Micelio
SL2537-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1406 de 1999Decreto 1818 de 1996Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 1781 de 2016Ley 270 de 1996Ley 33 de 1985Ley 48 de 1994Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66823 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2537-2019 Radicación n.° 66823 Acta 22 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala en término, a dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en la sentencia de tutela CSJ STC 7567-2019, dictada el 12 de junio de la presente anualidad, dentro de la acción de amparo instaurada por VÍCTOR MANUEL TOVAR BENITO contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE DESCONGESTIÓN N.° 1, trámite al que fueron vinculadas las autoridades judiciales, partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el n.° 110013105016201200627-01; acción constitucional en la que se resolvió:

PRIMERO. REVOCAR el fallo de 25 de abril de 2019 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, se AMPARA el debido proceso de Víctor Manuel Tovar Benito.

SEGUNDO. INVALIDAR la providencia SL4390-2018 (10 oct. 2018) de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, se le ORDENA que en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta providencia, «decida» nuevamente el recurso extraordinario de casación que formuló Colpensiones contra el pronunciamiento emitido el 31 de octubre de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el «proceso» que Víctor Manuel Tovar Benito instauró contra el extinto Instituto de Seguros Sociales, radicado bajo el número 11001-3105-016-2012-00627-01.

Lo anterior, teniendo en cuenta los parámetros aquí consagrados.

TERCERO. Notifíquese de forma expedita lo resuelto a los intervinientes y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En ese orden, la Sala se dispone a dictar la nueva sentencia de casación, en los siguientes términos: Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró VÍCTOR MANUEL TOVAR BENITO contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES El señor Víctor Manuel Tovar Benito convocó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, con el fin que se declarara que le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez por satisfacer los requisitos consagrados en las siguientes disposiciones normativas: i) numerales 1 y 2 del artículo 33 original, de la Ley 100 de 1993; ii) ser beneficiario del Artículo 40 de la Ley 48 de 1994; iii) ser beneficiario del Régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100; iv) El parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005 en armonía con el artículo 53 de la Constitución Política.

Como consecuencia de esa declaración, solicitó se condene a la demandada al pago de la pensión de vejez, incluido el retroactivo pensional y las mesadas adicionales, a partir del 13 de febrero de 2006, data en que alcanzó el estatus de pensionado, así mismo, pretendió la cancelación de los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que nació el 13 de febrero de 1946; que estuvo afiliado al ISS para cubrir las contingencias de riesgos profesionales, salud y pensión, entre el 11 de enero de 1967 y el 30 de diciembre de 1983 y que en dicho lapso alcanzó una densidad de 852 semanas cotizadas. Relató que prestó el servicio militar obligatorio en la Armada Nacional entre el 1° de julio de 1963 y el 24 de junio de 1965, es decir, por espacio de 102 semanas y, que posteriormente, laboró para esa misma entidad como trabajador oficial desde el 18 de julio de 1965 hasta el 30 de noviembre de 1968, esto es, por un periodo equivalente a 68.5714 semanas.

Afirmó que al tenor del artículo 40 de la Ley 48 de 1994, el tiempo de servicios que prestó a la Armada Nacional era computable con miras a acreditar los requisitos de la pensión de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, particularmente, el referido a «la densidad de 1000 [semanas] exigidas por el numeral 2° del artículo 33 original de la Ley 100 de 1993 que rigió antes de la vigencia de la Ley 797 de 2003».

Expuso que para el 1° de abril de 1994, data en que entró a regir el Sistema General de Pensiones, no solo contaba con más de 40 años de edad sino también había reunido un número superior a 1.000 semanas de cotización, incluidas, las que laboró para la Armada Nacional, por ende, era beneficiario del régimen de transición allí consagrado. De otro lado, aseguró que para el 22 de julio de 2005, época en que entró en vigencia el Acto Legislativo n.° 01 de esa misma anualidad, ya había satisfecho el mandato del parágrafo transitorio 4° de esa normativa, el cual exigía contar con 750 semanas para esa fecha, con miras a seguir siendo cobijado por el citado régimen transitorio de la Ley 100 de 1993.

Narró que el 23 de abril de 2007 le solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez por haber cumplido las exigencias de los numerales 1° y 2° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en su versión original; petición que indicó fue negada a través de la Resolución 021953 del 30 de marzo de 2007, en la que esa entidad afirmó que el solicitante «no cumplía las semanas exigidas por la Ley 797 de 2003» para acceder a dicha prestación pensional.

Relató que presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra esa decisión proferida por el ISS, la cual fue posteriormente confirmada. Señaló que el 25 de febrero de 2011 reiteró su petición al ISS; oportunidad en la cual solicitó se efectuara un nuevo estudio con las pruebas adjuntadas a fin de que se otorgara la pensión reclamada, sin embargo, esa entidad mediante la Resolución 037202 del 18 de octubre de 2011 se mantuvo en su negativa, bajo el argumento de que el actor ya no se encontraba cobijado por el régimen de transición, «al no demostrar 750 semanas cotizadas al 22 de julio de 2005», y en consecuencia, para acceder a la prestación pensional, debía acreditar 1.075 semanas cotizadas para el año 2006, de conformidad con lo consagrado en la Ley 797 de 2003.

Finalmente, advirtió que la entidad demandada reconoció en la misma Resolución 037202 del 18 de octubre de 2011, en forma notoria, «que el asegurado para acreditar las semanas necesarias para la pensión allegó certificados sobre tiempo de servicios al sector público no cotizados al ISS» reuniendo un total de «1.207» días reportados. Destacó igualmente, que en los incisos sexto y séptimo de ese acto administrativo, el ISS aceptó que sí contaba con un tiempo de servicios al sector público que no fue cotizado, lo cual se dejó consignado en los siguientes términos: […] revisado el reporte de semanas cotizadas a éste Instituto y luego de efectuar la imputación de pagos prevista en el artículo 29 del Decreto 1818 de 1996, modificado por el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999, se estableció que el asegurado (léase demandante), cotizó al Seguro Social 5.965 días. […] Sumado el tiempo laborado por el asegurado (léase demandante) a entidades de previsión del sector público y el cotizado al Seguro Social, acredita 7172 días, equivalentes a 19 años, 11 meses y 02 días, representados en 1.024 semanas de cotización. (Resaltado original del texto).

Una vez admitida la demanda, el juzgado de conocimiento, que lo fue el Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, ordenó notificar la presente acción a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, ya que reconoció a esa entidad como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales en liquidación (f.° 86). Al dar contestación a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra.

En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la mayoría de los relatados y únicamente dijo que no le constaban los referentes a la prestación del servicio militar obligatorio del señor Tovar Benito en la Armada Nacional, así como su posterior vinculación laboral a esa entidad. En su defensa, precisó que debía recordarse que el Acto Legislativo n.° 01 de 2005 estableció que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto, para aquellos trabajadores que encontrándose cobijados por dicho régimen, tuvieran cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios para la fecha en que entró en vigencia el mencionado acto legislativo, esto es, el 22 de julio de 2005, pues en caso contrario, perderían los beneficios del régimen transitorio y su derecho pensional debía ser estudiado y resuelto a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003.

Advirtió que si bien era cierto que en el presente asunto el demandante demostró tiempos laborados en el Ministerio de Defensa, «los cuales han sido reconocidos por el ISS hoy en liquidación en la Resolución No. 037202 del 18 de octubre de 2011» estos no eran «susceptibles de cómputo, debido a que esa entidad no aportó a ningún Fondo de pensiones».

De manera que si el afiliado era beneficiario del mencionado régimen de transición debía someterse íntegramente al «régimen pretendido», y en consecuencia, si durante su estadía en el sector público no se efectuó aporte alguno al ISS por dichos periodos laborados, estos no podían ser contabilizados a fin de otorgar el reconocimiento pensional conforme a los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales.

Propuso como excepciones de fondo las siguientes: prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido y «declaratoria de otras excepciones». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 26 de septiembre de 2013, en cual resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -.COLPENSIONES, representada legalmente por MAURICIO OLIVERA o por quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor VICTOR MANUEL TOVAR BENITO, identificado con cédula de ciudadanía número 17.171.091 de acuerdo a lo contemplado en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Por el resultado del estudio de las pretensiones el despacho DECLARA probada la excepción de inexistencia del derecho y de la obligación, y se releva el despacho del estudio de las demás propuestas con la contestación de la demanda.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante y en favor de la parte demandada. Se señala como agencias en derecho la suma de $200.000 M/Cte. Liquídense por secretaría. (Negrillas originales del texto). Para arribar a esa decisión, el a quo consideró que como el demandante se encontraba cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su solicitud pensional podía ser definida por la normativa inmediatamente anterior que lo cobijaba, y como quiera que contaba con tiempos laborados a entidades públicas y semanas cotizadas en el sector privado al ISS, era dable examinar la concesión de ese derecho a la luz del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, no obstante, aseveró que no cumplía con la totalidad de los requisitos estipulados en cada una de estas disposiciones y, por tanto, no podía otorgarse el derecho en virtud del citado régimen transitorio.

En ese orden, advirtió que como el accionante reunió el lleno de requisitos para acceder a su derecho pensional hasta el 13 de febrero de 2006 cuando cumplió 60 años, afirmó que su situación pensional debía resolverse de conformidad con el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, es decir, que debía contar con 1.075 semanas de cotización para disfrutar de su mesada pensional y como solo tenía cotizadas 1.024 semanas, ello resultaba improcedente, máxime, no era dable aplicar el principio de la condición más beneficiosa.

Bajo tales razonamientos, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra. Frente a la anterior decisión, el promotor del proceso presentó recurso de apelación, el cual fue debidamente concedido. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 31 de octubre de 2013, decidió revocar íntegramente el fallo de primer grado y, en su lugar, condenar a la convocada a juicio así: […]

SEGUNDO: CONDENAR a la demanda a reconocer y pagar al demandante, una pensión de vejez a partir del 13 de febrero de 2006, en cuantía inicial de $884.079.22; conforme lo señalado en la parte considerativa de este proveido.

TERCERO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar al señor VÍCTOR MANUEL TOVAR BENITO, la suma de $110.745.792.04, por concepto de retroactivo pensional causado desde el 14 de febrero de 2006 y hasta el 31 de octubre de 2013; por las razones expuestas en la parte motiva de ésta decisión.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada, de conformidad con lo considerado en ésta providencia.

QUINTO: REVOCAR la condena en COSTAS impuestas en primera instancia en contra del señor VÍCTOR MANUEL TOVAR BENITO, para en su lugar condenar por dicho concepto a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

SEXTO: SE IMPONEN COSTAS en ésta instancia.

SEPTIMO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor VÍCTOR MANUEL TOVAR BENITO los intereses moratorios del artículo 141 a partir del 24 de agosto de 2007 y hasta que se realice el pago. (Negrillas originales del texto). De manera preliminar, el Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver se circunscribía a determinar si el demandante reunía o no los requisitos legales para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez al tenor de lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en su versión original.

Comenzó por señalar que no se discutía que el actor era beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues según constaba en el registro civil de nacimiento obrante en el plenario (f.° 75), nació el 13 de febrero de 1946, es decir, que para el 1° de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad y en consecuencia, le eran aplicables las normas del régimen anterior al cual se encontraba afiliado, no obstante, advirtió que el promotor del proceso lo que «reclama es la prestación pensional con fundamento en el artículo 33 original de la Ley 100 de 1993», ya que lo pretendido «es la aplicación de la ley en el tiempo, su irretroactividad y el respeto a los derechos consolidados y establecidos en disposiciones anteriores».

En ese orden, memoró que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, estableció como requisitos para obtener la pensión de vejez haber cumplido 55 años de edad para la mujeres o 60 años para los hombres y, adicionalmente, haber cotizado un mínimo de 1.000 semanas en cualquier tiempo. Respecto de tales condiciones, indicó que en lo que atañe a la densidad de semanas exigidas, dicho requisito fue ampliamente satisfecho, toda vez que como la propia demandada lo aceptó en la Resolución 037202 del 18 de octubre de 2011, el señor Víctor Manuel Tovar Benito acreditó un total de «1.024» semanas de cotización, entre las que se encuentran las reportadas al ISS desde el 1° de enero de 1967 hasta el 30 de diciembre de 1983, así como las causadas cuando «prestó sus servicios al Ministerio Defensa Nacional desde el 1° de julio de 1963 al 24 de junio de 1965 y del 18 de julio de 1965 al 30 de noviembre de 1965»; presupuesto que aseveró fue acreditado con anterioridad al 29 de enero de 2003, data en que entró a regir la Ley 797 de 2003.

Sin embargo, dijo que no sucedía lo mismo con la exigencia de la edad, debido a que el accionante acreditó esta condición hasta el 13 de febrero de 2006, es decir, cuando la mencionada Ley 797 ya se encontraba en vigor. En ese escenario, adujo que al actor le eran aplicables las modificaciones que introdujo la Ley 797 de 2003 al mencionado artículo 33 de la Ley 100 de 1993, puesto que para la fecha de expedición de la referida norma modificatoria «la situación jurídica del pensionado no estaba completamente definida al abrigo del régimen de transición que le asistía», pues como se observó, aún no había cumplido con la edad para acceder al derecho pensional de vejez.

No obstante, aseguró que, de conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación, se debía estudiar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para acceder al reconocimiento personal implorado, a fin de determinar si en el sub examine se cumplían los presupuestos para su predicación, ya que lo que el demandante perseguía era la definición de su situación pensional a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en su redacción primigenia y no bajo la norma aplicable para el momento en que se cumplieron la totalidad de requisitos exigidos para el derecho solicitado, esto es, la Ley 797 de 2003.

Memoró que, sobre el citado principio de la condición más beneficiosa, la Sala de Casación Laboral había precisado de tiempo atrás, que no era admisible invocarlo para la aplicación de cualquier norma legal, sino la inmediatamente anterior que gobernaba la situación pensional antes de adquirir plena eficacia la normativa posterior. En respaldo de la decisión CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662, el Tribunal concluyó al respecto que: […] no puede el operador judicial despejar un ejercicio histórico a fin de verificar alguna normativa que haya regulado el asunto en algún momento y que permita acceder al Derecho pensional sino respecto a la Norma inmediatamente anterior siempre y cuando la vigente haga más gravosa la situación del asegurado es decir sólo para beneficiar las personas que acreditaron el cumplimiento de los requisitos legales el legislador varió las condiciones sin que hubiere determinado la transacción entre cada régimen.

Expuesto lo anterior, concluyó que le asistía razón al demandante en su reproche, puesto que «en virtud de la aplicación del principio la condición más beneficiosa le era aplicable lo reglado en el originario artículo 33 de la Ley 100 de 1993», es decir, que el otorgamiento de la prestación pensional de vejez podía ser definido con los requisitos consagrados en dicha normativa, esto es, acreditar 1.000 semanas de cotización en cualquier tiempo, que las satisfacía por tener 1.024 semanas y 60 años de edad para este caso por ser hombre.

En ese orden y como quedó visto que Víctor Manuel Tovar Benito, sí cumplía con tales exigencias, aseguró que debía revocarse la sentencia del juez de conocimiento y, en su lugar, condenar al reconocimiento de la pensión de vejez al tenor del aludido principio de la condición más beneficiosa. Bajo esos razonamientos, condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a pagar al demandante una pensión de vejez, en cuantía inicial equivalente a $884.079.22, a partir del 13 de febrero de 2006 y a la cancelación de la suma de $110.745.792.04 por concepto de retroactivo pensional, así mismo, a reconocer los intereses moratorios y las costas de ambas instancias.

Finalmente, declaró no probadas las excepciones propuestas por la convocada a juicio, particularmente, la referida a la prescripción, bajo los siguientes argumentos: En el caso que se está estudiando se advierte que el demandante presentó solicitud de reconocimiento de pensión el día 23 de abril de 2007, esto es, un año dos meses y 11 días después de ser exigible la prestación, o sea cuando lo solicitó no había prescrito ninguna creencia pensional.

Ahora como quiera que la prestación se negó mediante la resolución 021953 del 30 de mayo 2007 encontrándose que contra dicho acto administrativo interpuso los recursos de reposición y apelación el 23 de agosto 2007 los cuales fueron resueltos a través de la resolución de 036334 del 19 de agosto de 2008 y 004955 del 11 de septiembre de 2009 respectivamente confirmando la negativa al reconocimiento de la pensión. En consecuencia tenía 3 años para interponer la acción judicial correspondiente esto es antes del 11 de septiembre de 2012 lo que así aconteció, pues que la demanda se presentó el día 14 de mayo de 2012 conforme al acta individual de reparto qué obra folio 85, es decir dentro del término legal, así las cosas no operó en este caso el fenómeno prescriptivo.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case totalmente la sentencia dictada el 31 de octubre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que una vez constituida en sede de instancia, confirme íntegramente el fallo del juez de primer grado, en el cual se absolvió a Colpensiones por todo concepto.

Con tal propósito, formula tres cargos replicados oportunamente, los cuales procede la Sala a estudiar en el siguiente orden: el primero y el segundo en forma conjunta, como quiera que contienen un desarrollo y argumentación que se complementa, denuncian similar elenco normativo y persiguen el mismo fin. Posterior a ello se estudiará el tercer cargo, relacionado con la prescripción. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la causal primera de casación laboral de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los siguientes artículos: 53 de la Constitución Política; 33 (en su versión original) y 141 de la Ley 100 de 1993 y la infracción directa del artículo 9° de la Ley 797 de 2003.

En la demostración del cargo, la entidad recurrente denuncia que el Tribunal incurrió en un desacierto jurídico al definir el derecho pensional del señor Tovar Benito a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, a pesar de haber aceptado que el actor cumplió la edad para pensionarse en vigencia de la Ley 797 de 2003, determinación que fundamentó en virtud del principio de la condición más beneficiosa.

Sostiene que al invocar en el sub lite el referido principio de la condición más beneficiosa, el fallador de segundo grado aplicó indebidamente el artículo 53 de la CN, toda vez que este postulado no aplica para el reconocimiento de pensiones de vejez – como en el presente caso- sino únicamente está circunscrito para aquellas que se originan en la invalidez y sobrevivencia. Afirma que esa figura fue «creada por el legislador» ante la imposibilidad de diseñar regímenes de transición para las pensiones de invalidez o sobrevivientes, como quiera que el otorgamiento de estas prestaciones está sujeto a hechos futuros e inciertos, lo cual no sucede con las prestaciones de vejez, pues en este caso «es potestad del legislador contemplar o no un régimen de transición que regule el tránsito normativo», además, que en el evento de un cambio en la legislación que eleve la densidad de cotizaciones, siempre existe la posibilidad de que si el aspirante a pensionarse no reúne las semanas, continúe cotizando hasta lograrlo; presupuesto este que no es posible aplicar para las pensiones de invalidez o sobrevivientes, debido a que ni el «discapacitado o el causante» cuentan con la posibilidad de elevar el número de semanas de aportes con posterioridad a su invalidez o a su deceso, respectivamente, para lo cual se apoya en la sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662.

Asegura que la Sala de Casación Laboral de la Corte ha afirmado con contundencia, que el invocado principio de la condición más beneficiosa es exclusivo para las pensiones de invalidez y sobrevivientes. Así se dejó sentado, entre otras, en la CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 39419, cuando se puntualizó: Conforme a la postura actual de la Sala, es posible acoger la denominada condición más beneficiosa, únicamente en relación a las pensiones de sobrevivientes e invalidez, siendo en estos eventos legítima la aplicación de la normatividad precedente para el cubrimiento de los respectivos riesgos.

Visto lo anterior, indica que es evidente que el ad quem incurrió en el reproche jurídico denunciado, ya que aplicó indebidamente el artículo 53 de la CN – principio de la condición más beneficiosa – en la definición de la pensión de vejez pretendida por el accionante, y como se advirtió, dicha figura únicamente procede para la definición de las pensiones de invalidez o sobrevivientes.

Agrega que dicho desacierto, condujo a su vez a la aplicación indebida el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (versión original), pues equivocadamente el fallador de alzada exigió los requisitos consagrados en esta normativa para otorgar el derecho pensional, a pesar de haber sostenido que el afiliado demandante acreditó el requisito de la edad para pensionarse en el año 2006, momento para el cual ya se encontraba en vigencia la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, en cuanto a las condiciones para acceder a la pensión de vejez, la cual le era plenamente aplicable.

Finalmente, denuncia que producto de los anteriores desaciertos, el Tribunal infringió directamente el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, toda vez que al haber cumplido el señor Tovar Benito 60 años de edad el 13 de febrero de 2006, se imponía resolver el sub lite de conformidad con lo consagrado en la mencionada normativa. Expuesto todo lo anterior, solicita se case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, se confirme la decisión absolutoria del juez de conocimiento.

LA RÉPLICA Víctor Manuel Tovar Benito se opone a la prosperidad de esta primera acusación, puesto que afirma que el Tribunal sí aplicó en debida forma el mencionado principio de la condición más beneficiosa, el cual dijo era procedente «ante la ausencia de un régimen de transición en el tránsito legislativo que se presente, cuando se modifica el alcance del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, ante la vigencia de la Ley 797 de 2003».

Sostiene que al ser beneficiario del régimen transitorio de la nueva ley de seguridad social por edad y al contar con 1.024 semanas cotizadas para el 29 de enero de 2003 (data en que entró en vigencia la Ley 797 de 2003) únicamente le restaba cumplir 60 años para disfrutar de la prestación pensional, de manera que afirmó que era dable acudir a la normativa inmediatamente anterior (artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en su versión original) la cual era más favorable para conceder la prestación pensional implorada, tal y como acertadamente lo decidió el fallador de segundo grado.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 53 de la CN; 33 (en su versión original) y 141 de la Ley 100 de 1993; y la infracción directa del artículo 9° de la Ley 797 de 2003. En este cargo, la censura denuncia que se presentó una interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política de 1991, toda vez que el ad quem entendió equivocadamente que dicho principio se hacía extensivo al reconocimiento de las pensiones de vejez, cuando la nueva normativa hacía más gravosos los requisitos para su otorgamiento, pasando por alto que éste únicamente fue diseñado para las prestaciones de invalidez o sobrevivientes.

La restante argumentación expuesta en esta acusación es idéntica a la esbozada en el primer cargo, por lo tanto, la Sala considera innecesaria su reproducción. LA RÉPLICA El oponente asegura que este cargo no está llamado a prosperar, pues en igual medida que la primera acusación, se funda en un dislate jurídico respecto del artículo 53 de la CN, referente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, de lo cual ya se dijo que sí era procedente en el presente asunto, debido a que no existe régimen de transición entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

De manera que aseguró que no se produjo una interpretación errónea del mencionado mandato constitucional. CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que el tema sometido a su consideración en estos dos primeros cargos, consiste en determinar desde el punto de vista jurídico, si el Tribunal se equivocó al condenar al reconocimiento de la pensión de vejez a favor de Víctor Manuel Tovar Benito, ello en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, ya que la censura denuncia que el fallador de alzada se fundó en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en su versión primigenia para otorgar el derecho, a pesar de que el afiliado había cumplido el requisito de la edad el 13 de febrero de 2006 en vigencia de la Ley 797 de 2003, que es la normativa que gobierna el caso, máxime que la denominada condición más beneficiosa solo tiene cabida en relación a las pensiones de invalidez y sobrevivientes, más no en cuanto a la de vejez.

Teniendo en cuenta que la entidad recurrente dirige su ataque en casación a través del sendero del puro derecho, las conclusiones de orden fáctico en que fundamentó el fallador de segundo grado su decisión no son objeto de debate, de las cuales, es pertinente destacar las siguientes: (i) que Víctor Manuel Tovar Benito nació el 13 de febrero de 1946;

(ii) que era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, puesto que acreditó más de 40 años de edad para el 1° de abril de 1994; (iii) que para el 29 de enero de 2003, data en que entró a regir la Ley 797 de 2003, contaba apenas con 1.024 semanas de cotización en toda su vida laboral, incluidas las cotizadas al ISS y las equivalentes al tiempo que laboró en el sector público, que resulta inferior a las 1.075 semanas que para el año 2006 exigía tal preceptiva legal, a fin de poder acceder a la pensión de vejez y (iv) que finalmente cumplió el requisito de edad para pensionarse el 13 de febrero de 2006.

Vista la motivación de la sentencia impugnada, observa la Sala que el Tribunal arribó a su decisión condenatoria al considerar que en el presente asunto era aplicable el principio de la condición más beneficiosa, pues si bien era cierto que el señor Víctor Manuel Tovar Benito cumplió el lleno de requisitos para pensionarse encontrándose en vigencia la Ley 797 de 2003, era evidente que dicha normativa hacia más gravoso el acceso a su derecho pensional en relación con la disposición inmediatamente anterior (artículo 33 de la Ley 100 de 1993 – versión original); de manera que aseveró que como entre las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 no existía régimen de transición, era dable acudir a la figura de la condición más beneficiosa; y como en efecto el accionante cumplía a cabalidad las exigencias para acceder a la pensión de vejez consagradas en la norma inmediatamente anterior, revocó la decisión absolutoria del a quo y, en su lugar, condenó al reconocimiento pensional.

Puestas así las cosas, conviene recordar en primer lugar, que esta Corporación ha afirmado desde tiempo atrás que para al reconocimiento de las pensiones de vejez o de jubilación frente al continuo cambio normativo que se presenta, debe el juez laboral y de la seguridad social determinar la norma legal aplicable a la hipótesis fáctica controvertida, para lo cual, se debe establecer en qué momento se consolida el derecho a la prerrogativa pensional que se pretende.

De manera que la existencia del derecho y su exigibilidad no dependen del aliento jurídico de la norma que lo creó, sino de aquella que se encuentra en vigor para el momento en que efectivamente se materializa el derecho. Así lo dejo sentado la Sala desde la sentencia CSJ SL, 17 de sept. 2008, rad. 34904, reiterada en las decisiones CSJ SL 834 – 2013 y CSJ SL8430-2014, cuando puntualizó: Sin duda, el cambio legislativo, impulsado por la realidad social, siempre cambiante, siempre variable y siempre dinámica, genera dificultades a la hora de definir la norma legal llamada a gobernar un caso concreto.

En el horizonte de superar esos problemas jurídicos, que suscita la sucesión de disposiciones legales en el tiempo, y de lograr que la tarea de escogimiento de la aplicable a una hipótesis determinada se vea coronada por el acierto, el intérprete debe tener presente que las normas sobre trabajo producen efecto general inmediato, de suerte que tienen vocación de regular las situaciones que estén en ejecución o en curso al momento en que comience su vigor jurídico.

Y no olvidar que, por mandato categórico del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, las preceptivas legales de trabajo carecen de efecto retroactivo y, por tanto, no tienen virtud para disciplinar situaciones jurídicas definidas o consumadas al amparo de leyes anteriores. En consecuencia, no pueden proyectar su imperio a relaciones o situaciones jurídicas agotadas o extinguidas al abrigo de preceptivas anteriores.

Como lo ha explicado la Sala, "deben imponerse a todas las situaciones jurídicas que existan cuando comienzan su vigencia y a los efectos jurídicos que se deriven de ellas en el futuro; mas no deben afectar aquellas relaciones o situaciones que han quedado definidas o consumadas conforme a leyes anteriores" (Sentencia de 22 de septiembre de 1997, Rad.

No. 9.876). En ese sentido, el juez deberá aplicarse a la faena de establecer si, al amparo de una norma legal, se consolidó un derecho adquirido, que no puede ser desconocido o vulnerado por un canon legal posterior. De manera que frente a un derecho legítimamente adquirido, esto es, aquél que ha entrado en el patrimonio de una persona y que no le puede ser arrebatado o conculcado por quien lo creó o reconoció, un nuevo texto legal carece de virtud para cercenarlo o desconocerlo.

Expresado en otro giro: el derecho adquirido legítimamente continúa en cabeza de su titular, sigue formando parte de su patrimonio, así la ley, o, en general, el acto jurídico, a cuyo abrigo nació, hubiese desaparecido del mundo jurídico. Desde luego, la existencia del derecho y su exigibilidad no dependen del aliento jurídico de la norma que lo creó, pues lo que interesa es que se haya causado o consolidado, esto es, entrado al patrimonio del titular, mientras aquélla rigió. Así secularmente se ha entendido la tradicional doctrina de los derechos adquiridos.

En ese orden de ideas, frente al reclamo de pensión de jubilación o de vejez, justamente en razón del continuo cambio normativo, corresponde al juez laboral y de la seguridad social determinar la norma legal aplicable a la hipótesis fáctica controvertida, lo que comporta establecer en qué momento se consolidó el derecho a la prerrogativa pensional.

Precisa advertir que, dado el efecto general inmediato de los preceptos laborales y de la seguridad social, lo mismo que el veto de su aplicación retroactiva, resulta del todo apegado al ordenamiento jurídico que el juez eche mano de normas que, por haber sido reemplazadas han perdido aliento jurídico, pero que conservan su vigor por ser las llamadas a gobernar el caso concreto ventilado en los estrados judiciales, en tanto que durante su vigencia fueron cumplidos los requisitos exigidos para adquirir el derecho que consagren.

(Subraya la Sala). Visto lo anterior, para la Corte es evidente que el fallador de segundo grado desconoció en su decisión el anterior criterio jurisprudencial, pues a pesar de que afirmó que el derecho pensional de Víctor Manuel Tovar Benito se «consolidó» efectivamente el 13 de febrero de 2006 una vez cumplió la edad requerida para acceder a la pensión de vejez, esto es, 60 años de edad, decidió acudir a una disposición legal distinta a la que se encontraba vigente para ese momento, aplicando la normativa inmediatamente anterior, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en su primigenia redacción, cuando debía tener en cuenta era lo preceptuado en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003.

De esa manera, salta a la vista que el Tribunal se equivocó al resolver la controversia pensional con una normativa que, si bien en su momento reguló la expectativa pensional de Víctor Manuel Tovar Benito, no era la que se encontraba en vigor para la época en que se cumplieron la totalidad de exigencias para otorgar esa prestación pensional, de suerte que le asiste razón a la entidad recurrente, toda vez que la colegiatura sí infringió directamente el artículo 9° de la Ley 797 de 2003.

No siendo suficiente lo anterior, observa la Sala que el Tribunal también desacertó al aplicar el principio de la condición más beneficiosa, puesto que equivocadamente lo invocó para reconocer la pensión de vejez implorada, cuando esta Corte ha definido que dicha figura a la luz del artículo 53 de la CN, únicamente procede, excepcionalmente, en los asuntos en que se solicite una pensión de invalidez o sobrevivientes.

Así se dejó sentado desde la sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 34904, la cual fue reiterada en la CSJ SL8430-2014, cuando se puntualizó: […] la densidad de cotizaciones exigida por una norma de la seguridad social como requisito para acceder a una prestación debe ser satisfecha en el período que la propia norma consagre, pues lo que se busca es que, en ese lapso determinado se efectúen los aportes que se estimen suficientes para que el sistema pueda financiar el pago de la prestación de que se trate».

De tal suerte que el artículo 33 original de la tantas veces citada L.100/93, modificado por el 9º de la L.797/03, devino indebidamente aplicado por el Tribunal, desde luego que carecía de virtud para regular la precisa situación fáctica del demandante. No era entonces posible trasladar los requisitos allí exigidos a una situación consolidada mucho tiempo después, cuando ese precepto no se hallaba vigente, pues esa aplicación ultra activa no es posible en tratándose de las condiciones para acceder a la pensión de vejez.

Conviene precisar que la condición más beneficiosa, en la forma como lo ha entendido la mayoría de esta Sala, no ha encontrado cabida respecto de la pensión de vejez, pues su alcance y aplicación se ha circunscrito, de manera excepcional, a las pensiones de sobrevivientes y de invalidez. Supone esa regla que no se esté en presencia de un derecho adquirido y a ella se acude cuando un afiliado a la seguridad social alcanzó a cumplir la densidad de cotizaciones que a él o a sus beneficiarios le darían el derecho a las aludidas pensiones al amparo de la normatividad que precedió a la Ley 100 de 1993, y propende por la aplicación de la disposición anterior, en la medida en que la nueva no debe desconocer las condiciones creadas por aquélla, a efecto de dar valor a las cotizaciones ya sufragadas, respetar la fidelidad al sistema de seguridad social y privilegiar la razonabilidad como pauta orientadora de todo sistema de seguridad social.

Pero ese principio no puede servir de guía para solucionar conflictos como el presente, pues supondría restarle vigencia a la nueva normatividad en materia de pensión de vejez, contrariando con ello el efecto general inmediato de la nueva ley, al amparo del cual podría esta gobernar situaciones surgidas con anterioridad, pero no podría ser utilizada para otorgar derechos que no pudieron ser adquiridos en vigencia de las normas legales modificadas o derogadas.

Importa anotar, igualmente, que los requisitos en materia de pensión de vejez no se gobiernan por la norma que se halle vigente cuando comenzaron ellos a cumplirse, de tal suerte que los nuevos preceptos pueden gobernar la adquisición de un derecho no consolidado en vigencia de la normatividad anterior. Ha dicho, en efecto, esta Sala de la Corte: “En el derecho del trabajo y en el de la seguridad social ha prevalecido la tesis según la cual las normas legales que consagran derechos laborales o prestacionales son inmediatamente aplicables sin ser verdaderamente retroactivas.

Se ha admitido que la nueva ley pueda regular contratos de trabajo o situaciones jurídicas surgidas con anterioridad a su promulgación pero que se hallen en curso, esto es, que no se hayan extinguido o consolidado. A este fenómeno jurídico, bien se sabe, se le ha denominado retrospectividad de la ley. “En tratándose de derechos para cuya adquisición se precisa del transcurso de un período de tiempo prolongado, cual acontece con las prestaciones que atienden la vejez, es claro que una reciente ley que se expida modificando los requisitos para obtener el derecho, necesariamente deberá mirar hacia el pasado, pues habrá de encontrarse con una o varias situaciones que se encuentren en desarrollo; así, el tiempo de prestación de servicios o de cotizaciones al sistema y, desde luego, la edad de quien aspira a beneficiarse de la prestación. “No puede considerarse, entonces, que exista una aplicación retroactiva de la ley nueva cuando se utilice respecto de situaciones surgidas con anterioridad a su vigencia, pero que no estén consumadas, porque sería tanto como admitir que el deudor de la obligación consolidó, estando en vigor la ley antigua, un derecho a no pagar.

“Por esa razón, ha dicho esta Sala de la Corte: una cosa es tomar en consideración hechos acaecidos en el pasado para hacerles producir efectos futuros y otra muy diferente, y que nuestra ley no consagra, es la transformación ex post facto de tales hechos por virtud de una ley que no regía al momento en que tuvieron ocurrencia’ (Sentencia de la Sección Segunda de 14 de mayo de 1987.

Radicado 0574). “La circunstancia de que una norma cambie los requisitos que establecía la disposición que la antecedió para adquirir el derecho a la pensión de vejez, no significa en modo alguno que las nuevas exigencias que se fijen no puedan ser cumplidas por los afiliados al régimen de pensiones que no tuvieron posibilidad de satisfacer las instituidas por la norma modificada, pues, como es apenas natural, dado su carácter retrospectivo, el nuevo precepto tendrá plena aptitud jurídica para gobernar las situaciones que estén avanzando, con mayor razón, como quedó dicho, si se trata de una disposición que establece requisitos que para ser cabalmente adquiridos precisan de un largo lapso y que, por esa razón, pueden verse alterados por nuevas regulaciones.

A juicio de la Corte, no entenderlo de esa manera entrañaría que los destinatarios de la norma nueva no puedan beneficiarse de los cambios que ésta introduzca, lo que, desde luego, no se compadecería con la especial naturaleza de las prestaciones que atienden el riesgo de vejez ni con los principios, que, desde la Ley 90 de 1946, orientan la seguridad social en Colombia.

“Así las cosas, no existe ninguna razón para que se impida que el derecho a la pensión sea cobijado por las disposiciones de una nueva normatividad, pues en cuanto el afiliado mantenga esa condición y no haya cumplido los requisitos para obtener tal prestación, podrá seguir avanzando hacia la consolidación de ellos, porque quien pretenda pensionarse, si no ha satisfecho las exigencias reclamadas por la ley, tiene el derecho a continuar en su búsqueda.

“Por otra parte, el cumplimiento de la edad determinada en las normas que establecen los requisitos para acceder a las prestaciones que para cubrir el riesgo de vejez otorga el sistema de seguridad social no puede ser considerado como un hecho que dé lugar a una situación jurídica concreta porque, de ser así, no sería posible que los afiliados a dicho sistema pudiesen cumplir los restantes requisitos con posterioridad a la llegada de la edad respectiva”.(Sentencia del 24 de febrero de 2005, radicado 23798).

(Subraya la Sala). En este orden de ideas y conforme al criterio jurisprudencial expuesto anteriormente, no existe duda que el plurimencionado principio de la condición más beneficiosa no tiene cabida en el reconocimiento de las pensiones de vejez, por cuanto el afiliado que no reúne el número de semanas necesario para adquirir el derecho con la norma que le es aplicable, puede seguir cotizando hasta completar la densidad de semanas requerida, lo que no acontece tratándose de otros riesgos como la invalidez o sobrevivencia en los cuales sí opera excepcionalmente tal principio, de manera que queda al descubierto que el razonamiento con el cual el ad quem fundamentó su condena a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones es equivocado.

Si bien, como quedó visto, el cargo resulta fundado y ello en principio conduciría a que se tendría que casar la sentencia impugnada, lo cierto es que al estudiar la controversia suscitada en sede de instancia y al examinar el recurso de apelación presentado por el promotor del proceso contra el fallo absolutorio del a quo, siguiendo los parámetros consignados en la sentencia de tutela STC 7567-2019 de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, que mediante este pronunciamiento se acata, así no se comparta por contravenir la actual postura de la Sala de Casación Laboral, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria de trabajo, la Corte arribaría también a una decisión condenatoria como la del Tribunal, tal como a continuación se pasa a analizar. 1.

Como quedó visto, si bien el principio de la condición más beneficiosa no tiene cabida en el reconocimiento de las pensiones de vejez, es menester de la Sala, examinar sí el señor Víctor Manuel Tovar Benito puede acceder a esa prestación pensional bajo los escenarios legales aplicables. De manera preliminar, se tiene que el promotor del proceso no puede acceder a la pensión de vejez, bajo los presupuestos de la norma jurídicamente aplicable que lo es el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, ya que se encuentra probado en el plenario, sin discusión alguna, que éste no reunió la densidad de semanas de cotización exigidas para el año 2006 por dicha norma, que asciende a 1.075, pues en total, solamente cuenta con 1.024 semanas; por tanto, no puede otorgarse el citado derecho pensional a la luz de esa normativa. 2.

Dado que el actor es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es dable examinar el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez en virtud de dicho régimen, a fin de determinar sí acredita las exigencias consagradas en las normativas anteriores que pueden regular su situación pensional, valga decir, las existentes con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Debido a que Víctor Manuel Tovar Benito contaba con semanas cotizadas al ISS y tiempos laborados en el sector público, es del caso, examinar la procedencia de su derecho pensional a la luz del Acuerdo 049 de 1990, así como también de las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, lo cual se explica a continuación. En primer lugar, encuentra la Corte que no es viable otorgar la prestación de vejez de conformidad con la Ley 33 de 1985, puesto que esta normativa exige además de la edad, 20 años de servicios en el sector oficial, los cuales no acredita el señor Tovar Benito, ya que según la Resolución 037202 de 2011, el tiempo que este certificó como laborado para el Ministerio de Defensa Nacional fue de apenas 1.207 días, lo que equivale sólo a 3 años, 4 meses y 7 días, lapso de servicios inferior al requerido para causar el derecho pensional.

En segunda medida, al estudiar la procedibilidad de la pensión al tenor de la Ley 71 de 1988, normativa en la que sí se permite la sumatoria de tiempos laborados en el sector público con los cotizados en el ISS, advierte la Corte, que tampoco es procedente conceder la prestación pensional, puesto que como quedó visto, el actor reunió en el sector público un tiempo de servicio de 1.207 días, el cual sumado con las semanas reportadas en la historia laboral expedida por el ISS obrante en el plenario (f.° 111) equivalente a 5.965 días, encuentra la sala que dicha sumatoria correspondería en total a 7.172 días, que convertido ello en semanas, equivale a 1.024,6; lo cual convertido en tiempo de servicios asciende a 19 años, 11 meses y 2 días, resultando dicho tiempo inferior a los 20 años de aportes exigidos en esa normativa para causar el derecho pensional; debiendo recordarse que los referidos 20 años, en semanas equivalen a 1.028,6.

Finalmente, frente al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, se tiene que los requisitos consagrados para acceder a la pensión de vejez consisten en acreditar 60 años de edad y 1.000 semanas de cotización en cualquier tiempo o, en su defecto, 500 en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; que según la jurisprudencia imperante de esta Sala, para efectos de dar cabida a la aplicación de dicha normativa, únicamente se puede tener en cuenta como tiempo contabilizado el efectivamente cotizado al ISS, pues los reglamentos de esa entidad no contemplan la sumatoria de tiempos laborados en el sector público.

(Ver sentencias CSJ SL5514-2018 y SL317-2019, las cuales reiteraron las sentencias CSJ SL4271-2017, CSJ SL4031-2017 y CSJ SL032-2018). Así las cosas, como el accionante sólo tiene acreditadas 852,14 semanas cotizadas al ISS, conforme a su historia laboral (f.° 111) y la Resolución 37201 de 2011 (f.° 2 a 5), bajo el anterior criterio jurisprudencial tampoco tendría derecho a la pensión de vejez.

No obstante, para dar estricto cumplimiento a la orden de tutela impartida en la sentencia CSJ STC7567-2019, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para efectos, únicamente de este asunto en particular, se considerara que procede la sumatoria de tiempos públicos con semanas cotizadas al ISS a fin de poder para otorgar una prestación pensional a la luz del Acuerdo 049 de 1990, en razón a que el juez constitucional así lo definió en la acción de amparo, al estimar que tal contabilización sí tenía cabida por cuanto «la exclusividad en los aportes a esa entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990», ello acorde al precedente adoptado por la Corte Constitucional sobre la materia en la sentencia CC SU-769 de 2014.

Acogiendo para el caso particular tal premisa, que se atiende para definir el derecho pensional del demandante, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia al proferir la sentencia de tutela CSJ STC7567-2019, puntualizó: […] desde ya se advierte, que en esta oportunidad el resguardo clamado se abrirá camino, en atención a que los únicos dos argumentos en que se apoyó la Sala de Casación Laboral, para desestimar, por «vía extraordinaria», los efectos del reconocimiento pensional realizado en segunda instancia, se apartan ostensiblemente del ordenamiento jurídico.

Para convenir en ello, es importante memorar que, al derribar la presunción de legalidad de la sentencia del Tribunal, el juzgador natural de «casación» acotó, de un lado, que en el sub examine, no era factible acudir al «principio de la condición más beneficiosa» para zanjar su situación con base en las exigencias «pensionales» que otrora preveía la Ley 100 de 1993, «60 años de edad y 1000 semanas cotizadas», por cuanto dicho postulado no tenía cabida en tratándose de jubilación por «vejez» (sino únicamente de invalidez y de sobrevivientes) y que, por tal motivo, la viabilidad de las pretensiones del juicio «laboral» debían solventarse a la luz de los presupuestos contemplados en la Ley 797 de 2003 (los cuales, el demandante no satisfacía).

Del otro que la Colegiatura accionada arguyó que, incluso de aceptarse que a Tovar Benito si se le podían «aplicar» las regulaciones de la Ley 100 de 1993, ni siquiera en ese escenario sus pedimentos podían salir avante, dado que, para calcular las 1000 «semanas de cotización» que ese cuerpo normativo instaba, «únicamente se puede tener en cuenta como tiempo contabilizado el efectivamente cotizado at ISS, siendo que el actor "sólo cuenta con 852.14 semanas cotizadas al ISS en toda la vida laboral 2.1.- Esta Sala estima insostenible el primero de los aludidos raciocinios, principalmente porque parte de la equivocada premisa según la cual, en el caso de Tovar Benito, era necesario acudir a un criterio de «favorabilidad normativa» para estudiarlo bajo las previsiones de la Ley 100 de 1993, y no las de la 797 de 2003.

Y es que, con esa hermenéutica, la fustigada pasó por alto, sin mayores explicaciones, que conforme al parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, el «régimen de transición» contemplado en la aludida Ley 100 (del que, sin duda, se «benefició» el hoy disconforme, tal como se reconoció en la misma «sentencia» censurada), se extendería hasta el año 2010 o, incluso al 2014, en aquéllos eventos que al momento de su publicación (22 jul. 2005), el interesado contara con al menos 750 «semanas de cotización».

Con ese panorama, se colige que en la lid sobre la que aquí se contiende, no se presentó propiamente un conflicto de «leyes» que tuviera que desatarse por «vía» de la citada «condición más beneficiosa», pues, en estricto sentido, el compendio que, al menos de entrada, parece gobernarla es la Ley 100 de 1993, en virtud del «régimen de transición» que, se itera, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005 (sobre cuyo alcance el fallador «extraordinario» no hizo manifestación alguna), aparentemente mantuvo su «vigencia» más allá del 13 de febrero de2006, calenda en que el gestor, al «cumplir los 60 años de edad», logró reunir los requisitos «pensionales» que le eran «aplicables». 2.2.- El segundo de los mentados argumentos también constituye vía de hecho por desconocimiento del «precedente», concretamente la SU769 de 2014, en la que tras repasarse las posturas existentes sobre la fidelidad obligada para acceder a las «prestaciones» del Acuerdo 049 de 1990, la Corte Constitucional concluyó que la más ajustada a los principios de favorabilidad y pro homine, es la que permite sumar los «tiempos de servicios públicos o privados» a los «acreditados ante el ISS» para el cómputo de las «semanas de cotización exigidas ».

Al señalar que: ( ) [d]e conformidad con los precedentes jurisprudenciales reseñados en la parte considerativa de esta sentencia, para efecto del reconocimiento de esta prestación [pensión de vejez] es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990. 9.2.

Por otro lado, según se decantó en esta providencia, por ser la postura que mejor se ajusta a la Constitución y a los principios de favorabilidad y pro homine, y que maximiza la garantía del derecho fundamental a la seguridad social, tal acumulación es válida no solo para los casos en que fueron acreditadas 1000 semanas en cualquier tiempo, sino también para los eventos en los que se demostró haber reunido un total de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida. 9.3.

Finalmente, también es posible acumular el tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales. Lo anterior, toda vez que se trata de una circunstancia que puede limitar el goce efectivo del derecho a la seguridad social, y porque el hecho de no haberse realizado las respectivas cotizaciones o descuentos no es una conducta que deba soportar el trabajador, más aún cuando era la entidad pública la que asumía dicha carga prestacional».

A esta altura, es oportuno memorar que esa interpretación ha sido la acogida por esta «Sala». Recientemente, en una cuestión de similares contornos se expuso que: [c]onforme a lo reseñado, advierte la Sala que la providencia que resolvió el recurso extraordinario impetrado por el accionante desconoció los precedentes jurisprudenciales relativos al tema de acumulación del tiempo de servicio no cotizado al Instituto de Seguro Social hoy Colpensiones, con los aportes efectuados a dicho instituto, para efectos del reconocimiento de la «pensión de vejez» bajo los presupuestos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, todo lo cual amerita otorgar en el sub lite la salvaguardia de las prerrogativas del censor, particularmente por tratarse de un sujeto de especial protección por parte del Estado en razón a pertenecer a la tercera edad (cánones 13 y 46 de la Constitución) (STC6062019). 3.- En esa medida, se infirmará lo discurrido, para «conceder» el auxilio, lo que de suyo implica «ordenar» a la «Sala» criticada que examine nuevamente lo relativo al «reconocimiento y pago de la pensión de vejez» de Tovar Benito, con base en las «exigencias» que para el «efecto» contempla el canon 36 dc la Ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta dentro del «tiempo contabilizado» lo «cotizado» al ISS y en los «sectores público y privado».

(Subraya la Sala). Por todo lo dicho, a pesar de que en el presente asunto, se encuentran acreditados desaciertos jurídicos del ad quem que ameritarían casar la sentencia del Tribunal, como quedó reseñado anteriormente, lo cierto es que en cumplimiento estricto de la orden de tutela proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, la decisión impugnada se mantendrá incólume, ya que, como se observó, al examinar la procedencia de los escenarios legales aplicables a Víctor Manuel Tovar Benito, la Corte arribaría a una decisión condenatoria como la del ad quem, bajo la concepción constitucional de ser dable conceder la prestación pensional de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, con la viabilidad de la sumatoria de tiempos públicos y semanas cotizadas al ISS; y en este orden, el causante alcanza más de 1.000 semanas en cualquier tiempo al tener en cuenta la sumatoria de los 1.207 días laborados en el sector público y los 5.965 días cotizados efectivamente al ISS, según la historia laboral obrante en el plenario (f.° 111); lo que en total, arroja 7.172 días, esto es, 1.024,6 semanas.

Bajo esas consideraciones, se tiene que a pesar de que la acusación de los dos primeros cargos es fundada, por haberse demostrado los desaciertos jurídicos en que incurrió el Tribunal, lo cierto es que la decisión no podrá casarse, por virtud del cumplimiento de lo resuelto en el fallo constitucional ordenado en la sentencia CSJ STC7567-2019 proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

En la demostración del cargo, la entidad recurrente sostiene que el Tribunal desacertó al colegir que en el presente asunto no se encontró probada la excepción de prescripción, bajo el argumento, de que «mientras el derecho estuviera en discusión en vía gubernativa» dicho término no podía contabilizarse. Después de transcribir el análisis que sobre este medio exceptivo hizo el ad quem y de enfatizar que no se discutía ningun supuesto fáctico al respecto, asevera que aquello que no comparte de la decisión del ad quem, fue el entendimiento que sobre esta excepción se adoptó en la alzada, consistente, como ya se dijo, en que «mientras el derecho estuviera en discusión en la vía gubernativa, el término prescriptivo permanecía interrumpido»; razonamiento que condujo a declarar, en forma equivocada, que ninguna de las mesadas pensionales había prescrito.

Argumenta que con esa determinación, el Tribunal le otorgó un alcance equivocado a las normas denunciadas en el cargo, en las que se ha indicado, que el término prescriptivo se interrumpe solo por una vez cuando se eleva la solicitud pensional y que de ninguna manera se puede entender que permanezca suspendido por todo el tiempo mientras se culmina el debate en el escenario gubernativo.

Así las cosas, sostiene que como no se discute en el proceso que el promotor del proceso elevó solicitud de pensión el 23 de abril de 2007, resultaba evidente que a partir de esa data comenzaba de nuevo a correr el término prescriptivo, es decir, hasta el 23 de abril de 2010, término máximo para la configuración de la prescripción y para que se instaurara la respectiva acción judicial, no obstante, como ésta solamente se radicó hasta el 14 de mayo de 2012, de ahí, que en decir de la censura, no existe duda que tal medio exceptivo sí se configuró, por tanto, las mesadas adeudadas a favor de la demandante causadas antes del 14 de mayo de 2009 se afectaron por el fenómeno de la prescripción De ahí, que afirma que, si eventualmente se entendiera que al señor Víctor Manuel Tovar Benito le asiste el derecho a la pensión de vejez, el retroactivo de ésta solamente se debía liquidar desde el 14 de mayo de 2009 en adelante y no desde el 13 de febrero de 2006 como erradamente lo consideró el Tribunal.

LA RÉPLICA El señor Víctor Manuel Tovar Benito, presenta su oposición a esta acusación, argumentando que la decisión adoptada por el fallador de segundo grado se encuentra en armonía y sujeción a lo preceptuado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, toda vez que, en efecto, la contabilización de la prescripción permaneció suspendida e interrumpida «por el término que se resolvió la reclamación administrativa»; de ahí que asegura el cargo no puede prosperar.

CONSIDERACIONES En esta acusación, la entidad recurrente sostiene que el Tribunal se equivocó al no declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de las mesadas pensionales adeudadas a favor del señor Tovar Benito con antelación al 14 de mayo de 2009, pues afirma que es equivocado colegir, que la interposición de los recursos de reposición y apelación contra las decisiones impartidas en la instancia administrativa tiene la facultad de interrumpir y suspender el término prescriptivo hasta que estos se resuelvan y se notifiquen, respectivamente, debido a que afirma, que la interrupción del fenómeno prescriptivo solamente es procedente por una vez, lo cual en este asunto sucede con la radicación de la respectiva reclamación administrativa, por tanto, solicita se case la sentencia impugnada en este puntual aspecto y se declare probada tal excepción en los términos solicitados.

Para dirimir esta controversia netamente jurídica, la Sala considera pertinente destacar que no son objeto de discusión los siguientes presupuestos fácticos que estableció el Tribunal: (i) que el señor Víctor Manuel Tovar Benito cumplió la edad para pensionarse el 13 de febrero de 2006; (ii) que el 23 de abril de 2007 elevó solicitud de pensión al ISS hoy Colpensiones;

(iii) que el 30 de mayo de 2007, esa entidad respondió negativamente la solicitud a través de acto administrativo; (iv) que el 23 de agosto de 2007, el solicitante interpuso contra esa decisión, recurso de reposición y en subsidio de apelación; (v) que tales recursos fueron resueltos por la entidad el 19 de agosto de 2008 y el 11 de septiembre de 2009 respectivamente y (vi) que finalmente, la presente acción judicial se instauró el 14 de mayo de 2012.

Teniendo en cuenta tales presupuestos fácticos para dirimir la controversia suscitada, basta recordar que en repetidas oportunidades, esta Corporación ha precisado que una vez presentada la reclamación administrativa, se entiende que el término de prescripción se suspende hasta cuando suceda alguno de las siguientes situaciones: i) que se decida la solicitud pensional y se notifique la respuesta al afiliado; o ii) que la entidad conteste de manera negativa y contra esa decisión dictada mediante resolución, se interpongan los respectivos recursos de reposición y/o apelación; o iii) que cuando transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud, esta no haya sido resuelta; lo que significa que mientras se encuentre pendiente la respuesta o el agotamiento de la vía gubernativa o reclamación administrativa, incluyendo la resolución de los recursos que le asisten a la parte solicitante, el término prescriptivo se considera suspendido.

Así se reiteró, por ejemplo, en la decisión CSJ SL5262-2018, rad. 59474 en la que se puntualizó: I) Interrupción por parte del acreedor (trabajador) […] En torno a esa petición escrita que debe hacer el trabajador con el fin de interrumpir el término prescriptivo, es importante acotar que, en los términos de los artículos 6 y 151 del CPTSS, no puede ser cualquier escrito el que se debe presentar, sino que debe contar con unos requisitos mínimos, como que haya certeza de su creador, es decir, del reclamante, así como de la indicación de la fecha de elaboración y constancia de radicación ante la entidad o empleador frente a quien se pretendan hacer valer los derechos.

Verbigracia, en un caso examinado en la sentencia CSJ SL1624-2017, rad. 44676, la Corte se abstuvo de otorgarle la calidad de reclamación escrita a unos documentos que carecían de certeza respecto del emisor o remitente y del receptor. De la misma manera, dejó de valorar otros que se asemejaban más a una comunicación que a una reclamación como tal, por lo que decidió restarle entidad para interrumpir la prescripción. En aquella oportunidad, esta Sala manifestó: Ahora bien, en el marco de dicho análisis, el Tribunal no valoró con error los documentos de folios 284 y 477, pues, como lo anotó dicha Corporación, no tienen alguna indicación que permita advertir que fueron radicados ante la sociedad demandada y que, en ese sentido, fueron recibidos por el poderdante, como lo ordena el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ya que tampoco fueron recaudados en el curso de la inspección judicial, como erróneamente lo denuncia el recurrente.

Frente al documento de folio 429, cabe precisar que no es propiamente una reclamación escrita del acreedor dirigida al deudor, sino una comunicación suscrita por la gerente general de Chipichape y dirigida al gerente de otra empresa - Copropal -, en la que, entre otras cosas, se relaciona no solo al actor sino a otro apoderado, de manera que tampoco se cumplen las condiciones para que a través de dicho medio se interrumpiera la prescripción. De ese modo, una vez presentada la reclamación administrativa, se entiende que el término de prescripción se suspende hasta cuándo: i) se decida y se notifique la respuesta; o ii) la entidad conteste de manera negativa y contra esa decisión mediante resolución se interpongan los respectivos recursos; o iii) cuando transcurrido un mes desde su presentación, esta no ha sido resuelta; es decir, mientras se encuentre pendiente la respuesta o el agotamiento de la vía gubernativa, el término prescriptivo se considera suspendido.

En lo atinente a este específico punto de la suspensión, es pertinente aclarar ciertos tópicos: a. Cuando se presenten las anteriores situaciones, el trabajador cuenta con dos opciones. La primera, esperar a que la entidad conteste y/o resuelva los recursos interpuestos o, la segunda, presentar la respectiva demanda después de un mes. En cualquiera de los dos casos, se entiende que cesa la suspensión y el término trienal vuelve a correr de nuevo desde el inicio. […] b. En los eventos en que la respectiva entidad decidió la petición, de conformidad con una plausible hermenéutica del artículo 6º del CPTSS, el término de prescripción debe comenzar a correr nuevamente desde la notificación de la respuesta a la reclamación administrativa, mas no desde su expedición. La Sala en sentencia CSJ SL12148-2014, rad. 43692, entre otras, así lo dispuso al sostener que: 2º) Aclarado lo anterior, esta Sala anticipa que los argumentos planteados por el recurrente son fundados, toda vez que, conforme al artículo 6º C.P.T y S.S, la reanudación del término de prescripción de las acciones laborales en los eventos en que se haya presentado la reclamación administrativa, debe contabilizarse a partir de: (i) cuando se haya decidido la petición, o (ii) cuando transcurrido un mes desde su presentación no haya sido resuelta.

Naturalmente, para que la reclamación administrativa se entienda agotada en el primero de estos eventos, no solo es menester que la respuesta se produzca y exista como tal, sino también que sea notificada. Y no podría ser de otra manera, pues si bien las normas del proceso laboral gozan de aplicación especial en tanto regulen expresamente las materias, y desde esa óptica, atendiendo a la exegesis del artículo 6º del C.P.T y S.S basta con que se haya producido la respuesta, lo cierto es que esa interpretación no se aviene a los principios tuitivos del derecho del trabajo como tampoco a los constitucionales de publicidad y debido proceso, que deben regir en todas las actuaciones de la administración pública, inclusive las que se den en el marco de las relaciones de ésta en su condición de empleadora y sus trabajadores oficiales. […] c. La Corte también ha aclarado que, si bien la jurisprudencia ha utilizado siempre el término «suspensión» para referirse a las anteriores situaciones, lo cierto es que los artículos 488 y 489 del CST, que regulan el ámbito privado, los artículos 102 del Decreto 1848 de 1969 y 41 del Decreto 3135 de 1968, aplicables a trabajadores oficiales, y el 151 del CPTSS extensivo a ambos sectores, no hablan precisamente de una suspensión, sino de una interrupción, por lo que no resulta posible remitirse al Código Civil para abarcar lo relacionado con aquella figura, so pretexto de no estar regulada en nuestro ordenamiento jurídico laboral, razón por la cual sus efectos se contraen a reiniciar el conteo trienal de prescripción, mas no a reanudarlo.

Respecto al tema en comento, se pronunció esta Corporación en la sentencia CSJ SL9373-2017, rad. 52919, en la que adujo: Claro lo anterior, considera la Corte que el problema de derecho que le corresponde dilucidar consiste en determinar si, en efecto, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social posee una laguna normativa en punto a la suspensión de la prescripción, la cual debe llenarse mediante la remisión a normas de estirpe civil.

Para este fin, conviene recordar que el instituto de la prescripción y su interrupción en materia laboral se encuentra regulado en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen:

ARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.

ARTICULO 489. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCIÓN. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente. En consonancia con lo anterior, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social también se ocupa de la figura de la prescripción y su interrupción en los siguientes términos:

ARTICULO 151. PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.

A criterio de esta Sala, los citados preceptos no contienen un defecto lógico o un vacío en punto a las consecuencias del simple reclamo realizado al empleador, que obligue al juez a remitirse a disposiciones civiles, por la potísima razón de que ellos regularon íntegramente los efectos de esta figura y, al hacerlo, solo le atribuyeron el poder de interrumpir la prescripción, esto es, que el término que esté corriendo «principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente».

Por tal motivo, no puede predicarse una laguna normativa en el texto del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social o 489 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que, se repite, estas disposiciones se ocuparon, de lleno o íntegramente, de los efectos del simple reclamo, dentro de los cuales no se contempla la suspensión del término, sino su conteo de nuevo y por una sola vez.

Consecuente con ello, resulta entonces improcedente la remisión a los preceptos civiles que plantea la censura, pues, recuérdese, la analogía en asuntos del trabajo se encuentra autorizada siempre que no exista una norma aplicable al caso. (subraya la Sala) En ese orden de ideas, al ser un hecho indiscutido que la reclamación pensional elevada por Víctor Manuel Tovar Benito se radicó el 23 de abril de 2007 y que ante la negativa de esta se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos el 19 de agosto de 2008 y el 11 de septiembre de 2009 respectivamente, resulta claro para la Sala que el término prescriptivo, que inicialmente se interrumpió en el año 2007, permaneció suspendido hasta el momento de la notificación de la decisión adoptada el 11 de septiembre de 2009 y que era a partir de la notificación de ese último acto administrativo, que el promotor del proceso contaba, nuevamente, con el término trienal para interponer la acción judicial con miras a que no se configurara el fenómeno prescriptivo.

Así las cosas, como en el presente asunto, el Tribunal coligió, sin discusión en este cargo, que la demanda inaugural fue incoada el 14 de mayo de 2012, la Sala puede concluir que la presentación de esta acción judicial no superó el término de tres años conferido para ello, pues si bien no se cuenta con la información de cuando fue efectivamente notificada dicha resolución, lo cierto es que si se contabilizara el término trienal, inclusive desde la data de expedición de ese acto administrativo, se encontraría que no se superaron los tres años, ya que este periodo iniciaría el 11 de septiembre de 2009 y el promotor tenía como plazo máximo para interponer la acción judicial el 11 de septiembre de 2012, el cual evidentemente no superó, pues la demanda se radicó con antelación, según la conclusión fáctica del ad quem que no fue objeto de discusión en el cargo.

Por tales razones, el Tribunal no cometió el yerro jurídico que se le acusa y, por ende, este tercer cargo no tiene vocación de prosperidad. No se imponen costas en el recurso de casación, toda vez que los cargos primero y segundo resultaron fundados, aunque finalmente no prosperaron. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral seguido por VÍCTOR MANUEL TOVAR BENITO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Sin costas en el recurso extraordinario de casación. Por secretaria, comuníquese esta decisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, así mismo, notifíquese a las partes. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al juzgado de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Con aclaración de voto DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA En comisión de servicios ERNESTO FORERO VARGAS Con aclaración de voto ACLARACIÓN DE VOTO CONJUNTA MARTIN EMILIO BELTRAN QUINTERO ERNESTO FORERO VARGAS Magistrados Radicación n.° 66823 Acta 22 Como se advirtió en la decisión de casación, el no quiebre de la sentencia del Tribunal obedeció al cumplimiento estricto de la orden de tutela dispuesta en la sentencia CSJ STC7567-2019, por medio de la cual se resolvió revocar el fallo de tutela proferido en primera instancia por la Sala de Casación Penal, para en su lugar conceder la protección constitucional al derecho fundamental al debido proceso del accionante y le ordenó a la Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral, que «decida» «nuevamente el recurso extraordinario de casación que formuló Colpensiones contra el pronunciamiento emitido el 31 de octubre de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el ‘proceso’ que Víctor Manuel Tovar Benito instauró contra el extinto Instituto de Seguros Sociales …. teniendo en cuenta los parámetros aquí consignados » (subrayamos); lo cual al acatarse llevó a la Sala, a NO CASAR la sentencia impugnada del Tribunal.

Sin embargo, se debe aclarar que, las Salas de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, deben acatar es la jurisprudencia del órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral y no las de otras altas corporaciones como aquella interpretación constitucional que la sentencia de tutela STC7567-2019 invocó con respaldo en fallos de la Corte Constitucional, entre ellos la SU769 de 2014, en lo relacionado con la viabilidad de la suma de tiempos de servicios públicos con semanas de cotización al ISS, a efectos de poder obtener el afiliado la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año. En efecto, si en virtud de las dinámicas institucionales, la jurisdicción ordinaria laboral acata lo resuelto previamente por la jurisdicción constitucional, ello de ninguna manera significa que la Corte Suprema de Justicia comparta ese criterio jurídico de la sumatoria de tiempos y semanas, pues los reglamentos del ISS no lo permiten, tal como ha quedado ampliamente explicado en los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral, como máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria del trabajo, ello en función de su rol de unificador de la jurisprudencia nacional y constructor de la doctrina vinculante en su respectiva jurisdicción. Al respecto, en sentencia CSJ SL15882-2017, esta Corte indicó: Finalmente, no está por demás señalar que la circunstancia de que la Corte Suprema de Justicia sea respetuosa del instituto de la cosa juzgada constitucional y de las sentencias dictadas por otras jurisdicciones, no significa, de suyo, que en todos los casos, esta comparta los planteamientos jurídicos de los jueces de tutela.

En su calidad de máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria (art. 234 CP), esta Corporación tiene autonomía e independencia en la construcción de la doctrina laboral y la interpretación con autoridad, de las normas que componen el Derecho del Trabajo. En ese orden, la Sala debe dejar en claro, que en virtud de la garantía del debido proceso constitucional, no le era dable conceder el derecho pensional al aquí demandante siguiendo el precedente constitucional que la sentencia STC7567-2019 dispuso aplicar, y por ende el cumplimiento de la presente orden de tutela obedece al deber legal y constitucional de acatar lo resuelto por las autoridades judiciales, pero se itera, no implica que esta Corporación comparta el criterio jurídico que sustenta tal determinación de amparo.

Cabe recordar por parte de esta Sala 1 de Descongestión Laboral, la actual postura de la Sala de Casación Laboral sobre el tema, que se colige de lo adoctrinado en las decisiones CSJ SL5514-2018 y CSJ SL317-2019, las cuales reiteraron las sentencias CSJ SL4271-2017 y CSJ SL032-2018, así: Visto lo precedente, es menester hacer alusión a la interpretación que efectuó el Tribunal respecto del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, ello por cuanto, en virtud de tal reglamentación, fundó su decisión en la imposibilidad de acumular tiempos de servicios, en el sector público con las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, bajo el entendido de que tal eventualidad solo se materializó en la Ley 100 de 1993, en tanto hasta dicha anualidad ningún reglamento de la entidad accionada contemplaba dicha alternativa.

En efecto, encuentra la Sala que la determinación adoptada por el juez de alzada, se acompasa con la reiterada jurisprudencia de la Corte sobre el particular, que en tal sentido sostiene la imposibilidad de “efectuar la sumatoria de tiempos privados cotizados al ISS con tiempos públicos no cotizados a este Instituto, para acceder a la pensión de vejez regulada en el Acuerdo 049 de 1990, pues efectivamente los reglamentos del ISS no contemplan dicha sumatoria, en tanto el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, expresamente dispone que el derecho a la pensión de vejez se causa con el cumplimiento de las edades mínimas para hombres o mujeres, y un mínimo de 500 semanas de cotización efectuadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de dichas edades o 1000 en cualquier época, pero partiendo del supuesto indiscutible de que hay que ser afiliado al ISS y cotizar para el respectivo riesgo” (CSJ SL4271-2017 del 8 de marzo de 2017).

En el mismo sentido, mediante proveído CSJ SL032-2018 del 24 de enero de 2018, esta Sala de la Corte precisó: “ No incurrió el sentenciador de segundo grado en error jurídico frente a las normas denunciadas, al no haber sumado, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, las semanas cotizadas al ISS con tiempos servidos al sector público, toda vez que el fallador simplemente se limitó a acoger la jurisprudencia sostenida actualmente por esta Corporación, según la cual no resulta procedente la contabilización entre aquéllas y éstos, por cuanto dicha normatividad no contempla tal posibilidad de manera expresa y, además, porque lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solamente concierne a las prestaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley del Sistema de Seguridad Social Integral”.

(Subraya la Sala). En el mismo sentido, se expresó la Corte Suprema de Justicia en la decisión CSJ SL4031-2017, en los siguientes términos: En cuanto a esta precisa temática, conviene traer a colación lo dicho por la Sala en asuntos en que no se admite la sumatoria de tiempos de servicios públicos no cotizados al ISS, que si bien en esa oportunidad se trataba de la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, sus directrices y enseñanzas son plenamente aplicables al caso de la pensión de invalidez cuyo reconocimiento se solicita bajo la misma normativa.

En sentencia de la CSJ, SL16810-2016, 26 oct. 2016, rad. 49596, se puntualizó: […] tampoco pudo incurrir el sentenciador de alzada en ninguna equivocación, en torno a la imposibilidad de sumar tiempos de servicios en el sector público no cotizados al ISS con semanas efectivamente cotizadas a dicha entidad de seguridad, respecto de quien no se discute su condición de beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como la demandante, para efectos de acceder a la pensión de vejez de que trata el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues tal inviabilidad jurídica, tiene asidero en la jurisprudencia que sobre el tema ha producido la Sala, pues no se limita al fallo de casación citado en el proveído gravado con el recurso extraordinario, sino que se ha desarrollado en decenas de pronunciamientos posteriores, como son las sentencias CSJ SL 16104-2014 – CSJ SL 16086-2015 y CSJ SL 11241-2016.

Visto lo anterior, la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de esa Corporación, ha establecido que, para otorgar una pensión de vejez de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, no es posible efectuar la suma de tiempos laborados en el sector público con semanas efectivamente cotizadas al ISS, pues se insiste los reglamentos de esa entidad no lo permite.

Además de lo anterior, el Juez constitucional en este asunto dejó de advertir lo siguiente: 1. La creación, organización y funcionalidad de las Salas de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, está regulada en el ámbito estatutario de la legislación, pues conforme lo precisó la sentencia CC C-154-2016, al examinar la constitucionalidad del proyecto de ley por medio del cual se modificarían los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, sólo en aquél, es dable determinar, con apego al principio de reserva legal de los artículos 152, 234 y 235 de la CN, «los parámetros mínimos para la estructura y funcionamiento de las salas de decisión o de descongestión creadas por el Legislador».

Ciertamente, sobre el punto, la Corte Constitucional, en la sentencia previamente señalada explicó que: [ ] la propia Constitución reguló los aspectos básicos de la composición, organización, funciones y estructura (división entre las salas especializadas y el pleno) de la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, “el diseño orgánico y funcional de los órganos superiores de justicia, que completa y desarrolla el régimen previsto en la Constitución, es una materia comprendida dentro del radio de acción de la ley estatutaria.”, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 152, literal b, superior.

También resulta serlo el reparto de funciones entre el pleno de la Corporación y las distintas salas. Por último, corresponde a la ley ordinaria desarrollar otros aspectos de las instituciones judiciales que no estén reservados a la ley especial o que no guardan directa relación con la administración de justicia propiamente dicha. [ ] el contenido de esta reserva de ley es  la determinación de los parámetros mínimos para la estructura y funcionamiento de las salas de decisión o de descongestión  creadas por el Legislador.

En efecto, no basta con que el órgano legislativo simplemente establezca dichas instituciones. También resulta indispensable que la ley fije los parámetros mínimos de funcionamiento y estructura de dichas salas (negrillas dentro del texto). 2. En ese contexto, hace parte del Bloque de Constitucionalidad en sentido lato, lo que el legislador estatutario determinó sobre la competencia de la Sala permanente de la Corte Suprema de Justicia en perspectiva de la función que el constituyente primario le asignó a esta Corporación, en los artículos 234 y 235 Superiores y, además, lo que, en punto a la funcionalidad de las Salas Laborales de Descongestión de la Corte, aquella ley también regule.

Resalta la Sala lo anterior, porque ello trae de suyo, que tanto los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, como los 1° y 2° de la Ley 1781 de 2016, modificatorios de aquellos, delimiten, constitucionalmente, la funcionalidad de las Salas del Juez de Casación. En ese norte, el inciso 2° del artículo 2   de la Ley 1781 de 2016, que adicionó el parágrafo del artículo 16 de la Ley 270 ibídem, fijó la función constitucional de esta Sala de Descongestión, estableciendo un baremo material de competencia, en razón a que, como lo explicó la Corte Constitucional al examinar su exequibilidad: «el legislador estatutario decidió que los magistrados de descongestión pertenecientes a la Corte Suprema de Justicia no participaran en los procesos de unificación de jurisprudencia» Al respecto, la norma en cita dispuso: Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida (negrillas fuera de texto). 3.

En relación con lo último, la sentencia CC C-154-2016, dejó entrever, que la limitación establecida en aquella disposición, tiene un importante componente constitucional, no solo por la naturaleza estatutaria de la ley que lo contiene, sino por el objetivo superior de aquella, de materializar los imperativos categóricos de los artículos 2°, 5°, 13 y 229 de la CN, relativos a la convivencia pacífica, la vigencia de un orden justo, la prevalencia de los derechos fundamentales y el acceso a la administración de justicia, sin sacrificar, en modo alguno, los principios de igualdad y seguridad jurídica.

Sobre el tópico, la Corte Constitucional orientó: [ ] El objetivo de la descongestión es acelerar la toma de decisiones en los procesos detenidos para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y la adopción de una sentencia en un plazo razonable. Su naturaleza es transitoria, pues pretende generar medidas de choque frente al represamiento de los procesos.

Por su parte, la unificación de jurisprudencia pretende garantizar igualdad y seguridad jurídica por medio de una función de carácter permanente. La sentencia SU-241 de 2015 se refirió al tema en materia de casación laboral. Consideró que la unificación es parte de varios objetivos sistémicos de la casación que van más allá de las partes, pero inciden en la realización efectiva de sus derechos fundamentales.

Como puede observarse, los objetivos de la descongestión distan de la búsqueda o participación permanente en la unificación de jurisprudencia. Si se aceptara que esta sala de descongestión conociera de la unificación se desnaturalizaría el objetivo para el que los cargos fueron creados, pues no lograrían ocuparse de la descongestión como corresponde.

En efecto, el objetivo de esta sala no es crear nueva jurisprudencia, es resolver la mayor cantidad de casos en menos tiempo, por eso es razonable la medida que les impide conocer de la unificación. 4. Ahora, en atención a los principios de autonomía e independencia judicial, el legislador estatutario dispuso de un mecanismo constitucional que permitiera a la Sala de Descongestión, apartarse válidamente del precedente de la Sala Laboral permanente de la Corte, sin el cual, por ningún motivo, le es dable cambiar la línea jurisprudencial establecida por esta, o fijar una nueva.

En ese sentido, la sentencia de constitucionalidad CC C-154-2016, explicó: [ ] la norma ha diseñado es un mecanismo en el cual, a fin de proteger el objetivo de la descongestión, los magistrados que discrepen o consideren que debe crearse nueva jurisprudencia deberán devolver el expediente a la Sala de Casación permanente para que sea esta la que decida.

De esta manera se garantiza la seguridad jurídica y la igualdad de trato en los órganos de cierre sin anular el objeto del programa de descongestión. 5. Luego, emerge en evidente, que el acatamiento del precedente jurisprudencial fijado por la Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia, como ocurrió en el presente caso, en modo alguno constituye una vulneración de las garantías constitucionales, pues, por el contrario, ese proceder es respetuoso de la función constitucional que le fue asignada, cuyo objetivo propende por la materialización de importantes derechos fundamentales, vinculados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y la seguridad jurídica. 6.

En perspectiva de los anteriores razonamientos, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-113-2018, definió el procedimiento constitucional, para los eventos en los cuales, no obstante, la Sala de Descongestión, acoge como le es obligatorio, el precedente de la Sala permanente de la Corte Suprema de Justicia, considera que éste debe ser modificado o ampliado.

En efecto, para determinar si en una sentencia de casación de esta Sala de Descongestión, existió una posible causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, primero, examinó si la providencia estaba acorde con el precedente judicial de la Sala permanente y, posteriormente, después de hallar que aquél no fue desconocido, pues de haberlo sido, habría violado su función constitucional y el debido proceso de las partes, exigió que el expediente fuera remitido a la Sala permanente, para que ésta procediera con la correspondiente modificación. Al respecto, expuso: […] oportuno recordar que dichas salas fueron creadas mediante la Ley 1781 de 2016, con el propósito de garantizar la celeridad en las decisiones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sobre todo, en los procesos antiguos. 8.15.

Posteriormente, dicha Sala de Casación adoptó su reglamento de funcionamiento interno mediante Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016, en el que, entre otros, añadió el Título II, denominado: “De las Salas de Descongestión Laboral”, dentro del cual reglamentó temas como la integración de las salas, elección, requisitos, periodo, etc, 8.16.

En lo que refiere al caso que hoy ocupa la atención de la Sala Plena, debe observarse el artículo 26 de tal reglamento, pues este comprende las funciones de las Salas de Descongestión, las cuales tienen como único fin tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral. No obstante, se enfatiza, tanto en la ley de creación como el acuerdo de reglamentación, que las salas de descongestión actuarán independientemente de la sala permanente.

Sin embargo, cuando la mayoría de una de dichas salas considere necesario “cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverá el expediente, acompañado del proyecto al despacho de origen para que la sala de casación permanente decida”. […] Ello, para el caso objeto de estudio, reviste especial connotación, pues de la lectura de las normas que rigen el funcionamiento de las Salas de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se desprende que las decisiones que ellas profieren deben estar en plena correspondencia con la jurisprudencia vigente dictada por la sala permanente. 8.18.

Ahora bien, esta Corporación, oficiosamente, con miras a resolver el problema jurídico planteado, realizó un estudio jurisprudencial, aleatorio, con providencias dictadas por la Sala de Casación Laboral en temas similares al que ahora se revisa entre los años 2005 y 2017, que comporta dos escenarios […]. […] 8.20. Es claro entonces que la Sala de Descongestión obró conforme al ámbito de su competencia, la cual le impone atenerse al precedente fijado por la Sala de Casación Laboral permanente, y, de advertir la necesidad de realizar un cambio de jurisprudencia, remitir el proyecto de sentencia a dicha Sala, para que sea ella quien decida si acoge o no la nueva postura. […] 8.25.

Por consiguiente, para esta Sala Plena es claro que la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 2º de la Corte Suprema de Justicia, tuvo como eje de decisión la jurisprudencia que para ese tipo de asuntos ha dictado la Sala de Casación Laboral permanente, sin embargo, ello no significa que la misma no haya incurrido en el defecto específico de desconocimiento del precedente constitucional, pues de conformidad con la normativa de creación de las Salas de Descongestión Laboral de dicha Corporación, en acatamiento de lo dispuesto por este Tribunal, entre otras, en la Sentencia SU-241 de 2015, debió proponer a la sala permanente el cambio de su jurisprudencia, en pro de los derechos y de las garantías de los trabajadores que pretendían acceder a la convención colectiva. […] 8.27.

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de esta Corporación revocará la sentencia proferida en primera instancia por la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, que negó las pretensiones de la demanda de tutela, para en su lugar conceder la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, dejando sin efectos la sentencia cuestionada.

Teniendo en cuenta que el inciso segundo, del parágrafo único del artículo segundo de la Ley 1781 de 2016, por medio de la cual se crearon las Salas de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, establece que dichas salas “actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida”, se ordenará a la Sala No. 2° de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en el término de 10 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, elabore el proyecto de sentencia observando el precedente constitucional ya descrito y, posteriormente, atendiendo su normativa de creación, lo remita a la Sala de Casación Laboral permanente, para que sea ella quien unifique los criterios de interpretación en relación con el debate propuesto en esta sede de revisión. 7.

De ahí que, el acatamiento del precedente fijado por la Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia, es un ejercicio propio de la función constitucional asignada por el legislador estatutario a estas Salas de decisión, vinculado a los mandatos superiores de los artículos 2, 5, 13, 228, 229 y 230 de la CN, en perspectiva del cual, esta Sala de Descongestión, no está facultada, como lo exige la sentencia de tutela del 9 de abril de 2018, para tomar decisiones que cambien o amplíen la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Corte sobre el tema en cuestión, a las que se remitió la Sala en la decisión que se dejó sin efectos por el Juez de tutela, para explicar, que la acumulación de contribuciones pretendida por la accionante, incorporando tiempo de servicios en el sector público, o aportaciones realizadas por el afiliado a cajas o fondos, no era jurídicamente admisible, toda vez que las pensiones reconocidas por el ISS solo corresponden a las cotizaciones que efectivamente se le realicen a ese instituto. 8.

En conclusión, la Sala Civil de la Corte, en acatamiento de la Constitución, la Ley Estatutaria y el precedente SU-113-2018, debió verificar, a través del mismo trámite constitucional, la existencia de vulneración o no del precedente de la Sala Permanente y, de ser el caso, ordenar, la remisión de la sentencia a aquella, para que fuera quien acogiera la modificación o ampliación de una determinada línea jurisprudencial.

En consecuencia, la Sala aclara que, si bien no está de acuerdo con la decisión de amparo que dejó sin efectos la sentencia de casación laboral inicial, en respeto a la institucionalidad, acata el fallo de tutela STC7567-2019. Fecha ut supra. MARTIN EMILIO BELTRAN QUINTERO ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00