SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2534-2024 Radicación n.° 67463 Acta 28 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a proferir la sentencia de instancia, conforme lo ordenado en la decisión CSJ SL1504-2024, dentro del proceso que LUZ MARINA ESPAÑA MÉNDEZ, NORMA DE JESÚS ATENCIA ESPAÑA, BERLINIS MARÍA ATENCIA ESPAÑA, ARACELYS DE JESÚS ATENCIA ESPAÑA, ALFONSO DE JESÚS ATENCIA ESPAÑA, JAMILTON DE JESÚS ATENCIA ÁVILA instauraron contra ALMACENES ÉXITO S. A., trámite al que se vinculó a SILVIA FERNANDA LAMPREA en nombre propio y representación de su hija menor MIAL como litisconsorte necesarias por activa.
En esa oportunidad, se casó la determinación aludida únicamente en cuanto a la culpa patronal y la indemnización plena de perjuicios, en la medida en que: Radicación n.° 67463 SCLAJPT-10 V.00 2 a) El Certificado Laboral del 15 de junio de 2010, la Resolución n.° 002560 del 15 de julio de 2011 emitida por el Ministerio de la Protección Social, los testimonios rendidos por Lisbedt Carrero Carrero y Carlos José Sánchez, el interrogatorio de parte de la llamada a juicio, así como los Formatos de entrevista dentro de la Noticia Criminal n.° 11001600028200001558, demostraron que se configuraron los errores de hecho de 1° a 3° y 6° planteados en la demanda de casación, relativos a: 1.
No dar por demostrado estándolo, que el ascensor del almacén Carulla Vivero de la calle 63 con carrera séptima en la ciudad de Bogotá, utilizado por los trabajadores para transportar mercancía y surtir el almacén presentaba fallas desde hacía más de ocho (8) meses. 2. No dar por demostrado estándolo, que los trabajadores del almacén Carulla Vivero de la calle 63 con carrera séptima en la ciudad de Bogotá, tenían que arreglar el ascensor para poder desempeñar su función de surtir el almacén. 3.
No dar por demostrado estándolo, que la caída del ascensor del almacén Carulla Vivero de la calle 63 con carrera séptima en la ciudad de Bogotá, que le causó la muerte al trabajador, se originó en la falta de prevención de la empresa demandada, al no ordenar el arreglo definitivo o el cambio del ascensor. […] 6. Dar por demostrado que el accidente de trabajo ocurrió por culpa exclusiva del trabajador, señor Federico de Jesús Atencia España. También, evidenciaron que el empresario accionado incumplió sus deberes de prevención por un «control ejecutado de manera incorrecta» (CSJ SL1897-2021), en tanto que -como el ascensor fallaba de forma constante- pudo anticipar, identificar o pronosticar la existencia de un peligro Radicación n.° 67463 SCLAJPT-10 V.00 3 potencial (era un riesgo plenamente previsible), pero, pese a ello, no adoptó las medidas idóneas y certeras para evitarlo, ya que la intervención de la maquinaria fue insuficiente, tanto que -además del hecho mortal ahora discutido- se carecía de Copaso.
Así que tales medios prueba -contrario a lo que derivó el ad quem- que la conducta del empleador de no garantizar la reparación total, absoluta y adecuada de la puerta del ascensor, así como no contar con la instancia idónea para reportar el evento, a saber, un Copaso, condujo al accidente que llevó a la muerte del señor Federico de Jesús Atencia, quedando acreditado el nexo causal exigido para efectos del canon 216 del CST b) Error jurídico al considerar que la imprudencia del trabajador o su exceso de confianza es una culpa exclusiva de la víctima, como lo adujo el colegiado, ya que en el sub lite existió en realidad una concurrencia de culpas del dador de empleo y el operario, que tampoco exonera al primero. No obstante, en sede de instancia, para mejor proveer, se requirió a Silvia Fernanda Lamprea para que aportara su registro civil de nacimiento, elemento necesario para tasar los perjuicios reclamados en el marco del artículo 216 del CST.
También se le ordenó incorporar, si existen, las pruebas que informen si su hija menor de edad MIAL cursa algún estudio. Radicación n.° 67463 SCLAJPT-10 V.00 4 En atención a lo anterior, dicha parte el 6 de julio del año en curso adjuntó el registro deprecado, el de su descendiente y el certificado de estudios de esta última, corriéndose el traslado por el término de ley, sin que se recibiera pronunciamiento alguno, según se constata con Informe Secretarial del 12 de julio siguiente.
Cumplido lo preliminar, se procede a resolver, previo los siguientes, I.
ANTECEDENTES Luz Marina España Méndez, Norma de Jesús, Berlinis María, Aracelys de Jesús, Alfonso de Jesús Atencia España y Jamilton de Jesús Atencia Ávila llamaron a juicio Almacenes Éxito S. A., así como a Carulla Vivero S. A., para que se declarara que: i) existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el señor Federico de Jesús Atencia España y Carulla Vivero S. A.; ii) el 1° de noviembre de 2008, operó sustitución patronal entre las accionadas; iii) el último cargo que ejerció aquél fue de auxiliar de ventas, adscrito al área de perecederos de Fruver, así como su salario mensual de $734.000 y, iv) el 8 de mayo del 2010 sufrió un accidente por culpa del empleador que le causó la muerte.
En consecuencia, se condenara a pagar: i) la indemnización de perjuicios así: Radicación n.° 67463 SCLAJPT-10 V.00 5 Perjuicios A favor de las siguientes partes: Monto Materiales (lucro cesante consolidado y futuro) Luz Marina España Méndez, en calidad de madre del ex trabajador N.A Morales 100 SMLMV Norma de Jesús, Berlinis María, Aracelys de Jesús, Alfonso de Jesús Atencia España y Jamilton de Jesús Atencia Ávila, como hermanos del causante 50 SMLMV para cada uno Por las alteraciones en las condiciones de existencia Todos los demandantes 100 SMLMV Por daño a la unión Igualmente, ii) a los petentes lo que correspondiera por prima de servicios, vacaciones, cesantías, intereses a estas del año 2010; iii) la indexación, los intereses moratorios «en caso de falta de pago dentro de los plazos autorizados» y, iv) las costas (f.° 1 a 35 del cuaderno físico 1° del juzgado).
Almacenes Éxito S. A. se opuso a los pedimentos. En cuanto a los hechos, admitió las actividades del de cujus, los extremos del nexo, el uso del ascensor para el transporte de productos, la causa del deceso y el rechazo del otorgamiento de las pretensiones sociales, ya que además de la progenitora se presentó una compañera permanente que acreditó su calidad, quien se encontraba en estado de embarazo.
De los demás, dijo que no eran ciertos, no le constaban, lo narrado no tenía relación con las súplicas o no eran supuestos fácticos. Radicación n.° 67463 SCLAJPT-10 V.00 6 En su defensa, formuló como excepciones perentorias las de «inexistencia de la obligación», pago, «compensación de culpas», subrogación, «compensación», «inexistencia de perjuicios materiales», culpa de la víctima, «ausencia de derecho sustantivo de las presuntas víctimas», prescripción, «indirectas para pretender indemnización de eventuales perjuicios morales» (f.° 39 a 57, ibidem).
Mediante auto del 22 de febrero de 2011 (f.° 62 y 63, ibidem), se vinculó a Silvia Fernanda Lamprea en calidad de litisconsorte necesaria, quien en nombre propio y representación de su hija MIAL, radicó demanda en la que deprecó que se dispusiera que Carulla Vivero S. A., ahora Almacenes Éxito S. A. era responsable por los daños extrapatrimoniales (morales y a la vida en relación), junto con los patrimoniales.
Por consiguiente, se condenara solidariamente a Carulla Vivero S. A. y Almacenes Éxito S. A. a sufragar la «indemnización de perjuicios por concepto de daños patrimoniales (daño emergente- lucro cesante) y daños extrapatrimoniales (daño moral), indexadas», aunado a la alteración a la vida en relación (f.° 67 a 99 del cuaderno físico 1° del juzgado y 539 a 545 del cuaderno físico 3° del juzgado).
Almacenes Éxito S. A. rechazó las pretensiones y de los hechos, aceptó que el 2 de septiembre de 2010 Carulla Vivero S. A. se disolvió, la fusión por absorción con ella, el cargo Radicación n.° 67463 SCLAJPT-10 V.00 7 ejercido y la fecha de inicio de la relación. En cuanto a los demás, afirmó que no eran verídicos o de su conocimiento. Como medios de defensa de fondo expuso los de «inexistencia de la obligación», pago, compensación de culpas», subrogación, «compensación, «inexistencia de perjuicios materiales», culpa de la víctima, «ausencia de derecho sustantivo de las presuntas víctimas», prescripción, «indirectas para pretender indemnización de eventuales perjuicios morales» (f.° 102 a 111 y 134 a 144 del cuaderno físico 1° del juzgado y 552, 561, 585 y 596 del cuaderno físico 3° del juzgado).
El Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2013 (f.° 819 a 852 del cuaderno físico 3° del juzgado), resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la sociedad ALMACENES ÉXITO S. A., de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda por Luz Marina España Méndez, Norma de Jesús Atencia España, Berlinis María Atencia España, Aracelys De Jesús Atencia España, Alfonso de Jesús Atencia España, Jamilton de Jesús Atencia Ávila y de las formuladas por Silvia Fernanda Lamprea Caviedes, en su nombre y en representación de su hija [MIAL].
Lo anterior específicamente por lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: EXCEPCIONES. Dadas las resultas del juicio, el Despacho se considera relevado del estudio de las propuestas.
TERCERO: COSTAS. Lo serán a cargo de los reclamantes Luz Marina España Méndez, Norma de Jesús Atencia España, Berlinis María Atencia España, Aracelys de Jesús Atencia España, Alfonso de Jesús Atencia España, Jamilton de Jesús Atencia Ávila y Silvia Fernanda Lamprea Caviedes. En firme la presente providencia, por secretaría practíquese la liquidación de costas incluyendo en ella como agencias en derecho la suma de $100.000.00, a cargo de cada uno y a favor de la sociedad ALMACENES ÉXITO S. A. Radicación n.° 67463 SCLAJPT-10 V.00 8 Frente a tal decisión los demandantes principales1 exteriorizaron recurso de apelación en el que deprecaron, en lo que compete al tema casado, que se demostró que la empresa demandada no realizó gestión alguna para evitar el accidente de trabajo.
Detallaron que el juzgado relacionó los medios de convicción, pero no apreció la realidad, pues la prueba testimonial que fue presencial demuestra la culpa de la accionada, a saber, Lisbeth Carrero Carrero y Carlos José Sánchez Cruz. Añadió que: […] el difunto Federico no era quien tenía que arreglar el ascensor, como tampoco el señor Carlos Sánchez ni el tercer trabajador quien en primer momento descubrió el daño, la competencia de dicho acto correspondía a los técnicos de mantenimiento contratados por la demandada.
Sin embargo, por ser este daño de conocimiento de los trabajadores, y ante la premura de surtir el negocio por la concurrencia permanente de compradores, aquellos tenían que arreglarlo directamente, así como se venía haciendo -consuetudinariamente desde hacía más de cinco años antes del accidente. En efecto existían directrices por parte de la empresa de reportar el daño, pero según los testimonios el ascensor permanecía dañado y los mismos trabajadores lo "cacharriaban" para poder ejercer su función de surtir el almacén. De lo anterior se desprende que había tres personas que conocían las fallas del ascensor y quienes directamente lo arreglaban, y una tercera persona Lisbet trabajadora que indicó que todos los trabajadores arreglaban el ascensor porque permanecía dañado.
¿Será que los directivos del almacén no conocían de la falla?, sin embargo, según las pruebas recaudadas habían expedido una directriz indicando que se debía reportar el daño, y si los técnicos no arreglaban definitivamente el ascensor por qué no lo cambiaban. Solamente con la pérdida de vida de uno de sus empleados fue que arreglaron definitivamente el problema instalando un ascensor nuevo. 1 Silvia Fernanda Lamprea en calidad de litisconsorte necesaria, en nombre propio y representación de su hija MIAL presentó recurso vertical, pero se declaró desierto por auto del 13 de noviembre de 2013.
Radicación n.° 67463 SCLAJPT-10 V.00 9 Se suma a lo anterior que la Dirección Territorial Cundinamarca Bogotá del Ministerio del Trabajo, como ente de vigilancia y control de las normas laborales y de seguridad e higiene en el trabajo, emite resolución sancionando a la demandada, entre otras, porque la zona donde ocurrió el accidente de trabajo no tenía COPASO.
Si vamos a fondo de la sanción, el hecho que la empresa no tenga Copaso en la zona donde ocurrió el accidente indica que no tenían un panorama de riesgos elaborado por el comité paritario quien es el encargado de determinar los riesgos probables en los lugares de trabajo. Esto es nunca se tomó en serio ni como un riesgo el hecho cierto de la falla del ascensor, no existen actas aportadas al plenario donde indiquen que el ascensor era un riesgo para los trabajadores y que debía cambiarlo.
En consecuencia, se procede a lo preliminar, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Silvia Fernanda Lamprea y su hija MIAL, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES Se debe puntualizar que, al formular el alcance de la impugnación, que es el petitum de la demanda en donde se especifica qué decisión debe tomarse en remplazo de la sentencia del Tribunal que ha desaparecido del mundo jurídico por efecto de la prosperidad del recurso extraordinario (CSJ SL4790-2019), los accionantes se limitaron a solicitar la revocatoria de la decisión del a quo en cuanto la indemnización plena de perjuicios, para, en su lugar, condenar a la accionada a su reconocimiento.
Por tanto, comoquiera que la competencia de esta Corporación, en sede de instancia, se encuentra circunscrita a dicho petitorio, la Sala deberá ceñirse a tales aspectos. Radicación n.° 67463 SCLAJPT-10 V.00 10 Entonces, basta lo dicho en casación para establecer que se encuentra acreditado que el accidente en el que murió el señor Federico de Jesús Atencia España se produjo por el actuar imprudente de este y por el incumplimiento de los deberes de seguridad y protección, así como por un «control ejecutado de manera incorrecta» en cabeza del dador de empleo, que lleva a configurar la concurrencia de culpas, debiendo el empleador responder por la indemnización plena y ordinaria de perjuicios.
En ese orden, procede la Sala a tasar los daños solicitados, así: 1. Patrimoniales o materiales. 1.1. Lucro cesante. Sea la oportunidad de puntualizar que estos competen a los ingresos económicos, laborales o no, que la víctima no obtendrá como consecuencia del daño padecido del accidente o de la enfermedad de origen laboral, que en principio corresponden a los salarios, honorarios, ganancias comerciales, etc.
Por ello se han clasificado en pasado o consolidado y futuro. El primero se determina entre la fecha de finalización de la relación laboral y la sentencia, mientras que el segundo entre esta última y la vida probable de la víctima. Radicación n.° 67463 SCLAJPT-10 V.00 11 De tal forma se decantó desde la providencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, que se citó en la CSJ SL2694- 2023, al señalar: En cuanto tiene que ver con el ‘lucro cesante’, habrá de distinguirse el “pasado”, esto es, el causado a partir de la terminación del vínculo laboral del actor y hasta la fecha del fallo, pues, durante el término anterior, esto es, de la fecha del accidente –10 de octubre de 1996-- a la de desvinculación laboral –7 de mayo de 1998--, se impone entender, por no existir en el recurso extraordinario reclamación al respecto, que la empleadora cumplió sus obligaciones laborales con el trabajador y, por ende, no se generó esa clase de perjuicio, del ‘lucro cesante futuro’, es decir, el que a partir de la fecha de la providencia se genera hasta el cumplimiento de la expectativa probable de vida del trabajador[…].
Frente a los beneficiarios, se debe esclarecer que se encuentra probado dentro del plenario la relación de parentesco entre el causante con su madre Luz Marina España Méndez, así como con sus hermanos Norma de Jesús, Berlinis María, Aracelys de Jesús, Alfonso de Jesús Atencia España y Jamilton de Jesús Atencia Ávila, conforme los registros civiles que reposan a folios 64 a 71 del cuaderno físico 1° del juzgado.
También, memórese que no fue objeto de casación lo concluido por el colegiado sobre que quedó acreditada la condición de compañera permanente y descendiente de Silvia Fernanda Lamprea Caviedes y su hija, respectivamente, frente al de cujus, por lo que es un aspecto que se encuentra incólume. Radicación n.° 67463 SCLAJPT-10 V.00 12 Sin embargo, no se puede olvidar que tal vínculo de afinidad no es suficiente, en tanto que se requiere que se demuestre la privación económica a la que se ven enfrentados por el deceso del proveedor (CSJ SL887-2013), bien sea total o parcial, salvo que corresponda a obligaciones que surgen de la propia ley, como las alimentarias, de los padres para con sus hijos menores, caso en el cual no se requiere de prueba (CSJ SL, 15 oct. 2018, rad. 29970).
En fallo CSJ SL887-2013 la Corte dijo: […] el resarcimiento no es solamente para quien dependiera absolutamente del causante, sino además, para quien tuviera una ayuda, sin cuyo concurso se vea perjudicada; la afectación puede ser total, si el causante proporcionaba un valor que cubría íntegramente los gastos de los beneficiarios, pero también puede ser parcial, si el auxilio o contribución se destinaba a algunos gastos, con una suma fija, o para unas determinadas necesidades, sin dejar de advertirse que en el caso de algunos perjuicios materiales no es necesario ningún tipo de dependencia económica entre el reclamante y la víctima, como cuando se reclama el llamado daño emergente; pero si se trata de lucro cesante, es apenas natural que debe existir algún vínculo económico entre dichas partes, que implique que el reclamante se vea afectado en la forma dicha (…).
Luego se tiene lo siguiente: 1. Los hermanos del causante no solicitaron pago alguno por lucro cesante, pero si lo deprecó Luz Marina España Méndez quien aseguró en el gestor que su hijo le proporcionaba manutención y dependía económicamente de él, lo que se corroboró con la declaración en juicio de Lisbedt Carrero Carrero (f.° 672 a 675 del cuaderno físico 3° del juzgado), al aseverar que «Federico era el que aportaba Radicación n.° 67463 SCLAJPT-10 V.00 13 económicamente a su mamá y dependía la señora económicamente de [él]» e indicó que sabía de ello porque su compañero de trabajo le hacía giros por Efecty, motivo por el que es viable el otorgamiento de este emolumento. 2.
Silvia Fernanda Lamprea Caviedes demostró mediante los testimonios de Lisbedt Carrero Carrero (f.° 672 a 675, ibidem), Diana Maritza Suárez (f.° 708 a 711, ibidem) y Ronald Castro García (f.° 712 a 714, ibidem), que había constituido un hogar con el causante, pues «vivían permanente los dos», compartieron domicilio desde finales del 2009, que para la época del deceso se encontraba embarazada y sobre todo que, aunque su mamá le colaboró en dicho momento, no fue una situación fácil económicamente, pues perdió su sostén al estar ligada a su pareja y su familia no residía en Bogotá. Incluso, Diana Maritza Suárez al responder de quién dependía financieramente la señora Lamprea Caviedes, aseguró que «de su compañero Federico», todo lo cual fue ratificado por Ronald Castro García al aludir que cohabitan, tuvieron una hija y cuando se le indagó porqué sabía que pendía de Federico Atencia, contestó que como eran compañeros conocía su estado de gestación y que el ingreso de ella no era suficiente para subsistir.
Así que procede el reconocimiento a favor de Silvia Fernanda Lamprea Caviedes. Radicación n.° 67463 SCLAJPT-10 V.00 14 3. De la menor MIAL recuérdese que, como se sustentó previamente, no se requiere medio probatorio alguno, pues el causante tiene obligación legal alimentaria frente a ella, motivo por el que se otorga a su favor el lucro cesante, tomando como límite la edad de 25 años; máxime que se acreditó que se encuentra matriculada en grado octavo de educación básica secundaria para el año 2024, conforme certificación expedida por el colegio Gimnasio Real Americano y que por regla general el deber de alimentos con los hijos se extiende a dicha edad, siempre que no subsistan por sus propios medios (CC C237-1997 y artículo 422 del CC).
Entonces, el grupo liquidador asignado a esta Corporación efectuó los cálculos de rigor, tomando para el lucro cesante pasado como data inicial la de fallecimiento del operario, esto es, 8 de mayo de 2010, hasta el mes anterior a la data de esta sentencia, con base en el salario que devengó el de cujus, mientras que para el lucro cesante futuro igualmente el salario que devengaba el trabajador y, como extremos de causación, desde la fecha de esta providencia hasta la calenda en que se hubiera cumplido la expectativa de vida probable del fallecido, teniendo en cuenta que nació el 26 de febrero de 1975.
Las operaciones matemáticas correspondientes son las siguientes: Radicación n.° 67463 SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 67463 SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 67463 SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 67463 SCLAJPT-10 V.00 18 En esa medida se obtuvo que por lucro cesante consolidado se adeuda: Mientras que, por lucro cesante futuro lo siguiente: 1.2.
Daño emergente. La Sala no los reconocerá porque Silvia Fernanda Lamprea y su hija MIAL mediante escrito de subsanación de Radicación n.° 67463 SCLAJPT-10 V.00 19 la demanda (f.° 539 a 545 del cuaderno físico 3° del juzgado), afirmaron «por concepto de daño emergente mis representadas no solicitan ninguna suma, ya que no sufrieron este daño», mientras que los demandantes iniciales, a saber, Luz Marina España Méndez, Norma de Jesús, Berlinis María, Aracelys de Jesús, Alfonso de Jesús Atencia España y Jamilton de Jesús Atencia Ávila no lo reclamaron expresamente y si se entendiera que estaba incluido cuando deprecaron «los daños por reparación plena y ordinaria de los perjuicios materiales, incluidos el lucro cesante consolidado y el lucro cesante futuro», tampoco llevaron a cabo ningún ejercicio para acreditar alguna erogación en ese aspecto (CSJ SL1361-2019, CSJ SL4570-2019 y CSJ SL1900-2021). 2.
Extrapatrimoniales. 2.1. Perjuicios morales. Este emolumento responde exclusivamente a aspectos sentimentales, afectivos, y emocionales que originan angustia, dolores internos, que lógicamente no son fáciles de describir o de definir (CSJ SL 30 oct. 2012, rad. 39631). Por lo que, conforme las características del accidente que fueron narradas de forma amplia al atender los recursos extraordinarios de casación, como sus repercusiones - atendiendo a los lazos familiares acreditados conforme se dijo previamente- en cuanto a las inquietudes o afectaciones emocionales, para la Sala no existe duda que el fallecimiento de Federico de Jesús Atencia España generó aflicción e Radicación n.° 67463 SCLAJPT-10 V.00 20 impacto emocional en los demandantes iniciales, Silvia Fernanda Lamprea y su hija MIAL.
Por tanto, hay lugar al reconocimiento de estos en su categoría de subjetivados. Sobre todo, si se recuerda que esta Corte ha asentado que existe una «presunción hominis» o presunción judicial, en el sentido que, como se dijo en determinación CSJ SL13074- 2014, reiterada en CSJ SL278-2021, es aquella: […] donde la prueba «dimana del razonamiento o inferencia que el juez lleva a cabo.
Las bases de ese razonamiento o inferencia no son desconocidas, ocultas o arbitrarias. Por el contrario, se trata de una deducción cuya fuerza demostrativa entronca con clarísimas reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico, reglas que permiten dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condición social, experimentan por su padres, hijos, hermanos o cónyuge» (sentencia CSJ SC del 5 de may. /1999, rad. 4978).
Lo anterior significa que se presume el dolor, la aflicción, la congoja de quien invoca y, desde luego, prueba la relación familiar con la víctima directa; condición no solamente anclada, como lo ha dicho esta Sala, en lazos de amor y cariño y forjada en la solidaridad, la colaboración y el apoyo mutuos, sino también a través de un vínculo consanguíneo, afín, por adopción o de crianza.
Ahora bien, como presunción que es, resulta insoslayable la circunstancia de que puede ser derruida por el llamado a reparar los perjuicios, laborío que cumple en cuanto acredite que pese a que la persona reclamante forma parte del núcleo familiar, las condiciones, por ejemplo, de fraternidad y cercanía mencionadas no existieron. En consecuencia, como en el caso de estudio no hay duda de los lazos familiares, ni material probatorio que logre derruir dicha presunción, se reconocerán. Debido a la dificultad de cuantificar con exactitud este rubro, su determinación dependerá del juez en cada caso - Radicación n.° 67463 SCLAJPT-10 V.00 21 arbitrium judicis- a través de una especie de compensación por el daño acaecido.
Así se precisó en la sentencia CSJ SL,16 mar. 2005, rad. 23489, al señalar: Para proferir la condena el ad quem se basó en una consideración jurídica que ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Sala de la Corte Suprema, que de manera reiterada ha considerado la gran dificultad de hacer una valoración del daño moral y por eso, reconociendo que ese daño se produce bajo determinadas circunstancias y para determinadas personas, como sucede en un caso como el presente, deja al arbitrio del juez la prudente estimación del valor del que produce la pérdida de un ser querido.
No obstante, aunque se fija al arbitrium judicis, debe respetar y atender el principio de dignidad humana, consonante con los artículos 1° y 5° de la Constitución Política y la intensidad del perjuicio (CSJ SL4223-2022). Además, no puede dejarse de lado lo dicho en la sentencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, en la que se precisó: Y, en lo que tiene que ver con el valor del perjuicio moral reclamado en la demanda, debe decirse por la Corte que toda lesión corporal, por mínima que sea, aflige al ser humano causándole, además del dolor físico que le es propio, uno moral que no puede ser, en modo alguno, resarcido a plenitud.
Aflicción que no pocas veces se prolonga en el tiempo invadiendo aspectos de la vida personal, familiar y social del afectado. Por eso, se impone tasar al arbitrio del juez una suma de dinero para mitigar así sea en parte el dolor moral sufrido. En tal virtud, se estiman los perjuicios morales (CSJ SL4570-2019) en 100 SMLMV para cada uno de los familiares más cercanos del trabajador fallecido, a saber, Silvia Fernanda Lamprea y su hija MIAL, mientras que en 50 Radicación n.° 67463 SCLAJPT-10 V.00 22 de la misma unidad de valor para su madre Luz Marina España Méndez y 25 para sus hermanos, a saber, Norma de Jesús, Berlinis María, Aracelys de Jesús, Alfonso de Jesús Atencia España y Jamilton de Jesús Atencia Ávila. 2.2.
Daño en la vida en relación o a alteración a las condiciones de existencia. Estos corresponden a la afectación a la aptitud de disfrutar la vida en cualquier escenario social, en tanto que algunas actividades no se pueden ejecutar o requieren de un gran esfuerzo, incomodidad o dificultad. En tal sentido se emitió la providencia CSJ SL4570- 2019, en la que se concretó que es una repercusión en la esfera externa del individuo, es decir: […] en las situaciones de la vida práctica o en el desenvolvimiento que el afectado tiene en el entorno personal, familiar o social se manifiesta en impedimentos, exigencias, dificultades, privaciones, vicisitudes, limitaciones o alteraciones, temporales o definitivas, de mayor o menor grado, que él debe soportar o padecer, las cuales, en todo caso, no poseen un significado o contenido monetario, productivo o económico […]» (CSJ SC665- 2019).
Y, al igual que los morales, no son estimables objetivamente y su tasación también está sujeta al criterio judicial. El arbitrio para tasar los perjuicios morales se ha extendido para cuantificar el daño a la vida de relación, conforme se dijo en proveídos CSJ SL 30 oct. 2012, rad. 39631, CSJ SL5195-2019, CSJ SL1462-2023. Radicación n.° 67463 SCLAJPT-10 V.00 23 En armonía con ello, en la sentencia CSJ SL5195-2019 se instruyó: […] la línea de pensamiento de esta Corte atinente a que la tasación de los perjuicios morales y los llamados daños en la vida de relación queda a discreción del Juzgador, siguiendo, eso sí, la jurisprudencia nacional y teniendo en cuenta la consideración humana y, con ella, su dignidad, al amparo de los artículos 1º y 5º de la Carta Política, con el fin de garantizarle al afectado sus derechos y satisfacerlos de alguna manera.
De suerte que aunque la ley le otorga a los sentenciadores la facultad de cuantificarlos, ello de manera alguna se traduce en que sea caprichosa. En ese contexto, precisamente para evitar la arbitrariedad y respetar el derecho fundamental al debido proceso, el juez- director no solo debe analizar los diferentes elementos de persuasión, individual y en conjunto, legales y oportunamente producidos en el juicio, teniendo como báculo las reglas de la sana crítica, esto es, según los argumentos lógicos, la experiencia, los estándares científicos y los procedimientos admitidos por los distintos ámbitos profesionales o técnicos (artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) sino también le es imperativo expresar lo que infiere de la valoración de la plataforma probatoria y sus méritos, los criterios, razones o fundamentos legales, jurisprudenciales, de equidad y doctrinarios que lo condujeron a adoptar la decisión (artículos 303 y 304 del Código de Procedimiento Civil y 55 de la Ley 270 de 1996).
Así mismo, para calcularlo es pertinente tener presente el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, que dispone: «VALORACION DE DAÑOS. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales».
Ahora bien, en el asunto bajo examen la Corte observa que el Tribunal tuvo ante sus ojos, a tal punto que se basó en ella para su decisión, la sentencia proferida por esta Corporación el 30 de junio de 2012, rad. n° 39631, en la que, además de hacerse referencia a la tasación de los perjuicios según el prudente juicio, la Sala, con apoyo en la misión unificadora que por ley le corresponde, rememoró en forma patente algunos parámetros a tener en consideración al momento de establecerlos, por lo que, aunque el fallador no plasmó de manera clara las razones para concretarlos, puede entenderse que hizo suyos los asentados en dicha providencia, tales como, las condiciones de la lesión y el entorno social de la actora.
Radicación n.° 67463 SCLAJPT-10 V.00 24 En el plenario, al respecto se constata que la declarante Diana Maritza Suarez (f.° 708 a 711 del cuaderno físico 3° del juzgado), al responder la pregunta de qué manera afectó la muerte del trabajador a Silvia Fernanda Lamprea, dijo que «emocionalmente y mucho más en el momento en que estaba embarazada» y más adelante puntualizó que para la señora Lamprea «la verdad no fue fácil salir adelante, económicamente ella trabajaba sé que la mamá le ayudaba en ese momento del fallecimiento de Federico».
En igual sentido, Ronald Castro García (f.° 712 a 714, ibidem), aseguró que el deceso del operario afectó bastante a la señora Silvia Fernanda, «porque en el momento de la muerte ella estaba embarazada, anímicamente la afectó bastante» y el cambio de vida de ella fue «duro económicamente, anímica, sentimental, ella quedó sola en esos momentos los familiares de [ella] no vivían acá en Bogotá».
A lo anterior se suma que la menor MIAL perdió la posibilidad de contar con la figura paterna, pues aquél murió cuando se encontraba en el vientre, en tanto que ella nació el 12 de noviembre de 2010. Tal circunstancia repercute sin duda alguna, en uso de las reglas de la experiencia y las prácticas colectivas sociales, en el crecimiento y la formación de un menor, por ejemplo, en el marco académico, si se recuerda que MIAL para el año en curso se encuentra en grado octavo, conforme lo certificó la institución educativa Gimnasio Real Americana el 26 de abril del 2024 Por tanto, de acuerdo con los testimonios previos, junto con los principios de reparación integral y equidad, la Sala Radicación n.° 67463 SCLAJPT-10 V.00 25 encuentra acreditados estos respecto de Silvia Fernanda Lamprea y su hija.
En ese orden, se tasaran en 50 SMLMV para cada una, pero no frente a su madre Luz Marina España Méndez y hermanos, a saber, Norma de Jesús, Berlinis María, Aracelys de Jesús, Alfonso de Jesús Atencia España y Jamilton de Jesús Atencia Ávila, ya que la documental ni las declaraciones en juicio de Lisbedt Carrero (f.° 671 a 674, ibidem), Carlos José Sánchez Cruz (f.° 675 a 678, ibidem), Martha Lucía Pedraza Ramírez (f.° 720 a 725, ibidem), Claudia María Celis Álvarez (f.° 728 a 735, ibidem), reflejan que aquellos se vieran privados de ejecutar actividades placenteras de tipio social, personal y familiar.
No está demás detallar que no prospera la excepción de prescripción en atención a que el accidente que le causó la muerte al trabajador ocurrió el 8 de mayo del 2010 y la demanda de Luz Marina España Méndez, Norma de Jesús, Berlinis María, Aracelys de Jesús, Alfonso de Jesús Atencia España y Jamilton de Jesús Atencia Ávila se presentó el 18 de agosto del mismo año (f.° 128 del cuaderno físico 1° del juzgado), mientras que la de Silvia Fernanda Lamprea Caviedes y su hija, a lo sumo, el 1° de diciembre del 2011, cuando se emitió auto de inadmisión de la misma (f.° 536 del cuaderno físico 3° del juzgado).
Se ordenará la indexación de todas las sumas, conforme la siguiente fórmula: Radicación n.° 67463 SCLAJPT-10 V.00 26 VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Monto debido IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación del rubro.
Las costas en ambas instancias correrán a cargo de la empleadora accionada y en favor de los demandantes, así como de Silvia Fernanda Lamprea y su hija MIAL, en consideración a la prosperidad del recurso y a que se revocó la sentencia de primer grado en lo que respecta a la absolución que impartió a la accionada sobre la culpa patronal e indemnización plena de perjuicios.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2013, para, en su lugar:
PRIMERO: DECLARAR que existió culpa patronal de Almacenes Éxito S. A en el accidente que el señor Federico Radicación n.° 67463 SCLAJPT-10 V.00 27 de Jesús Atencia sufrió el 8 de mayo de 2010, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a Almacenes Éxito S. A a pagar por concepto de indemnización total y ordinaria de perjuicios las siguientes sumas: a. En favor de Luz Marina España Méndez: Lucro cesante consolidado $ 58.845.795 Lucro cesante futuro $ 24.372.871 Daño moral 50 SMLMV Daño a la vida en relación o a alteración a las condiciones de existencia - b. En favor de Norma de Jesús Atencia España: Daño moral 25 SMLMV Daño a la vida en relación o a alteración a las condiciones de existencia - c. En favor de Berlinis María Atencia España: Daño moral 25 SMLMV Daño a la vida en relación o a alteración a las condiciones de existencia - d. En favor de Aracelys de Jesús Atencia España: Daño moral 25 SMLMV Daño a la vida en relación o a alteración a las condiciones de existencia - Radicación n.° 67463 SCLAJPT-10 V.00 28 e. En favor de Alfonso de Jesús Atencia España: Daño moral 25 SMLMV Daño a la vida en relación o a alteración a las condiciones de existencia - f. En favor de Jamilton de Jesús Atencia Ávila: Daño moral 25 SMLMV Daño a la vida en relación o a alteración a las condiciones de existencia - g. En favor de Silvia Fernanda Lamprea: Lucro cesante consolidado $ 58.845.795 Lucro cesante futuro $ 21.048.105 $77.588.809 (Valor acrecentamiento al 50%) Daño moral 100 SMLMV Daño a la vida en relación o a alteración a las condiciones de existencia 50 SMLMV h. En favor de MIAL: Lucro cesante consolidado $ 58.845.795 Lucro cesante futuro $ 21.048.105 Daño moral 100 SMLMV Daño a la vida en relación o a alteración a las condiciones de existencia 50 SMLMV Todas las sumas deberán indexarse al momento de efectuarse el pago, conforme se indicó en la considerativa.
Radicación n.° 67463 SCLAJPT-10 V.00 29 TERCERO: ABSOLVER a la accionada de las demás pretensiones relacionados con la indemnización plena y ordinaria de perjuicios.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.
QUINTO: COSTAS como se dijo en la motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 89417590815F0938097F85217B5728829163216054E3107F980A54C20D48C887 Documento generado en 2024-09-23