Radicación n.° 62918 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2537-2018 Radicación n.° 62918 Acta 20 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DORA DEL SOCORRO PULGARÍN TOBÓN contra la sentencia proferida por la Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 31 de mayo de 2013, dentro del proceso adelantado contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES María Dora del Socorro Pulgarín Tobón presentó demanda contra el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), con el fin de que se declarara que era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, se condenara a la entidad al reajuste y pago de la pensión de vejez con base en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Así mismo, solicitó el pago del retroactivo por concepto de la diferencia causada entre el monto de la pensión reconocida y el valor de la pretendida; los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación. Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, señaló que nació el 25 de abril de 1952, por lo que al 1° de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad.
En tal sentido, aseveró ser beneficiaria del régimen de transición que consagra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De igual forma, adujo haber acreditado un total de 1178 semanas de aportes, las cuales se cotizaron primero en el ISS y, posteriormente, en el fondo de pensiones Protección S.A. al cual se trasladó. Finalmente, afirmó que retornó al Régimen de Prima Media con Prestación Definida en los términos que prevé el parágrafo 5° del artículo 36 de la ya mencionada Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, se debió reconocer la pensión de vejez a partir del 25 de abril de 2007, según lo dispuesto por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que a la fecha contaba con 55 años de edad y 500 semanas cotizadas dentro de los últimos 20 años de servicio y/o 1000 en cualquier tiempo.
Sostuvo que si bien es cierto la entidad accionada mediante la Resolución n.° 12471 del 27 de abril de 2009, le otorgó la prestación pensional en los términos pretendidos, a saber, en cuantía mensual inicial de $682.745 y con un retroactivo de $19.832.685, dicho acto administrativo nunca le fue notificado, debido a un actuar negligente y omisivo por parte del ISS, por lo que nunca pudo acceder a los valores reconocidos.
En su lugar, a través de la Resolución n.° 013075 del 1° de julio de 2010, la cual fue debidamente notificada, la demandada concedió la pensión en aplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 Señaló que agotó la reclamación administrativa, ya que elevó comunicaciones ante el ISS pretendiendo el reajuste de la pensión de vejez en los términos del régimen de transición, que fueron desestimadas mediante acto administrativo n.° 13075 del 1° de julio de 2010.
La accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que la accionante se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y después retornó al Régimen de Prima media con Prestación Definida administrado por el ISS. Además, admitió haber reconocido la pensión de vejez a la señora Socorro Pulgarín en el monto y a partir de la fecha por ella señalados, así como haber resuelto de forma negativa las reclamaciones administrativas elevadas por la accionante, en lo atinente al reajuste de la prestación pensional en los términos por ella pretendidos.
Sin embargo, concluyó que no era posible reconocer la pensión de la demandante en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, puesto que con el traslado al fondo de pensiones Protección S.A. y con su posterior retorno al ISS, perdió la calidad de beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, en virtud de que sólo habrían de conservar la transición aquellos afiliados que, a pesar de trasladarse y retornar al Régimen de Prima Media, hubieran acreditado 15 años de servicios antes del 1° de abril de 1994 o, lo que es lo mismo, que hicieran parte del régimen de transición por tiempo cotizado o trabajado.
En el caso de la accionante, tan sólo contaba para esa fecha con 549 semanas, equivalentes a 10 años y 5 meses, por lo que sólo era procedente otorgar la pensión con base en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 En su defensa, presentó las excepciones de «inexistencia de la obligación», petición de lo no debido, compensación, prescripción y buena fe.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 15 de julio de 2011, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación presentada por la parte demandante, la Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 31 de mayo de 2013, confirmó en su integridad la sentencia proferida.
Para fundamentar su decisión, el Tribunal planteó como problema jurídico a resolver, determinar si la demandante continuaba siendo beneficiaria del régimen de transición y, en consecuencia, era procedente el reajuste de la pensión de vejez en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta, además, que efectuó un traslado al Régimen de Ahorro Individual el cual «está suficientemente acreditado en el proceso».
Al respecto, distinguió el Tribunal dos escenarios enmarcados dentro del régimen de transición, a saber, aquel en el que se acreditan los requisitos para ser beneficiario del mismo y, por otro lado, las exigencias que la ley prevé para recuperarlo en caso de que el afiliado hubiera efectuado previamente un traslado al Régimen de Ahorro Individual y después haya retornado al ISS.
Frente a la primera hipótesis, determinó que a partir del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se entienden beneficiarios de la transición aquellos que al 1° de abril de 1994 contaran para el caso de las mujeres, con 35 años de edad o 15 años de servicios. Ahora bien, en cuanto a la segunda hipótesis, señaló que sólo aquellos que hubieran sido cobijados por la transición por haber cumplido 15 años de servicios, no perdían tal condición, aún a pesar de haber estado afiliado al Régimen de Ahorro Individual y retornar el del Prima Media.
Lo anterior, lo sustentó a partir de extractos de providencias de la Corte Constitucional CC C-789-2002, CC C-1024-2004 y CC C SU-062-2010, de donde concluyó que en el sub examine la señora Socorro Pulgarín fue beneficiaria del régimen de transición por haber cumplido el requisito de edad y no el de tiempos de servicio. Así las cosas, por haber contado con menos de 15 años de servicios al 1° de abril de 1994 –pues tenía 10 años y 5 meses-, además de haberse trasladado al fondo de pensiones Protección S.A., no era posible el reconocimiento de la pensión con base en el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990.
Por el contrario, a pesar de que retornó al Régimen de Prima Media, lo cierto es que sólo había lugar a otorgar la prestación en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003. Con lo cual, expresamente dispuso: Ahora bien, descendiendo al caso de autos, nos encontramos con la demandante pretende se le de aplicación al régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y concretamente a la normatividad anterior que le era aplicable al momento de entrar en vigencia el nuevo sistema pensional introducido con la Ley 100 de 1993.
Caso en el cual, fue negado el derecho por él (sic) a quo, por considerar acreditado en el proceso que la señora PULGARÍN TOBÓN no cumplió con el requisito jurisprudencial de los 15 años de cotización o servicio, para recuperar el beneficio de la transición. Tesis que se comparte con esta Sala de Decisión, pues verificado nuevamente el compendio probatorio del proceso, y más concretamente el reporte de cotizaciones obrantes a fls. 56 y 57, se encuentra que la demandante a la vigencia de la ley 100 de 1993, había cotizado 545.45 semanas, que equivalen a 10.60 años, no existiendo el tiempo mínimo requerido para la recuperación de la transición. Así las cosas, no resultan atendibles los argumentos expuestos en la apelación, pues como se señaló, no basta la edad para afirmar que la demandante actualmente es beneficiaria de la transición, ni tampoco puede hablarse de un derecho adquirido respecto del régimen de transición, pues lo cierto es que hubo un traslado que generó la pérdida del beneficio, y tanto legal como jurisprudencialmente están claramente dispuestas las condiciones necesarias para que dicho beneficio pudiera ser recuperado.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «CASE TOTALMENTE» la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, «REVOQUE» el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a todas las pretensiones incoadas en la demanda inicial.
Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y serán resueltos de manera conjunta toda vez que persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas. PRIMER CARGO Acusó la sentencia del Tribunal: […] de violar DIRECTAMENTE por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del (sic) artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (incisos 4° y 5°) en relación con los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990) y los artículos 48 (modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005) y 53 de la Carta Política; artículos 12, 33 (modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003), 141 de la Ley 100 de 1993; artículos 19 y 21 del CSL; artículo 4 de la Ley 189 de 1896.
En la demostración del cargo, la censora señaló que no era objeto de discusión que hubiera nacido el 25 de abril de 1952, lo que significó que fuera beneficiaria del régimen de transición por contar con más de 35 años de edad al 1° de abril de 1994, y que, para esa fecha, no cumplía con los 15 años de servicios. Tampoco controvirtió que se hubiera trasladado del ISS a un fondo privado y, posteriormente, que hubiera retornado el Régimen de Prima Media, así como el hecho de que la entidad demandada le hubiera reconocido pensión de vejez en aplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, y no en virtud del Acuerdo 049 de 1990.
Por lo tanto, su acusación estuvo encaminada a demostrar la errónea interpretación que hizo el ad quem de los parágrafos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que en ninguno de ellos se prevé la posibilidad de que los afiliados perdieran el beneficio de la transición por haberse trasladado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual, si después optaron por retornar al primero de ellos.
Con lo cual, manifestó que no era de recibo la conclusión a la que arribó el Tribunal, donde aseveró que la señora Pulgarín Tobón ya no podía pensionarse según lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta que estaba cobijada por el régimen de transición con ocasión del cumplimiento del requisito de edad. Por último, señaló que de la lectura exegética del inciso 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se puede extraer que la pérdida de la transición sólo estuvo contemplada para aquellos que se cambiaran al Régimen de Ahorro Individual y allí permanecieran, excluyendo así los que decidieran retornar al ISS.
En ese sentido, afirmó concretamente: Cuando el inciso 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dijo que el régimen de transición “tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida” pretendió cobijar a las personas que antes de la Ley 100 de 1993 no cotizaron o tuvieron afiliación a pensiones aunque si hayan tenido vínculos laborales dependientes, en vigencia de la norma se afiliaron al RAIS y luego se cambiaron a prima media.
Es decir, la norma se aplica a las personas cuya primera afiliación fue al RAIS y luego pasaron a RPMPD. Y ello es así por cuanto el legislador utilizó la palabra “CAMBIARSE” para definir la conducta del afiliado. De haber pretendido regular la situación de la persona que estaba afiliado (entiéndase realización de aportes efectivos a pensiones) al régimen de prima media con prestación definida antes de la Ley 100 de 1993, se trasladó al RAIS y luego se devuelve para el régimen de prima media, la palabra utilizada en la norma sería la de “DEVOLVERSE” o “REGRESAR” o “VOLVER” o “RETORNAR” en vez de “CAMBIARSE”.
Así la redacción del inciso 5° hubiere sido “Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan REGRESAR al de prima media con prestación definida”, no hay duda de que la razón estaría del lado del Tribunal Superior de Medellín. Como el contenido de los incisos 4° y 5° de la Ley 100 de 1993 limitan o excluyen el acceso al régimen de transición, con alcances propios de una sanción, la interpretación debe ser estricta, rígida o restringida, contrario al criterio EXTENSIVO, LAXO y AMPLIO dado por el ad quem.
SEGUNDO CARGO Denunció la sentencia de segunda instancia: […] de violar DIRECTAMENTE por APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (incisos 4° y 5°) en relación con los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990) y los artículos 48 (modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005) y 53 de la Carta Política; artículos 12, 33 (modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003), 141 de la Ley 100 de 1993; artículos 19 y 21 del CSL; artículo 4 de la Ley 189 de 1896.
En cuanto al desarrollo del cargo, la recurrente lo erigió sobre los mismos fundamentos que dieron lugar a la sustentación del primero de ellos. RÉPLICA Se fundamentó la oposición, principalmente, en señalar que el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores que se le acusan, por lo que el fallo atacado habría de mantenerse incólume. Lo anterior, pues a su criterio, el juez colegiado interpretó correctamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, entendiendo que el mismo no le era aplicable a la accionante para poder pensionarse en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues hubo un traslado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual y, a pesar de retornar al ISS, al 1° de abril de 1994 no contaba con 15 años de servicios.
Al respecto, hizo alusión a la sentencia de la Corte Constitucional CC C-789-2002, y con base en dicho precedente concluyó: Es claro entonces, que en un principio, el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual y luego la devolución al de Prima Media, no implica perse (sic) que a la trabajadora no le sea aplicable el régimen de transición, sin embargo de acuerdo a lo establecido por la H. Corte Constitucional en Sentencia C-789 de 2002, para que se respete la transición es trascendental que la afiliada al 1 de abril de 1994 hubiese laborado 15 o más años, o cotizado el equivalente a ese tiempo. […] DORA DEL SOCORRO PULGARÍN TOBÓN dado que al 1 de abril de 1994 contaba con un total de 545,45 semanas cotizadas, que equivalen a 10, 60 años, no alcanzando como se denota, a cumplir con las exigencias de ley para estar inmersa en el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. […] De manera, que al (sic) la accionante no cumplir con los 15 años de haber cotizado o prestado el servicio al 1 de abril de 1994, y haberse trasladado de regímenes, no es beneficiaria de la transición consagrada en la ley 100 de 1993 concretamente en su artículo 36, y por tanto no es posible que se reliquide su prestación de vejez en los términos que ella pretende, esto es, bajo lo normado por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado el Decreto 758 de esa misma anualidad.
CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que los dos cargos presentados por la casacionista se erigieron a partir de la vía directa, es preciso entender que la controversia a resolver es de corte eminentemente jurídico-sustancial y que, por el contrario, no hubo reparo respecto de los preceptos fácticos que encontró probados el Tribunal, los cuales son: (i) que la señora Pulgarín Tobón nació el 25 de abril de 1952, por lo que al 1° de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad;
(ii) que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones tenía 545.46 semanas cotizadas, las cuales equivalen a 10 años y 5 meses; (iii) que se trasladó del Régimen de Prima Media al fondo de pensiones Protección S.A. y, posteriormente, decidió retornar al ISS; (iv) que le fue reconocida mediante Resolución n.° 013075 del 1° de julio de 2010, pensión de vejez en aplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003.
De lo anterior deviene que, el problema jurídico a resolver no es otro que determinar si, a pesar de haberse trasladado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual y luego haber retornado al ISS, la accionante continuaba siendo cobijada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o si, por el contrario, perdió tal beneficio en los términos señalados por el ad quem, haciendo improcedente el reajuste de la pensión de vejez con base en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Al respecto, ha sido reiterada y pacífica la postura de esta Sala en cuanto al tema objeto de estudio, concluyendo que los afiliados que hubieran sido beneficiarios por el régimen de transición con ocasión del cumplimiento exclusivo del requisito de edad -35 años en el caso de las mujeres al 1° de abril de 1994-, habrían de perder tal condición en los casos en que se trasladen al Régimen de Ahorro Individual, así posteriormente decidan retornar al ISS.
Lo anterior, obedece a la intelección y alcance que ha hecho esta Corporación de los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los cuales acusan la pérdida del régimen de transición, en el escenario en el que el afiliado hubiera optado libremente por cambiar de régimen pensional, a menos de que al momento en que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, éste contara con por lo menos15 años o más de servicios para ser considerado del régimen de transición por tiempo de servicios o cotizados.
Así se resolvió en sentencia CSJ SL8215-2016, que guarda relación con lo sentencia de la Corte Constitucional CC C-789-2002, cuando esta Sala señaló que: Es doctrina de la Corte que para efectos de recuperar la transición sólo hay lugar a ella por razón del tiempo de servicios y no por la edad. Por ejemplo, en sentencia CSJ SL del 10 de ago. 2010, rad. 37174, se razonó: El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció dos formas de acceder al régimen de transición consagrado en esa disposición: edad o tiempo de servicios.
Esas condiciones fueron disyuntivas: la una o la otra, permitían el amparo del régimen. Se previó entonces, que quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones tuvieran 35 ó más años de edad en el caso de las mujeres, y 40 ó más años de edad en el de los hombres; o 15 ó más años de servicios cotizados podrían alcanzar la pensión de vejez o de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y monto del régimen que se les venía aplicando con anterioridad a esa fecha.
Ahora bien, la norma en comento en los incisos 4° y 5° estableció que el régimen de transición se perdía por el traslado al régimen de ahorro individual, caso en el cual dichas personas quedarían sujetas a las condiciones previstas para ese régimen. No obstante, en aquellas hipótesis en que el afiliado beneficiario del régimen de transición luego del traslado al régimen privado, decide retornar al de prima media, de conformidad con los citados incisos recupera la transición, siempre y cuando hubiera adquirido los beneficios del régimen en razón del tiempo de servicios o número de cotizaciones, esto es, haber prestado servicios o cotizado por 15 ó más años con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.
La Corte Constitucional en sentencia C-789 de 2002, declaró exequibles en forma condicionada los incisos en referencia, con el alcance de que para recuperar el régimen de transición quienes accedieron a él por haber cumplido 15 ó más años de servicios o cotizaciones, y retornen al régimen de prima media, debían cumplir además dos requisitos adicionales: a) que se trasladara a prima media todo el ahorro que efectuaron en el régimen de ahorro individual. b) que dicho ahorro no fuere inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media.
Se ha de señalar que la posibilidad de retorno al régimen de prima media está dada para las personas beneficiarias del régimen de transición, lo cual fue precisado por la Corte Constitucional en sentencia C-1024 de 2004 al fijar los alcances de la decisión de exequibilidad del artículo 2° de la Ley 797 de 2003 que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y que prevé que un año después de la entrada en vigencia de dicha normatividad, a quienes les faltare diez años o menos para cumplir la edad exigida para adquirir el derecho a la pensión de vejez, no podían trasladarse de régimen.
Precisó la Alta Corporación que esta limitante no operaba para los beneficiarios del régimen de transición. En el sub lite, se ha de señalar que el Tribunal incurrió en una imprecisión al considerar que se recuperaba el régimen de transición una vez se daba el retorno a régimen de prima media, cuando se tuviere el requisito de 15 años de cotizaciones con anterioridad al traslado al régimen de ahorro individual.
Tal como arriba se señaló lo importante para los efectos que aquí se analizan es haber cotizado o prestado servicios por 15 o más años, pero no con anterioridad al traslado de régimen pensional sino a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. Sin embargo, se ha de advertir, que la equivocación del Tribunal resulta intrascendente para efectos de esta decisión, pues es claro que la accionante a 1° de abril de 1994 fecha de entrada en vigor para ella del sistema de pensiones, acreditaba más de 20 años de cotizaciones; en esa medida al retornar al régimen de prima media recuperó los beneficios del régimen de transición, por lo que no le asiste la razón al censor cuando pregona que en este caso el régimen de transición se había perdido.
En cuanto la actora era beneficiaria del régimen de transición en razón del tiempo de servicios, para nada interesa el aspecto de la edad, por lo que el error de hecho que se le atribuye en la sentencia en el cargo tercero resulta inane para los efectos de esta decisión…. Recientemente, la Sala en fallo CSJ SL, 22 jul. 2015, rad. 46380, expuso: Ahora, si lo que se quiere es afirmar que la tesis del Tribunal es contraria a la sostenida por la jurisprudencia constitucional, debe precisarse que el criterio unificado y actual de la Corte Constitucional es que «únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el SGP, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición» (SU-130/2013); el cual se acompasa con el de esta Corporación vertido en las sentencias CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 27465, CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 37174, CSJ SL, 23 oct. 2012 y, más recientemente, en la CSJ SL563-2013 (Negrillas fuera del texto) Así las cosas, no son de recibo los argumentos expuesto por la censura, pues tal y como acertadamente razonó el ad quem, si bien la señora María Dora del Socorro Pulgarín Tobón fue beneficiaria del régimen de transición por edad, perdió tal condición al momento de efectuar su traslado al fondo de pensiones Protección S.A. Además de ello, al 1° de abril de 1994 contaba con 545.46 semanas, resultando estas inferiores a las 750 requeridas para continuar siendo cobijada por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en los términos del Acto legislativo 1 de 2005.
Por lo anterior, los cargos en los términos en que fueron presentados no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013) por Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARIA DORA DEL SOCORRO PULGARÍN TOBÓN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se dispuso en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00