CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2534-2023 Radicación n.° 96439 Acta 31 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR CELESTINO MURILLO RIVAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró a AGRÍCOLA EL RETIRO SAS EN REORGANIZACIÓN y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Se reconoce personería a la doctora Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con TP n.° 287.982 del CSJ, como apoderada de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido que obra en el cuaderno digital de la Corte. Radicación n.° 96439 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Héctor Celestino Murillo Rivas llamó a juicio a Agrícola el Retiro y a Colpensiones para que se condenara i) a la primera de las mencionadas a cancelar y trasladar a la segunda, el valor del cálculo actuarial correspondiente al tiempo que laboró entre «mayo de 1983 y el 18 de agosto de 1992»; ii) a Colpensiones, a cobrar, liquidar y recibir de la citada sociedad, aquel y, posteriormente, a reconocer y pagar «la pensión de vejez con todas las semanas cotizadas, incluyendo las de la reserva actuarial, morosas y pagadas tardíamente, con el 90 % del IBL»; así mismo, las diferencias entre la mesada reconocida y la realmente adeudada, hasta su inclusión en nómina de pensionados; las mesadas de octubre y noviembre de 2019; los intereses de mora e indexación sobre saldos insolutos y las costas.
Narró que laboró en la Finca Carmen Alicia desde mayo de 1983, propiedad de Banacosta Ltda y Bananera de la Costa Ltda., la cual fue vendida a CR Agrícola de Colombia, según Escritura Pública del 26 de junio de 1989 quien, a su vez, la vendió a La Marfranca S. A., conforme al instrumento n.° 6030 de 28 de diciembre de 1992, con el pasivo a su cargo, la cual luego esta se la transfirió Fundabanadex sin pasivo alguno, mediante el N° 1168 de 23 de marzo de 1994.
Indicó que en la cláusula quinta del referido Acto n.° 6030, se determinó que el precio convenido por los bienes correspondía a $492’023.713 que se paga, entre otras, por $356’853.594 por absorción de pasivos laborales; que Radicación n.° 96439 SCLAJPT-10 V.00 3 continuó prestando sus servicios de oficios varios en la Finca María del Rosario propiedad de La Marfranca del «24 de marzo de 1994 a abril de 1994, cuando renunció».
Dijo que, no obstante, regresó al cargo que desempeñaba en ese fundo, «del 2 de septiembre de 1996 hasta el 21 de febrero de 2020»; que el 12 de diciembre de 1996 La Marfranca fue absorbida por Agrícola El Retiro S. A; que, como consecuencia, pasó a ser propiedad de esta última y que «dicha sociedad recibir[ía] la totalidad de los activos y asumirá todos los pasivos de las compañías absorbidas».
Contó que fue afiliado a seguridad social el 19 de agosto de 1992, por lo que dejaron de cotizarle «481.14 semanas»; que el llamado a inscripción para dicha afiliación en la zona de Urabá, inicio el 1° de agosto de 1986; que, por tanto, Agrícola El Retiro SAS, en virtud de la absorción debía cancelar a Colpensiones el título pensional por el periodo que La Marfranca lo tuvo sin aportes para pensión. Señaló que mediante Resolución n.° 302174 le fue reconocida prestación de vejez, a partir del 1° de diciembre de 2019; que le fue liquidada con «1316 semanas cotizadas hasta el 30 septiembre de 2019, con IBL de $1’323.785 al que se le aplicó una tasa del 64.70 %»; que no obstante debió haberse realizado «con 1806 semanas y con el 90 %».
Manifestó que nació el 3 de abril de 1952, por lo que al 1° de abril de 1994 tenía más de 40 años y 565.28 semanas; que al ser convalidadas con el cálculo actuarial, al 25 de julio Radicación n.° 96439 SCLAJPT-10 V.00 4 de 2005, tendría más de 750; que en esas condiciones para el 2012, cuando cumplió 60 años, acumulaba más de 1400 cotizaciones; que la pensión se le debió reconocer a partir del 1° de octubre de 2019 y no desde el 1° de diciembre de ese año; que por tanto se le adeudaban dos mesadas junto con los correspondientes intereses de mora (cuaderno Primera Instancia demanda, archivo «022103831623.pdf» f.° 5 a 16 expediente digital.
Las accionadas se opusieron a las pretensiones; en cuanto a los hechos, Agrícola el Retiro manifestó que no le constaba la vinculación del actor en la Finca Carmen Alicia y los extremos informados por este; que conforme se acreditaba en el certificado de libertad y tradición no había tenido la calidad de propietaria de dicho predio. Negó que la sociedad La Marfranca dispusiera la prestación del servicio ininterrumpida en la Finca María del Rosario y que el accionante hubiera ingresado nuevamente a allí; aceptó la absorción de esa sociedad y sus consecuencias; el llamado a inscripción por parte del ISS; la edad del reclamante y los contenidos de las resoluciones emitidas por Colpensiones.
Formuló como excepciones perentorias, las de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación pretendida y prescripción, proponiendo la tacha de falsedad contra el carné que fue aportado como prueba (Archivo 2022104347225 pdf, ibidem). Radicación n.° 96439 SCLAJPT-10 V.00 5 Colpensiones manifestó que no le constaba la relación laboral; que se atenía a lo que se acreditara en el proceso; aceptó la fecha de nacimiento del demandante y la pensión de vejez que le reconoció; que no se pronunciaba sobre los hechos que involucraran terceros, ni se oponía a realizar la liquidación de la prestación de haber lugar a ello, pero sí al pago de costas, intereses de mora e indexación. Planteó como excepciones de mérito las de: carga dinámica de la prueba – existencia de relación de trabajo, omisión de afiliación – deber de condicionar efectos del cálculo actuarial, riesgo de fraude, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, imposibilidad de condena en costas y compensación (archivo, «2022104613655» pdf. ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, el 1° de octubre de 2021, decidió:
PRIMERO: SE ABSUELVE a [las demandadas] de todas las pretensiones que fueran interpuestas en su contra por el señor HÉCTOR CELESTINO MURILLO RIVAS.
SEGUNDO: SE CONDENA al DEMANDANTE de conformidad con lo establecido el artículo 274 del [CGP], por haber resultado vencido en el trámite de la tacha de falsedad, a la suma de […] ($2’725.578), que deberá pagar a AGRÍCOLA EL RETIRO SAS en reorganización.
TERCERO: SE CONDENA en COSTAS al demandante, como agencias en derecho a su cargo, se tasa la suma un Salario Mínimo Legal Vigente, esto es […] ($908.526) (fallo de primer grado, archivo «[…]2022111214163» f.° 331 a 335ib.). Radicación n.° 96439 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionante, el 16 de marzo de 2022, confirmó la de primera e impuso costas.
Dijo que determinaría si la facultad interpretativa que le había sido conferida, «le permitía extraer la pretensión de sustitución patronal»; en caso afirmativo, examinaría si con la prueba testimonial aportada, así como con las escrituras públicas y certificados de tradición que se aportaron, se advertían cumplidos los elementos de la misma, para luego estudiar lo pretendido en materia pensional.
Advirtió que, aun cuando en los hechos de la demanda no se hizo alusión a la sustitución patronal, sí en las alegaciones y sustentación de la alzada, cuando insistentemente se mencionó a Agrícola El Retiro como la empleadora, por lo que era dable colegir el interés del reclamante de acreditar esa figura entre esa sociedad y La Marfranca S. A. Recordó que los requisitos para que operara la sustitución de empleadores, eran «el cambio del empleador; la permanencia de la empresa y la continuidad del contrato de trabajo y/o prestación de servicios por parte del trabajador».
Indicó que no era materia de discusión, que el señor Murillo Rivas laboró en la Finca Carmen Alicia, sobre la cual Radicación n.° 96439 SCLAJPT-10 V.00 7 se realizó «venta e hipoteca abierta de CR Agrícola de Colombia a La Marfranca, que incluye entre otros predios las fincas Carmen Alicia y María del Rosario (escritura pública 6030 del 28 de diciembre de 1992».
Destacó que en ese último acto jurídico: […] La Marfranca “sanea” el predio Carmen Alicia para dejarla a Banadex libre de toda obligación y asume a su cargo la totalidad de los pasivos; más adelante en 1996, La Marfranca S. A. y La Gurita S. A. son absorbidas por Agrícola El Retiro S. A. La asamblea de accionistas el 30 de agosto de 1996 aprobó el compromiso de fusión, realizado el 1° del mismo mes y año, protocolizado mediante escritura pública del 12 de diciembre de 1996, en la que se estableció, entre otros puntos del citado compromiso: “La fusión proyectada implica la disolución de las sociedades: La Marfranca S. A. y La Gurita S. A. entidades que, sin liquidarse, serán absorbidas por Agrícola El Retiro S. A., sociedad que recibirá la totalidad de los activos y asumirá todos los pasivos de las compañías absorbidas.
Halló que, aun cuando el impugnante citó esta relación, para a continuación resaltar la importancia de estos vínculos y luego referirse a la testimonial presentada para acreditar un vínculo ininterrumpido, en el mismo recurso, su planteamiento era contradictorio, ya que «no invocó a Agrícola El Retiro S. A. como empleador sustituto sino, como empresa que absorbió a La Marfranca S. A., responsable de los pasivos a cargo de esta, en razón del artículo 172 del C de Co, aun cuando desde el inicio del proceso, lo señala como empleador omiso».
Agregó que llamaba la atención, que además pretendiera demostrar que el nexo fue sin solución de continuidad, «al referirse a los testigos, cuando en el mismo Radicación n.° 96439 SCLAJPT-10 V.00 8 escrito de demanda, manifiesta que dejó de prestar servicio en la finca María del Rosario en abril de 1994 y regresó en septiembre de 1996», para luego presentar el hecho de la fusión de La Marfranca S. A. con Agrícola El Retiro S. A, cuando lo cierto era, […] que la discontinuidad de prestación de servicios se acreditaba incluso con la historia laboral […] donde obra novedad de retiro de La Marfranca S. A. en abril de 1995; e inicio en esta en septiembre de 1996 por 26 días; es decir cuando ya se había celebrado compromiso de fusión entre esta y Agrícola El Retiro, el 6 de agosto de 1996, aprobado el día 30 de mismo mes y año según se explica en la escritura pública de fusión. Aclaró que, en ese sentido, en aras de no agravar la situación del único apelante, […] los extremos temporales, probados se prolongaron del 31 de mayo de 1983 al 15 de abril de 1995, con La Marfranca S. A. De otro lado, la certificación emitida por Agrícola El Retiro, revela que el tiempo laborado con esta fue del 2 de septiembre de 1996 hasta el 21 de febrero de 2020; fecha inicial que se corrobora con el contrato de trabajo a término fijo (f.° 812).
Concluyó que no se dio la pregonada sustitución patronal, como quiera que no hubo continuidad en la prestación del servicio, que es requisito fundamental para que se generara dicha figura, por lo que confirmaba la sentencia apelada (cuaderno de Segunda Instancia, Apelación Sentencia, archivo «2022103551725», ibidem). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Radicación n.° 96439 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case parcialmente la sentencia recurrida, […] dejando a salvo el encontrar probada la relación laboral del actor desde el 31 de mayo de 1983 al 15 de abril de 1995 con la sociedad La Marfranca S. A. y casando lo demás, en su lugar y una vez constituida en sede de instancia REVOQUE la […] proferida por el Juzgado […] para acceder al petitorio de la demanda en los términos incoados en el acápite de pretensiones allí invocadas (cuaderno Recursos Extraordinarios Casación Demanda archivo, «2023081008009», expediente digital).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Colpensiones, los cuales se examinaran conjuntamente porque, aunque se dirigen por vías de acusación distintas, comparten normas en la proposición jurídica y razonamientos de estimación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, […] los artículos 172, 173, 174, inciso 2º, 175 y 178 del [C de Co]; 756, 1568, 1569, 1571, 1572 del [CC]; […] 1º de la Ley 270 de 1996; […] 1°, 9°, 13, 14, 18, 19, 67, 68, 69 y 70 del [CST]; […] 72 de la Ley 90 de 1946; […] 1º del Decreto 3041 de 1966; […] 3° y 57 del Decreto 1748 de 1995; […] 1º, 2º, 3º, 4º del Decreto 1887 de 1994; […] 51, 60, 61 y 145 del [CPTSS] 164, 176 de la Ley 1564 de 2012 en relación con los artículos 1°, 4°, 13, 42, 48, 53 de la [CP].
Radicación n.° 96439 SCLAJPT-10 V.00 10 Afirma que dicha trasgresión se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho con carácter evidente: - No dar por demostrado, encontrándose acreditado, que la sociedad AGRÍCOLA EL RETIRO SAS EN REORGANIZACIÓN, era responsable solidario de las obligaciones insolutas de la sociedad LA MARFRANCA S. A. quien a su vez fue sustituta patronal de las sociedades C.R. AGRÍCOLA DE COLOMBIA S. A., BANACOSTA LTDA. y BANANERA DE LA COSTA LTDA. en el contrato laboral celebrado con el actor. - No dar por demostrado, siendo evidente, que la sustitución patronal pretendida, se materializaba en la prestación personal del servicio del actor a las sociedades BANACOSTA LTDA., BANANERA DE LA COSTA LTDA. y C.R. AGRÍCOLA DE COLOMBIA S. A. hacía LA MARFRANCA S. A. y no hacia su responsable solidaria, cual fuere AGRÍCOLA EL RETIRO SAS EN REORGANIZACIÓN - No dar por demostrado, encontrándose probado, que los extremos temporales comprendidos entre el 31 de mayo de 1983 al 18 de agosto de 1992, conllevaban a que fueran efectuados los aportes al sistema de seguridad social en pensiones por parte de la sociedad sustituta patronalmente LA MARFRANCA S. A. hoy AGRÍCOLA EL RETIRO SAS EN REORGANIZACIÓN. Estima que tales yerros se debieron a: - La no apreciación del certificado de libertad y tradición de la matrícula Nº 034-8298 expedido por la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo Antioquia (f.° 77 a 82 pdf). - La errónea apreciación de las escrituras públicas Nº 6.004 del 12 de diciembre de 1996 (f.° 52 a 75 pdf) [y] 6.030 del 28 de diciembre de 1992 (f.° 19 a 46 pdf).
Solicita que, de encontrarse acreditados los errores planteados, con la correcta intelección de los medios de prueba calificados, «se constate la valoración de la […] testimonial practicada, que permite mayor convicción en la demostración de los yerros incurridos (sic)». Radicación n.° 96439 SCLAJPT-10 V.00 11 Argumenta que con la primera de las documentales se comprueba la tradición del dominio del bien inmueble y de otros derechos reales constituidos sobre el predio denominado «Finca Carmen Alicia con matrícula inmobiliaria Nº 034- 8298, a través de las inscripciones obligatorias registradas en la oficina de instrumentos públicos» y se advierten varias anotaciones, algunas de las cuales reproduce.
Destaca que en el numeral cuarto de la misma, quedó expresamente convenido entre los contratantes «que la sociedad CR. Agrícola de Colombia S. A.- tiene a su cargo el pasivo que será absorbido totalmente por La Marfranca S. A. […]»; que ello significa, […] que al margen de la solidaridad legal que consagra una sustitución patronal en los términos del artículo 69 del CST, lo cierto es que, en dicho documento existía una fuente independiente y adicional de solidaridad convencional pactada en el acto jurídico de compraventa perfeccionado a través de la escritura pública enunciada, que obligaba a […] La Marfranca S. A. a cubrir el pasivo de la vendedora.
Asegura que como prestó sus servicios, sin solución de continuidad, en la referida finca, «entre el 31 de mayo de 1983 al 15 de abril de 1995», de allí desprende que se materializa la sustitución patronal, así: […] entre el 1 de mayo de 1983 al 06 de julio de 1989 (día anterior al perfeccionamiento de la tradición) [laboró] para las sociedades BANACOSTA LTDA. y BANANERA DE LA COSTA LTDA. propietarias de la finca CARMEN ALICIA, siendo SUSTITUIDA PATRONALMENTE desde el 7 de julio de 1989 por […] C.R. AGRÍCOLA DE COLOMBIA S. A. quien pasó a ser propietaria del predio […], subsistiendo la identidad del establecimiento, ello es, Radicación n.° 96439 SCLAJPT-10 V.00 12 la finca CARMEN ALICIA, al no sufrir variaciones esenciales en el giro de sus actividades.
Entre el 07 de julio de 1989 al 25 de enero de 1993 (día anterior al perfeccionamiento de la tradición) […] prestó sus servicios para […] C.R. AGRÍCOLA DE COLOMBIA S. A. siendo SUSTITUIDA PATRONALMENTE desde el 26 de enero de 1993 por la sociedad LA MARFRANCA S. A., quien pasó a ser propietaria del predio […], subsistiendo la identidad del establecimiento […], al no sufrir variaciones esenciales en el giro de sus actividades.
Entre el 26 de enero de 1993 al 15 de abril de 1995 […] [trabajó] para LA MARFRANCA S. A. sociedad esta, que en el extremo final, […] reporta la novedad de retiro al sistema de seguridad social en pensiones, tal y como se percibe de la historia laboral. Refiere que en la Escritura N° 6004, erróneamente apreciada por el colegiado, se registra la «FUSIÓN por ABSORCIÓN de las sociedades LA GURITA S. A. y LA MARFRANCA S. A.», siendo la absorbente, Agrícola El Retiro S. A. hoy Agrícola El Retiro SAS en reorganización; que se debió analizar con detenimiento el clausulado de dicho acto, «para constatar si del mismo se desprendía alguna obligación para la sociedad absorbente, en lo referente a obligaciones insolutas de las sociedades absorbidas».
Infiere del mencionado acto de fusión, que la accionada se obligó, conforme quedó convenido, para con los acreedores de las sociedades absorbidas, como responsable solidaria de las cargas insolutas o pasivos de dichas compañías, «entre las cuales se encuentra(n) los aportes pensionales (suyos) causados entre el 31 de mayo de 1983 al 18 de agosto de 1992» (archivo, ibidem).
Radicación n.° 96439 SCLAJPT-10 V.00 13 VII. CARGO SEGUNDO Denuncia que el Tribunal trasgredió la ley por la vía directa, […] por infracción directa los artículos 172, 173, 174, inciso 2º, 175, 178 del Decreto 410 de 1971 C de Co; […] 1568, 1569, 1571, 1572 del [CC]; […] 1º de la Ley 270 de 1996; […] 1°, 9°, 13, 14, 18, 19, 67, 68, 69 y 70 del [CST]; […] 145 del CPTSS; […]72 de la Ley 90 de 1946; […] 1º del Decreto 3041 de 1966; […] 3°, 57 del Decreto 1748 de 1995; […] 1º, 2º, 3º, 4º del Decreto 1887 de 1994, en relación con los artículos 1°, 4°, 13, 42, 48, 53 de la [CP].
Señala que dada la senda de ataque no discute ningún aspecto fáctico ni probatorio acreditado en la sentencia impugnada; que las normas llamadas a gobernar la resolución del problema jurídico que hacen parte de la fundamentación del cargo, […] invocaban la resolución de la litis de forma diametralmente opuesta, teniendo como faro la teleología o principio general del derecho al trabajo, [esto es], buscar la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, siendo por demás, la protección de este derecho fundamental, una obligación del Estado a través de sus funcionarios públicos, entre ellos y con mayor hincapié, los integrantes de la administración de justicia, máxime cuando están en juego la violación de mínimos de derechos y garantías, como lo son los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.
Reproduce para soportar sus argumentos, los artículos 19 del CST, 145 del CPTSS y 1568 del CC. Expone que «en cuanto a la identidad de la cosa debida» (art. 1569 CC), para el caso era la constitución de un título pensional, correspondiente a los aportes al sistema de Radicación n.° 96439 SCLAJPT-10 V.00 14 seguridad social en pensiones, causados entre mayo de 1983 y agosto de 1992, «siendo por ello indefectible abordar el escenario de la responsabilidad solidaria», a efecto de constatar si Agrícola El Retiro SAS en Reorganización obraba como deudor solidario por pasiva y, por ende, si le eran oponibles las pretensiones incoadas en su contra.
Asevera que el Tribunal debió determinar, […] si en la convención o en la ley, se encontraban fuentes normativas o fácticas, que la obligaban al pago pretendido, y si bien en ambos escenarios es factible encontrar probada tal obligación solidaria, solo se abordará en este cargo, el escenario legal, para no incurrir en defectos de forma, que claramente se encuentran proscritos en la vía escogida.
Explica que para el efecto la legislación laboral, consagra varias fuentes de solidaridad, que no resultan aplicables expresamente al caso; que en tales condiciones el juzgador debió acudir en aplicación supletoria a las normas del Código de Comercio, que en su artículo 172 consagra lo referente a la fusión de las sociedades; siendo ello así la llamada a juicio era responsable de los «aportes pensionales causados entre el 31 de mayo de 1983 al 18 de agosto de 1992 dejados de efectuar por la sociedad La Marcasa S. A.», conforme los fallos CSJ SL, 25 abr. 2006, rad. 24425, reiterada en las CSJ SL10468-2016, rad. 43971 y CSJ SL1122-2022 (archivo ib.).
Radicación n.° 96439 SCLAJPT-10 V.00 15 VIII. RÉPLICA Colpensiones afirma que, pese a que no cuenta con legitimación para pronunciarse respecto a la viabilidad o poca probabilidad de que se declare la sustitución pretendida en sede extraordinaria, advierte que si bien se desarrolla toda la tesis sobre esa figura, lo cierto es que los pilares del fallo recurrido no fueron derruidos por el atacante, por lo que no es factible declarar la prosperidad de las acusaciones (cuaderno Recursos Extraordinarios Casación Escrito de oposición, archivo «2023020240711 », ibidem).
IX. CONSIDERACIONES La impugnante extravió el propósito legal y constitucional del recurso extraordinario, que al tenor de los artículos 235 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS y lo explicado en la sentencia CC C213-2017, con referencia también en las decisiones de constitucionalidad CC C058- 1996, CC C596-2000, CC C1065-2000 y CC C372-2011, es distinto del de las instancias, contexto en el que en la formulación de aquel debe ceñirse a la normativa adjetiva que lo regula, así como a lo que la jurisprudencia de la Corporación ha discernido sobre la forma como debe demandarse en casación. En efecto, en el primer cargo, aquél señala que el colegiado infringió los artículos 51, 60, 61 y 145 del CPTSS, sin denunciar como debía, la violación medio de esos Radicación n.° 96439 SCLAJPT-10 V.00 16 preceptos, respecto de la cual se ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411;
CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873 y CSJ SL22169-2017, todas ellas reiteradas en la CSJ SL1379-2019, que «Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales».
Adicionalmente, si bien cuestiona la actividad de valoración probatoria del Tribunal, aduciendo que no dio por demostrado, estándolo, i) que Agrícola El Retiro SAS en Reorganización, era responsable solidaria de las obligaciones insolutas de La Marfranca S. A., quien a su vez fue sustituta patronal de C.R. Agrícola de Colombia S. A., Banacosta Ltda. y Bananera de La Costa Ltda. en el contrato laboral celebrado con él; ii) que esa sustitución se materializaba con la prestación personal de servicios a las mencionadas sociedades y no hacia su responsable solidaria y, iii) que por los extremos comprendidos entre el 31 de mayo de 1983 al 18 de agosto de 1992, debieron efectuarse los aportes al sistema de seguridad social en pensiones por parte de la sustituta patronal, La Marfranca S. A., hoy Agrícola El Retiro SAS en reorganización, tales increpaciones no tienen la entidad para desquiciar las conclusiones fácticas de la sentencia, por cuanto el Tribunal no pasó por alto la tríada de circunstancias que las soportan.
Radicación n.° 96439 SCLAJPT-10 V.00 17 En efecto tras plantear el problema jurídico a resolver, acudiendo al deber de interpretación de la demanda, la segunda instancia extrajo el interés del reclamante de acreditar la sustitución patronal entre Agrícola El Retiro SAS y La Marfranca S. A, recordando a continuación los elementos para que esa figura se estructure, esto es, «el cambio del empleador; la permanencia de la empresa y La continuidad del contrato de trabajo y / o prestación de servicios por parte del trabajador».
En ese norte, dejó claro que no era objeto de controversia que el señor Murillo Rivas laboró en la finca Carmen Alicia, sobre la cual se realizó venta e hipoteca abierta de CR Agrícola de Colombia a La Marfranca, negocio que incluía, entre otros predios, aquél y el denominado María del Rosario; que posteriormente en 1996, La Marfranca S.A y La Gurita S. A. fueron absorbidas por Agrícola El Retiro S. A., quien asumió la totalidad los activos y pasivos de dichas compañías; así como el compromiso de fusión de las mismas, realizado el 1° de agosto de 1996, aprobado en asamblea de accionistas del día 30 del mismo mes y año, protocolizado mediante Escritura Pública del 12 de diciembre de 1996.
Lo que acontece es que en ese entorno fáctico, probatorio y jurídico, la segunda instancia, en su fuero de apreciación, halló contradictorio lo planteado por el accionante en su apelación, en vista que también encontró: que aun cuando citó esta relación, para resaltar la importancia de estos vínculos y luego referirse a la Radicación n.° 96439 SCLAJPT-10 V.00 18 testimonial presentada para acreditar un vínculo ininterrumpido, lo cierto es que desde la demanda inicial señaló a la sociedad demandada como empleador omiso, como sustituto, sino como empresa que absorbió a La Marfranca S. A., responsable de los pasivos a cargo de esta en virtud del artículo 172 del C de Co y manifestó que dejó de prestar servicio en la Finca María del Rosario en abril de 1994, regresando en septiembre de 1996, lo cual se constató en la historia laboral, es decir, cuando ya se había celebrado el aludido compromiso de fusión. A partir de lo cual concluyó que como no hubo continuidad en la prestación del servicio, no se daba la pregonada sustitución patronal, a lo que se suma que Agrícola El Retiro certificó que el tiempo laborado por el acudiente en casación, con esta sociedad, fue del 2 de septiembre de 1996 al 21 de febrero de 2020, fecha inicial que se corroboró con el contrato de trabajo a término fijo, lo que de contera, le impidió examinar al Tribunal lo pretendido frente al reconocimiento y pago del título pensional.
Empero, como se infiere, ninguno de los anteriores razonamientos, que fueron los que le sirvieron de cimiento a la sentencia confutada, fueron cuestionados ni derruidos por el impugnante, como le era imperativo, omisión suficiente para hacer prevalecer la presunción de legalidad y acierto de la decisión gravada con el recurso no ordinario, como se ha adoctrinado en la providencia CSJ SL643-2020, con referencia en las CSJ SL17693-2016, CSJ SL925-2018 y CSJ SL1980-2019.
Radicación n.° 96439 SCLAJPT-10 V.00 19 Tal conclusión la ratifica la insuficiencia del cargo, respecto del deber ineludible de atacar todas las valoraciones probatorias que apuntalaron esa providencia, de la manera que lo ha adoctrinado la Sala en la providencia CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046, cuya regla se reitera en la CSJ SL5158-2018, al señalar con perentoriedad, que, […] si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, compete al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos», debido a que «[…] con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso».
Así se afirma, en razón a que el juez de la alzada valoró principalmente, los escritos de demanda y apelación, así como la historia laboral, el documento emitido por Agrícola El Retiro que certificó el tiempo laborado por el señor Murillo Rivas, con esta sociedad y el contrato de trabajo que esta suscribió con él a partir del 2 de septiembre de 1996, respecto de las cuales el censor nada dijo.
De ahí que también haya dejado en firme las conclusiones que de las mismas derivó el juzgador de la alzada, esto es, que al no haber continuidad en la prestación del servicio del accionante entre el abril de 1995 y 1° de septiembre de 1996, que equivale a un lapso superior a 16 meses, no se configuraba la sustitución patronal. Lo cual impone reiterar lo recordado en las CSJ SL1982-2020;
CSJ SL4699-2020; CSJ SL200-2021; CSJ Radicación n.° 96439 SCLAJPT-10 V.00 20 SL674-2021 y CSJ SL1471-2021, en el sentido que en aras de que el recurso extraordinario no sea utilizado como una tercera instancia, la acusación debe ser «completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido» y que, para lo último, como se indicó en la CSJ SL21798-2017, es imprescindible que confronte las verdaderas razones del fallo.
Ahora en lo que toca con el segundo cargo, se observa que el recurrente adjudicó al fallo que objeta un error jurídico en el que el Tribunal no pudo haber incurrido, al asegurar que infringió directamente los artículos 67 a 69 del CST, relacionados con la sustitución de empleadores, cuando lo cierto es que a pesar de que no aludió expresamente a ellos, sí los aplicó, lo cual descarta la estructuración de esa afrenta, según se explicó en las sentencias CSJ SL5559-2018 y CSJ SL1381-2019.
Con todo, a modo de doctrina y, en aras de la claridad, resulta necesario recordar que la decisión atacada, en punto del tema de la sustitución patronal, se ciñó a lo que la jurisprudencia ha venido adoctrinando sobre esa figura, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1393-2022, en la que memoró que, […] la sucesión de empresarios precisa de: (i) un cambio en la titularidad de la organización productiva por cualquier causa, como compraventa, arrendamiento o traspaso del negocio a cualquier título, u operaciones de reorganización empresarial, como las fusiones, adquisiciones, absorciones, liquidación con traspaso de bienes, etc., en virtud de las cuales un empresario subroga a otro en su posición empleadora, y (ii) la identidad de establecimiento o subsistencia de la empresa, entendida como un Radicación n.° 96439 SCLAJPT-10 V.00 21 conjunto de medios organizados (personales, patrimoniales, técnicos) para llevar a cabo una actividad económica (CSJ SL3001-2020).
Además, la jurisprudencia de la Sala Laboral ha interpretado que para que opere la sustitución de empleadores también se requiere (iii) «la continuidad en la prestación del servicio» (CSJ SL4530-2020). Precisando además que, […] la operatividad de la sustitución de empleadores está sustraída de la voluntad de las partes y su configuración depende de la comprobación de unos elementos empíricos o de la realidad, a saber, (i) el cambio de titularidad de la empresa, establecimiento o entidad económica, por cualquier causa, (ii) la subsistencia de la identidad del negocio y (iii) la continuidad de la relación laboral o la prestación del servicio - no del contrato de trabajo-.
De modo que la sustitución de empleadores no depende de declaraciones que las partes hagan en acuerdos privados, de manipulaciones de las formas contractuales o de si formalmente el contrato termina y se firma uno nuevo, sino de que empíricamente se comprueben esos tres elementos. Dejando claro en todo caso que, «para la configuración de la sustitución de empleadores es necesaria la continuidad de la relación laboral, entendida en términos de continuidad material de la prestación del servicio a una misma organización productiva y no de vigencia del contrato de trabajo».
Regla que se debe entender armonizada con la explicada en la providencia CSJ SL981-2019, en la que se indicó: En torno al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, resulta pertinente recordar que cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, como aquí acontece.
Así lo ha sostenido la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL4816-2015: Radicación n.° 96439 SCLAJPT-10 V.00 22 (…) esta Sala de la Corte ha expresado que las interrupciones que no sean amplias, relevantes y de gran envergadura, no desvirtúan la unidad contractual, ella ha sido bajo otros supuestos, en los que se ha estimado que las interrupciones por 1, 2 o 3 días, e incluso la mayor de apenas 6 días, no conducen a inferir una solución de continuidad del contrato de trabajo real (…) (CSJ SL. 15 feb, 2011, rad. 40273).
Sin embargo, ese análisis no puede hacerse extensivo a este caso en donde lo que está probado es que la relación tuvo rupturas por interregnos superiores a un mes, que, lejos de ser aparentes o formales se aduce, son reales, en tanto que ponen en evidencia que durante esos períodos no hubo una prestación del servicio, sin que, además, exista prueba eficiente de la intención de la demandada desde o con el demandante en esos períodos (resalta la Sala).
En consecuencia, por lo inicialmente expuesto los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, porque no prosperó la acusación y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones trecientos mil pesos ($5.300.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP.
X. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022), en el proceso que HÉCTOR CELESTINO MURILLO RIVAS le instauró a AGRÍCOLA EL RETIRO SAS EN REORGANIZACIÓN y a la Radicación n.° 96439 SCLAJPT-10 V.00 23 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas conforme a la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.