Micelio
SL2537-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 758 de 1990LEY 797 DE 2003Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descandastila N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2537-2021 Radicación n.° 83610 Acta 22 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ HERNANDO RAMÍREZ AGUIRRE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 9 de mayo de 2018, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES José Hernando Ramírez Aguirre llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se declarara, su condición de beneficiario del régimen de transición del articulo 36 de la Ley 100 de 1993; consecuentemente fuera condenada, en forma principal, a reconocer y pagarle la pensión de vejez en los términos del articulo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 83610 por el 1 del Decreto 758 del mismo ario, «y si es del caso inaplicar el Acto Legislativo 001 de 2005 si se considera que el Régimen de Transición no cobija al actor hasta el 2014» y, en forma subsidiaria, a reconocerle la prestación en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 «TEXTO ORIGINAL SIN MODIFICACIÓN ALGUNA (LEY 797 DE 2003) en virtud del principio de la Condición más Beneficiosa».

Así mismo, solicitó el pago de la pensión en forma retroactiva desde del 1 de septiembre de 2011 o gen su defecto desde el momento en que se haya causado el derecho», junto con las mesadas adicionales, liquidada con el »Ingreso Base de Liquidación más Favorable», los intereses moratorios o en subsidio la indexación, lo que resultara probado extra o ultra petita y, las costas, de las cuales reclama que una vez ejecutoriadas «a favor de la parte demandante, se reconozcan los Intereses Legales del 6% establecidos en el Artículo 1617 del Código Civil Colombiano» (negrilla y resaltado del texto).

Fundamentó sus peticiones en que: nació el o trece (13) de enero de mil novecientos cincuenta y uno (1951)0 (sic), por lo que contaba más de 40 arios a 1 de abril de 1994 y, a 13 de enero de 2011, 60. Agregó que en lo que hace a las semanas de cotización tenía más de 1000 en toda su vida laboral, por lo que el 9 de mayo de 2014 solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

Informó que en Resolución GNR 228393 de 19 de junio de 2014, Colpensiones despachó en forma negativa su SCLMPT-10 V.00 2 Radicación n.° 83610 solicitud, decisión que replicó en las GNR 24572 de 4 de febrero y GNR 166809 de 6 de junio de 2015. Indicó que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba aproximadamente con 749.86 semanas de cotización y que agotó la reclamación administrativa.

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó la fecha de nacimiento y edad del accionante, el total de semanas cotizadas y, la negativa de la pensión de vejez. Sostuvo que el promotor del juicio no reunió a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, las 750 semanas necesarias para lograr la extensión del régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, por lo que, para él, tal beneficio expiró el 31 de julio de 2010, calenda en la que no cumplía las semanas mínimas de cotización, las que tampoco alcanzó bajo los lineamientos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003.

En su defensa, propuso las excepciones de prescripción y compensación y, las que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe y la innominada (f.° 54-61 cuaderno del juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali concluyó el trámite y emitió fallo el 13 de febrero de 2017 (CD SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 83610 a f.° 103 cuaderno del juzgado), en el cual declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, dispuso absolver a Colpensiones de todas las pretensiones y, condenar en costas al demandante.

Disconforme, el promotor del juicio apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo al 9 de mayo de 2018 (CD a f.° 35 cuaderno Tribunal) en el que dispuso, confirmar la decisión proferida por el a quo y, gravó con costas al impugnante.

El colegiado de instancia tuvo como hechos indiscutidos los siguientes: i) el demandante nació el día 15 de enero de 1950, ii) se encontraba afiliado al ISS desde el 9 de junio de 1975, iii) a 1 de abril de 1994 contaba 44 arios, iv) en Resoluciones n.° 228393 del 19 de junio del 2014, GNR 24572 de fecha 4 de febrero del 2015 y GNR 228393 del 19 de junio del 2014, Colpensiones le negó la pensión de vejez.

Centró el problema jurídico, en determinar si el demandante cumplía los requisitos para que se le reconociera la pensión de vejez bajo los supuestos del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. SCLA)PT-10 V.00 4 Radicación n.° 83610 Advirtió que, revisada la historia laboral de aportes allegada al plenario, en toda la vida laboral el peticionario tenía cotizadas un total de 1204.57 semanas, de las cuales 279 lo fueron entre el 15 de enero de 1990 y el mismo día y mes del ario 2010, por lo que no cumplía el requisito de las 500 semanas pagadas en los últimos 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad mínima.

Y agregó: Ahora bien, como el demandante al cumplimiento de la edad, 15 de enero del 2010, calenda anterior a la primera hipótesis de expiración del régimen de transición, es decir, 31 de julio del 2010, en atención a la limitación que en cuanto a vigencia le impuso el Acto Legislativo 01 del 2005, se debe analizar si el actor al 25 de julio del 2005 tiene cotizadas más de 750 semanas para extender el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, contando para dicha calenda con 725, por lo que se concluye que perdió el régimen de transición y su prestación se debe estudiar bajo las voces de la Ley 100 de 1993 con la modificación que en cuanto a vigencia le impone el Acto Legislativo del 2005.

A continuación, analizó el derecho pensional a la luz de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003 y concluyó que, si bien cumplió la edad de 62 arios el 15 de enero del 2012, no era menos cierto que la última cotización correspondió al 29 febrero de 2016, ario para el cual se exigen 1.300 semanas y sólo alcanzó 1.256, decisión que soportó en la sentencia CSJ SL 7699-2015, de la que destacó el siguiente aparte: En este asunto está fuera de discusión que para el ario 2004, calenda para la cual aún subsistía el número mínimo de semanas previsto en la Ley 100 de 1993 en su versión original, 1000 semanas, el actor tenía 998.57 semanas.

De otra parte, en el ario SCLAVT- O V.00 5 Radicación n.° 83610 2005 por mandato de la Ley 797 del 2003, el número mínimo de semanas incrementó a 1050 y para esa fecha tenía 1004,85 semanas, es decir, tampoco alcanzó a cubrir la densidad base. Por consiguiente, el demandante dejó insatisfecha la condición de la densidad de semanas mientras estuvo en vigor la Ley 100 de 1993 como también después de su modificación en el ario 2003, lo que significa que nunca consolidó el derecho a la pensión al amparo de estas normativas.

En cuanto a la aplicación del principio de progresividad y a la inaplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 a afiliados que no acrediten 750 semanas al 25 de julio del 2005 indicó: 1...1 la aplicación que pretende se aplique al recurrente no encuentra esta Corporación fundamento jurídico ni jurisprudencial pues ello equivaldría a que el operador judicial encuadre dentro del cúmulo de principios legales y constitucionales con que cuenta el ordenamiento jurídico, al principio que de acuerdo a los requisitos haya acreditado el peticionario, lo cual no le es dable al administrador de justicia al menos en los términos pretendidos.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, en sede de instancia revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, «estimar la totalidad de las pretensiones de la Demanda (sic) inicial».

SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 83610 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica y, enseguida se estudian, de manera conjunta dado que se enfilan por la misma vía y comparten unidad de propósito. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa infracción directa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 4(12 del Decreto 758 de 1990» (sic).

Manifiesta que no debe aplicarse »la restricción» establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005 para aquellos afiliados que no pudieron acreditar las 750 semanas de cotización a la fecha de su entrada en vigencia, con mayor razón cuando se han cumplido a cabalidad los requisitos legales para ser beneficiario del régimen de transición, así como los establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el 1 del Decreto 758 de 1990.

Resaltó que a 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 arios, habida cuenta que nació el 13 de enero de 1951, lo que lo hace beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, su situación pensional debe definirse a la luz del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, con el que alcanza más de 1000 semanas cotizadas en toda la vida laboral, así como la edad de 60 arios allí establecida.

SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 83610 Asevera que el Acto Legislativo 01 de 2005, impone un requisito gcercenador de derechos y expectativas legítimas» que no tiene ningún fundamento distinto al deseo de menoscabar los derechos de los afiliados al régimen de prima media, por lo que aquel no debe ser tenido en cuenta Tara salvaguardar la expectativa legítima del (la) (sic) demandante creada por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993».

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida el artículo 48 de la CN modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y, el 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003. Sostiene que el ad quem no dio una g hermenéutica Constitucional, Garantista y protectora de Derechos Constitucionales y Supranacionales», con lo que desconoce que cumplió con los requisitos del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, con los contemplados en el articulo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y 33 de la Ley 100 de 1993 en su versión original.

Agrega: [ ] resulta procedente en virtud del PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD Y LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA, de manera principal inaplicar la modificación del Articulo 48 de la Constitución Política de Colombia introducida por el Acto Legislativo 001 de 2005 en el sentido del requisito adicional al Régimen de Transición de 750 semanas a su vigencia o de manera subsidiaria aplicar el Texto Original del articulo 33 de SCLAIPT-10 V.00 8 Radicación n.° 83610 la ley 100 de 1993, puesto que el (la) señor (a) José Hernando Ramírez Aguirre cumplió a cabalidad tanto los requisitos iniciales del Régimen de Transición, como los del Articulo 12 del Decreto 758 de 1990 y posteriormente los de Texto original del Articulo 33 de la Ley 100 de 1993 sin tener en cuenta la modificación de la Ley 797 de 2003 (negrilla y subrayado del texto).

VIII. CARGO TERCERO Por la via directa, en la modalidad de interpretación errónea, acusa la violación del articulo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el 12 del «Decreto 758 de 1990» (sic), 33 de la Ley 100 de 1993 «Texto Original (sin modificaciones)» y, 53 de la CN, «con relación a la modificación establecida» por el Acto Legislativo 001 de 2005 al articulo 48 de la CN y, la modificación del articulo 9 de la Ley 797 de 2003 al 33 de la Ley 100 de 1993.

Manifiesta que el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, creó una expectativa legitima para aquellos afiliados que cumplieron los requisitos allí establecidos, como es el caso del recurrente; no obstante, fue cercenada por el Acto Legislativo 01 de 2005 que modificó el articulo 48 de la Constitución Nacional, por lo que, [ ] no es descabellado pensar que en aplicación a principios constitucionales y supranacionales y en una ponderación de derechos fundamentales que estén por encima de la sostenibilidad financiera y equilibrio fiscal se inaplique el requisito adicional de 750 semanas instaurado arbitrariamente por el Acto Legislativo 001 de 2005 con fundamento en el Estado Social de Derecho que rigue (sic) en la Repéblica (sic) de Colombia, toda vez que no hubo una programación para su aplicación y mucho menos una transición para su vigencia, cercenando a miles de afiliados el derecho a acceder a la Pensión de SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 83610 Vejez.

IX. RÉPLICA De manera conjunta para todos los cargos, Colpensiones señala, que el afiliado demandante solo contaba 721 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, las que resultan insuficientes para alcanzar la extensión del régimen de transición, amén que tampoco acreditó los requisitos para ser beneficiario de la pensión de vejez exigidos por el Acuerdo 049 de 1990 antes del 31 de julio de 2010, pues si bien cumplió los 60 arios el 15 de enero de esa anualidad -2010-, no tenía 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de esta, en los que contaba 271 y, tampoco 1000 semanas en toda la vida laboral, las que solo alcanzó con posterioridad a aquella data - 31 de julio de 2010-, por lo que, al no conservar el régimen de transición su solicitud pensional debe ser resuelta bajo el amparo de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, con la que cumplió los 62 años en enero de 2012 y 1.204,57 semanas siendo necesarias para tal anualidad un total de 1.225.

X. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque escogida para los tres cargos, no existe discusión de los hechos que el juez de alzada dio por probados, de cara al problema jurídico que delimitó para su estudio, así: (i) que José Hernando Ramírez Aguirre nació el 15 de enero de 1950, (ii) que se afilió al ISS desde el 9 de SCLAIPT-10 V.00 10 Radicación n.° 83610 junio de 1975;

(iii) que a 1 de abril de 1994 superaba la edad de 44 arios, (iv) que cotizó en toda su vida laboral 1204,57 semanas, (y) que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba solo 725 semanas de cotización. El ad quem, también arribó a la conclusión, y tampoco lo discute la censura, de que si bien era cierto el actor del juicio cumplió los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 no completó las semanas mínimas de cotización allí requeridas -750- para la extensión de aquel beneficio, por lo que su situación pensional debía definirse con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, con la que tampoco logró las mínimas semanas en él exigidas para el ario 2012, en el que alcanzó los 62 arios.

La censura únicamente cuestiona la aplicación que hiciera el ad quern de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, el que considera vulnera los derechos adquiridos, es regresivo y, además, inconstitucional. Ha señalado esta Corporación que el fin primordial de los regímenes de transición: [ I es servir como un mecanismo de protección de los afiliados a un sistema pensional, con el propósito de evitar arbitrariedades en la configuración legislativa.

Por lo tanto, si bien se puede en cualquier momento modificar el régimen legal que establece las condiciones para adquirir el derecho a la pensión, y aun, el régimen de transición que se haya establecido, no se podrá introducir abruptamente nuevas reglas sin considerar la SCLAPT-10 V.00 I I Radicación n.° 83610 situación de aquellos afiliados que están próximos a consolidar su derecho pensional; a menos que exista una justificación razonable y proporcionada acorde con los fines del Estado social de derecho (CSJ SL 16786-2017).

El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consagró un régimen de transición para la pensión de vejez en beneficio de aquellas personas que, antes de la vigencia del régimen de pensiones establecido en dicha normatividad, por su edad o densidad de cotizaciones, tenían la posibilidad cercana de causar una pensión bajo las reglas de regímenes anteriores.

Sin embargo, el cumplimiento de los requisitos allí establecidos para beneficiarse de la transición normativa, - 40 o más arios de edad para los hombres, 35 o más arios de edad para las mujeres o 15 o más arios de servicios o cotizaciones- en manera alguna puede considerarse un derecho adquirido, pues como lo ha señalado esta Corte »se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél (sic) que ha entrado en el patrimonio de aquella» (CSJ SL4650-2017).

Ahora bien, el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, previó la extinción del citado régimen de transición en dos etapas, para el primer contingente, los beneficiarios por edad, dispuso su vigencia hasta el 31 de julio de 2010; no obstante, en aras de amparar las expectativas legítimas de los beneficiarios por tiempo de servicios o semanas de cotización y de aquellos por edad, pero fieles en su afiliación y aportes al sistema, extendió tal SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 83610 término hasta el 31 de diciembre de 2014 pero bajo la condición de que a la vigencia de ese acto de reforma constitucional, acreditaran mínimo 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios.

El precepto constitucional en cita establece: Parágrafo transitorio 4'. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el ario 2014.

Así las cosas, quienes siendo beneficiarios del citado régimen por edad, no causaron el derecho pensional bajo las condiciones que les fueron reservadas del régimen anterior antes del 31 de julio de 2010, perdieron la expectativa y a partir del 1 de agosto de esa anualidad les son aplicables las reglas del régimen general de pensiones - artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones incorporadas por los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, a menos que cumplieran las condición exigida para la prórroga hasta 2014.

El actor del juicio, como lo concluyó el Tribunal y no se discute dada la via por la que orientó los cargos, siendo beneficiario por edad, no cumplió la condición exigida para acceder a la extensión del régimen hasta 2014, en tanto a la vigencia del acto legislativo no contaba con las mínimas 750 SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 83610 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, lo que acarreó la extinción constitucional del régimen de transición. De otra parte, en lo que tiene que ver con la consideración del carácter regresivo del Acto Legislativo 01 de 2005 y la solicitud de su inaplicación basta señalar, que la Sala de Casación Laboral no tiene dentro de sus competencias, la de realizar un examen de constitucionalidad de una norma superior, pues el recurso de casación tiene por objeto la unificación de la jurisprudencia nacional, de cara a la interpretación de la ley sustancial, lo que la imposibilita para atender la pretensión del recurrente, tal como lo dejó sentado esta Corporación al resolver un caso de similares connotaciones al que es materia de esta impugnación, en sentencia CSJ SL 3791-2019, en la que enserió: Como la censura aduce que el Acto Legislativo 01 de 2005 también es inaplicable por ser regresivo de cara a los principios contenidos en los preceptos internacionales que acusa, es necesario destacar que dicha disposición reformó al articulo 48 del Constitución Política y se produjo en el marco de las facultades que el artículo 375 de la Constitución confiere al legislador.

Por tanto, se trata de un precepto reformatorio de la Constitución que adquiere el consecuente status de norma supralegal, cuyo control de constitucionalidad a la luz del articulo 241 compete únicamente a la Corte Constitucional. Además, ese control se limita a vicios en el procedimiento, materiales o de fondo que solo se pueden evaluar en la medida que la disposición sustituya al texto de la carta superior.

Precisamente, en el ejercicio de tal potestad, en la sentencia CC C-178-2007 la Corte Constitucional analizó problemas jurídicos SCLAWT-10 V.00 14 Radicación n.° 83610 que tienen una relación estrecha con los planteados por la recurrente en casación. En aquella oportunidad, se formularon los siguientes interrogantes: - El Acto Legislativo acusado, sumado al conjunto de enmiendas a la Constitución Política adoptadas entre 1993 y el 2005 sustituyeron el orden superior inicialmente establecido? - ¿Incurrió el Acto Legislativo 01 de 2005 en un vicio de competencia por regular temas relacionados con asuntos que, según el demandante, habían sido acordados en el ámbito de la política internacional de Colombia? - ¿Es competente el Congreso para decidir mediante acto legislativo dentro de los dos arios siguientes a la realización de un referendo, en relación con temas similares a los puestos a consideración del pueblo mediante referendo constitucional aprobatorio, cuando tales temas no fueron objeto de aprobación por incumplimiento del requisito de participación ciudadana mínima establecido para que la votación fuera jurídicamente eficaz? Al abordarlos, dicha Corporación se inhibió para estudiarlos, puesto que, a su juicio, se trababa de problemas de fondo respecto de una norma no sustitutiva del texto constitucional.

En ese contexto, es clara la imposibilidad de inaplicar la norma que se acusa. Primero, porque esta Sala carece de competencia para resolver conflictos de constitucionalidad de una norma supralegal y, segundo, porque la corporación judicial competente para ello definió que el Acto Legislativo 01 de 2005 no sustituyó el texto de la Constitución Política (CSJ SL 1347-2019).

Para finalizar, debe recordar la Sala que la condición más beneficiosa no resulta procedente tratándose de pensiones de vejez. Al respecto, recientemente, en sentencia CSJ SL382-2021 en la que se rememoró la CSJ SL262-2020, asilo recordó: Según lo dicho, no puede afirmarse que el hecho de cumplir con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le otorga al SCLAP1-10 V.00 15 Radicación n.° 83610 afiliado un derecho adquirido, dado que esa situación corresponde a una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, y siempre que no se produzcan cambios en el sistema. 1.

Del principio de la condición más beneficiosa en tratándose de pensiones de vejez. Sobre el particular cumple memorar que ola condición más beneficiosa, en la forma como lo ha entendido la mayoría de esta Sala, no ha encontrado cabida respecto de la pensión de vejez, pues su alcance y aplicación se ha circunscrito, de manera excepcional, a las pensiones de sobrevivientes y de invalidez» (CSJ SL 34904, 17 oct. 2008, reiterada en decisiones SL834- 2013, 13 nov. 2013, rad. 39424 y SL8430-2014, 25 jun. 2014, rad. 58720)." Por lo anterior, ningún yerro puede endilgarse al Tribunal por el hecho de estudiar la prestación bajo las disposiciones aplicables al caso, concretamente la Ley 100 de 1993, pero con las modificaciones introducidas por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, habida consideración de la fecha de cumplimiento de los 62 arios de edad, 15 de enero de 2012, para la cual, no completó las 1225 semanas mínimas de cotización exigidas, como lo concluyó el Tribunal sin que resulte admisible, como lo pretende la censura el reclamo de la aplicación de la Ley 100 de 1993, en su versión original, si se tienen en cuenta los supuestos fácticos detallados inicialmente e indiscutidos en sede extraordinaria, así como lo expuesto en la sentencia CSJ SL7039-2017, en la que se indicó: Es este el sentido natural y obvio que emana de una lectura desprevenida de la norma jurídica, según la cual la adquisición del derecho a la pensión de vejez, está supeditada a la satisfacción de los 2 requisitos allí consagrados, por manera que SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 83610 hasta tanto no los cumpla, no puede decirse que el derecho ha nacido, ni que el cumplimiento de uno de ellos, permite que el afiliado conserve invariable, per secula seculorum, la condición faltante, en los términos en que estaba concebida cuando satisfizo la otra exigencia. A no ser que la norma legal lo prevea, mientras no se satisfagan los requisitos previstos en la norma legal, el derecho subjetivo no nace a la vida jurídica a favor de una persona en concreto, ni se genera una especie de latencia del mismo que permita atribuir a quien no es aun titular del derecho, algún tipo de prerrogativa especial que le genere la petrificación del requisito que está pendiente de cumplir.

En términos generales puede decirse que el principio de retrospectividad de las normas laborales y de seguridad social impone entender que estando en curso una determinada situación jurídica, la expedición de una norma que modifique los requisitos para la adquisición de un derecho, comporta su aplicación inmediata, de suerte que si no se han satisfecho todos los requisitos, la consolidación del mismo queda subordinada al cumplimiento de las nuevas exigencias derivadas de la vigencia del nuevo precepto legal, toda vez que, en principio, la protección que brinda la Constitución y la Ley, no se extiende a las expectativas creadas a partir de la vigencia de una norma cuyo vigor expiró, sin que la persona terminara de completar los requerimientos previstos.

Por antonomasia, la retrospectividad excluye no solo la retroactividad, sino también la ultractividad, lo que implica que una vez se presente la derogatoria expresa o tácita, la norma pierde su vigencia, con la necesaria incidencia que ello comporta sobre los procesos de adquisición del derecho que se encontraren en curso. Lo anterior, para significar que quienes antes del 29 de enero de 2003 no habían adquirido el derecho a la pensión de vejez, pues frio] habían satisfecho los requisitos consagrados en el artículo 33 original de la Ley 100 de 1993, quedaron sometidos a las exigencias del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, según la cual los afiliados que no alcanzaron a cotizar 1000 semanas antes de que terminara el ario 2005, deben acreditar la densidad de aportes con los incrementos que estatuyó dicha regla de derecho.

Por lo anterior y sin que sean necesarios argumentos adicionales, al no acreditarse los yerros jurídicos endilgados al fallador de segunda instancia, los cargos no prosperan. SCLA)PT-10 V.00 17 Radicación n.° 83610 Costas en el recurso a cargo del demandante recurrente, por cuanto la demanda de casación fue replicada. Fíjense como agencias en derecho la suma de $4.400.000.00, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 9 de mayo de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ HERRANDO RAMÍREZ AGUIRRE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DDC PONNEFZ cc ck JIMENA ISABEL-GODOY-FAJARDO GE P A SÁNCHEZ y SCLAJPT-10 V.00 18