Micelio
SL2535-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2282 de 1989Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 21 de 1982Ley 222 de 1990Ley 222 de 1995Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 584 de 2000Ley 712 de 2001Ley 789 de 2002Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2535-2020 Radicación n.° 64016 Acta 026 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, D C, veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por CARLOS JULIO LAVERDE CORTÉS y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2013, por la Sala Única Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por el primero en contra de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE SA «CIFM» (LIQUIDADA) y solidariamente o por responsabilidad subsidiaria, contra la otra recurrente.

Radicación n.° 64016 SCLAJPT-10 V.00 2 Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez, con base en lo consagrado en el numeral 9 del art. 141 del CGP. I.

ANTECEDENTES Carlos Julio Laverde Cortés, demandó a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA y a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, para que se condenara a la primera y solidariamente y/o por responsabilidad subsidiaria, a la segunda, al pago del valor indexado correspondiente a las cesantías, los intereses de ellas con su sanción por no pago oportuno, y de la indemnización moratoria.

Así mismo, para que se condenara a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como sociedad matriz, solidariamente y/o por responsabilidad subsidiaria, al pago de todos los derechos laborales y de seguridad social, legales y extralegales causados por haber laborado al servicio de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA, no cancelados dentro del proceso concursal de liquidación obligatoria, por el período comprendido entre el 23 de septiembre de 1997 y la fecha de terminación del contrato el 1º de enero de 2008, que comprenden la remuneración fija u ordinaria por el mismo periodo, las primas de antigüedad y legales y extralegales de junio y diciembre, la de vacaciones, los auxilios Foregran y al Fondo de Seguridad Social, los intereses a las cesantías incluidos los sancionatorios por el no pago oportuno de las mismas y los viáticos.

Además, al Radicación n.° 64016 SCLAJPT-10 V.00 3 pago del valor correspondiente a las cotizaciones por salud, pensión y riesgos profesionales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que en el año 1940 se creó el Fondo Nacional del Café como una cuenta especial de recursos parafiscales sobre los giros provenientes de la exportación del café o sobre el producto de las exportaciones, con destino exclusivo a la adquisición y demás gastos anexos a ella de cantidades de café que fueren necesarios para comprar, como consecuencia de la perspectiva de la aplicación del convenio de cuotas cafeteras, entregándosele su administración a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia; que en el acuerdo se lee: CONTRATO SOBRE SUSCRIPCIÓN POR PARTE DE LA FEDERACIÓN DE CAFETEROS DE COLOMBIA la suma de US $9.000.000.00 EN ACCIONES DE LA MARINA MERCANTE GRAN COLOMBIANA, CON DINEROS DEL FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, suscrito el 14 de mayo de 1946, se motivó en su literal “c)”: “Que el gobierno de Colombia ha formalizado con Venezuela y Ecuador la constitución de la Marina Mercante Gran Colombiana con un capital de VEINTE MILLONES DE DÓLARES (US $ 20.000.000.00), que será suscrito así: un cuarenta y cinco por ciento (45%) por cada uno de los países primeramente mencionados, y el diez por ciento (10%) restante por el Ecuador; […].

Expuso que en dicho contrato se pactó: «PRIMERA. -EL GOBIERNO autoriza a LA FEDERACIÓN para suscribir hasta la suma de NUEVE MILLONES DE DÓLARES (US $ 9.000.000.00) en acciones de la Marina Mercante Gran Colombiana, tomando esa suma del Fondo Nacional del Café». Posteriormente en 1954 se separa Venezuela, y la participación accionaria quedó distribuida en el 80.07% de Colombia en cabeza de la Federación Nacional de Cafeteros Radicación n.° 64016 SCLAJPT-10 V.00 4 como administradora del Fondo Nacional del Café, y el 19.93% del Banco del Fomento del Ecuador.

Manifestó que en el acta n.° 76 del 25 de marzo de 1993, se registró, la distribución realizada en la asamblea general de accionistas, decretada en 1992, en la cual, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, recibió la suma de $76.202.386 y el Banco Nacional del Fomento de Ecuador la suma de $6.318.823.000; que mediante escritura pública n.° 6157 de 1996, se constituyó la sociedad Transportación Marítima Grancolombiana SA, con un capital suscrito y pagado de US$ 48.200.000, de los cuales un 40% fueron los aportes de la Flota Mercante Grancolombiana, un 60% los de la sociedad Transportación Marítima «Mejicana», y el control sobre la operación marítima de la Flota Mercante Grancolombiana SA, le fue transferido a Transportación Marítima Grancolombiana SA el 23 de enero de 1997, sin los pasivos, entre ellos.

Dijo que como el good will de la razón social Grancolombiana, le fue adjudicado a la nueva sociedad, se le varió la denominación a la empresa tradicional por escritura pública n.° 513 de 1997, y se le llamó Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA, la cual no podía desarrollar directamente actividades del transporte marítimo, se dedicaría exclusivamente a la promoción, constitución, dirección y administración de sociedades, y a la adquisición, administración y enajenación de participaciones sociales en las mismas.

Radicación n.° 64016 SCLAJPT-10 V.00 5 Señaló que desmembrada una gran parte de su patrimonio, y sin ejercer las actividades del transporte marítimo, la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA, asumió todos los pasivos comerciales, civiles, laborales, impositivos, pensionales, indemnizatorios y compensatorios a que tuvieran derecho los agentes en el exterior, y los resarcimientos originados por la terminación de los contratos de agenciamiento marítimo, lo que produjo su fracaso económico, y por ende, la pérdida de los recursos necesarios para responderle a los pensionados de la Flota.

Declaró que en el contrato celebrado el 12 de noviembre de 1997, entre el gobierno nacional y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, se determinó como objeto «regular la administración del Fondo Nacional del Café por parte de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, responsabilidad que compete a la FEDERACIÓN por la vocación que le reconocen las leyes en su calidad de entidad nacional representativa del Gremio Caficultor», y en el mismo contrato, se creó el Comité Nacional de Cafeteros de Colombia, como el órgano de dirección para el manejo del Fondo Nacional del Café, integrado por representantes del Estado, y del gremio cafetero.

Sostuvo que la Cámara de Comercio certificó respecto de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA en liquidación obligatoria, que en documento privado del 29 de abril de 1998, inscrito el 9 de junio de esa misma anualidad, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, comunicó Radicación n.° 64016 SCLAJPT-10 V.00 6 que en condición de administradora del Fondo Nacional del Café y con recursos de éste como matriz, se había configurado una situación de control con la sociedad en referencia, así mismo, que aquella se encontraba en la situación de subordinación establecida en el art. 27 de la Ley 222 de 1995, respecto de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en tanto ésta obraba en condición de administradora del Fondo Nacional del Café, por cuanto, como tal, era titular de más del 50% de las acciones de la mencionada sociedad.

Adujo que la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial - Unimar, era una organización sindical de primer grado y de industria, con registro vigente, y entre la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA en liquidación obligatoria y aquella, se celebró una convención colectiva de trabajo con vigencia desde el 21 de mayo de 1988 hasta el 20 de mayo de 1991, la cual fue debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo.

Afirmó que la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-1023-2011, le ordenó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, asumir sus obligaciones como empresa matriz de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA en liquidación. Indicó que entró a laborar como segundo limpiador reemplazante en buque, al servicio de la Flota Mercante Gran Radicación n.° 64016 SCLAJPT-10 V.00 7 Colombiana SA, a partir del 7 de mayo de 1979 mediante contrato de trabajo a término indefinido, devengando una remuneración fija, que involucraba un básico más una prima de antigüedad y de servicios legales y extralegales, horas extras, partida de alimentación, viáticos, intereses a las cesantías, vacaciones, auxilios de vacaciones y al fondo mutuo de inversión Foregran, aportes al fondo de seguridad social médico, y auxilios educativos.

Sin embargo, dicha compañía, mediante comunicación del 4 de julio de 1997, le informó, que a partir de la fecha quedaba a disposición en su domicilio habitual, en la ciudad de Cali, en la cual se le comunicaría cualquier determinación adoptada en relación con su contrato, y a través de escrito del 24 de septiembre de 1997, le informó la suspensión del mismo, por no haberse pronunciado el Ministerio de la Protección Social, respecto a la autorización para despedir «personal de mar», transcurrido el término máximo de dos meses, que se venció el 6 de agosto de 1997.

Manifestó que promovió proceso en contra de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA, para obtener la restitución inmediata de todas las condiciones laborales bajo las cuales se venía desarrollando el contrato, y que fueron suspendidas abruptamente a partir del 23 de septiembre de 1997, entre ellas, los salarios dejados de percibir con los incrementos legales y convencionales, los viáticos, el reajuste de los intereses a las cesantías, las primas legales y extralegales, entre otros; y que la Superintendencia de Sociedades mediante Auto n.° 411- 11731 del 31 de julio de 2000, decretó la liquidación Radicación n.° 64016 SCLAJPT-10 V.00 8 obligatoria de la empresa, y el embargo y secuestro de todos los bienes propiedad de la misma, que pasó a denominar Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA en liquidación obligatoria.

Refirió que desde la suspensión del contrato a la fecha de iniciación del proceso concursal de liquidación obligatoria -31 de julio de 2000-, los derechos laborales no pagados se discriminan en dólares así: sueldo básico US$ 27.931, prima de antigüedad US$ 7.035, primas legales y extralegales US$ 19.763, vacaciones US$ 11.583, Foregran US$ 1.748, cesantías US$ 12.804, intereses a las cesantías US$ 3.091, sanción por mora por no pago de intereses a las cesantías US$ 3.091, y en moneda nacional, viáticos $52.607.864, auxilio de vacaciones $1.594.038 e indexación $39.687.372.

Mencionó que por sentencia del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá, proferida el 1º de marzo de 2001, se condenó a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA, a restablecer la relación laboral, en las mismas condiciones que se venía desarrollando al momento de su interrupción, y consecuencialmente, fue condenada a seguirle pagando, los salarios dejados de percibir desde el 24 de septiembre de 1997, con sus respectivos incrementos legales y convencionales, así como los viáticos, en el monto y las condiciones señaladas dentro de la cláusula V del laudo arbitral de 1971, debidamente indexados.

Afirmó que mediante Auto n.° 440-0018071 del 1º de noviembre de 2002, el Superintendente Delegado para los Radicación n.° 64016 SCLAJPT-10 V.00 9 Procedimientos Mercantiles, calificó el suyo, como crédito de primera clase y dentro del proceso concursal de liquidación obligatoria, en varias reuniones que culminaron el 2 y el 6 de diciembre de 2002, la junta asesora al aprobar el plan de pagos frente a los derechos laborales causados por los marinos cuyos contratos habían sido suspendidos y con sentencia favorable, decidió, que los créditos estarían sometidos a la decisión de la Superintendencia de Sociedades, y en el plan de pagos del 6 de diciembre de 2002, se le incluyó. Explicó que mediante Auto n.° 440-020886 del 12 de diciembre de 2002, el Superintendente Delegado, decidió autorizar la ejecución del plan de pagos, sin resolver la duda planteada en lo concerniente a si era procedente o no pagarle a los trabajadores con contrato de trabajo suspendido, y por comunicación n.° 001605 del 2 de julio de 2003, el liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA en liquidación obligatoria, le anunció la cancelación de salarios y prestaciones causados, como gastos de administración, entre el 1º de agosto de 2000 y el 26 de abril de 2001, fecha en que quedó ejecutoriado el fallo del juzgado, en cuantía de $63.451.298, y le informó de un pago por la suma de $49.998.996, el que mediante oficio del 3 de diciembre de 2004, manifestó recibir dicha suma, debido a las graves «necesidades padecidas», sin que ello significara aceptación del «plan de pagos», ni de la política de liquidación. Adujo que solamente hasta el 31 de diciembre de 2007, le dieron por terminado el contrato de trabajo a partir del 1º Radicación n.° 64016 SCLAJPT-10 V.00 10 de enero de 2008 por la liquidación definitiva de la empresa o establecimiento y se le reconoció el derecho pensional, por haber sido incluido en la nómina de pensionados.

Puntualizó los valores que se le adeudan desde la fecha de suspensión del contrato hasta su terminación y al aprobar la Superintendencia el «Plan de Pagos al Cierre de la Concursada», el 14 de agosto de 2008 se le canceló al actor $19.522.000. Exclamó que lo amparan los beneficios convencionales al momento de su retiro, por estar a paz y salvo con la organización sindical, y que en la actualidad, la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, ha liquidado todo su patrimonio, y carece de recursos para pagarle el valor de sus salarios y demás prestaciones sociales legales y extralegales.

Igualmente, que mediante la Resolución n.° 00266 de febrero de 2009, el Ministerio de la Protección Social, puso fin al trámite administrativo iniciado por la liquidación con años de anterioridad a su despido, para que se autorizara el cierre de la compañía y el despido colectivo de todos los trabajadores, previa presentación de las cauciones o garantías para el pago de las prestaciones sociales y demás derechos de los trabajadores.

Al dar respuesta a la demanda, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia se opuso a las pretensiones. Aceptó la creación del Fondo Nacional del Café; la administración del mismo; y la suspensión provisional de la Resolución n.° 5670 del 18 de enero de 2002, por parte del Consejo de Estado. Radicación n.° 64016 SCLAJPT-10 V.00 11 Sostuvo que la administración del Fondo actúa en ejecución de un contrato suscrito con el Presidente de la República y el Ministro de Hacienda, como representantes del gobierno; que según lo certificado por la Cámara de Comercio respecto de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA en liquidación obligatoria según documento privado del 29 de abril de 1998, se hizo por mandato de la Ley 222 de 1995, como medida de registro y control de las sociedades comerciales y civiles que operan en el país, pero sin efectos comerciales para las de naturaleza civil, y que la citada sociedad no se encuentra en situación de subordinación legal con relación a la misma.

Adujo que la Corte Constitucional en la sentencia SU- 1023-2001, le ordenó suministrar los recursos al Liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación, con carácter transitorio, y sin que implicara pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad que le pudiera corresponder como matriz de las obligaciones de la CIFM, como subsidiariamente responsable del pasivo pensional de la misma.

En su defensa, propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, de solidaridad y de la responsabilidad subsidiaria demandada, buena fe, prescripción, falta de legitimación en la causa, de los supuestos jurídicos y fácticos de la pretensión. Radicación n.° 64016 SCLAJPT-10 V.00 12 En cuanto a la demandada Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA en liquidación, se tuvo por no contestada la demanda.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 31 de mayo de 2012, condenó a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA en liquidación obligatoria, a pagar al demandante, las sumas de US$ 69.653 por auxilio de cesantías y US$ 44.429 por sus intereses legales, liquidados en moneda nacional al tipo de cambio vigente al momento de la causación de la obligación -31 de diciembre de 2007-, y a indexar estas sumas con base en la variación del IPC certificada por el Dane.

Igualmente, condenó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, de manera subsidiaria, en la medida en que el liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA en liquidación obligatoria, no cuente con los dineros suficientes para cubrir las obligaciones dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la providencia, y con cargo a los recursos del Fondo Nacional del Café, a poner a disposición del liquidador, los dineros suficientes para que éste efectúe el pago de las siguientes sumas y conceptos: US$ 156.207 por remuneración fija u ordinaria;

US$ 101.127 por primas legales y extralegales de junio y diciembre; US$ 59.531 vacaciones; $8.263.288 por auxilios de vacaciones; Radicación n.° 64016 SCLAJPT-10 V.00 13 US$ 69.653 por auxilio de cesantías; US$ 44.429 por intereses legales de cesantías; US$ 48.210 por prima de antigüedad; US$10.221 por auxilio Foregan y $282.268.402 de viáticos, debiendo liquidarse las sumas objeto de condena en moneda extranjera, al tipo de cambio vigente al 31 de diciembre de 2007 y la indexación. También condenó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia a liquidar los dineros suficientes para que éste efectúe el pago, a las entidades en las que se encuentre afiliado a la salud, pensión y riesgos profesionales de las cotizaciones desde el 24 de septiembre de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2007, conforme al calculo actuarial que presente cada una de las empresas.

Autorizó a descontar la suma de $113.540.294 de las condenas imputadas, «(…) valor ya pagado por la demandada COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. hoy EN LIQUIDACIÓN al actor». Negó las demás pretensiones, declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y condenó en costas a las demandadas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 31 de mayo de 2013, al resolver la apelación promovida por las partes, confirmó la decisión de primer grado. Radicación n.° 64016 SCLAJPT-10 V.00 14 En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró como fundamento de su decisión, respecto a la responsabilidad subsidiaria, que la afirmación del recurrente, en el sentido de que el a quo tomó como punto de referencia la sentencia de la Corte Constitucional SU-1023- 2001, no es acertada, porque aquel argumentó, por un lado, la posibilidad de endilgarle responsabilidad a la matriz por las obligaciones de la subordinada, y por otro, la presunción legal de que la situación concursal se originó en actuaciones propias del control de la sociedad matriz sobre su filial, constituyéndose en la fuente normativa de dicha responsabilidad subsidiaria.

Indicó que la Corte Constitucional al declarar exequible el art. 148 de la Ley 222 de 1995, en sentencia CC C-510- 1997, se refirió a una presunción de responsabilidad, llamada por la doctrina «responsabilidad presunta», lo que permitía partir, de la base de que la situación de concordato o liquidación obligatoria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA, fue causada con ocasión de la subordinación ejercida por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, por lo que las obligaciones de la sociedad en liquidación, debían ser asumidas por la sociedad matriz o controlante, salvo que ésta se ocupara de desvirtuar la presunción por los medios probatorios permitidos por la ley, probando su inocencia en el tema de insolvencia de la sociedad controlada; carga probatoria ausente en las diligencias.

Radicación n.° 64016 SCLAJPT-10 V.00 15 Sostuvo que la responsabilidad subsidiaria decretada por el a quo, tuvo su origen en la falta de la actividad probatoria requerida para desvirtuar la presunción de responsabilidad establecida en el art. 148 de la Ley 222 de 1995, y no, en lo expuesto por la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-20123-2007.

Reiteró que, la declaratoria de responsabilidad subsidiaria, tuvo sustento jurídico y fáctico, en el art. 148 de la Ley 222 de 1995, que la establece en los casos de subordinación, cuando las actuaciones adelantadas por una matriz causen un daño a un proceso concursal de una sociedad concursada, y en el presente caso, de conformidad con el certificado de existencia y representación de la Flota Mercante, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en su calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, y con recursos de éste, se constituyó en matriz, y en consecuencia, informó acerca de la situación de control que se configuró, tal y como se desprendía de los documentos de folios 258 y 259, que correspondían a la inscripción de la sociedad subordinada realizada por la Federación, y los que militan a folios 561 a 567 y 581 a 583, contentivos de las certificaciones de existencia y representación expedidas por la Cámara de Comercio, donde consta el registro de la situación de control, por lo que se encontraba debidamente acreditado, que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, era la empresa matriz, y que en lo que respecta a la declaratoria de subsidiaridad y sus consecuencias, se tenía, que dicha figura solo nacía bajo el supuesto de que la sociedad subordinada no pudiera asumir las acreencias, y Radicación n.° 64016 SCLAJPT-10 V.00 16 que la insolvencia fuera atribuible a las actuaciones adelantadas por la sociedad controlante o matriz, en virtud de la subordinación ejercida en su interés. Precisó que según la Corte Constitucional en la sentencia CC-510-1997, el parágrafo del art. 148 de la Ley 222 de 1999, comportaba una presunción legal, no obstante, la Federación no centró su defensa en desvirtuarla.

Expresó que los argumentos planteados por la Federación, según los cuales, debido a las condiciones del Fondo Nacional del Café, no era posible endilgarle, haber sido la causante del estado de liquidación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA, así como que a la Federación no le era aplicable el art. 148 de la Ley 222 de 1995, por ser una asociación gremial civil de derecho privado sin ánimo de lucro, no eran de recibo para considerar que las decisiones de la matriz no fueron las que llevaron a la empresa subordinada, a su estado liquidatorio; por el contrario, al establecer que el Comité Nacional de Cafeteros de Colombia, quien tenía la calidad de órgano directivo de la Federación, era el encargado de tomar las decisiones, constituía un argumento en su contra, ya que endilgaba responsabilidad a sus propios directivos.

Afirmó que todas las actuaciones registradas por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia ante la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, fueron en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, como Radicación n.° 64016 SCLAJPT-10 V.00 17 se desprendía de la prueba documental que aparece en el proceso. Respecto a la petición de adición de sentencia que elevó la parte actora, decidió que debió hacerse ante el juez de conocimiento, para que mediante sentencia complementaria se hiciera el pronunciamiento, con relación a la indemnización moratoria a cargo de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia así: de manera que la vía escogida a través del recurso de apelación no resulta procedente en el entendido de que el a quo decidió la reclamación frente al empleador Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y no en relación con el obligado subsidiario Federación Nacional de Cafeteros, de manera que por no existir un pronunciamiento desfavorable en el último evento, se infiere que el juez de apelación no tiene competencia para decidir el recurso, se reitera, porque no existe un pronunciamiento desfavorable que permita su revisión. IV.

RECURSOS DE CASACIÓN Fueron interpuestos por el demandante y por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte; por razones metodológicas se resolverá en primer término, el formulado por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, ya que su estudio tiene incidencia frente al otro.

V. RECURSO DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 64016 SCLAJPT-10 V.00 18 Pretende la recurrente, que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia: «[…] absuelva a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia de la responsabilidad subsidiaria declarada y, por consiguiente, de las condenas que, como consecuencia de esa declaración le fueron impuestas en dicho fallo».

Con tal propósito formuló un cargo, el cual fue replicado por el demandante, y será resuelto a continuación. VII. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia impugnada, de violar por la vía directa, «[…] por la indebida interpretación del artículo 148 de la Ley 222 de 1.995, dislate de juicio que condujo al sentenciador acusado a la aplicación indebida (sic) 127, 130, 186, 249, 306, 467 y 476 del C.S. del T., 1º de la Ley 52 de 1975 y 230 de la Constitución Política […]».

En el desarrollo del cargo, adujo: […] El ad quem, al detenerse en el estudio de la procedencia de la responsabilidad subsidiaria endilgada por el actor a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, dejó sentado, en suma que según “(…) la Sentencia Unificada 1023 de 2001 (…) la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., se encuentra en la situación de subordinación regulada por el articulo 27 de la Ley 222 de 1.995, respecto a la Federación Nacional de Cafeteros, en tanto ésta obra en su condición de administradora del Fondo Nacional del Café, por cuanto, en la condición dicha, es titular de más del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la mencionada sociedad anónima, se infiere que existe subordinación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, en liquidación obligatoria, frente a la Federación Nacional de Cafeteros, la cual se traduce, en las Radicación n.° 64016 SCLAJPT-10 V.00 19 condiciones que señalan el artículo 27 y el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, en la presunción de responsabilidad subsidiaria de la Federación por las obligaciones dela CIFM (…) Dijo que el tenor del art. 148 de la Ley 222 de 1995, era claro, que de él se desprenden dos conclusiones: la primera, que los requisitos de la responsabilidad subsidiaria no son únicamente los mencionados por el Tribunal; y la segunda, que lo que se presume, es la causa de la situación de control, no la responsabilidad de la matriz.

Afirmó que la responsabilidad subsidiaria de la sociedad matriz sobre las obligaciones de la subordinada, opera únicamente en el evento en que estén cumplidas copulativamente, las siguientes condiciones: que la situación de concordato o liquidación obligatoria, haya sido producida por causa de las actuaciones de la controlante; que dichos actos se hubiesen realizado en virtud de la subordinación ejercida por la matriz; que las actividades de esta se hubieren realizado en su interés o en el de otra de sus subordinadas; y, que el comportamiento de la controlante se realice en contra del beneficio de la sociedad en concordato, es decir, que no se ejecuten en beneficio de ésta.

Indicó que el ad quem en la sentencia recurrida, cercenó el real alcance de la responsabilidad subsidiaria, al no advertir, que dentro de sus requisitos constitutivos, también se encuentra, el hecho de que las decisiones adoptadas por la matriz, se hubiesen concebido en su provecho y en perjuicio de la subordinada; mutilación que desnaturaliza la Radicación n.° 64016 SCLAJPT-10 V.00 20 citada consecuencia, toda vez que la responsabilidad subsidiaria no es más que una manifestación del abuso del derecho, y ello se deduce al reparar, que la norma analizada establece una consecuencia patrimonialmente adversa solo para quien, teniendo el control de una compañía, abusa de dicho derecho al tomar decisiones que no benefician a la controlada, sino solamente a él, o a otra de sus subordinadas.

Añadió que es protuberante el yerro cometido por el Tribunal, al dejar de lado, que para que la mentada responsabilidad cobre vida, es necesario que dicha actuación se hubiere realizado en interés exclusivo de la matriz, y en perjuicio o detrimento de los intereses de la subordinada. Y que según la Corte Constitucional en la sentencia C-510- 1997, en la que se analizó la constitucionalidad del parágrafo del art. 148 de la Ley 222 de 1995, simplemente se presume el nexo causal entre la actuación de la matriz y la «quiebra» de la subordinada, mas no, que dicha actuación se hubiese realizado en el interés exclusivo de la controlante, y en perjuicio de la subordinada.

Expuso que dicho criterio fue recogido por la Sala, en sentencia CSJ SL 35244, 22 sept. 2009, por ello, quien pretende la declaratoria de la responsabilidad subsidiaria, si bien puede ampararse en la presunción legal de que las decisiones de ésta, en virtud de la subordinación ejercida, desencadenaron la liquidación, no puede hacerlo en lo que hace referencia al supuesto de que se hizo para beneficiar a la matriz y perjudicar a la controlada, es decir, que se abusó Radicación n.° 64016 SCLAJPT-10 V.00 21 del control, debiendo el actor acreditar su presencia, puesto que, el art. 148 de la Ley 222 de 1995 no presume la responsabilidad subsidiaria de la matriz.

VIII. RÉPLICA Aseguró el demandante, que ni sustancial ni técnicamente, puede prosperar el alcance de la impugnación, por cuanto en la sustentación de la apelación la recurrente presentó una postura totalmente contraria a la esgrimida en el cargo, al haber aceptado que la norma establece la responsabilidad subsidiaria de la matriz, pero pensando que la había desvirtuado; y, que ni en la contestación de la demanda, ni en el transcurso del proceso, la Federación presentó como defensa, que lo que se presume, es la causa de la situación del control, no la responsabilidad de la matriz.

Manifestó que en la decisión de la Sala CSJ SL15310- 2014, se aceptó la interpretación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, consistente, en que la responsabilidad subsidiaria regulada en el parágrafo del art. 148 de la Ley 222 de 1995, conlleva una presunción legal, que admite prueba en contrario, y que en casos como el presente, le corresponde a la Federación, desvirtuar la misma.

Dijo que la interpretación que del parágrafo del art. 148 de la Ley 222 de 1995, hizo la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-1023-2001, ha sido asumida también por la Suprema, quedando claro, que si la Federación pretende Radicación n.° 64016 SCLAJPT-10 V.00 22 desvirtuar la responsabilidad subsidiaria que le asiste en el cubrimiento de las obligaciones de su extinta subordinada, Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA en liquidación obligatoria, debe presentar las pruebas pertinentes en las instancias, y en sede de casación, asumir el ataque por la vía indirecta.

Se refirió al pronunciamiento DTS 001340 del 221 de febrero de 2013 - SIAF 20717-, de la Procuraduría General de la Nación, al estudiar la transitoriedad de la medida adoptada en la sentencia CC SU-1023-2001, en el que se señaló, que después de once años, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, no ha logrado desvirtuar judicialmente la presunción de responsabilidad que legalmente le corresponde.

IX. CONSIDERACIONES Frente a la inconformidad de la réplica, concerniente a la formulación antitécnica del alcance de la impugnación, por haberse presentado por la recurrente en la apelación, una postura totalmente contraria a la esgrimida en el cargo, debe decirse que carece de asidero, en atención a que de la sustentación del recurso de apelación presentado por dicha parte el 4 de junio de 2012, se desprende, que en efecto, mostró inconformidad en torno a la responsabilidad subsidiaria que se impuso a su cargo como sociedad matriz de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA, para ello, alegó que el origen de su insolvencia estuvo en las decisiones adoptadas por el gobierno nacional.

Radicación n.° 64016 SCLAJPT-10 V.00 23 Avocando entonces el estudio del cargo, debe decirse, que lo encauzó la recurrente, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del parágrafo del art. 148 de la Ley 222 de 1995, lo que en su sentir, condujo a la aplicación indebida de algunas normas sustanciales consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo.

En las instancias quedaron definidos los siguientes supuestos fácticos: (i) que Carlos Julio Laverde Cortés, estuvo vinculado con la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., del 7 de mayo de 1979 al 31 de diciembre de 2007, a través de contrato de trabajo a término indefinido; (ii) que al citado señor se le quedaron adeudando acreencias laborales;

(iii) que mediante el documento privado del 29 abril de 1998, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, comunicó, que en su condición de administradora del Fondo Nacional del Café y con sus recursos, se había configurado una situación de control frente a la Compañía Inversiones de la Flota Mercante S.A.; y, (iv) que el 30 de diciembre de 1999, la Compañía Inversiones Flota Mercante S.A. fue «declarada disuelta y en estado de liquidación».

El parágrafo del art. 148 de la Ley 222 de 1995, acusado como indebidamente interpretado, en su tenor literal preceptúa: Cuando la situación de concordato o de liquidación obligatoria haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de ésta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en Radicación n.° 64016 SCLAJPT-10 V.00 24 concordato, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquélla.

Se presumirá que la sociedad se encuentra en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que ésta fue ocasionada por una causa diferente. La Corte Constitucional en la sentencia CC C-510- 1997, al estudiar su constitucionalidad, expresó: Conviene recordar los presupuestos en que se funda la norma demandada, los cuales constituyen punto de referencia obligado para determinar si ella se ajusta o no a la Carta Política: 1.

Se trata de una situación de concordato o liquidación obligatoria de la sociedad, es decir, de una circunstancia en la cual, ante la pérdida del equilibrio patrimonial de ella, debe buscarse, por mandato de la ley, un acuerdo con los acreedores para el pago de sus obligaciones, o la terminación forzosa de su objeto bajo la vigilancia estatal con el mismo propósito. 2.

La causa de las dificultades que se pretende conjurar mediante el concordato está constituida por actuaciones realizadas por la sociedad matriz o controlante. 3. Tales actuaciones se producen, por definición legal, en virtud de la subordinación y en interés de la matriz o de cualquiera de sus subordinadas. 4. Las mismas actuaciones tienen lugar en contra del beneficio de la sociedad en concordato y, por lo tanto, aunque no lo expresa la norma, se deduce, como lógica consecuencia, que inciden en la prenda común de los acreedores y, por tanto, afectan los intereses de éstos.

Ahora bien, el efecto jurídico que la disposición atribuye a la situación descrita es la responsabilidad subsidiaria de la matriz o controlante por las obligaciones de la compañía sometida a concordato, que es su subordinada. Debe tenerse en cuenta que la responsabilidad en cuestión tiene un carácter estrictamente económico y que está íntimamente relacionada con actuaciones de la matriz, según lo expuesto, luego no puede afirmarse que se imponga gratuitamente a una persona jurídica totalmente ajena a los hechos materia de proceso.

Son precisamente las decisiones de la compañía controlante las que repercuten en la disminución o afectación del patrimonio de la subordinada y son también las que, en los términos del precepto, generan su responsabilidad. Radicación n.° 64016 SCLAJPT-10 V.00 25 Además, no se trata de una responsabilidad principal sino subsidiaria, esto es, la sociedad matriz no está obligada al pago de las acreencias sino bajo el supuesto de que él no pueda ser asumido por la subordinada, lo que, unido a la hipótesis legal de que las actuaciones provenientes de aquélla tienen lugar en virtud de la subordinación y en interés de la matriz o de otras subordinadas, apenas busca restablecer el equilibrio entre deudor y acreedores, impidiendo que éstos resulten defraudados.

La segunda parte del parágrafo acusado expresa que se presumirá la situación concursal expuesta "por las actuaciones derivadas del control", a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que fue ocasionada por una causa diferente. El actor cree encontrar en esta regla una inversión de la carga de la prueba, que contradice la presunción constitucional de inocencia, pero la Corte no acepta esa tesis, puesto que el objeto de la presunción no es la responsabilidad en sí misma sino la situación concursal que da lugar a ella, es decir, la vinculación entre las decisiones de la matriz y el efecto patrimonial causado a la sociedad subordinada.

Se trata, entonces, de una presunción juris tantum, que puede ser desvirtuada por la matriz o controlante, o por sus vinculadas, demostrando que sus decisiones no han causado la desestabilización económica de la filial o subsidiaria, sino que ésta procede de motivos distintos. De la intelección de la norma, colige la Sala, que consagra una presunción legal, según la cual, la liquidación obligatoria de una sociedad controlada, tiene lugar con ocasión de las actuaciones realizadas por la sociedad matriz en virtud de la subordinación y en interés de ésta o de cualquiera de sus subordinadas, y en perjuicio del interés de la sociedad en liquidación; pudiendo aquella ser desvirtuada, por quien está en mejor capacidad de hacerlo, que es la sociedad matriz.

Así las cosas, para resolver se acogen y se hacen propios los argumentos expuestos por la Sala, en la sentencia CSJ Radicación n.° 64016 SCLAJPT-10 V.00 26 SL3553-2018, en la que se citó la CSJ SL15310-2014; en la primera se expresó: Como se vio, el Tribunal concluyó que la Federación Nacional de Cafeteros fungía como sociedad controlante de la Compañía Inversiones Flota Mercante, aspecto que, dada la vía escogida en este cargo, no es objeto de cuestionamiento.

Así mismo, estimó que no existía duda de su responsabilidad subsidiaria, en virtud de la presunción consagrada en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, según la cual, la situación concursal en que se encuentra la sociedad subordinada es producto del control ejercido por la matriz y, como la accionada no logró desvirtuar esa circunstancia, pues el hecho en el que fundó el supuesto caso fortuito que llevó a la liquidación de la Flota, no se demostró, dicha presunción operaba plenamente.

Según el censor, el Tribunal dio un entendimiento equivocado a la presunción consagrada en el referido parágrafo, el que, aduce, sólo se refiere a que la liquidación obligatoria se originó por una decisión de la matriz y por la subordinación que ésta ejerce sobre la sociedad controlada, pero los otros elementos, relacionados con que la decisión de la controlante se tomó con el fin de beneficiarse y que ello no le reportó beneficio a la concursada, a su juicio, deben acreditarse.

Al respecto se tiene que, según el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, cuando la situación de concordato haya sido producida con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de ésta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, la matriz responderá de forma subsidiaria por las obligaciones de aquella.

Se presumirá que la sociedad se encuentra en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o sus vinculadas, demuestren que éste fue ocasionado por una causa diferente. Para la Corte es claro, entonces, que la presunción prevista en esa disposición, mediante la cual se da por probada la situación concursal de la entidad demandada, contempla todos los elementos que llevan precisamente a esa situación de liquidación obligatoria, esto es, que su causa fue debido a la actuación de control que ejerció la matriz, que la misma sólo benefició a ésta o a sus subordinadas y que perjudicó a la controlada, pues sólo de esa manera podría entenderse que la sociedad en control, pese a esa intervención, terminó inmersa en una situación de concordato o desaparición jurídica.

Además, cuando la norma refiere «presunción de la situación concursal», lo hace luego de haber mencionado todos los elementos que configuran esa situación, por lo que no resulta admisible la tesis de la censura, en tanto que, si Radicación n.° 64016 SCLAJPT-10 V.00 27 su intención hubiera sido señalar que sólo uno de esos elementos podía presumirse, sin duda hubiera especificado esa distinción. Estas apreciaciones resultan consecuentes con la postura adoptada por esta Sala de Casación, en la que, en un proceso adelantado contra la Federación Nacional de Cafeteros y en la que se le condenó como responsable subsidiaria, una vez se estableció su carácter de controlante sobre la Flota Mercante, explicó que las pruebas aportadas por la demandada no desvirtuaban la presunción legal consagrada en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, el cual, al citarlo, incluyó todos los elementos contenidos en esa norma, sin distinción o exclusión alguna, de donde se infiere que dicha presunción se refiere a todos los aspectos que en ella se comprenden.

Al respecto, en sentencia CSJ SL15310 -2014 explicó: No controvierte la censura la inferencia del Tribunal relativa a la condición de controlante o matriz de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, respecto de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., EN LIQUIDACIÓN, sino que acusa al juez de la alzada de equivocarse al dar por probado que la liquidación de la segunda obedeció a actuaciones de la primera.

Para la Sala, está claro que el Tribunal para deducirle responsabilidad subsidiaria a la FEDERACIÓN, una vez estableció el carácter de controlante de la FEDERACIÓN sobre la CIFM, partió de la aplicación del parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995; en otras palabras, hizo producir efectos a la presunción legal allí consagrada, según la cual: Cuando la situación de concordato o de liquidación obligatoria haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de ésta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquella.

Se presumirá que la sociedad se encuentra en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que ésta fue ocasionada por causa diferente. Por lo expuesto concluye la corte que el tribunal no erró cuando decidió que debía declarar la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como matriz, respecto de la Compañía de Radicación n.° 64016 SCLAJPT-10 V.00 28 Inversiones de la Flota Mercante SA, con sustento legal en el art. 148 de la Ley 222 de 1990.

El cargo no está llamado a prosperar. Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la recurrente, y a favor del demandante, por haberse formulado réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

V. RECURSO DE CARLOS JULIO LAVERDE CORTÉS VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada: […] en cuanto no condenó a las demandadas al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. por no pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, y para que en sede de instancia revoque parcialmente el fallo emitido el 31 de mayo de 2012 por el Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C. en cuanto absolvió de la misma petición y en su lugar acceda a condenar a las demandadas a la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por no pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo;

Costas en esta instancia y en esta actuación a favor de la parte actora. Radicación n.° 64016 SCLAJPT-10 V.00 29 Con tal propósito formuló dos cargos, los cuales fueron replicados por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, y serán resueltos a continuación. VII. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia impugnada, de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes normas: […] artículo 311 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el artículo 1º numeral 141 del Decreto 2282 de 1989), aplicable por analogía al proceso laboral por mandato del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y por falta de aplicación del 66 A del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, introducido por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 como violaciones de medio, que condujeron a la violación de los artículos. 4, 13, 25, 83 de la Constitución Política; 27 del Código Civil; 1, 9, 13, 14,18, 19, 20, 21, 43, 57, 61, 65 (modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002), 127 (modificado por el artículo 15 de la ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el artículo 15 de la ley 50 de 1990), 135, 140, 186, 187, 189 (modificado por el artículo 14 del decreto 2351 de 1965) 193, 249, 306, 308, 340, 353 (subrogado por el art. 38 de la ley 50 de 1990, modificado por el artículo 1º - 1 de la ley 584 de 2000), 467, 468, 469, 470, (subrogado por el artículo 37 decreto 2351 de 1965), 471 (subrogado por el art. 38 decreto 2351 de 1965) y 478 de Código Sustantivo del Trabajo; 1° -num. 3- de la ley 52 de 1975; 1º de la ley 21 de 1982; 11(modificado por el artículo 4º de la ley 797 de 2003), 161, 204 y 272 de la ley 100 de 1993; 27, 28, 30 148 y 197 de la ley 222 de 1995; 255 del Código de Comercio; 48 (modificado por el articulo 7º de la Ley 1149 de 2007), 66, 145 (modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001) del Código procesal del Trabajo y la Seguridad Social y 306 del Código de procedimiento Civil.

En la demostración del cargo dijo, que apeló porque el a quo «[…] con una fuerte motivación (fls. 594 a 596) no condenó a ninguna de las demandadas a la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (sic), es decir, sobre este punto se Radicación n.° 64016 SCLAJPT-10 V.00 30 pronunció definitivamente».

Entonces, su apelación tuvo como objeto que al no condenar el juzgado a las dos demandadas al pago de la indemnización, el tribunal debió modificar la sentencia y adicionar esa condena a las ya proferidas por el inferior. Afirmó que no debió el tribunal aplicar el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el a quo no dejó de resolver ningún punto que de conformidad con la ley debía evacuar, y porque pidió «[…] no se revoque la sentencia, sino que se la modifique, adicionándole la condena que negó el a- quo».

Expuso que jamás pidió la adición de la sentencia de conformidad con el artículo 311 del CPC, porque al solicitar que fuera modificada y adicionada la condena de indemnización moratoria «lo hace en el sentido de expresar su reparo en cuanto a la absolución». Indicó que no obstante lo anterior, posteriormente se contradice el Tribunal, al resolver de fondo sobre la procedencia de la indemnización porque empezó narrando su desarrollo, y en las consideraciones de fondo le dio a la apelación unos alcances diferentes.

Concluyó que si el tribunal no hubiese aplicado indebidamente el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, habría condenado a la indemnización moratoria a la Compañía de Inversiones y a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia por el no pago oportuno de salarios, Radicación n.° 64016 SCLAJPT-10 V.00 31 prestaciones y cotizaciones a la seguridad social.

VIII. RÉPLICA Señaló la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, que la demanda de casación presenta varias deficiencias de orden técnico, a saber: «[…] debe denunciar la violación de medio de una norma adjetiva por la vía indirecta, con mayor razón cuando se trata de asuntos que, necesariamente, exigen el examen de los medios de convicción del proceso, como lo es determinar si en un caso particular se pidió la adición de una sentencia, como aquí acontece» Agregó que el tribunal entendió que con el escrito que se sustentó el recurso de apelación, en verdad se estaba solicitando una adición del fallo de primer grado, por lo que no le puede ser atribuida una aplicación indebida del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, pues es la norma que gobierna esa figura, de modo que eso es lo procedente para resolver la petición. Dijo que el art. 50 del CPT y de la SS, además de ser pertinente, se empleó en forma acertada, ya que en este caso no era viable la utilización de las facultades ultra y extra petita, según surge de lo establecido en su texto, y lo explicó esta Corporación en la sentencia CSJ SL 19215, 18 mar. 2003.

Expresó que si el ad quem no estudió lo concerniente a la indemnización moratoria, no fue porque lo omitiera, sino Radicación n.° 64016 SCLAJPT-10 V.00 32 porque, con base en el examen del escrito de sustentación del recurso de apelación, entendió que lo relativo a esa pretensión correspondía a una solicitud de adición, pero no que formara parte del recurso de alzada dentro de los puntos que debían ser examinados en la segunda instancia, por lo que no incurrió el tribunal en dicha violación IX.

CONSIDERACIONES Orientó el cargo el recurrente, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil y por falta de aplicación del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como violación de medio, lo que en su sentir, conllevó al desconocimiento de algunas normas consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo y en la Constitución Política.

Sobre la violación medio, la Corte ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL 7411, 15 may. 1995, reiterada en la CSJ SL 44023, 25 sep. 2012, que: Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales.

Por lo expuesto, como lo que acusa el censor es la violación de normas sustanciales, a través de la aplicación de normas procesales, contrario a lo expuesto por la opositora, el cargo se encuentra debidamente planteado. Radicación n.° 64016 SCLAJPT-10 V.00 33 Sin embargo, no evidencia la Sala una aplicación indebida del art. 311 del CPC como lo adujo el recurrente, porque la sustentación de la apelación la hizo en los siguientes términos: «(…) interpongo recurso de apelación contra la sentencia proferida (…) a fin de que sea modificada, para que se adicione la condena a la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por no pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo».

Para el desarrollo de dicha alzada dijo: En la sentencia se absuelve del pedimento contenido en el literal “d” de la primera pretensión de la demanda bajo la consideración de encontrarse la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. en liquidación cuando se le dio por terminado el contrato de trabajo del actor, desconociendo que esta petición va contra el bloque de conforman las dos demandadas y no solo contra la primera de ellas.

El primer hecho lo constituye que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA no se encontraba en proceso liquidatorio. Dentro de este proceso no puede tenerse a una entidad separada de la otra pues las dos conforman un grupo empresarial absolutamente abigarrado, sin escisiones ni rendija alguna entre ellas que permitiera dividir sus intereses y responsabilidades.

(…) Si ha procedido, razonada, constitucional y justicieramente, la condena a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA por responsabilidad subsidiaria (…) procede también el registro para este hecho (…) y el consiguiente mismo análisis para la condena a la indemnización moratoria. De la anterior se desprende que buscaba la condena frente a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, porque el juez omitió pronunciarse y en ese orden, el tribunal interpretó correctamente que esa era la norma pertinente al caso, habida consideración de que, el a quo se pronunció sobre el tema absolviendo a la empleadora Flota Mercante de Radicación n.° 64016 SCLAJPT-10 V.00 34 la siguiente forma: «Así las cosas, hechas las anteriores observaciones, y acogiendo el anterior criterio jurisprudencial, no se impondrá la indemnización moratoria deprecada, teniendo en cuenta que la sociedad obligada como empleadora a pagar las prestaciones sociales al demandante, es la sociedad que se encuentra en liquidación obligatoria».

Entonces, le faltó al juez de primer grado pronunciarse respecto del obligado subsidiario la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, y al no existir un pronunciamiento expreso frente a ésta última, no tenía competencia el tribunal para decidir el recurso en los términos del artículo 66 A del CPT y de la SS. Es pertinente mencionar que, el recurrente debió primero solicitar la adición, complementación u aclaración de la sentencia en ese sentido, y resuelto lo anterior, en caso de ser contrario a sus pretensiones, proceder a la apelación de la misma.

Por lo expuesto, el cargo no está llamado a prosperar. X. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia impugnada, de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes normas: […] 27, 30 y 148 de la ley 222 de 1995, y 65 (modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002) del Código Sustantivo del Trabajo, que condujo a la violación de los artículos 4, 13, 25, 53, 83 de la Constitución Política; 27 del Código Civil; 1, 9,13, 14, 18, Radicación n.° 64016 SCLAJPT-10 V.00 35 19, 20, 21, 43, 57, 61, 127 (modificado por el art. 14 de la ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el artículo 14 del decreto 2351 de 1965), 193, 249, 306, 308, 340, 353 (subrogado por el art. 38 de la ley 50 de 1990,modificado por el art. 1º - 1 de la 584 de 2000), 467, 468, 469, 470 (subrogado por el artículo 37 del decreto 2351 de 1965), 471 (subrogado por el art. 38 decreto 2351 de 1965) y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º -num-3- de la ley 52 de 1975; 1º de la ley 21 de 1982; 11 (modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003), 17 (modificado por el artículo 4º de la ley 797 de 2003), 161, 204 y 272 de la ley 100 de 1993; 28 de la ley 222 de 1995; 255 del Código de Comercio; 48 (modificado por el artículo 7º de la Ley 1149 de 2007), 66, 66 A (modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001) y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; 306 y 311 (modificado por el artículo 1º numeral 141 del decreto 2282 de 1989) del Código de Procedimiento Civil; debido a evidentes errores de hecho por falta de apreciación de unas pruebas y errónea apreciación de otras.

Como errores de hecho, relacionó: 1. No dar por demostrado, siéndolo, que la apelación del actor se sustentó y concretó en la decisión del a – quo de absolver a ambas demandadas a la indemnización moratoria por lo que se debería, oficiar y adicionar esta condena a las demás ya definidas en el fallo de primera instancia. 2. Dar por demostrado, sin serlo, que la apelación del actor consistió en pedir una sentencia adicional dizque porque el a – quo no se había pronunciado sobre la petición de indemnización moratoria únicamente contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia debía pagar todos los derechos del trabajador derivados de la terminación del contrato de trabajo por su responsabilidad subsidiaria y que no existía causal eximente para que no procediera la sanción moratoria prevista en el articulo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. 4.

No dar por demostrado, siéndolo, que desde 1998 la Federación adquirió la responsabilidad subsidiaria de proveer a la subsidiaria o pagar directamente todas las obligaciones laborales insolutas de la empleadora del actor. 5. No dar por demostrada, estándolo que procedía la condena por sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como controlante, pues ante el hecho de que la subordinada COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA se encontraba intervenida por la Superintendencia de Sociedades y carecía de recursos, ya conocía su responsabilidad subsidiaria Radicación n.° 64016 SCLAJPT-10 V.00 36 al habérsele recordado y fijado la Corte Constitucional desde el año 2001 en la sentencia SU 1023 y por tanto no tenía excusa alguna para no entrar a cancelar los derechos a la terminación del contrato del trabajo del actor.

Como pruebas no apreciadas, relacionó: a) Carta de suspensión del contrato de trabajo (fl. 384). b) Comunicación del Secretario de la Junta Asesora (fl.429). c) Acta 049 de la sesión de la Junta Asesora (fl. 415 a 422). d) Comunicación del Liquidador al actor de fecha julio 2 de 2003 (fl. 444). e) Comunicación del marino al Liquidador de fecha julio 8 de 2003 afirmando que recibe las cantidades anunciadas por la penuria en que vive, pero solamente las considera como un adelanto a lo que le deben (fls. 445 a 446). f) Nota de inscripción de la Federación Nacional de Cafeteros a la Cámara de Comercio inscribiendo a la Compañía de Inversiones de la Flota mercante S.A. como subordinada (fl. 115 a 118). g) Interrogatorio de parte al representante legal de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (folios 526 a 527). h) Auto de calificación y graduación del crédito del demandante (fls. 407 a 414).

Como pruebas indebidamente apreciadas, relacionó: a) Demanda de este proceso ordinario (fls. 4 al 17). b) Certificados de la Cámara de Comercio (fls. 18 a 26 y 20 cuaderno del Tribunal). c) Sentencia SU 1023 de 2001 (fls. 73 a 135 cuaderno anexo). d) Contestación a la demanda por parte de la Federación Nacional de Cafeteros (fls. 1 – 18 cuaderno anexo). e) Sentencia de primera instancia del 1º de marzo de 2001 (fls. 399 Radicación n.° 64016 SCLAJPT-10 V.00 37 a 406, 514 a 522). f) Recurso de apelación (fls. 631 y 632).

En la demostración del cargo dijo, que cuando se trata de responsabilidad subsidiaria, figura del derecho comparado que tiene como objetivo evitar que en los nuevos inventos societarios, llamados grupos empresariales, se esquilme a los acreedores, no puede existir diferenciación entre las obligaciones de la subsidiaria y de la matriz o controlante, pues se consideran un solo cuerpo, una unidad inescindible, y por lo tanto, las consecuencias y sanciones corren aparejadas; es decir, la sanción del art. 65 del CST procede cuando ni la subordinada ni la matriz han pagado las prestaciones sociales del trabajador, incurriendo en error el ad quem, cuando únicamente observa la carencia de fondo de la Compañía de Inversiones, y no extiende su mirada a la responsabilidad de la matriz Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.

Señaló que el primer error consistió, en no apreciar correctamente su recurso de apelación, en el que solicitó se modifique la sentencia del a quo y se le adicione a las condenas ya efectuadas, una más, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, bajo la consideración que tanto la empleadora subsidiaria como la matriz forman un solo cuerpo económico.

Afirmó que de los textos de la sentencia de primera instancia y del recurso de apelación no podía deducir el ad quem que se le estaba solicitando adicionara la primera Radicación n.° 64016 SCLAJPT-10 V.00 38 dentro de los términos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, pues en aquella ya se había resuelto la petición de indemnización moratoria, contra ambas demandadas.

Dijo que está probado, que la Federación percibió como reparto de ganancias, más de setenta y seis millones de pesos en el año 1992, lo que hoy equivaldría a billón y medio de pesos colombianos, según confesión del representante legal de la demandada Federación en interrogatorio de parte (fls. 526 a 527) y que cuando contestó la demanda, reconoció expresamente como ciertos, el hecho 6, que versa sobre la participación accionaria de un 80%; que resultado de esas pruebas no apreciadas por el ad quem, se tiene, que en esas calendas la Federación si era matriz, su gestión determinaba la operatividad de la subordinada y se repartió una inmensa fortuna como dividendos, pero cuando debía solventar la situación de su subordinada para que cancelara los derechos laborales de los trabajadores, en la que no tiene la calidad de controlante, no se trata de un mismo grupo obligacional inescindible y se elude el cumplimiento de las obligaciones laborales de los trabajadores.

Adujo que si en gracia de discusión se aceptara que el liquidador no pagó las prestaciones a la terminación del contrato, por la situación de liquidación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, olvidó el ad quem, que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, era la responsable de cancelarlas por ser la matriz, y que no lo hizo para tratar de eludir la presunción del parágrafo del art. 148 Radicación n.° 64016 SCLAJPT-10 V.00 39 de la Ley 222 de 1995.

Manifestó que si el juez de segunda instancia hubiese apreciado en toda su dimensión, la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-1023-2001, habría concluido, que no existía razón alguna, para que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, no hubiese acudido a entregar los recursos a la Compañía de Inversiones, o a pagarle directamente sus acreencias laborales, máxime cuando ella tenía su delegado ante la junta asesora, y estaba al tanto de todo lo acaecido con la relación laboral, antes y después de la iniciación del proceso liquidatorio.

Afirmó que por las pruebas aportadas al expediente, pero especialmente por el mismo contenido de la sentencia CC SU-1023-2001, no podía el ad quem desconocer que la Federación Nacional de Cafeteros, en el 2008, estaba suficientemente informada sobre sus obligaciones, y que no podía desconocer su clara y explícita obligación de responsabilidad subsidiaria extraída del parágrafo del art. 148 de la Ley 222 de 1995, cuando la controlada careciese de recursos, situación que da por probada el fallador de segunda instancia, es decir, había unidad férrea en la responsabilidad de la subsidiaria y de la matriz para cumplir con los derechos laborales y de seguridad social de los trabajadores de la primera.

Concluyó que de haberse valorado correctamente todas las pruebas arrimas al expediente, se hubiere llegado a la conclusión, de que jamás hubo buena fe por parte de la Radicación n.° 64016 SCLAJPT-10 V.00 40 Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., y por el contrario, sí la sevicia contra los marinos, por no haber aceptado un plan lesivo de retiro en el año 1996.

XI. RÉPLICA Según la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, el cargo contiene argumentos jurídicos que no corresponden con la vía indirecta escogida, en la medida en que se formulan razonamientos de orden jurídico; además, no se controvierte el principal argumento del tribunal, para absolver de la indemnización moratoria; igualmente no analiza todas las pruebas que se consideran dejadas de estudiar o equívocamente apreciadas.

Manifestó que es claro que si el tribunal no analizó la procedencia de la indemnización moratoria por considerar que esa cuestión debió tramitarse a través del procedimiento previsto en el artículo 311 del CPC, no efectuó ninguna valoración probatoria y por ello no puede atribuírsele ningún error respecto de un análisis que no hizo. Asimismo, expuso que no es dable entender que por error haya omitido la apreciación de algunas pruebas, solo que no consideró necesario hacerlo por no tener relación, con los temas que debían abordar en su función de juez de segunda instancia. Replicó que aunque se denuncian pruebas como equivocadamente apreciadas, no se hizo ningún esfuerzo por demostrar el error valorativo de ellas y las que citó como dejadas de valorar, por lo que carecen de vocación de Radicación n.° 64016 SCLAJPT-10 V.00 41 prosperidad.

Finalmente dijo que así se concluyera que se debió estudiar lo referente a la indemnización moratoria, en el presente caso no es viable la condena por ese concepto, pues se trata de una pretensión que es incompatible con la indexación de las condenas a las que se accedió en primera instancia. XII. CONSIDERACIONES El cargo conforme lo advirtió la réplica, contiene una grave falencia técnica que compromete su prosperidad, por lo que pasa a exponerse.

Lo que controvierte, conforme a los errores de hecho planteados, es la no imposición de la sanción prevista en el art. 65 del CST y a cargo de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. En lo relativo a la indemnización moratoria, el ad quem aplicó el artículo 311 del CPC; es decir, partió del análisis del recurso de apelación presentado por la recurrente, para concluir que procedía era la adición de la sentencia en dicho aspecto y ante la falta de pronunciamiento, no podía estudiar la petición. Ahora ante la mención que hizo el tribunal del artículo, no se pronunció respecto de ninguna prueba, por lo que conforme lo advierte el opositor no puede atribuirse Radicación n.° 64016 SCLAJPT-10 V.00 42 ningún error por la vía indirecta.

Así las cosas, los reparos del recurrente entrañan realmente disquisiciones de orden jurídico, que necesariamente debían invocarse por la vía directa, en la medida en que a sabiendas de que no se profirió condena por tales conceptos en contra de quien fungió como empleadora del actor, pretende deducir responsabilidad principal a cargo de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, por el no pago de dicha indemnización al señor Laverde Cortés, cuando se repite, aquella no era su empleadora, y lo que quedó claramente definido, es su responsabilidad subsidiaria.

Corolario de lo anterior, el cargo debe desestimarse. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, por haberse formulado réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Radicación n.° 64016 SCLAJPT-10 V.00 43 Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS JULIO LAVERDE CORTES, contra la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE SA «CIFM» (LIQUIDADA) y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Impedido