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SL2535-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1469 de 1978Decreto 2351 de 1965Ley 52 de 1975

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2535-2023 Radicación n.°97201 Acta 36 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ JIMÉNEZ, PABLO ALFONSO URIELES HERNÁNDEZ, CARLOS ALFONSO ANGULO CUAO y ALFONSO SEGUNDO PAREJO GUETTE, contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que instauraron contra C.I. PRODECO S.A. I.

ANTECEDENTES Los recurrentes llamaron a juicio a C.I. Prodeco SA, para que se ordenara «Restablecen los contratos de trabajo. En consecuencia, pretendieron que fueran «restituidos» a los mismos cargos que desempeñaban al momento del despido y que se condenara al pago de salarios, primas legales y SCLAWT-10 V.00 Radicación n.°9720 1 extralegales, vacaciones e intereses a la cesantía dejados de percibir desde que fueron despedidos hasta que sean «reinstalados», los aportes en pensión, lo ultra y extra pet ita y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, refirieron que laboraron en las fechas y cargos relacionados a continuación: José Antonio Martínez Jiménez desde el 9 de octubre de 1998 en el cargo de auxiliar de operaciones; Pablo Alfonso Urieles Hernández del 29 de octubre de 1992 como plomero; Carlos Alfonso Angulo Cuao desde el 1 de agosto de 1996 como moto-bombero y Alfonso Segundo Parejo Guette a partir del 18 de septiembre de 1996 en el cargo de operador de maquinaria II.

Relataron que estaban afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera, Petroquímica, Agrocombustibles y Energética -Sintramienergética, que el 7 de noviembre de 2008, esa organización sindical denunció parcialmente el laudo arbitral vigente entre la empresa y el sindicato y la designación de la conformación de la comisión negociadora; que el 11 siguiente, firmaron el acta n°1 para iniciar conversaciones, y el 30 se suscribió el acta n.°3 y se creó la comisión negociadora para formalizar la etapa de arreglo directo, la que finalizó el 20 de diciembre de 2008; que el 26 siguiente, el sindicato optó por irse a huelga.

Contaron que el 19 de febrero de 2010, el Ministerio de Protección Social ordenó la constitución de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, que se integró el 26 de mayo de esa 2 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°97201 anualidad y se aprobó el 17 de agosto con la resolución 003157; que desde ese momento, se adelantaron numerosas gestiones para intentar integrar los tres árbitros del tribunal; que a pesar de estar en curso el conflicto colectivo, Prodeco terminó de manera unilateral y sin justa causa los contratos de los demandantes el 14 y 17 de mayo de 2013, cuando gozaban de la garantía de fuero circunstancia (fs.°2 a 13 cdno. 1 digital).

C.I. Prodeco S.A. se opuso al éxito de las pretensiones. De los hechos, aceptó los extremos temporales, la afiliación de los demandantes a la asociación Sintramienergética, la fecha de inicio de la negociación colectiva y el despido. Aclaró los cargos que desempeñaron los actores al finalizar el vínculo laboral. De los demás supuestos fácticos, manifestó no ser ciertos o que no le constaban.

En su defensa, sostuvo que la asociación sindical dilató el normal desarrollo del conflicto con el ánimo de generar un fuero circunstancial permanente y que incumplió sus deberes de manera injustificada pues no hizo las gestiones ante el Ministerio de Trabajo para la convocatoria del Tribunal de Arbitramento, «tan es así que éste solo fue convocado» por dicha entidad en el 2010 Onets de un año después), debido a la insistencia de Prodeco S.A. y estrategia dilatoria del sindicato».

Manifestó que cuando el ente ministerial convocó al Tribunal, la organización sindical se demoró en nombrar a los árbitros y que «como si fuera poco cuando los nombraba y 3 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°97201 el Ministerio los designaba, esto (sic) renunciaban dilatando aún más el funcionamiento del Tribunal». Agregó que la empresa no tenía ninguna restricción legal para ejercer su facultad de terminar los contratos a los actores con el pago de la indemnización por despido, por cuanto al prestar sus servicios en el Puerto Prodeco, la «AM, mediante resolución No. 273 de 2013 resolvió prorrogar hasta el día 1 de mayo de 2013 la autorización temporal que le había otorgado a Prodeco S.A., por parte del INCO para continuar explotando su establecimiento de comercio Puerto Prodeco», que por tal situación, brindó a los accionantes «posibilidades de reubicación y les ofreció un plan de retiro voluntario de bonos superiores a las indemnizaciones legales de cada uno», pero que estos no accedieron, viéndose obligada a terminar los contratos de trabajos.

Planteó las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación (fs.°110 a 125 cdno. 2 digital). En la reforma de demanda se indicó, en síntesis, que Prodeco dilató el conflicto colectivo al recusar varios árbitros (fs.°239 a 241 cdno. 2 digital). La accionada negó tales aseveraciones (fs.°243 a 248 cdno. 2). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 31 de marzo de 2017, declaró: [ ] que la sociedad C.I. Prodeco SA, incurrió en despido injusto e ilegal de los señores Carlos Alfonso Angulo Cuao, José Antonio 4 SCLA]PT-10 V.00 Radicación n.°97201 Martínez Jiménez, Alfonso Segundo Parejo Guette y Pablo Alfonso Urieles Hernández, los días 14 y 17 de mayo de 2013.

Condenar a la Sociedad C.I. Prodeco SA a reintegrar a los señores Carlos Alfonso Angulo Cuao, José Antonio Martínez Jiménez, Alfonso Segundo Parejo Guette y Pablo Alfonso Urieles Hernández a los cargos que venían desempeñando en el momento del despido o a otro igual o semejantes categorías y remuneración, cancelando los salarios dejados de percibir y, demás emolumentos a que tengan derecho desde la fecha de despido hasta cuando se efectúe el reintegro con sus respectivos reajustes legales y convencionales, tomando como salario inicial el causado a la fecha del despido.

Declarar probada la excepción de fondo de compensación y en consecuencia, se ordena a la sociedad C.I. Prodeco SA, a descontar a los demandantes de las sumas de dinero que les fueran entregadas y que sean consecuencia de la terminación de los contrato de trabajo, en este caso, la indemnización por despido, si la hubo, en cuanto a las restantes no quedan de recibo ante las resultas de este proceso y por lo demostrado a lo largo de este contradictorio.

Téngase sin solución de continuidad los contratos celebrados entre las partes aquí mencionadas aplicándose además los reconocimientos pagos de los aportes a la seguridad social integral en todos sus órdenes legales y pertinentes. Costas en esta instancia a cargo de la parte vencida [ ]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar las apelaciones interpuestas por ambas partes, con sentencia de 15 de diciembre de 2021 (fs.°17 a 22 cdno. ad quem digital), revocó la del a quo y, en su lugar, absolvió de las pretensiones.

Impuso condena en costas a los actores. Centró los problemas jurídicos en resolver si los demandantes gozaban de fuero circunstancial al momento de ser despedidos y por ende si debían ser reintegrados. Hizo una disertación acerca de las causas legales por las cuales puede terminar el contrato de trabajo; e indicó que 5 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°97201 el empleador al finalizar el vínculo puede trasgredir el debido proceso o incurrir en prohibiciones legales, casos en los que el despido es ilegal o arbitrario.

Aludió a las terminaciones cuando se trata de fueros de oprepensionado, salud, maternidad, paternidad, sindical, madre o padre cabeza de hogar y fuero por acoso laboral» y a las consecuencias que devienen, esto es, el pago de la indemnización prevista en el art. 64 del CST o el reintegro junto con el pago de salarios y demás prestaciones dejadas de percibir por el trabajador.

Aludió al principio de inmediatez y al art. 62 del CST, para sostener que el fuero circunstancial es la protección de la que gozan los trabajadores que presentan un pliego de peticiones a su empleador, que impide que sean despedidos sin justa causa; que esa garantía busca la integridad del sindicato y evitar represalias del empleador hacia los empleados que le exigen reivindicaciones; que se aplica a todos los trabajadores sin importar si están o no sindicalizados, salvo quienes cumplen funciones directivas en la empresa.

Trajo a colación lo señalado en el art. 25 del Decreto 2351 de 1965 y memoró que esta Sala de Casación en sentencia CSJ SL6290-2017, enserió que la existencia y aplicación del fuero circunstancial solo depende de la presentación del pliego de peticiones al empleador y, que estará vigente hasta que se suscriba una nueva convención o pacto colectivo, o quede ejecutoriado el laudo arbitral, salvo los eventos en los que el conflicto termina de manera 6 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°97201 anormal, por el incumplimiento de sus etapas o cuando no existe interés de concluirlo de parte de sus promotores.

Estimó que los demandantes fueron despedidos sin justa causa el 14 y el 17 de mayo de 2013; que «los documentos que integran el expediente» dan cuenta de la calidad de afiliados al sindicato, pero anotó que, «las gestiones del sindicato no fueron oportunas en el desarrollo de las etapas para la solución del conflicto», de modo que no estaban amparados por el fuero circunstancial al momento del despido.

Resaltó que la garantía del fuero circunstancial está sujeta a la iniciación, desarrollo efectivo y rápido del proceso de negociación colectiva y que su carácter no era permanente ni indefinido en el tiempo; que en el sub examine, el sindicato no impulsó el cumplimiento de las etapas del conflicto colectivo, pues: [ ] optó por la huelga el 26 de diciembre de 2008.

El 19 de febrero de 2010 el Ministerio de la Protección Social del Magdalena ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento (f. 55), el cual fue integrado luego de un tiempo considerable. El 3 de julio y el 20 de agosto de 2010, el Ministerio del Trabajo requirió a Eliecer Garcés Navarro para que se posesionara como árbitro del Sindicato.

El Sindicato el 13 de diciembre 2010 nombra reemplazo del árbitro, el cual se posesionó en la misma fecha (f. 68). El 19 de junio de 2013, el Sindicato se dirige a la Coordinadora Grupo de Gestión Laboral del Ministerio del Trabajo para que ordene a los árbitros que diriman el conflicto (f. 71). Lo anterior demuestra que no se cumplieron los términos legales para la solución del conflicto colectivo.

De modo que el fuero circunstancial no podía quedar sujeto a la voluntad de los promotores indefinidamente. Nótese, que desde que se posesionaron los árbitros hasta cuando el Sindicato requirió al Ministerio para que requiera a los árbitros transcurrieron más de dos arios sin que el Sindicato gestionara la solución del diferendo. 7 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°9720 1 IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que se case la sentencia atacada, y en sede de instancia, se confirme la de primer grado. Con tal propósito, formulan un cargo por la causal primera de casación, oportunamente replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia por la vía indirecta, por la aplicación indebida del art. 25 del Decreto 2351 de 1965 reformado por el 36 del Decreto 1469 de 1978; arts. 64, 65, 186, 306, 307, 452, 459, 467, 468 del CST, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 y 1 de la Ley 52 de 1975. Endilgan al ad quem la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que a la fecha de la terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores (14 y 17 de mayo de 2013) no se encontraban amparados por el fuero circunstancial. 2. No dar por demostrado, estándolo, que a la fecha de la terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores (14 y 17 de mayo de 2013) si se encontraban amparados por el fuero circunstancial producto de la existencia y permanencia del conflicto colectivo. 8 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°97201 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que los accionantes perdieron la protección sindical producto de la desidia de la organización de darle trámite al tribunal de arbitramento. 4. No dar por demostrado, estándolo plenamente acreditado en el expediente, que en el trasegar del proceso se presentaron actos por parte de la empresa y actuaciones de jueces y del Ministerio de la Protección Social que impidieron que se integrará rápidamente el tribunal y se expidiera el laudo arbitral, que por demás se expidió y fue objeto del recurso de anulación por las partes, mismo que fue resuelto por esta Sala Laboral de la Corte.

Enlistan como pruebas erróneamente valoradas: 1. Solicitud de integración del tribunal presentada por la organización en junio de 2013 visible a folio 71 del expediente. 2. Requerimiento efectuado por el Ministerio de la Protección Social al árbitro ELIECER GARCES el 20 de agosto de 2010 para que se posesione visible a folio 68 del expediente. 3.

Resolución del Ministerio de la Protección Social para integrar el Tribunal de Arbitramento del 19 de febrero de 2010 visible en realidad a folio 53 y 54 del expediente. Yerra el tribunal al advertir que se encuentra en el 55. 4. Solicitud de impulso procesal presentada por el apoderado de los accionantes, incorporada al cuaderno de segunda instancia. Y como dejadas de apreciar: 1.

Informe remitido por el Ministerio de la Protección Social del 26 de noviembre de 2014 visible a folios 587-588 del expediente. 2. Renuncia presentada por el árbitro de la empresa el 18 de julio de 2011 visible a folios 609 y 610 del expediente. 3. Memorando del Ministerio del Trabajo del 24 de mayo de 2012, visible a folio 616 en donde se advierte la no aceptación de la designación del tercer árbitro. 4.

Recusación al árbitro del sindicato por parte de la empresa visible a folios 518 y ss. 5. Auto del Juzgado Quinto Laboral de Santa Marta del 11 de octubre de 2011 rechazando el incidente de recusación visible a folio 519 del expediente. 6. Escrito de recusación suscrito por el apoderado de la compañia visible a folios 514 a 518. No controvierten la presentación del pliego de peticiones, la denuncia parcial del laudo arbitral el 7 de noviembre de 2008, las fechas de vinculación y las de sus 9 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°9720 1 despidos (el 14 y 17 de mayo de 2013), los salarios devengados, «la refrendación que hizo el colegiado respecto a que la etapa de arreglo directo culminó el 20 de diciembre de 20080; que el 26 de diciembre de ese ario, la organización sindical optó por la declaratoria del cese de actividades y que el 19 de febrero de 2010, el Ministerio de la Protección Social ordenó la integración de un Tribunal de Arbitramento obligatorio y «los efectos del despido cuando existe una protección derivada del fuero circunstancial».

Disienten que se hubiera concluido que los demandantes no gozaban de la protección del fuero circunstancial, pues tal decisión fue el resultado «-de una valoración escueta de algunas pruebas obra ntes en el expediente- que no se cumplieron -por culpa de la organización sindical- con los tiempos establecidos para que se desarrollara en legal forma el conflicto colectivo», pese a toda la información obrante en autos.

Indican que el sentenciador se equivocó al advertir que la garantía foral se encuentra supeditada «al desarrollo rápido del proceso de negociación colectiva»; que el fuero circunstancial inicia con la presentación del pliego y finaliza con la firma de la convención colectiva o la expedición del laudo arbitral; que al analizar el caso, le correspondía examinar «todas y cada una de las pruebas obrantes en el plenario» y con ello establecer si la prerrogativa sindical decayó y se extinguió, producto de la terminación anormal del proceso.

Se apoyan en la sentencia CSJ SL1088-2021 que reiteró la CSJ SL6732-2015. 10 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°97201 Ponen de presente que el Tribunal se apoyó en cuatro documentos, para considerar que el sindicato no realizó las labores que le correspondían para llevar a buen fin el conflicto colectivo con la empresa y, que por ello al 2013 los actores no se encontraban aforados.

Resaltan, que a pesar de que culminaron todas las etapas legales previas a la orden de conformar el Tribunal de Arbitramento, «no se había firmado el laudo arbitral por actos procedimentales, ajustados a la ley y dirigidos a materializar la conformación e integración del tribunal de arbitramento efectuados no solo por la agremiación, sino por la empresa, el Ministerio de la Protección Social, incluso por la intervención del juez civil ante las recusaciones a los árbitros efectuadas por la compañía».

Que de valorarse de «manera integral» la prueba documental, se hubiera concluido: i) que el conflicto colectivo cumplió con todas las etapas legalmente establecidas y los términos dispuestos para ello, desde la etapa de arreglo directo hasta la orden de conformar un tribunal de arbitramento que culminó con sentencia que dirimió el recurso de anulación incoado en contra del laudo expedido por los árbitros designados por el Ministerio de la Protección Social y, ii) que, en todo caso, el mayor lapso de tiempo que mantuvo vigente el conflicto colectivo corresponde única y exclusivamente al proceso de integración del tribunal de arbitramento y ello tuvo lugar, por los actos procedimentales y legales ejecutados no solo por la agremiación sino también por la empresa, el juez civil del circuito de Santa Marta y el mismo Ministerio, por lo que la protección foral ni se extinguió ni decayó y para el 2013 no podían ser desvinculados los actores.

Advierten que de los cuatro documentos denunciados como erradamente apreciados, sólo se extrae una II SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°97201 «panorámica del estado del trámite del tribunal de arbitramento», los actos relacionados con la orden de integración del Tribunal de Arbitramento en 2010, la solicitud del Ministerio al árbitro de que se posesionara, la renuncia de este -todas en 2010- y la petición de impulso que el sindicato efectuó en el 2013; que el ad quem dejó de lado documentos «foliados» como fue el informe remitido por el Ministerio de la Protección Social el 26 de noviembre de 2014 (fs.°587 y 588), que demuestra que durante todo el trámite de la integración del laudo arbitral -2011 a 2013-, se presentaron seis actuaciones materializadas en seis resoluciones que designaban árbitros de las dos partes y del tercero obligatorio, para ocupar los puestos de quienes eran nombrados por el sindicato, por la empresa y el propio ministerio que, facultados y amparados en la ley renunciaban.

Anotan que el retardo en la integración del Tribunal, no aconteció por desidia del sindicato, sino por el normal desarrollo y ejercicio de las facultades que la ley le otorga a los designados para renunciar al nombramiento que les era confiado. A renglón seguido, señalan que la renuncia presentada por el árbitro de la empresa el 18 de julio de 2011 (fs.°609 y 610), demuestra que esa decisión no solo fue por los designados de la organización sindical, «sino por el contrario, fue una facultad a la que accedió la misma compañía y que no podía ser cercenada ni por las partes ni por el ministerio», de modo que no se trató de una manera de dilatar el proceso, 12 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°97201 «sino como la respuesta a las múltiples actuaciones de trámites que todas las partes intervinientes desarrollaron».

Sostienen que el memorando del Ministerio del Trabajo de 12 de mayo de 2012 (f.°616), da cuenta de la no aceptación de la designación del tercer árbitro, nombramiento efectuado por el propio Ministerio; reiteran, que tal actuación indica que la estructuración del Tribunal, «en realidad tuvo un retraso, que por demás se superó con la expedición del laudo».

En cuanto a la recusación que hizo la empresa al árbitro del sindicato de fecha 24 de marzo de 2011 (fs.°518 y ss), afirman que se trata de una prueba «pionera para demostrar que la compañía tuvo gran y directa influencia en que el proceso de conformación del tribunal de arbitramento haya tomado más tiempo del esperado, sin que además, la norma especifiqué (sic) un término exegético para ello»; que fue el apoderado de la demandada, quien se encargó de llevar hasta la jurisdicción ordinaria la petición de separar a uno de los árbitros de la agremiación, como se extrae del auto del Juzgado Quinto Laboral de Santa Marta del 11 de octubre de 2011, que rechazó el incidente.

Anotan que se estudió «escuetamente» «la pieza procesal allegada por el apoderado de los demandantes», [ ] ya que si bien no la utilizó directamente en las resultas de la sentencia, sí tuvo que haber efectuado un análisis de ella para tramitar el recurso de apelación formulado por la empresa accionada-, se le advirtió que a la fecha de expedición de la sentencia de segundo grado, ya se había expedido la providencia 13 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°97201 por parte de esta Sala laboral de la Corte que resuelve el recurso de anulación del laudo arbitral expedido por el tribunal.

Memoran que la protección del fuero circunstancial finalizó con la firma del laudo arbitral, lo que en este caso tuvo lugar hasta el 7 de noviembre de 2017. Insisten en que conforme «todas las pruebas obrantes en el plenario», el período en que se llevó la conformación del Tribunal, se alargó por las actuaciones no solo de la organización sino también de la empresa y los mismos trámites del ministerio, todos estos amparados en la ley, por lo que ni siquiera en gracia de discusión, podría hablarse «de un abuso del derecho que efectuara una excepción a la pervivencia del fuero circunstancial».

Trae a colación los fallos CSJ SL6732-2015 y el que identifica con el «radicado 35.363». Afirman que de estudiarse de manera adecuada y completo el material probatorio, el Tribunal hubiera colegido que la organización sindical ejerció todos los mecanismos que estaban a su alcance para promover y surtir el conflicto colectivo. A renglón seguido, aseveran: [ ] Sin que sea dable acudir a los principios que rigen la actividad probatoria para justificar la actividad efectuada por el sentenciador, toda vez que, si bien es cierto, tiene facultades para formar libremente su convencimiento, este debe sujetarse a los principios científicos, de la sana crítica y a la realidad procesal.

Las pruebas que derrumban su dicho no eran difíciles de revisar, tampoco estaban perdidas en el expediente, se encontraban foliadas de manera continua a las que deficitariamente valoró, fueron allegadas incluso por la misma compañía y demuestran sin lugar a equívocos que carece de razón el único argumento que 14 SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.°97201 enunció para restar la protección a los actores: que el sindicato por desidia no llevó a término el conflicto colectivo.

Existieron hechos atípicos, ajenos a la organización sindical que debieron ser tenidos en cuenta por el fallador para confirmar el fallo de primer grado, como el hecho de que la empresa recusó a un árbitro y ante la falta de aceptación de la recusación puso en conocimiento del juez civil el asunto. Trámite que de contera tomó más tiempo del esperado para que se resolviera la integración del tribunal.

VII. RÉPLICA La opositora advierte que el cargo por la senda de los hechos, «amalgama impropiamente censura de estirpe jurídica», lo que es desacertado y que la sustentación no pasa de ser un alegato de instancia. Asegura que el Tribunal no incurrió en los dislates que se le achacan, pues el sindicato incumplió sus deberes y dilató injustificadamente el desarrollo del conflicto.

Referencia varias sentencias de esta Corporación y hace un recuento probatorio. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal estimó que los demandantes no estaban cobijados por la garantía de fuero circunstancial al momento en que fueron despedidos, puesto que el sindicato no realizó las gestiones pertinentes y oportunas para impulsar las etapas del conflicto colectivo.

La censura afirma, que el juez de segundo grado no valoró todas las pruebas incorporadas al expediente, y que los cuatro documentos sobre los cuales cimentó su decisión, solo dan cuenta de una «panorámica del estado del trámite 15 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°97201 del tribunal de arbitramento». Aduce que los medios de convicción atacados, enserian que no solo la organización sindical intervino en las diversas actuaciones, sino la empresa empleadora inclusive el Ministerio del Trabajo y hasta un juez civil; que de ningún modo la conducta del sindicato buscó dilatar el trámite del conflicto colectivo.

En virtud a los planteamientos de los impugnantes, le corresponde a la Sala establecer, si el operador judicial plural erró al colegir que, al momento del despido no ostentaban fuero circunstancial. Sin perder de vista la orientación fáctica de la acusación, importa indicar que esta Corporación tiene adoctrinado que el fuero circunstancial no es indefinido, por cuanto se mantiene solo hasta que termine el conflicto, lo que significa que dicha protección puede culminar en los eventos en que concurran situaciones en las que ya no sea posible poner fin al conflicto de forma normal, ello cuando no existe por parte de quienes lo promovieron el interés suficiente de concluirlo, luego de que no fuera posible lograr el acuerdo con el empleador en la etapa de arreglo directo, ya sea insistiendo en la composición amigable del diferendo o adelantando las demás etapas para su cabal solución, esto es, la declaratoria de la huelga que sea legalmente posible o la constitución de un tribunal de arbitramento (sentencia CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23843, reiterada en la CSJ SL14066-2016). 16 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°97201 En la providencia citada, también se indicó que conforme lo preceptuado por el art. 25 del Decreto 2351 de 1965, subsiste el amparo para los trabajadores, pero «durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto», de tal suerte que, «sólo el conflicto colectivo de trabajo que se halle vigente y sea desarrollado con plena sujeción a los distintos trámites y términos prescritos en la ley tiene la virtud de generar a favor de los trabajadores la protección contra los despidos injustos, conocida en la doctrina como fuero circunstancial».

Cumple traer a colación la sentencia CSJ SL6732-2015, donde se puntualizó que pueden existir casos en que es dable justificar la prolongación del conflicto, según la etapa de que se trate, y en tal sentido corresponde revisar cada situación en particular, pues se requiere contar con suficientes elementos de juicio que permitan calificar «de razonable o no, prudente o no, el tiempo transcurrido de más al previsto por el ordenamiento jurídico para ponerle fin a la negociación colectiva», para de este manera verificar «si se dio la extinción anormal del fuero circunstancial, estatus que es reconocido a partir de la debida presentación del pliego de peticiones como mecanismo de protección otorgado a los trabajadores», lo que se traduce en que para todos los eventos el simple paso del tiempo, más de un ario por ejemplo, no conlleva necesariamente que se predique el decaimiento del conflicto, para con ello sostener que la protección foral se extinguió, ya que puede suceder que existan razones válidas para que luego transcurrido determinado periodo, se solucione por alguno de los mecanismos permitidos por la ley. 17 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°97201 Hechas las anteriores precisiones, se analizan las pruebas denunciadas como dejadas de valorar.

La respuesta de MinTrabajo de fecha 24 de noviembre de 2014 (f.°587) enlista las resoluciones emitidas por dicha entidad, relacionadas con la convocatoria del Tribunal de Arbitramento obligatorio entre la demandada y Sintramienérgetica, así: • Resolución 00000641 de 19 de febrero de 2010, que ordenó la constitución del Tribunal. • Resolución 00001849 de 26 de mayo de 2010, que integró la constitución del citado Tribunal. • Resolución 00003157 de 17 de agosto de 2010, que aprobó la designación de un árbitro. • Resolución 00004931 de 24 de noviembre de 2010, que aprobó la designación de un árbitro. • Resolución 00000088 de 21 de enero de 2011, donde se designó el tercer árbitro. • Resolución 00004206, de fecha 21 de septiembre de 2011, a través de la cual se designó el tercer árbitro y se aprobó la designación de otro. • Resolución 00000466 de 29 de marzo de 2012, que designó el tercer árbitro. • Resolución 00003608 de 3 de octubre de 2013, donde se aprobó la designación de un árbitro.

En el folio 609, aparecen las renuncias de quien había sido nombrado como árbitro en representación de la empresa accionada para resolver el conflicto colectivo citado, de fecha 18 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°97201 18 de julio de 2011. En el folio 610, se incorporó la renuncia del tercer árbitro con fecha de agosto 16 de la misma anualidad.

En el folio 616, se observa memorando del Ministerio del Trabajo de 24 de mayo de 2012, que indica que «no manifestó aceptación la designación como 3er árbitro ni se vino a posesionar pese a que se le realizó dos requerimientos». En los folios 514 a 518, obra recusación de la empresa accionada al árbitro Sergio Becerra de fecha 24 de marzo de 2011, con sustento en el art. 454 del CST.

En el folio 519 milita decisión proveniente del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, que indica que el 11 de octubre de 2011, ese despacho rechazó de plano el «incidente de recusación». De las pruebas anteriores emergen diferentes actuaciones que indican que la confrontación persistía, pues dan cuenta de una continua actividad en el trámite administrativo, en razón de las renuncias que presentaban los árbitros designados.

Lo dicho encuentra sustento en el documento de folio 71, suscrito por el presidente de la organización sindical cuando el 19 de julio de 2013, solicitó a la Coordinadora Grupo Gestión Laboral del Ministerio del Trabajo dar cumplimiento a la resolución 00004931 de 24 de noviembre de 2010, a través de la cual se aprobó la designación de 19 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°97201 árbitros y continuar con el trámite de manera inmediata, por ello se requirió «pronta solución al conflicto colectivo de trabajo y el fallo respectivo».

La Resolución 00000641 de 16 de febrero de 2010, memora que la etapa de arreglo directo inició el 11 de noviembre de 2008 y que la prórroga finalizó el 20 de diciembre de ese mismo ario, que el pliego de peticiones no se resolvió en su totalidad, y que en la asamblea general celebrada el 26 siguiente, sometieron el conflicto colectivo a la decisión de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio tanto por la empresa como por el sindicato, lo que se solicitó ese mismo día mediante radicado en la Dirección Territorial del Magdalena a fin de que se llevara a cabo su convocatoria, «el cual fue remitido al Grupo de Relaciones Laborales Individuales y Colectivas mediante radicados números 118326 del 24 de abril de 2009 y 393434 del 15 de diciembre de 2009».

Es así que en ese acto administrativo se ordenó la constitución de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, para que estudiara y decidiera el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre C.I. Prodeco SA y Sintramienérgetica. El escrito de folio 60, demuestra que el 20 de agosto de 2010, el Ministerio de la Protección Social notifica a uno de los árbitros para que tome posesión. De las anteriores pruebas no es dable colegir una actitud pasiva de la organización de trabajadores en el trámite del conflicto colectivo, pues evidentemente se trató 20 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°97201 de tropiezos en la conformación del Tribunal de Arbitramento, en tanto los árbitros designados por parte y parte, resolvían renunciar, amén de las recusaciones que se endilgaron, incluso hubo intervención de un juzgado.

Necesario colofón de lo dicho, la censura acredita los yerros de hecho con el carácter de protuberantes y ostensibles que atribuyó al sentenciador de segundo nivel, lo que conlleva que se quebrante la sentencia atacada. Dada la prosperidad del cargo, no hay lugar a imponer condena en costas. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA De acuerdo con lo expuesto en sede extraordinaria, y la sustentación de los recursos de apelación por ambas partes, son suficientes las explicaciones esgrimidas por esta Corporación al resolver el recurso de casación, para confirmar la sentencia de primer grado cuando condenó a C.I. Prodeco SA, a reintegrar a los demandantes a los cargos que ocupaban, con el pago de salarios y acreencias laborales, sin solución de continuidad, desde la fecha de despido hasta que se lleve a cabo el reintegro con los reajustes legales y convencionales y declarar probada la excepción de compensación. Sin embargo, es necesario reiterar que aun cuando en el sub examine transcurrió un tiempo considerable entre la presentación del pliego de peticiones y la resolución del 21 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°97201 conflicto, es una situación que no afecta la garantía del fuero circunstancial, porque la duración y el respeto de los plazos fijados en la ley no pueden tomarse de manera imperativa, puesto que pueden existir circunstancias que justifiquen su demora, siendo necesario analizar lo sucedido en cada caso, para establecer si fue razonable o prudente el lapso de más al previsto en el ordenamiento jurídico para dar fin a la negociación colectiva y establecer si se generó la extinción anormal del fuero circunstancial (sentencias CSJ SL6732- 2015 y CSJ SL4066-2016), que fue lo que acá ocurrió. La demora en este caso, como se dijo en casación, se debió a la postura de varios árbitros que declinaban la designación o desistían con posterioridad.

Circunstancias que no permiten endilgar al sindicato una conducta despreocupada bajo el supuesto de que no realizó ningún esfuerzo para impulsar el proceso o, que torpedeó el trámite. De esta suerte, tal como lo resolvió el juez unipersonal, los promotores del proceso gozaban de fuero circunstancial, sin que pueda predicarse en el sub lite, el decaimiento del conflicto o terminación anormal; y, como no existió justa causa para fenecer sus vinculaciones, debían ser reintegrados en los términos dispuestos en la sentencia apelada.

Así las cosas, no le asiste razón a la apoderada de la empresa accionada en los argumentos que expuso en el recurso de apelación, que consistieron en que el sindicato 22 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°97201 incurrió en estrategias dilatorias, pues de las pruebas que militan en el expediente no se arriba a tal conclusión. De otro lado, importa puntualizar que en los cuadernos digitalizados del trámite de la primera instancia y del Tribunal, no hay medio de convicción que dé cuenta del cierre parcial o definitivo del Puerto Prodeco, manifestación aludida en la contestación del escrito inaugural y en la alzada, con el fin de justificar el despido.

Así pues, al no contar con asidero alguno la anterior afirmación, queda en el mero dicho lo argüido por la llamada ajuicio. Sabido es que para acreditar la garantía foral al trabajador le compete probar la presentación del pliego de peticiones y, advertir que el conflicto no ha culminado para la data del despido y, a la accionada le corresponde demostrar lo contrario, esto es, su terminación anormal o decaimiento.

Lo primero se encuentra debidamente demostrado, en cambio, lo segundo, quedó en el mero dicho de la accionada, pues incumplió la carga de probar el hecho contrario que extinga el derecho al fuero. Se adicionará la decisión, en el sentido de disponer la indexación de los valores adeudados por «salarios dejados de percibir y, demás emolumentos» hasta la fecha del pago efectivo, tal como lo peticionó el apoderado judicial de los demandantes al presentar su alzada contra lo resuelto por el juzgador de primer grado pues no se pronunció al respecto, y es necesario compensar la devaluación que sufre el peso 23 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°97201 colombiano por el simple transcurso del tiempo.

En ese orden, se deben actualizar con base en la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = valor histórico IPC Final= indice de precios al consumidor correspondiente al mes en que se efectúe el pago. IPC Inicial= indice de precios al consumidor del mes de causación de cada una de las acreencias adeudadas.

Costas en ambas instancias a cargo de C.I. Prodeco SA. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que instauraron JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ JIMÉNEZ, PABLO ALFONSO URIELES HERNÁNDEZ, CARLOS ALFONSO ANGULO CUAO y ALFONSO SEGUNDO PAREJO GUETTE contra C.I. PRODECO SA, en cuanto revocó el fallo condenatorio del a quo y en su lugar absolvió de las pretensiones.

En sede de instancia, se

RESUELVE

24 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°97201 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de marzo de 2017, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla.

SEGUNDO: ADICIONAR la providencia citada, en el sentido de CONDENAR a C.I. PRODECO SA, a que indexe a favor de JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ JIMÉNEZ, PABLO ALFONSO URIELES HERNÁNDEZ, CARLOS ALFONSO ANGULO CUAO y ALFONSO SEGUNDO PAREJO GUETTE, los valores adeudados por «salarios dejados de percibir y, demás emolumentos» hasta la fecha del pago efectivo, con base en la fórmula descrita en la parte motiva de esta sentencia. Costas conforme se indicó. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ e- JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE PRA A SÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 25