Radicación n.° 57662 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2536-2019 Radicación n.° 57662 Acta 22 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ENRIQUE MACÍAS MORALES contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de enero de 2012, dentro del proceso adelantado contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. AUTO Se acepta el impedimento presentado por los Magistrados Omar de Jesús Restrepo Ochoa y Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez.
ANTECEDENTES Carlos Enrique Macías Morales interpuso demanda contra las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (en adelante EPM E.S.P.), con el fin de que se le condenara al reconocimiento de la pensión anticipada de jubilación convencional prevista en la «Adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003», la cual fue a su vez incorporada al acuerdo convencional 2004-2007; que esta fuera concedida a partir del 25 de julio de 2007 -fecha en la que cumplió 47 años de edad y 23 años de servicios en el sector oficial-, debiéndose liquidar teniendo en cuenta el «[…] 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio».
Finalmente, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y dejadas de percibir; el reajuste de la pensión y la indexación de las sumas adeudadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que estuvo vinculado en distintas entidades del sector público dentro de los siguientes períodos: (i) en el servicio militar entre 7 de noviembre de 1977 y el 30 de octubre de 1979;
(ii) en Coltefábrica desde el 23 de noviembre de 1979 hasta el 14 de noviembre de 1982; (iii) en Laboratorios ECAR Ltda., del 9 de marzo de 1983 al 17 de mayo del mismo año; y (iv) en la Empresa Antioqueña de Energía (en adelante EADE), en calidad de trabajador oficial y ejerciendo el cargo de «Conductor», entre el 30 de agosto de 1983 y el 26 de julio de 2006.
Por otro lado, alegó ser beneficiario tanto de la Adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003, como del acuerdo convencional 2004-2007; que la Adenda, además de contener en su artículo 2° los requisitos necesarios para acceder al plan de jubilación anticipado, también hizo extensible hasta el 31 de diciembre de 2005 el plazo para acreditar tales exigencias, de conformidad con la modificación efectuada al parágrafo 2° del artículo 72 del acuerdo convencional 2001-2003.
Así las cosas, concluyó que, por haber cumplido para esa fecha tanto la edad (47 años por haber nacido el 12 de septiembre de 1957), como con el tiempo de servicios (23 años en el sector oficial), era beneficiario de la prestación pensional de carácter convencional ya mencionada. Por último, alegó que ante la liquidación de EADE, según se constata en el Acta n.º 44 del 25 de junio de 2007, EPM E.S.P. asumió la totalidad de las obligaciones pensionales a cargo de la primera a partir de la fecha indicada.
Con lo cual, era esta última quien estaba llamada a otorgar la prestación económica deprecada. La accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, así como que hubiera laborado para EADE en condición de trabajador oficial dentro de los extremos temporales y en desempeño del cargo acusado.
En lo que concierne a los tiempos laborados para otras entidades públicas, aseguró que no le constaban. No obstante, señaló que el plan transitorio de pensiones al que hace referencia el actor, sólo tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2003 por cuanto el gerente de EADE decidió, de manera discrecional, no implementar la respectiva extensión de la Adenda de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 hasta el 31 de diciembre de 2005.
Por lo tanto, estableció que el reconocimiento de la prestación pensional de tipo convencional sólo era aplicable para aquellas personas que cumplieran con los requisitos de edad y tiempo de servicios al sector oficial exigidos a más tardar el 31 de diciembre de 2003. Adicionalmente, en lo atinente a la conmutación pensional, adujo que EPM sólo estaba obligada a asumir el pasivo por concepto de las pensiones causadas y valoradas hasta el momento de la liquidación definitiva, por lo que cualquier otra prestación originada con posterioridad a dicha fecha, no constituía una obligación que debiera asumir.
En su defensa, propuso las excepciones que denominó como «Ausencia del derecho sustancial e inexistencia de la obligación», falta de legitimación por pasiva, «falta del cumplimiento de requisitos legales para la causación del derecho», compensación, prescripción y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 5 de noviembre de 2010, condenó a la demandada en los siguientes términos:
PRIMERO: Declarar imprósperas las excepciones presentadas por la parte demandada.
SEGUNDO: Se condena a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP, a reconocerle al señor CARLOS ENRIQUE MACÍAS MORALES pensión de jubilación convencional, equivalente al 75% de lo devengado durante el último año de servicio, a partir del momento de su retiro de la empresa, y hasta tanto se le reconozca la pensión en el régimen de seguridad social para el que se haya cotizando (sic), pensión que le deberá liquidar la demandada, pues no cuenta el despacho con los elementos necesarios para su determinación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación presentada por la parte demandada, la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 30 de enero de 2012, revocó en su integridad la decisión proferida por el a quo y, en su lugar, absolvió a EPM E.S.P. de todas las pretensiones impetradas en su contra.
Para fundamentar su decisión, el Tribunal citó el artículo 2° de la Adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003, para señalar los requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación allí contemplada, así como para establecer que los mismos debían ser cumplidos máximo el 31 de diciembre de 2003. Concluyó que para esa fecha el señor Macías Morales contaba con 46 años de edad y 20 años de servicios en el sector oficial, es decir, que no cumplía así con los requisitos para causar el derecho pensional pretendido.
En todo caso precisó, que el término de vigencia de la adenda, y con él, del plazo para acceder a la pensión de jubilación, estaba supeditado a prórroga, siempre que el gerente de EADE E.S.P. expidiera una resolución en la que acusara la necesidad de ajustar la planta de personal. Determinó que dentro del expediente no obraba medio de convicción que evidenciara el uso de dicha facultad, por lo que sostuvo que la fecha límite para el cumplimiento de los requisitos de la mencionada pensión, continuaba siendo el 31 de diciembre de 2003.
Así mismo esgrimió que el artículo 72 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007, extendió expresamente la aplicación de la Adenda hasta el 31 de diciembre de 2005, pero solo para los casos de tercerización y en los que además mediara la necesidad de que fuera ajustada la planta de personal. Con todo y ello, el juez plural consideró que el actor no acreditó el plazo para obtener la pensión de jubilación convencional en los términos previstos para tales efectos.
Al respecto, concretamente dijo lo siguiente: En consecuencia se establece que la fecha límite para el cumplimiento de los requisitos antes mencionados era el 31 de diciembre de 2003. Procediendo entonces a verificar el cumplimiento de los requisitos por parte del actor para dicha fecha, si bien el actor se vinculó al servicio de EADE el 30 de agosto de 1983 y nació el 12 de septiembre de 1957, al 31 de diciembre de 2003 acreditaba 20 años y 4 meses de servicio y 46 años de edad.
Es decir, no es beneficiario de lo descrito en el artículo segundo de la Adenda Convencional. Por otro lado, por conducto de la misma norma convencional, se deja abierta la brecha para que el Gerente bajo previo estudio de la necesidad establezca implementar la Adenda por medio de Resolución, en el presente no se determino (sic) ciertamente que el Gerente de la entidad en uso de dichas facultades lo haya establecido.
En este orden de ideas, este Despacho concluye que no le asiste al actor derecho, toda vez que a 31 de diciembre de 2003, no cumple los requisitos que fueron exigidos en la Adenda Convencional de 2003. Establecido lo anterior observa esta Sala que en la reclamación administrativa realizada por el actor, se invoca además el acta de preacuerdo convencional suscrito el 28 de octubre de 2003, bajo el entendido de que el plan referente a la pensión anticipada se extendió hasta el 31 de diciembre de 2005. […] Tenemos entonces que es la interpretación que hizo el a quo de éste texto convencional la que ataca la apoderada recurrente, en el sentido de que la adenda, tenía supeditado como fecha final de cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión convencional el 31 de diciembre de 2003.
Ha de dejarse claro entonces que frente a este nuevo acuerdo, en primer lugar el plan de jubilación quedó supeditado a las necesidades de ajustar la planta de personal, lo cual se vertería previamente en una Resolución expedida por la Gerencia; además de advertirse que la prórroga se estableció respecto de la medida o del plan de jubilación anticipada, no así en cuanto a la fecha límite para el cumplimiento de los requisitos, misma que se mantuvo en el 31 de diciembre de 2003; y ello es así porque si la voluntad de las partes hubiera sido modificar dicho plazo, nada obstaba para haberlo especificado tal como se hizo en la anterior convención colectiva; aspecto que al parecer no fue tenido en cuenta por el actor.
En cuanto a la Convención Colectiva 2004-2007, en el artículo 72, arriba citado, extendió la aplicación de la adenda hasta el 31 de diciembre de 2005, para los efectos de la “Tercerización” y condicionando su aplicabilidad a que la Empresa lo considerara necesario para ajustar la Planta de Personal. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «CASE TOTALMENTE» la sentencia recurrida para que, en sede de instancia «[…] CASE TOTALMENTE la sentencia del ad quem y en su lugar acoja en su integridad la sentencia de primera instancia». Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado.
CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal: […] de violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 399, 467 y 468, 469 y (sic) del CST en relación con los artículos 1, 9, 18, 19, 20, 21 y 55 del mismo ordenamiento legal, y dejó de aplicar los artículos 1602 y 1603 y 1618 del Código Civil, y 177, 194, 195 y 258 del Código de Procedimiento Civil que rigen al tener (sic) de lo establecido por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y 60 y 61 de esta última codificación, según la enseñanza permanente de la H. Sala cuando su cargo se plantea por la vía indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida.
La violación se produjo como consecuencia de errores protuberantes de hecho cometidos por la indebida apreciación de documentos auténticos militantes en el proceso. Señaló los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No haber dado por demostrado a pesar de estarlo que el segundo parágrafo del artículo 72 de la Convención Colectiva de Trabajo estableció que “La Adenda… sobre el plan de jubilación… tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, la cual podrá ser prorrogada por mutuo acuerdo entre empleador y Sintraelecol”, de modo que sí se prorrogó el plazo y por ende el plan de jubilación, dado que la prórroga fue pura y simple 2.
No haber dado por demostrado, estándolo, que al actor le asistía el derecho a la pensión anticipada de jubilación. 3. No haber dado por demostrado, estándolo, que la prórroga del plan anticipado de pensión fue puro y simple y por lo mismo no requería acreditar ningún presupuesto diferente al cumplimiento de la edad y el tiempo servido. 4.
No haber dado por demostrado estándolo que la aplicación del plan de jubilación no quedó supeditado a la expedición de una Resolución por el Gerente. 5. Haber dado por demostrado sin estarlo que al demandante no le asistía el derecho a la pensión anticipada de jubilación. 6. No haber dado por demostrado, estándolo que la obligación de pensionar por las Empresas Públicas de Medellín, se encuentra consignado el Contrato de conmutación pensional, como adquiriente de los bienes y servicios de EADE. 7.
Haber dado por demostrado sin estarlo, que la obligación pensional de Empresas Públicas de Medellín se originaba en la figura jurídica de la sustitución patronal. 8. Haber dado por demostrado sin estarlo que la adenda solo se aplicaba a discreción de la Empresa. Enunció como pruebas erróneamente apreciadas: […] los folios 20 a 52, 82 a 89, 138 a 285, 289 a 311, 369 a 408 del expediente, denominados “Adenda a la Convención Colectiva”, Acta extraconvencional, Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007, Actas 41 y 44 de las Asambleas Generales de accionistas, en la que se le adjudican a EPM todos los bienes de EADE;
Contrato de Conmutación Pensional, mediante el cual EPM asume todas las pensiones que estaban a cargo de EADE y de personas con derechos eventuales. Resoluciones de pensiones en favor de trabajadores de EADE, reconocidas después de 31 de diciembre de 2003, Medios de prueba allegados de legal forma al proceso y calificados como aptos para estructurar un error de hecho en casación laboral.
En la demostración del cargo, el censor señaló que si bien en el artículo 2° de la Adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003, se establecen los requisitos para poder acceder al plan transitorio de jubilación, los cuales se debían cumplir antes del 31 de diciembre de 2003, dicho plazo fue modificado mediante el «acta de preacuerdo extraconvencional», que extendió el plazo para acreditar el derecho de acceder a la pensión de jubilación convencional hasta el 31 de diciembre de 2005.
En consecuencia, afirmó que dentro del expediente existen pruebas que evidencian que el actor cumplió la de edad de 47 años y 23 de servicios en el sector oficial antes del 31 de diciembre de 2005, teniendo en cuenta, además, el tiempo en que prestó el servicio militar. Añadió además que, para el 12 de septiembre de 2005, contaba con 48 años de edad y los 22 de servicios que prevé la adenda para acceder a la pensión de vejez convencional.
Finalmente, argumentó que nunca se necesitó de una resolución expedida por el gerente de EADE E.S.P. para entender prorrogado el plan anticipado de pensión, pues dicha extensión se hizo de manera pura y simple. De igual forma, aseveró que la exigencia de la aplicación del «plan Redi» no era, bajo ninguna circunstancia necesaria, pues el artículo 72 de la Convención Colectiva de Trabajo no sometía el reconocimiento del derecho prestacional única y exclusivamente a la expedición de una resolución que pusiera en marcha tal proyecto.
Por el contrario, el propósito de tal pensión anticipada era únicamente proteger a los trabajadores que, al momento de finalizar la relación laboral por supresión del cargo, como en el caso del actor, no quedaran desamparados hasta tanto cumplieran con los requisitos para que le fuera otorgada la pensión legal de vejez. Con lo cual, concluyó: Todos los planteamientos expuestos en forma previa dejan en evidencia los errores de hecho que denunció el cargo contra el juzgador ad quem en su fallo, pues es palmario que dentro del proceso se probó que el señor Macías Morales estaba amparado por lo previsto en el artículo primero de la adenda a la convención colectiva de trabajo 2001-2003 de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP que permitía crear el plan transitorio de pensión de jubilación voluntaria y dado que este fue extendido en virtud del parágrafo segundo del artículo 72 de la convención colectiva de trabajo 2003-2007.
Lo que permite, sin asomo de duda, que mal obró el Tribunal cuando absolvió a EPM de pagar la prestación reclamada por el señor Macías Morales, quien para diciembre 31 de 2007, ya reunía los requisitos previstos por dicho plan, acatando lo establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, lo que inevitablemente conduce a que sus pretensiones le sean reconocidas.
RÉPLICA Se fundamentó la oposición, principalmente, en señalar que el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores de los que se le acusa, motivo por el que la sentencia habría de mantenerse incólume. Por una parte, adujo que no hubiera sido posible condenar a EPM E.S.P. de las pretensiones incoadas en su contra, teniendo en cuenta que nunca mantuvo un contrato laboral con el señor Macías Morales, así como tampoco suscribió con el sindicato en el cual él se encontraba vinculado, tanto una adenda como una convención colectiva de trabajo que la obligasen a responder por las eventuales prestaciones allí consagradas.
En ese sentido, aseveró que no existió una legitimación en la causa por pasiva de EPM E.S.P. para hacer extensibles las obligaciones contenidas en los acuerdos anteriormente suscitados, pues los mismos no le eran aplicables. De igual forma, sostuvo que el fallo del ad quem estaba revestido de total acierto, por cuanto no encontró probada la sustitución patronal entre EADE y EPM E.S.P., la cual permitiera endilgar responsabilidad a esta última de las obligaciones suscritas con la primera.
Por el contrario, de los medios de prueba existentes en el proceso, afirmó que no se podía constatar que la accionante hubiera laborado siquiera un solo día al servicio de EPM E.S.P., constituyendo este un elemento esencial para declarar la sustitución patronal. Por otra parte, estableció que, si en gracia de discusión se accediera a aceptar el argumento de que EPM E.S.P. era responsable de todas las obligaciones pensionales contraídas y no canceladas por EADE, lo cierto es que en este caso concreto el demandante no obtuvo ningún derecho a que le fuera pagada la pensión de jubilación convencional, pues al 31 de diciembre de 2003 no cumplía con los requisitos exigidos para tales fines.
En ese sentido, concluyó: Es decir, la inteligencia que le dio el Tribunal a la Adenda en armonía con la Convención Colectiva de trabajo, fluye totalmente acertada y se compadece con su tenor literal, pues de su contenido no se puede inferir que se autorizaba a los trabajadores a que pudieran cumplir con los requisitos previstos para pensionarse anticipadamente después del 31 de diciembre de 2003.
Es que obsérvese, que en parte alguna se modificaron los plazos establecidos en la Adenda para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada, sino que se extendió su vigencia, para quienes habiendo cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios al 31 de diciembre de 2003, hicieran uso del derecho antes del 31 de diciembre de 2005, requisitos que evidentemente, y como lo concluyó acertadamente la Colegiatura, no cumplía la demandante para tal fecha límite fijada (31 de diciembre de 2003).
En otras palabras: conforme se infiere claramente del contenido de lo estipulado en el acuerdo extra convencional de 2003, en armonía con uno de los parágrafos del artículo 72 de la Convención periodo 2003-2007, solo se extendió la vigencia de la adenda hasta el 31 de diciembre de 2005, pero, no se amplió el periodo dentro del cual los trabajadores podían reunir los requisitos –de edad y tiempos de servicios- exigidos en dicha adenda para poder ser acreedores de la pensión anticipada de jubilación, entendiéndose que solo quienes hubieren cumplido tales requisitos al 31 de diciembre de 2003, podían hacer uso del derecho antes del 31 de diciembre de 2005.
CONSIDERACIONES A partir del análisis efectuado por esta Sala respecto del cargo presentado, se tiene que a pesar de haber sido la vía indirecta la escogida por el casacionista para quebrantar el fallo de segundo grado, en ningún momento se discutieron en sede de casación los siguientes hechos que fueron encontrados como probados por el Tribunal, a saber: (i) que Carlos Enrique Morales Macías nació el 12 de septiembre de 1957, por lo que cumplió 48 años el mismo día y mes del 2005;
(ii) que laboró al servicio de EADE en calidad de trabajador oficial y ejerciendo el cargo de «Conductor», entre el 30 de agosto de 1983 y el 26 de julio de 2006; (iv) que estuvo vinculado al sindicato Sintraelecol durante el tiempo en que duró la relación laboral con EADE; y (v) que fue beneficiario tanto de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003, así como de la respectiva Adenda a la convención señalada.
Con lo cual, se tiene que el problema jurídico a resolver no es otro que establecer si, en el sub examine, el Tribunal erró al delimitar el período de vigencia de la Adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 hasta el 31 de diciembre de 2003, o si, por el contrario, debió extender sus efectos hasta el 31 de diciembre de 2005, para efectos de acceder a la pensión de jubilación extralegal allí contenida.
En lo que respecta a la Adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 (folios 240 a 244 del cuaderno principal), de ella emana lo siguiente: ADENDA A LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2001-2003 EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. ESP La implantación de los nuevos procesos diseñados en el proyecto REDI, al igual que lo contemplado en el plan de negocios, exige como resultado la disminución del personal activo de la EADE S.A. ESP.
CLAÚSULAS TRANSITORIAS:
ARTÍCULO PRIMERO: La Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, establecerá un Plan Transitorio de Pensión de Jubilación, dirigido de manera VOLUNTARIA a los trabajadores oficiales vinculados actualmente a su servicio, mediante contrato de trabajo a término indefinido, y que sus plazas conforme a certificación del Proyecto Redi, sean susceptibles de suprimirse.
ARTÍCULO SEGUNDO: Requisitos: A: EDAD. TIEMPO DE SERVICIOS EN EL SECTOR OFICIAL. 50 años 20 Años 49 Años 21 Años 48 Años 22 Años 47 Años 23 Años PARÁGRAFO PRIMERO: El tiempo de servicios determinado en los literales A y B del presente artículo se ha de entender para todos los efectos que no menos de 10 años continuos o discontinuos debieron ser laborados al servicio de la Empresa Antioqueña de Energía.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Quienes no hayan cumplido la edad y/o tiempo de servicios establecidos en los literales A y B del presente artículo, el plazo límite para su cumplimiento será el 31 de diciembre de 2003.
PARÁGRAFO TERCERO: Quienes hubieren cumplido la edad y tiempo de servicios, deberán presentar carta dirigida al Gerente General de la Entidad, manifestando su voluntad de acogerse al Plan de Jubilación, indicando la fecha de retiro del servicio, la que tendrá como fecha límite el 31 de julio de 2003.
PARÁGRAFO CUARTO: Quienes cumplan la edad y/o tiempo de servicios con posterioridad al 31 de julio de 2003 y hasta el 31 de diciembre de 2003, podrán acogerse en la fecha en que adquieran tales requisitos, manifestando su aceptación dentro de los 10 días hábiles siguientes a la vigencia de la presente Adenda.
ARTÍCULO TERCERO: La Pensión de Jubilación, se liquidará tomando el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio y se reconocerá hasta cuando cumpla los requisitos legales para acceder a la pensión en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. La EADE S.A. ESP en ese lapso de tiempo, continuará efectuando los aportes para el Sistema General de Pensiones.
Y a los aportes a la E.P.S. en salud estarán a cargo del beneficiario de esta prestación.
PARÁGRAFO: Una vez el pensionado acceda a la pensión del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, la Administradora de Pensiones procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por la administradora de pensiones y la que venía cubriendo la EADE.
ARTÍCULO QUINTO: La presente adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP sobre el plan de jubilación, tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2003, la cual podrá ser prorrogada de mutuo acuerdo entre el Empleador y Sintraelecol. A su vez, el artículo 72 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007, dispuso: Artículo 72.
TERCERIZACIÓN (NORMA CONVENCIONAL INCORPORADA). Solo serán susceptibles de tercerizar las áreas como: PARQUE AUTOMOTOR (Conductores, etc.), CUADRILLAS DE MANTENIMIENTO, SERVICIOS GENERALES (ASEO, MENSAJERÍA, OFICIOS VARIOS, etc.), VIGILANCIA, CALIBRADORES Y OPERADORES. Las otras áreas serán atendidas por trabajadores con contrato a término indefinido de acuerdo con los términos legales.
La EADE S.A. ESP se compromete a que las áreas Tercerizadas serán contratadas con SINTRAELECOL, mediante las alternativas de contratación y/o contrato sindical que éste proponga, siempre y cuando se den las circunstancias exigidas para el desarrollo de dichas labores.
PARÁGRAFO: Si la Empresa lo considera necesario para ajustar la Planta de Personal, el Gerente mediante Resolución implementará la aplicación de la Adenda de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, firmada el diez y ocho (18) de junio y depositada en el Ministerio de Protección Social y Seguridad de Antioquia, el diez y nueve (19) de junio de 2003.
PARÁGRAFO (sic): La Adenda de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, firmada el 18 de junio y depositada en el Ministerio de Protección Social y Seguridad de Antioquia, el 19 de junio de 2003, sobre el plan de jubilación y que tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, la cual podrá ser prorrogada de mutuo acuerdo entre el Empleador y Sintraelecol.
Pues bien, el estudio conjunto de las disposiciones precedentes ya ha sido abordado por esta Corporación, donde de manera reiterada ha consagrado que la vigencia de la Adenda, en la cual se encuentra previsto el plan de jubilación anticipado, fue hasta el 31 de diciembre de 2005. Lo anterior, en tanto que EADE y Sintraelecol decidieron pactar expresamente, a través del parágrafo segundo del artículo 72 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007, la extensión del plazo de duración de la Adenda, así como la posibilidad de cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación de origen convencional.
Así mismo, se ha pronunciado en cuanto a la procedencia del reconocimiento de la prestación pensional, esgrimiendo que no es cierto que tal derecho se derive únicamente de la terminación del vínculo laboral producto de la decisión del gerente de EADE E.S.P. de reajustar la planta, sino que, por el contrario, tal derecho no exige ningún requisito adicional a que, para el 31 de diciembre de 2005, se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 2° de la Adenda.
En ese sentido, el fallo CSJ SL21161-2017 expuso concretamente que, Del análisis de las normas precedentes, estima la Corte que la acusación de la censura tiene asidero, en primer lugar, porque en el parágrafo segundo del artículo 72 del convenio trascrito, la EADE y la organización sindical acordaron prorrogar la vigencia de la adenda hasta el 31 de diciembre de 2005, lo cual implicó también la extensión del plazo para el cumplimiento de los requisitos para obtener el derecho a la pensión anticipada según el plan transitorio de jubilación creado por la empresa, conforme lo aduce la censura.
En segundo lugar, se advierte que también le asiste razón al recurrente al afirmar que el beneficio pensional en discusión se rige por lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 72 del convenio colectivo 2004-2007. En efecto, los parágrafos de la norma en cita contemplan dos situaciones diferentes. De un lado, en el primero se hizo referencia a la facultad que tenía la empresa, de acuerdo a sus necesidades y en el marco de procesos de tercerización, para ajustar la planta de personal, evento en el cual podía emplear la adenda suscrita el 18 de junio de 2003 y, en ese caso, su implementación requería de resolución del gerente de EADE, mientras que en el segundo, se estableció la ampliación de su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, sin ningún tipo de condicionamiento.
En tal sentido, le asiste razón a la recurrente cuando enrostra el yerro del Tribunal, donde equivocadamente mencionó que el período de vigencia de la Adenda era hasta el 31 de diciembre de 2003, siendo que como ya quedó advertido, era posible para todos aquellos trabajadores de EADE E.S.P. cumplir con todos los requisitos exigidos y acogerse al plan de pensión anticipada de jubilación, hasta el 31 de diciembre de 2005.
Con lo cual, el cargo ha de prosperar en los términos en que fue presentado. Sin costas en el recurso de casación. I. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde. En ese orden de ideas, se tiene que, para acceder al otorgamiento de la pensión anticipada de jubilación en los términos previstos en la Adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003, son los siguientes: (i) que el trabajador tenga la edad y el tiempo de servicios exigidos; y (ii) que el cargo hubiera sido susceptible de supresión conforme a la certificación del proyecto REDI.
En lo que atañe a la primera exigencia, se tiene que el señor Macías Morales nació el 12 de septiembre de 1957, por lo que tenía 48 años de edad al 31 de diciembre de 2005. De igual forma, no fue discutido que laboró para EADE entre el 30 de agosto de 1983 y el 26 de julio de 2006, contando así con 22 años vinculado al sector oficial en el 2005.
Frente a la segunda obligación, le correspondía a la accionada probar que el cargo del actor fue objeto de supresión según el proyecto REDI. Lo anterior, pues tal y como lo ha esgrimido esta Corporación en casos de idénticos contornos, era EPM E.S.P. quien estaba en mejor posición de demostrar dicha situación, conforme al precepto de la carga dinámica de la prueba (CSJ SL21161-2017).
En todo caso, esa acreditación brilla por su ausencia, por lo que la misma resulta insuficiente para exonerarla de su responsabilidad. En ese sentido, ha de confirmarse la sentencia de primer grado, debiendo procederse al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, calculada sobre el 75% del promedio de los salarios percibidos durante el último año de servicios.
Adicionalmente, esta debería pagarse hasta el momento en que el demandante acceda a la prestación legal de vejez, caso en el cual EPM E.S.P. sólo asumirá el mayor valor, si lo hubiere, entre la diferencia en ambas pensiones. Finalmente, sea preciso advertir que no prospera la excepción de falta de legitimación por pasiva alegada por la demandada, comoquiera que, en virtud de la cláusula segunda del contrato de conmutación pensional suscrito entre EADE y EPM E.S.P. (folios 307 a 311 del cuaderno principal), se acordó que esta última asumiría todas las obligaciones prestacionales de EADE, incluidos los derechos eventuales y bonos pensionales o cuotas partes correspondientes.
Las costas en instancias están a cargo de EPM E.S.P. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el treinta (30) de enero de dos mil doce (2012) por la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS ENRIQUE MACÍAS MORALES contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. En sede de instancia se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la decisión del 5 de noviembre de 2010, proferida por el Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín.
SEGUNDO: Costas como se dispuso en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ARGEMIRO ÁLVAREZ JIMÉNEZ Conjuez MARCEL SILVA ROMERO Conjuez SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00