CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2537-2023 Radicación n.° 97179 Acta 31 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MYRIAM CORRALES DE BARRETO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el primero (01) de junio de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró a BANCOLOMBIA S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Myriam Corrales de Barreto llamó a juicio a Bancolombia y a Colpensiones, con el fin de que se declarara: i) que entre la primera y su esposo Libardo Barreto existió un contrato de trabajo entre el 13 de noviembre de 1967 y el 14 de junio de 1983, cuando falleció; ii) que estuvo afiliado al Radicación n.° 97179 SCLAJPT-10 V.00 2 ISS del «13 de noviembre de 1967 al 14 de abril de 1968, del 3 de octubre de 1972 al 31 de diciembre de 1981 y del 1° de junio de 1983 al 14 de junio de 1983», quedando a cargo de su empleador la obligación de hacer los aprovisionamientos necesarios de capital para realizar dichas cotizaciones.
Solicitó que, como consecuencia, iii) se ordenara a Colpensiones liquidar el cálculo actuarial de acuerdo con los salarios que aquél devengó; iv) que una vez ello ocurriera, informara a Bancolombia, para que esa entidad transfiriera la suma correspondiente; v) que se condenara a la administradora de pensiones a reconocerle la «pensión de sobrevivientes por sustitución pensional», a partir del 14 de junio de 1983, junto con la indexación, lo que resulte probado y las costas.
Peticionó en subsidio, condenar a Colpensiones, a reconocerle la «pensión de sobrevivientes por sustitución pensional, […] a partir del 7 de enero de 2008, fecha en la que se hizo exigible la […] de vejez que dejó causada» su consorte; las mesadas a que hubiera lugar; la indexación desde esa misma fecha y las costas. Relató que su esposo laboró para Bancolombia en los extremos indicados; que falleció el 14 de junio de 1983; que contrajeron matrimonio el 23 de octubre de 1971; que convivieron hasta el día del deceso; que dependía económicamente de él; que procrearon dos hijos, quienes para la fecha de la muerte eran menores de edad.
Radicación n.° 97179 SCLAJPT-10 V.00 3 Narró que Libardo Barreto, nació el 7 de enero de 1947; que, de no haber muerto, habría cumplido 60 años en el 2007; que el último cargo que desempeñó fue de «revisor», describiendo la forma en la que Bancolombia le pagaba la asignación salarial. Afirmó que el 11 de abril de 2018, solicitó a la entidad bancaria le certificara el valor de los salarios devengados por su esposo, «desde el 13 de noviembre de 1967 hasta el 14 de junio de 1983», incluyendo todos los factores salariales; que en respuesta se le comunicó que la información requerida no había sido encontrada; que en septiembre de ese mismo año, insistió en su petición, pidiendo además que la entidad iniciara los trámites administrativos necesarios para liquidar y pagar a Colpensiones «el cálculo actuarial correspondiente al tiempo laborado y no cotizado para los riesgos de invalidez, vejez y muerte por Libardo Barreto al ISS».
Indicó que en respuesta la demandada reiteró que no se encontró información y negó lo relacionado con el cálculo actuarial por ser improcedente, en razón a que la cobertura del ISS para los riesgos de IVM inició en las principales ciudades del país a partir del 1° de enero de 1967 y posteriormente se fue extendiendo en forma gradual a las demás, por lo que en aquellos sitios donde no existía, los empleadores no estaban obligados a realizar aportes a la seguridad social.
Aseveró que, aunque su pareja trabajó para esa entidad durante «15 años y 7 meses», no fue afiliado al ISS; que en Radicación n.° 97179 SCLAJPT-10 V.00 4 consecuencia su empleador asumió la carga de hacer las provisiones económicas necesarias para el pago de los aportes a pensión de los tiempos laborados y no cotizados. Manifestó que en 1983 peticionó ante el ISS el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, siéndole negada; que contra tal determinación interpuso los recursos de ley, pero la decisión se mantuvo; que el 26 de junio de 2003 nuevamente la reclamó y también se la negó. Insistió en que por no haber pagado Bancolombia los aportes al ISS, por el tiempo que efectivamente laboró su extinto cónyuge, surgió la obligación de hacer los aprovisionamientos necesarios para el pago del cálculo actuarial (cuaderno Principal Expediente Primera Instancia demanda, archivo «2022125243012.pdf» f.° 5 a 17 expediente digital. subsanada el 2 de julio de 2019, f.° 119 a 133, ibidem.
Las demandadas se opusieron a las pretensiones; en cuanto a los hechos afirmaron: Colpensiones: que el esposo de la actora no alcanzó a cotizar las semanas suficientes para que se estructurara el derecho reclamado; que negó la petición del cálculo actuarial, en razón a que la cobertura del ISS para los riesgos de IVM, inició en las principales ciudades del país a partir del 1° de enero de 1967; que en aquellos sitios donde no existía ese cubrimiento, tampoco había obligación legal para los empleadores de realizar aportes a la seguridad social; que para la ciudad de Ibagué fue el 15 de abril de 1968; aceptó Radicación n.° 97179 SCLAJPT-10 V.00 5 algunos hechos, negó otros y dijo que los demás no le constaban.
Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación y prescripción (archivo f.° 159 a 168 ib.). Bancolombia: que admitía el vínculo laboral con el causante; los extremos temporales y la fecha del deceso, aclarando que no era su obligación efectuar los aportes que reclamaba la accionante, dado que la reserva actuarial que eventualmente pudiera surgir de la aplicación de normas como el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, los Decretos 1887 de 1994 y 1748 de 1995, no eran aplicables al caso.
Agregó que efectuar el cálculo de la reserva actuarial en cuestión, solamente era viable cuando el contrato de trabajo hubiera estado vigente al 23 de diciembre de 1993 o iniciado con posterioridad a dicha fecha, lo que no aconteció, dado que el trabajador falleció el 14 de junio de 1983; que durante el tiempo que perduró el vínculo, lo afilió al ISS en dos oportunidades, una «del 15 de abril de 1968 al 2 de octubre de 1972, fecha en que se reportó al ISS novedad de retiro, para un total de 233 semanas, y otra del 1° de enero de 1982 al 31 de mayo de 1983, […] alcanzado 73 semanas».
Propuso como excepciones de fondo las de falta de causa para pedir, improcedencia del cálculo actuarial, carencia absoluta de causa o inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago total de las obligaciones surgidas de la vinculación laboral de las partes, cobro de lo no debido, Radicación n.° 97179 SCLAJPT-10 V.00 6 buena fe, compensación, prescripción y la innominada (archivo 229 a 250, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, el 20 de abril de 2021, decidió:
PRIMERO: DECLARAR que entre […] BANCOLOMBIA […] y LIBARDO BARRETO […] existió contrato de trabajo entre el […] 13 de noviembre de 1967 y el 14 de junio de 1983.
SEGUNDO: CONDENAR a Bancolombia S. A., a pagar a […] COLPENSIONES, inmediatamente a la comunicación realizada por esa entidad en cuanto al valor a cancelar, el cálculo actuarial correspondiente por los aportes dejados de cotizar al sistema general de seguridad social en pensiones, en beneficio de LIBARDO BARRETO, por los periodos comprendidos entre el 13 de noviembre de 1967 al 14 de abril de 1968; del 3 de octubre de 1972 al 31 de diciembre de 1981 y, del 1° de junio de 1983 al 14 de junio de 1983, con base en los salarios devengados por aquél […]
TERCERO: CONDENAR a […] COLPENSIONES, a reconocer y pagar a Myriam Corrales de Barreto […] la pensión de sobrevivientes, de manera vitalicia, a partir del 14 de junio de 1983. El monto de las mesadas comprendidas entre […] febrero de 2016 y […] marzo de 2021 equivale a $72.621.938,15, debiendo ser indexadas dichas mesadas una a una desde que se hicieron exigibles hasta que se efectivice su pago.
A partir de […] abril de 2021, la pensión será equivalente a $1.098.199,83 y de allí en adelante con los reajustes anuales de rigor, por 14 mesadas pensionales. El sujeto pasivo de las pretensiones se encuentra habilitado para deducir el porcentaje correspondiente con destino al sistema de seguridad social en salud.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones de Bancolombia S. A. y COLPENSIONES, salvo la de prescripción [la cual] prospera de manera parcial.
QUINTO: CONDENAR en costas a […] BANCOLOMBIA S.A. […] Radicación n.° 97179 SCLAJPT-10 V.00 7 (fallo de primer grado, archivo «[…]2022125243012» f.° 331 a 335ib.). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 1° de junio de 2022, al decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, resolvió:
PRIMERO: Confirmar el ordinal primero y revocar los restantes ordinales de la sentencia [de primera instancia].
SEGUNDO: Declarar demostrados los hechos soporte de la excepción de inexistencia de la obligación, en consecuencia: negar las restantes pretensiones propuestas por Myriam Corrales de Barreto contra BANCOLOMBIA y COLPENSIONES.
TERCERO: Costas de ambas instancias a cargo de la demandante […]. Advirtió de entrada que el primer fallo no se encontraba acorde con lo probado, la legislación aplicable y con el sentido y alcance determinado por la jurisprudencia laboral, por lo que sería revocado, para en su lugar negar las pretensiones. Destacó como hechos demostrados: el vínculo laboral del causante (Libardo Barreto) con Bancolombia desde el 13 de noviembre de 1967 hasta el 14 de junio de 1983; que lo tuvo afiliado ante el ISS para los riesgos de IVM, «del 15 de abril de 1968 al 2 de octubre de 1972; del 1 de enero de1982 al 31 de mayo de 1983, o 306,86 semanas cotizadas según la historia laboral»; que no cotizó para trabajador «del 13 de noviembre de 1967 al 14 de abril de 1968, del 3 de octubre de 1972 al 31 de diciembre de 1981 y del 1° de junio de 1983 al Radicación n.° 97179 SCLAJPT-10 V.00 8 14 de junio de 1983», por no existir cobertura en la zona en el cual prestaba sus servicios; que aquél falleció el 14 de junio de 1983, fecha en la cual no reportaba afiliación por parte de su empleador.
Reflexionó con fundamento en las sentencias CSJ SL9856-2014, SL14388-2015, SL1358-2018, SL197-2019 y SL802- 2022, 1. Que, en términos generales, el empleador que no afiliara a sus trabajadores al sistema de seguridad social, incluso debido a la falta de cobertura del ISS, debía responder por las obligaciones pensionales con aquellos, por los períodos en que los riegos de IVM estaban a su cargo, asumiendo el valor del correspondiente título pensional, cuyo único objetivo era perfeccionar la subrogación de un riesgo que anteriormente asumía. 2.
Que las obligaciones derivadas de la seguridad social en pensiones subsistían aun cuando la falta de afiliación al sistema no obedeciera a su culpa o negligencia, o que la relación laboral se encontrara vigente a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. Explicó que no obstante, ello no aplicaba en este asunto, pues las pensiones de sobrevivientes tenían unas características particulares y diferentes a las de vejez, dado que contaban con una fecha cierta de causación, en que ocurría el riesgo que amparan (la muerte); que por ende, su financiación dependía de la solidaridad del régimen y no del Radicación n.° 97179 SCLAJPT-10 V.00 9 acopio de tiempos o capital para ello; que aplicaba solo para las prestaciones de jubilación y de vejez, por tratarse de derechos que se iban formando a lo largo de la vida laboral.
Razonó con referencia en las providencias CSJ SL4103- 2017 y CSJ SL1710-2021 que, en ese sentido, […] si el empleador que no efectuó la afiliación de su trabajador en la época y territorio sin cobertura ISS, no realizó el trámite de convalidación de tiempos servidos, antes de la causación del riesgo de muerte, no [estaba] autorizado con posterioridad a tal suceso, ordenar el pago del cálculo actuarial para que la administradora del fondo de pensiones cubra un riesgo ya ocurrido […].
Concluyó que aplicadas tales subreglas al caso, Bancolombia no estaba obligada a su pago por los periodos reclamados por la actora, ya que la muerte del afiliado, ocurrió el 14 de junio de 1983 y, por ende, el empleador no podía «subrogar ahora un riesgo definido o consumado»; que tampoco tenía la obligación de pagar la pensión de sobrevivientes pretendida, habida cuenta que, para la época del deceso, «la consecuencia de la omisión en la afiliación, solo legitimaba al trabajador o a sus causahabientes a reclamar la indemnización de perjuicios causados».
Precisó que con la omisión, solo a partir de la vigencia del Decreto 2665 de 1988, por medio del cual se expidió el reglamento general de sanciones, cobranzas y procedimientos del ISS, el empleador era responsable de aquellas prestaciones que le hubiesen correspondido a la administradora de haber mediado la afiliación. Radicación n.° 97179 SCLAJPT-10 V.00 10 Trajo a colación para soportar su argumento, las sentencias CSJ SL 4 abr. 2001 rad. 15668 y CSJ SL15443 del 6 de junio de 2001, las cuales reprodujo lo pertinente.
Revocó, en consecuencia, los ordinales segundo y tercero de la sentencia del juzgado, […] en la medida que las pretensiones principales de la demanda, referentes al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, se soportaban en el hecho de que con el pago del cálculo actuarial por los periodos en los cuales se presentó la omisión del empleador en la afiliación, el afiliado fallecido Libardo Barreto, tenía la cantidad de semanas mínimas de cotización para dejar causada la pensión de sobreviviente, de acuerdo con la norma vigente para el momento del deceso (Decreto 3041 de 1966 aprobado por el acuerdo 224 de 1966).
Consideró frente a la pretensión subsidiaria, esto es, «la pensión de sobrevivientes por sustitución pensional, o post morten» a partir del 7 de enero de 2008, que el artículo 11 del Decreto 3041 de 1966 que aprobó el acuerdo 224 de 1966, consagraba, […] que tendrían derecho a la pensión de vejez, los asegurados que contaran con 60 años o más de edad si era varón y 55 o más años si es mujer, y hubieran cotizado un número de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de 1.000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo.
Explicó que como el causante Libardo Barreto nació el 7 de enero de 1948, para el momento en que falleció (14 de junio de 1983) tenía 35 años, no dejó causada la pensión de vejez, ya que, para el reconocimiento de dicha prestación, la edad era «un requisito de causación del derecho pensional y no de disfrute», como lo establecía el artículo 12 del citado Radicación n.° 97179 SCLAJPT-10 V.00 11 decreto (CSJ SL11651-2014), el cual no se habilitaba con el fallecimiento del afiliado.
Aclaró que, siendo cierto que en la decisión que citó la demandante (CSJ SL410-2018), se señaló que era posible, tal conclusión no aplicaba al asunto, de una parte, porque en las sentencias en las que se fundó se examinaba tal supuesto en pensiones «de jubilación y no de vejez»; de otro lado, porque en esas decisiones, […] se señala que la posibilidad de la habilitación de la edad por la muerte anticipada, fue introducida en el artículo primero de la Ley 12 de 1975, en donde se consagró el derecho de la cónyuge supérstite o de la compañera permanente de recibir la pensión de jubilación del esposo, si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ello en la ley; esto es, solo se concibió para pensiones de jubilación con tiempo cumplido, no para pensiones de vejez sin tiempo cumplido (archivo «Segunda Instancia Apelación Sentencia Expediente Segunda Instancia_ 2022125447689», ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, se servirá «REVOCAR la proferida por [el] Tribunal Superior del Distrito judicial de Ibagué, […] 1° de junio de 2022 (sic) y en su lugar confirmar la sentencia del Radicación n.° 97179 SCLAJPT-10 V.00 12 [juzgado]» (Cuaderno Recursos Extraordinarios Demanda de Casación archivo «2023070128501», expediente digital).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por las accionadas, el cual se examina a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar directamente, «en la modalidad de infracción directa por interpretación errónea» de los artículos 48 y 58 de la CP, «adicionado por el Acto Legislativo 001 de 2005: […] 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; […] 5°, 11 y 20 de Decreto 3041 de 1966; […] 259 del CST y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la CP».
Afirma que no es objeto de discusión: i) que el causante sostuvo una relación laboral regida por un contrato de trabajo con Bancolombia desde el «13 de noviembre de 1967 hasta el 14 de junio de 1983»; ii) que dicha entidad lo tuvo afiliado al ISS del «15 de abril de 1968 al 2 de octubre de 1972 y del 1° de enero de 1982 al 31 de mayo de 1983» y que según su historia laboral alcanzó a cotizar 306,86 semanas; iii) que no obstante su empleador no realizó cotizaciones en favor de aquél «del 13 de noviembre de 1967 al 14 de abril de 1968, del 3 de octubre de 1972 al 31 de diciembre de 1981 y del 1° de junio de 1983 al 14 de junio de 1983», por no existir cobertura en la zona en que el trabajador prestó sus servicios; que ese tiempo equivale «a Radicación n.° 97179 SCLAJPT-10 V.00 13 506.14 semanas dejadas de cotizar, que sumadas a las 306.86 […] dan un total de 813 […]»; iv) que el afiliado falleció el 14 de junio de 1983 y en ese momento no reportaba afiliación; v) que ella es su cónyuge sobreviviente y convivieron hasta el momento de la muerte.
Sostiene que los derechos pensionales que cobijaban o amparaban al trabajador fallecido y su grupo familiar, son los establecidos en los artículos 5° y 20 del Decreto 3041 de 1966; que el artículo 72 de la Ley 90 de 1946 consagró un deber de aprovisionamiento de los recursos necesarios para realizar el aporte previo al sistema, en el momento que el ISS asumiera la obligación, lo cual se encuentra replicado en el artículo 259 del CST.
Recuerda que el derecho a la seguridad social comporta una obligación que se presta, bien sea por particulares o por entidades públicas bajo la coordinación o control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y seguridad (artículo 48 constitucional). Argumenta que la omisión del aprovisionamiento de recursos por parte del empleador, como el pago de los aportes al sistema de pensión, no puede ser oponible al trabajador y su derecho de obtener el reconocimiento de la pensión; que persiste el de exigir esa prerrogativa, pues es una carga que viene desde antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.
Asegura que la finalidad esencial de la pensión de sobrevivientes es «la protección de los familiares más cercanos Radicación n.° 97179 SCLAJPT-10 V.00 14 del afiliado o pensionado fallecido, de tal suerte que las personas que dependían económica de éste, eviten un cambio sustancial en las condiciones mínimas de subsistencia»; que para la época en que murió su esposo, se exigía acreditar los mismos requisitos que para la pensión de invalidez del artículo 5° del Decreto 3041 de 1966 (150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la invalidez, 75 de las cuales debían corresponder a los últimos 3).
Estima que la determinación del Tribunal es equivocada pues desconoce que la pensión después de la muerte que le pudiera corresponder al grupo familiar del trabajador fallecido, de lograrse el pago del cálculo actuarial por parte de Bancolombia, se logra con el número de semanas exigidas en dicha norma. Destaca, con referencia en la providencia CSJ SL15 feb. rad. 40662, que como el extinto afiliado tenía un derecho adquirido para el reconocimiento de los periodos causados con efectos pensionales, para el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes, se debe aplicar el principio de la condición más beneficiosa, recordando lo considerado sobre el particular en la sentencia CC C168-1995.
Discurre que el Tribunal, […] interpretó erróneamente la cláusula de favorabilidad, considerando que la controversia no se da en la aplicación de dos normas, sino de dos interpretaciones disimiles por las Altas Cortes, como se señaló antes de entrar en vigencia, la Ley 100 de 1993 y de manera específica el artículo 33 parágrafo 1 Literal c, no existía el instrumento de acumulación de tiempos de servicios Radicación n.° 97179 SCLAJPT-10 V.00 15 frente a empleadores particulares que tuvieran a su cargo el reconocimiento de una pensión, lo consagrado por la legislación como obligatorio, era el aprovisionamiento financiero a cargo de los empleadores, se itera, para efectos de trasladar al ISS en el momento de llamamiento de afiliación obligatoria el valor de los aportes al tiempo servido por el trabajador.
Expone que en virtud de lo dispuesto en los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, Bancolombia tenía la obligación de llevar a cabo el cálculo actuarial a fin de que ella pudiera «obtener la pensión de sobrevivientes», dado que el empleador de su difunto esposo no pagó los aportes por ausencia de cobertura del ISS. Indica que, en tales condiciones, «bajo el principio de favorabilidad y derechos adquiridos debió ordenarse» su pago, por haber aportado el número de semanas necesarias para la efectividad de la prestación a su favor (archivo, ibidem).
VII. RÉPLICAS Colpensiones afirma que el cargo presenta deficiencias de orden técnico en el alcance de la impugnación, la proposición jurídica y en el desarrollo del mismo, imposibles de superar, dado el carácter rogado y dispositivo de recurso extraordinario. Anota, sin embargo, que mal podría asumir un riesgo causado el 14 de junio de 1983, al no ser posible convalidar a través del cálculo actuarial, tiempos de servicios que no fueron objeto de aportes, cuando el fallecimiento del afiliado Radicación n.° 97179 SCLAJPT-10 V.00 16 ya se consumó; que ello resultaría viable solo cuando la transferencia de recursos se ha efectuado antes de que se configure la contingencia. Añade que, a lo sumo, la Sala deberá determinar la responsabilidad que le asiste al codemandado, sin que ella tenga injerencia u obligación alguna al respecto (Cuaderno Recursos Extraordinarios Casación Escrito de oposición archivo, «2023100736619», ibidem).
Bancolombia manifiesta su oposición al recurso, pues estima que en tratándose de pensiones de sobrevivientes, la subrogación del riesgo pensional en el ISS, por la vía de la convalidación de tiempos servidos y no cotizados, a través de cálculo actuarial, solo resulta admisible si dicho procedimiento es realizado en su integridad, antes de que se produzca el riesgo que da origen a la prestación. Razona que si ello es así, la entidad de seguridad social puede asumir y gestionar válidamente el asunto a través de los mecanismos y recursos establecidos legalmente para tal fin; que admitir esa posibilidad una vez causada la muerte, podría dar lugar a que aquella tuviera que financiar una pensión completa, tras el pago de escasos recursos por tiempos indeterminados de servicios, de manera que no se equivocó el sentenciador en su determinación. Acota que, en todo caso, la acusación no puede prosperar, porque la impugnante dejó indemne varios asertos cardinales del fallo recurrido, omisión suficiente para Radicación n.° 97179 SCLAJPT-10 V.00 17 sostenerlo, pues estos continúan protegidos por la doble presunción de acierto y de legalidad según la iterada jurisprudencia (Cuaderno Recursos Extraordinarios Casación Escrito de oposición archivo, «2023101226408», ibidem).
VIII. CONSIDERACIONES Aunque, ciertamente, la acusación presenta inconsistencias técnicas, pues el alcance de la impugnación no tiene la claridad y puntualidad que era de esperarse y el ataque es inexacto en el modo de trasgresión legal que se adjudica al Tribunal, la Sala alcanza a avizorar que la recurrente pretende controvertir la legalidad de la segunda sentencia, en punto de los efectos de la omisión de afiliación al sistema general de pensiones en aquellos casos en que no se surtió por falta de cobertura, puntualizando que en virtud de lo dispuesto en los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, Bancolombia en condición de empleador de su difunto esposo, tenía la obligación de llevar a cabo el cálculo actuarial a fin de que pudiera «obtener la pensión de sobrevivientes».
Por tanto, la Sala centrará el control de legalidad que se le reclama del segundo fallo, exclusivamente respecto de ese tópico, pues está de por medio un derecho pensional que, por su vinculación con derechos fundamentales, conducen a obviar las inconsistencias formales de la acusación, en las que reparan las replicantes. Radicación n.° 97179 SCLAJPT-10 V.00 18 Aclarado lo anterior, se debe precisar que no son objeto de discusión los soportes fácticos del Tribunal relativos a: i) que el vínculo laboral del señor Libardo Barreto con Bancolombia, transcurrió desde el 13 de noviembre de 1967 hasta el 14 de junio de 1983; ii) que dicha entidad lo afilió al ISS, para los riesgos de IVM del 15 de abril de 1968 al 2 de octubre de 1972; del 1° de enero de1982 al 31 de mayo de 1983; iii) que no obstante, por no existir cobertura en la zona en el cual prestaba sus servicios, no hizo aportes del 13 de noviembre de 1967 al 14 de abril de 1968, del 3 de octubre de 1972 al 31 de diciembre de 1981 y del 1° de junio de 1983 al 14 de junio de 1983, fecha esta última en la que aquél falleció; v) que la norma llamada a gobernar el litigio era el Decreto 3041 de 1966); vi) que la reclamante era la cónyuge del causante y, vii) que la solicitud de la pensión ante Colpensiones fue respondida negativamente.
Ahora, el juez plural despachó negativamente el pedimento de la accionante, porque: i) Bancolombia no estaba obligada al pago del cálculo actuarial por los periodos reclamados por la actora, ya que la muerte de su esposo ocurrió el 14 de junio de 1983 y, por ende, como empleador no podía subrogar ahora un riesgo definido o consumado; ii) que en todo caso, tampoco le era imperativo pagar la pensión de sobrevivientes pretendida, habida cuenta que, para la época del deceso, la consecuencia de la omisión en la afiliación, solo legitimaba al trabajador o a sus causahabientes a reclamar la indemnización de Radicación n.° 97179 SCLAJPT-10 V.00 19 perjuicios causados.
Empero, evidentemente la determinación no se ajusta a la línea de pensamiento consolidada por esta Corporación, que establece el pago del título pensional a cargo del empleador en aquellos casos en que la afiliación al seguro obligatorio no se surtió por falta de cobertura. En efecto, como se ha reiterado, entre otras, en la sentencia CSJ SL4107-2021, los empleadores son responsables del pago del cálculo actuarial por el tiempo de servicios prestado por sus trabajadores, en los que no hubo afiliación al ISS por falta de llamamiento o cobertura del riesgo de vejez, invalidez y muerte, debido a que mantenían determinadas obligaciones y responsabilidades en relación a aquellos, que no pueden ser desconocidas, incluso en eventos como el que se examina, en el que se demanda una pensión de sobrevivientes, fruto de la sumatoria de los tiempos no aportados por falta de cubrimiento del sistema de aseguramiento social, con los que si se cotizaron por la empleadora, cuando esta cobertura se extendió al sitio de trabajo del servidor.
Para la Corte, no es «arbitrario» ese criterio hermenéutico, toda vez que, como lo ha venido sosteniendo, el empleado y en casos como este sus causahabientes, no pueden asumir las consecuencias negativas de «la omisión legislativa en relación con las responsabilidades pensionales a cargo del empleador en el período en que no existió cobertura del ISS», en vista de que ello devendría en una carga Radicación n.° 97179 SCLAJPT-10 V.00 20 desproporcionada que afectaría su derecho fundamental a la seguridad social.
Adicionalmente, según se explicó, entre otras, en la providencia CSJ SL3606-2021, con referencia en la CSJ SL220-2021, las obligaciones patronales sobre las que se discierne, tienen soporte en los artículos 76 de la Ley 90 de 1946 y 59 a 61 del Acuerdo 244 de 1966, aprobado mediante Decreto 3041 del mismo año, pues aunque existieron posiciones divergentes, anteriores a la sentencia CSJ SL9856-2014, desde aquella providencia la jurisprudencia adoctrinó que la implantación gradual del seguro social y el carácter transitorio del régimen de prestaciones patronales, no implicaba la ausencia de responsabilidades de los empleadores respecto de los periodos efectivamente laborados por sus trabajadores.
Lo expuesto, debido a que las citadas normas no excluyeron los deberes patronales frente las prerrogativas pensionales de sus subordinados – que se trasmiten a derecho habientes como la esposa-, ni pueden leerse en forma restrictiva, ya que la asunción del riesgo de vejez por el ISS implicó el «mejoramiento integral de los trabajadores», conforme la lectura sistemática y constitucional que la Sala ha realizado de las normas sobre las que se discurre, a partir de las siguientes premisas: 1) El carácter transitorio del régimen de prestaciones patronales, no traduce la total ausencia de responsabilidades ni obligaciones por los períodos efectivamente trabajados por Radicación n.° 97179 SCLAJPT-10 V.00 21 el empleado, pues la disposición que reguló el tema no lo excluyó de ese gravamen. 2) No puede interpretarse aquella previsión en forma restrictiva, ni siquiera bajo la exégesis del artículo 1613 del CC, porque se desconoce la protección integral que se debe al trabajador – que incluye la salvaguarda de personas como el consorte-, la cual se logra a través de la entidad de seguridad social, si se dan las exigencias legales y reglamentarias, a cargo de la empleadora, en cualquier evento en que deba la atención de riesgos, esto es, por las diferentes causas que no distingue el legislador, como la ausencia de aportes a la seguridad social ante la falta de cobertura del ISS, o por la omisión del responsable de la afiliación respectiva del pago de las cotizaciones debidas. 3) Del contenido del artículo 76 de la Ley 90 de 1946, no es dable entender que el legislador excluyó al empleador de las obligaciones inherentes al contrato de trabajo, relacionadas con las prestaciones del trabajador. 4) El concepto de que no existía norma reguladora del pago de las cotizaciones en cabeza del patrono en el período en que no hubo cobertura del ISS, equivale a trasladar al trabajador las consecuencias de la orfandad legislativa de la época, solución que no se compadece con un ordenamiento jurídico, que parte de reconocer un desequilibrio en la relación contractual laboral, en tanto esos períodos no cotizados tienen incidencia directa en la satisfacción del derecho pensional del servidor y, en todo caso, propiciaría un Radicación n.° 97179 SCLAJPT-10 V.00 22 enriquecimiento sin causa al permitir un desequilibrio patrimonial, que carece de justificación. 5) El «mejoramiento integral de los trabajadores», que implicó la asunción de riesgos como el de vejez por el ISS, solo puede concebirse si tal cobertura se hace efectiva, porque de lo contrario, antes que existir aquel postulado, lo que se propicia es que aquéllos queden desprovistos de la atención plena e integral, que se les debe por el trabajo que desarrollaron. 6) Si la asunción de la contingencia en comento se encontraba en cabeza del empleador, esta solo cesó cuando se subrogó en la entidad de seguridad social, de forma que el período en el que aquél tuvo tal responsabilidad, no puede ser desconocido; menos aún, puede imponérsele al trabajador una carga que afecte su derecho a la pensión de que le sea entregada a su esposa – como en el caso-, sea porque se desconocieron esos períodos, ora porque el tránsito legislativo en vez de garantizarle el acceso a la prestación, como se lo propuso el nuevo esquema, le frustre ese mismo derecho. 7) Por tanto, el patrono debe responder por el pago de los tiempos en los que la prestación jubilatoria estuvo a su cargo, pues solo en ese evento puede considerarse liberado de la carga que le correspondía. 8) La imprevisión del legislador de mediados del siglo pasado, no puede tener tan drástica repercusión frente a Radicación n.° 97179 SCLAJPT-10 V.00 23 derechos sociales como el que se discierne, respecto al que, si bien podría oponerse la confianza legítima, que inspira la adecuación del comportamiento ciudadano a los mandatos del legislador, otros principios y valores de orden superior deben prevalecer, sobre él, en casos como el presente.
Tales criterios, además, se han ampliado hasta reconocer al trabajador el derecho de recuperar esos tiempos no cotizados, sin importar la razón que tuvo el empleador para dejarlo de afiliar, incluso, independientemente de si el contrato de trabajo se encontraba vigente cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, pues como fue expuesto en la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 40250, recordada, entre otras, en la CSJ SL3070-2020: Los empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, tomando un aparte de la literalidad del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, son aquellos que frente al actor tienen un deber pensional, porque no fueron subrogados totalmente por una administradora de pensiones, ora porque no se afilió el trabajador al sistema, ora se hizo luego de diez años de servicios, ora no se cumplió oportuna y suficientemente con el deber de cotizar.
Valga destacar, además, que con la entrada en vigencia del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que modificó el mencionado artículo 33 de la Ley 100 de 1993, se estableció, entre otros aspectos, en el literal d), que para efectos del cómputo de las semanas se tendría en cuenta también «el tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador».
A lo que se agrega que la normativa en cita extendió el Radicación n.° 97179 SCLAJPT-10 V.00 24 campo de aplicación para contabilizar los tiempos de aportaciones con fines de pensionarse, sin imponer como condición que la relación laboral se encontrara vigente al 23 de diciembre de 1993, ni que el empleador tuviera a su cargo la prestación. Además, con la modificación introducida por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, lo que se hizo fue adecuar al régimen pensional de la Ley 100 de 1993, en particular las exigencias para computar los tiempos laborados por el trabajador de un empleador que no lo afilió al régimen de pensiones, en cualquier época; situación que guarda correspondencia con lo previsto en el inciso 6º del artículo 17 del Decreto 3798 de 2003.
Igualmente, respecto de las disposiciones que regulan los efectos de la omisión en la afiliación al sistema de pensiones, en perspectiva de la consolidación del derecho, la Corporación tiene dicho, que son las vigentes al momento de cumplirse los requisitos para obtener el derecho, independientemente de que las diferentes situaciones se presenten con anterioridad a la vigencia de la ley, (CSJ SL2731-2015, CSJ SL3284-2019 y CSJ SL1356-2019).
Todo lo anterior, es producto de la evolución normativa y jurisprudencial reflejada en disposiciones como el artículo 76 de la Ley 90 de 1946; los Decretos 1887 de 1994 y 3798 de 2003; los artículos 33 de la Ley 100 de 1993 y 9º de la Ley 797 de 2003, en armonía con los principios de la seguridad social universalidad, unidad e integralidad (CSJ SL1169- Radicación n.° 97179 SCLAJPT-10 V.00 25 2018 y CSJ SL939-2019).
Contexto en el que no sobra recordar que la seguridad social, en particular, fue definida a nivel constitucional como un servicio público de carácter obligatorio, sujeta a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (artículo 48 de la CP) y que la Corte, en desarrollo de la constitucionalización del derecho social, ha propuesto y materializado la reinterpretación de algunas normas de orden legal, anteriores a la CP de 1991, para armonizarlas con el texto y el espíritu de esta, cristalizando lo dispuesto en el artículo 93 superior (CSJ SL220-2021).
Imperando también resaltar que, si bien fue criterio pretérito de la Corporación, frente a la consecuencia de la omisión en la afiliación, que solo se legitimaba al trabajador o a sus causahabientes a reclamar la indemnización de perjuicios causados, lo cierto es que mediante la sentencia CSJ SL646-2013, que ratificó la CSJ SL, 11 may. 2010, rad. 38154, la Corte varió esa postura, para orientar, que la ausencia de afiliación al sistema pensional con anterioridad al 26 de diciembre de 1988, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2665 del mismo año, no da lugar al reconocimiento y pago de una indemnización de perjuicios, sino que «implica para el empleador la obligación de responder al trabajador por las prestaciones, en los mismos términos en que el ISS las hubiere reconocido».
Criterio tuitivo que también protege la situación de la esposa sobreviviente, como la del caso concreto, que no Radicación n.° 97179 SCLAJPT-10 V.00 26 puede ser desconocida con el argumento esgrimido por el Tribunal, concerniente con que la empleadora no podría responder por los periodos reclamados por aquella, ya que la muerte de su esposo ocurrió el 14 de junio de 1983 y, por ende, no podía subrogar ahora un riesgo definido o consumado, pues esa tesis desconoce: i) el hecho potísimo de que aquél laboró un tiempo al servicio de aquella, por el cual no recibió aportaciones a la seguridad social pensional, respecto de las cuales, según se ha visto, la dadora del empleo no puede soslayar sus obligaciones de pago; ii) que tal tiempo no cotizado puede sumarse al sí sufragado para componer la densidad mínima menester para averiguar si el afiliado murió habiendo dejando causado su derecho a la pensión de sobreviviente a favor de su esposa y, iii) que el de esta a la prestación que impetra no es distinto al que aquél haya podido dejar consolidado antes de su perecimiento, efectuada la agregación de aportaciones a que se acaba de aludir.
Por tanto, desatinó el Tribunal en su conclusión, pues conforme al precedente en cita, procede el pago del cálculo actuarial a cargo de Bancolombia entidad que debe efectuar los aprovisionamientos respectivos a fin de garantizar las cotizaciones de su trabajador, por los periodos comprendidos, que dejó de sufragar por falta de cobertura, esto es, del 13 de noviembre de 1967 al 14 de abril de 1968, del 3 de octubre de 1972 al 31 de diciembre de 1981 y del 1° de junio de 1983 al 14 de junio de 1983, con base en los salarios devengados por aquél; mientras a Colpensiones por ser la entidad en donde se encontraba inscrito el extinto Radicación n.° 97179 SCLAJPT-10 V.00 27 afiliado, le correspondería reconocer, por las razones recién explicadas, la prestación de sobrevivientes litigada.
Lo anterior, en vista de que: i) el cálculo actuarial no constituye una proyección de cotizaciones o aportes de períodos anteriores, que es lo que opera en eventos de mora en la cotización, «sino que equivale a parte del capital necesario para financiar una pensión», como se explicó en la sentencia CSJ SL673-2021; ii) aún si se tratara de ese concepto, al tenor del artículo 22 de la Ley 100 de 1993, estaría a cargo del empleador, pues es el responsable de la totalidad del pago del aporte, «aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador» y, iii) No puede olvidarse que el cálculo actuarial no es una dádiva del empleador, sino fruto de la prestación de servicios (CSJ SL3606-2021 y CSJ SL673-2021).
Por las razones expuestas el cargo prospera y se casará la sentencia recurrida. Sin costas en el trámite extraordinario, dada la prosperidad del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA La juzgadora de primer grado, con fundamento en la jurisprudencia consideró: i) que Bancolombia estaba Radicación n.° 97179 SCLAJPT-10 V.00 28 obligada a pagar el cálculo actuarial por los lapsos en que dejó de afiliar al trabajador Libardo Barreto, esposo de la reclamante en razón a la falta de cobertura del ISS; ii) que sumado ese tiempo con el que se reportaba en la historia laboral, el causante reunía un total de «813,14 semanas» y iii) que la accionante acreditó plenamente su condición cónyuge y por ende beneficiaria del extinto afiliado.
Concluyó que la señora Myriam Correales de Barreto tenía derecho a gozar de la pensión sustitutiva en cuantía equivalente al 100 %, de lo que le hubiere correspondido al causante, de haber llegado a cumplir los requisitos para pensionarse, conforme a lo dispuesto en los artículos 15 y 21 del Decreto 3041 de 1996 y en la Ley 12 de 1975 a partir del 14 de junio de 1983.
Precisó que estaban prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 7 de febrero del año 2016, porque a pesar de que la exigibilidad de las mismas, la prestación fue reclamada en dos oportunidades, siéndole negada el 22 de marzo de 1984 y el 10 de junio de 2004 y la demanda solo fue interpuesta el 7 de febrero de 2019. Finalmente liquidó la prestación con la correspondiente actualización y autorizó a la accionada deducir del retroactivo determinado, el porcentaje correspondiente con Radicación n.° 97179 SCLAJPT-10 V.00 29 destino al SGSS.
Las partes apelaron tal determinación. La demandante en cuanto a la forma en que se realizó el cálculo y los salarios que se tuvieron en cuenta. Bancolombia insistió en que no se encontraba obligado a efectuar aportes, por no existir cobertura del ISS en el territorio en el cual el trabajador prestaba sus servicios; que el pago del cálculo actuarial solo procedía en aquellos eventos en los cuales la relación laboral estuviera vigente o iniciara con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993; que la subrogación del riesgo pensional por la vía de convalidación de tiempos de servicios no cotizados a través del cálculo actuarial solo era admisible si dicho procedimiento se realizaba antes de que se produjera el riesgo que diera origen a la prestación, que para el caso ocurrió el 14 de junio de 1983; que tampoco se cumplía la finalidad de la pensión de sobrevivientes.
Colpensiones alegó que el asunto se debía examinar conforme a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; que la accionante no era beneficiaria de la prestación, pues no demostró la convivencia dentro de los 5 años anteriores a la fecha de fallecimiento del causante y, que tampoco se cumplía la función principal de la prestación. Para resolver los recursos de alzada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, además Radicación n.° 97179 SCLAJPT-10 V.00 30 de lo considerado en sede de casación, se debe precisar lo siguiente: 1.
Que la norma vigente al momento del fallecimiento del afiliado señor Libardo Barreto (14 de junio de 1983), era el artículo 11 original del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, que consagraba: Tendrán derecho a la pensión de vejez, salvo lo dispuesto en el artículo 57 del presente reglamento, los asegurados que reúnan (…) 60 años, o más de edad si es varón y 55 o más años si es mujer» y que acrediten «un número de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de mil semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo». 2.
Que para la época del deceso también se encontraba en vigor el artículo 1° de la Ley 12 de 1975, precepto que para efectos de la pensión de sobrevivientes permitió la habilitación de la edad en el evento del fallecimiento de un afiliado, siempre y cuando hubiese cumplido con la densidad de semanas exigidas para el reconocimiento de la pensión de vejez, para el caso, lo establecido en el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, que exigía «500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas», según se recordó en la providencia CSJ SL3228-2020, con referencia en la CSJ SL448-2018, la que a su vez reiteró la CJ SL6079-2014. 3.
Que como dicho requisito lo dejó satisfecho el causante, pues al momento de su muerte, sumadas las semanas que se reportan en la historia laboral (306,86) con las que dejó de cotizar Bancolombia por falta de cobertura Radicación n.° 97179 SCLAJPT-10 V.00 31 (502,59), había acumulado en total 809,43 entre el el 13 de noviembre de 1967 hasta el 14 de junio de 1983, que satisfacen ampliamente los requisitos legales para dejar causada la pensión de sobrevivientes, a la luz de la normatividad señalada.
Ahora, para establecer el valor inicial de la prestación, debe aplicarse el artículo 15 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3014 de 1966, que dispone: […] La pensión mensual de invalidez, o la de vejez se integrarán así: a. Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45 %) del salario mensual de base, y b. Con aumentos equivalentes al uno y dos décimos por ciento (1.2 %) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33 la ciento cincuentava parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó en las últimas ciento cincuenta semanas de cotización. Por lo demás, debe tenerse en cuenta que para el caso, las últimas 150 semanas de cotización están comprendidas entre el 1° de julio de 1980 y el 1° de junio de 1983, cuya suma corresponde a $633.604; que la ciento cincuentava parte de los salarios semanales, arroja $4.224,02 que multiplicado por el factor 4,33 da un salario mensual base de $18.290 cuya tasa de reemplazo es el 63 %, que implica que la mesada pensional para el año 1983 fuera de $11.523, que al aplicarle los incrementos de ley al 31 de julio 2023, asciende a un salario mínimo legal ($1.160.000).
Radicación n.° 97179 SCLAJPT-10 V.00 32 Así mismo, cumple tener presente: i) que al pedimento de la accionante se le opuso la excepción de prescripción, cuyo efecto extintivo opera respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 7 de febrero del año 2016 (tópico no recurrido por el interesado) y que según el artículo 5º de la Ley 4a de 1976 y 142 de la Ley 100 de 1993 (sentencia CC C409-1994) y, ii) que la reclamante tiene derecho a 14 mesadas al año, vista la calenda de causación de su derecho y la cuantía del mismo.
Así, el valor del retroactivo calculado al 31 de agosto de 2023 es de $88.950.565, sin perjuicio de las que se sigan causando hacia futuro, como se explica a continuación: Radicación n.° 97179 SCLAJPT-10 V.00 33 Radicación n.° 97179 SCLAJPT-10 V.00 34 Lo anterior, por cuanto el Acto Legislativo 01 de 2005, no afectó ese derecho de la accionante.
De otra parte, en el grado jurisdiccional de consulta, encuentra la Sala que se equivocó el primer juez al determinar que el causante reunió un total de 813,14 semanas, pues como arriba quedó ilustrado, en realidad Radicación n.° 97179 SCLAJPT-10 V.00 35 entre el 13 de noviembre de 1967 hasta el 14 de junio de 1983, sumadas las que se reportan en la historia laboral (306,86) con las que dejó de cotizar su empleador por falta de cobertura (502,59) acumuló en total 809,43.
Sin embargo, no lo hizo al encontrar acreditado: 2) Que la accionante probó ser el cónyuge sobreviviente del asegurado, así como la convivencia con su esposo hasta el día del fallecimiento y la dependencia económica de aquella respecto de él, mediante el registro civil de matrimonio celebrado el 23 de septiembre de 1971 en la parroquia inmaculado corazón y los testimonios de «Jairo Cardoso Cardoso y Marta Carvajal», pruebas que obran en el expediente digital de primera instancia. 3) Al ordenar la indexación del retroactivo, no solo porque el paso del tiempo conlleva la pérdida del poder adquisitivo de la prestación, sino porque no fueron solicitados los intereses moratorios, los cuales, en todo caso, no serían procedentes, toda vez que la prestación reconocida tiene su origen en el Acuerdo 224 de 1966 con sus reformas y aquellos surgieron al mundo jurídico solo con la expedición de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL3736-2019). 4.
Al contabilizar la prescripción teniendo en cuenta la reclamación inicial (22 de marzo de 1984), otorgándole efectos a las peticiones subsiguientes a aquella, siéndole negada la prestación el 22 de marzo de 1984 y el 10 de junio de 2004 y la presentación de la demanda (7 de febrero de Radicación n.° 97179 SCLAJPT-10 V.00 36 2019), conforme se explicó en las sentencias CSJ SL794- 2013, CSJ SL4551-2018 y CSJ SL4340-2019. 5.
Al autorizar deducir del retroactivo los aportes a salud, ya que por disposición legal le corresponde asumir al beneficiario, según se indica en el inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994. Ante lo cual se impone modificar el numeral tercero de la decisión de primer grado, en cuanto al valor del retroactivo pensional, el cual se cuantifica en la suma de $91.270.565 sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando hacia futuro, conforme a la liquidación atrás realizada.
Las costas de las instancias correrán a cargo de Bancolombia. X. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el primero (01) de junio de dos mil veintidós (2022), en el proceso que MYRIAM CORRALES DE BARRETO le instauró a BANCOLOMBIA S. A y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Radicación n.° 97179 SCLAJPT-10 V.00 37 En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, el 20 de abril de 2021, en cuanto al valor del retroactivo pensional, el cual se cuantifica en la suma de $91.270.565, sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando hacia futuro, conforme a la liquidación atrás realizada.
SEGUNDO: Se confirma en lo demás la providencia de primer grado. COSTAS como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 97179 SCLAJPT-10 V.00 38