sin costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ