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SL2536-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 16 de 1969

República de Colombia Cone Suprema de Justicia Sala de Canelón Laboral Sala di Deacseasslin N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 51,2536-2021 Radicación n.°83358 Acta 22 Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ROSMIRA MANCO QUINTERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 4 de octubre de 2018, en el proceso que adelantó contra INVERSIONES GÓMEZ JARAMILLO SAS.

I.

ANTECEDENTES Rosmira Manco Quintero, llamó a juicio a Inversiones Gómez Jaramillo SAS, para que se declarara: que entre Francisco Luís Montoya Higuita (fallecido) y la enjuiciada existió contrato de trabajo desde 1985 y hasta el 19 de mayo de 1991. En consecuencia, solicitó condenar a la citada sociedad, a reconocer y pagarle, en calidad de compañera SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°83358 permanente supérstite, la pensión de sobrevivientes a partir del deceso de Montoya Higuita, ocurrido el 19 de mayo de 1991; los intereses de mora, la indexación «de aquellas mesadas a las cuales no apliquen intereses de mora», afiliada a una EPS y las costas.

Como fundamento de las pretensiones, expuso que: Francisco Luís Montoya Higuita laboró de manera ininterrumpida para Inversiones Gómez Jaramillo SAS, desde 1985 hasta el día de su fallecimiento, ocurrido el 19 de mayo de 1990, debido a causas violentas, cerca del campamento donde habitaban. Manifestó que su compañero permanente, se desempeñó al servicio de la llamada a juicio en la actividad de oficios varios en la finca Bonanza, ubicada en el Municipio de Carepa, y aunque el ISS, el 20 de junio de 1986, mediante resolución 02362, llamó a inscripción a los empleadores y trabajadores de los municipios de Apartadó, Chigorodó y Turbo, la compañía no lo afilió. Dijo que convivió bajo el mismo techo con Montoya Higuita, como compañeros permanentes, durante más de 3 arios continuos, hasta la fecha del óbito y cohabitaron en uno de los campamentos de Inversiones Gómez Jaramillo SAS, que habilitó como vivienda para sus trabajadores.

Informó que de su unión nació un hijo, que falleció el 29 de junio de 2013. SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.°83358 Para finalizar, mencionó que el 5 de agosto de 2015, ante el Ministerio de Trabajo - Oficina Especial de Urabá, suscribieron acta de no conciliación. Inversiones Gómez Jaramillo SAS., al dar respuesta a la demanda (11°49 a 53), se opuso a las pretensiones.

De los hechos, aceptó que suscribió acta de no conciliación. En su defensa argumentó que Francisco Luís Montoya Higuita, nunca estuvo vinculado laboralmente con esa sociedad, por tanto, no existía causa que justificara las pretensiones. Como excepciones de mérito propuso la de prescripción y las que denominó: inexistencia de relación laboral entre Inversiones Gómez Jaramillo y Francisco Luís Montoya Higuita, y la imposibilidad de realizar afiliaciones y pagos de aportes a pensión en favor de los trabajadores bananeros en la zona de Urabá hasta el ario 1994.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, concluyó el trámite y emitió fallo el 4 de mayo de 2018 (CD a f.°58), en el que resolvió:

PRIMERO: SE DECLARA que la señora ROSMIRA MANCO QUINTERO no demostró que el señor FRANCISCO LUÍS MONTOYA HIGUITA, hubiese laborado bajo un contrato de trabajo con la sociedad INVERSIONES GÓMEZ JARAMILLO SAS, menos que esta relación se hubiese presentado desde el ario 1985 hasta SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.°83358 el 19 de mayo de 1991, por las razones expresadas en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: En consecuencia se absuelve a la sociedad INVERSIONES GÓMEZ JARAMILLO SAS, de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora ROSMIRA MANCO QUINTERO.

TERCERO: Las excepciones como quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Se CONDENA en costas a la demandante ( ).

QUINTO: CONSÚLTESE la presente decisión ante el Honorable Tribunal ( ). Inconforme, la promotora del juicio apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, profirió fallo el 4 de octubre de 2018 (CD. a f.°78), en el que decidió confirmar el de primer grado.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, dijo que, teniendo en cuenta los puntos de inconformidad, se ocuparía de hacer un examen de las pruebas, especialmente los testimonios, para determinar si «existió el contrato de trabajo con sus extremos de duración». Enunció que la recurrente hizo énfasis en la declaración de Alberto Arnulfo Aguirre, sin embargo, anotó que debía explorar todos los testimonios, consecuentemente, procedió al análisis de lo relatado por cada uno, así: SCLAPT-10 V.00 4 G3 Radicación n.°83358 Joaquín Antonio Chávez.

Subrayó que afirmó haber sido trabajador en la finca Pampa, luego en finca Bonanza, «vale precisar que según el expediente el causante trabajaba en esta última». Enunció que el deponente, no recordaba el día ni el mes desde cuando trabajó, pero dijo que laboró hasta el 2011, y «recuerda como nombres de sus compañeros de trabajo a un señor Padilla, Mauricio Jiménez, "El borracho", Martín Sánchez», que cuando él llegó ellos estaban laborando.

Que «como familia de borracho conoció a la señora en la finca Bonanza, ella vivía ahí, dice que vivía en la finca pero no sabe en qué parte, supo que vivía allá, porque vivía ahí, lo veía ahí ( ) hasta que lo mataron en mayo de 1991». Jairo de Jesús Rojas. Explicó el colegiado, que este testigo mencionó que, trabajó hasta el 2000, no recordaba el mes y el día, pero sí sabía que «el señor Montoya trabajó 6 años antes del fallecimiento que fue el 19 de mayo del 91».

Apuntó el ad quem, que la anterior exposición, llamaba la atención, pues el deponente narró con precisión hechos relacionados con el causante, pero cuando el juez de primera instancia le interrogó acerca de circunstancias personales, no pudo recordar ni siquiera, por ejemplo, cuándo llegó a la empresa o cuando fue desvinculado. Juan Lozano Urrutia.

El Tribunal expuso que, aseveró haber ingresado a laborar en la finca las Pampas, de allí lo llevaron a Bonanza, por periodos, en los arios 1987 y 1988; que le pusieron de presente las fotografías obrantes a folio SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°83358 12, con sustento en las cuales, la actora afirmó que aparecía Francisco Luis Montoya, sin embargo, el testigo reconoció a Edgar Pallares, Reinaldo Padilla y Jairo Rojas, mas no «señala al causante como integrante de dicho documento, dice que no conoció a la señora Rosmira Manco».

Alberto Arnulfo Aguirre. El ad quem, explicó que de esta declaración que fue resaltada en el recurso de alzada, se apreciaba que describió que inició labores en la finca Bonanza en diciembre de 1987, cuando el señor Francisco Montoya a quién conocía como «borracho» laboraba allí, sin embargo, como lo había advertido el a quo, lo descrito por este declarante, se contradecía con lo mencionado por la demandante, quien esgrimió «que llegó a la casa de Aguirre en 1985, mientras que Amulfo Aguirre está afirmando que conoce a Rosmira que es la demandante desde 1987, porque vivía en la finca con su esposo».

Antonio Jairo Jaramillo Sosa. Aludió el juzgador de segundo nivel, que esta persona detalló que lo invitaron a administrar la finca las Pampas y Bonanza, «eso lo hizo hasta 1990», explicó que se elaboraba un contrato para los trabajadores, examen médico de ingreso, «hubo trabajadores mayores», que fueron vinculados al ISS; que «la empresa empezó a trabajar con los patronal», toda vez, que se embargo, «colaboraron para miembros del comité obrero negaban a la afiliación, sin que los del comité de finca Bonanza se vincularan», aunque en Bonanza hubo una demora de seis o siete meses, fueron afiliados.

SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.°83358 De los testimonios concluyó que llamaba la atención, que en las fotografías adosadas, Aguirre se reconoció a sí mismo junto al accionante, más el señor Juan Lozano dice desconocer a las personas que allí se encuentran y de modo parcial sucede con Antonio Jaramillo quién identificó a uno de los testigos, pero no al causante, por lo que, tales documentos no ayudaban a determinar, que en efecto Montoya Hig-uita, hubiera laborado en la finca Bonanza, sumado a que no se conocía donde fue tomada esa fotografía, por quién, ni cuándo.

Mencionó que era extraño que, si Montoya Higuita, fue trabajador de la finca, no hubiera sido afiliado al ISS, como ocurrió con los demás trabajadores, pues los testigos aceptaron haber sido afiliados, de lo que infirió que la empresa cumplía cabalmente sus obligaciones, por tanto, «al no afiliar al causante por exclusión podemos inferir que el causante no estaba laborando en ese momento».

Citó el interrogatorio absuelto por la accionante, consideró que «estuvo difusa, evasiva en sus respuestas, sí queda la sensación que está narrando hechos que no vivió», aunque no se derivaba una confesión, tampoco se apreciaba información que se pudiera hilar con los testimonios. Apuntó que entraba en contradicción con el declarante Alberto Aguirre, pues afirmó que llegó a vivir a Carepa en una casa del antes mencionado, mientras les entregaban la vivienda en el campamento, por el contrario, el testigo Aguirre, afirmó que para la época en que llegaron, él no se encontraba allí. SCLAIPT-10 V.00 7 Radicación n.°83358 En consecuencia, no había un hito o un punto de partida para darle aplicación a la jurisprudencia que se ha denominado «por aproximaciones», pues para que ello fuera viable, el juez debía tener la convicción de que «el causante en este caso, laboró un tiempo» y a partir de ello fijar un hito para determinar los extremos, sin embargo, ante la contradicción existente, la llegada del declarante Aguirre a la zona, no servía como punto de referencia o hito.

Ligado a lo a lo anterior, argumentó que, para reconocer una pensión la prueba debía ser clara, ofrecer certeza, lo que no ocurrió en el sub examine, pues solo había indicios de haber laborado en la finca la Bonanza, mas no se podía determinar el inicio de la actividad, ni de la intensidad, e incluso «pudo haber trabajado ocasionalmente, no lo sabemos», por cuanto había «demasiada difusión, demasiada contradicción, imprecisión en la prueba testimonial», por ende, confirmó el fallo de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la providencia impugnada, en sede de instancia se revoque el fallo de primer grado, y en su lugar se condene a la llamada a juicio a «pagarle ( ) la pensión de sobrevivientes causada por su Compañero SCLAPT-10 V.00 8 6 5 Radicación n.°83358 Permanente, así como los intereses de mora de las mesadas dejadas de percibir y la indexación de aquellas sumas a las cuales no aplican intereses de mora».

Con el citado propósito presenta un cargo por la causal primera de casación, que recibió réplica y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por «violar directamente, por infracción directa» de los artículos: 51, 60, 77 y 80 del CPTSS; 269 y 272 del COP, 29 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 145 del CPTSS, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos: 23 y 24 del CST.

Como causa eficiente de la trasgresión, enumera los siguientes errores: 1. No dar por demostrado, que los campamentos habilitados como viviendas por la Sociedad demandada eran ocupados única y exclusivamente por los trabajadores de la Finca Bonaza. 2. No dar por demostrado que entre los arios 1985 y 1991 el causante y la demandante habitaron el campamento habilitado por la Sociedad demandada. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la permanencia o habitación en el campamento de la empresa se dio en virtud de la relación laboral que sostenía el causante con la Sociedad demandada. 4. NO dar por demostrado que el interrogatorio al Representante Legal de la demandada (confesión judicial) y las testimoniales de Antonio Jaramillo, Alberto Arnulfo Aguirre entre otros, son suficientes para establecer que la permanencia o habitación del causante en el campamento de la empresa, se dio en virtud de una relación laboral.

SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.°83358 5. No dar por demostrado, estándolo, que las fotografías aportadas con la demanda fueron tomadas entre los arios 1986 y 1991, en las instalaciones de [la] Finca Bonanza. 6. No dar por demostrado estándolo, que las personas que aparecen en las fotografías obrantes en el expediente, eran trabajadores de [la] Finca Bonanza para la época comprendida entre el ario 1986 y 1991. 7.

No dar por demostrado, estándolo, la seriedad que adquiere el testimonio del señor Alberto Arnulfo Aguirre, respecto al lugar en el que fueron tomadas las fotografías obrantes en el expediente, luego de que uno de los testigos de la demandada (Antonio Jairo Jaramillo) lo identificara con precisión y certeza en dichas fotografías. 8. No dar por demostrado, que entre los arios 1986 y 1991 la afiliación de los trabajadores al ISS sólo se produjo respecto de aquellos que tenían edad avanzada, excluyendo al causante por su corta edad. 9.

Dar por demostrado que la falta de afiliación del causante al ISS, constituía prueba de la inexistencia de la relación laboral con la sociedad demandada. Expone que los dislates, fueron consecuencia de la «apreciación errónea de las foto grafias aportadas» (f.°12), la falta de valoración de la confesión judicial del representante legal de la pasiva, y la «falta de valoración armónica de la prueba oportuna y legalmente practicada, incluyendo la testimonial».

A continuación afirma que el ad quem, se apartó de las normas que gobiernan la aducción, aportación, decreto y validez de las pruebas, pues de haberle dado validez y relevancia que merecían las fotografías, «se hubiese construido el argumento suficiente para darle el mérito que le SCLAPT-10 V.00 I O CC. Radicación n.°83358 asiste a lo confesado por el Representante Legal», así como a lo dicho por los testigos Alberto Arnulfo Aguirre, Antonio Jairo Jaramillo, Jairo Rojas y Juan Lozano, quienes coincidieron en la habilitación de los campamentos como vivienda para los trabajadores, por tanto, de allí se infería la existencia de la relación laboral entre el causante y la demandada.

Asevera que el error cometido en la estimación de las fotografías, impidió la valoración conjunta de los demás medios probatorios, especialmente de las declaraciones, por cuanto «el testigo Aguirre», reconoció en una de ellas al causante y el lugar «reflejado en ella». Dice que procede a explicar los dislates cometidos con cada prueba, así: «Documentos auténticos (Fotograflas)».

Transcribe un pasaje de la providencia reprochada y posteriormente, expone que la postura del sentenciador plural es reprochable, pues aunque se admite que los documentos representativos requieren autenticidad para ser valorados, ese requisito se satisfizo, toda vez que dentro del término establecido en los artículos 269 y 272 del COP, la demandada «no desconoció los aludidos instrumentos ( )», los que cobran fuerza en lo narrando por el testigo Antonio Jairo Jaramillo, quien reconoció a Alberto Aguirre en las aludidas fotografías.

Luego de la anterior narrativa, tituló que obra «Confesión judicial», por cuanto el representante legal de la pasiva, en el interrogatorio de parte «en las respuestas a las preguntas 5 y 6 admitió que entre los años 1985 y 1991 la SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°83358 Sociedad tenía habilitados unos campamentos en Finca Bonanza y que los mismos eran habitados por (sic) los trabajadores de dicha finca» e incluso al ser indagado por el juzgador, efectuó la ubicación de tales campamentos en el predio.

Procede a explicar, la que titula «Conducta procesal de la demandada». Allí describe que lo argüido por la apoderada de la compañía en las excepciones que propuso, «rayan con lo dicho por el Representante Legal en su interrogatorio de parte, en cuanto a la afiliación de los trabajadores de Finca Bonanza a los riesgos de IVM» y relieva que la citada abogada, adujo que en la época en que se ubicaban los supuestos extremos de la relación laboral, existió imposibilidad generalizada para todos los empleadores de Urabá, para la afiliación de los trabajadores al ISS, debido a la negativa de los mismos y el accionar de grupos armados.

Aduce que, contrario a lo precedente, el representante legal de la empresa, al ser interrogado afirmó que en 1986 la compañía cumplió con la obligación de afiliar a los trabajadores y el testigo Antonio Jairo Jaramillo, aludió que unos trabajadores «ya mayores», al presentarse la oportunidad fueron afiliados. Expone que, de lo descrito, surgen tres interrogantes que debieron analizarse para determinar la veracidad del mecanismo de defensa: si era cierto que hasta 1994, la encartada, estuvo en imposibilidad de afiliar a sus trabajadores; si la afiliación se había efectuado de manera SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.°83358 oportuna, como dijo el representante legal; y establecer si como lo dijo el testigo, la sociedad solo vinculó a los de mayor edad.

Agrega que el testigo Jairo Jaramillo, faltó a la verdad cuando ocultó el cargo que desempeñaba en la sociedad, como segundo suplente del gerente y no como simple asesor, lo que afectaba su imparcialidad y conducía a que se valorara esa conducta, junto con la del representante legal, que también le atribuyó la calidad de asesor, lo que constituye una muestra de la intención de la demandada para disfrazar la realidad láctica y jurídica.

Dice que, demostrados los yerros con la prueba calificada, es viable analizar las declaraciones de los testigos, comienza por mencionar que ante pruebas contradictorias, el sentenciador dentro de su libertad y soberanía, según el artículo 60 del CPTSS, puede escoger cuáles le brindan mayor credibilidad, lo que conducía determinar que respecto a lo dicho por los declarantes en relación con las fotografias lo explicado por Alberto Aguirre era la que ofrecía mayor credibilidad, pues ese testimonio «alcanzó la excelencia probatoria».

Procede a explicar lo dicho por los testigos citados por la actora, es decir, el anterior deponente, junto con Jairo Rojas, y Joaquín Chávez, Antonio Jairo Jaramillo; posteriormente reprocha lo que explicó Antonio Jairo Jaramillo y Juan Urrutia, testigos de la enjuiciada, reprocha SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.°83358 que el primero, no haya mencionado que era segundo suplente del Gerente y del otro deponente, afirma que era claro que tenía instrucciones sobre cómo debía contestar.

Expone que la valoración conjunta de las pruebas documentales, la confesión del representante legal y los testimonios, conducían a la declaratoria de la relación laboral y consecuencialmente el reconocimiento de la pensión. VII. RÉPLICA Destaca que el recurrente inicialmente enuncia que el cargo es por la vía directa, pero luego plantea errores probatorios y en el desarrollo mezcla las dos vías, por cuanto efectúa disquisiciones fácticas y jurídicas.

Alude que la sustentación no corresponde a un recurso de casación, por cuanto se limitó a reiterar lo dicho en la apelación y expresa que las citadas fotografías son inútiles para probar la relación laboral, así como los extremos temporales. VIII. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la opositora, por cuanto de manera inapropiada el censor al inicio del cargo enuncia que lo orienta por la vía jurídica, luego enlista una serie dislates fácticos, y en la argumentación pertinente mezcla alusiones de los dos senderos de ataque.

No obstante lo precedente, teniendo en cuenta la fiexibilización de la técnica casacional, para hacer viable el SCLAPT-10 V.00 14 ce Radicación n.°83358 análisis de los planteamientos, se emprenderá el examen por la vía fáctica, por cuanto el discurso es en su mayoría de esta estirpe y es evidente que esa fue la intención del libelista al enunciar una serie de yerros y pruebas.

Se procede al análisis de los razonamientos que presenta en relación con las fotografías que acusa y en las que hace énfasis a lo largo del recurso. Inicialmente elabora, en torno a las mismas un discurso de naturaleza jurídica, referente a la validez probatoria y su autenticidad, para lo cual cita los artículos 269 y 272 del CGP. Estas afirmaciones centradas en la validez de la prueba y los preceptos adjetivos, no son fácticas, sino jurídicas, extrañas al sendero indirecto del cargo.

Si de manera laxa, se analizara la disertación, la misma nada aporta al debate, ni resquebraja la sentencia atacada, pues, aunque inicialmente el sentenciador plural criticó que no se sabía quién era el «autor», sin embargo, procedió a su valoración, pero no halló en tales documentos prueba del vínculo laboral. El ad quem, argumentó: Vale precisar que la fotografia como tal es una prueba documental como documento debe conocerse quién es su autor, en este caso pues nos hemos referido a esta documental porque nadie la objetó nadie la tachó, pero como viene de verse no nos ayuda a esclarecer o a determinar que en efecto el causante estaba laborando en la finca Bonanza porque no se conoce donde fue tomada esa fotografía, ni por quién fue tomada ni cuándo fue tomada, además algunos de los que están allí ni siquiera conocen al causante y al parecer la fotografía se trae como documento porque son compañeros los que están allí trabajando, pero no hay claridad.

SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.°83358 Por tanto, así examinara el argumento jurídico que propone, no encuentra asidero, dado que el sentenciador sí procedió al análisis de la prueba, pero no coligió a partir de la misma el nexo laboral. Desde la arista fáctica, en relación con las 2 fotografías (fi '12), no emerge yerro, toda vez, que el esfuerzo del recurrente se encauza en tratar de demostrar que allí sí aparece Francisco Luís Montoya Higuita, sin embargo, si en gracia de simple hipótesis se aceptara que uno de los que allí figura es el aludido señor, de esas simples dos imágenes, no se deriva la prestación personal del servicio, existencia de una relación laboral y tampoco los supuestos extremos temporales, por cuanto solo se aprecian tres personas en un paraje rural, por tanto, sería inconducente de ese retrato inferir un nexo laboral en determinadas fechas.

Pasando a la segunda prueba que acusa, es decir, la «confesión judicial», remite a que se analicen las respuestas que el representante legal de la enjuiciada dio a las preguntas 5 y 6, por cuanto afirma que «admitió que entre los años 1985 y 1991 la Sociedad demandada tenía habilitados unos campamentos en Finca Bonanza y que los mismos eran habitados por los trabajadores de dicha finca».

En las preguntas y respuestas a las que alude el recurrente (hora 1, minuto 22 segundo 08), se aprecia: 5. Sírvase manifestar si conoce para los arios 85 y 91, si la empresa Inversiones Gómez Jaramillo Ltda., tenía habilitados SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.°83358 campamentos en las instalaciones de la Finca Bonanza?. [Contestó:] Si, si los tenía. 6.

Sírvase manifestar quiénes habitaban dichos campamentos?. [Contestó:] Los trabajadores de la empresa. De esas respuestas, no se deriva confesión que acredite la calidad de trabajador de Luís Francisco Montoya Higuita, ni los eventuales extremos temporales, pues lo único que mencionó fue la disposición de campamentos para quienes fungieran como asalariados de la empresa, pero no aceptó que Montoya Higuita hubiera ostentado esa condición, ni el carácter de beneficiario de la vivienda, por tanto, no emergen elementos para asir la tesis de la recurrente.

En el tercer acápite del desarrollo del ataque, enuncia lo que denomina «Conducta procesal de la demandada». Como se historió al sintetizar las afirmaciones de la recurrente, en este enunciado se enfoca en describir que la apoderada de la compañía, al contestar la demanda, adujo que para la época objeto de reclamo, no era posible afiliar a los trabajadores, debido a la negativa de los mismos y el accionar de grupos armados, mientras que el representante legal aseveró que sí había afiliado a todos los dadores de fuerza de trabajo.

Así mismo reprocha que un testigo dijo ser asesor y según su criterio, el mismo era segundo suplente del gerente. Todo lo que explica en este capítulo, no se dirige a demostrar la hipótesis de la recurrente, es decir, la existencia SCLAJPT- I O V.00 j7 Radicación n.°83358 de una relación laboral entre Francisco Luís Montoya Higuita y la sociedad, en los extremos temporales que enunció desde el libelo inicial, sino que, las aseveraciones constituyen un discurso inane, que se orienta a comparar las expresiones del representante legal con las de la apoderada, en el tópico de las afiliaciones al sistema de seguridad social.

No sobra recordar, que toda sentencia judicial está construida en una serie de premisas fácticas y jurídicas que conllevan a una conclusión final, por eso, partiendo de estos fundamentos de lógica jurídica, para lograr su anulación, le corresponde a los recurrentes identificar los pilares de la decisión censurada y enfilar sus argumentos a derruirlos (CSJ SL5162-2020, SL351-2019), lo que no se cumple en este caso que se esfuerza en criticar la conducta de la pasiva, disertación inconducente para el propósito de demostrar el supuesto contrato realidad.

Lo mismo ocurre con los reproches que presenta al testigo Antonio Jairo Jaramillo, a quien censura no haber dicho que era segundo suplente del gerente. Tal debate debió plantearlo en las instancias, no de forma tardía en el recurso extraordinario. De acuerdo con lo explicado, como no logra acreditar yerro evidente, protuberante, ni ostensible con prueba calificada (documento auténtico, confesión o inspección judicial), no hay lugar al análisis de los testimonios que acusa (CSJ SL998-202 O, SL9012-2017), según la restricción SCLAPT-10 V.00 18 o Radicación n.°83358 contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-140 de 29 de marzo de 1995.

Unido a lo anterior, parte de la crítica a los testimonios, la sustenta en alusiones jurídicas, por cuanto cita el artículo 60 del CPTSS, con apoyo en el cual arguye que debió darle mayor peso a la declaración de Alberto Arnulfo Aguirre, «pues dicho testimonio alcanzó la excelencia probatoria», cuando por el contrario, la sana crítica, derivada del artículo 61 del CPTSS, permitía como en este evento, que el Tribunal ponderara el acervo y decidiera cuáles declaraciones le generaban convicción, toda vez, que como lo ha enseriado esta Corporación, a los sentenciadores les asiste la facultad de «escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor lo persuadan, sin que esa circunstancia, por si sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de derruir la decisión».

(CSJ SL643-2020) En consecuencia, el cargo no sale avante. Las costas en casación estarán a cargo de la recurrente, en razón a que hubo réplica y no prosperó el recurso, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000. Liquídense de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre SCIAJPT-10 V.00 19 Radicación n.°83358 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 4 de octubre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSMIRA MANCO QUINTERO contra INVERSIONES GÓMEZ JARAMILLO SAS.

Costas como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. ( DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE PRAb SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 20