Micelio
SL2535-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1045 de 1978Decreto 1252 de 2000Decreto 1252 de 2002Decreto 196 de 1971Decreto 2013 de 2012Decreto 2127 de 1945Decreto 797 de 1949Ley 16 de 1969Ley 2351 de 1965Ley 344 de 1966Ley 344 de 1996Ley 432 de 1998Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2535-2022 Radicación n.° 88953 Acta 20 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EUSEBIA MOSQUERA IBARGÜEN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintinueve (29) de enero del dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES - PAR ISS cuya vocera y administradora es la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. - FIDUAGRARIA S. A., a la NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y a LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Se reconoce personería a la doctora Lucia Arbeláez de Tobón, con T.P. 10254 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de La Nación – Ministerio de Hacienda y Radicación n.° 88953 SCLAJPT-10 V.00 2 Crédito Público, en los términos del poder obrante a folio 17 del cuaderno de la Corte. Es de precisar que la apoderada no acreditó su calidad de abogada, como lo exige el artículo 22 del Decreto 196 de 1971, norma aún vigente, siendo de su carga demostrar este requisito, como se dijo en sentencia CSJ SL109-2021.

Sin embargo, en aras de hacer prevalecer los principios de celeridad, acceso de administración de justicia y primacía de derecho sustancial sobre el procesal, se verificó en el Registro Nacional de Abogados, el título profesional y la vigencia de su tarjeta profesional, lo cual se puede constatar en la certificación que se anexará al expediente.

I.

ANTECEDENTES Eusebia Mosquera Ibargüen llamó a juicio a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a Fiduagraria como administradora del PAR ISS, para que se condenara al reconocimiento y pago: i) del reajuste de las cesantías que se otorgaron a la terminación de la relación contractual, así como de los intereses a las mismas del año 2001, aplicando en los dos casos el sistema de retroactividad; ii) de los beneficios del plan de retiro voluntario; iii) de la prima de navidad; iv) de las diferencias en los auxilios de transporte y alimentación; v) de las indemnizaciones por despido prevista en el artículo 5° de la CCT 2001-2004 y la moratoria del Decreto 797 de 1949; vi) de los aportes a seguridad social en Radicación n.° 88953 SCLAJPT-10 V.00 3 pensiones; vii) de los intereses moratorios o la indexación y, viii) las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 5 de marzo de 1962; que laboró para el ISS como trabajadora oficial, del 20 de mayo de 1997 al 31 de marzo del 2015; que, por Comunicado del 5 de febrero del mismo año, el liquidador de tal entidad terminó el vínculo laboral sin justa causa, a partir del 31 de marzo aludido; que desempeñó como último cargo el de auxiliar de servicios asistenciales, con una asignación de $1.435.540.

Indicó que su empleador le manifestó que pertenecía al grupo de trabajadores que tenían derecho al retén social, pero, pese a ello, no se lo respetaron. Además, sostuvo que era beneficiario de la norma convencional porque pertenecía a «una organización sindical que operaba al interior de la entidad». Recordó que la CCT 2001-2004 contempló la indemnización por despido, los auxilios de transporte y de alimentos, cesantías e intereses a las mismas, regulados, respectivamente en los artículos 5°, 53, 54 y 62.

También, especificó que en el canon 62 de tal disposición se estableció el congelamiento por diez años de la liquidación retroactiva de las cesantías, el cual estaba condicionado a unos compromisos del Gobierno Nacional que fueron incumplidos. Por ello, aseveró que se le liquidó equivocadamente tal emolumento, ya que no emplearon la retroactividad.

Radicación n.° 88953 SCLAJPT-10 V.00 4 Sustentó que no se aplicó la interpretación más favorable del artículo 5° de la CCT 2001-2004 sobre la indemnización por despido injusto, que no le cancelaron la prima de navidad, aunque tenía derecho a ella, ni le reconocieron el plan de retiro (f.°1 a 16 y 153 a 154, cuaderno principal). El Ministerio de Salud y Protección Social se opuso a las pretensiones.

Respecto de los hechos admitió la comunicación del despido sin justa causa y la estipulación del congelamiento de la liquidación retroactiva de las cesantías. De los demás, adujo que no le constaban, no eran tales o no eran verídicos. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva, «inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de pagar el reajuste e intereses a las cesantías e indemnización moratoria», «inexistencia del derecho a reclamar beneficios convencionales congelados expresamente, violación con las pretensiones de la demanda del principio de seguridad jurídica», «inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de declarar y cancelar los beneficios del plan consensuado, ni el pago de indemnización de perjuicios», «inepta demanda por inexistencia de la empresa para la cual laboraba la demandante», «inexistencia de causa para demandad, inexistencia de la solidaridad entre las dos demandada» y la innominada (f.° 167 a 180, ibidem).

Radicación n.° 88953 SCLAJPT-10 V.00 5 La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público rechazó todos los pedimentos. En cuanto a los supuestos fácticos, afirmó que no le constaban, eran interpretaciones subjetivas del actor o disposiciones normativas. En su amparo, planteó como medios de resguardo perentorios los de «inexistencia de la relación laboral con el Ministerio de Hacienda», «inexistencia de solidaridad del vínculo entre el demandante y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público», falta de legitimación en la causa por pasiva, «inexistencia de solidaridad o sustitución de obligaciones entre el ISS y la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ausencia de título legal oponible al Ministerio de Hacienda y Crédito Público», «sistema de liquidación anual e cesantías por ley desde 1968 y retroactividad en el ISS por convención», «causación del derecho a las cesantías y derechos adquiridos», «funciones de los sindicatos y poderes de los negociadores respecto a las negociaciones colectivas», «congelación de la retroactividad de las cesantías en la Convención del ISS 2001- 2004», prescripción y la genérica (f.° 188 a 199, ibidem).

El PAR ISS, representado por Fiduagraria S. A. se opuso a las peticiones. Sobre los hechos, aceptó los extremos de la relación laboral, la fecha de nacimiento, la CCT 2001-2004, la calidad de la accionante de beneficiaria de la norma extralegal y la Carta del 5 de febrero del 2015. De los demás, mencionó que no le constaban, no eran supuestos fácticos o eran interpretaciones subjetivas.

Radicación n.° 88953 SCLAJPT-10 V.00 6 Formuló como excepciones de mérito las de falta de legitimación en causa como parte pasiva, «inexistencia de la obligación de indemnización a la demandante», buena fe, «inexistencia de la obligación de reconocer al empleado los reajustes de los factores liquidados en la Resolución n.° 8860 de 2015», prescripción, «inexistencia de la obligación respecto al reten social» y cobro de lo no debido (f.°234 a 242, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 22 de marzo de 2017 (f.° 324 acta y 325 CD, ibidem), dispuso:

PRIMERO. ABSOLVER al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Salud y la Protección Social y al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto De Seguros Sociales, de todas y cada una de las súplicas de la demanda formulada en su contra por la señora Eusebia Mosquera Ibargüen […], de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO. Las excepciones propuestas quedaron implícitamente resueltas.

TERCERO. COSTAS, a cargo de la demandante y a favor de las demandadas. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por apelación de la petente, el 29 de enero de 2020 (f.°329 CD y 330 acta, ibidem), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 24 de agosto del 2017 proferida por el juzgado 17 Laboral del circuito de Medellín en cuanto absolvió del reconocimiento y pago de la prima de Navidad reclamada por la actora para en su lugar declarar que la señora Radicación n.° 88953 SCLAJPT-10 V.00 7 Eusebia Mosquera Ibargüen le asiste derecho a las primas de Navidad indexadas causadas entre el 19 de abril de 2013 y el 31 de marzo del 2015 liquidación que estará a cargo del PAR ISS representaba Fiduagraria S. A. quién debe cancelar declarando parcialmente probada la excepción de prescripción con relación a las primas de Navidad causadas con anterioridad al 19 de abril de 2013 según lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la providencia objeto de apelación TERCERO: COSTAS en ambas instancias a cargo del PAR ISS representaba Fiduagraria S. A. y en favor de la demandante […]. Estableció como puntos a abordar, conforme a la competencia del recurso de apelación, el derecho a: i) la retroactividad del auxilio de cesantías; ii) el plan de retiro voluntario para trabajadores oficiales; iii) la reliquidación de la indemnización por despido injusto; iv) la indemnización moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949; v) la prima de navidad y, vi) el retén social y los aportes a seguridad social.

No obstante, en lo que interesa al recurso extraordinario y sobre lo que versa la discusión en casación, se sintetizarán los argumentos referentes a los primeros tres tópicos, así: 1. Sistema de retroactividad de las cesantías. Recordó que la accionante era trabajadora oficial y beneficiaria de la CCT 2001-2004 (f.° 112 a 150, cuaderno principal), la cual contaba con su constancia de depósito ante el Ministerio de Trabajo y que en su artículo 62 previó que aquellos dependientes oficiales del ISS que disfrutaban Radicación n.° 88953 SCLAJPT-10 V.00 8 de las cesantías retroactivas, quedaban obligados a adherirse a la modalidad de anualizadas.

En ese orden, señaló que no entendía por qué la actora, beneficiaria de la norma extralegal, ahora reclamaba que no le favorecía dicha cláusula, «como si fuese facultativo de su parte escoger qué artículos le son aplicables», con lo que desconocía que «la convención colectiva constituye un cuerpo normativo inescindible es decir debe aplicarse de manera integral a sus beneficiarios».

En apoyo de lo previo, evocó el derecho de asociación y la facultad de los sindicatos de representar los intereses de sus afiliados y demás operarios cuando se hiciera extensiva a ellos. 2. Plan de retiro voluntario. Memoró los supuestos fácticos 21 a 25 de la demanda sobre la implementación de un plan de retiro voluntario para los dependientes del ISS, que incluía una suma conciliatoria única que correspondía a: i) El reconocimiento del 2% sobre la designación básica vigente como factor para la liquidación definitiva de las prestaciones sociales en el cálculo de las sumas objeto de conciliación; ii) Una suma equivalente al 140% del valor de la indemnización convencional vigente que hubiere lugar al momento del retiro del servicio y, iii) Una suma equivalente al valor retroactivo de cesantías durante el término en que por aplicación de la convención colectiva se liquidan en forma anualizada.

Radicación n.° 88953 SCLAJPT-10 V.00 9 Luego, acudió al Comunicado n.° 7966 del 24 de noviembre del 2014 (f.° 318, ibidem), por el cual el ISS ofreció a la demandante el plan aludido y le advirtió que tenía hasta el 9 de diciembre del 2014 para aceptar la propuesta. No empece, en la alzada, dicha parte aseveró que nunca recibió dicho documento, por lo que no conoció tal opción. Esgrimió que el plan referido fue dispuesto en el artículo 22 del Decreto 2013 del 2012, en cumplimiento del cual el liquidador del ISS expidió la Resolución n.° 3473 del 24 de noviembre del 2014 por la que reanudó el ofrecimiento de aquél a los trabajadores oficiales que a la fecha hacían parte de la planta del seguro social en liquidación. Estimó que, si bien era cierto no reposaba notificación personal de dicho ofrecimiento, también lo era que su calidad de beneficiaria del retén social (f.° 29 y 30, ibidem), «sumado a las pretensiones que en ese sentido formuló en su escrito introductorio», lo llevaron a concluir que la petente «prefirió hacer uso del retén social que le permitía seguir en el cargo de auxiliar de servicios administrativos hasta la liquidación definitiva de la entidad, que lo fue el 31 de marzo del 2015, pues así se lo permitía el artículo 23 del Decreto 2013 del 2012».

Ultimó que sería un contrasentido que la actora hubiese optado por el plan de retiro voluntario y a su vez seguir vinculada en la entidad, haciendo uso de la estabilidad laboral reforzada que otorgaba el retén social. Radicación n.° 88953 SCLAJPT-10 V.00 10 3. Reliquidación de la indemnización por despido injusto convencional. Esgrimió que, conforme a la Liquidación definitiva de prestaciones sociales n.° 272 del 28 de julio (sin indicar fecha), la indemnización mentada correspondió a $6.384.136, la que se calculó con una fórmula establecida en el artículo 5° de la CCT 2001-2004, que reprodujo.

Afirmó que en los términos de dicha norma extralegal se liquidó el rubro aludido, en donde se tuvo en cuenta: a) «la suma de $3.267.426 por el primer año de servicios equivalente a 50 días de salario»; b) «la suma de $57.476.748 por los 16 años de servicios equivalente a los 55 días de salario» y, c) «la suma de $3.104.962 por el último año proporcional de servicio».

Concluyó que no era lógico determinarla con 105 días por cada año sucesivo al primero, ya que está interpretación se encontraba alejada del precepto en cita, así como de la regla general del artículo 64 del CST. Recordó que «la norma convencional [era] una copia mejorada del CST, pero guarda[ba] la misma lógica matemática, esto es, separando el primer año de servicios de los subsiguientes».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 88953 SCLAJPT-10 V.00 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Procura que la Sala «case parcialmente» la sentencia impugnada en cuanto confirmó la absolución del reajuste de las cesantías, los intereses a las mismas, así como de la indemnización por despido injusto, el beneficio del plan de retiro consensuado y la indexación. En su lugar, en sede de instancia, se revoque la providencia del a quo, para condenar a tales pretensiones (f.° 7, del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula cuatro cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados conjuntamente únicamente por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se estudiarán a continuación de forma ligada las denuncias primera y segunda, mientras que de manera independiente las restantes. VI. CARGO PRIMERO Acusa el proveído atacado de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida «los artículos 17, 46, 47 y 48 de la Ley 6° de 1945; artículo 18, 19 y 34 del Decreto 2127 de 1945; artículo 13 de la Ley 344 de 1996; art. 43, 467, 478 del CST, el Decreto 1045 de 1978, en sus artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 40; en concordancia con los arts. 4°, 13, 25 y 53 de la Carta».

Presenta como errores de hecho en que incurrió el colegiado: Radicación n.° 88953 SCLAJPT-10 V.00 12 1. No dar por demostrado estándolo que para la fecha en la cual entró en vigencia el artículo 62 de la Convención 2001-2004 del ISS, el demandante tenía derecho a la liquidación retroactiva de sus cesantías. 2. No dar por demostrado estándolo que el régimen de cesantías pactado convencionalmente es más desfavorable que el régimen legal. 3.

No dar por demostrado estándolo que las partes convinieron condicionar el congelamiento de las cesantías al cumplimiento de los compromisos a cargo del Gobierno Nacional. 4. No dar por demostrado estándolo, que el Gobierno Nacional incumplió los compromisos convenidos en la Convención Colectiva 2001 y 2004, suscrita por el ISS y SintraseguridadSocial. 5.

Dar por demostrado sin estarlo que la liquidación de las cesantías del contrato realizado por la demandada se ajusta al ordenamiento jurídico. 6. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante no tenía derecho al reajuste de los intereses a las cesantías. Lo anterior se produjo como consecuencia de la equivocada valoración de: Convención Colectiva de Trabajo, especialmente los artículos 62, 120 y 130.

Documento aportado con el escrito de la demanda de folios 112. Resolución n.° 8175 de febrero de 2015 (liquidación del contrato de trabajo con anexo de cifras y cálculos) de folios 26. El Memorando n.° 00192522 que contiene el Concepto del Ministerio del Trabajo fechado el 7 de diciembre de 2012. Folio 32. Documento producido por el director Jurídico Nacional del ISS, fechado el 27 de diciembre de 2012.

Folio 42. En el desarrollo de la denuncia, sostiene que se considera que el Tribunal estudió las pruebas mencionadas, Radicación n.° 88953 SCLAJPT-10 V.00 13 porque aludió que «no está probado en el plenario» o «no está acreditado en el plenario», aseveraciones que solo pueden hacerse si se analizó el elenco probatorio. Entonces, procede a revisar los medios denunciados así: a) En cuanto a la CCT reproduce el artículo 62 de la CCT 2001-2004 y discurre que «no puede ser más benéfico un método que toma el último salario del trabajador para aplicarlo a un periodo de tiempo de un año (liquidación anual) que el método que toma ese mismo salario, pero aplicando a todo el tiempo de antigüedad que tiene acumulando el trabajador en la empresa (retroactividad)».

Señala que, según el juzgador, no se debía acceder al reajuste porque el pacto convencional era obligatorio, lo cual no es real, ya que al ser aquél regresivo su consecuencia inmediata es la inaplicación; máxime que la forma de liquidar las cesantías hasta el 2001 resultaba más beneficiosa. b) Respecto de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, sostiene que se le tuvo en cuenta una base salarial para cesantías de $1.906.456 y un tiempo con retroactividad de 2828 días, lo que arrobaba un total de $29.081.501.

Sin embargo, considera que sí se hubiese descartado el congelamiento de diez años, el resultado hubiere sido unas cesantías retroactivas de $35.005.031, por un general de 6428 días, que resultan de sumar los 2828 de Radicación n.° 88953 SCLAJPT-10 V.00 14 descongelamiento con los 3600 de aquellas congeladas. Así que se le adeudaría la suma de $5.923.530.

Reflexiona que lo previo refleja que el cambio en la forma de liquidar este rubro desmejoró sus condiciones laborales. Luego, acude al numeral 1° del artículo 120 del acuerdo convencional, el cual refiere fue desconocido por el ad quem, ya que contiene beneficios sujetos a compromisos con el ISS y aduce que, si dicha entidad no cumplía ello, no era viable aplicar «los sacrificios a los derechos de los trabajadores» establecidos en la CCT.

A su vez, cuenta al canon 130 de la misma disposición extralegal, que permite la aplicación de la ley sobre liquidación de las cesantías de manera retroactiva y no el congelamiento de diez años previsto convencionalmente. c) Transcribe el Concepto del 7 de diciembre del 2012 del Ministerio del Trabajo y el documento del director jurídico nacional de ISS sobre las recomendaciones de la dirección jurídica nacional de dicha entidad y concluye que el colegiado erró porque la convención se inaplica cuando desmejora las condiciones que establece la ley (f.° 7 a 9, ibidem).

VII. RÉPLICA Sostiene que la censura no pretende la revocatoria del fallo del ad quem en lo atinente a la absolución del Ministerio Radicación n.° 88953 SCLAJPT-10 V.00 15 de Hacienda y Crédito Público, ni formula argumento alguno en su contra. Por tanto, como el actuar de esta Corte debe limitarse a las peticiones de la censura, no habría razón alguna para que ella salga afectada.

También, destaca que desde la contestación de la demanda ha mencionado que su vinculación fue desacertada, ya que el sucesor procesal del ISS fue el PAR ISS a través de Fiduagraria S. A. (f.° 44 a 46, ibidem). VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia de quebrantar por el sendero directo, en el sub motivo de infracción directa, «el artículo 18 del Decreto 2127 de 1945 en relación con el artículo 43 del CST; artículos 17, 46, 47 y 48 de la Ley 6 de 1945; artículo 13 de la Ley 344 de 1996; art. 380, 467, 478 del C.S.T., el Decreto 1045 de 1978, en sus artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 40; en concordancia con los arts. 4°, 13, 25, y 53 de la Carta».

En los fundamentos, sostiene que el juez de alzada no tuvo en cuenta que las cláusulas que enflaquecen la situación del trabajador deben inaplicarse por mandato legal y, por tanto, asevera que el fallador desconoció el artículo 18 del Decreto 2127 de 1945, que reproduce, pues éste impide darle efectos jurídicos al canon 62 de la CCT 2001-2004.

Defiende que dicha cláusula convencional es ilegal al atentar contra mínimos laborales irrenunciables, máxime Radicación n.° 88953 SCLAJPT-10 V.00 16 que no se discute que tenía derecho para el 2001 a la liquidación retroactiva de sus cesantías (f.° 9 y 10, ibidem). IX. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que, en tratándose de la liquidación de cesantías, el artículo 62 de la CCT 2001-2004 es de obligatorio cumplimiento, sin que sea potestad de los beneficiarios elegir cuáles cláusulas le aplican.

La censura acomete, desde el sendero fáctico, que el juez de alzada apreció indebidamente el canon convencional aludido, comoquiera que tal disposición desmejoró las condiciones laborales de los trabajadores, ya que no resulta más favorable tomar la base salarial del último año y aplicarlo al periodo de tiempo anual, que a todo el laborado de forma retroactiva, mientras que por el camino jurídico reprocha que no deben adjudicarse los mandatos extralegales que perjudican los mínimos laborales irrenunciables de los dependientes.

La Sala centrará su estudio en la norma convencional y prescindirá de las restantes pruebas, como quiera que: i) el Memorando del 7 de diciembre de 2012 proferido por el Ministerio del Trabajo (f.° 32, cuaderno principal), es un documento de tercero que no es hábil en esta sede, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 (CSJ SL2644-2016, reiterada en CSJ SL2041-2020) y, ii) la Resolución n.° 8175 del 2015 expedida por el ISS (f.° 26, ibidem), así como el Documento del 27 de diciembre de 2012 Radicación n.° 88953 SCLAJPT-10 V.00 17 elaborado por el director jurídico nacional del ISS (f.° 42, ibidem), no fueron medios analizados por el ad quem, lo que significa que no se pudo incurrir en su equivocado análisis.

No está de más precisar que, si bien es cierto el operador judicial realizó la siguiente afirmación: «no estaba acreditado en el plenario», también lo es que lo encaminó a la notificación personal del plan de retiro voluntario y, por el contrario, refirió en concreto a las pruebas que acudió, incluso identificándolas con los folios en las que reposan, sin que entre estas se incluyeran el acto administrativo, ni el Documento de diciembre de 2012.

Ahora bien, en cuanto a la materia, en reciente pronunciamiento, a saber, CSJ SL1901-2021, esta Sala se pronunció sobre la cláusula mentada y luego de hacer un recuento normativo de la materia, fijó la siguiente posición frente a la liquidación del auxilio de cesantías de los trabajadores oficiales del extinto ISS, así: No obstante, lo hasta aquí discurrido, una nueva reflexión de la Sala sobre el tópico objeto de esta decisión, hace oportuno reevaluar la referida posición jurisprudencial, para sentar una nueva teoría frente a la aplicación del artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Conforme el análisis normativo que antecede es claro que los trabajadores que se encontraban gozando del régimen de cesantía retroactiva a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, artículo 13, podían de manera voluntaria cambiarse al nuevo régimen y, posteriormente, del Decreto 1252 de 2000, en su artículo 2 dispuso de manera expresa que los servidores públicos que se encontraban vinculados a 25 de mayo de 2000 conservaban el derecho a continuar con el sistema de cesantía retroactiva.

Radicación n.° 88953 SCLAJPT-10 V.00 18 Ahora, desde otra perspectiva, se tiene que los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales se encontraban sujetos en principio, a las reglas fijadas en la convención colectiva, pues no existe duda sobre el derecho que le asiste a sindicatos y empleadores para lograr acuerdos que regulen las condiciones de trabajo, «Al ser producto de la autonomía de la voluntad de empleadores-trabajadores y explicarse desde una filosofía contractualista, su campo de aplicación es más estrecho, pues se reduce a determinar las condiciones de empleo de sus suscriptores o de quienes por extensión les sea aplicable».

(CSJ SL1240-2019). Sin embargo, lo cierto es que para las personas que venían gozando de la cesantía retroactiva se presenta la disyuntiva de aplicar el artículo 62 de la Convención que establecía un sistema de liquidación anual, el cual desconoce las normas legales vigentes sobre liquidación de cesantía, situación que impone, la aplicación de la norma legal, la cual, sin duda, es la norma que debe prevalecer pues se trata de una disposición de carácter irrenunciable y que regula el mínimo de derechos de los trabajadores oficiales en materia de cesantías.

Es así como resulta válido señalar en respuesta al problema jurídico planteado que, en el caso concreto, la negociación colectiva no podía desconocer el mínimo de derechos de sus afiliados, así se dijo en el radicado 23776 de 28 de mayo de 2005, reiterada en sentencia CSJ SL 5108 –2020. Es así como no podía el sindicato pactar con el empleador la desmejora de las condiciones legales que, en este caso les permitía a sus beneficiarios mantener el carácter retroactivo de sus cesantías.

En esa línea de pensamiento y para una mejor comprensión, se tiene que el debate surge en relación con un trabajador que venía gozando del régimen legal de cesantías retroactivas, al entrar en vigencia la Ley 344 de 1996 y decidió acogerse al nuevo régimen y, respecto de aquellos que a 25 de mayo de 2000, continuaba con la liquidación retroactiva de cesantías, la cual es modificada por la convención colectiva de trabajo, desconociendo prescripciones legales como las contempladas en dichas normas, que claramente establecen la garantía de conservar dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional.

Vistas, así las cosas, la nueva tesis que esgrime la Sala es que el congelamiento de las cesantías dispuesto por la norma convencional y su liquidación anual es inaplicable ante la normativa que impone la conservación del sistema de liquidación retroactiva, contemplada en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y el artículo 2° del Decreto 1252 de 2000, por la sencilla razón de que se trata de una prescripción legal que resulta irrenunciable y desconoce los derechos mínimos del trabajador.

De esta forma, Radicación n.° 88953 SCLAJPT-10 V.00 19 los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales que a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 y/o a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantía retroactiva, no les resulta aplicable el artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo. Es así como se observa que de las normas acusadas como no aplicadas por el recurrente, se tiene que el Tribunal desconoció los derechos mínimos del extrabajador, pues las disposiciones que aplicó para no acceder a lo pretendido por el actor desconocieron el carácter retroactivo de las cesantías y que, en virtud de dicho principio, hay lugar a su aplicación. Ahora, al concluir la Corte que es procedente la inaplicación del artículo 62 de la convención colectiva que rigió la relación de trabajo entre las partes, por desconocimiento de los derechos mínimos del extrabajador. los factores salariales que se tendrán en cuenta para liquidar el auxilio de cesantía del actor serán los previstos legalmente.

En virtud de lo precedente, el colegiado erró al valorar el artículo 62 de la CCT 2001-2004, ya que resulta inaplicable frente a aquellos trabajadores oficiales del ISS que, cuando entró en vigencia la Ley 344 de 1966 o al 25 de mayo de 2000, disfrutaban del sistema de liquidación retroactivo, como la accionante, dado que existen una serie de preceptos de orden legal, como la Ley 344 de 1996, la Ley 432 de 1998 y el Decreto 1252 de 2002, que permiten su conservación. Así las cosas, se encuentra acreditado el yerro de hecho en que incurrió el juez de apelaciones, sobre que no dio «por demostrado, estándolo, que el régimen de cesantías pactado convencionalmente es más desfavorable que el régimen legal».

Con ello se desconoció, además, desde lo jurídico, los derechos mínimos de la accionante al aplicar la norma convencional, ignorando las preceptivas legales que no Radicación n.° 88953 SCLAJPT-10 V.00 20 pueden alterarse en desmedro de los trabajadores, como se ha reconocido, entre otras, en providencias CSJ SL2862- 2021 y CSJ SL1901-2021.

En consecuencia, los cargos son prósperos y se casará la decisión únicamente en cuanto a la liquidación del auxilio de las cesantías. X. CARGO TERCERO Reprocha la providencia de segundo grado de vulnerar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los «artículos 5°, 6°, 17, 36, 46 de la Ley 6 de 1945, art. 467 y 478 del CST, en concordancia con los arts. 4°, 13, 25 y 53 de la Carta;

Decreto 2013 de 2012, artículos 21 y 25». Puntualiza como errores de hecho en que incidió el juez de apelaciones: 1. No dar por demostrado estándolo que el acuerdo celebrado entre la señora Ludovina María Tirado Tapiero y el ISS, se realizó en desarrollo de un plan de retiro consensuado ofrecido a un número importante de trabajadores de la entidad demandada. 2.

No dar por demostrado estándolo que a la demandante no le ofrecieron el Plan de Retiro Consensuado. 3. No dar por demostrado estándolo que la omisión de ofrecer el plan de retiro a mi representada no tuvo una justificación razonable. 4. No dar por demostrado estándolo que el no ofrecer el plan de retiro a la actora tuvo un carácter discriminatorio. 5.

Dar por demostrado sin estarlo que la demandante prefirió el Radicación n.° 88953 SCLAJPT-10 V.00 21 retén social al plan de retiro. Singulariza como medios de prueba apreciados erradamente, los que a continuación en lista: 1. Acta de conciliación suscrita entre la señora Ludovina María Tirado Tapiero y el Instituto De Los Seguros Sociales en liquidación, fechada el 30 de diciembre de 2014.

Folios 59. 2. Memorando Nro. 00192522 fechado el 7 de diciembre de 2012 proferido por la oficina jurídica del Ministerio del trabajo. Folios 32. 3. Resolución número 8175 de febrero de 2015. Folios 26. 4. Documento sobre retén social fechado en diciembre 1 de 2014. Folios 29. 5. Documento sobre ofrecimiento de retén social fechado en noviembre 24 de 2014.

En los fundamentos cita lo dicho por el Tribunal para negar el plan de retiro y manifiesta que erró al valorarlos, pues extrajo conclusiones que no correspondían. Precisa que nunca se le notificó la oferta, por lo que no tuvo opción diferente de continuar prestando el servicio. Señala que el operador judicial «acepta que nunca se le dio a conocer la propuesta u oferta del plan de retiro, pero, de manera contradictoria, afirma que la demandante prefirió hacer uso del retén social que la amparaba», por lo que el error está en considerar que prefirió el retén social sobre el plan de retiro, cuando no conocía que tenía esta última opción. Manifiesta que nunca se le ofreció el plan de retiro, porque del acta de conciliación con Ludovina Tirado se ve que era el empleador quien debía brindar el plan y luego el Radicación n.° 88953 SCLAJPT-10 V.00 22 dependiente decidía, siendo improbable admitir lo que no se ha propuesto.

También, cita el Concepto del 7 de diciembre del 2012 del Ministerio del Trabajo y asevera que fue un plan que se convidó a muchos trabajadores, pero no a ella. Detalla que: i) se encontraba en la misma situación que la señora María Ludovina Tirado Tapiero, pero se le «privó de acceder a los beneficios», porque de haber sido ofrecido tal plan, se habría acogido y, ii) la Resolución n.° 8175 de 2015 describe las condiciones de ella y su coincidencia con las de la señora Tirado Tapiero, lo que demuestra que no existe diferencias en la situación laboral de tales personas para justificar que sí se le ofrecieran a su compañera y, iii) el ad quem no tuvo en cuenta el acta de conciliación que se realizó con la señora Tirado Tapiero, por lo que tampoco estudió la violación al derecho a la igualdad.

Indica que las pruebas aludidas permiten inferir que: […] el Plan de Retiro Consensuado tuvo origen en lo establecido en el artículo 22 del Decreto 2013 de 2012 y la Resolución n.° 3473 de 2014, normas aplicables a TODOS los trabajadores del ISS, entre ellos la parte demandante quien no tuvo acceso a él y poder decidir si se acogía o no antes del vencimiento del plazo señalado en ese documento, obligándola a permanecer en la entidad hasta el último día de su existencia. Luego, aborda el Documento del 1° de diciembre del 2014 sobre el retén social (f.° 29, cuaderno principal), suscrito por el apoderado especial del ISS en liquidación, en donde se informa que algunos trabajadores fueron admitidos Radicación n.° 88953 SCLAJPT-10 V.00 23 como beneficiarios del retén social, como ella.

Menciona que, según el colegiado, de tal medio se infería que se la aceptó como favorecida del beneficio, lo que lo llevó a ultimar que prefirió pertenecer a esta opción descartando el plan de retiro, cuando en realidad se extrae es que sí era agraciada de aquel retén social, pero por «limitación física, cabeza de familia o prepensionable».

Esgrime que tal prueba no permite derivar que conoció del plan de retiro y resalta su fecha de suscripción (1° de diciembre del 2014), porque considera que «desde noviembre 14 de 2014 se había expedido documento en el cual se invitaba a la demandante a aceptar la propuesta del plan de retiro», por lo que discurre que «de haberse notificado a la demandante la existencia del documento de folios 318, muy seguramente se habría acogido a los beneficios del plan de retiro en los mismos términos que lo hicieron muchos de sus compañeros de trabajo».

Por último, refiere al Documento del 24 de noviembre del 2014 sobre el ofrecimiento del retén social (f.° 318, cuaderno principal), firmando por el apoderado especial del ISS en liquidación y dirigido a ella sobre el plan de retiro consensuado, del que el Tribunal aceptó que no existía prueba que hubiese sido notificado, pero, pese a ello, concluyó que optó por hacer uso del retén social, cuando no Radicación n.° 88953 SCLAJPT-10 V.00 24 tuvo varias opciones para escoger (f.° 10 a 12, ibidem).

XI. CONSIDERACIONES La demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo de los cargos.

Por estas razones, en varias oportunidades se ha expuesto que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que la recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (CSJ SL14055-2016, CSJ SL10092- 2017 y CSJ SL5798-2018).

En virtud de lo anterior, la Sala entra a determinar si tales requerimientos se cumplieron: 1. La impugnante denunció que se valoró erradamente el Acta de Conciliación n.° 952 del 30 de diciembre de 2014, suscrita entre la señora Ludovina María Tirado Tapiero y el ISS (f.° 59 a 65, cuaderno principal), la que no constituye Radicación n.° 88953 SCLAJPT-10 V.00 25 documento de tercero comoquiera que, pese a que alude a la señora Tirado Tapiero, proviene y fue suscrita por una de las partes en litigio.

Sin embargo, se comete la impropiedad de individualizar tal documento como erradamente valorado, cuando en realidad no hizo parte del análisis de colegiado, siendo, por tanto, improbable imputar dicho yerro valorativo, ya que para ello el operador judicial tenía que emitir un juicio sobre su contenido o valor (CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, CSJ SL1810-2018 y CSJ SL4800-2019).

Justamente por lo preliminar es que en el desarrollo de la denuncia no se realizó el debido ejercicio argumentativo cuando se reprocha el desacertado estudio probatorio (CSJ SL4800-2019), pues resultaba imposible comparar lo que la prueba acredita con lo que de ella pudo deducir el operador judicial, dado que, se itera, el ad quem no analizó tales medios y, por lo tanto, la censura se limitó erradamente a indicar que de ella se ve que el empleador debe brindar el plan para que el trabajador acepte, sin resaltar el error de apreciación del operador judicial.

Como si lo anterior fuera poco, se comete la discordancia de puntualizarla al iniciar la denuncia como mal valorada y al finalizar sus argumentos, mencionar que el juzgador no la tuvo en cuenta, con lo que confunde dos conceptos disímiles, en la medida que, según providencia CSJ SL1810-2018: Radicación n.° 88953 SCLAJPT-10 V.00 26 […] la falta de apreciación y la valoración errada de las pruebas son dos fenómenos diferentes, para lo cual la Sala ha indicado que «Los dos fenómenos no son idénticos, sino distintos e inconfundibles.

Cuando la prueba se aprecia se emite un juicio sobre su valor; si deja de apreciarse, no hay concepto alguno acerca del mérito que ofrezca. Y si bajo cualquier panorama se omitiera lo previo y se estudiara el elemento, la Sala advierte que tal acta no tiene la connotación suficiente para derribar la conclusión del ad quem, ya que no se desprende que la accionante se hubiera amparado en el mentado plan de retiro.

En concreto, tal medio evidencia que las partes allí contratantes, luego de un proceso de negociación individual y particular, conciliaron los derechos inciertos y discutibles y terminaron de mutuo acuerdo la relación laboral, conforme a los términos que aceptó la subordinada. 2. Similar evento acontece con la Resolución n.° 8175 del 13 de febrero de 2015 expedida por el ISS (f.° 26 y 27, ibidem), ya que -además de que tampoco fue apreciada por el fallador de instancia, resultando imposible adjudicarle su indebida valoración- brilla por su ausencia fundamento alguno para demostrar, a lo sumo, su contenido, la falencia apreciativa del ad quem y la evaluación errada (CSJ SL4800- 2019), pues alude que tal medio demuestra que no existe diferencias en su situación laboral con la de la señora Tirado Tapiero, cuando allí ni siquiera se hace mención sumaria de esta trabajadora.

Sin embargo, aunque nuevamente se superara el Radicación n.° 88953 SCLAJPT-10 V.00 27 antedicho desatino y la Sala procediera a su estudio, no se advierte fundamento que lleve a alterar la determinación del ad quem sobre la materia referida, pues solo certifica que se reconoció a la actora la suma de $67.718.971 por concepto de liquidación de prestaciones sociales, cesantías e indemnización desde el 20 de mayo de 1997 hasta el 31 de enero del 2015. 3.

También, la recurrente reprocha como apreciado con error el Memorando del 7 de diciembre de 2012 emitido por la doctora Myriam Stella Ortín Quintero, funcionaria del Ministerio del Trabajo (f.° 32 a 41, cuaderno principal), el que al ser un legajo de tercero no es calificado en casación, en tanto que, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, éstos corresponden al documento auténtico, la confesión y la inspección judicial.

En esa medida, le está vedado a la Corte su estudio para establecer un eventual error, puesto que recibe el mismo tratamiento de una testimonial, salvo que se acredite un yerro con una que sí tenga tal naturaleza (CSJ SL2644-2016, reiterada en CSJ SL2041-2020), lo que no ocurrió en el caso. Y aunque lo previo fuese salvable, el operador judicial no pudo incurrir en su indebido análisis porque tenía que haberlo valorado, bien para desechar o valerse de lo que evidencia (CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, CSJ SL1810-2018 y CSJ SL4800-2019), lo que no se realizó. Radicación n.° 88953 SCLAJPT-10 V.00 28 4.

Igualmente, la Sala no encuentra falencia en la evaluación del Documento n.° 008981 del 1° de diciembre del 2014 (f.° 29 y 30, ibidem), ya que el ad quem extrajo lo que la prueba expresamente certifica, esto es, que la accionante era beneficiara del retén social y no, como pretende hacerlo ver la censura, que allí se precisa las razones por las que accedió a aquel.

En concreto, tal elemento reza: A continuación, se relacionan los servidores que cumplieron con los requisitos de inclusión al retén social una vez tramitadas las solicitudes remitidas por los trabajadores oficiales y empleados públicos, según lo manifestado por la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencial 5. Finamente, del Documento del 24 de noviembre del 2014 (f.° 318, ibidem), dirigido a la actora por el ISS, en el que ofrecía el plan de retiro voluntario, la atacante no refleja cuál fue la indebida apreciación. En todo caso, tampoco brilla falencia en su análisis, toda vez que el ad quem aseveró que a través de tal comunicado se brindó el plan de retiro voluntario y se advirtió que tenía hasta el 9 de diciembre de Radicación n.° 88953 SCLAJPT-10 V.00 29 2014 para aceptarlo, como taxativamente se extrae de él al indicar: […] El ofrecimiento del plan de retiro se hace sin perjuicio del cumplimiento de la administración de los derechos constitucionales consagrados en la sentencia de unificación SU 377 de 12 de junio el 2014.

La decisión de aceptar la propuesta es individual, libre y voluntaria y deberá manifestarse a esta administración por escrito en un plazo máximo, que no supere el nueve (9) de diciembre de la presente anualidad y se formalizará con la suscripción de la correspondiente acta de conciliación ante la autoridad competente. Además, el Tribunal reconoció que no existía constancia de notificación personal de tal documento, premisa que comparte la recurrente y que, efectivamente, se desliga del mismo, por lo que no habría yerro desde esta arista.

Y la censura no derruyó el eje central que acompañó a tal argumento del juzgador, referente a que: […] en su calidad de beneficiaria del retén social de la entidad conforme se acredita a folio 29 y 30 del plenario, sumado a las pretensiones que en ese sentido formuló en su escrito introductorio, llevan a la Sala inferir que la demandante prefirió hacer uso del retén social que la ampara y que le permitía seguir en el cargo de auxiliar de servicios administrativos hasta la liquidación definitiva de la entidad que lo fue el 31 de marzo del 2015, pues así se lo permitía el artículo 23 del Decreto 2013 del 2012.

Es que sería un contrasentido que la demandante pudiera haber optado por el plan de retiro voluntario y a la vez seguir vinculada la entidad hasta la fecha de su liquidación haciendo uso de la estabilidad laboral reforzada conferida por el retén social motivos por los cuales se conformará la absolución impartida en ese sentido. Radicación n.° 88953 SCLAJPT-10 V.00 30 Lo previo significa que al no controvertir todos los pilares soporte de la decisión adoptada, aquella tiene la virtualidad de mantener inalterable la decisión recurrida, precisamente por estar amparada de la doble presunción de acierto y legalidad que arropan las decisiones judiciales (CSJ SL925-2018, reiterada en CSJ SL1133-2021). 6.

Tal fundamento se fortalece cuando se encuentra que no se atacaron todos los medios de convicción, aun cuando no sean calificados (CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 31615, reiterada en CSJ SL5260-2019 y CSJ SL3420-2020), como lo sería la demanda, de la que el juez de alzada extrajo que, conforme a sus pretensiones encaminadas a tener el beneficio del plan de retiro voluntario y, a la vez, las prerrogativas del retén social, como lo respectivo a seguridad social, se infería que prefirió esta última posibilidad.

Con todo, en aras de zanjar cualquier inconformidad, la Sala asevera que las probanzas denunciadas no llevan a derribar las aserciones del colegiado, pues no dan cuenta que los beneficios del plan de retiro que suscribió la señora Ludovina María Tirado Tapiero con el ISS, se le deban extender obligatoriamente a la demandante. Por el contrario, reflejan que dichos planes son consensuales y para que puedan aplicarse a los trabajadores debían acogerse a ellos voluntariamente, por lo que como la accionante optó por laborar hasta que el ISS se liquidó definitivamente, el 31 de marzo de 2015, como dio cuenta la Resolución n.° 8175 del 13 de febrero del 2015 (f.° 26 y 27, Radicación n.° 88953 SCLAJPT-10 V.00 31 ibidem) y, de manera disímil, la compañera Tirado Tapiero culminó su relación por mutuo acuerdo el 31 de diciembre de 2014 adhiriéndose a dicho plan, según se extrae del Acta de Conciliación n.° 952 del 30 de diciembre de 2014 (f.° 59 a 65, cuaderno principal), no se avizora ningún trato discriminatorio.

En consecuencia, conforme a lo expuesto, la Corporación no encuentra una equivocación de tal gravedad que lleve al quiebre de la determinación y, por tanto, la acusación no sale avante. XII. CARGO CUARTO Atacada la decisión de colegiado por el camino indirecto, al aplicar indebidamente «los artículos 5°, 43, 46, 49 de la Ley 6 de 1945, Decreto 2127 de 1945, arts. 26, numerales 5°, 6°, 12, art 52, arts. 467 del CST; artículos 27, 1494, 1495, 1602, 1603 del Código Civil en concordancia con los artículos 13, 25 y 53 de la Carta».

Presenta como errores de hecho en que incurrió el ad quem: 1. No dar por demostrado estándolo que la entidad demandada no liquidó acertadamente la indemnización por despido sin justa causa. 2. No dar por demostrado estándolo que el artículo 5º de la convención colectiva de trabajo, permite un entendimiento diferente al que le dio la empleadora demandada y que fue avalado por el tribunal.

Radicación n.° 88953 SCLAJPT-10 V.00 32 Enlista como prueba mal estudiada el artículo 5° de la CCT 2001-2004. En el desarrollo cita lo dicho por el juez de alzada para negar el reajuste de la indemnización por despido, así como el canon 5° del texto convencional. Luego, arguye que según la RAE la palabra adicional es «lo que suma o añade a algo», por lo que emerge con claridad que la única interpretación de la norma es que «a los 50 días iniciales se le suman los días adicionales para definir lo días por año siguiente».

Por ello, considera que el Tribunal yerra, ya que la redacción es clara al señalar que el trabajador con más de diez años de servicios, se le pagaran 55 días adicionales a los 50 básicos del literal a), para cado año siguiente al primigenio. Última que, en todo caso, si se tuvieran dos interpretaciones válidas, debería aplicarse la más favorable, como lo ha ordenado la Corte Constitucional en sentencia CC SU241-2015 (f.° 12 y 13, ibidem).

XIII. CONSIDERACIONES La recurrente aduce que se valoró equivocadamente el artículo 5° de la CCT 2001-2004, comoquiera que dicho precepto tiene una única interpretación, referente a que la palabra adicional de sus incisos b), c) y d) implica sumar a Radicación n.° 88953 SCLAJPT-10 V.00 33 los 50 días básicos del numeral a), los respectivos agregados por cada anualidad subsiguiente.

Por tanto, considera que tal mandato dispone que el despido sin justa causa de un subordinado con más de diez años de servicios, como es su caso, supone el pago de 50 días de salarios por el año inicial y 105 días por cada anualidad subsiguiente. En ese orden, le corresponde a la Sala determinar si el colegiado erró al analizar la norma convencional y si, en realidad, la interpretación de la censura se desliga de aquella.

En concreto, la aludida cláusula 5° de la CCT 2001- 2004, visible a folio 114 del cuaderno principal, refiere que:

ARTÍCULO 5. ESTABILIDAD LABORAL. El Instituto garantiza la estabilidad en el empleo de sus Trabajadores Oficiales y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965 […].

Cuando el Instituto de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al Trabajador Oficial afectado una indemnización por despido así: a) Cincuenta (50) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicios no mayor de un año b) […] c) […] d) Si el trabajador tuviere diez (10) años o más de servicios continuos, se le pagarán cincuenta y cinco (55) días adicionales de salario sobre los cincuenta (50) básicos del literal a) por cada uno de los años de servicios subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. Radicación n.° 88953 SCLAJPT-10 V.00 34 A juicio de esta Corporación, este texto tiene una única lectura posible y razonada, que resulta disímil a la tesis propuesta por la impugnante, concerniente a que, si se laboró por más de diez años continuos, se debe cancelar 50 días por el año inicial y 55 por cada uno de los años subsiguientes y proporcionalmente por fracción; tal como lo dilucidó el juez de alzada.

Atendiendo tal entendimiento, esta Sala en sentencia CSJ SL981-2019, memorada en CSJ SL3523-2019, efectuó la liquidación del derecho extralegal de tal forma; interpretación que se replicó recientemente en providencia CSJ SL1354-2021, CSJ SJ SL1745-2021, última recordada en CSJ SL1379-2022. No está demás precisar que no tiene cabida la aplicación de los principios de favorabilidad o in dubio pro operario, ya que para que proceda, el primero, debe existir duda en la aplicación de dos disposiciones legales vigentes que rijan la materia (CSJ SL5132-2017 y CSJ SL1240-2019) o, en el segundo, cuando se da una ambivalencia en la interpretación de una norma (CSJ SL3009-2019, memorada en CSJ SL3425-2021); supuestos que no ocurren en el sub lite.

Bajo este panorama, resulta claro que el operador judicial de segundo grado no incurrió en el error fáctico que se le endilga, razón por la cual la acusación no próspera. Sin costas, dadas la prosperidad de los cargos primero y segundo, únicamente en cuanto a la liquidación del auxilio Radicación n.° 88953 SCLAJPT-10 V.00 35 de las cesantías.

XIV. SENTENCIA DE INSTANCIA La demandante presentó recurso de apelación en el que, frente al punto que fue casado, sostuvo que el artículo 53 de la Constitución Política prevé que ni los contratos, las leyes o las convenciones pueden desmejorar las condiciones de los trabajadores, mientras que el canon 43 del CST contempla, en similar sentido, que las cláusulas que perjudiquen a los dependientes son ineficaces; normas que son de imperativo acatamiento (f.° 325 CD, 51:34 min, cuaderno principal).

Para atender el objeto de discusión, basta remitirse a lo expuesto en sede de casación y recordar que a los operarios del ISS que cuando entró en vigor la Ley 344 de 1996 y/o al 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas, no les resultaba aplicable el canon 62 de la Convención Colectiva de Trabajo y su sistema de congelamiento, como de liquidación anual, pues desconoce los derechos mínimos de aquél adquiridos legalmente.

En el examine, recuérdese que: i) el contrato laboral de la convocante perduró del 20 de mayo de 1997 al 31 de marzo de 2015; ii) de conformidad con la liquidación definitiva de prestaciones sociales n.° 272 (f.° 28, ibidem), la accionante disfrutaba del sistema de retroactivas, tan es así que se cancelaron 2828 días con tal método y, iii) no reposa en el plenario evidencia alguna sobre que la parte activa de este Radicación n.° 88953 SCLAJPT-10 V.00 36 pleito se acogió al procedimiento anualizado.

En esa línea, como los preceptos 13 de la Ley 344 de 1996 y el 2° del Decreto 1252 de 2000 imponen la conservación del sistema de liquidación retroactiva y al ser una prescripción legal irrenunciable, el ISS debió emplear dicho régimen para liquidar el auxilio referido de la suplicante, lo que no sucedió. En consecuencia, procede la Sala a reliquidar el aludido rédito con el régimen tradicional o de retroactividad, desde el 1° de enero de 2002, cuando inició el congelamiento de la prestación, hasta el 31 de marzo de 2015, data de finalización de la relación laboral y efectuados las operaciones aritméticas se advierte lo siguiente: Ahora bien, de conformidad con la Resolución n.° 8175 del 13 de febrero de 2015 (f.° 26 y 27, ibidem) y la Liquidación definitiva de prestaciones sociales n.°272 (f.° 28, ibidem), la petente recibió las siguientes sumas: Fecha inicial 20-05-1997 Fecha final 30-03-2015 Interrupciones 3 Total días retroactivos 2828 Valor cesantías $15.400.468 + Cesantías congeladas $13.681.033 - Anticipos $ 28.744.619 Radicación n.° 88953 SCLAJPT-10 V.00 37 Total cesantías $ 336.882 En ese orden, se evidencia que se adeuda esto: Valor liquidado por el ISS por Cesantías Congeladas Reliquidación Diferencia $13.681.033 $25.976.042 $12.295.009 Por consiguiente, se revocará la decisión de primer grado, para, en su lugar, condenar al ISS, hoy Fiduagraria S. A. como vocera y administradora del PAR ISS, al reconocimiento y pago de la suma de $12.295.020 por concepto de retroactivo del auxilio de cesantías, que deberá indexarse desde el vencimiento del plazo para el pago hasta la fecha efectiva de cancelación. De la excepción de prescripción presentada por la demandada, sobra aducir que no hay lugar a su prosperidad, toda vez que no transcurrió el término trienal previsto en los artículos 488 del CST y 151 CPTSS, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, el 31 de marzo de 2015 y la presentación de la demanda, 9 de junio del 2016.

Por último, no procede la indemnización moratoria, comoquiera que la accionada liquidó el auxilio de las cesantías, conforme al criterio jurisprudencial vigente para la data de terminación de la relación laboral, el que, como se indicó en casación, varió con providencia CSJ SL1901-2021 del 28 de abril de dicha anualidad, razón por la cual la Sala observa que en tal oportunidad se actuó de buena fe, Radicación n.° 88953 SCLAJPT-10 V.00 38 pagando lo que consideraba deber, como se adujo, verbigracia, en sentencias CSJ SL2862-2021 y en CSJ SL3543-2021.

No está de más precisar que no es viable proceder a la determinación del reajuste de los intereses a las cesantías, toda vez que el único aspecto que salió avante en el recurso extraordinario fue el método implementado para liquidar el auxilio de las cesantías, por lo que esta Corporación estaría actuando por fuera de su competencia al abordar un asunto que no fue casado y, por tanto, que no le corresponde.

Así sucedió en sentencias CSJ SL1901-2021, CSJ SL2862-2021, CSJ SL4834-2021 y CSJ SL5448-2021, que resolvieron procesos de similares contornos fácticos, en las que, pese a que se solicitaba acceder a los pedimentos principales, incluido dicho rubro, no hicieron parte de la materia por la que se casó la decisión de segundo grado y, de contera, no se realizó pronunciamiento sobre ellos en sede de instancia. Sin costas en esta instancia y las de primera a cargo de la demandada ISS, hoy Fiduagraria S. A., como vocera y administradora del PAR ISS.

XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia Radicación n.° 88953 SCLAJPT-10 V.00 39 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintinueve (29) de enero del dos mil veinte (2020), dentro del proceso ordinario laboral seguido por EUSEBIA MOSQUERA IBARGÜEN contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES - PAR ISS cuya vocera y administradora es la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. - FIDUAGRARIA S. A., a LA NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y a LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, únicamente en lo relativo a la reliquidación del auxilio de cesantía. NO CASA en lo demás. Costas en el recurso extraordinario, como se indicó en la parte motiva.

En sede de instancia RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, el 22 de marzo de 2017 y, en su lugar, CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy FIDUAGRARIA S. A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN a pagar a la demandante la suma de $12.295.009 por concepto de retroactivo del auxilio de cesantías, que deberá indexarse desde el vencimiento del plazo para el pago hasta la fecha efectiva de cancelación.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por las demandas. Radicación n.° 88953 SCLAJPT-10 V.00 40 TERCERO: CONFIRMAR en lo demás el primer fallo.

CUARTO: Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.