SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2536-2024 Radicación n.° 100840 Acta 27 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO ANTONIO ECHEVERRY VELEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN y REFICAR SAS I.
ANTECEDENTES Francisco Antonio Echeverry Vélez demandó CBI Colombiana S. A. en liquidación para que se declarara que con la empresa, existió una relación contractual laboral que se ejecutó entre el 29 de mayo de 2011 y el 11 de agosto de 2014 y el despido del que fue objeto era ineficaz por haberse realizado sin permiso del Ministerio del Trabajo, teniendo en cuenta la estabilidad laboral reforzada.
Radicación n.° 100840 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, pidió se le condenara al reintegro sin solución de continuidad, en un cargo igual o superior al que venía ocupando, imponiendo orden para el pago de todos los salarios, primas, cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, bonificaciones legales y extralegales y demás derechos de naturaleza laboral causados desde el finiquito hasta su reincorporación, con la sanción de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 todo ello con solidaridad de Reficar S. A. Además, se declarara que la bonificación de asistencia y demás auxilios que cancelaba CBI Colombiana S. A. en liquidación, eran de carácter salarial, por lo cual no debió excluirlos.
Al efecto, requirió condena para la cancelación de las diferencias dejadas de sufragar, por reliquidación de conceptos como: trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones disfrutadas en tiempo, generados durante la vigencia de la relación laboral, primas, e intereses de cesantías, desde el año 2012. También, persiguió condena para recálculo y pago de los aportes al sistema de seguridad social integral de pensiones, teniendo en cuenta el estipendio real devengado y la indemnización moratoria por no cancelación en la cuantía debida de esos emolumentos.
Subsidiariamente, peticionó que en caso de no declararse la obligatoriedad del reintegro, se dispusiera que el despido fue injusto, porque no habían cesado las causas Radicación n.° 100840 SCLAJPT-10 V.00 3 que le dieron origen a la contratación y en esa medida, se condenara a las enjuiciadas principal y solidaria, a la cancelación de los mismos conceptos previamente referidos.
Como soporte de sus pedimentos, expuso que: i) fue contratado por CBI Colombiana S. A. en liquidación con contrato por obra o labor, el 29 de mayo de 2012, para desempeñarse como pailero A; ii) durante la vigencia de la relación, la empresa impuso a los trabajadores la firma de varias y sucesivas modificaciones y/o aclaraciones, donde estos de manera adhesiva debían aceptar las variaciones, pero en ninguno de los casos se presentaba terminación de la obra o reemplazo de la misma, o de las funciones ejecutadas; iii) la última, fue firmada el 15 de abril de 2013 donde se cambió el contrato con efectos retroactivos, para que generara apariencia de que la atadura desde el inicio, fue del tipo de las de término indefinido inferior a un año; iv) la relación culminó por decisión unilateral del empleador el 11 de agosto de 2014.
Agregó que: v) al servicio de la nominadora, presentó hernia inguinal derecha abierta sin masas con dolor al palpar, diagnosticada el 16 de abril de 2014; vi) en examen de egreso llevado a cabo el 27 de agosto de ese mismo año, se estableció la existencia del padecimiento; vii) el concepto emitido en esa valoración fue «examen de retiro con hallazgo clínico que amerita control»; viii) la dadora del empleo, lo dejó sin trabajo y medios necesarios para sufragar sus gastos personales y familiares, en pleno proceso de tratamiento, con orden de remisión de cirugía. Radicación n.° 100840 SCLAJPT-10 V.00 4 Contó que: ix) ante dicha situación promovió tutela, que en segunda instancia con decisión del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (Valle), bajo el radicado n.° 429 de 2014, datada el 12 de diciembre de 2014, ordenó el reintegro; x) fue revinculado el 23 de mismo mes y año, pero presentó servicios el 26 de febrero de 2015, porque solo hasta esa fecha, la compañía le solicitó que fuera a laborar.
Explicó que: xi) devengó por salario básico $2.438.081 y otro componente, también fijo, denominado bonificación de asistencia, por valor de $1.097.136, que eran de causación mensual y que tenían como causa, los servicios personales; xii) recibía un auxilio mensual de movilización que ascendía a $1.000.000; xiii) la empresa, no incluyó el valor de la bonificación de asistencia ni del auxilio, como factor para realizar las liquidaciones y pagos de recargos por trabajo suplementario, nocturnos, dominical, festivos y las vacaciones disfrutadas en tiempo.
Puso de presente que: xiv) en los acuerdos suscritos entre CBI Colombiana S. A. en liquidación con Reficar S. A. a esta última como entidad contratante, exigió la implementación de un régimen salarial especial a cargo de la primera y a favor de los trabajadores, que prestaban labores en el proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena; xv) según lo pactado en el documento denominado política salarial, la bonificación de asistencia, era de carácter salarial xvi) al no tenerla en cuenta, dejó de pagar sendos valores, ya previamente descritos, desde el año 2012.
Radicación n.° 100840 SCLAJPT-10 V.00 5 Suma que: xvii) CBI Colombiana S. A. en liquidación desarrollaba actividades que se encontraban enmarcadas dentro del objeto social de Reficar S. A. (f.° 1 a 6, demanda, cuaderno de primera instancia, expediente digital). CBI Colombiana S. A. en liquidación, se resistió a las peticiones. De cara a los supuestos fácticos, dio por verdaderos el interregno de la relación, la realización del examen médico de egreso, la existencia de la acción constitucional y la orden de reintegro, que devengó la bonificación de asistencia y que la empresa, tiene un contrato con Reficar S. A. hoy SAS.
De los demás, adujo que no le constaban. Sobre las pruebas no hubo oposición o tacha de las documentales. Propuso como las excepciones de mérito de buena fe, prescripción y la innominada (f.° 248 a 265, ib). Reficar S. A. hoy SAS, presentó contestación de la demanda (f.° 182 a 193, ib) y llamó en garantía a Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. – Confianza S. A. y Liberty Seguros S. A. (f.° 217 a 221, ib.), el cual se admitió (f.° 338, ib.).
Sin embargo, posteriormente y previo a dictar sentencia el a quo, aceptó el desistimiento de las pretensiones frente a Reficar S. A. y a su vez, dio por desvinculadas a las llamadas en garantía (f.° 539, ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena con decisión del 25 de abril de 2018, resolvió (f.° 566, ib.): Radicación n.° 100840 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMERO: DECLARAR que la bonificación por asistencia pagada al demandante es de naturaleza salarial y por ende deberá́ ser factor para la liquidación de horas extras, trabajo suplementario, vacaciones, conforme las consideraciones de la presente decisión.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S. A. al pago de lo adeudado por concepto de vacaciones en la suma de $101.842.
TERCERO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S. A. al pago de lo adeudado por concepto de horas extras y trabajo suplementario en la suma de $817.298.
CUARTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S. A. al pago de lo adeudado por concepto de reliquidación de primas semestrales de servicio e intereses de cesantías y cesantías en la suma de $7.841.376, autorizando en este caso, a la demandada a restar los valores cancelados al actor por concepto de prima de servicios.
QUINTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S. A. a la reliquidación de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones, teniendo en cuenta lo pagado por salario básico y bono de asistencia, tal como se indicó́ en la parte motiva del presente proveído.
SEXTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S. A. al pago de la sanción moratoria contenida en el artículo 65 del CS del T., bajo los argumentos atrás propuestos, valor que asciende a la suma de $84.845.208 por los primeros 24 meses y después de este término la condena de los intereses moratorios sobre esta cantidad tal como se expuso anteriormente.
SÉPTIMO: ABSOLVER a CBI COLOMBIANA S. A. del resto de las pretensiones de la demanda, tal como se expuso en precedencia.
OCTAVO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas NOVENO: CONDENAR en costas a la demandada CBI COLOMBIANA S. A. fijando como agencias en derecho en la suma de 8 SMLMV. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 100840 SCLAJPT-10 V.00 7 Al resolver la apelación del extremo convocado al juicio CBI Colombiana S. A. en liquidación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 22 de junio de 2021 (f.° 25 a 36, cuaderno de segunda instancia, ib.) revocó y denegó las súplicas.
Como problemas jurídicos, identificó: i) determinar si la bonificación de asistencia reclamada por el actor constituía factor salarial; ii) en caso de establecerse que el señalado emolumento tenía esa naturaleza, corroboraría si procedían los reajustes de las horas extras y trabajo suplementario y, en consecuencia, la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones.
De ser así, verificaría si había lugar o no a la indemnización moratoria. Incidencia salarial de bonificación de asistencia. Valor probatorio de documentos sin firma. Dio por no controvertido que, el demandante fue contratado por la empresa CBI Colombiana S. A. en liquidación mediante un contrato de trabajo por obra o labor, iniciado el 29 de mayo de 2012 y finalizado el 11 de agosto de 2014, en el cual desempeñó el cargo de pailero.
También, que su remuneración tenía un componente denominado salario básico y otro correspondiente a una bonificación de asistencia, que no era tenido en cuenta para la liquidación y pago de recargos por trabajo suplementario, nocturnos, dominical, festivos y vacaciones disfrutadas en tiempo. Radicación n.° 100840 SCLAJPT-10 V.00 8 Evocó que la apelante, aseveró que dicho pago no constituía salario, pero además, que los volantes de pago aportados por el actor para acreditar los pagos efectuados al mismo carecían de validez por no haber sido firmados ni suscritos por el nominador, a más de que, la habitualidad de los aludidos no eran condición para que fuera considerada con esa naturaleza, debiéndose estudiar la cláusula cuarta del contrato de trabajo de forma global.
Precisó que, desde la presentación de la demanda hasta la data del fallo, hubo un tránsito legislativo, entrando a regir el CGP a partir del 1° de enero de 2016 para todas las especialidades y los distritos judiciales. De contera que, el apartado 625 del CGP, indicaba que los procesos en curso, se someterían a reglas como «si no se hubiese proferido el auto que decreta pruebas, el proceso se seguirá tramitando conforme a la legislación anterior hasta que el juez las decrete, inclusive» y «a partir del auto que decrete pruebas se tramitará con base en la nueva legislación».
Advirtió que el proceso, fue promovido mediante demanda del 17 de abril de 2015 y que, en virtud del principio de integración analógico descrito en el apartado 145 del CPTSS y el tránsito legislativo que reza el referido mandato 625 del CGP, para el estudio del asunto, la norma vigente era el CPC, modificado por la Ley 1395 de 2010. Indicó que aquel compendio dispuso en el canon 269 que «los instrumentos no firmados ni manuscritos por la parte a quien se oponen solo tendrán valor si fueren aceptados Radicación n.° 100840 SCLAJPT-10 V.00 9 expresamente por ella o sus causahabientes».
Luego, a la luz de esta, era claro que los comprobantes de nómina allegados por la parte actora, carecían de valor probatorio, en tanto que no existía certeza de su autenticidad, ni de su autor, pues no eran un documento manuscrito del cual se pudiera predicar la persona que lo expedía, razón por la cual debía restársele valor probatorio.
En derredor de la incidencia salarial de la bonificación de asistencia y las preceptivas contractuales suscritas entre las partes, al revisar a detalle el texto del contrato de trabajo, las partes pactaron la cancelación mensual de un salario ordinario $2.228.707 y una bonificación condicionada hasta la suma de $1.002.926, pagadera en la forma como se indica en la cláusula cuarta del contrato.
Procedió a citar el contenido del apartado contractual. Destacó que, los extremos procesales, establecieron que para algunos emolumentos, el bono de asistencia no constituía salario y para otros sí, circunscribiéndose el litigio a determinar si era válido jurídicamente hacer la restricción salarial señalada. Se remitió al artículo 127 del CST, el cual establece que constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibía el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquier la forma o denominación que se adopte.
A contrario sensu el apartado 128 del CST, determinaría qué ingresos no tienen esa connotación, los que transcribió. Radicación n.° 100840 SCLAJPT-10 V.00 10 De cara a la desalarización, dijo que esta Corte en sentencia CSJ SL, 1° feb. 2011, rad. 35771 señaló que los suscribientes no pueden desconocer la condición salarial de beneficios que por ley, claramente tienen el carácter, porque hacerlo, se traduce en la ineficacia jurídica de cualquier cláusula contractual en que las partes nieguen el carácter de salario a lo que intrínsecamente lo es, por corresponder a una retribución directa del servicio, o pretendan otorgarle un calificativo que no se corresponda con esa naturaleza.
Posteriormente en decisión CSJ SL12220-2017 se destacó que el artículo 128 del CST otorga la facultad a las partes de acordar que ciertos beneficios o auxilios no posean carácter salarial. Al efecto, trajo a colación también lo dicho en CSJ SL3266-2018, CSJ SL5159-2018 y CSJ SL177-2020, para aseverar que, las partes no pueden pactar que se despoje de carácter salarial a aquellos conceptos que constituyan una remuneración directa del servicio o en otras palabras «no es posible desvalorizar un pago que tiene dicha naturaleza, sino […] más bien, anticiparse a precisar que un pago esencialmente no retributivo, en definitiva, no es salario por decisión de las partes».
Detalló si el bono de asistencia tiene el carácter de estipendio retributivo directo del servicio, por lo que su finalidad es remunerar de forma inmediata la trasmisión de la fuerza de trabajo brindada u ofrecida por el actor. Radicación n.° 100840 SCLAJPT-10 V.00 11 Encontró que no era un emolumento que cumpliera estas características, porque estaba sujeta a dos presupuestos: 1.
El aporte del trabajador al cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo, que implicaba la observación de aspectos como la puntualidad y falta de asistencia o retiro injustificado y 2) el cumplimiento de las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente (HSE), direccionado a no presentarse fatalidades y observaciones atribuibles al trabajador.
Luego, para que el actor fuera beneficiario del bono de asistencia no era necesario que se produjera el despliegue de su fuerza laboral o actividad prestacional, puesto que la finalidad del emolumento era contrarrestar el ausentismo del puesto de trabajo y cumplimiento de los fines establecidos en los indicadores mencionados. Adicionalmente, señaló sobre la habitualidad que el hecho que fuera cancelado mensualmente no era un lineamiento inequívoco para determinar que era salario (CSJ SL1399-2019).
No soslayó que la parte demandante en sus alegatos, adujo que los volantes de pago, la política salarial de Reficar S. A. hoy SAS de 2010 y el artículo 12 de la Convención Colectiva de Trabajo USO – CBI Colombiana S. A. en liquidación daba cuenta del carácter salarial de la bonificación de asistencia, el cual había desconocido en la cláusula cuarta del contrato de trabajo del actor.
Insistió que no era posible el estudio de los volantes de pago aludidos, porque a la luz del CPC vigente a la data de presentación de la demanda, aquellos documentos carecían de valor probatorio. De otro lado, la convención colectiva Radicación n.° 100840 SCLAJPT-10 V.00 12 aludida y su constancia de depósito, no fueron aportados al plenario, por lo que no tenía asidero el estudio de esta.
Luego, que junto con la contestación de la demanda fue aportada actualización de la política salarial de Reficar S. A. hoy SAS extensiva a trabajadores de contratistas y subcontratistas durante la construcción del proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena de data 30 de marzo de 2011 y actualización del 4 de abril de 2012, vigentes para la fecha de suscripción del contrato entre las partes, teniendo en cuenta que el contrato tuvo vigor entre el 29 de mayo de 2012 y el 11 de agosto de 2014.
Que, dichas actualizaciones de la política de Reficar S. A. contrario esbozado por el recurrente contienen en el acápite «5 bonificación», la descripción de los requisitos para su causación de forma idéntica a las descritas en la cláusula cuarta del contrato de trabajo del actor reseñada en líneas anteriores. Por consiguiente, no encontró que se desnaturalizó la finalidad del emolumento y así la cláusula de exclusión salarial pactada en el contrato de trabajo -cláusula cuatro-, resultaba válida y eficaz.
Y en esa medida, ante la improsperidad de la pretensa principal, despachó como innecesario pronunciarse sobre la indemnización moratoria. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Francisco Antonio Echeverry Vélez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver. Radicación n.° 100840 SCLAJPT-10 V.00 13 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la determinación de segundo grado, para que, en sede de instancia, «se revoque de manera total la sentencia del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena en fecha 22 de junio de 2021 y procesa a condenar a la demandada de conformidad a las solicitudes de la demanda inicial» (f.° 4 demanda de casación, cuaderno de la Corte, expediente digital).
Para el efecto, eleva dos cargos, los cuales no fueron replicados (f.° 1, 0007_ informe secretarial, documento 14, cuaderno de la Corte, expediente digital ESAV) y se proceden a estudiar de manera conjunta, porque se enfocan por el mismo sendero y poseen similar propósito. VI. CARGO PRIMERO Acusa la providencia por la vía indirecta, «en la modalidad de aplicación indebida del artículo 127 y 128 del CST, en relación con los artículos 12, 14, 24, 43, 128, 139 y 65 del CST, 13 y 53 de la Constitución Política, 51, 52, 60, 61, 77 y 145 del CPTSS, 164, 165, 166 y 167 del CGP».
Como errores de hecho, alega: 1. No dar por demostrado, estándolo que los pagos efectuados por la empresa CBI Colombiana S. A. a favor del demandante, denominado bonificación de asistencia, es una contraprestación directa del servicio. Radicación n.° 100840 SCLAJPT-10 V.00 14 2. No dar por demostrado, estándolo, que el pago denominado bonificación de asistencia era parte del salario ordinario. 3.
No dar por demostrado estándolo que la empresa CBI Colombiana S. A. desatendía los condicionamientos que había incorporado en la cláusula cuarta del contrato de trabajo suscrito. 4. No dar por demostrado estándolo, que la única causa del pago denominado bonificación de asistencia era la pura y simple prestación del servicio. Afirma, que se desprenden de la indebida valoración del: Contrato de trabajo suscrito entre la empresa CBI Colombiana S. A. y el demandante (f.14-24); certificación laboral del demandante (f.29); política salarial de Refinería de Cartagena REFICAR. 2010 (aportado con la demanda); volante de pagos de los meses trabajados por el demandante (f.30-40); contrato del señor Wilington Avilec Caraballo (aportado con la demanda).
Para la demostración indica que la bonificación es salario, porque se trata de un pago de carácter remuneratorio que se cancela en proporción al tiempo de servicio, pues así expresamente se indicó en la cláusula cuarta del contrato de trabajo. A tenor literal citó lo enrostrado en el documento y la política salarial que lo contemplaba. Reprocha que el ad quem le dió total credibilidad al contenido del contrato, desconociendo evidencias planteadas durante el debate, atinentes al carácter meramente enunciativo del mismo y su condición simulatoria, pues en los volantes de pago que expedía el empleador, se encuentra de que CBI Colombiana S. A. en liquidación desconocía criterios de causación de la cláusula cuarta del contrato.
Radicación n.° 100840 SCLAJPT-10 V.00 15 Recuerda que es deber del juez examinar las relaciones de trabajo con su realidad, conforme a la sana crítica que no es otra que aplicar las máximas de la experiencia de la vida al ejercicio de valoración probatoria. Que, por tanto, es inescindible la idea que un empleador imponga al nominado la obligación de asistir puntualmente al sitio de trabajo y no retirarse de este antes de la finalización de la jornada laboral y la prestación del servicio, pues esto no es nada diferente a la obligación del trabajador de prestar los servicios en las condiciones de tiempo y lugar de la atadura.
Agrega, ello no es distinto a las que tiene cualquier trabajador de acuerdo a los numerales 1° y 7° del CST. Discurre que el acuerdo era simulatorio pues, en el volante de pago del mes de junio de 2014, se observa -1 ausencia no justificada bajo ese entendido, en el evento que el empleador efectivamente avistara la tabla para su causación, se debió efectuar un descuento del 30 % de la bonificación de asistencia, lo que no ocurrió. Acude a la certificación laboral de CBI Colombiana S. A. en liquidación, mediante la cual el empleador certifica que esa bonificación hace parte de la remuneración mensual del trabajador que se encuentra en el expediente, luego entonces, existió para el dador del empleo, la conciencia de que se trataba de un concepto remuneratorio.
Sostiene que el documento «pasado por alto» en el análisis probatorio es el «procedimiento para la implementación de la política salarial de Reficar extensiva a Radicación n.° 100840 SCLAJPT-10 V.00 16 trabajadores de contratistas y subcontratistas 2010», porque en su cláusula 4.2. indicaba que la bonificación de asistencia fue concebida desde su génesis como un pago salarial.
Agrega, que a la contraparte le correspondía demostrar que ese rubro tenía otro tipo de causación, lo que no se logró por la demandada (f.° 8 a 13, demanda de casación, expediente digital de la Corte). VII. CARGO SEGUNDO Ataca la determinación emitida por el fallador de segundo grado, por la vía indirecta, al «ser violatoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo […] por cuanto desconoce la conducta de mala fe del empleador, en consecuencia, los artículos 168, 179 y 187».
Discurre como errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo que los condicionamientos que incorporó el empleador en la cláusula cuarta del contrato de trabajo eran meramente enunciativos, pero el empleador los desatendía y/o ignoraba, al momento de liquidar y pagar la bonificación de asistencia. 2. No dar por demostrado, estándolo que el empleador comprendía y reconocía que el pago denominado bonificación de asistencia que pagaba a todos sus trabajadores era un pago salarial y posteriormente introdujo una redacción diferente en los contratos de trabajo para desconocer la incidencia salarial del pago. 3.
No dar por demostrado estándolo que los cambios en la redacción del contrato no implicaban cambios en la esencia de la acusación del pago y que tenían como única finalidad afectar la forma como se liquidaban el trabajo suplementario, los recargos dominicales y festivos y las vacaciones, generando un pago menor para los trabajadores. Radicación n.° 100840 SCLAJPT-10 V.00 17 Como «pruebas documentales valoradas de manera errónea o desatendidas» trae a colación: […] volantes de pago con afectaciones (30-40), contratos de trabajo de Willinton Avilec (aportado en presentación de la demanda), documento procedimiento para la implementación de la política salarial de Reficar contratistas y subcontratistas folio (SIC) aportad en presentación de demanda), contrato de trabajo del demandante (14-24).
Para soportar los yerros endilgados, discurre que apreció mal las documentales referentes al bono de asistencia y al considerar que el empleador obró con buena fe al ser cumplidor de las obligaciones pactadas en el contrato, cuando precisamente fue todo lo contrario, pues ese acuerdo era ilegal, lejano de la realidad y porque al quitarle su incidencia salarial a un pago que retribuye la prestación del servicio para la cancelación de las prestaciones sociales y vacaciones, es un acto carente de buena fe ya que no podía hacerse por ser desprendidas del servicio prestado en horas extras y que no fueron habituales.
Estima que la simulación o fraude a la ley prueba la mala fe y se remite al contenido del contrato del trabajador y el procedimiento de implementación de política salarial, para finiquitar con que, para el año 2010, el empleador entendía, conocía y respetaba el carácter salarial del pago de aquel emolumento, pero para la data en que se firmó el contrato, el manejo que se le daba al rubro pasó sin explicaciones jurídicas o de orden práctico a un sufragio no salarial y, en el volante de junio de 2014, se observaba una inasistencia Radicación n.° 100840 SCLAJPT-10 V.00 18 injustificada que debió generar un descuento que el empleador, ni siquiera llevó a cabo (f.° 13 a 15 ib.).
VIII. CONSIDERACIONES La Corporación encuentra en las acusaciones, algunas deficiencias, como que: i) no es viable en el alcance de la impugnación del recurso de casación, pedir la casación de la sentencia del ad quem y en seguida, su revocatoria (CSJ SL4790-2019). Así lo hizo el impugnante extraordinario cuando peticiona «se revoque de manera total la sentencia del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena en fecha 22 de junio de 2021 y procesa a condenar a la demandada de conformidad a las solicitudes de la demanda inicial».
Empero, logra desprenderse que la verdadera intención del recurrente es la confirmación de la determinación de primer grado, que accedió a las pretensiones de la demanda. ii) En el embate primero aduce la violación de los apartados 164, 165, 166 y 167 del CGP, normas de naturaleza procesal a las que solo es procedente acudir por la violación medio, invocando otra disposición del orden sustancial con alcance nacional (CSJ SL1371-2024), pero no cumple esta exigencia. No obstante, igualmente, se ha dicho no se necesita una proposición jurídica completa para habilitar el estudio de la casación. iii) En el cargo segundo, olvida incluir el submotivo por el que procura un yerro del Tribunal en la vía indirecta, lo que deviene en una impropiedad.
Aunque, también es cierto Radicación n.° 100840 SCLAJPT-10 V.00 19 que, se ha flexibilizado el asunto, puntualizando que si el embate no indica la submodalidad de este sendero, por antonomasia ha de entenderse que es la aplicación indebida de las normas que señala en la proposición jurídica (CSJ SL16788-2017). iv) Una prueba no puede acusarse de manera simultánea por falta de apreciación e indebida valoración (CSJ SL13930-2016).
Sin embargo, al verificarse la segunda embestida el recurrente, invoca las dos modalidades de error sobre los mismos elementos de convicción, o en sus palabras, alega «pruebas documentales valoradas de manera errónea o desatendidas» y relaciona sin la correcta distinción: «volantes de pago con afectaciones, contratos de trabajo de Willinton Avilec, documento procedimiento para la implementación de la política salarial de Reficar contratistas y subcontratistas, contrato de trabajo del demandante», pero verdaderamente, de la demostración del cargo, se rescata que su verdadera intención era encaminar sus inconformidades por el inadecuado estudio de las pruebas.
Ahora bien, se observa como reproche principal, de los dos embates, que el Tribunal desde lo fáctico – probatorio, no brindara la connotación salarial a la bonificación asistencial aunado a que, su actitud de simulación con las cláusulas de exclusión salarial no fuera tomada como de mala fe. i. Del bono de asistencia y su naturaleza salarial.
Radicación n.° 100840 SCLAJPT-10 V.00 20 A pesar de la vía elegida, para efectos de ilustración, la Sala se permite hacer las siguientes precisiones: Para iniciar, se debe evocar que, de conformidad con el postulado 127 del CST, constituye salario todos los ingresos que recibe el trabajador en dinero o en especie en contraprestación directa del servicio, con independencia de la denominación o forma que presente, entre ellos, por ejemplo, «primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones».
A su vez, el precepto 128 de la misma codificación contempla aquello percibido que no tiene tal connotación, porque se reciben ocasionalmente, por mera liberalidad del empleador, no busca enriquecer su patrimonio, sino aportar para el desempeño de sus funciones y en concreto dispone que no lo serán «los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie […]».
Al respecto, esta Corporación ha instruido que los pagos recibidos por la relación laboral se presumen salariales, salvo que se acredite su esencia ocasional, de mera liberalidad o que no recompensan la labor prestada (CSJ SL3272-2018). En providencia CSJ SL1993-2019 se instruyó que: Radicación n.° 100840 SCLAJPT-10 V.00 21 […] el carácter remuneratorio de un pago no emana directamente de la ley, sino que en cada caso deben analizarse los elementos fácticos en aras de establecer cómo se consagró y si con él se retribuyen o no directamente, los servicios prestados.
De esta manera, no basta con referir que como la denominación de un rubro coincide con aquellos que consagra taxativamente el artículo 128 del Código Sustantivo de Trabajo, no es factor salarial, en la medida que un pago seguirá predicándose como tal si cumple las condiciones previstas en la ley, aun cuando exista estipulación en contrario, pues se impone la realidad sobre las formalidades, a más de que tal y como lo aduce el recurrente la naturaleza salarial proviene de lo dispuesto en el artículo 127 ibidem y no es dable su desconocimiento por lo previsto en la primera preceptiva enunciada.
Así lo entendió la Corporación en sentencia CSJ SL, 12220-2017 al referirse a la hermenéutica de los artículos 127 y 128 del Estatuto Laboral. Al hilo de lo expuesto, pese a que por disposición legal prevista en el inciso final del precepto 128 del CST es permitido que las partes realicen acuerdos sobre que determinados valores no constituyen salario, no es viable abusar de dicha facultad para sustraer de tal naturaleza a un pago que en realidad obedece al servicio suministrado.
Así se dijo en decisión CSJ SL12220-2017, memorada en CSJ SL2029-2021, al señalar que: No es válido tampoco para las partes, en uso de la posibilidad consagrada en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, despojar de incidencia salarial un pago claramente remunerativo, cuya causa inmediata es el servicio prestado, pues como lo ha sostenido esta Corporación, «la ley no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por esencia es salario, deje de serlo» (CSJ 39475, 13 jun. 2012).
En consonancia con lo precedente, esta Corte, en sentencia SL 35771, 1 feb. 2011, explicó respecto a los pactos no salariales, lo siguiente: Radicación n.° 100840 SCLAJPT-10 V.00 22 […] la Corte recuerda que, conforme a su orientación doctrinaria, al amparo de la facultad contemplada en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el 128 del Código Sustantivo del Trabajo, las partes no pueden desconocer la naturaleza salarial de beneficios que, por ley, claramente tienen tal carácter.
Ello traduce la ineficacia jurídica de cualquier cláusula contractual en que las partes nieguen el carácter de salario a lo que intrínsecamente lo es, por corresponder a una retribución directa del servicio, o pretendan otorgarle un calificativo que no se corresponda con esa naturaleza salarial. Carece, pues, de eficacia jurídica todo pacto en que se prive de la índole salarial a pagos que responden a una contraprestación directa del servicio, esto es, derechamente y sin torceduras, del trabajo realizado por el empleado.
De otro lado, no sobra recordar que el binomio salario-prestación personal del servicio es el objeto principal del contrato de trabajo y, por consiguiente, los pagos realizados por el empleador al trabajador por regla general son retributivos, a menos que resulte claro que su entrega obedece a una finalidad distinta. Bajo esta consideración, el empleador es quien tiene la carga de probar que su destinación tiene una causa no remunerativa.
También, se debe acudir a la sentencia CSJ SL5159- 2018, reiterada en CSJ SL1278-2021, en la cual se estableció: CRITERIOS PARA DELIMITAR EL SALARIO Atrás se explicó que es salario toda ventaja patrimonial que recibe el trabajador como consecuencia del servicio prestado u ofrecido. Es decir, todo lo que retribuya su trabajo. Por tanto, no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo.
De esta forma, no son tal, (i) las sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; (ii) las prestaciones sociales; (iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación;
(iv) las sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo. Radicación n.° 100840 SCLAJPT-10 V.00 23 Aunque esta Corporación en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del pago (CSJ SL1798-2018) o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), debe entenderse que estas referencias son contingentes y, en últimas, han sido utilizadas para descifrar la naturaleza retributiva de un emolumento.
Quiere decir lo anterior, que el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido. De otra forma: si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo. De acuerdo con lo anterior, podrían existir créditos ocasionales salariales, si, en efecto, retribuyen el servicio; también dineros que en función del total de los ingresos representen un porcentaje minúsculo y, sin embargo, sean salario.
Por ello, en esta oportunidad, vale la pena insistir en que el salario se define por su destino: la retribución de la actividad laboral contratada (subrayado añadido). Pues bien, con dicho marco jurídico y jurisprudencial esta Corporación analizó el «Contrato de trabajo suscrito entre la empresa CBI Colombiana S. A. y el demandante (f.14-24) y certificación laboral del demandante (f.29)» de los que se desprende, que el demandante fue vinculado por la empresa CBI Colombiana S. A. mediante un contrato de trabajo por obra o labor, iniciado el 29 de mayo de 2012 y finalizado el 11 de agosto de 2014, en el cual desempeñó el cargo de Pailero.
Además, que su sufragio tenía un componente denominado salario básico y otro bonificación de asistencia, que no era tenido en cuenta para la liquidación y pago de recargos por trabajo suplementario, nocturnos, dominical, festivos y vacaciones disfrutadas en tiempo. Aquí, la cláusula cuarta del lazo contractual cuatro, reza: 4. REMUNERACIÓN Radicación n.° 100840 SCLAJPT-10 V.00 24 El Empleado tendrá como remuneración una asignación fija o salario básico en la cuantía señalada en la sección B) en pesos colombianos y pagaderos por períodos mensuales vencidos.
Dentro de este sueldo mensual se entiende incluido el valor de la remuneración por los días de descanso obligatorio por el correspondiente mes de servicios. Si y sólo si cumple con los términos y requisitos para acceder a ella, el Empleado tendrá derecho a una bonificación mensual cuya causación estará determinada por los siguientes indicadores: (i) el aporte del Empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y (ii) el desempeño del Empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de Higiene, Salud y Medio Ambiente ("HSE").
De su interpretación, junto con la constancia inicial, conforme a los principios de la sana crítica, se deriva que la intención de las partes era darle a la asignación básica el tratamiento de salario fijo y a la bonificación mensual, discutida en el asunto, la de «salario variable», pero ordinariamente pagada. En efecto, se observa que en las dos pruebas transcritas se hizo referencia al concepto «remuneración» o «remuneración mensual» tanto a la «asignación fija o salario básico» como a «la bonificación».
Además, en el «parágrafo primero» de la cláusula cuarta del lazo se regula homogéneamente la forma en que ambos créditos incrementarían anualmente, así: «[ ] el salario básico mensual [y] el monto de la bonificación [..]se incrementarán anualmente a partir del 1° de enero de cada año con el IPC oficial». Por consiguiente, para esta Corporación, de acuerdo con los elementos referidos y empleando las directrices de los artículos 1° del Convenio 95 de la OIT y el 127 del CST, el colegiado incurrió en error, dado que la asignación fija y la Radicación n.° 100840 SCLAJPT-10 V.00 25 bonificación aludida debían considerarse como salario, en tanto que así lo acordaron las partes al referirse a ellos bajo el criterio de «remuneración».
No pasa inadvertido para la Sala que los contratantes intentaron hacer ver en la cláusula que la «bonificación mensual» y/o denominada por el demandante como de asistencia estaba condicionada al cumplimiento de asistencia, desempeño, puntualidad y acatamiento de normas HSE por parte de los trabajadores, por cuanto sometían su cuantificación a unos porcentajes que pendían de esas circunstancias, al referir: […] i) aporte del empleador en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo.
El aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo será determinado mensualmente por la puntualidad, la asistencia y la permanencia en el puesto de trabajo, con base en los siguientes criterios: Se tendrá por falta de puntualidad el retardo de 15 minutos o más en la hora de entrada. Se tendrá como asistencia injustificada la que se produzca sin mediar permiso previamente autorizado que no corresponda a una causal de ausencia de la previstas en la legislación laboral vigente.
Se tendrá por retiro injustificado el que se produzca antes de la hora de salida y sin autorización del superior jerárquico. El trabajador tendrá derecho a la bonificación, de acuerdo con el siguiente cuadro % Bonificación Condición 100 % No haberse presentado durante el mes ningún evento de falta de puntualidad o ausencia o retiro injustificado del puesto de trabajo por parte del empleador. 70 % No haberse presentado durante el mes solo un evento de falta de puntualidad, ausencia o retiro Radicación n.° 100840 SCLAJPT-10 V.00 26 injustificado del puesto de trabajo por parte del empleado. 40% Haberse presentado durante el mes dos eventos de falta de puntualidad, ausencia o retiro injustificado del puesto de trabajo por parte del empleado. 0% Haberse presentado durante el mes tres o más eventos de falta de puntualidad, ausencia o retiro injustificado del puesto de trabajo por parte del empleador. ii) Desempeño en HSE El trabajador tendrá derecho a la bonificación, de acuerdo con el siguiente cuadro: % Bonificación Condición 100 % No haberse presentado durante el mes ninguna fatalidad ni haber recibido el trabajo ninguna observación de no conformidad atribuibles a él. 70 % No haberse presentado durante el mes ninguna fatalidad y haber recibido el trabajador como máximo una observación de no conformidad atribuibles a él. 40% Haberse presentado durante el mes ninguna fatalidad y haber recibido el trabajador como máximo dos observaciones de no conformidad atribuibles a él. 0% Haberse presentado durante el mes una fatalidad o haber recibido el trabajador más de dos observaciones de no conformidad atribuibles a él. Lo previo, sería suficiente para dar cuenta de una equivocación en la apreciación del ad quem.
Pero, se estima oportuno analizar este pacto de forma armónica con los «volantes de pago con afectaciones (30-40)», elementos de convicción reprochados como indebidamente apreciados, pues según el censor acreditan que el bono analizado se causaba mes a mes. Al punto, valga precisar que, aun cuando el Tribunal discurre que según el artículo 269 del CPC, no tenían validez, en tanto que «no existía certeza de su autenticidad, ni de su autor, pues no eran un documento manuscrito del cual se pudiera predicar la persona que lo expedía, razón por la cual Radicación n.° 100840 SCLAJPT-10 V.00 27 debía restársele valor probatorio», ante el dislate advertido, se habilita la Sala para precisar, de cara a la vigencia de la norma ejusdem no discutida en sede casacional, que además de la falta de la firma, era menester que la contraparte se hubiera opuesto oportunamente a la veracidad de los mismos, lo que no acaeció pues incluso, para su defensa, esta se limitó de manera principal a invocar normas contempladas en el CGP, sin oponerse al contenido de los desprendibles mal desechados por el ad quem, escenario que tampoco se dio cuando se decretaron las respectivas pruebas.
Al efecto, en sentencia CSJ SL, 21. Abr. 2006, rad. 30368, se explicitó, frente a la vigencia de las disposiciones del CPC que regulan la materia: […] el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, antes y después de la reforma introducida por el artículo 26 de la Ley 794 de 2003, estableció que es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, presumiendo auténtico el documento público mientras no se compruebe lo contrario, y considerando auténtico el privado en los casos previstos en ese precepto adjetivo como son: “1.
Si ha sido reconocido ante el juez o notario, o si judicialmente se ordenó tenerlo por reconocido. 2. Si fue inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó. 3. Si habiéndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, ésta no lo tachó de falso oportunamente, o los sucesores del causante a quien se atribuye dejaren de hacer la manifestación contemplada en el inciso segundo del artículo 289.
Esta norma se aplicará también a las reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aducen, afirmándose que corresponde a ella. 4. Si fue reconocido implícitamente de conformidad con el artículo 276. Si se declaró auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, o en la diligencia de reconocimiento de que trata el artículo 274”.
Adicionalmente, este precepto instrumental consagró que “En todos los procesos los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputaran auténticos, sin necesidad de Radicación n.° 100840 SCLAJPT-10 V.00 28 presentación personal ni autenticación. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros”, lo cual también se había estipulado con similar redacción en normas de descongestión judicial, artículos 25 del Decreto 2651 de 1991 y 11 de la Ley 446 de 1998.
A su vez el artículo 277 del C. de P. Civil modificado por el artículo 27 de la Ley 794 de 2003, previó que los documentos privados de terceros sólo se estimarán por el Juez “1. Si siendo de naturaleza dispositiva o simplemente representativa son auténticos de conformidad con el artículo 252; 2. Los documentos privados de contenido declarativo, se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación”.
De otro lado, el artículo 269 del mismo estatuto procesal civil, refiriéndose a los documentos sin firma dispuso que “Los instrumentos no firmados ni manuscritos por la parte a quien se oponen, sólo tendrán valor si fueren aceptados expresamente por ella o sus causahabientes”. Y tratándose de documentos en copia, el artículo 254 del C.P.C. modificado por el Decreto 2282 de 1989 art. 1° - 117, consagró que las copias tendrán el mismo valor probatorio del original en los eventos allí previstos tales como “1.
Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. 2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. 3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de la inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Y con la entrada en vigencia del artículo 24 de la Ley 712 de 2001, que adicionó al estatuto procesal el artículo 54 A, relativo al valor probatorio de algunas copias, se reguló en materia laboral lo concerniente a las reproducciones simples de ciertos documentos, y dispuso que se tendrán como auténticas las correspondientes a: “1. Los periódicos oficiales. 2.
Las resoluciones y certificaciones emanadas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 3. Las convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales, pactos colectivos, reglamentos de trabajo y estatutos sindicales. 4. Las certificaciones que expida el DANE y el Banco de la República sobre indicadores de su competencia. 5. Las certificaciones que emanen del registro mercantil”, señalando en su parágrafo que “En todos los procesos, salvo cuando se pretenda hacer valer como título ejecutivo, los documentos o sus reproducciones simples presentados por las partes con fines probatorios se reputarán auténticos, sin necesidad de autenticación o presentación personal, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros”.
(Resalta la Sala). Radicación n.° 100840 SCLAJPT-10 V.00 29 Visto el anterior recuento normativo, y comenzando por los documentos sin firma, es claro que aquellos carecen de cualquier valor probatorio, cuando no están suscritos por persona alguna o manuscritos por la parte a quien se oponen, y sí adicionalmente ésta no los hubiera aceptado expresamente, pues en estos eventos no habría certeza sobre la persona de la cual provienen (subrayas fuera del texto).
Así pues, se insiste y queda claro, que estas documentales no perdieron valor probatorio. Igualmente que, reflejan que la cuantificación de la bonificación era de acuerdo con la cantidad de días laborados y se otorgaba de forma regular, es decir, de manera ordinaria y habitual, pues en el lapso referido fue concedida. Además, valga decir que los mismos, no fueron tachados de falso por la contraparte.
De conformidad con lo expuesto, la Sala reafirma que se hayan configurados con amplia suficiencia, los errores de hecho atinentes a que, no se dio por demostrado que la bonificación de asistencia era salarial. No está de más puntualizar que dada la prosperidad del cargo, la Sala se releva del estudio de las demás pruebas atacadas por sustracción de materia.
De consuno, se aclara que la censura dirigió sus esfuerzos solo a rebatir el razonamiento que atañe con aquella «bonificación» de carácter contractual, razón por la que, no hay lugar a pronunciarse sobre otros devengos. En consecuencia, se casará la decisión únicamente en lo que respecta a la naturaleza retributiva de la labor de la bonificación de asistencia. Radicación n.° 100840 SCLAJPT-10 V.00 30 II.
De la mala fe alegada. La censura reprocha por la vía indirecta el desconocimiento del Tribunal de la conducta de mala fe del empleador, pues analizó los medios de convicción enlistados y concluyó que el demandado obró de buena fe al cumplir las obligaciones pactadas, pero en verdad fue un acuerdo ilegal. No obstante, la Sala avizora que dicho ataque se encuentra indebidamente formulado, en la medida que toda su argumentación la soporta en premisas alejadas de lo realmente discurrido por el ad quem, al imputar error en la calificación del actuar del empresario, cuando nunca efectuó un pronunciamiento al respecto.
En esa medida, no es posible adjudicarle alguna falencia sobre un tema del que no se pronunció. Ello es equivocado, siguiendo los términos expuestos en providencia CSJ SL17025-2016, reiterada en CSJ SL3808- 2020, al exponer que: […] los argumentos de la censura no se dirigen a combatir las razones reales esgrimidas por el juez de segundo grado, sino otras totalmente ajenas al fallo, forjadas desde la premisa falsa de que no se dio por probado el despido injusto.
Lo anterior conduce a que en este preciso aspecto la acusación deba ser desestimada. En consecuencia, el segundo cargo se desestima. Radicación n.° 100840 SCLAJPT-10 V.00 31 Finalmente, ante la prosperidad del cargo primero y la ausencia de réplica, no se impondrán costas en esta sede. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA CBI Colombiana S. A. en liquidación reprocha con la apelación la condición salarial que se le dio a la bonificación de asistencia reclamada por el actor, las reliquidaciones hechas y la imposición de la indemnización moratoria.
Dicho esto, en virtud que la competencia de la Corporación se encuentra demarcada por lo dispuesto en sede de casación y el alcance de la impugnación, queda claro que esta Sala, al constituirse en sede de instancia debe acudir a lo discurrido en sede de extraordinaria para reafirmar que la bonificación de asistencia tiene carácter salarial, que se extiende al reconocimiento de las reliquidaciones impuestas por el a quo.
Por otra parte, el extremo pasivo en el escenario de las instancias, con la apelación, discutió oportunamente la imposición de la indemnización moratoria. Ante el particular, la Corte ha asentado que esta sanción del artículo 65 del CST, no es de imposición automática e inexorable. Por lo tanto, el juzgador tiene la obligación de valorar la conducta del deudor para verificar si su proceder estuvo revestido de buena fe exenta de culpa, lo que conllevaría a su exoneración (CSJ SL8216-2016;
CSJ SL6621-2017 y CSJ SL4311-2022). Radicación n.° 100840 SCLAJPT-10 V.00 32 En la decisión CSJ SL1259-2023 reiterada en la CSJ SL705-2024, la Sala decantó: En lo que tiene que ver con la indemnización por mora, que reclama la parte demandante en su recurso de apelación, para la Corte la sociedad demandada tuvo razones atendibles y ceñidas a la buena fe para dejar de pagar las diferencias que encontró acreditadas el juzgador de primer grado.
En efecto, a pesar de que esta Sala de la Corte ha negado la buena fe de empresas que acuden a los pactos previstos en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo con el ánimo de desdibujar el carácter salarial de pagos que por esencia lo tienen, en este caso no se advierte un ánimo defraudatorio de la demandada, sino tan solo el seguimiento de una política salarial que tenía como base algunos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena S. A., y que la Sala encontró errónea, de cara a las reglas trazadas en la jurisprudencia frente al alcance de los componentes del salario.
Nótese que la intención no fue ocultar o negar de manera rotunda y total el carácter salarial de la bonificación de asistencia, sino solo de manera parcial y en torno a unas precisas acreencias laborales, que para la Sala provino de una confusión conceptual que, en todo caso, no entraña mala fe ni, se repite, algún ánimo defraudatorio. En virtud de lo previo, emerge diáfano que procede la aplicación de aquellas consideraciones en el sub lite, ante la misma línea de supuestos.
En tal virtud, se revocará la decisión del a quo en aquel sentido, porque la sociedad demandada, formuló explicaciones acordes a la buena fe para dejar de pagar la diferencia, en razón de que, su actuación atendió a la firme convicción de que estaba amparada por un pacto de exclusión salarial, como lo observó esta Corte en el precedente traído a colación. Así las cosas, se indexarán las condenas impuestas, con base en la siguiente fórmula: Radicación n.° 100840 SCLAJPT-10 V.00 33 VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = valor a indexar IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en que se efectúe el pago.
IPC Inicial= Índice de precios al consumidor del mes de causación de cada uno de los derechos adeudados. En esa medida, revocará el numeral sexto de la decisión de primer grado del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena fechada el 25 de abril de 2018, que impuso la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, para en su lugar, ordenar la indexación ya detallada.
Aquella decisión, se confirmará según lo aquí descrito, en lo demás. Costas en esta instancia y en primera, a cargo de la parte vencida. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso ordinario laboral seguido por FRANCISCO ANTONIO ECHEVERRY VELEZ contra CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN y REFICAR S. A., únicamente en cuanto a la naturaleza Radicación n.° 100840 SCLAJPT-10 V.00 34 salarial de la bonificación de asistencia. NO SE CASA en lo demás. En sede de instancia, se REVOCA el numeral sexto de la sentencia de primer grado del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena datada el 25 de abril de 2018, que impuso la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, para en su lugar, ordenar la indexación, conforme a las consideraciones aquí discurridas.
La sentencia aludida, se confirmará en lo demás, según las argumentaciones previamente discurridas. Costas como se expuso en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7B0F1A70D33785AC1BF2953915DCA524C2C63AA332A12E8A27C91DB46DDAFF48 Documento generado en 2024-10-02