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SL2536-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2351 de 1965Ley 48 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2536-2023 Radicación n.° 95791 Acta 31 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILLIAM PLATA GALVIS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022), en el proceso que l e instauró al BANCO DE BOGOTÁ S. A. I.

ANTECEDENTES William Plata Galvis llamó a juicio al Banco de Bogotá S. A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 25 de noviembre de 1985, que fue terminado sin justa causa por el empleador el «13 de abril de 2018»; se dejara sin efectos el despido del «19 de mayo de 2016» por vulneración al debido proceso y se ordenara su reintegro al mismo cargo o a uno de similar o Radicación n.° 95791 SCLAJPT-10 V.00 2 mayor categoría, junto con el pago de lo dejado de percibir hasta el momento de la reinstalación, la indexación, lo probado y las costas.

Solicitó, en subsidio, que se dejara sin efectos la desvinculación del 13 de abril de 2018 «por el no cumplimiento de los lineamientos de la sentencia C-593 del 2014 […] y del concepto 168688 del 8 de septiembre de 2015 del Ministerio de Trabajo»; se declarara que no existió justa causa en el finiquito contractual y se condenara a la accionada al pago de la respectiva indemnización, junto con los intereses de mora.

Narró que prestó sus servicios para la accionada a través de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 25 de noviembre de 1985 hasta el 13 de abril de 2018; que su último jefe inmediato fue Raúl Barón Arenas, gerente administrativo; que su cargo final fue el de jefe de servicios en la oficina Parque Uribe, Barrancabermeja; que el 12 de marzo de 2018 recibió citación a diligencia de descargos, que se realizaría el 16 siguiente a las 11:00 am, en la que se le informó sobre la queja presentada por José Baños, solicitándole que explicara sobre las consultas a la cuenta de dicho señor y el cobro de un cheque por $10.000.000 sin autorización del cliente.

Relató que rindió sus descargos en la fecha indicada, luego de lo cual se le entregó la carta de terminación del contrato con justa causa, en la que no se puso de presente la procedencia de recurso alguno «por cuanto fue la decisión Radicación n.° 95791 SCLAJPT-10 V.00 3 de una acción disciplinaria»; que el 17 de julio de 2018 presentó recurso de apelación contra la decisión, que fue resuelto desfavorablemente el 7 de mayo de ese año por parte del demandado; que «no se observa dentro del escrito […] que se hubiera resuelto el recurso de reposición e igualmente el Director Dirección de Servicios Bancarios no es el superior jerárquico para resolver la segunda instancia»; que no se le dio la oportunidad de recurrir ni de aportar pruebas.

Agregó que presentó Derecho de Petición el 2 de agosto de dicha anualidad, solicitando la expedición de documentos; que el 29 siguiente recibió respuesta parcial, ante lo cual insistió el 6 de septiembre de 2018, pero se le contestó de manera negativa; que instauró acción de tutela en virtud de la cual el banco cumplió con lo allí ordenado (f. ° 2 a 71 y 111 a 1242, cuaderno del juzgado).

El Banco de Bogotá S. A. se opuso a las pretensiones. Admitió quien fue el último jefe inmediato y el cargo final del demandante, la citación a descargos, los motivos que dieron lugar a la misma, la terminación del contrato de trabajo, la impugnación presentada en contra de esa decisión y la resolución dada, los derechos de petición radicados, la acción de amparo promovida y la sujeción a lo condenado.

Aclaró que en la carta de extinción del vínculo no se aludió al recurso de reposición, sino al de apelación, lo que no contraría lo enseñado por la Corte Constitucional en 1 Escrito inicial. 2 Subsanación a la demanda. Radicación n.° 95791 SCLAJPT-10 V.00 4 sentencia CC C593-2014. Propuso las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia de la obligación, compensación, buena fe, pago e innominada (f. ° 144 a 1713 y 202 a 2254, ib).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 24 de septiembre de 2019, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre WILLIAM PLATA GALVIS y el BANCO DE BOGOTÁ S. A., existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido desde el 25 de noviembre de 1985 hasta el 13 de abril de 2018, conforme las consideraciones ya hechas.

SEGUNDO: DECLARAR que el despido efectuado el 13 de abril de 2018, por parte del BANCO DE BOGOTÁ S. A., se configura como un despido con justa causa, acorde o con fundamento en las consideraciones que se han dejado expuestas.

TERCERO: ABSOLVER al BANCO DE BOGOTÁ S. A. de los cargos formulados en su contra por el demandante.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante […] (Acta de f. ° 237, en relación con el CD de f. ° 238, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 13 de mayo de 2022, al desatar el recurso de apelación del demandante, confirmó la decisión inicial y le impuso costas. 3 Contestación. 4 Subsanación de la contestación. Radicación n.° 95791 SCLAJPT-10 V.00 5 Dijo que, en virtud del artículo 66 A del CPTSS, debía determinar si el juez inicial incurrió en: i) defecto fáctico, al dar por demostrada la ocurrencia de los hechos que sirvieron de fundamento para dar por terminado el contrato con justa causa y, ii) defecto sustantivo o material, al abstenerse de aplicar las reglas jurisprudenciales que rigen el trámite disciplinario.

Tuvo por indiscutido que: i) entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 25 de noviembre de 1985 hasta el 13 de abril de 2018; ii) el último cargo del actor fue el de jefe de servicios en la oficina Parque Uribe, Barrancabermeja y, iii) el vínculo terminó por decisión unilateral del empleador. Argumentó que, según lo ha decantado la Corte, al trabajador le basta con demostrar el despido para que al empleador le corresponda la carga de acreditar que ello tuvo lugar con fundamento en una justa causa (CSJ SL8825- 2017); que, al tenor del artículo 62 del CST, debe comunicársele al dependiente al momento del finiquito contractual, sin que posteriormente pueda endilgársele una conducta diferente.

Apuntó que en la carta de despido (f. ° 22) se consignaron como fundamentos de tal decisión: i) […] usted cobró el cheque No 9495806 por la suma de diez millones de pesos ($10.000.000), girado por la empresa Asesorías JBM, representada por el señor José Baños, producto de -sic- préstamo realizado por usted como representante de un tercero por la suma de cuarenta millones ($40.000.000) de pesos; ii) […] usted actuando contrario a las políticas del Banco sugirió al Radicación n.° 95791 SCLAJPT-10 V.00 6 cliente buscar un tercero, iii) […] usted admitió haber intervenido en el trámite de cobro del dinero prestado por el tercero al cliente José Baños, toda vez que el cheque de $10.000.000 estaba girado a su nombre, iv) […] usted realizó más -sic- de 120 consultas, que a pesar de tener autorización por el cliente, fue el mismo cliente quien presento -sic- la queja formal ante el Banco […] usted si -sic- tenía una segunda intención al momento de realizar las múltiples consultas».

Apuntó que la decisión de primera instancia se fundamentó en la acreditación de dos conductas ejecutadas por el ex trabajador, a saber, que aquél: i) intervino, propició y ejecutó el otorgamiento del crédito extra bancario del que fue beneficiario un cliente del banco – José Baños y, ii) realizó múltiples consultas de saldo sobre la cuenta de este; que tales razonamientos coincidían con aquellos vertidos en la comunicación a través de la cual el empleador dio por terminado el contrato de trabajo.

Explicó que la circunstancia inicial estaba demostrada, pues en la diligencia de descargos y en el trámite judicial, la defensa del actor giró en torno a que no fue él quien financió el crédito, sino que fungió como un simple intermediario para que su amigo Edison William Gómez hiciera las veces de prestamista; que en el acta levantada en la diligencia en comento, aportada por el demandante y frente a la cual no se alegó falsedad (artículo 244 del CGP), este efectuó las siguientes manifestaciones, que fueron corroboradas en el interrogatorio de parte: Prestaba dinero.

Sin embargo en Piedecuesta conozco a un señor que presta dinero le di el teléfono para que lo contactara el señor Edinson William Gómez dijo que si le podría prestar dinero pero que William se hacía responsable de ese dinero, nos pusimos de acuerdo un sábado con don José Baños y se le entregó el dinero Radicación n.° 95791 SCLAJPT-10 V.00 7 para lo cual Don José en respaldo de la deuda me dio una letra […] y se acordó que en 6 meses devolvía el dinero, el señor José Baños después de los seis meses no cumplió con lo pactado y me manifestó que tenía 5 millones en efectivo y que me daba dos cheques uno por $10.000.000 y uno por $25.000.000 para que fueran cobrados el 17 de marzo de 2017 y otro el 20 de agosto de 2017, la cual yo acepté porque no tenía otra alternativa ya que la letra se encontraba vencida.

En cuando al cheque de $25.000.000 el señor José Baños no me ha cancelado el valor por lo que yo como ciudadano común y corriente se lo entregué al abogado particular Jorge Eliecer Sepúlveda y procedió a los trámites correspondientes. Subrayó que lo anterior constituía una confesión del accionante en el sentido que sí intervino en el préstamo extra bancario, no solo poniendo en contacto a José Baños con el mutuante, sino también figurando como acreedor en el título ejecutivo que sirvió de respaldo a la obligación y como destinatario del pago, pues los cheques fueron girados a su favor, siendo esta versión idéntica a la dada en su interrogatorio de parte, excepto porque en el mismo afirmó que la letra de cambio se giró en favor de Edinson Gómez, que no de él, lo que no cambiaba el resultado de la valoración probatoria, pues si bien las confesiones pueden ser infirmadas (artículo 197 del CGP), ello solo ocurre mediante prueba que acredite lo contrario, que no por el dicho de la misma parte.

Añadió que, en virtud de lo anterior, no perdía vocación probatoria lo confesado con antelación en torno al titular original de la letra de cambio, pues su propio testigo y directo involucrado en el negocio de mutuo, Edinson Gómez, señaló que aquella se giró en favor de William Plata; que así se tuviera por cierto que el título no fue girado a su nombre, ello Radicación n.° 95791 SCLAJPT-10 V.00 8 no desdecía de su intervención en el mutuo, pues incluso así lo confirmó al sustentar la alzada.

Recabó en que lo admitido por el promotor de la acción no fue infirmado, dado que no se aportaron probanzas en contra de lo confesado, sino que, el propio Edinson William Gómez, como testigo, respaldó la tesis de que el primero fue un intermediario en el negocio mutual; que también se probó que el apelante efectuó varias consultas de saldo sobre la cuenta del cliente José Baños, sin que se aportara medio de convicción que dejara ver que él lo autorizó para ello; que el propio señor Plata Galvis confesó que realizó un promedio de 80 consultas por mes en dicha cuenta, lo que se acompasaba con el log aportado al proceso, donde constan más de 100 averiguaciones por parte del último, que justificó en que el cliente le solicitaba telefónicamente que indagara su saldo.

Precisó que: […] bien en la sustentación de la alzada no se expuso inconformismo alguno en torno a la calificación de la falta y de la justa causa, en la acometida de la situación recién descrita no se trasgredirá el principio de consonancia que informa la alzada, en tanto son acogidos para ello los parámetros reiterativamente formulados por la Sala de Casación Laboral de nuestro máximo órgano de cierre, en respaldo de lo cual esta corporación se sirve de la sentencia SL886 de fecha 10 de marzo de 2020.

M.P. Ernesto Forero Vargas […] Dado que el tema propuesto por el recurrente no tuvo norte distinto que procurar la revocatoria de la decisión a través de la cual se tuvo por acreditada la existencia de una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, circunscribiéndose a dicho tema, considera la Sala que lo apropiado y jurídicamente acertado es examinar, en conjunto, los presupuestos legales que regulan su configuración. Radicación n.° 95791 SCLAJPT-10 V.00 9 Destacó que, pese a que en el RIT no se encontró prohibición al trabajador para intervenir, mediar o actuar en calidad de intermediario ante terceros para préstamos de dinero, lo cierto era que la conducta asumida por el ex subordinado sí constituía un verdadero conflicto con los intereses del banco, no solo porque el otorgamiento de créditos hace parte de las actividades principales del giro ordinario de este, sino en razón a que desde el rol que el actor mismo confesó haber asumido, esto es, el de mediar en el préstamo y fungir como acreedor y garante del préstamo, se vio obligado a decidir entre actuar en beneficio de su empleadora o en el propio.

Razonó que el reclamante tenía interés en que José Baños contara con suficientes recursos para pagar la obligación respecto de la cual fungía como garante, encontrándose entre salvaguardar los intereses de la entidad, en lo que atañe con las políticas de manejo de información privilegiada o sujeta a reserva y atender su propio provecho, lo que coincidía con la adecuación típica del «conflicto de intereses», definida por la entidad en el numeral 8.1 del Código de Ética lo que, de contera, implicaba un atentado contra el artículo 9.1 de dicha normativa interna, la cual era conocida por el demandante según él mismo afirmó. Memoró que los saldos de las cuentas bancarias son información privilegiada y sometida a «reserva bancaria», definida en sentencia CC C-397 de 1998 como «el deber jurídico que tienen las instituciones de crédito y las organizaciones auxiliares y sus empleados, de no revelar los Radicación n.° 95791 SCLAJPT-10 V.00 10 datos que lleguen directamente a su conocimiento, por razón o motivo de la actividad a la que están dedicados», por lo que la misma no puede ser libremente consultada por los empleados de esas entidades, salvo expresa autorización del cuentahabiente, la cual no se acreditó en el trámite, pues ningún testigo dijo que fuera una actividad permitida por el banco y, por su parte, el demandante fue evasivo cuando se le preguntó al respecto al formularle interrogatorio.

Razonó que lo anterior no era suficiente para tener por acreditada la justa causa, pues al tenor del numeral 6, del literal a) del artículo 62 del CST, la conducta debía calificarse como grave (CSJ SL, 14 ago. 2012, rad. 39518); que le correspondía al juez esa graduación, en atención a que ello no se hizo en instrumento alguno por parte del empleador; que la connotación de la trasgresión radicaba en: […] en el menoscabo definitivo de la confianza depositada en el colaborador, cuál era el cimiento mismo de la relación laboral, según las características de la tarea a él encomendada y conforme al cargo desempeñado.

Nótese que PLATA GALVIS fue contratado para desarrollar las funciones propias de la actividad bancaria, entre las que se encuentran primordialmente velar porque sean protegidos los derechos de sus cuentahabientes, especialmente, los de carácter fundamental, como la garantía a la intimidad materializada en la reserva bancaria que se le adjudica a la información que la entidad conoce en razón de la tarea que ejecuta.

Siendo ello así, el sosiego empresarial bien podría verse seriamente comprometido por el deterioro de la confianza depositada en el trabajador, luego de observar la falta de compromiso y seriedad con la que el colaborador manipuló la información de uno de sus clientes, lo que a la vez tendría el potencial de desembocar en una seria afectación del buen nombre de la institución, claro como resulta que la garantía de la reserva bancaria se instituye como una de las más valiosas prerrogativas que tienen los usuarios de la banca cuando Radicación n.° 95791 SCLAJPT-10 V.00 11 depositan, a título de secreto, parte o incluso en algunos casos, toda su intimidad económica.

Adviértase además que los actos que violentan el secreto bancario como garantía de los cuentahabientes, es un acto sancionable por parte de la Superintendencia Financiera y a tal riesgo estaría potencialmente sometido el banco, de ventilarse ante ese ente de vigilancia y control, lo ocurrido con el usuario JOSÉ BAÑOS y al parecer, según lo referido por el demandante y varios testigos, con quien según el criterio de cercanía que cada funcionario enjuicie, llame a solicitar información privilegiada, vía telefónica.

Coligió que lo discurrido era suficiente causal para dar por terminado el contrato, de manera que ni el extremo demandado ni el juzgador debían ocuparse de la demostración de los demás hechos echados de menos por el demandante, pues bastaba con que una sola circunstancia emergiera acreditada para que la terminación deviniera en justa, pues no era necesaria probar que se le ocasionaron perjuicios al cliente o al banco (CSJ SL, 5 abr. 2000, rad. 13417).

Delimitó que, al no ser el despido una sanción sino devenir del principio «non adimpleti contractus» (excepción de contrato de cumplido), no era necesario el trámite de los descargos, a menos que se hubiera estipulado lo contrario por las partes en algún instrumento (CSJ SL496-2021), lo que no se demostró, de manera que no era aplicable el artículo 115 del CST ni los parámetros definidos en la sentencia CC C593-2014, dado que ellos se restringieron a la potestad sancionatoria, de manera que el juez unipersonal no debía indagar en el cumplimiento de los mismos (f. ° 257 a 270, cuaderno del Tribunal).

Radicación n.° 95791 SCLAJPT-10 V.00 12 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión inicial y en su lugar, […] declare sin efecto la terminación del contrato de trabajo, por no haberse realizado el procedimiento disciplinario y como consecuencia se ordene el reintegro del trabajador, así como el pago de los salarios, prestaciones sociales y vacaciones desde la fecha de la desvinculación hasta que se haga efectivo su reintegro y declare favorablemente las pretensiones de la demanda.

Solicita, en subsidio, que luego de casarse la determinación del Tribunal y revocarse el fallo del juzgado, se declare la injusticia del despido, se condene al pago de la indemnización respectiva y se acceda a las condenas subsidiarias de la demanda ordinaria5. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y pasan a estudiarse conjuntamente pues, si bien se encauzaron por sendas diferentes, comparten idéntica proposición jurídica, similares argumentos y persiguen el mismo fin. 5 f.° 1 a 2, Cuaderno Recursos Extraordinarios Memorial archivo, «2023103812747», cuaderno digital de la Corte.

Radicación n.° 95791 SCLAJPT-10 V.00 13 VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia de segunda instancia por violación directa, en el submotivo de interpretación errónea, del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, que subrogó el artículo 62 del CST y se adoptó como precepto legal permanente por el artículo 3º de la Ley 48 de 1968, en relación con los artículos 55, 104, 107, 108, 115 del CST; 13, 29, 93 y 94 de la CP; 30 del CC; 7º del Convenio 158 y la Recomendación 166 de la OIT, así como con el 32 del CST.

Reprocha que el colegiado considerara que la justa causa del artículo 62 del CST no estaba regulada por el precepto 115 ibidem al no constituirse el despido en una sanción, pues en este asunto dicho acto se tornó en ilegal, porque no se le permitió conocer los cargos imputados, ni ser oído en descargos con observancia de lo orientado en la sentencia CC C593-2014; que no existe prueba fehaciente de que la conducta denunciada telefónicamente existió, pero aun así, el juez plural la dio por demostrada sin aplicar la jurisprudencia en cita, como tampoco el Concepto 168688 del 8 de septiembre de 2015 del Ministerio del Trabajo.

Arguye que, aunque se llevó a cabo un procedimiento disciplinario, «al omitir vincular al trabajador […] se le violentó el derecho constitucional a la defensa»; que existía la obligación patronal, previo a la terminación del contrato, de oír al «trabajador inculpado de una falta que pueda constituir causal de despido sancionatorio», como garantía efectiva de aquel derecho, por mandato de los artículos 29 Radicación n.° 95791 SCLAJPT-10 V.00 14 Constitucional, el artículo 7º del Convenio 158 de la OIT, la Recomendación 166, en relación con los artículos 13, 29, 93 y 94 de la CN.

Plantea que la tesis de la decisión fustigada no puede sostenerse, porque no existen pruebas de que se le haya escuchado, ni versiones diferentes a la dada por el quejoso sobre la supuesta ocurrencia de los hechos, como tampoco de que se hubiera adelantado investigación alguna por parte del dador del empleador en aras de determinar la verdad de los mismos, pues ni siquiera estableció la cuantía del supuesto préstamo; que nunca se solicitaron pruebas ni se escuchó su versión; que la equivocada intelección de las normas de la proposición jurídica llevaron a que el juez de la apelación confirmara la decisión inicial (f. ° 3 a 6, ib).

VII. CARGO SEGUNDO Endilga al Tribunal la violación directa, en la modalidad de aplicación indebida, de las mismas preceptivas incorporadas en el cargo inicial, sustentando esta acusación con idénticos argumentos (f. ° 6 a 9, Cuaderno Corte Recursos Extraordinarios Memorial archivo «2023103812747», ib). VIII. RÉPLICA El Banco de Bogotá S. A. hace notar que la censura no relaciona sintéticamente los hechos del litigio; que ambos cargos, a pesar de estar encaminados por la vía directa, no muestran conformidad con las conclusiones fácticas y Radicación n.° 95791 SCLAJPT-10 V.00 15 probatorias; que omiten indicar que la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-449-2020, diferenció la naturaleza jurídica de las sanciones disciplinarias y del despido por justa causa, en el sentido que el último no implica lo primero, por manera que el empleador no está obligado aplicar, para la terminación del contrato, el mismo procedimiento que para imponer una sanción (CSJ SL670-2018, CSJ SL2351-2020).

Alega que dicha diferencia también está plasmada en la ley, específicamente en el artículo 64 del CST, del cual emerge diáfano que la terminación del vínculo laboral con justa causa, corresponde a la condición resolutoria tácita por incumplimiento de lo pactado, propia de los acuerdos bilaterales; que de los preceptos 111 y siguientes de ese estatuto deviene que la posibilidad de imponer sanciones disciplinarias es una clara manifestación de la facultad de subordinación jurídica; que en este caso se acreditó la citación a diligencia de descargos, en la que el colaborador tuvo la oportunidad de explicar su conducta, tal y como lo concluyó el Tribunal (f. ° 4 a 12, Cuaderno Corte Recursos Extraordinarios Memorial archivo, «2023105006964», ib).

IX. CARGO TERCERO Imputa la violación indirecta de la ley, en la modalidad de aplicación indebida de igual proposición jurídica que la planteada en los cuestionamientos primero y segundo. Argumenta que ello fue consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: Radicación n.° 95791 SCLAJPT-10 V.00 16 1. Dio por demostrado, sin estarlo, que el empleador cumplió a cabalidad con el proceso disciplinario. 2.

Dio por demostrado, sin estarlo, que la empresa no tenía obligación alguna de realizar el procedimiento disciplinario. 3. Dio por demostrado, sin estarlo, que el empleador actuó con una diligencia ordinaria. 4. Dio por demostrado, sin estarlo, que la empresa protegió el derecho a la defensa y el debido proceso al trabajador. 5. No dio por demostrado, estándolo, que no existe justa causa del despido.

Asegura que el colegiado valoró con equivocación: 1. Fotocopia del acta de diligencias de descargos con fecha 16 de marzo de 2018. 2. Fotocopia del recurso de apelación y/o impugnación contra la decisión de terminación de contrato de trabajo del 13 de abril de 2018, radicada el 17 de abril de 2018. Añade que omitió apreciar: 1. Fotocopia de citación a diligencias de descargo enviado el 12 de marzo de 2018 por el BANCO DE BOGOTÁ, junto con sus anexos (9 folios). 2.

Fotocopia de la carta de terminación unilateral del contrato por justa causa por parte del empleador de fecha 13 de abril de 2018. 3. Fotocopia del acta de declaración extrajuicio N° 1467 del señor EDYNNSON WILLIAM GÓMEZ CASTRO en la Notaria Tercera del Círculo de Bucaramanga. 4. Derecho de petición ante el BANCO DE BOGOTÁ del 2 de agosto de 2018. 5.

Respuesta al derecho de petición con fecha 29 de agosto de 2018. 6. Derecho de petición ante el BANCO DE BOGOTÁ del 6 de septiembre de 2018. Radicación n.° 95791 SCLAJPT-10 V.00 17 7. Respuesta al derecho de petición con fecha del 19 de septiembre de 2018. 8. Acción de tutela contra el BANCO DE BOGOTÁ por violación del derecho de petición. 9.

Respuesta del BANCO DE BOGOTÁ del 19 de octubre de 2018, en donde da cumplimiento a la acción de tutela, junto con sus anexos (51 folios). Señala que se violó su derecho de defensa y debido proceso, pues la investigación disciplinaria tuvo grandes falencias y errores administrativos, en tanto: 1. No existe queja alguna, solo existe una supuesta queja telefónica y hay que resaltar que toda llamada es grabada y monitoreada, pero en el presente caso no se observa y la demandada ni la allegó, no se evidencia siquiera que se gestionó para corroborar dicha información. 2.

De igual manera como se estableció en el interrogatorio de parte que el interrogado recibió la queja en la ciudad de Bucaramanga, siendo que pudo presentarla con el gerente de la sucursal de la ciudad en la que laboraba el demandante, 3. Ahora es más absurdo que el mismo interrogado estableció que recibió la ampliación de la queja en la casa del cliente y de la cual tampoco existe prueba alguna.

Toda esta situación deja entrever que es un parapeto para despedir al demandante, donde se evidencia una total omisión por parte de la demanda que no realizó las debidas investigaciones para determinar la realidad de los sucesos, mi poderdante no podía prestar asesoría por vía telefónica, pero si puede un funcionario acudir hasta la casa de un cuentahabiente para ampliar una queja. b. En el escrito del 17 de abril de 2018, donde se interpone el recurso de reposición y apelación, la parte demandante allega unas pruebas y solicita otras y las cuales al resolverse el recurso por parte del banco no fueron tenidas en cuentas, es más ni se pronuncian sobre ellas, por lo tanto, se observa que es inocua la segunda instancia y solo es protocolaria, lo que evidencia el cumplimiento de una norma a rajatabla, sin el cumplimiento del espíritu de esta.

Nuevamente se observa una total omisión por parte de la demandada, en determinar la realidad de los sucesos. Radicación n.° 95791 SCLAJPT-10 V.00 18 c. Ahora la supuesta queja y su ampliación además de no estar demostrada dentro de autos, también cae en errores evidentes y que a través de las pruebas se demuestran de bulto. 1. Como sabia el cliente que el demandante estaba consultando información de su cuenta, si este nunca había pedido el favor y cuya información solo la podía tener los funcionarios del banco. 2.

No se establece información exacta de que, si la queja presentada por el cuentahabiente fue antes o después de presentado el oficio de embargo, deberá entenderse que después, por cuanto de conformidad con el interrogatorio este estableció que el quejoso supuestamente manifestó que se le había ocasionado un perjuicio por el embargo de la cuenta y el registro de embargo en el certificado de existencia y representación de la empresa.

Lo que puede dejar entrever que el banco al recibir el oficio de embargo procedió a adelantar una investigación contra el demandante en aras de poder despedirlo. 3. Que el demandante afectó y perjudicó al cuentahabiente, cuando lo que hizo sencillamente el demandante es ejercer su derecho fundamental de toda sociedad de derecho y es acceder a la justicia. d. Hay que resaltar que no es solo establecer 2 instancias, sino debe garantizarse la independencia y que esta doble instancia esté debidamente implementada y no como en el presente caso.

En el cual de manera evidente no tuvieron en cuenta las pruebas allegadas y solicitadas, violando de manera flagrante el derecho a la defensa y el debido proceso. Connota que las razones expuestas en la carta de terminación del vínculo contractual subordinado «no tienen congruencia entre los hechos y fundamentos de derecho transcritos», como él lo puso de presente en el Escrito del 17 de abril de 2018; que al aducirse un conflicto de intereses con el banco, este pretende que sus colaboradores no tengan ningún vínculo comercial, lo que vulnera «los principios más elementales del ser humano», puesto que, «según Wikipedia, el número de habitantes en Barrancabermeja es de 191.704 y la entidad bancaria tiene aproximadamente unos 57.497 clientes, es decir cerca de la mitad de la población del municipio de Barrancabermeja».

Radicación n.° 95791 SCLAJPT-10 V.00 19 Recaba que el préstamo de $40.000.000 no implica el conflicto en mención, en la medida que nunca se demostró que el cuentahabiente hubiese solicitado un mutuo ante el banco; que al resolver el recurso de reposición se le indicó que «debe existir oposición con los intereses del banco, interfiera en los deberes del trabajador, solicite o reciba el trabajador dadivas como contraprestación de su trabajo, ninguna de estas situaciones se demostró dentro del proceso»; que tampoco se demostró que divulgara información bancaria y no se explicaba cómo fue que el quejoso supo que estaba consultando el saldo de su cuenta; que tampoco se acreditó que hiciera pública la información del cliente bancario.

Acota que se demostró que el dinero lo prestó un tercero, por lo que no importaba como efectuara la entrega; que no perjudicó a la entidad financiera; que el prestar servicio para un banco no puede impedir la autonomía de las personas en la realización de negocios particulares; que es absurda la tesis del cobro del cheque sin autorización del girador; que no se probó su mala fe a consultar el saldo en la cuenta del quejoso, sino que los testimonios informaron que ello era posible en virtud a las funciones del servicio, además, […] las razones de las continuas consultas son lógicas y es el afán del cuentahabiente de tener conocimiento de su saldo para cumplir con las obligaciones pecuniarias (como se estableció por pagos de Ecopetrol, Ruta del Sol mk y unas devoluciones de la Dian) y más cuando se observa que presentada la demanda ejecutiva se dejó de consultar las cuentas del quejoso, lo que reafirma el dicho del demandante.

Ahora, si bien 130 consultas entre el 2 de enero de 2017 al 11 de Radicación n.° 95791 SCLAJPT-10 V.00 20 septiembre de 2017 son bastantes, este número de consultas dividido en los 8 meses y 15 días que es el tiempo señalado, solo vienen a ser 16 consultas al mes y no como pretende la parte demandada que el demandante todos los días consultaba de 3 a 5 veces al día. Pone de presente que no se siguió el debido proceso de conformidad con la sentencia CC C593-2014, ni el Concepto 168688 del 8 de septiembre de 2015 del Ministerio del Trabajo; que no se dio validez a que el cliente solicitó telefónicamente que se consultara su cuenta, pero si a la queja recibida por ese medio; que no se le dieron a conocer las pruebas en su contra, ni la oportunidad de allegar las que quisiera hacer valer o controvertir las existentes.

Explica los principios que atañen con el debido proceso, a saber: i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria; ii) el principio de publicidad, iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, iv) el principio de la doble instancia, v) la presunción de inocencia, vi) el principio de imparcialidad, vii) el principio de non bis in idem, viii) el principio de cosa juzgada y ix) la prohibición de la reformatio in pejus, mismos que no fueron observados en el trámite disciplinario y acarrean la ilegalidad del despido (f. ° 9 a 18, Cuaderno Corte Recursos Extraordinarios Memorial archivo, «2023103812747», ib).

X. RÉPLICA Aduce que la impugnación introduce discusiones que no fueron planteadas, ni en la demanda ordinaria, ni en el Radicación n.° 95791 SCLAJPT-10 V.00 21 recurso de apelación, como lo son: desconocer la existencia de la queja presentada por el cuentahabiente y la supuesta incongruencia entre el contenido de la carta de despido y las conductas en que incurrió el censor; que el cargo incluye datos y argumentos improcedentes en casación, como los tomados de Wikipedia, asemejándose a un alegato de instancia. Destaca que no se cumple con las exigencias propias de la vía elegida, por cuanto no se confrontó el contenido de la prueba con las conclusiones fácticas del juez de la apelación y, por el contrario, acude a referencias genéricas sin acreditar el error evidente o manifiesto (CSJ SL544-2013 y CSJ SL960- 2022); que la acusación deja libre de ataque las premisas fácticas fundamentales de la decisión confutada (f. ° 12 a 18, Cuaderno Corte Recursos Extraordinarios Memorial archivo, «2023105006964».

XI. CONSIDERACIONES La acusación devela inconsistencias argumentativas que comprometen su estimación, como lo sostiene la oposición, a saber: i) denuncia la interpretación errónea (cargo inicial) y aplicación indebida (segundo ataque) de preceptos que no sirvieron de fundamento, ni siquiera tácito, de la determinación del Tribunal, como lo son, el artículo 32 del CST, el 93 de la CP y el 7° del Convenio 158 de la OIT, lo que es relevante, pues, para que se dé la primera modalidad, es necesario «[…]que el fallador aplique la norma que gobierna el asunto brindándole un entendimiento equivocado, a la luz Radicación n.° 95791 SCLAJPT-10 V.00 22 de su propia exégesis o de su teleología o finalidad» (CSJ SL3369-2018 y CSJ SL3410-2018) y, en torno a la segunda, es imperioso que el sentenciador le otorgue un recto entendimiento a la disposición, pero «esta no (resulte) aplicable a los hechos del proceso, porque no los regula», le haga producir efectos contrarios o no deduzca los legalmente pertinentes, porque los extiende o los cercena.

Además, ii) entremezcla las vías de acusación del recurso no ordinario (CSJ SL1695-2019), en vista que, aunque eligió la vía directa en ambos debates, que supone conformidad con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal, cuestiona que no hubiesen pruebas sobre la real existencia de la denuncia telefónica en su contra realizada por el cliente del banco, la ejecución de los actos puestos en conocimiento en dicha llamada, así como que no se verificara que no fue escuchado en descargos y que, en todo caso, no se recaudaron versiones diferentes a las del quejoso.

Argumentos que también permiten entrever que, iii) no se concentró exclusivamente, como le correspondía, en reparar sobre la legalidad de la de segundo grado (CSJ SL15802-2017 y CSJ SL511-2020), puesto que lo que en realidad encierra su planteamiento es una crítica al actuar de la entidad bancaria en el trámite de la diligencia de descargos, como si se tratara de que en el recurso no ordinario se enfrentara su visión del litigio con la de su contraparte, perspectiva que no se atiene a la naturaleza de este medio de impugnación no ordinario.

Radicación n.° 95791 SCLAJPT-10 V.00 23 Ahora, en lo que atañe con el tercer ataque, se advierte que, iv) no acató lo previsto en los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CPTSS, ni lo establecido jurisprudencialmente (CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162- 2017), puesto que: 1) no adjudicó de forma clara el error de apreciación probatoria en que asume incurrió la segunda instancia, esto es, que no se valoró una prueba que reposa en el trámite o que la contempló pero de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que tienen carácter de calificado y, de ser el caso, los demás medios de prueba; 2) no confrontó mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción ni, 3) explicó de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.

Efectivamente, si bien el recurrente individualizó cinco yerros fácticos, no completó su argumentación contra el segundo fallo, conforme los parámetros atrás expuestos, por lo que el cargo no pasa de ser un alegato admisible ante los jueces ordinarios pero no ante el de casación, con lo cual soslaya que el recurso extraordinario no puede ser utilizado como una instancia adicional, para que la Corte re examine, desde la razonabilidad de sus argumentaciones o del mérito de las pruebas, el conflicto jurídico que planteó en el trámite ordinario.

Consecuencia de lo anterior, es que la impugnación dejara libres de ataque los fundamentos jurídicos y fácticos basales de la sentencia denunciada, atinentes con que: Radicación n.° 95791 SCLAJPT-10 V.00 24 1) En la carta de despido (f. ° 22) se informó al extrabajador la comisión de tres conductas con fundamento en las cuales se le dio por terminado el contrato laboral; 2) En el juicio se acreditaron dos de ellas, a saber, la intermediación suya en el otorgamiento de un crédito extra bancario para un cliente de su empleador, así como la consulta del saldo de la cuenta de aquél, como fue confesado en la diligencia de descargos y en el interrogatorio de parte que absolvió el servido, lo cual, además, fue corroborado por el testigo Edinson William Gómez, quien fungió como prestamista en el negocio de mutuo. 3) Si bien en el RIT no se prohibió expresamente a los trabajadores mediar ante terceros para la consecución de préstamos dinerarios, lo cierto es que ese acto implicó un conflicto de intereses respecto de la entidad bancaria dadora del empleo, pues el otorgamiento de esta clase de empréstitos hace parte de las actividades principales de ella, de manera que se contrariaron las cláusulas 8.1 y 9.1 del código de conducta del Banco de Bogotá S. A., máxime si se tiene en cuenta que los saldos de las cuentas hacen parte de la reserva bancaria, definida en la sentencia C CC397-1998. 4) Al tenor de tales conductas, hallaba demostrada la configuración de la causal prevista en el numeral 6, literal a) del artículo 62 del CST, correspondiéndole al juzgador determinar la gravedad de la acción, en atención a que dicha graduación no se hizo por las partes en instrumento alguno. Radicación n.° 95791 SCLAJPT-10 V.00 25 5) Al estar establecida la gravedad de la falta y al no haberse demostrado que en convención, pacto, reglamento interno o contrato de trabajo se hubiese establecido la realización de proceso disciplinario alguno con anterioridad al despido, el dador del empleo no estaba obligado a ello (CSJ SL496-2021), por lo que era inane estudiar si en los descargos efectuados se habían observado los parámetros fijados en la providencia CC C593-2014.

Escenario en el que, por lo demás, cumple decirlo, la decisión del colegiado se constata armónica con lo decantado por la Corte, en el sentido que el despido no tiene carácter sancionatorio, de tal manera que, para adoptar una decisión de tal índole, el empleador no está obligado por ley a seguir un procedimiento de orden disciplinar, salvo convenio en contrario, por ejemplo, en el contrato de trabajo, la convención colectiva o el pacto colectivo o en los casos de la causal 3ª del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en los que se debe oír previamente al trabajador para que ejerza su derecho de defensa (CSJ SL1981-2019, reiterada en CSJ SL2351-2020;

CSJ SL679-2021, CSJ SL496-2021 y CSJ SL339-2023). Por ende, por lo inicialmente expuesto, los cargos se desestiman. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo del recurrente y a favor del opositor. Se fijan como agencias en Radicación n.° 95791 SCLAJPT-10 V.00 26 derecho la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario laboral que WILLIAM PLATA GALVIS le promovió al BANCO DE BOGOTÁ S. A. Costas conforme se dijo en la en considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 95791 SCLAJPT-10 V.00 27