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SL2535-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999Ley 776 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2535-2024 Radicación n.° 100830 Acta 28 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRICARIBE S. A. ESP -hoy en liquidación-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022), en virtud la demanda que instauró JOSÉ MILCIADES VERGARA SOCARRA Y JACKELINE MATUTE ORTÍZ, ella actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores CAVM y TAVM contra la aquí recurrente, el señor ROBERTO ANTONIO PRENS HERAZO y la empresa DESARROLLO ELECTRICO DE COLOMBIA S. A. – DELELCO S. A., asunto en el que además se vinculó en garantía a LIBERTY SEGUROS S. A. Radicación n.° 100830 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES José Milciades Vergara Socarra y Jackeline Matute Ortiz, actuando la segunda en nombre propio y en representación de sus menores hijos CAVM y TAVM, demandaron a Electricaribe S. A. -hoy en liquidación-, al señor Roberto Antonio Prens Herazo y a Desarrollo Eléctrico de Colombia S. A. – Delelco S. A. a fin de que se declarara, que entre el primero y la persona natural accionada, existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido.

También, que las demás encartadas, eran solidariamente responsables de las consecuencias del accidente de trabajo él sufrido el 4 de octubre de 2007. Por ello, exigieron condena a fin de que se les reconociera y pagara como indemnización, los perjuicios materiales que se demostraren, el daño moral objetivado y subjetivado, debidamente indexados, los intereses corrientes, moratorios y los reajustes para actualizar los valores, más de las costas.

En respaldo de sus aspiraciones, narraron que: i) entre José Milciades Vergara Socarra y Roberto Antonio Prens Herazo, existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, en virtud del cual, prestó personalmente servicios como linero «o persona encargada de manipular líneas y redes de energía eléctrica»; ii) antes de iniciar labores, fue sometido a capacitación por órdenes y en las instalaciones de Delelco S. A., por unos dos meses, para luego ser remitido a Radicación n.° 100830 SCLAJPT-10 V.00 3 Electricaribe S. A. ESP -hoy en liquidación-, en donde también, le hicieron exámenes para determinar su calificación para el cargo que desempeñaría a través del contratista Delelco S. A., que sumado a su experiencia anterior en dicha actividad, fue aprobado y por ello, fue incluido en el grupo de trabajadores contratados para llevar a cabo las obras requeridas por la Electrificadora con la empresa; iii) el 4 de octubre de 2007, Vergara Socarra se encontraba con una cuadrilla por disposición de los ingenieros Roberto Antonio Prens Herazo y Hernando Arciniegas, este último, empleado de Delelco S. A. en desarrollo de labores relacionadas con instalaciones de nuevas redes eléctricas de Electricaribe S. A. ESP -hoy en liquidación- en el municipio de Juan de Acosta (Atlántico).

Agrega que: iv) después de la hora del almuerzo en esa data, el capataz Carlos Prada, como subordinado de Delelco S. A. repartió el personal en cuatro grupos para efectos de continuar con la labor que venían desempeñando y José Milciades Vergara Socarra quedó con Alfonso Machado Herazo y con Dorismel Serrano Vergara. A ellos, se les asignó como labor, enderezar dos postes y amarrar las líneas que estaban sueltas de los aisladores, es decir, unas nuevas redes de aluminio de Electricaribe S. A. ESP -hoy en liquidación-, instaladas en el municipio de Juan de Acosta y, en este caso, esa cuadrilla trabajaba exactamente frente a la estación de bomberos de la municipalidad.

Cuenta que: v) el señor Dorismel Serrano Vergara, se encargó de enderezar los postes y él -demandante-, subió a Radicación n.° 100830 SCLAJPT-10 V.00 4 estos para amarrar las líneas a los aisladores. Al terminar el segundo, se dispuso a bajar y se agarró del poste con su mano izquierda, a lo que inmediatamente quedó inconsciente y cayó desde unos seis metros de altura aproximadamente y de cabeza, por lo que sufrió el impacto en su columna vertebral.

Luego, se hizo presente el señor Jesús Llanos, supervisor de Electricaribe S. A. ESP -hoy en liquidación-, que según los testigos, en asocio con el ingeniero Hernando Arciniegas, elaboraron un informe del siniestro con inclusión de fotografías. Expuso que: vi) fue trasladado hasta el Hospital de Juan de Acosta y de allí remitido a la Clínica de SaludCoop EPS en la ciudad de Barranquilla, en donde le registraron como causa de ingreso «accidente de trabajo» y se le ordenó manejo por neurocirugía, por lo que fue trasladado a la Clínica General del Norte, institución clínica en que lo atendieron y dispusieron de manera urgente, una intervención denominada «laminectomía descompresiva» y para eso, requirieron el correspondiente material de instrumentación posterior de columna, pero al solicitarse la autorización de la EPS, lo negó manifestando que estaba desafiliado del sistema, evento injustificable porque estaba trabajando desde el 16 de julio de 2007; vii) fue operado, por orden de tutela con medida provisional, para la «exploración y descompresión del canal raquideo y raíces espinales por laminectomía código 30203 UVR 305», no obstante, se encuentra todavía parapléjico.

Radicación n.° 100830 SCLAJPT-10 V.00 5 Indicó que: viii) el señor Roberto Antonio Prens Herazo, lo incluyó al sistema general de riesgos profesionales del Instituto de Seguro Social, el 16 de julio de 2007, sin fundamento legal, pues la atadura de actividades desde su inicio nunca sufrió de solución de continuidad, pero al momento del siniestro estaba desafiliado y el nominador, radicó una nueva vinculación al 5 de octubre de 2007, un día después del hecho dañoso; ix) querelló administrativamente a los aquí demandados, ante el Ministerio de Protección Social – Dirección Territorial Atlántico, Grupo de Prevención, Inspección y Vigilancia y Control, con el objetivo de que iniciaran la investigación administrativa del caso, quedando esta Actuación radicada bajo el n.° 7060 del 18 de octubre de 2007.

Anotó que: x) el accidente se produjo por una inducción de corriente, que lo dejó inconsciente y produjo su caída en condiciones de desprotección, al contar únicamente con un arnés y un pretal para sostenerse, amén de las condiciones climáticas en las que estaban trabajando, al haber llovido y ser previsible la carga estática de las líneas.

Afirma, que los elementos de trabajo y seguridad proporcionados no eran los idóneos para el desempeño de labores con un riesgo algo como las de aquel instante. Finaliza con que: xi) los demandados transgredieron normas de salud ocupacional al no aprovisionar los elementos de seguridad industrial necesarios para ejecutar la labor de construcción de líneas para la conducción de energía eléctrica, de manera que el siniestro nació de la Radicación n.° 100830 SCLAJPT-10 V.00 6 omisión aludida; xii) al momento del accidente tenía 26 años, de escasos recursos económicos, tenía como único ingreso el salario percibido de Roberto Prens Herazo y Delelco S. A. y de él dependían económicamente, su compañera permanente Jaqueline Matute y sus dos menores hijos CAVM y TAVM de cuatro y un año de edad, respectivamente y, todo ese núcleo familiar, además del trabajador, padecieron no solo el menoscabo financiero por la espera de los salarios, sino por la carencia total de recursos para atender el siniestro, para lo cual han debido acudir a préstamos y la misericordia de cercanos y amigos para poder movilizarse y atender sus necesidades en medio de la lamentable situación de la víctima del accidente; xiii) incluso, se han visto inmersos en un profundo sufrimiento emocional e impactos psicológicos negativos, además de la profunda tristeza y el dolor que les ha embargado, esto es, perjuicios morales, además de la gran disminución económica, truncándose las metas conjuntas (f.° 1 a 8, cuaderno de primera instancia, primera parte, expediente digital de la Corte) Delelco S. A., se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, manifestó certeza íntegra solo frente a la querella administrativa, del resto, no les dio veracidad a cómo fueron planteados.

Para su defensa, invocó el medio exceptivo de falta de legitimación en la causa por pasiva (f.° 141 a 147, ib). Electricaribe S. A. ESP -hoy en liquidación-, se resistió a los pedimentos. De cara a los supuestos fácticos, indicó que únicamente le constaba la querella administrativa, frente a los demás, no dio por veraz ninguno. Para su protección, Radicación n.° 100830 SCLAJPT-10 V.00 7 alegó las excepciones de buena fe, cobro de lo no debido, «inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada», compensación, causa externa (f.° 176 a 183, ib.).

Con proveído del 22 de enero de 2009, se designó curador ad litem al señor Roberto Antonio Prens Herazo (f.° 460 cuaderno de primera instancia, primera parte.) para lo que tomó posesión el señor Elexy Beatriz Cantillo Castro (f.461, ib.). Este, contestó que se apartaba de las peticiones y, de los hechos, esgrimió que no eran veraces (f.° 462 a 464, ib.).

Luego, se reformó la demanda, para incluir pedido de declaración de disminución de pérdida de capacidad laboral superior al 50 % por la paraplejia sufrida con ocasión del accidente de trabajo del 4 de octubre de 2007 y en consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde su estructuración, con su retroactivo y respectivos intereses e indexación (f.° 472 a 473, cuaderno de segunda instancia, parte 2, ib), la que fue admitida sin resistencia de la contraparte.

Electricaribe S. A. ESP -hoy en liquidación-, llamó en garantía a Liberty Seguros S. A. (f.° 397, ib.) aceptado con decisión del 5 de mayo de 2009 (f.° 36, cuaderno de primera instancia, segunda parte), pero de esta, no hubo contestación. Radicación n.° 100830 SCLAJPT-10 V.00 8 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, por fallo del 30 de enero de 2015 (f.° 119 a 129, cuaderno de primera instancia, parte 3, ib.), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, propuesta por las demandadas dentro de su escrito de defensa.

SEGUNDO: ABSOLVER como en efecto absuelve a las demandadas ROBERTO ANTONIO PRENS HERAZO, SOCIEDAD DESARROLLO ELÉCTRICO DE COLOMBIA S. A. DELELCO S. A. y ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP, de los cargos de la demanda instaurada en su contra por el señor JOSÉ MILCIADES VERGARA SOCARRA y la señora JACKELINE MATUTE ORTIZ, de conformidad con las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: si no fuere apelada la decisión aquí adoptada, CONSULTESE con nuestro superior funcional […] Después con sentencia complementaria del 13 de mayo de 2015, dispuso (f.° 173 a 178, ib.): 1.° ADICIÓNESE la sentencia de 30 de enero de 2015, en el asunto de la referencia y en la siguiente forma: 2.° CONDÉNESE a los demandados ROBERTO PRENS HERAZO y solidariamente a la empresa DESARROLLO ELÉCTRICO DE COLOMBIA S. A., a reconocer y pagar las siguientes acreencias laborales al demandante José Milcíades Vergara Socarras así: Salario… $1.429.994,oo Cesantías… $165.000,oo Prima de servicios… $165.000,oo Intereses sobre cesantías… 59.400,oo Vacaciones… $82.500,oo Suma que arroja un total de $1.901.894,oo pesos que deberá pagarse a partir del 16 de julio de 2007, debidamente indexada Radicación n.° 100830 SCLAJPT-10 V.00 9 de conformidad con el IPC, hasta que se cause el pago total de esta obligación. 3.° ABSTENERSE emitir condena sobre pensión de invalidez, por no encontrarse vinculada a la litis la entidad de Riesgos Laborales POSITIVA S. A. 4.° ABSUÉLVASE a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. y a la llamada en garantía SEGUROS LIBERTY S. A. de las pretensiones de la demanda. 5.° Si no fuere motivo de apelación la decisión adoptada en esta audiencia. Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.°.

De la sentencia de fecha enero 30 de 2015. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del extremo activo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 29 de abril de 2022 (f.° 45 a 42, sentencia de segundo grado, cuaderno del Tribunal, expediente digital de la Corte), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla el 30 de enero de 2015. En su lugar CONDENAR a ROBERTO ANTONIO PRENS HERAZO y solidariamente a DESARROLLO ELÉCTRICO DE COLOMBIA – DELELCO S. A. y ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP, a reconocer y pagar la indemnización plena y ordinaria de perjuicios a favor de JOSE MILCIADES VERGARA SOCARRA y JACKELINE MATUTE ORTIZ, en nombre propio y en representación de los menores [CAVM] y [TAVM] de la siguiente forma: PERJUICIOS MATERIALES ………. $0 LUCRO CESANTE PASADO ………. $ 337.476.885 LUCRO CESANTE FUTURO ………. $228.806.670 TOTAL……………………………………$ 556.283.555 PERJUICIOS MORALES …………….. 100 SMLMV SEGUNDO: CONDENAR a ROBERTO ANTONIO PRENS HERAZO y solidariamente a DESARROLLO ELÉCTRICO DE COLOMBIA DELELCO S. A. y ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP a reconocer y pagar la pensión de invalidez a favor de JOSÉ Radicación n.° 100830 SCLAJPT-10 V.00 10 MILCIADES VERGARA SOCARRA desde el 4 de octubre de 2007, por valor del salario mínimo con los incrementos anuales y a razón de 14 mesadas.

TERCERO: MODIFICAR la sentencia complementaria del 13 de mayo de 2015, en el sentido de extender las condenas impuestas por concepto de salarios, prestaciones sociales y vacaciones, a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP, por virtud de la declaratoria de solidaridad aquí impuesta.

CUARTO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada. En esta instancia a título de agencias en derecho se ordena incluir el equivalente a 2 SMLMV. Estructuró como problema jurídico, establecer si la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del CST, era procedente. En caso afirmativo, analizaría la responsabilidad solidaria de Electricaribe S. A. -hoy en liquidación- sobre la eventual condena, al igual que las impuestas en la sentencia de primer grado por concepto de salarios, prestaciones sociales y vacaciones.

En segundo lugar, si le asistía derecho al pago de la sanción moratoria del apartado 65 del CST, por el impago de los salarios, prestaciones sociales y vacaciones condenadas en primera instancia. Finalmente, verificaría la viabilidad del otorgamiento y pago de la pensión de invalidez, junto con intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y en caso positivo, determinaría a cargo de quién debía imponerse este rubro.

De la culpa patronal Radicación n.° 100830 SCLAJPT-10 V.00 11 Recordó el contenido del apartado 56 del CST, sobre las obligaciones del empleador. De las atinentes a la protección y seguridad, evocó que tales deberes, se extienden a todas las medidas, controles y procedimientos que tengan como finalidad la prevención de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, a más de que, se procurara la identificación de los factores de riesgo existentes y la manera de eliminarlos o reducirlos a su mínima expresión. Que de esto, se encarga la salud ocupacional.

Dijo que era posible, aun bajo tales medidas y prevención, que pudiera sobrevenir el accidente o enfermedad. En tales eventos, no sería viable imputar culpa al dador del empleo y, en consecuencia, la protección de la contingencia quedaría a cargo del sistema de riesgos laborales. Entonces, cuando se incumple con estas obligaciones y por tal motivo el trabajador sufre algún accidente de labores o le sobreviene una enfermedad profesional, o incluso la muerte, le incumbe el deber de reparar los daños, pues así lo manda el artículo 216 del CST, que citó. Explica que la culpa suficientemente comprobada aludida por la norma, no supone que en todos los casos incumba su prueba al trabajador, porque: de un lado, como lo ha dicho esta Corte, la culpa que cabe exigir en este tipo de responsabilidad es la leve, conforme al artículo 63 del Código Civil, pero del otro horizonte, el canon 56 del CST impone al nominador obligaciones de acción, es decir, la de Radicación n.° 100830 SCLAJPT-10 V.00 12 procurar todas las medidas posibles tendientes a la prevención de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Y si, conforme al mandato 1604 del mismo compendio, la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo, no cabe conclusión distinta de entender que, en los casos en que la culpa del empleador se funde en la violación de sus deberes, debe demostrar este su cumplimiento o, en otras palabras, que agotó todas las medidas de prevención que razonablemente resultaban atendibles para evitar la ocurrencia de accidentes o enfermedades profesionales.

No se traduce esto, en que el nominado quede exonerado de prueba, porque no se descarta la regla de la disposición 167 del CGP alusiva a que incumbe a las partes el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. De modo que, le corresponde por lo menos, probar el hecho dañino y los perjuicios sufridos, a más de, identificar cuál fue el deber u obligación irrespetada que causó el siniestro y de qué manera fue causa eficiente para la ocurrencia del accidente laboral, para así, estructurar una imputación normativa que haga sobrevenir la sanción derivada de su transgresión, como lo dispone el artículo 6° del Código Civil.

Advirtió que no era discutido el contrato de trabajo con el señor Roberto Prens Herazo, quien era contratista de Desarrollo Eléctrico de Colombia – Delelco S. A., que a su vez, era subcontratista de la Electrificadora del Caribe S. A. ESP. Tampoco, la ocurrencia del accidente, que se desprende del Radicación n.° 100830 SCLAJPT-10 V.00 13 formato de informe para accidente de trabajo del empleador o contratante.

En lo que atañe al daño sufrido, encontró que era diciente y demostrativo, el solo hecho de su declaratoria de invalidez, conforme se verificó en Dictamen n.° 73317322 del 22 de marzo de 2012, donde se califica la pérdida de capacidad laboral del 74,95 % originado por accidente de trabajo. Sobre la culpabilidad de la enjuiciada, dijo existían suficientes elementos que permiten concluir que el acaecimiento de aquel, tuvo como causa directa la falta de cuidado y la diligencia que debió emplear el patrono para el desarrollo de actividades que encomendó al ex trabajador, violando los deberes de protección y seguridad que le incumbían respecto de este.

Y detalló: Del informe sobre el accidente de José Milciades Vergara Socarra rendido por el ingeniero Hernando Arciniegas, citó: Siendo la 1:30 de la tarde el Sr. JOSE MILCIADES VERGARA SOCARRAS, se cayó de una altura aproximada de 6 mts al terminar de ejecutar su trabajo de amarre de la línea secundaria en los aisladores de carreto, procedió́ a quitarse el cinturón de seguridad y posteriormente la eslinga (línea de vida) de su arnés, perdiendo el equilibrio y cayendo sobre un arbusto y luego al suelo.

El Sr informa que recibió́ una descarga eléctrica y que debido a esto fue que se cayó́ Procedió́ a revisar la línea y por ningún lado había contacto de ella sobre las acometidas que existen, además había dos personas laborando en un doble terminal de Radicación n.° 100830 SCLAJPT-10 V.00 14 ángulo cogiendo los detalles finales (empelonando las puntas terminales).

Los trabajos previos que se hicieron fueron en trazados nuevos porque no existen líneas secundarias. Considero que el accidente se debió́ al mal procedimiento de aseguramiento, debido a que primero se suelta la eslinga (línea de vida) y posteriormente el cinturón de seguridad. Al Sr Socarras, una vez accidentado se procedió́ a prestarle los primeros auxilios (inmovilizándole el cuerpo y la nuca), se trasladó́ al pueblo en el chasis de la camioneta que se tiene en uso, donde lo auscultaron y posteriormente fue trasladado en ambulancia para Barranquilla a la Eps de SALUDCOOP; más tarde fue llevado al Hospital General del Norte, donde le están realizando las placas y diagnósticos”.

Que se recibieron los testimonios de: DORISMEL SERRANO VERGARA, trabajador de DELELCOL, dijo que inició labores en septiembre de 2007, que al igual que el actor era liniero, prestando servicios de normalización de redes trenzadas y de media tensión, precisando que las redes eran de ELECTRICARIBE. Acerca de los hechos acaecidos el 4 de octubre de 2007 dijo que ese día estaba nublado, había amenaza de lluvia, pero como era un día de pago y el capataz encargado CARLOS PRADA les dijo que les iba a pagar, procedieron a trabajar; advierte que para trabajar en redes existen cinco reglas de oro, la primera es desenergizar el transformador que alimentaba las redes subnormales o unos pericos que pasaban por debajo de las redes que iban a manipular, pero el funcionario estaba de afán y dijo que no podía desenergizarlo.

Que procedió́ a tirar por encima las redes el aluminio 1-0 desnudo, y más tarde cuando empezaron a jalar el aluminio, otro compañero con él quedaron pegados en la línea y la soltaron de una, por lo que nuevamente le sugirieron al capataz que desenergizara el transformador, pero aquel se rehusó́. Que después del mediodía, tras haber almorzado, los mandaron a trabajar con el poste mojado y guantes mojados, no haciéndole caso al mal tiempo, y le asignaron al demandante que se montara en el primer poste a amarrar las líneas a los aisladores, teniendo en cuenta que no había corriente, pero se dio cuenta del gesto de su compañero en la cara que si había corriente; luego se montó́ en otro poste e hizo el mismo gesto, y al montarse en el tercer poste amarró las líneas y descendió́ del mismo, pero por su corta estatura se quitó́ el cinturón de posicionamiento que estaba por medio de las líneas y desancló las líneas de vida y bajó la pierna al pretal, agarrándose de otra línea y el poste, pero esa línea tenía corriente, porque sacó las manos hacia atrás, Radicación n.° 100830 SCLAJPT-10 V.00 15 yéndosele el cuerpo, cayendo de cabeza al piso.

Indicó que tenían 3 días laborando en el municipio de Juan de Acosta. Además que fue la primera persona en auxiliar a su compañero. LEONARDO GUTIÉRREZ HERRERA, compañero de trabajo del actor, dijo que este era liniero y él era auxiliar de redes, que el día del accidente ejecutaron trabajos en JUAN DE ACOSTA, pero los dividieron en dos grupos, por lo cual él no estuvo con el demandante en el momento del siniestro.

Sin embargo, indica que el accidente acaeció́ por omisión en la desenergización del transformador, esto es, la omisión de las cinco reglas de oro, y además ese día había amenaza de lluvia. Agrega que ese día que los elementos entregados fueron el uniforme con el logotipo de DELELCOL S.A., y en la parte de atrás decía ELECTRICARIBE ASOCIADO COMERCIAL, e igualmente casco, gafas, guantes, botas dieléctricas, mientras que al demandante le dieron el arnés completo y un par de pretales.

Dijo que ese día tampoco había un ingeniero de seguridad industrial, sino un ingeniero residente, el señor Arciniegas, empleado de DELELCOL, quien también era encargado de hacer cumplir las 5 reglas de oro, pero no lo hizo. ALFONSO MACHADO HERAZO, compañero de trabajo del actor, indicó que el día del accidente no se cumplieron las cinco reglas de oro, porque no se desenergizó el transformador.

Agregó que los trabajos se adelantaron en Juan de Acosta, y estaba con el demandante en el momento de los hechos, que al subirse al primer poste para arreglar las redes, luego que su compańero se bajó́ le dijo que estaba pateando corriente; y después cuando estaba en el segundo poste, terminada su labor, se quitó el cinturón de seguridad y la línea de vida, quedando sujeto al poste con la mano derecha, pero al tocar la línea le pasó corriente, cayendo al suelo.

Advirtió́ que para ejecutar sus labores les suministraban arnés, cinturón, faja, manilas, además que habían recibido capacitaciones por un tiempo aproximado de 2 meses. Discurrió que, si bien no eran hechos controversiales que el ex trabajador había sido capacitado y a su vez, le fueron entregados todos los elementos de seguridad para su labor, no era dable desconocer la peligrosidad de esta y que, de acuerdo a lo informado por todos los ex empleados aun cuando el accionante se soltó del cinturón de seguridad y la línea de vida, su caída se produjo por la energización del poste, pues el capataz encargado de supervisar el trabajo, Radicación n.° 100830 SCLAJPT-10 V.00 16 pese a que sabía que el día estaba nublado y lluvioso, no accedió a desenergizar el transformador bajo la excusa que debían entregar los trabajos con prontitud, arriesgando así la vida de los trabajadores.

Por eso, no podía atribuirse exclusivamente la responsabilidad al subordinado, en tanto que, pese a su actuar descuidado al soltarse de la línea de vida, el empleador tampoco tomó las medidas de prevención para la ejecución de ese trabajo en alturas, al omitir suspender la línea de energía de los postes donde trabajaban, porque por una descarga de corriente, se produjo su caída, máxime que ni siquiera había en el lugar de los hechos una persona idónea encargada de hacer cumplir las normas de seguridad.

Al efecto, citó in extenso la sentencia CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 30193 y respecto a la responsabilidad del dador del empleo en tratándose de trabajador en altura, recordó lo dicho en CSJ SL2644-2016 y la CSJ SL1565-2020. Insistió en que la falta de desenergización de la red fue la causa eficiente para que se produjera el accidente de trabajo, que derivó en su caída al vacío, por lo cual se denotaba sin duda una falta de coordinación en la realización de actividades que, por la peligrosidad que entrañan, demandaba un grado de control estricto, lo que era del resorte del patrono a fin de garantizar la seguridad de sus operarios.

Pero ello no fue así pues, por el contrario, por la ligereza del capataz encargado se adelantaron trabajos en altura sin quitar la energía de los transformadores y, además, sin encontrarse presente el funcionario idóneo encargado de garantizar la seguridad de todos los trabajadores. Radicación n.° 100830 SCLAJPT-10 V.00 17 Al no demostrarse que la empresa actuó con el cuidado y la diligencia que debió emplear, vio que era responsable subjetivamente de todos los derechos e indemnizaciones, en obediencia del artículo 216 del CST en torno a la culpa suficientemente comprobada del patrono. Aclaró que incluía reparación por perjuicios materiales, morales y fisiológicos, necesarios para tener cabida la reparación integral que contemplaba el mandato 16 de la Ley 446 de 1998.

Puntualizó que, estaban legitimados para reclamar todos los perjuicios causados, no solo la víctima directa del siniestro, sino también su círculo más cercano (CSJ SL887- 2013). Que en lo concerniente a la calidad de compañera e hijos del demandante, fungía en el expediente a folio 59 y ss, las copias de los registros civiles de nacimiento de TAVM, nacida el 28 de noviembre de 2006, hija de Jackeline Matute y José Milcíades Vergara, lo mismo que CAVM, nacido el 26 de abril de 2003, descendiente de Jackeline Matute y José Milciades Vergara De la responsabilidad solidaria de Desarrollo Eléctrico de Colombia – Delelco S. A. y Electrificadora del Caribe S. A. ESP.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 34 del CST, recordó que la figura del contratista independiente supone una triple relación jurídica, la primera, entre el beneficiario de la obra y el contratista, la segunda, entre el contratista y Radicación n.° 100830 SCLAJPT-10 V.00 18 sus trabajadores y la última, entre estos y el beneficiario.

Las dos primeras, se rigen por lo acordado entre las partes y la tercera, por la ley, siendo esta precisamente la que exige para nacer la vida jurídica, que haya quedado probada la relación civil o comercial entre el contratista y el beneficiario de la obra, porque de lo contrario, la figura del contratista independiente y la consecuente solidaridad desaparece.

Para el efecto, entró a dilucidar si las funciones que desplegó el demandante, estaban en directa relación con el objeto social que cumplía Electricaribe S. A. ESP -hoy en liquidación- (CSJ SL14692-2017). Afirmó que no cabía duda de la responsabilidad de Roberto Antonio Prens Herazo, como empleador de José Milcíades Vergara. Y de las demás, vio que de cara al certificado de existencia y representación legal de Delelco S. A., que su objeto social era: Ingeniería de Construcción en las diferentes disciplinas de la ingeniería y la Arquitectura para lo cual realizara la construcción de obras civiles, construcción de edificaciones, estructuras, obras hidráulicas, y sanitarias, montajes y mantenimiento de redes y sistemas eléctricos y de potencias, instalaciones mecánicas, instalaciones de aires acondicionados y refrigeración, sistemas electrónicos y de comunicaciones, y demás obras relacionadas con el aprovechamiento de los recursos naturales ”.

Por su parte, según el certificado de existencia y representación legal, la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. el objeto social de la misma es “la prestación de los servicios públicos de distribución y comercialización de energía eléctrica, así como la realización de actividades, obras, servicios y productos relacionados” Radicación n.° 100830 SCLAJPT-10 V.00 19 Recordó que el señor Roberto Antonio Prens Herazo, fue subcontratado por Delelco S. A. quien a su vez fue contratado por Electricaribe S. A. ESP -hoy en liquidación-.

Que, de acuerdo con el contrato firmado por los primeros, el objeto era «la prestación de servicios de adecuación de líneas de MT y redes en baja tensión, en las cabeceras en su totalidad de los municipios de Santo Tomás, Palmar de Varela, Ponedera y Campo de la Cruz, todos en el Departamento del Atlántico, con ocasión del OTRO SI suscrito con ELECTRICARIBE S.A. E.S.P».

Y en cuanto al contrato suscrito entre Delelco y Electricaribe S. A. ESP -hoy en liquidación-, el primero se obligó: […] bajo su responsabilidad técnica y directiva a prestar los servicios de ejecución de órdenes de servicio de peticiones, quejas y reclamaciones, campañas de perdidas, proceso de suspensión y reconexión, censo de alumbrado público y TV cable, prestación de servicios de trabajo comunitario, gestión de cobro, actualización de información en barrios de los municipios descritos en la tabla de localidades con sus respectivos corregimientos y veredas y ejecución de obras en frío y caliente [ ] De la solidaridad trajo a colación lo dicho por esta Corte en sentencia CSJ SL7789-2016 y dijo que, verificados los objetos sociales de la contratante, contratista y subcontratista y los objetos de lo celebrado, era claro que la labor del demandante formaba parte del giro ordinario de las actividades no solo de Delelco S. A., sino también de Electricaribe S. A. ESP -hoy en liquidación-, por lo que se hacían deudoras del pago de la indemnización plena de Radicación n.° 100830 SCLAJPT-10 V.00 20 perjuicios reclamada, lo mismo que del pago de salario y sus prestaciones a los cuales se condenó en primera instancia a través de sentencia complementaria.

En cuanto al llamamiento en garantía que se hizo a la compañía Liberty Seguros, en virtud de las pólizas de seguros que suscribieron Electricaribe S. A. ESP -hoy en liquidación- y Delelcol S. A., para efectos de la ejecución de la obra, se advertía que de acuerdo con «la cláusula primera, numeral 1.5 amparo para el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones» la satisfacción del pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales a que se hace referencia el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, «cubre a la entidad contratante asegurada contra el riesgo de incumplimiento de las obligaciones laborales a que está obligado el contratista garantizado, únicamente relacionadas con el personal utilizado para la ejecución del contrato amparado en la póliza».

Además, la protección «en ningún caso se extiende a cubrir al personal de los subcontratistas o aquellas personas vinculadas al contratista garantizado bajo modalidades diferentes al contrato de trabajo o contratos que los sustituyan y generen obligaciones de pago» por lo que, en tanto el actor era un trabajador de un subcontratista de Delelcol S. A., era claro que la póliza no cobijaba el pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones que surgieren.

Del valor de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios. Radicación n.° 100830 SCLAJPT-10 V.00 21 Para tasarla, acudió a la sentencia CSJ SL9396-2016 y afirmó, que como en el sublite no quedaron acreditados los pagos pasados o futuros, se absolvería al respecto. A título de lucro cesante pasado calculó $337.476.885 y por concepto de lucro cesante futuro descifró $228.806.670, para un total de $566.283.555.

En lo que atañe a los perjuicios morales evocó lo bosquejado en la decisión CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39631. Discurrió que evidentemente, la paraplejia que le devino al actor como consecuencia del accidente de trabajo, derivó en un dolor irreparable, razón por la cual impondría la suma de 100 SMLMV. De la sanción moratoria. Mencionó el contenido del apartado 281 del CGP y extrajo un aparte de las sentencias CSJ SL, 7 jul. 2010, 38700 y CSJ SL, 19 oct. 2011, 42818 para significar que el principio de congruencia indica que el juez al resolver, debe basarse en los extremos de la litis fijados por las partes, sin que esto se entienda atado a las calificaciones que hagan aquellas o las normas que invoquen, por cuanto él es el llamado a aplicar e interpretar la ley, pero eso sí, siempre deberá respetar las bases fácticas sobre las cuales los sujetos plantearon sus pretensiones y excepciones.

Radicación n.° 100830 SCLAJPT-10 V.00 22 Al efecto, dijo que el demandante no indicó en el libelo gestor o su reforma la pretensa de indemnización moratoria, por lo cual, era inadmisible en ese estadio procesal. De la pensión de invalidez Partiendo de la fecha del accidente, era evidente que la norma aplicable era la Ley 776 de 2002. En tal orden, la carga primaria del demandante era demostrar «que conforme a dictamen técnico padece una enfermedad de origen profesional, cuyo porcentaje alcanza el 50 % o más de pérdida de capacidad laboral, de lo contrario, no se configura el derecho a la pensión correspondiente».

Estimó como no controvertida la declaratoria de invalidez, tal como se determinó en Dictamen n.° 73317322 del 22 de marzo de 2012, donde se calificaba la PCL del 74,95 % de origen accidente de trabajo y fecha de edificación del 4 de octubre de 2007. Ahora, en torno a la falta de afiliación al sistema de riesgos profesionales, recordó lo discurrido en sentencia CSJ SL5031-2019, sobre la evasión de responsabilidades de quienes están obligados a colaborar con la financiación del sistema de seguridad social, pone en riesgo su funcionamiento, ya que se dejarían de atender las prestaciones que le son propias, a cargo de los organismos especializados en asumirlas, por lo que el legislador como regla general ha impuesto que, si el empleador se desentiende de sus obligaciones de afiliación y contribución Radicación n.° 100830 SCLAJPT-10 V.00 23 a dicho sistema, deba entonces asumir todas las cargas económicas que genere su conducta reprochable, que en los riesgos laborales, es determinante pues, omitir la inclusión en el modelo de aseguramiento, implica la asunción total por el empleador de las garantías asistenciales y económicas que el sistema ofrece.

En este orden, vislumbró que el demandante estaba afiliado al sistema de riesgos laborales a través de Positiva S. A. desde el 14 de julio hasta el 4 de agosto de 2007, con estado «retirado», por consiguiente, era claro que aun cuando el empleador lo vinculó a riesgos laborales, lo retiró del sistema antes que le acaeciera el accidente de trabajo, razón por la que, la carga del otorgamiento de las prestaciones derivadas del infortunio laboral, están a cargo del señor Roberto Prens Herazo y, por virtud de la solidaridad declarada, a cargo de Delelco S. A. y Electricaribe S. A. ESP -hoy en liquidación-.

La pensión, la brindó desde el 4 de octubre de 2007 por valor del salario mínimo. Con relación a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, afirmó que procedían frente a la falta de pago de la mesada ya otorgada, pero igualmente, en todos los casos en que la falta de pago sobreviviente por la mora de la entidad en resolver sobre la reclamación pensional o bien cuando estando cumplidos todos los requisitos para su reconocimiento, lo niega con argumentos no atendibles.

En este caso, encontró que no hubo negativa al respecto, pues Radicación n.° 100830 SCLAJPT-10 V.00 24 siquiera media solicitud formal de su trabajador a su empleador solicitando el derecho que hoy reivindica. Por consiguiente, ninguna mora era imputable. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Electricaribe S. A. ESP -hoy en liquidación-, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme «las de primer grado dictadas el 30 de enero de 2015 y la complementaria del 13 de mayo de 2015» y en esa medida, se absuelva de las pretensas, proveyendo costas. Formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y se pasan a estudiar conjuntamente, porque a pesar de que fueron encausados por senderos diferentes, se soportan en similar elenco normativo y persiguen un mismo fin (f.° 5, demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO Denuncia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de: Radicación n.° 100830 SCLAJPT-10 V.00 25 […] los artículos 34 y 216 del CST en relación con los artículos 19, 56, 57-2 del CST; 16 de la ley 446/98; 63, 1604, 1613, 1614 del C.C. 164 a 167, 173, 176 del C. G. P; 145 del CPT y SS; 13, 29, 48, 53, 230 superior, como consecuencia de errores manifiestos de hecho en que incurrió́ el sentenciador colegiado por haber apreciado equivocadamente unas piezas procesales y haber dejado de apreciar unas pruebas.

Invoca como yerros fácticos: 1-Dar por demostrado sin estarlo, que ELECTRICARIBE S.A. ESP debe responder solidariamente por las condenas impuestas en segunda instancia, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el señor JOSÉ MILCIADES VERGARA SOCARRA el 4 de octubre de 2007 en San Juan de Acosta y sobre las condenas relacionadas con unos derechos laborales. 2.- No dar por demostrado estándolo, que en el contrato No. CA- 0032-07 suscrito entre ELECTRICARIBE SA ESP y DELELCO S.A. en la cláusula sexta y en el anexo cuatro, cláusula tercera se pactó con suma claridad la prohibición de subcontratar sin autorización de mi procurada, lo que fue infringido por esta última entidad cuando subcontrató sin suscribir el otro sí respetivo, con el señor ROBERTO ANTONIO PRENS HERAZO, verdadero empleador del demandante y por ende persona totalmente ajena a Electricaribe S.A. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la anterior prohibición de subcontratación pactada entre DELELCO S.A y ELECTRICARIBE S.A., en el contrato referido, lo condujo a condenar solidariamente de las pretensiones de la demanda a mi representada, a pesar de que la misma prohibición pactada en la Póliza de Cumplimiento No. BO-983644 entre Delelco S.A. y Liberty Seguros S.A. fue tenida en cuenta para absolver a esta última entidad de las pretensiones de la demanda, actuando en el fallo recurrido con diferente rasero, es decir, de manera desigual, sobre unos mismos hechos. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que las obras pactadas entre Electricaribe S.A. y Delelco S.A. lo fueron en el Distrito Atlántico Sur, que no incluían el municipio de Juan de Acosta, ubicado en el occidente de ese distrito, lugar donde ocurrió́ el desafortunado accidente de trabajo del demandante el 4 de octubre de 2007. Como pruebas erradamente apreciadas, trae a colación Radicación n.° 100830 SCLAJPT-10 V.00 26 1.- Demanda introductoria de este proceso (fls. 4 a14 exp.

Digital). 2. -Contestación de la demanda de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. (fls. 176 a 183 exp. Digital). 3.- Contrato No. CA-0032-07 de 15 de mayo de 2007, suscrito entre ELECTRICARIBE SA ESP y DELELCO S.A, ( fls. 206 a 391 exp. Digital) (159 a 343 exp. Físico). 4.- Contrato de Prestación de Servicios suscrito entre DELELCO S.A. y ROBERTO ANTONIO PRENS HERAZO (folios 153 a 164 exp.

Digital). 5.- Interrogatorio de parte de la representante legal de Delelco, quien afirma que el señor Roberto Prens era un subcontratista y fue contratado para llevar a cabo un proyecto de Electricaribe en Atlántico Sur. (ls. 500 y 501 – 1047 y 1948 expediente físico). Para la demostración del cargo, precisa inicialmente que no discute los siguientes supuestos de hecho: i) que el demandante sufrió un accidente de trabajo el 4 de octubre de 2007, que lo dejó con una PCL del 74.95 % de origen laboral, ni la forma como aconteció; ii) que el contrato del convocante con el señor Roberto Prens Herazo, quien era contratista de Delelco S. A. que, a su vez, era subcontratista de Electricaribe S. A. -hoy en liquidación- No obstante, el ad quem condenó en solidaridad a Electricaribe S. A. -hoy en liquidación- a pagar las condenas impuestas al empleador del actor, pese a que de la prohibición establecida en la cláusula sexta y en el anexo cuarto cláusula tercera del Contrato n.° CS-0032-07 (f.°306 exp.

Digital), suscrito entre la Electrificadora y Delelco S. A., que consistía en no poder subcontratar sin su autorización, lo que fue infringido cuando subcontrató al señor Roberto Radicación n.° 100830 SCLAJPT-10 V.00 27 Antonio Prens Herazo, verdadero empleador del llamante a juicio, quien estaba ejecutando obras en San Juan de Acosta, lugar del accidente de trabajo, sin estar autorizado para ello.

Evoca que en concreto, el Tribunal discurrió: - Que en los términos del art. 34 del CST que trata sobre la solidaridad de acreencias laborales que nace de la existencia un la intermediación laboral consistente en que si un trabajador está realizando una obra para una empresa vinculado por medio de una intermediaria, ambas empresas tanto la primera como la beneficiaria tienen una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de los trabajadores. - Que se da la solidaridad cuando entre el contratista y el beneficiario de la obra la actividad desarrollada por el trabajador cubra una necesidad propia del beneficiario. - Que la instalación de redes eran para Electricaribe lo que no se desvirtúa aunque no exista un contrato escrito entre el beneficiario de la obra, por lo que de todas maneras se da la solidaridad. - Que Derecho no es beneficiario de la obra, porque no es empresa de energía eléctrica, solo es un contratista que suministra personal a Electricaribe para realizar trabajos propios de su negocio, razón por la que no se puede absolver a Electricaribe. - Que la Corte Suprema de Justicia en sentencia No. 14038 de 2000 dice: existe la solidaridad cuando la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales. - Que “por el hecho de la tercerización y subcontratación probadas no sufren ninguna afectación en su consecuencia jurídicas por las irregularidades, incumplimientos o extralimitaciones en los contratos civiles o de obra celebrados entre ellos, los cuales tienen su propia regulación y acciones legales que en nada menoscaban los derechos de los trabajadores u obreros que finalmente prestaron sus servicios de manera personal.” - Que no existe cláusula alguna en el contrato CA-0032-07 como límites de las obras contratadas los municipios del cono sur del Atlántico.- y aunque no exista un contrato escrito, por el hecho de la tercerización y subcontratación probadas no sufren ninguna afectación en su consecuencia jurídicas por las Radicación n.° 100830 SCLAJPT-10 V.00 28 irregularidades, incumplimientos o extralimitaciones en los contratos civiles o de obra celebrados entre ellos, los cuales tienen su propia regulación y acciones legales que en nada menoscaban los derechos de los trabajadores u obreros que finalmente prestaron sus servicios de manera personal” (fl. 1.050 exp.

Físico), - Que si en gracia de discusión las obras de Juan de Acosta donde ocurrió́ el accidente del demandante no estaban contempladas en los contratos está probado que se estaba realizando por órdenes de Derecho S.A. al servicio de Electricaribe. 8FL 1047 Y 1048 exp. Físico) Asevera que no le asiste razón al colegiado con este discernimiento, pues: i) Milita a folios 206 a 391 del expediente digital, el Contrato C-A 0032-07 suscrito el 15 de mayo del 2007, entre Electricaribe S. A. -hoy en liquidación- y Delelco S. A. que incluye los anexos, porque de esa prueba el colegiado además de afirmar que existieron extralimitaciones e incumplimiento también aduce que no se pactó como límites de las obras contratadas los municipio del cono sur del Atlántico, lo que no resulta cierto, dado que el objeto consistió en la prestación de ordenes de PQR, campañas de pérdidas, SCR, prestación de servicios para trabajo comunitario, gestión de cobro, censo de alumbrado público y tv cable, actualización de información y ejecución de obras en frío y caliente en los municipios de las zonas especiales y mercado del distrito del Atlántico Sur, con sus respectivos corregimientos y veredas de Electricaribe S. A. ESP -en liquidación-, contrario a lo asentado por el colegiado en el sentido de que ello no se pactó. Radicación n.° 100830 SCLAJPT-10 V.00 29 ii) También se convino en las cláusulas sexta del contrato y en la tercera del anexo cuatro la prohibición de subcontratar sin autorización de la Electrificadora, que obra a folio 306 del expediente digital, que el colegiado desconoció, porque según su decir, Electricaribe S. A. ESP – hoy en liquidación- fue el beneficiario de la obra y hubo extralimitaciones e incumplimientos, hechos que de haber existido, fueron parte de Delelco S. A. al vincular al señor Prens Herazo de manera irregular, verdadero empleador del demandante, lo que no le permitió a la empresa examinar la calidad profesional del subcontratista, quedando ello al arbitrio de Delelco S. A. De contera que, es esta la única que debe responder solidariamente por las condenas.

Estas cláusulas, disponen: “Cualquier modificación a los términos y condiciones del Contrato y sus anexos, solo será́ válida mediante la suscripción de otro sí al mismo, suscritos por los representantes legales de las partes” (fl. 160 exp. físico). CLÁUSULA TERCERA-CESIÓN Y SUBCONTRATACIÓN El contratista no podrá́ ceder ni subcontratar total o parcialmente la ejecución del contrato, ni ejecutarlo a través de un tercero, sea cual fuere la figura jurídica que utilice sin la previa autorización, por escrito de ELECTRICARIBE.

En caso de autorizarse la CESIÓN, el CONTRATISTA continuará respondiendo por el Contrato ejecutado por el cesionario hasta la finalización de la misma, y en el evento de ser extranjera la persona o entidad cesonaria, deberá́ renunciar al derecho a la reclamación diplomática. En caso de subcontratación. El CONTRATISTA será́ responsable del Contrato ejecutado por el sub- CONTRATISTA y no se creará ninguna relación contractual entre el sub-CONTRATISTA y ELECTRICARIBE. ” Radicación n.° 100830 SCLAJPT-10 V.00 30 Remarca que, se prohibió de manera clara y expresa cualquier subcontratación sin previa autorización. Además, en su cláusula primera, se dispuso que el objeto contractual era brindar los servicios de adecuación de líneas de MT y redes en baja tensión en las cabeceras en su totalidad, de los municipios de Santo Tomas, Palmar de Valencia, Ponedera y Campo de la Cruz, todos en el departamento del Atlántico, con ocasión del Otrosí suscrito con Electricaribe S. A. ESP -hoy en liquidación-.

Empero, nunca se dio permiso, para que los trabajos, se hicieran en Juan de Acosta, pues está ubicado en el occidente del aludido departamento, donde aconteció el infortunio. Refuerza que con la demanda, que reposa a folios 4 a 14, se alega con claridad en los hechos, que el contrato lo fue entre el señor Vergara Socarra y Prens Herazo y ninguna relación, tuvo Electricaribe S. A. ESP.

Tanto, que en el hecho nueve del libelo gestor, se afirma que el incumplimiento del empleador en relación con la afiliación y aportes, le acarrea sanciones, porque aquel fue contratado verbalmente por Prens Herazo para desempeñar el trabajo de Liniero. En esa medida, aun cuando se confiesa la relación contractual de trabajo, el colegiado pasa por alto que, sin la autorización de subcontratación, mal puede imponerse una solidaridad.

Al efecto, acude a los folios 16 a 183 del expediente digital, contentivos de la contestación de la demanda de Radicación n.° 100830 SCLAJPT-10 V.00 31 Electricaribe S. A. ESP, que al responder los hechos primero y noveno de la demanda, asentó que no resaltaba la confesión que el demandante no fuera trabajador de Electricaribe S. A. ESP -en liquidación- y que Delelco S. A, no estaba autorizada para subcontratar.

Llama la atención que la susodicha prohibición pactada en la Póliza BO-983644 (f.° 400 a 417, expediente digital), fuera tenida en cuenta por el fallador de segundo grado para absolver de las pretensiones de la demanda a la llamada en garantía Liberty Seguros S. A., pero no para absolver a la Electrificadora, no obstante que no existe en el proceso prueba alguna que hubiera autorizado la subcontratación. VII.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los apartados 13 y 230 superior, que lo condujo a la aplicación indebida de los artículos 34 y 216 del CST en relación con los mandatos 19, 56, 57-2 del CST; 16 de la Ley 446 de 1998, 63, 1604, 1613, 1614 del CC, 145 CPTSS, 29, 48, 53 de la Constitución Política.

Asevera que, para un hecho igual, debe darse trato igual, como lo fue la prohibición de subcontratación establecida en la Póliza de Cumplimiento BO-983644 (f.° 400 – 417, expediente digital), suscrita entre Delelco S. A. y Liberty Seguros S. A. a la que se le dio validez absolviendo a la segunda de las pretensiones. Pero, inexplicablemente no aconteció en relación con igual prohibición de Radicación n.° 100830 SCLAJPT-10 V.00 32 subcontratación y, como consecuencia, se infringe el derecho a la igualdad y los principios de seguridad jurídica y la confianza legítima.

Se apoya en sentencia CC T321-1998. Aseguró si bien en el presente asunto, el colegiado optó por una decisión diversa en relación con la prohibición que tuvo en cuenta para absolver de las pretensiones, tenía la carga de explicar por qué de lo inequitativo, aunque también hubo una limitante en el Contrato CA-0031-07 suscrito entre Electricaribe S. A. y Delelco S. A (f.° 11 a 13, demanda de casación).

VIII. RÉPLICA La parte demandante, en concreto expresa que el Tribunal acertó en su determinación, al reconocer las pretensiones de la demanda. Para tal fin, hace un resumen de la decisión de segundo grado. Agrega, de cara al segundo embate, que el incumplimiento contractual que alega Electricaribe S. A. -hoy en liquidación- es ajeno a esta jurisdicción y en manera alguna, lo exime de la responsabilidad solidaria (f.° 1 a 12, documento de la réplica, expediente digital de la Corte).

IX. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala determinar, si el Tribunal incurrió en yerro al imputar responsabilidad solidaria a Electricaribe S. A. ESP -hoy en liquidación-, de las condenas impuestas a Roberto Antonio Prens Herazo y Delelco S. A., Radicación n.° 100830 SCLAJPT-10 V.00 33 por virtud del accidente de trabajo sufrido por el señor José Milcíades Vergara Socarra el 4 de octubre de 2007, pese a que: i) se pactó la prohibición de subcontratar sin autorización previa ii) no se dispuso de una orden para que se realizaran labores en Juan de Acosta (Atlántico), donde sucedió el siniestro iii) se absolvió a Liberty Seguros S. A. del pago de la póliza por la que se llamó en garantía, bajo el supuesto de una limitación de subcontratación, que da cuenta de un trato diferenciado con la Electrificadora ante estos escenarios prohibitivos.

No es objeto de discusión que: i) el demandante sufrió un accidente de trabajo el 4 de octubre de 2007 que lo dejó con una PCL del 74.95 % de origen laboral, ni la forma como aconteció; ii) se suscribió contrato del convocante con el señor Roberto Prens Herazo, quien era contratista de Delelco S. A. que a su vez, era subcontratista de Electricaribe S. A - hoy en liquidación-.

Para desatar los reproches, la Sala se permite llevar a cabo inicialmente, las siguientes precisiones conceptuales: Sobre la solidaridad. Esta, tiene en el régimen laboral una connotación importante, sobre la especial responsabilidad que puede existir entre el contratante de un servicio o de una obra determinada, frente a las acreencias laborales que su contratista adeude a su propio personal, pues, es requisito que exista un vínculo donde este último asume con Radicación n.° 100830 SCLAJPT-10 V.00 34 autonomía técnica, administrativa y financiera el desarrollo del encargo, mediante sus propios recursos y empleados y bajo su cuenta y riesgo.

El artículo 34 del CST consagra:

ARTÍCULO 34. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. 1. Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2.

El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aun en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas (negrillas de la Sala).

Teniendo en cuenta lo anterior, la solidaridad surge con el desarrollo de un servicio o la realización de una obra en beneficio del contratante, siendo aquellos, afines, similares, conexas o complementarias con las actividades normales del beneficiario. En proveído CSJ SL37774-2021 se dijo: Recuérdese que en los términos del artículo 34 del CST, son dos los requisitos para que proceda la solidaridad del contratante frente a su contratista, a saber: ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y, que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores Radicación n.° 100830 SCLAJPT-10 V.00 35 extrañas a las actividades normales de esta última (CSJ SL3718- 2020) Al respecto, la Sala ha reiterado que las actividades contratadas deben ser afines con las labores propias y ordinarias de la parte contratante; y que no cualquier actividad desarrollada por el contratista o el trabajador puede generar el pago solidario de las obligaciones laborales.

Esta prerrogativa, tiene como objetivo central garantizar la protección de lo que concierne al reconocimiento y pago efectivo de las acreencias laborales a su cargo, producto de la contratación que efectúe el beneficiario o dueño de la obra o servicio determinado (CSJ SL13686-2017). Puede decirse, que su fin se enfoca en evitar el fraude de los subordinados y sus garantías, mediante la constitución de empleadores con menor capacidad económica o con negligente actuar que impida el alcance de los derechos que les corresponda (CSJ SL, 26 sep. 2000, rad. 14038 y CSJ SL, 1° mar. 2010, rad. 35864) […] el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita con él lo pagado a esos trabajadores.

En vista de lo previo, corresponde al juzgador, llevar a cabo un análisis del elenco probatorio para corroborar aspectos como: a. la existencia de una relación laboral entre el trabajador que presta el servicio y el contratista o Radicación n.° 100830 SCLAJPT-10 V.00 36 subcontratista; b. el vínculo de carácter comercial entre aquella y la persona natural o jurídica que se beneficia de la actividad y c. el nexo causal entre los distintos vínculos.

Lo previo, para definir si la sociedad que funge como contratista, desarrolla actividades que le son propias del beneficiario de la obra o servicio contratado. Aunado a ello, memórese que, la solidaridad, no se configura únicamente con el hecho que las labores del contratista independiente sean idénticas a las del dueño o beneficiario de la obra, pero tampoco, puede decirse que cualquier actividad permite su configuración (CSJ SL11172-2017).

También que la fuente de la solidaridad, en el caso de la norma, no es el contrato de trabajo ni el de obra, aisladamente considerados o ambos en conjunto, sino la ley: esta es su causa eficiente y los contratos, su causa mediata. Ellos y la relación de causalidad entre las dos figuras jurídicas, son los presupuestos de dicha figura instituida en la previsión legal mencionada (CSJ SL3718-2020).

Del caso sub examine. El recurrente, principalmente soporta su reproche primigenio, en la apreciación equivocada del Contrato n.° CA- 0032-07 del 15 de mayo de 2007, suscrito entre Electricaribe S. A. ESP -hoy en liquidación- y Delelco S. A., pues estima, soslayó que en su cláusula sexta y en la tercera del anexo cuatro, se pactó una prohibición de subcontratar sin autorización de la Electrificadora, que fue infringido por la Radicación n.° 100830 SCLAJPT-10 V.00 37 contratista inicial, de contera que, no debió imputársele una responsabilidad solidaria.

Esto, lo aunó a que, no era cierto como lo dijo el Tribunal, que existieran extralimitaciones e incumplimiento contractual y que no se pactó como límite de la obra, los municipios del cono sur del Atlántico. Pues bien, debe decirse que el fallador de segundo grado, en ningún momento, aseveró que existiera un desbordamiento o falta de acatamiento de este contrato o que no se hubiera pactado el límite de la obra contratada en los entes territoriales del sur del departamento ya mentado, que de plano, deriva en una premisa falsa (CSJ SL572-2022).

Pero, dejando de lado estos aspectos, verdaderamente, no se advierte error de cara a las demás críticas, como pasa a detallarse. No se denota que el colectivo hubiera advertido una realidad inadecuada al contenido de este elemento de convicción pues, luego de evocar que el señor Roberto Antonio Prens Herazo, fue subcontratado por Delelco S. A. quien a su vez fue contratado por Electricaribe S. A. ESP -hoy en liquidación- también recordó que de acuerdo con el contrato firmado por los primeros, el objeto era «la prestación de servicios de adecuación de líneas de MT y redes en baja tensión, en las cabeceras en su totalidad de los municipios de Santo Tomás, Palmar de Varela, Ponedera y Campo de la Cruz, todos en el Departamento del Atlántico, con ocasión del Otrosí suscrito con la Electrificadora.

Pero esto, no lo hizo para evidenciar si las actividades eran realizadas o no en Juan de Acosta (Atlántico), donde Radicación n.° 100830 SCLAJPT-10 V.00 38 surgió el siniestro, sino, para verificar que existiera una correlación entre las actividades vertidas por el trabajador y la beneficiaria, habida cuenta que, el hecho que el contrato no dispusiera de esa zona para ejercer labores, no quiere decir que hubieran sido descartadas, pues prevalece la realidad sobre la formalidad.

El cumplimiento de las condiciones de la solidaridad como bien se vertió unas líneas atrás, no se desprende inequívocamente del contenido del contrato, sino como una consecuencia legal corroborada por el juzgador con las funciones llevadas a cabo por el subordinado y su correlación con el objeto desarrollado por la contratante beneficiaria; lo que se suma al supuesto incluido en el numeral 2° del artículo 34 del CST, alusivo a que «el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable […] de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aun en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de los subcontratistas».

Entonces, igualmente se descarta -al menos frente a este aspecto- una injerencia de las cláusulas prohibitivas de la subcontratación del contrato esgrimido en sede casacional, como mal apreciado. El impugnante agrega argumento atinente a que el Tribunal, absolvió a Liberty Seguros S. A. de hacer efectiva «la Póliza de cumplimiento n.° BO-983644 firmada entre Delelco S. A. y Liberty Seguros S. A.», en virtud de que, existió una prohibición de similares características, por lo que, debió surtir una consecuencia semejante cuando estudió las Radicación n.° 100830 SCLAJPT-10 V.00 39 limitaciones que se inscribieron en el Contrato n.° CA-0032-07 del 15 de mayo de 2007, suscrito entre Electricaribe S. A. ESP -hoy en liquidación- y Delelco S. A. Sin embargo, soslaya el embate, que la absolución de Liberty Seguros S. A. no se dio por un estudio bajo la egida de la solidaridad, sino del llamamiento en garantía por motivo de un contrato de seguro, conceptuado como el «vínculo jurídico formado entre el asegurador y el tomador, en razón del cual aquél asume uno o varios riesgos determinados, asociados a un interés jurídico, en cuya realización surge el deber de satisfacer una prestación en favor del asegurado a cambio de una prima» (CSJ SC487-2022, relacionada en la CSJ SL1699-2023).

Por esto, vislumbró que no se cumplía el supuesto del riesgo asegurado, en tanto que, el amparo del numeral 1.5 de la cláusula primera sobre el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, «no se extendía al personal de subcontratistas o a aquellas personas atadas al contratista bajo modalidades diferentes al contrato de trabajo», de suerte que, al ser el actor un trabajador de un subcontratista, la póliza suscrita no cobijaba dicho riesgo.

Todo esto, escapa con claridad de la órbita de la solidaridad, que pretende el impugnante relacionar con el espectro de los contratos de seguros. De allí, que no se avizore yerro del Tribunal sobre la valoración de este medio de convicción alegada en el cargo primero, pero además, esto también deja sin piso el criterio vertido en el segundo embate sobre la razón de la diferencia de las determinaciones del juzgador por las prohibiciones de subcontratación. Radicación n.° 100830 SCLAJPT-10 V.00 40 De otro lado, el recurrente también se refirió al contrato de prestación de servicios suscrito entre Delelco S. A. y Roberto Antonio Prens Herazo, pero este únicamente da cuenta de la subcontratación inicial.

Adicionalmente, esgrime que con el interrogatorio de parte del representante legal de Delelco S. A., se afirma que el señor Roberto Prens era un subcontratista atado para realizar un proyecto de Electricaribe S. A. ESP -hoy en liquidación- en el Atlántico sur, pero no se acredita como lo exige la jurisprudencia (CSJ SL1441-2024) una manifestación que fuere en detrimento de los intereses de la contraparte, ya que el supuesto de hecho alegado como confesado, que realmente no se discutió -la subcontratación-, no tiene la virtualidad de socavar la conclusión de que la víctima directa del accidente de trabajo, sí ejerció labores en beneficio de la Electrificadora, independientemente de la zona inicialmente pactada en el contrato.

Acude a la contestación de la demanda de Electricaribe S. A. ESP -hoy en liquidación-, sin elevar elucubración alguna del por qué, aun cuando es una pieza procesal, mas no prueba (CSJ SL674-2024), debe tenerse en cuenta. Pero, aunque así lo hubiera procurado, no emergería viable, ya que sería como permitirle a este sujeto procesal, crear su propia prueba, lo que está vedado (CSJ SL1540-2024).

Por lo tanto, no habiéndose demostrado los yerros alegados en sede extraordinaria, los cargos devienen Radicación n.° 100830 SCLAJPT-10 V.00 41 imprósperos. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente Electricaribe S. A. ESP, a favor de los demandantes. Como agencias en derecho, se fija la suma de $11.800.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario que JOSE MILCIADES VERGARA SOCARRA Y JACKELINE MATUTE ORTIZ, ella actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores CAVM y TAVM promovieron contra la aquí recurrente, el señor ROBERTO ANTONIO PRENS HERAZO y la empresa DESARROLLO ELECTRICO DE COLOMBIA S. A. – DELELCO S. A. asunto en el que además se vinculó en garantía a LIBERTY SEGUROS S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 62F04AA57F87DCD1DD5E8CE295EFC6DB1CD3F2EADBDA518FC8BE16A7EB510EAF Documento generado en 2024-09-23