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SL2535-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Miela Sa de Casaca Labra! Sala de Deasonaestlin N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2535-2021 Radicación n.° 80906 Acta 22 Bogotá, DC, veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LIBIA DEL SOCORRO GARCÍA ACEVEDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de marzo de 2018, en el proceso que adelantó en contra de. la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

I.

ANTECEDENTES Libia del Socorro García Acevedo, demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, SCLAYT-10 V.00 Radicación n.° 80906 para que se declarara, que en calidad de cónyuge de Sabino de Jesús Valencia Rincón, le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes a partir del 17 de enero de 2010, razón por la que pidió su reconocimiento y pago, junto con los intereses moratorios, extra y ultra petita, además de las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que: el señor Valencia Rincón ostentó la calidad de pensionado desde el 1 de noviembre de 1993 y falleció el 17 de enero de 2010, que como cónyuge solicitó el reconocimiento y pago de la prestación, sin embargo, en Resolución UGM013966 de octubre de 2011 le fue negada con sustento en que la interesada no acreditó 5 arios de convivencia con el causante.

Aseguró que convivió con el pensionado inicialmente como compañera permanente desde el ario 1998 cuando alquilaron una casa en el Municipio de Santo Domingo, luego se trasladaron para fun sótano que se adecuó como vivienda, de propiedad de dicha señora; y de esta manera en unión libre hasta el 21 de diciembre de 2005, cuando se casaron en la Parroquia Santo Domingo de Guzmán; y ya casados continuaron su vida de esposos hasta el día 17 de enero de 2010, cuando falleció el señor Sabino de J. Valencia Rincón».

Dijo que si bien en la solicitud de pensión allegó una declaración en la que manifestó que su esposo fue llevado a la casa de su hijo Ramiro Valencia desde julio de 2009, cuando se enfermó gravemente, no es menos cierto que tales hechos ocurrieron en contra de la voluntad de la pareja, pues luego de haber sido ingresado al hospital fue retirado de allí SCLAJPT-I0 V.00 2 Radicación n.° 80906 sin autorización y a partir de ese momento el hijo del finado impidió la convivencia, que además, el citado se aprovechó del estado de indefensión en que se encontraba su padre, le impidió a ella ingresar a la casa en la que lo alojaba, debido a que jamás aceptó que su progenitor se casara por segunda vez luego de que enviudó. Manifiesto no haber ejercido los derechos para retirar a su marido de la casa de Ramiro Valencia, pues el lugar donde vivían con las dos niñas que ella tenía, era un sótano en condiciones absolutamente inadecuadas para cuidar un enfermo recién egresado del hospital que requería oxigeno; expuso que era muy grande el desprecio del hijo del causante hacia ella, pues no le permitió el ingreso para ver a su esposo en los meses anteriores al deceso (f.° 2 a 9 y 31 a 40 cuaderno de las instancias).

En proveído del 30 de septiembre de 2014, el a quo resolvió tener por no contestada la demanda por la UGPP, decisión que apelada, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal de Medellín en auto del 29 de enero de 2015 (f.° 54y 66 a 70 cuaderno de las instancias). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y profirió fallo el 20 de enero de 2016, en el que absolvió a la demandada e impuso costas a la parte actora (CD a f.° 89 cuaderno de las instancias).

SCUOPT-10 V.00 3 Radicación n.° 80906 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, emitió fallo el 8 de marzo de 2018, en el que dispuso confirmar el de primer grado, sin costas (CD a f.° 99 cuaderno de las instancias). En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó el problema jurídico a definir si la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte de su cónyuge Sabino Jesús Valencia Rincón. Para resolverlo, dijo que como el pensionado falleció el 17 de enero de 2010, las normas aplicables eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con las reformas que le fueron introducidas por la Ley 797 del 2003, artículo 13, disposición que exigía a la cónyuge acreditar que hizo vida marital y convivió con el fallecido no menos de 5 arios continuos con anterioridad al deceso.

Con el fin de corroborar la convivencia de la actora con su cónyuge, el colegiado empezó por valorar la prueba testimonial recaudada en el proceso; dijo que Celina Duque Murillo afirmó conocer a la actora desde hacía 25 arios porque eran vecinas en el Municipio de Santo Domingo y porque laboró en su casa; supo que la demandante convivió con el señor Sabino cerca de 8 o 9 arios como compañeros y luego cuando murió la esposa de aquel, se casaron, que cuando el pensionado falleció estaba donde el hijo, que la convivencia con el señor Sabino empezó cuando él estaba SCLAI PT-10 V.00 4 Radicación n.° 80906 casado y vivía con Libia algunos días, que ella para la época tenía 2 niñas pequeñas, la casa donde vivían era un sótano y para entrar había que tener mucho cuidado de no rodarse, que cuando la demandante salía a trabajar él se quedaba en la acera sentado con las niñas, que él era quien compraba el mercado para la casa.

Se refirió a la versión que rindiera Sor Milena Pulgarín García, hija de la actora, quien aseguró que su papá, como le decía a don Sabino, por ser la persona que la crio desde los 4 arios junto a su hermana, se hizo cargo de ellas desde cuando su mamá comenzó a trabajar en la casa de él, desde entonces fue quien se preocupó porque tuvieran comida, un techo, ropa, estudio, dijo que don Sabino vivía en el Municipio Santo Domingo con su hijastro y la esposa de quien no recuerda el nombre, que después de que su madre se retiró de trabajar, él continuó cubriendo los gastos del hogar de ellas, que las visitaba todo el día desde las 7 de la mañana y algunas veces se quedaba, que antes de fallecer don Sabino no lo pudieron ver porque el hijastro no les permitió ingresar a la casa; informó que las condiciones de su casa eran pésimas razón por la cual él no vivía allí, pues la entrada era muy peligrosa y debían ayudarlo a ingresar.

Expuso que la testigo María del Socorro Idárraga Vergara informó que, conocía a la actora desde hace 18 o 20 arios porque eran vecinas del pueblo, que Libia era viuda del señor Sabino Jesús Valencia, que en su concepto ellos vivían juntos porque a la hora que pasaba por la casa de Libia él estaba ahí, no tenía conocimiento preciso de cuánto tiempo SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 80906 estuvieron pero si recordó que eso fue desde cuando las niñas eran pequeñas, ellas le decían papá, que el pensionado no tenía hijos propios sino uno adoptado y estuvo casado con una señora de nombre Luisa, que con Libia estuvieron juntos muchos años porque ella trabajaba en la casa de él cuando la primera esposa vivía, luego se encariñaron y después de casaron, conoció donde vivía Libia lo que para ella es «literalmente un tugurio», de lo anterior sabe pues desde un corredor de su casa veía el lugar.

Una vez valorada la versión de Sor Milena Pulgarín García, hija de la demandante, quién tenía conocimiento directo de los hechos por ser protagonista, el Colegiado expuso que si bien relató una situación de cariño y ayuda económica del causante con ella y su hermana, de su declaración no se vislumbraba que la actora hubiera tenido relación marital con el pensionado fallecido, pues sobre tal hecho no declaró más allá que el señor Sabino pasaba mucho tiempo en la casa de la actora y que a veces se quedaba, sin que ello implique por sí solo una relación marital.

Agregó además, que de los relatos de Celina Duque Murillo y Mariela Idárraga, tampoco se podía extraer que existiera una relación marital, pues si bien de tales declaraciones se advertía que existió alguna cercanía entre ellos, no se entendía que tal relación hubiera sido marital o más allá del cariño y la ayuda económica que el pensionado le proporcionaba a la demandante, sobre todo para la crianza de sus hijas; resaltó que no obstante las declarantes afirmaron que en el último mes de vida no pudieron convivir SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 80906 en razón a que el hijo se llevó a don Sabino para su casa, en la declaración extra proceso surtida por la actora (f. 14), ésta afirmó que la convivencia fue hasta el mes de julio del 2009 cuando se fue a vivir con el hijo y su nuera, quienes le impidieron durante meses visitarlo, lo que contradecía las afirmaciones de las testigos y hacía que sus versiones no fueran creíbles.

De otro lado, el fallador de alzada relievó que las testigos al unísono afirmaron que el pensionado, para la fecha en que conoció a la demandante, se encontraba casado con la señora Luisa, de quien desconocían sus demás datos, y que conviviendo con ella, contrató a Libia para laborar como empleada, sin que fuera creíble o por lo menos normal que mantuviera relación marital bajo el mismo techo con las dos, por lo que no resultaba fiel el relato de las testigos en relación con la convivencia de la pareja.

El Tribunal aseveró, que lo que se deprendía de las versiones, era que el señor Sabino comenzó a colaborarle a la demandante con la manutención de sus dos menores y que dicha colaboración económica se mantuvo hasta la época de su fallecimiento. Así las cosas, concluyó que el señor Sabino no obstante colaborar con algunos gastos del hogar formado por ellas, nunca vivió bajo el mismo techo, pues si bien frecuentaba el lugar donde ellas habitaban y se quedaba casualmente, tal situación no resultaba normal en una relación de pareja que convivan en lugares diferentes, sobre todo cuanto el señor SCLAJPT:10 V.00 7 Radicación n.° 80906 Sabino después de que enviudó no tenía impedimento alguno para que cohabitara permanentemente con la actora.

El ad quem explicó, que si bien no existía duda de que durante mucho tiempo el causante asumió una ayuda para las menores de la demandante y que las acogió como sus hijas, brindándoles compañía y apoyo económico, de la prueba documental y testimonial recaudada no se vislumbraba una relación sentimental con la actora ni antes ni después del matrimonio o que hubieran convivido permanentemente como pareja, lo que resultaba lógico, pues que de haber existido el compromiso así fuera luego de que se casaron (2005), no denotaba el auxilio debido y haberla sacado de las dificiles condiciones en las que vivían por la precariedad de la casa en que habitaba, sobre todo porque el señor Sabino era pensionado y no habría permitido que su cónyuge estuviera en las lamentables condiciones que afirman las testigos y se observa en las fotografías aportadas, todo lo anterior, para concluir que entre la demandante y el Sabino no existió un ánimo de convivencia marital con permanencia y coexistencia como lo exige la ley y la jurisprudencia. Para finalizar, el Tribunal se refirió a las alegaciones que presentó la apoderada de la actora y aseguró que existían contradicciones en relación con la presunta convivencia, que si bien, las testigos no fueron tachadas, ello por sí sólo no hacía que debiera dárseles total credibilidad y, que en el proceso no obraba prueba de la que se pudiera establecer SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 80906 que la pareja no pudo convivir por alguna circunstancia especial como lo tiene adoctrinado esta Sala de la Corte; así las cosas, concluyó que en este asunto no se probó la existencia de una convivencia marital entre la demandante y el fallecido Sabino de Jesús Valencia Rincón, más allá del cariño que le profesaba a sus hijas y por eso, que no le asistía el derecho a la pensión reclamada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia censurada, en cuanto confirmó la de primera instancia y absolvió a la demandada, apara en su lugar y una vez constituida en sede de instancia REVOQUE la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín» acogiendo las pretensiones de la demanda y se ordene a la UGPP el reconocimiento y pago de la sustitución pensional reclamada.

Con tal propósito presenta un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica y que pasa a ser analizado por la Corte. SCLAJPT:10 V.00 9 Radicación n.° 80906 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar directamente y por la interpretación errónea «del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1, 2, 3, 4, 10, 11 y 288 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo (sic) y 53 de la Constitución Política».

Por la vía escogida, dice que no discute las conclusiones fácticas de la sentencia impugnada, en cuanto a la convivencia con el pensionado fallecido durante 5 arios anteriores a la fecha del fallecimiento; disiente de la conclusión del Tribunal por estimar que la interpretación que le dio al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es equivocada.

Considera que para la solución del caso planteado debe irse más allá del tenor literal de la norma y consultarse su espíritu y su sentido teleológico; asegura que la disposición en la que se apoyó el colegiado no puede analizarse en sentido restringido y debe interpretarse en el contexto de la seguridad social en materia de pensión de sobrevivientes, como la que propende por la protección de las personas que dependen económicamente del causante pensionado.

Asegura que la sustitución de la pensión se genera en favor de aquellas personas que dependían económicamente de otra que fallece, con el fin de impedir que deban soportar las cargas materiales y espirituales causadas por esa SCLAJPT-10 V.00 lo Radicación n.° 80906 pérdida, que los principios de justicia retributiva y de equidad son los que justifican que las personas que hacían parte del núcleo familiar del trabajador, tengan derecho a acceder a la pensión del fallecido para mitigar el riesgo de la viudez; afirma que la seguridad social ha tenido una transformación a través de la jurisprudencia constitucional, pasando de ser reconocida como un derecho social al ser concebida como uno fundamental, pues el mínimo vital y la vida digna generan un vínculo que permite a los beneficiarios satisfacer sus necesidades básicas.

Expresa que la Corte Constitucional ha enseriado que, en tanto el acceso a la sustitución pensional provea el soporte material necesario para satisfacer el mínimo vital de sus beneficiarios, adquiere el carácter de fundamental, sobre todo cuando se trata de personas de la tercera edad, que la citada corporación ha identificado en sus pronunciamientos 3 principios cardinales que la fundamentan: i) el principio de la estabilidad económica y social para los allegados del causante, ii) el principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados y, iii) el principio de universalidad del servicio público de seguridad social.

Insiste en que el derecho a la sustitución pensional debe considerarse como fundamental, cuando su reconocimiento implique la materialización de condiciones mínimas de la vida digna para los familiares del pensionado que fallece, lo que adquiere mayor relevancia cuando se trata de personas en situación de debilidad manifiesta como es el caso de los adultos mayores, que demandan con mayor urgencia el SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 80906 reconocimiento de este derecho pues de él depende su subsistencia. Manifiesta que la jurisprudencia constitucional ha dado por entendido que el requisito de la convivencia mínima de 5 años previos a la muerte del pensionado, no implica vivir bajo el mismo techo siempre y cuando exista una causa justificada para la separación de cuerpos, en lo concerniente, se remitió a las sentencias CC T787-2002, CC T197-2010 y CC T324-2014, concluyó en consecuencia que más que lo meramente formal en cuanto a la convivencia ininterrumpida en los últimos 5 años anteriores al deceso, debe darse prioridad al vínculo que la unía con el señor Sabino de Jesús Valencia, el cual nunca se disolvió por el hecho de que dejaran de compartir un techo, pues los vínculos de afecto, apoyo, dependencia económica y comprensión mutua, nunca cesaron.

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que valoradas las pruebas allegadas al proceso y en especial la declaración de Sor Milena Pulgarín García, hija de la demandante quien tenía conocimiento directo de los hechos por ser protagonista, no se logró establecer que entre el pensionado señor Sabino de Jesús Valencia Rincón y la demandante existiera una relación marital o sentimental ni antes ni después del matrimonio o que hayan convivido permanentemente como pareja, más allá del cariño y afecto que aquel tenía sobre todo por las hijas de la actora a quienes SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 80906 frecuentaba y les colaboraba económicamente para algunos de sus gastos.

Agregó que si bien la actora y sus hijas residieron en el hogar del causante, cuando Libia trabajaba para él en la época que vivía con su primera esposa, no resultaba creíble que el finado hubiera iniciado relación marital con ella antes de quedar viudo y que tampoco le prestara auxilio para que estuvieran en mejores condiciones a las que tenían cuando se afirma convivieron.

La censura por su parte, no controvierte la conclusión del colegiado en punto a la convivencia durante 5 arios anteriores al fallecimiento del pensionado, sin embargo considera que en el contexto de la seguridad social en materia de pensión de sobrevivientes, se debe proteger a las personas que dependen económicamente del causante, que conforme a la jurisprudencia constitucional el derecho en discusión ha pasado a ser fundamental en la medida que protege el mínimo vital, la vida digna y permite a los beneficiarios satisfacer sus necesidades básicas.

Dada la senda directa seleccionada para el ataque, no son objeto de discusión los siguientes fundamentos tácticos: i) que el señor Sabino de Jesús Valencia Rincón, estaba pensionado desde el ario 1993; ii) que el citado contrajo matrimonio con la demandante Libia del Socorro García Acevedo, el día 21 de diciembre de 2005; iii) que Valencia Rincón falleció el 17 de enero de 2010; y iv) que la actora no acreditó cinco arios de convivencia con el pensionado.

SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.° 80906 En este asunto, la Corte debe resolver desde la perspectiva jurídica, si el Tribunal se equivocó al negar la pensión de sobrevivientes solicitada por la demandante, toda vez que, en decir de la censura, cuando se depende económicamente del pensionado fallecido, el derecho a la a la pensión de sobrevivientes se convierte en fundamental.

Para resolver el problema jurídico, conviene recordar la jurisprudencia de la Corte, en lo atinente a que para la pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es aquella vigente al momento del deceso del pensionado o afiliado, por manera que al no existir controversia en cuanto a que la muerte del señor Sabino de Jesús Valencia Rincón ocurrió el 17 de enero de 2010, no hay duda de que el precepto normativo que gobierna el caso es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL5229-2018 y CSJ SL1379-2019).

En efecto, la citada normativa, al regular los requisitos que deben cumplir los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, cuando se trate de cónyuge supérstite o compañera (o) permanente del pensionado, dispuso lo siguiente:

ARTICULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Articulo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más arios de edad.

SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 80906 En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) arios continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 arios y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 arios. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). (Los apartes subrayados fueron declarados exequibles mediante sentencia CC C-1094-03).

(Resalta la Sala). Conforme a lo establecido por el precepto legal transcrito, de entrada, advierte la Sala que no se equivocó el Tribunal al exigirle a la esposa demandante la acreditación de cinco arios de convivencia con el pensionado al momento de la muerte. La obligación que tiene el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, de demostrar cinco arios de convivencia con anterioridad al fallecimiento para acceder a la pensión de sobrevivientes, cuando se trata de un pensionado, fue recientemente ratificada por la Corporación en la providencia CSJ SL1730-2020, rad. 77327, en la que se indicó: Y es que, de la redacción del precepto legal, se itera, el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 arios allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado; una intelección distinta, comporta la variación de su SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 80906 sentido y alcance, toda vez que, no puede desconocerse tal distinción, que fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada, así: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más arios de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) arios continuos con anterioridad a su muerte [ ]. (subraya y negrilla fuera de texto).

Adicionalmente, en la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, cuando se procedió a la sustentación de los preceptos del proyecto de ley, en lo concerniente al artículo 17 «BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES», se precisó que "Se regulan los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes estableciendo uniformidad entre los regímenes de prima media y de ahorro individual con solidaridad.

Adicionalmente se establece que el cónyuge o compañero permanente debe haber convivido con el pensionado por lo menos cuatro años antes de fallecimiento con el fin de evitar fraudes" (subraya y negrilla fuera de texto). Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión. Con lo anterior, la Sala fija el verdadero alcance de la disposición acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, esto es, que la convivencia mínima de cinco (5) arios, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la SCLA]PT-10 V.00 16 Radicación n.° 80906 Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado (negrillas del texto subrayas de la Sala).

Así las cosas, no incurrió en yerro jurídico el colegiado al concluir que como la cónyuge del pensionado no demostró haber hecho vida marital con este durante 5 arios anteriores al deceso, era improcedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada. Ahora bien, la recurrente plantea que la pensión de sobrevivientes se debe conceder por depender del causante, pues entiende que conforme las decisiones de la Corte Constitucional el derecho que se debate se convierte en fundamental para atender las necesidades básicas de quienes se beneficiaban.

Con relación al citado planteamiento, es pertinente aclarar, que el colegiado en su estudio y consideraciones no hizo mención a la dependencia económica, más allá de manifestar que por el afecto y cariño que aquel tenía por las hijas de Libia, les brindaba una ayuda económica para sus gastos, en consecuencia, si no hubo indicación en punto al tema en cuestión, en ninguna equivocación pudo incurrir el Tribunal.

Tampoco es de recibo la aplicación de la jurisprudencia constitucional a que alude la actora en la sentencia de tutela que relaciona en el cargo, pues en dichas decisiones la Corte Constitucional hizo pronunciamiento específico en casos concretos en los que se vulneraron derechos fundamentales SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 80906 de personas en particulares condiciones, que no concurrieron, ni se controvirtieron en este caso, por ende, dichas decisiones sólo surten efectos entre las partes que allí intervinieron.

Pata terminar, resulta pertinente memorar que el sólo vínculo matrimonial no es suficiente para acreditar la calidad de beneficiaria y acceder al derecho pensiona' reclamado, pues era exigencia inexcusable que la señora García Acevedo acreditara la convivencia efectiva, real y Material, la vida en común, con acompañamiento espiritual permanente, apoyo mutuo, con el ánimo y la intención de constituir y organizar un proyecto de vida común familiar, como presupuestos determinantes efectos de probar su derecho y quebrar el fallo de segundo grado.

En este orden de ideas, surge evidente que el fallador de alzada no incurrió en yerro jurídico alguno, al exigir a la demandante acreditar los 5 años de convivencia con el pensionado para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues así lo exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, preceptiva vigente a la data del deceso, requerimiento que además, se aviene a la actual jurisprudencia de la Sala.

Por todo lo expuesto el cargo es infundado. Sin costas en el trámite extraordinario, en atención a que no se presentó réplica. SCLAIPT-10 V.00 18 Radicación n.° 80906 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 8 de marzo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso adelantado por LIBIA DEL SOCORRO GARCÍA ACEVEDO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 IM 1 C----DCDC-A JIMENA ISABEL-GODCWPAJARDO Y SCLAJPT-10 V.00 19