Micelio
SL2536-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1158 de 1994Decreto 2590 de 2003Decreto 691 de 1994Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 62 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2536-2020 Radicación n.º 67794 Acta 026 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró contra VILMA ALZATE DE MEJÍA. I.

ANTECEDENTES El Instituto de Fomento Industrial IFI en liquidación, en adelante IFI, llamó a juicio a Vilma Alzate de Mejía, con el fin de que se declarara que, con fundamento en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, la pensión de jubilación reconocida por Radicación n.° 67794 SCLAJPT-10 V.00 2 esa entidad debió ser liquidada teniendo en cuenta, exclusivamente, los factores que para dicho efecto establece la citada ley; que la mesada inicial de la pensión de jubilación debió ser equivalente a la suma de $1.588.573, desde la fecha de su otorgamiento, esto es, el 4 de octubre de 2001 o la que se considere, luego de liquidar la mesada exclusivamente con los factores legales del artículo 1º de la Ley 62 de 1985, es decir, excluyendo de la base salarial, la bonificación, la prima de vacaciones, la de servicio, los ahorros IFI y la sobrebonificación, el auxilio de alimentación y el quinquenio; que sobre el valor de dicha mesada inicial son aplicables los reajustes de ley, a partir del año 2002 y en adelante, año por año, hasta la fecha de la sentencia que ponga fin al litigio; que sobre el valor de las mesadas mencionadas, la entidad tenía derecho a la devolución de los mayores valores pagados por conceptos de mesadas pensionales; que a partir del reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS no resulta diferencia alguna a favor de la demandada.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que se condenara a la accionada a la devolución de los mayores valores pagados en los términos indicados, que ha recibido desde su reconocimiento. Como fundamentó de sus peticiones relató que era una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional; que la demandada prestó sus servicios a entidades del Estado por más de 20 años y que laboró a su servicio, Radicación n.° 67794 SCLAJPT-10 V.00 3 como trabajadora oficial, desde el 2 de enero de 1982 hasta el 3 de junio de 2001.

Refirió que mediante la Resolución n.º 3432 del 10 de julio de 2003 le reconoció la pensión a la accionada, en cuantía inicial de $2.261.192 mensuales, efectiva a partir del 4 de octubre de 2001, teniendo en cuenta el 75% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en el tiempo que le hacia falta para adquirir el derecho, sin tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, que señala que no son base de liquidación pensional los salarios y primas de toda especie que fueren devengados, sino los contemplados de manera taxativa en dicho ordenamiento; que liquidada nuevamente la pensión de jubilación, de conformidad con los factores señalados en la ley invocada, se obtuvo que el promedio mensual devengado, ya indexado, y de acuerdo con el IBL derivado del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fue de $2.118.097, por lo cual la mesada inicial que legalmente correspondía cancelar era de $1.588.573, que es la equivalente al 75% del promedio mensual devengado en los últimos 7 años y 6 meses de servicio, situación que denotaba que se le reconoció una suma que excedía la legal, lo cual afectaba el patrimonio del Estado; que la pensión de jubilación patronal es compartida con la de vejez reconocida por el ISS.

Informó que continuó cotizándole para los seguros de invalidez, vejez y muerte hasta que cumpliera los requisitos exigidos por el ISS para obtener la pensión de vejez; que la entidad de seguridad social reconoció dicha prestación Radicación n.° 67794 SCLAJPT-10 V.00 4 mediante la Resolución n.º 023912 del 8 de agosto de 2005 en cuantía de $1.331.405 mensuales, a partir del 4 de octubre de 2001, y que para el año 2005 ascendió a $1.722.775; que como el monto que reconoció el ISS por concepto de la pensión de vejez era inferior al de la pensión de jubilación, continuó pagando la deferencia; que la accionada adeudaba a la demandante los valores superiores en el monto de la pensión y en las mesadas adicionales, ambas pagadas en exceso.

La convocada a la litis por pasiva acudió extemporáneamente a subsanar la respuesta que presentó frente al memorial introductorio, por lo que el a quo lo tuvo por no contestado, según auto del 27 de mayo de 2009. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 14 de junio de 2013, absolvió a la demandada, se abstuvo de imponer costas y ordenó la consulta de la decisión. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de octubre de 2013, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 14 de junio del 2013 por el Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, D.C., y en su lugar ESTABLECER que la pensión de Radicación n.° 67794 SCLAJPT-10 V.00 5 jubilación reconocida por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI hoy en liquidación a VILMA ALZATE DE MEJÍA para el 4 de octubre de 2001 ascendía a $1’588.573,oo, pero que esta decisión sólo tiene efectos hacia futuro una vez ejecutoriada esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que sólo quedan a cargo de la entidad demandante Instituto de Fomento Industrial IFI hoy en liquidación, el mayor valor que pudiera existir entre la pensión de jubilación que reconoció a la demandada y la de vejez que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones del libelo.

CUARTO: COSTAS. No se causan en ninguna de las instancias. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la demandante era una sociedad de economía mixta del orden nacional, con una participación accionaria del Estado superior al 90%, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado.

De ello dedujo que la demandada ostentó la calidad de trabajadora oficial. Encontró la sala que el problema jurídico a resolver consistía en determinar la procedibilidad de la reliquidación de la pensión mensual compartida de jubilación reconocida a la demandada, por la inclusión de factores salariales diferentes a los establecidos en la Ley 62 de 1985.

Dejó por fuera del debate que entre las partes de la litis existió una relación laboral, que estuvo vigente a lo largo de 9 años, 5 meses y 2 días; que la trabajadora estuvo vinculada, además, con la Alcaldía Municipal de Tuluá, la Contraloría General de la República y con Interconexión Eléctrica SA, para un total de 20 años, 4 meses y 7 días de Radicación n.° 67794 SCLAJPT-10 V.00 6 servicios en el sector oficial; que cumplió la edad de 55 años el 3 de octubre de 2001, y que mediante la Resolución n.º 3432 del 10 de julio de 2003 el IFI le reconoció una pensión mensual compartida de jubilación, a partir del 4 de octubre de 2001, en cuantía inicial de $2.261.192, con base en la Ley 33 de 1985, por resultar beneficiaria de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, circunstancias a partir de las cuales evidenció que la prestación reconocida tenía origen legal.

Puso de presente que el IFI refirió en el escrito de demanda que cometió un error al liquidar la pensión de su extrabajadora con el promedio de todos los conceptos que ella devengaba, aspecto en relación con el cual el ordinal décimo de la parte considerativa de la Resolución n.º 3432 del 10 de julio de 2003 señaló que el valor de la pensión de jubilación era el equivalente al 75% del «[…] promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho».

Asimismo, del contenido de esa resolución dedujo que la demandada, mediante petición del 24 de septiembre de 2001 solicitó al IFI el reconocimiento y pago de la pensión compartida de jubilación, lo que devino en que su fuente normativa fue únicamente la Ley 33 de 1985, sin que hubiera mediado acuerdo o conciliación entre las partes por el que se hubiera pactado la inclusión de factores salariales diferentes a los legales para el cálculo de su monto.

Recordó que, al contrario de otros casos, en los que la inclusión de factores salariales diferentes a los legales Radicación n.° 67794 SCLAJPT-10 V.00 7 obedecía a un acuerdo conciliatorio en el que se pactaron condiciones pensionales que mejoraban las establecidas en la Ley 33 de 1985, la situación era diferente en este caso, lo que permitía analizar bajo el ámbito meramente legal cuáles eran los factores salariales que debieron tenerse en cuenta para establecer el valor de la pensión de jubilación. Para el tribunal no hubo duda acerca de que los factores a tener en cuenta para liquidar y cuantificar el monto de la pensión eran los que estableciera la ley, sin embargo, explicó que no tenía razón la entidad demandante al considerar que estos correspondían a los dispuestos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, porque conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por virtud de la transición, sólo se mantienen los requisitos de edad, tiempo y monto establecidos en normas anteriores, en tanto que, por ser una ley derogatoria, en cuanto atañe a la base de cotización, era preciso remitirse a lo dispuesto en el artículo 18 de la misma, que tratándose de servidores públicos estableció que la base salarial de cotización para ellos sería la que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992.

También acudió al artículo 6º del Decreto 691 de 1994, modificado por el 1º del Decreto 1158 del mismo año, para recordar que allí quedaron incorporados los servidores públicos al Sistema General de Pensiones y se estableció su base de cotización, norma que consideró aplicable al caso. Expuso que situaciones como ésta ya habían sido analizadas por la Corte Suprema de Justicia, que en Radicación n.° 67794 SCLAJPT-10 V.00 8 sentencias como la CSJ SL 26659, 25 oct. 2005 determinó la procedencia de reliquidar las pensiones de jubilación calculadas ilegalmente al incluir factores diferentes a los establecidos en la ley.

Observó que la entidad demandante aportó unos cuadros explicativos en los que relacionó los factores legales devengados por la demandante durante los últimos 7 años y 6 meses de servicios, tiempo que le hacía falta para alcanzar el derecho pensional. Esos factores, indexados, según las cuantificaciones realizadas por el IFI, arrojaron un IBL de $2.118.097, cifra que multiplicada por el 75%, daba lugar a una primera mesada de $1.588.573, la que al ser comparada con los comprobantes de nómina, concluyó que estaba determinada con los factores salariales establecidos en el artículo 6º del Decreto 691 de 1994, modificado por el 1º del Decreto 1158 de 1994.

Efectuó las operaciones aritméticas que consideró pertinentes, para establecer que los citados salarios promedio, debidamente indexados, ascendían al mismo monto indicado en la demanda inicial, que correspondían al real ingreso base de liquidación con el que se debió establecer el monto de la prestación. Luego, al aplicar una tasa de reemplazo del 75%, según el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, la primera mesada pensional de jubilación correspondía a la suma de $1.588.573, monto idéntico al que estableció la entidad demandante en la proyección aportada con el libelo Radicación n.° 67794 SCLAJPT-10 V.00 9 introductorio, de manera que decidió declarar que ese era el monto correcto de la pensión. Aclaró, sin embargo, que no habría lugar a que la demandada efectuará devolución alguna de los mayores valores que le fueron pagados por concepto de pensión de jubilación, por cuanto en el curso del proceso no se evidenció ausencia de buena fe en el proceder de la señora Alzate de Mejía, quien creyó estar recibiendo la suma que le correspondía, conforme a derecho, según el acto administrativo que le reconoció la prestación, pues éste gozaba de presunción de legalidad y, además, fue el IFI el que incurrió en el error de liquidar inapropiadamente el ingreso base de liquidación, toda vez que incluyó factores que no estaban consagrados en las normas atrás indicadas.

En este orden, dispuso que los efectos de la liquidación del IBL deberían afectar a la mesada pensional de la demandada a partir de la ejecutoria de la providencia y hacia el futuro. Por último, como el ISS le reconoció a la demandada una pensión de vejez a partir del 4 de octubre de 2001, según copia de la Resolución n.º 023912 de 2005, al ser compartida la pensión de jubilación reconocida por el ente demandante, correspondía al IFI pagar, únicamente, el mayor valor, si lo hubiere.

A partir de lo expuesto revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, ordenó la reliquidación de la primera mesada pensional de la demandada en los términos ya señalados. Radicación n.° 67794 SCLAJPT-10 V.00 10 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la corte: […] case parcialmente la sentencia impugnada, en su numeral primero de la sentencia apelada (sic), en cuanto estableció que la “decisión solo tiene efectos hacia el futuro una vez ejecutoriada esta providencia”, para que luego en sede de instancia, confirme la sentencia del a quo en todas sus partes.

Sobre costas proveerá lo que en derecho corresponda. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objetado. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del tribunal por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 16 del Decreto 2590 de 2003 y 2313 del Código Civil, lo que condujo a la violación medio del 209 de la CN.

En la demostración del cargo expuso que el asunto se concretaba a examinar si se dio cabal cumplimiento al ordenamiento jurídico, al predicarse que hubo buena fe en la parte accionada y, por lo tanto, si a partir de tal razonamiento hay lugar a ordenar la devolución de los mayores valores pagados por la entidad accionante por concepto de mesadas Radicación n.° 67794 SCLAJPT-10 V.00 11 pensionales ordinarias y adicionales, desde el reconocimiento de la pensión. Como consecuencia, solicitó que se condenara «[…] al pago y reintegro de las sumas que (sic) pagadas a la demandada en exceso».

Luego de reproducir las razones del tribunal para no imponer a la demandada la devolución de mayores valores pagados por mesadas pensionales, consideró importante precisar que al colegiado le correspondía acceder a la totalidad de los pedimentos formulados en la demanda, pues una vez advertida la irregular liquidación de la pensión de jubilación reconocida a la señora Alzate de Mejía, se imponía la condena a restituir los mayores valores cancelados por tal prestación. Explicó ese desenlace con las siguientes razones: Es ese sentido, se acusa por infracción directa de los artículos 1º y 16 del Decreto 2590 de 2003 y 2313 del Código Civil, en tanto tales preceptos debían integrar la decisión que desatara la controversia planteada, los cuales fueron ignorados y el fallador colectivo se rebeló contra los mismos.

Se estima que el fallador de segundo grado debía valorar la calidad en que intervenía el IFI EN LIQUIDACIÓN respecto de las pensiones de jubilación y la naturaleza de los recursos con la que estas se financiarían. Es oportuno destacar, que el articulo 1º del Decreto 2590 de 2003, referido desde el libelo originario, precisa que (sic) la naturaleza jurídica del Instituto de Fomento Industrial – IFI, indicando que era una “ sociedad de economía mixta del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito, vinculada al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo ”, lo que impone concluir que sus recursos ostentaban la calidad de públicos.

De modo que al atribuírsele al IFI la función de reconocer pensiones, prevista en el articulo 16 del Decreto 2590 de 2003 (también citado en la demanda inicial y del que no hizo uso el ad quem), se colegia difánamente (sic) que los pagos que de tal mandato se derivaban, debía consultar la naturaleza pública de los recursos que los financiaban.

Radicación n.° 67794 SCLAJPT-10 V.00 12 De haberse hecho tal análisis, el sentenciador colegiado necesariamente habría concluido que procedía el reintegro de los mayores valores pagados a la señora MEJÍA (sic) ALZATE, toda vez que los dineros con los que se financió erradamente la prestación provenían del erario, de modo que debla hacer abstracción de toda valoración subjetiva respecto de la conducta del titular y subsumirse en el imperativo de protección de los recursos públicos.

Todo lo expresado condujo a la violación de medio del articulo 209 de la Carta Política, que es del siguiente tenor […]. La transgresión que se endilga deriva de la ausencia de toda valoración de las finalidades de la función administrativa y la protección del patrimonio público, pese a que se evidenció claramente en el proceso que la liquidación de la pensión inicialmente ordenada, era desacertada.

Igualmente encontramos que el sentenciador de segundo grado dejó (sic) acudir al principio general contenido en el articulo 2313 del Código Civil, que reza lo siguiente: “ si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado ”. Bajo el imperio de tal máxima fundamental, que orienta e irradia todo el ordenamiento jurídico colombiano, no podía el Tribunal dejar de ordenar la devolución de las sumas pagadas en exceso al haber encontrado fehacientemente probado que fue errada la liquidación de la pensión de la señora ALZATE (sic) MEJÍA, lo que hace que no exista causa legal toda vez que dé origen a la obligación jurídica, que se erige en el pago de la mesada en los términos erradamente reconocidos.

Por tal razón, se acusa la sentencia de Tribunal de incurrir en infracción directa del articulo 2313 del Código Civil, en tanto debía ser aplicada para resolver el debate en la segunda instancia. De haber desatado el problema jurídico planteado acudiendo a lo que mandan los artículos artículos (sic) 1º y 16 del Decreto 2590 de 2003 y 2313 del Código Civil, el Tribunal había (sic) accedido a la totalidad de las pretensiones de la demanda, ordenando como consecuencia de la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora VILMA ALZATE DE MEJÍA, la devolución de las sumas pagadas en exceso.

VII. CONSIDERACIONES Observa la corte que el alcance de la impugnación plantea un contrasentido, pues luego de solicitar la Radicación n.° 67794 SCLAJPT-10 V.00 13 anulación de la sentencia del tribunal, únicamente en cuanto estableció que la disminución del monto de las mesadas pensionales sólo tenía efectos una vez quedara ejecutoriada la misma, la recurrente pidió que, en sede de instancia, se «[…] confirme la sentencia del a quo en todas sus partes».

Tal petición deviene ilógica, pues el fallo de primer grado fue totalmente adverso a los intereses de la casacionista, de manera que para superar esa deficiencia, en ejercicio de la flexibilización del recurso extraordinario de casación, y dado que en el desarrollo del cargo se puede establecer el querer de la parte recurrente, se entenderá que lo que se quiere es obtener la condena a la devolución de los mayores valores que se pagaron en exceso a la pensionada.

De otra parte, el cargo no fue técnicamente planteado debido a que, pese a haberse estructurado a través de la vía directa, soportó su argumentación en razones de orden fáctico, como la calidad en la que intervenía el IFI respecto de las pensiones de jubilación o la naturaleza de los recursos que las financiaban. A pesar de ello, acudiendo –una vez más– al criterio de flexibilización del recurso de casación, el ataque habrá de estudiarse de fondo, dado que se puede colegir el sentido de los argumentos de orden netamente jurídicos que esgrime.

También es necesario dejar anotado que la formulación de la acusación incluye una violación medio, que tiene lugar cuando el sentenciador aplica o deja de hacerlo o interpreta con error, un precepto de naturaleza procesal, lo que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales, Radicación n.° 67794 SCLAJPT-10 V.00 14 como se explicó en la sentencia CSJ SL22169-2017.

En este caso la supuesta violación medio se planteó entre normas de orden sustantivo, lo que implica una estructura argumentativa innecesaria que, en todo caso, no impide el estudio del embate. Sobrepasados esos yerros de orden técnico, procede la corte a indicar que los artículos 1 y 16 del Decreto 2590 de 2003 no pudieron ser violados por infracción directa, puesto que el tribunal, así no lo haya mencionado explícitamente en su disertación, comenzó por señalar cuál era la naturaleza jurídica de la entidad, en perfecta correspondencia con la primera de esas normas.

En cuanto al artículo 16, tampoco lo consideró para resolver la litis, pero ello no constituye violación alguna de la norma porque, como se verá, quien debía velar por el cuidado de los recursos públicos que financiaban la pensión era, precisamente, quien la otorgó, en tanto que la extrabajadora, de buena fe, se limitó a plantear la solicitud de su derecho pensional, sin que se observe que haya tenido la intención de acceder fraudulentamente a ella, razón por la cual, conforme a la sentencia gravada, no estaba obligada a devolver ninguna cantidad de las que percibió de más, pues nunca se demostró que hubiera obrado contra derecho.

En línea con lo anterior cabe recordar que, en casos similares al presente, ya se tiene establecido que la devolución de los mayores valores de las mesadas pensionales no es viable, si la entidad interesada en ello no acredita la mala fe del pensionado en su proceder. En efecto, Radicación n.° 67794 SCLAJPT-10 V.00 15 así lo ha dicho en sentencias como la CSJ SL 2009-2019, en la que recordó lo expuesto en otro caso parecido: No se accede a la devolución de lo pagado en exceso al actor, como consecuencia de la indebida liquidación de la pensión de jubilación, en tanto la Corte ha adoctrinado que no habrá lugar a ordenar la devolución de las sumas pagadas al accionado, «por cuanto hubo buena fe en su proceder, además de que fue la propia Universidad la que incurrió en error al proferir el acto administrativo, y no existen elementos de juicio que permitan deducir que el ex-trabajador pudo haber actuado de manera mal intencionada» (CSJ SL, 27 ene. 2010, rad. 35348).

Se trata de un criterio decantado, que se ha iterado en diversas oportunidades, como cuando se pronunció la sentencia CSJ SL4660-2018, en estos términos: No se equivocó el juez plural al sustentar en la buena fe, la negativa al reembolso de las sumas pagadas de más, ya que es la propia jurisprudencia laboral la que señala dicha conducta como límite para recuperar prestaciones concedidas en exceso, estableciendo como condición, que los estipendios así otorgados no pueden, por ese solo hecho, tornarse en inamovibles.

En providencia CSJ SL, 4 de mayo de 2006, rad. 26969, se consideró: […] “En el presente caso, la disposición acusada le otorga a la administración, la facultad de demandar ‘en cualquier tiempo’ los actos administrativos mediante los cuales se reconozcan prestaciones periódicas, precisando que ‘no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe’.

Quiere ello decir, que la norma acusada, en cuanto le concede a la administración tal facultad, no vulnera los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, tal y como han sido entendidos por la Corte en múltiples fallos, por cuanto el legislador no está partiendo de la mala fe de los administrados, ni tampoco esta defraudando expectativas legítimas que a los mismos se les hubiesen creado.

Se trata, simplemente de que ningún ciudadano puede esperar que, con el paso del tiempo, se regularice o se torne intocable una prestación económica que le ha sido otorgada en contra del ordenamiento jurídico y en deterioro del erario público. Ello indica entonces, que si bien el legislador debe actuar sin menoscabar los derechos legítimamente adquiridos, no está imposibilitado para permitir a la administración, de manera excepcional, demandar en cualquier tiempo su propio acto, cuando Radicación n.° 67794 SCLAJPT-10 V.00 16 encuentre que éste se ha proferido contrariando el ordenamiento jurídico, ello con el fin de defender intereses superiores de la comunidad”.

(Subraya la Sala) Bajo esos criterios, correspondía a la promotora del litigio, la demostración de que el pensionado no actuó de buena fe, bien por inducir en error de la administración o por haberse beneficiado de un hecho fraudulento, tal como lo ha expuesto la Sala, de manera pacífica y reiterada, en sentencia CSJ SL, 26 ene. 2010, rad. 36095: Ahora bien, en cuanto a la orden de devolver las sumas de dinero recibidas por concepto de mesadas pensionales, bajo el entendido de no haberse demostrado la buena fe del llamado a responder, contrario a lo que dedujo el Tribunal, a juicio de la Sala, lo que fluye evidente es que FERNANDO VARÓN GUZMÁN actuó bajo la invencible convicción de reunir los requisitos previstos convencionalmente para tener derecho a la pensión de jubilación, que finalmente le reconoció su empleadora; muestra de ello es que se acogió al “PLAN E”, conforme lo manifestó expresamente a la entidad (fl. 160), dispuesto para trabajadores con derecho a pensión, empero, sin que hubiera aducido algún elemento de juicio con la intención de inducir a error al ente promotor del litigio.

Bajo la precedente perspectiva, como el reconocimiento de la pensión de jubilación se generó en un error atribuible exclusivamente a la empleadora, a pesar de que, para efectos de constatar la carencia de las exigencias convencionales en cabeza del demandado, tenía en su poder toda la información del demandado, sumado a la ausencia de mala fe de éste, son suficientes para arribar a la conclusión de que no era viable ordenar la devolución de lo ya cancelado.

Conviene advertir que resulta contrario a derecho anteponer a la buena fe de la extrabajadora –que es un principio de rango constitucional conforme al artículo 83 de la CN– el argumento consistente en el debido ejercicio de la función administrativa, fundado en el artículo 209 de la Carta Política. Para afirmar lo anterior debe tenerse presente que el actuar de la entidad impugnante no fue precisamente ejemplar, pues ella misma reconoció que concedió una pensión que superaba los límites impuestos por la ley, tal y como fue consignado, de manera paladina, en el hecho Radicación n.° 67794 SCLAJPT-10 V.00 17 décimo primero del libelo introductor, específicamente al afirmar que lo reconocido excedía la suma legal.

Si bien es claro que al aplicar factores salariales que la ley no autorizaba el mismo IFI generó la afectación del patrimonio público, también lo es que no quedó demostrado que en ese yerro hubiera intervenido el actuar de la señora Alzate de Mejía, pues en las pruebas no quedó establecido que ella tuviera injerencia en el cálculo inicial de la prestación jubilatoria que le correspondía. Al respeto del principio de buena fe, en la sentencia CSJ SL4426-2018 dijo esta misma sala de la corte que: […] es aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una persona correcta.

Así, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada. La buena fe entonces es la convicción de estar obrando conforme a derecho. […] Como bien lo dijo la entidad, fue un error propio al momento de liquidar la pensión, el cual conoció de la auditoría, sin que mediara intervención del demandado o que éste la hubiera hecho incurrir en tal yerro. […] Es así como la buena fe, protege a quien, bajo la convicción de obrar de manera legítima, ha percibido una cantidad de dinero a la que no tendría derecho, con venero en un error de quien pagó, para no tener que reintegrar los valores que ha recibido.

Así lo ha dicho esta Corporación en sentencia CSJ SL 35348, 27 ene. 2010, en donde citó la SL 32750, 1 abr. 2008: En el presente caso, la disposición acusada le otorga a la administración, la facultad de demandar ‘en cualquier tiempo’ los actos administrativos mediante los cuales se reconozcan prestaciones periódicas, precisando que ‘no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe’.

Quiere ello decir, que la norma acusada, en cuanto le concede a la Radicación n.° 67794 SCLAJPT-10 V.00 18 administración tal facultad, no vulnera los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, tal y como han sido entendidos por la Corte en múltiples fallos, por cuanto el legislador no está partiendo de la mala fe de los administrados, ni tampoco esta defraudando expectativas legítimas que a los mismos se les hubiesen creado.

Se trata, simplemente de que ningún ciudadano puede esperar que, con el paso del tiempo, se regularice o se torne intocable una prestación económica que le ha sido otorgada en contra del ordenamiento jurídico y en deterioro del erario público. […] En consecuencia, y sirviendo como consideraciones de instancia, las mismas vertidas en este sede extraordinaria, se casará la sentencia recurrida y en su lugar se revocará la decisión de primer grado para declarar la ilegalidad de la resolución de reconocimiento de pensión y la cesación de los efectos de la misma en cuanto a su pago, disponiendo igualmente que la Universidad debe reconocer a la demandante la pensión legal que le corresponda y sin que la demandada esté en la obligación de restituir las sumas que recibió de buena fe por parte de la institución educativa y por causa de la prestación convencional que se le otorgó. (Subrayas fuera del texto original).

En relación con la infracción por no aplicación al caso del artículo 2313 del CC, debe decirse, en primer lugar, que el recurso de apelación no abordó el contenido de esa norma en la respectiva sustentación, pues no pidió la devolución aquí planteada, por lo que no era viable invocar ese fundamento jurídico en casación. De otra parte, el pacífico criterio de la corte privilegia, como se ha visto, el actuar de buena fe del pensionado que recibió sumas excesivas en su prestación, y que por esa condición termina por no deberlas, criterio que es acorde con el principio protector del trabajador y del beneficiario de la seguridad social, propio del derecho social.

En ese sentido, queda claro que dicha norma del ordenamiento civil no fue vulnerada. Lo desarrollado hasta ahora sirve para explicar que el tribunal no violó las normas indicadas en la proposición Radicación n.° 67794 SCLAJPT-10 V.00 19 jurídica del cargo, pues obró conforme al criterio de esta sala al no condenar a la parte pasiva de la litis a devolver sumas de dinero que, a pesar de ser excesivas, no fueron percibidas de mala fe.

Según lo razonado, el cargo no prospera. No se impondrán costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN contra VILMA ALZATE DE MEJÍA. Sin costas en el recurso extraordinario.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 67794 SCLAJPT-10 V.00 20 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ