CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59277 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2538-2019 Radicación n.° 59277 Acta 22 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP ELECTRICARIBE S.A. ESP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 25 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que DIONICIO ARIZA VERGARA instauró contra la empresa recurrente.
I.
ANTECEDENTES Dionicio Ariza Vergara instauró demanda ordinaria laboral contra Electricaribe S.A. ESP, con el fin de que se declarara la nulidad o ineficacia del acta de acuerdo convencional suscrita el 18 de septiembre de 2003 entre Electrocosta S.A. ESP y «algunas de sus Subdirectivas sindicales» y, en consecuencia: […] se declaren nulas las modificaciones hechas a la convención colectiva de trabajo, en los puntos o artículos que impliquen desmejora de las condiciones laborales reconocidas por convención colectiva de trabajo, que se declaren vigentes las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A. E.S.P. y ELECTRIBOL, actualmente en liquidación, que ligan obligacionalmente a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP SIGLA ELECTRICARIBE S.A. ESP y especialmente las convenciones colectivas de trabajo suscritas para los periodos 1976-1978 y 1982-1983 entre las empleadoras y su sindicato de trabajadores y se ordene a la Oficina de Registro y Archivo Sindical del Ministerio de Protección Social cancelar el depósito del espurio acuerdo.
Asimismo, solicitó que se declarara que tenía derecho a la pensión de jubilación desde el 15 de abril de 2004, fecha en la que cumplió con los requisitos convencionales y, por tanto, se condenara a la demandada a pagar las mesadas causadas desde entonces hasta cuando le fue efectivamente reconocida la prestación «de que goza actualmente 1 de mayo de 2005, sin tener en cuenta lo que le fue pagado como trabajador activo desde la dicha fecha en que debió ser pensionado».
También pidió la reliquidación de las prestaciones sociales, con base en el promedio salarial realmente devengado en su último año de servicios; el pago de las correspondientes diferencias; el reajuste de las mesadas pensionales con el respectivo retroactivo; la bonificación convencional por 25 años de servicio; la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST; y las costas del proceso.
Para fundamentar sus súplicas, indicó que laboró desde el 1 de septiembre de 1980 al servicio de la Electrificadora de Bolívar, la cual fue sustituida por la Electrificadora de la Costa Atlántica Electrocosta S.A. ESP; que continuó prestando sus servicios hasta el 1 de mayo de 2005, cuando fue pensionado; que en el año 2007 Electricaribe S.A. ESP absorbió a Electrocosta S.A. ESP, «disolviéndose esta sin liquidarse en los términos del artículo 172 del Código de Comercio»; que fue miembro de los sindicatos Sintraenergía y Sintraelecol; que era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre aquellos y las empleadoras; que cumplió los 20 años de servicios el 15 de abril de 2004, razón por la cual la pensión de jubilación convencional, consagrada en la cláusula 5ª de la CCT 1976-1978, le debió ser reconocida a partir de esa data; y que los preceptos convencionales contentivos de dicha prestación pensional mantuvieron su vigencia por mandato expreso de posteriores convenciones.
Adicionalmente, manifestó que el 18 de septiembre de 2003 la empresa demandada firmó un acuerdo con su sindicato de trabajadores Sintraelecol, sin que mediara conflicto colectivo de trabajo o denuncia de la convención colectiva, en desmedro de los derechos reconocidos en la CCT vigente, como sucedió con la cláusula 51 del acta por medio del cual se aumentó la edad para acceder a la pensión, se modificó el salario base de liquidación pensional del 100% al 75% y fue excluido de la liquidación los factores extralegales; que las personas que firmaron el mencionado acuerdo en nombre del sindicato Sintraelecol no estaban facultadas por la Asamblea General de Trabajadores, por lo que el mismo adolecía de nulidad; que nunca se le pagó la bonificación por 25 años de servicios; que, debido a la aplicación del mentado acuerdo, la empresa se demoró en reconocerle la pensión y por ello le impuso laborar un tiempo adicional al establecido convencionalmente; que las prestaciones sociales fueron liquidadas con un salario promedio mensual inferior al que realmente devengó en el último año de servicios; que el último salario ascendió a la suma de $2.949.324; y que «se le reconoció pensión jubilatoria en cuantía de $1.702.943,oo, inferior al 100% que convencionalmente le corresponde».
Al dar contestación a la demanda, Electricaribe S.A. ESP se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó el vínculo laboral del actor con las empleadoras, los extremos temporales, la fecha de reconocimiento pensional, la absorción de Electricaribe S.A. ESP a Electrocosta S.A. ESP, la pertenencia del actor al sindicato, la celebración de las diferentes convenciones colectivas de trabajo y la suscripción del acta el 18 de septiembre de 2003.
En cuanto a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos. Como excepción de fondo, planteó la de prescripción y como previa la de falta de conformación del litisconsorcio necesario, la cual fue declarada procedente mediante audiencia celebrada el 26 de octubre de 2009 (f.° 310 y 311). Para tales efectos, el juez de conocimiento ordenó citar como demandado a la organización Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia Sintraelecol, respecto de quien se tuvo por no contestada la demanda, una vez notificada por el a quo (f.° 325).
Como razones de defensa, la empresa convocada a juicio sostuvo que quienes celebraron el acuerdo del que se pretendía la nulidad, en nombre del sindicato, sí poseían facultades para ello; que dicho acuerdo fue plasmado por escrito y depositado dentro de los 15 días siguientes a su firma, por lo cual era plenamente legal y eficaz; que como el actor había cumplido la edad requerida en el mes de abril del año 2004, quedaba cobijado dentro del rango de personas que, de conformidad con el artículo 51 del acta suscrita, se pensionarían un año después de dicha data; y que, en todo caso, el demandante no podría devengar simultáneamente salarios y la pensión convencional, conforme al artículo 128 de la CN.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena, mediante fallo proferido el 23 de septiembre de 2011, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia e inaplicabilidad del acuerdo del 18 de septiembre de 2003 suscrito entre la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., y alguna de sus subdirectivas sindicales. Reiterándose la vigencia de las convenciones colectivas suscritas entre la empleadora y su sindicato de trabajadores, por las razones expuestas en la parte considerativa del mencionado fallo.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP-ELECTRICARIBE S.A. ESP a reconocer y pagar al señor DIONISIO (sic) ARIZA VERGARA como pensión mensual de jubilación a partir del 1 de mayo de 2005, la suma de $2.949.324, suma que, según la liquidación final de prestaciones sociales elaborada por la entidad demandada y que obra a folio 26 y 294 del expediente, aportado por la demandada con la contestación de la demanda, corresponde al 100% de lo devengado por el trabajador en el último año de servicio y no la suma reconocida de $1.702.943.
Por lo que la demandada deberá pagar las diferencias teniendo en cuenta que debe reajustarse la pensión anualmente de acuerdo al IPC.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción propuesta por la demandada.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los sendos recursos de apelación interpuestos por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia dictada el 25 de abril de 2012, confirmó el fallo proferido por el a quo. El ad quem manifestó que, conforme al recurso de apelación impetrado por Electricaribe S.A. ESP, el problema jurídico se contraía a determinar si el acuerdo celebrado el 18 de septiembre de 2003, entre la empresa y el sindicato Sintraelecol, que optó por incrementar el tiempo de servicios requerido para acceder a la pensión de jubilación y redujo el monto de la misma de un 100% a un 75%, tenía validez jurídica.
En primer lugar, sostuvo que las partes intervinientes en una convención colectiva de trabajo podían celebrar acuerdos con posterioridad a su subscripción, únicamente para aclarar confusiones o aspectos oscuros e ininteligibles de las normas convencionales, mas no para modificarlas, ya que esto solo era posible a través de la firma de otra convención colectiva, mediante laudo arbitral «o por los medios previstos en el precitado Art. 480 del C.S.T.».
Aclarado lo anterior, se remitió a los folios 34 a 76 del expediente, contentivos de la copia del acta del acuerdo celebrado el 18 de septiembre de 2003, y coligió que de su texto no se desprendía que las causas que le dieron origen a dicho pacto fueran aquellas establecidas en el mentado precepto legal y, por ello, no podía predicarse que aquel «fue producto de una revisión de una convención o convenciones vigentes».
Luego de citar fragmentos de la sentencia CSL SL, 20 jun. 1994, rad. 6564, concluyó que el acuerdo controvertido no era válido en la medida en que no podía modificar las disposiciones de la convención colectiva de trabajo vigentes en la empresa, menos aun cuando con ello se desmejoraban las condiciones de los beneficiarios de las mismas. De esta forma, consideró inane examinar las facultades de quienes intervinieron en la negociación de dicho acuerdo.
En segundo lugar, el Tribunal indicó que no existía duda frente al cumplimiento de los requisitos convencionales por parte del actor, lo cual lo hacía acreedor de la pensión reclamada. Al efecto, de las probanzas obrantes a folios 33, 261, 262 y 294 a 305 del expediente, determinó que el demandante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo «1976-1977», que había cumplido los 50 años de edad el 15 de abril de 2004 y que, para esta fecha, ya contaba con más de 20 años al servicio de la empresa.
Asimismo, corroboró que el acuerdo celebrado el 18 de septiembre de 2003 (f.° 35 a 76), al compararlo con lo dispuesto en la cláusula 5ª de la CCT 1976-1977, no solo modificaba lo allí dispuesto, sino que también desmejoraba las condiciones pensionales de sus beneficiarios. De otro lado, respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, adujo que, si bien las pruebas documentales demostraban el cumplimiento de los requisitos pensionales desde el 15 de abril de 2004, lo cierto era que la prestación se debía reconocer solo a partir del 1 de mayo de 2005, como en efecto se le otorgó, por ser la data en que finalizó el contrato de trabajo entre las partes, ya que, por la naturaleza de la prestación, no era posible que el accionante recibiera del mismo empleador una asignación como trabajador y otra como pensionado, razón por la cual consideró que el a quo no había incurrido en error alguno en ese puntual aspecto.
Finalmente, en lo atinente al último de los reparos de la parte accionante, el fallador de segundo grado concluyó: Otro de los reparos que el recurso de la parte demandante le formula a la sentencia impugnada, tiene que ver con lo decidido respecto al pago del mayor valor dejado de cancelar por concepto de prestaciones sociales y de la indemnización moratoria prevista en el art. 65 del C.S.T., puesto que a juicio del recurrente el salario que debió tener en cuenta la demandada al momento de liquidar las prestaciones sociales a las que tenía derecho correspondía a la suma de $2.949.324.
De acuerdo con las documentales que obran a folios 294 a 305 del expediente, el salario promedio devengado por el actor durante el último año de servicio fue la suma de $2.949.324. Asimismo, se observa que dichas probanzas demuestran que fue éste el salario que tomó la demandada como base para liquidar las prestaciones sociales debidas al actor al momento de la terminación del vínculo.
Por tanto, dicha súplica no estaba llamada a prosperar e igual suerte corre el reparo formulado en relación con el pago de indemnización moratoria, puesto que la prosperidad de esta dependía de que saliera avante la pretensión relacionada con la reliquidación de prestaciones sociales. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la empresa recurrente que la Corte case el fallo impugnado, en cuanto confirmó las declaraciones y condenas impuestas por el a quo para que, en sede de instancia, revoque la decisión del Juzgado y, en su lugar, sea absuelta de todas las pretensiones. Con tal propósito, formula un cargo que no fue replicado y será analizado a continuación. CARGO ÚNICO Ataca la sentencia del Tribunal, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, por vulnerar los artículos 4 del Convenio 98 de la OIT; 53 de la CN; 1 del AL 01 de 2005; así como por la aplicación indebida de los artículos 260, 373, 480, 488 y 489 del CST; 1 de la Ley 33 de 1985; y 155 del CPTSS; y finalmente por la interpretación errónea del artículo 467 del CST.
La censura sostiene que el Tribunal no tuvo en cuenta que, al ser la convención colectiva de trabajo un contrato, cuya esencia es el acuerdo de voluntades, las partes tenían la potestad de modificar su contenido a través de pactos extra legales, pues asegura que ninguna norma establece que el único objetivo de convenios posteriores entre los contratantes sea el de aclarar puntos oscuros de la convención colectiva, tal y como lo determinó el ad quem.
Dice que lo anterior tiene dos sustentos normativos: el primero, respecto del cual el fallador de segundo grado «no reparó en su existencia», es el artículo 4 del Convenio 98 de la OIT, que invita a las partes a celebrar acuerdos colectivos para modificar «las condiciones de producción en una determinada empresa». Para el recurrente, a la luz de dicho precepto legal, el pacto suscrito entre la demandada y Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003 no puede perder legitimidad por el hecho de no haberse seguido el trámite formal de la negociación colectiva, más aún cuando quienes concurrieron a su celebración, estaban plenamente facultados para hacerlo.
El segundo, «ignorado por el fallo en cuestión», es el Acto Legislativo 01 de 2005 que, en su decir, no solo dispone que a partir de su vigencia los beneficios pensionales serán los establecidos en el Sistema General de Pensiones, sino «que ordena privilegiar el postulado de la sostenibilidad financiera como regla en relación con las pensiones».
De otro lado, la censura asevera que el acuerdo extra convencional era legítimo, al haberse celebrado en el marco de lo establecido en el artículo 480 del CST, pues este solamente exige el consentimiento recíproco de las partes para materializar algún acuerdo, pero no requiere de formalismo alguno, además de que, en este caso, según su dicho, en el encabezado del pacto en controversia «las partes dejaron constancia de su aceptación de ser este una “condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la empresa”».
Adicionalmente, el censor manifiesta lo siguiente: Se han incluido en la proposición jurídica los artículos 260 del C.S.T. y 1º de la ley 33 de 1985 como paradigmas de la figura de la pensión de jubilación a cargo de los empleadores tanto en el sector privado como en el oficial, las cuales resultaron indebidamente aplicadas porque se produjo sobre la figura de la pensión de jubilación, un resultado contrario al que ha debido expresarse por el Tribunal de haber aplicado correctamente tales disposiciones e igualmente se ha incluido el artículo 373 del C.S.T. porque se ha desconocido la facultad de representación que tiene el sindicato respecto de sus afiliados.
Asimismo, indica que el juzgador de apelaciones «aplicó mal» las disposiciones sobre prescripción, toda vez que este término debió contabilizarse desde la formalización del convenio colectivo que constituye el eje de la discusión, es decir, a partir del 18 de septiembre de 2003, por lo que, «para el momento de presentación de la demanda (30 de julio de 2008) cualquier derecho u obligación surgidos del dicho convenio, ya se encontraban claramente prescritos».
Finalmente, asevera que el actor no tenía legitimidad para demandar la nulidad de un acuerdo celebrado entre la empresa y el sindicato, así como tampoco el Tribunal podía declarar la inaplicabilidad de un convenio en el que el demandante no fue el único celebrante porque así se afectaban los derechos de los demás interesados. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que el acuerdo extralegal celebrado por las partes, por medio del cual modificaron las condiciones pensionales de los trabajadores de la empresa, no tenía validez, toda vez que esta clase de pactos suscritos con posterioridad a la convención colectiva de trabajo únicamente era procedente para aclarar confusiones o aspectos oscuros e ininteligibles de la misma.
Asimismo, indicó que, cuando las partes pretendieran variar las estipulaciones convencionales, ello solo era posible a través de la denuncia de la CCT o por los medios previstos en el artículo 480 del CST. Por su lado, la censura le imputa al ad quem, básicamente, la comisión de seis errores jurídicos: i) que a través de un acuerdo extralegal no solo es posible aclarar puntos oscuros de la convención colectiva de trabajo, sino también modificar sus estipulaciones; ii) que el Tribunal no se percató de que las partes suscribieron el pacto extra convencional, en virtud de la figura de la revisión consagrada en el artículo 480 del CST; iii) que no se aplicaron en debida forma las normas reguladoras de la pensión de jubilación, esto es, los artículos 260 del CST y 1 de la Ley 33 de 1985; iv) que el sindicato sí tenía facultad para suscribir el acuerdo extra convencional en nombre de los afiliados; v) que el fallador incurrió en una indebida aplicación de las normas relativas a la prescripción y por ello no contabilizó el término prescriptivo a partir del perfeccionamiento del acuerdo en cuestión; y vi) que la titularidad para demandar la ineficacia del mentado acuerdo recae en el sindicato, mas no en el demandante y, por lo mismo, el Tribunal no podía declarar su inaplicabilidad «afectando los intereses de todos los demás».
Así las cosas, procederá la Sala a efectuar el análisis de los temas puestos a su consideración, en este mismo orden. i) Acuerdos extraconvencionales: La Sala de Casación Laboral, a través de innumerables pronunciamientos jurisprudenciales, ha sostenido que los acuerdos extra convencionales tienen como objetivo el de aclarar disposiciones confusas, oscuras o ambiguas plasmadas en instrumentos colectivos y/o variar los derechos allí estipulados, siempre y cuando dicha modificación se efectúe con el fin de mejorar las condiciones laborales de los trabajadores o de incrementar los beneficios pactados, pues nada impide que estos o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, negocien con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas, evento en el cual no se exige solemnidad alguna ni la nota de depósito en los términos del artículo 469 del CST para que gocen de plena validez.
En esos términos lo adoctrinó la Sala cuando, mediante sentencia CSJ SL, 11 feb. 2015, rad. 49370, reiterada en la CSJ SL12575-2017, rad. 57173 y en la CSJ SL1153-2019, rad. 63281, entre otras, manifestó: No obstante, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo pactado a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, son los tendientes a cambiar aspectos que ya han sido previamente definidos en aquél o a introducir unos diferentes a los ya acordados.
Ahora bien, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de este Colegiado, éstos últimos – los modificatorios – únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas.
En tal sentido, se ha pronunciado la Sala en sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347 reiterada en entre otras en la CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744, donde se dio plena validez a un acuerdo extra convencional en el que se acordó un beneficio adicional para los trabajadores referente a la estabilidad, y se dijo lo siguiente: Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.
Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.
Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.
(Resaltado fuera del texto). Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren, como se dijo anteriormente, de depósito en los términos del CST art. 69, para gozar de plena validez.
En ese sentido, el Tribunal sí incurrió en un error al haber determinado que el único objetivo de un acuerdo extralegal es el de aclarar disposiciones confusas establecidas en la convención colectiva de trabajo, pues, como quedó explicado, también puede celebrarse para introducir modificaciones que pretendan la mejora de las condiciones laborales de los beneficiarios y, por tal razón, el cargo resulta fundado en este puntual aspecto.
Sin embargo, la acusación no puede prosperar, toda vez que, en sede de instancia, respecto a este punto, se llegaría a la misma conclusión del Tribunal, por los motivos que pasan a explicarse. Está por fuera de discusión que la convención colectiva de trabajo 1976-1978 se encontraba vigente para el momento en que se suscribió el acuerdo extra convencional en cuestión. La cláusula 5ª estableció: La EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido Veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos al servicio de LA EMPRESA y Cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en LA EMPRESA.
El acuerdo extra convencional celebrado entre Electrocosta y Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003 (f.° 35 a 76), luego de establecer que el mismo «contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones laborales y representa un avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P.», dispuso en su cláusula 51 lo siguiente: A partir del 1 de enero de 2004, la empresa pensionara (sic) a sus trabajadores en las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo de cada distrito, teniendo en cuenta las siguientes modificaciones: · Aumento en años de servicio.
La fecha en que se cumplirían los requisitos para acceder a la pensión se incrementa respecto de la prevista en los regímenes convencionales actuales existentes en los Distritos en la siguiente forma. BOLIVAR (sic) Fecha en que se cumplirán los requisitos Incremento en Años de Servicio 01/Ene./2004 31/Dic./2004 1 01/Ene./2005 31/Dic./2005 2 01/Ene./2006 31/Dic./2006 3 01/Ene./2007 31/Dic./2007 3 01/Ene./2008 31/Dic./2008 3 01/Ene./2009 31/Dic./2009 3 01/Ene./2010 31/Dic./2010 3 01/Ene./2011 31/Dic./2011 3 01/Ene./2012 31/Dic./2012 3 01/Ene./2013 31/Dic./2013 3 01/Ene./2014 En adelante 4 […] · Salario Base para liquidación de la pensión. El salario base de liquidación para la pensión será el último salario básico devengado por el trabajador, adicionado con el promedio devengado en el último año de servicio por concepto de recargos por trabajo nocturno, dominical y festivo, horas extras, liquidados conforme lo establezca el código sustantivo del trabajo, y el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios por factores extralegales. […] De la anterior disposición, se desprende, de manera diáfana que las modificaciones introducidas a la convención colectiva de trabajo 1976-1978 estuvieron lejos de beneficiar a los trabajadores, pues, por el contrario, lo que se hizo fue desfavorecerlos al aumentar los años de servicio para poder acceder a la pensión de jubilación y disminuir el monto del salario base de liquidación del 100% al 75%; así como tampoco se observa que dicho acuerdo tuviera como objetivo aclarar alguna disposición confusa o ininteligible, razón por la cual los cambios convencionales introducidos por ese medio resultan jurídicamente inadmisibles, en tanto dicha convención, al haber sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, era irreversible desde el punto de vista jurídico y de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada.
En esa medida, la única opción que tenían las partes para aumentar los requisitos pensionales, si así lo querían, era denunciar la convención colectiva de trabajo o someterla a revisión en los términos del artículo 480 del CST que, como se verá, tampoco sucedió. Así las cosas, de todos modos, la cláusula 51 del acuerdo extra convencional no resulta válida, por las razones expuestas en precedencia, de cara a la reclamación del actor: ii) Modificación de la convención colectiva de trabajo a través de la figura de la revisión: El censor se duele de que el Tribunal no hubiera advertido que el artículo 480 del CST contempla un mecanismo de negociación colectiva que exige únicamente el consentimiento recíproco de las partes sobre la presencia de circunstancias adversas para la viabilidad de la empresa o contrarias a la normalidad económica de la misma.
En este punto, lo alegado por la censura resulta infundado, pues el fallador de segundo grado sí tuvo en cuenta que dicho precepto legal consagra un mecanismo para transformar la convención, ya que, de hecho, analizó el documento contentivo del acuerdo extra convencional para determinar si este era el producto de la figura de la revisión prevista en el artículo 480 del CST.
Con base en lo anterior, le correspondía a la parte recurrente atacar el argumento medular del Tribunal en ese puntual aspecto y demostrar que se cumplían los presupuestos de dicha normativa. Sin embargo, esto solo sería procedente por la vía de los hechos, mas no por la senda directa escogida para dirigir el ataque, ya que sería necesario entrar a estudiar el Acuerdo calendado 18 de septiembre de 2003 a efectos de determinar si la causa que lo originó fue o no una circunstancia imprevisible que ocasionara graves alteraciones económicas.
Con todo, es preciso advertir, que la Sala ya se ha pronunciado sobre este puntual tema y ha sostenido que la finalidad y motivación del mencionado acuerdo extra convencional tenía como propósito esencial la «unificación convencional», mas no una solución a imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica, como erradamente lo señala la empresa recurrente.
Así, la Sala, en sentencia CSJ SL12575-2017, rad. 57173, explicó: Con todo, es preciso advertir que la finalidad y motivación del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003 (f.º 22 a 64 del Cuaderno No. 1), en realidad tenía como propósito esencial la «unificación convencional»; así, deriva de su tenor literal, según el cual: La empresa ha tenido en cuenta que el día 4 de agosto de 1998, mediante (…) escrituras públicas (…) se perfeccionó la trasferencia de activos de las Electrificadoras Bolívar, Magangué, Córdoba y Sucre, y los convenios de sustitución patronal nexos a los mismos, manteniendo cada una de ellas sus propios regímenes convencionales, vigentes en los Distritos que hoy están agrupados en una sola Empresa (…), lo que implica especial dificultad para alcanzar en el futuro un régimen convencional único.
Este nuevo Acuerdo entre el Sindicato de Trabajadores de Electrocosta de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (Sintraelecol) y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P.( ELECTROCOSTA) es el resultado del esfuerzo conjunto de las partes para un nuevo avance al propósito de unificación convencional, en lo que se refiere a condiciones laborales sin perjuicio de los regímenes convencionales existentes en cada Distrito en la forma en que quedan incorporados en los anexos del mismo.
(…) Este Acuerdo contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones y representa el avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora (…). En este contexto, las partes reconocieron igualmente, que se hizo necesario concluir el presente Acuerdo como condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la Empresa.
En tal virtud, es claro que el mencionado acuerdo no se dirigía a solucionar una imprevisible y grave alteración de la normalidad económica, circunstancia fáctica que exige el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, para que se verifique la viabilidad de la revisión de una convención colectiva. Por el contrario, los términos del acuerdo trascrito evidencian que para la demandada, desde mucho antes de la firma del acuerdo extra convencional, más concretamente, desde cuando decidió adquirir los activos de las electrificadoras que sustituyó, era perfectamente previsible la existencia de múltiples convenios convencionales, al punto que fue ello lo que condujo a implementar el camino hacia su unificación, con otro fin sucedáneo: propender por la viabilidad financiera de la empresa y precaver eventuales y futuras dificultades económicas.
Además, es pertinente recordarle a la censura que para que opere la revisión contemplada en el artículo 480 del CST no es suficiente con «sentarse a conversar sobre la posibilidad de introducir cambios en la convención colectiva», como desacertadamente lo aduce en su ataque, pues dicha figura solo es viable cuando: i) hechos imprevisibles alteren las circunstancias que existían al momento de su celebración; ii) sea una coyuntura ajena a la voluntad de las partes, o la cual estas no hayan podido prever; iii) se compruebe la existencia de una excesiva onerosidad para uno de los intervinientes; iv) se demuestre la imposibilidad de cumplir con las prestaciones convenidas; v) esté acreditada la desproporción exorbitante, fuera del cálculo al momento de negociar; vi) que se carezca de otro remedio para la resolución del problema; vii) que exista una relación causal entre tales aspectos; y que viii) el acuerdo de revisión sea efectuado por quienes tienen la titularidad para el efecto (CSJ SL1546-2018, rad. 49398); presupuestos que no se encuentran acreditados en el caso de autos y que el recurrente no se ocupó de demostrar a través del cargo planteado.
Es por lo anterior, que en el sub judice no es posible aceptar que, en lugar de una modificación de la convención colectiva a través del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, lo que se presentó fue su revisión, pues, en los términos antedichos, no se probaron los requisitos o presupuestos exigidos en el artículo 480 del Código Sustantivo de Trabajo para su procedencia y, en consecuencia, el Tribunal no cometió yerro alguno al determinar que «no se desprende de su texto que las causas que le dieron origen fueran aquellas a que alude la norma en cita.
Por tanto, no puede predicarse que fue producto [el acuerdo extra legal] de una revisión de convención o convenciones vigentes». iii) Violación de los artículos 260 del CST y 1 de la Ley 33 de 1985 Debe decir la Sala que el reproche de la censura relativo a las normas 260 del CST y 1 de la Ley 33 de 1985 resulta totalmente desatinado, ya que no se explica en qué consistió la supuesta transgresión del Tribunal en ese punto, además que la modalidad de violación aducida no es la adecuada ( «indebidamente aplicadas» ), toda vez que el ad quem ni siquiera tuvo en cuenta tales normativas para allegar a la decisión objeto de impugnación, en la medida que la pensión de jubilación controvertida es de carácter convencional y nada tiene que ver con la regulada por los preceptos legales en cita.
En tales condiciones, no se le puede achacar error jurídico alguno al juez de apelaciones, al no haber tenido en cuenta las disposiciones legales en cita, para arribar a su decisión. iv) La facultad de representación del sindicato para firmar el acuerdo extra legal No es cierto que el Tribunal hubiera desconocido la facultad de representación que tiene el sindicato respecto de sus afiliados para celebrar el cuestionado pacto extra convencional, tal y como lo denuncia la empresa recurrente, pues lo que sucedió fue que, al encontrar que el acuerdo extra legal carecía de validez, el ad quem consideró inane entrar a examinar las facultades de quienes intervinieron en su celebración, ya que ello en nada cambiaría la decisión, lo cual es totalmente razonable y coherente.
Por esta razón, el fallador no incurrió en el yerro endilgado. v) Prescripción: En cuanto a la presunta «mala aplicación» de las disposiciones relativas a la prescripción, debe anotarse, en primer lugar, que otra vez se equivoca la censura en la modalidad acogida, ya que al no referirse el Tribunal en lo absoluto a dicha figura y no remitirse a las normas que la regulan, debió invocar la infracción directa.
En segundo término, al no haber sido la prescripción objeto de apelación, no es posible adentrarse en su estudio, pues, vale recordar que, tal como lo ha adoctrinado esta Corporación, la controversia en sede de casación debe estar en consonancia con la planteada en la alzada. De ahí que, en principio, la posibilidad de impugnar en sede extraordinaria la sentencia de segunda instancia se limita a los aspectos dirimidos por el ad quem, dado que las decisiones desfavorables, en lo que no fueron objeto de impugnación, quedan en firme y no pueden ser acusadas en casación por quien incumplió su labor de controvertirlas en la oportunidad procesal correspondiente.
Con todo, no es cierto que los términos prescriptivos deban comenzar a contabilizarse desde la formalización del acuerdo extra convencional, tal y como lo pretende la censura, pues lo que solicita el actor desde la demanda inicial está fundamentado en un derecho pensional derivado de un acuerdo, por lo que la figura de la prescripción, de poderse aplicar lo es, respecto de esa prestación y no sobre la acción de nulidad e ineficacia del acta extra legal; sin embargo, es bien sabido que el estado de pensionado o el derecho a la pensión en sí mismo no prescribe (CSJ SL8544-2016;
CSJ SL4389-2018), motivo por el cual tampoco le asiste razón a la empresa recurrente en este reparo. vi) Titularidad para demandar la nulidad del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003 e imposibilidad de declarar su inaplicabilidad con efectos erga omnes De entrada, la Corte le halla la razón a la empresa recurrente, habida cuenta que el juzgador de segunda instancia no podía adoptar la decisión de invalidar el acuerdo, con efectos erga omnes, sin la debida integración del organismo sindical.
En efecto, el acuerdo extra convencional en controversia se celebró entre la Electrificadora del Caribe S.A. ESP y el sindicato Sintraelecol, en representación de los trabajadores de la empresa, de tal suerte que el convenio no solo cobijaba al demandante, individualmente considerado, sino a la colectividad de los empleados sindicalizados.
Por consiguiente, cualquier determinación sobre la validez, anulabilidad o expulsión de una cláusula del acuerdo afectaba el interés gremial de los trabajadores y, en esa medida, el actor no podía demandar la nulidad total del acuerdo y, a la vez, el ad quem no estaba facultado para ejercer un control abstracto del acuerdo con prescindencia de los sujetos colectivos que lo firmaron, siendo pertinente solo declarar la inaplicabilidad de la cláusula pensional cuestionada y solo respecto del aquí demandante.
Sin ser necesarias mayores disquisiciones el cargo resulta fundado. En consecuencia, se casará la sentencia, únicamente frente a este puntual aspecto. Sin costas en casación, por cuanto la acusación resultó parcialmente fundada. SENTENCIA DE INSTANCIA A través de múltiples pronunciamientos, la Corte se ha encargado de distinguir dos clases de interés: el individual y el colectivo.
El primero se refiere a las necesidades que tiene cada trabajador, mientras que el segundo representa los intereses de una colectividad, ya sea un gremio o un grupo profesional. También se ha dicho que el sindicato, como ente abstracto, simboliza ese interés colectivo y, en ese orden, los actos que ejecuta o las acciones que lleva a cabo no defienden ni representan a uno o a varios miembros de su organización individualmente considerados, sino al grupo de trabajadores asociados.
Por tal motivo, es que esta Sala ha sostenido que los trabajadores en forma individual carecen de legitimación para demandar la nulidad, ineficacia o inaplicación de un acuerdo o convenio suscrito entre el empleador y el sindicato, ya que sus estipulaciones cubren al colectivo de asociados y no únicamente al accionante, quien, de permitírsele ejercer la acción por sí solo, lesionaría los intereses del sindicato, en detrimento de los principios de negociación colectiva y prevalencia del interés común de los trabajadores.
Sin embargo, ello no es óbice para que cada trabajador, por separado, pueda demandar la nulidad o ineficacia del convenio o acuerdo, con el fin de que se le inaplique únicamente a él, sin que se le impriman efectos erga omnes. Así lo resolvió la Sala en sentencia CSJ SL3933-2018, rad. 69977, cuando determinó lo siguiente: En líneas precedentes, se exhibieron dos yerros jurídicos del Tribunal: (1) haber declarado la nulidad del acuerdo de 5 de mayo de 2006, sin convocar a proceso al organismo colectivo que lo suscribió en representación de los trabajadores, […] En este acápite la Sala se detendrá en el análisis de cada uno de estos puntos, así: 1) Inviabilidad de reclamar individualmente la nulidad o anulabilidad de un acuerdo colectivo De conformidad con los artículos 2.° del Convenio 87 de la OIT, 39 de la Constitución Política y 353 del Código Sustantivo del Trabajo, los trabajadores y empleadores tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, en defensa de sus intereses profesionales.
En el derecho colectivo del trabajo los sindicatos son el molde institucional que les permite a los trabajadores reunir, contrastar y finalmente conjugar sus intereses individuales para conformar uno común, revestido de suficiente peso para oponerlo a los de su empleador. Bajo la idea de que la acción individual es casi siempre infructuosa para obtener reivindicaciones, dada la desigualdad intrínseca que caracteriza la relación empleador-trabajador, la sindicalización les permite a los trabajadores sumar fuerzas, equilibrar su posición de poder y actuar de modo más efectivo ante la parte empresaria.
En tal contexto, la doctrina ha distinguido dos clases de interés: el individual y el colectivo. El primero es aquel que persigue cada trabajador según sus preferencias o necesidades; mientras que el segundo, es una especie de síntesis de los intereses de los trabajadores, un resultado. No es por tanto, una acumulación plural de intereses particulares sino una combinación de ellos encaminado a obtener un bien o satisfacer una necesidad común que trasciende lo individual.
De allí que este último sea teóricamente indivisible, en tanto refleja las necesidades de un gremio o un grupo profesional visto como colectividad. El sindicato como ente abstracto simboliza ese interés colectivo, tanto profesional como socioeconómico, diferenciable de cada uno de sus miembros y del cual deriva su función principal de defenderlo.
Y si bien es cierto, los organismos sindicales en específicos casos actúan en defensa de los intereses individuales y pluriindividuales de sus asociados, como ocurre en las hipótesis de los artículos 373, numeral 4.º y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, esa representación es excepcional o secundaria en la legislación social. Desde este punto de vista, los actos que los sindicatos ejecutan en desarrollo de su función de defensa y representación de los intereses profesionales de sus asociados, no pertenecen a uno, varios o a un grupo de trabajadores individualmente considerados, sino a un colectivo, abstracción que, según se explicó, trasciende la suma de intereses y refleja más bien un destino común. Por este motivo, a criterio de esta Sala, los trabajadores por su propia cuenta carecen de legitimación para provocar la nulidad, anulabilidad o inaplicación genérica de los acuerdos, convenios o contratos suscritos entre los sindicatos y los empleadores.
Admitir lo contrario equivaldría a aceptar la posibilidad de que un trabajador lesionara los intereses de un colectivo, en detrimento del principio de libertad sindical, negociación colectiva y prevalencia del interés común de los trabajadores sobre el particular. La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido esta diferencia entre interés individual y colectivo, al punto que en algunos casos ha defendido la posibilidad de que los gremiales se sobrepongan a los individuales de los trabajadores, siempre que ello sea una medida necesaria, razonada y proporcional para lograr el bienestar general de los asociados.
En efecto, en la sentencia SL16811-2017 se adoctrinó que «los representantes de los trabajadores en la puja colectiva deben velar y salvaguardar el interés general de los asociados, no de unos pocos. Por ello, los arreglos a los que arriben deben ser evaluados desde el tamiz del interés colectivo y el bienestar de todos los asociados». Ahora bien, el hecho de que los trabajadores individualmente estimados no puedan ejercer un control abstracto de los convenios suscritos por el sindicato en nombre de la colectividad, no les impide solicitar su inaplicación cuando lo consideren lesivo a sus derechos y siempre que ello no se contraponga al bienestar de la globalidad de sus destinatarios.
Dicho de otro modo: los trabajadores por separado no pueden demandar la nulidad o anulabilidad del convenio, contrato o acuerdo con efectos erga omnes, pero sí pueden reclamar su inaplicación, a fin de que el juez laboral valore, en cada caso concreto, si un acto debe o no aplicarse por el empleador. Esto con independencia de si este análisis particular conduce a emitir un juicio en torno a la validez formal o sustancial del convenio o acuerdo.
Con esta alternativa, se respetan las reglas de legitimidad en la causa según las cuales debe existir relación entre el sujeto y el interés discutido. Además, se garantiza el derecho de los trabajadores de impugnar jurisdiccionalmente los actos específicos de aplicación de un convenio o acuerdo colectivo. Ahora bien, una vez revisada la demanda inicial, se observa que la pretensión elevada por el actor fue «la nulidad o en subsidio la ineficacia del acta de acuerdo extraconvencional», lo cual, como ya se explicó, resulta improcedente, pues tal súplica no debió perseguirse de forma individual.
Sin embargo, la Sala puede entender que lo que en realidad pretende el accionante es la inaplicación del artículo 51 de dicho acuerdo, por considerarlo violatorio de su derecho pensional consignado en la convención colectiva de trabajo 1976-1978. Respecto del deber que tienen los jueces del trabajo de interpretar la demanda para desentrañar la verdadera aspiración del demandante y, de ser el caso, superar eventuales falencias «derivadas del uso del lenguaje o de tecnicismos jurídicos» (CSJ SL3933-2018), esta Sala manifestó en la sentencia CSJ SL17413-2014, lo siguiente: […] Nótese que si bien la parte demandante en el escrito de demanda inaugural no se refirió expresamente a la pensión sanción sino a la de jubilación, en la causa petendi describe sus elementos como el despido injustificado de la actora después de varios años de trabajo o antigüedad en la empresa y la no afiliación a la seguridad social en pensiones, lo que hace comprensible tener como derecho pensional demandado la denominada pensión sanción, al cual la alzada limitó su análisis.
Adicionalmente, cabe también precisar, antes de despachar la acusación, que al encargado de administrar justicia se le atribuye, como misión ineludible interpretar los actos procesales, entre ellos la demanda inicial, a fin de desentrañar el verdadero alcance e intención del demandante al formular sus súplicas, lógicamente sin aislar el petitum de la causa petendi, buscando siempre una afortunada integración y con ello poder precisar el auténtico sentido o aspiración de quien procura una tutela efectiva de sus derechos.
Entonces, si bien el actor reclamó, de forma inapropiada, la nulidad o ineficacia de la totalidad del acuerdo extra legal, lo cierto es que su intención era la de lograr la desestimación de lo pactado entre el sindicato y la empresa en el año 2003 en materia pensional, con el consecuente restablecimiento de los beneficios relativos a los años de servicio y el porcentaje del salario base de liquidación del 100%, previstos en la convención colectiva de trabajo 1976-1978; de manera que la deficiencia en la formulación de su pretensión resulta superable bajo este entendido.
Así las cosas, y como en sede de casación quedó establecido que el acuerdo extra convencional vulneraba los intereses del actor, al introducirle requisitos más gravosos para acceder a la pensión de jubilación consagrada en la cláusula 5ª de la convención colectiva de trabajo 1976-1978; al Juzgado le correspondía declarar la inaplicabilidad de dicho precepto únicamente respecto del demandante, mas no frente al colectivo de trabajadores.
Por lo anterior, se modificará el numeral primero de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declarará la inaplicabilidad de la cláusula 51 del acuerdo extra convencional, que aumentó el tiempo de servicios para tener derecho a la prestación pensional y disminuyó el monto del salario base de liquidación de 100 a 75%, ello respecto del señor Dionicio Ariza Vergara.
Las costas de la primera instancia a cargo de la parte accionada. Sin costas en la alzada por no haberse causado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 25 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que DIONICIO ARIZA VERGARA instauró contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP ELECTRICARIBE S.A. ESP., únicamente en cuanto declaró la inaplicabilidad general del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, suscrito entre la empresa y Sintraelecol.
NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2011 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena para, en su lugar, INAPLICAR la cláusula 51 contenida en el Acuerdo de 18 de septiembre de 2003 que se celebró entre la Electrificadora del Caribe S.A. ESP y el sindicato Sintraelecol, respecto únicamente del demandante Dionicio Ariza Vergara, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la decisión del a quo.
TERCERO: Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA En comisión de servicios ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 6 SCLAJPT-10 V.00