Micelio
SL2534-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1174 de 1980Decreto 2318 de 1988Decreto 2465 de 1981Decreto 287 de 1991Decreto 3135 de 1968Decreto 561 de 1975Ley 10 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1174 de 1980Ley 154 de 1959Ley 2465 de 1981Ley 287 de 1991Ley 33 de 1985Ley 4 de 1992Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2534-2022 Radicación n.° 88258 Acta 20 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE DANIEL JULIAO BURGOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el diecinueve (19) de noviembre del dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

I.

ANTECEDENTES Jorge Daniel Juliao Burgos llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, para que se dejaran sin efectos las Resoluciones n.° 000649 Radicación n.° 88258 SCLAJPT-10 V.00 2 del 15 de mayo del 2009, n.° 001659 del 24 de noviembre del 2010 y el Auto n.° ADP 002548 del 18 de octubre del 2012.

En consecuencia, se condenara a cancelar las mesadas pensionales adeudadas desde diciembre del 2009, el incremento salarial del pago de uniformes y calzado, conforme al Acta de Conciliación n.° 162 del 8 de agosto de 1997, así como a reintegrar los valores descontados del 12 % para aportes al subsistema de salud, los intereses moratorios, la indexación de las sumas debidas, lo probado ultra y extra petita y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 14 de julio de 1950 y que el 19 de septiembre de 1979 suscribió contrato laboral con la empresa Puertos de Colombia, terminal marítimo de Cartagena, por el cual desempeñó el cargo de médico ortopedista. Informó que, por Acto Administrativo n.° 0697 del 16 de marzo de 1992, con motivo de la liquidación de su empleador, ordenado por la Ley 10 de 1990, se le reconoció pensión especial proporcional de jubilación, porque cumplió los requisitos de la CCT vigente en 1991-1993.

Luego, mediante Decisión n.° 2341 del 7 de marzo del 2006, el seguro social le otorgó la prestación de vejez. Sostuvo que, por Comunicado del 22 de mayo del 2009, recibido el 10 de junio de la misma anualidad, le notificaron que por Resolución n.° 00649 de 2009, el grupo interno de trabajo para la gestión del pasivo social de Colpuertos Radicación n.° 88258 SCLAJPT-10 V.00 3 suspendió transitoriamente el beneficio pensional, dado que se detectó simultaneidad con el concedido por el ISS.

Indicó que, el 6 de agosto del 2009, presentó acción de tutela para reactivar la pensión suspendida, que fue conocida por el «Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar», quien amparó sus derechos, razón por la cual el grupo interno de trabajo para la gestión del pasivo social de Colpuertos expidió el Acto Administrativo n.° 001177 del 16 de septiembre del 2009, en el que reinició la cancelación de la prestación. No obstante, «el fallo de segunda instancia [del 22 de octubre del 2009] fue adverso», lo que llevó a la emisión de la Determinación n.° 001644 del 20 de noviembre del 2009, mediante la que se dejó sin efectos la previa y se ordenó la suspensión desde diciembre del 2009.

Posteriormente, presentó solicitud de revisión integral de la pensión convencional a la que tenía derecho, lo que se atendió por Resolución n.° 001659 del 24 de noviembre del 2010, en la que: i) se revocaron directamente las Decisiones n.° 0697 del 16 de marzo de 1997 y n.° 2673 del 18 de noviembre de 1992, a través de las cuales se confirió la pensión especial de jubilación y se reajustó la mesada, respectivamente; ii) se decretó su exclusión de la nómina de pensionados y, iii) dispuso que debía reintegrar a la nación la suma de $490.286.695.

Radicación n.° 88258 SCLAJPT-10 V.00 4 Debido a lo previo, radicó nuevamente una acción constitucional por violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y vida digna, de lo que obtuvo «fallo en contra por parte del Tribunal Superior de Cartagena, Sala de Decisión Penal con fecha del 31 de marzo del 2011». También, presentó ante la UGPP lo siguiente: i) recurso de revocatoria directa del Acto Administrativo n.° 1659 del 24 de noviembre del 2010, pero se resolvió negativamente; ii) reclamación administrativa para el restablecimiento de la pensión de jubilación, en atención a que fue revocada de manera unilateral; iii) Petición del 9 de julio del 2009, por la cual solicitó la restitución de su mesada y, iv) revocatoria directa de la Decisión n.° 000649 del 15 de mayo del 2009 (f. 134 a 149, cuaderno del juzgado).

La convocada se opuso a las pretensiones. De los supuestos fácticos, admitió la fecha del natalicio, las acciones de tutela presentadas, las decisiones adoptadas en tal sede, las Resoluciones n.° 001177 del 2009, n.° 001644 del 2009, n.° 001659 del 2010, la revocatoria directa del Acto Administrativo n.° 1659 del 2010, la reclamación administrativa y la Solicitud del 9 de julio del 2009.

Respecto de los restantes, dijo que no le constaban o no eran hechos. Formuló como excepciones perentorias las de prescripción, inexistencia de la causa petendi, falta del derecho para pedir, buena fe, cobro de lo no debido y la genérica (f.° 352 a 363, ibidem). Radicación n.° 88258 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Cartagena, el 14 de febrero del 2018 (f.° 402 a 403 acta y 404 CD, ibidem), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la accionada y condenó en costas a la parte vencida.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por apelación presentada por el demandante, el 19 de noviembre del 2019 (f.° 51 acta y 52 CD, cuaderno del Tribunal), confirmó la providencia apelada y dispuso costas a cargo del accionante. En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó como problema jurídico, de conformidad con el principio de consonancia, determinar cuál fue la naturaleza jurídica del vínculo entre el demandante y la empresa Puertos de Colombia y si el impugnante tenía derechos adquiridos para continuar disfrutando de la pensión de jubilación especial, reconocida a través de Resolución n.° 0697 de 1992.

Fijó como fundamentos legales y jurisprudenciales el Decreto 287 de 1991, así como las sentencias CSJ SL2592- 2019, CSJ SL3409-2018 y estableció como hechos no discutidos que: i) existió una relación entre el actor y la empresa de Puertos de Colombia, donde desempeñó el cargo de médico ortopedista; ii) cuando terminó el nexo Radicación n.° 88258 SCLAJPT-10 V.00 6 contractual, se le otorgó una pensión especial de jubilación, por Resolución n.° 0697 de 1992, la cual se revocó por la n.° 0001659 del 2010, decisión que fue recurrida en reposición y apelación, siendo desatadas por la UGPP mediante Auto n.° ADP002548 del 2012 y, iii) el accionante disfruta de una pensión de vejez reconocida por el ISS, hoy Colpensiones, «en razón de cotizaciones realizadas con otros empleadores».

Realizó el siguiente recuento normativo: i) Puertos de Colombia se creó por la Ley 154 en 1959, fue reestructurada por el Decreto 1174 de 1980, del que reprodujo su artículo 1°; ii) el Decreto 2465 de 1981 hacía referencia al tipo de vinculación del personal, para lo que citó su canon 38 y, iii) por Decreto 287 de 1991 se modificaron los estatutos y transcribió el precepto 1°.

Descendió al examine y analizó los medios de convicción que reposaban a folios 26 y 186 a 194 del cuaderno del juzgado, con lo que concluyó que: […] si bien la vinculación del demandante como médico de la empresa Puertos de Colombia fue mediante contrato de trabajo, el cual se predica respecto de los trabajadores oficiales, esa no fue la verdadera naturaleza de su vinculación laboral, pues, como se ha explicado es la ley la que le otorgó la condición de empleado público, condición que se mantuvo hasta la finalización de la relación laboral, esto es, el 22 de noviembre de 1991 por encontrarse su cargo dentro de los señalados por el literal b) del artículo 1° del Decreto 287 de 1991 que modificó el artículo 38 del Decreto 2465 de 1981.

Aunque la facultad de establecer la calidad de los servidores públicos es dable únicamente al legislador, en esta oportunidad la calidad de dichos servidores fue dada por el Decreto 3135 de 1968 artículo 5°, el cual tiene la misma naturaleza de la ley en tanto y en cuanto se trató de un decreto extraordinario con fuerza Radicación n.° 88258 SCLAJPT-10 V.00 7 de ley mismo que fue declarado exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia CC C484-1995 […] Lo anterior lo apoyó en las sentencias CSJ SL9315- 2016, reiterada en la CSJ SL2603-2017 y en la CSJ SL2592- 2019, en la cual se resaltó la clasificación entre empleado público y trabajador oficial.

Refirió que no es verídico, como lo adujo el apelante, que no perdió la calidad de trabajador oficial, porque «al momento de la finalización del vínculo la norma aplicable para definir la calidad o el tipo de vinculación en la entidad Puertos de Colombia, era el Decreto 287 de 1991», que previó el cargo de médico como de empleado público.

Por tanto, consideró que lo dicho impedía efectuar «estudio alguno sobre la prestación que se reclama a merced del precedente jurisprudencial antes enunciado». En cuanto a los derechos adquiridos que tenía el actor a la fecha del finiquito contractual, acudió a las providencias CSJ SL3409-2018, que recordó la CSJ SL, 16 mar. 2010 rad. 36122, las cuales reprodujo.

Afirmó que cuando finalizó el vínculo con la empresa Puertos de Colombia, el accionante era empleado público y fue en virtud de dicha naturaleza que se le reconoció la pensión que posteriormente fue revocada. No empece, consideró que, de conformidad con los proveídos citados previamente, «al no estar acreditada la calidad de trabajador oficial, se impide estudiar la procedencia del reconocimiento de la pensión que se reclama».

Radicación n.° 88258 SCLAJPT-10 V.00 8 Precisó que el origen del derecho objeto de disputa no era convencional, como lo alegó el demandante, ya que aquella se otorgó «con fundamento en la Resolución n.° 805 de 1991, expedida por el gerente general de la empresa puertos de Colombia por medio de la cual se fijaron condiciones para el retiro de los empleados públicos», condiciones que se hicieron extensivas a las diferentes seccionales del país, como lo extrajo de la documental visible a folios 186 a 194 del cuaderno del juzgado.

Por tanto, aseveró que «de existir derechos adquiridos por parte del actor los mismos serían como empleado público». Mencionó que el petente adquirió su condición de empleado público, el 28 de enero de 1991 con el Decreto 287 de ese mismo año y antes era trabajador oficial. Sin embargo, adujo que «no podría entrar a resolver sobre la existencia de una pensión convencional debido a que la misma no hace parte del petitum de la demanda y tampoco fue debatido en primera instancia estando vedadas para este cuerpo colegiado las facultades ultra y extra petita».

Por el contrario, recordó que, conforme al libelo introductor y la apelación, lo que se pretendía en este juicio era la reivindicación de la pensión especial de vejez, expedida al demandante, a través de la Resolución n.° 0697 de 1992, pero «del acervo probatorio, […] especialmente en los folios 186 a 194, [encontró] que la pensión objeto del litigio tiene su origen en la Resolución n.° 805 de 1991 y no en la CCT».

Radicación n.° 88258 SCLAJPT-10 V.00 9 En consecuencia, sostuvo que no puede decirse que el señor Juliao Burgos nunca perdió la calidad de trabajador oficial, dado que, incluso, la pensión debatida fue obtenida por ser empleado público. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada «en cada una de sus partes resolutivas y solicitar a la Corte se pronuncie sobre el fallo de primera instancia» (f.° 8, demanda de casación del cuaderno digital de la Corte). Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudian a continuación de manera conjunta por perseguir el mismo propósito.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia el proveído de segundo grado de violar directamente, por la falta de aplicación «del artículo 11 y 289 de la Ley 100 de 1993, art. 1° de la Ley 797 del 2003, Acto Legislativo 01 del 2005, artículos 53, 58, 93 y 243 de la Constitución Política». Complementa lo anterior, afirmando que: Radicación n.° 88258 SCLAJPT-10 V.00 10 Es de tal entidad la omisión que implicó el desconocimiento de los derechos adquiridos, ya que obtuvo el derecho pensional mediante Resolución n.° 0697 del 16 de marzo de 1992, la cual tuvo su origen en un plan de retiro conforme a la Resolución n.° 805 de 1991, al cual se acogió […] dicha resolución fue destinada a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales que se acogieran a la misma, el demandante se vinculó mediante contrato laboral con la empresa Puertos de Colombia, como se puede ver en los hechos planteados en la demanda y finalizó su vínculo como empleado público y bajo este estatus fue pensionado, es decir, que como el derecho se concretó en la anotada resolución, constituye un derecho adquirido.

En el desarrollo de la acusación, reproduce los preceptos 11, 289 de la Ley 100 de 1993, 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, así como el 53 y 58 del mismo compendio. Manifiesta que el colegiado, pese a que admitió que se le otorgó una pensión como empleado público y se fijaron unas condiciones de retiro, no aplicó las disposiciones de los derechos adquiridos, lo que apoyó en las sentencias CSJ SL36122-2010 y CSJ SL3409-2019.

También, citó la providencia de esta Corte que identificó con radicado «36122». Señala que se desconoce el bloque de constitucionalidad, los cánones 93 y 243 de la Carta Política y los 11 y 36 de la Ley 100 de 1993, que hacen las garantías adquiridas un derecho irrenunciable e inmutable, ya que «dichos artículos de la Ley 100 de 1993, quedan salvaguardados para garantizar la confianza legítima de haber adquirido un derecho definitivo».

Reproduce el proveído Radicación n.° 88258 SCLAJPT-10 V.00 11 CC C168-1995 y realiza en extenso referencias doctrinarias y jurisprudenciales sobre el concepto de derecho adquirido. Así, concluye que si el ad quem «admitió […] que bajo el amparo y calidad de empleado público se reconoció […] una pensión […] debió aplicarse la normatividad de los derechos adquiridos, sin importar el tipo de vinculación laboral» (f.° 8 a 15, ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO Reprocha la decisión atacada, por el sendero directo en el submotivo de aplicación indebida. Estima que la sentencia del juez de alzada realizó una «disquisencia jurídica», para demostrar que tuvo una relación legal y reglamentaria como empleado público y no como trabajador oficial, pese a que se vinculó por contrato laboral, ya que la calidad del trabajador depende de la ley y no de las partes.

Sintetiza que: […] la sentencia partió y predicó un análisis jurídico que la empresa Puertos de Colombia, nació a la Vida Jurídica mediante la Ley 154 de 1959 y se le aplicaban disposiciones del Decreto Ley 3135, artículo 5° de 1968, tuvo reformas con el Decreto Ley 1174 de 1980 artículo 1°, acuerdo 857 de 1981 que fue aprobado por el Decreto Ley 2465 de 1981, hizo énfasis en el artículo 38 de dicha norma y por último el Decreto Ley 287 de 1991, todas estas normas jurídicas en su contexto demuestran la calidad jurídica de la vinculación del actor, por lo que el Tribunal demostró que mi apadrinado fue siempre un empleado público.

Radicación n.° 88258 SCLAJPT-10 V.00 12 Menciona que el ad quem soportó su posición en las decisiones CSJ SL3409-2018 y CSJ SL2592-2019, que si bien son apropiadas, porque constituyen precedentes consolidados, no se conecta con la realidad fáctica, ya que «se desvió creyendo que no se probó la calidad de trabajador oficial». Luego, asevera que siempre fue un empleado público: […] como lo señala el fallador de segunda instancia, el cual reconoció textualmente que efectivamente sí adquirió una pensión como empleado público, pero no conectó la primera proposición jurídica con el hecho ya conocido y aceptado por el Tribunal, por lo que actuó bajo el pleno convencimiento jurídico que la vinculación laboral fue la de un empleado público y también actuó plenamente convencido que el actor adquirió una pensión como empleado público en un plan de retiro, de acuerdo a la Resolución n.° 805 de 1991.

Enfatiza que el colegiado concibió la norma, pero le hizo producir efectos distintos a los que contempla, al: […] entender que la demanda se fundamentaba en demostrar el hecho de que la pensión de jubilación giraba bajo los presupuestos fácticos del trabajador oficial, lo cual constituye un yerro determinado que dio al traste con la aplicación debida de la ley, debido a que el análisis jurídico que conoce perfectamente el fallador de instancia debió aplicarlo al razonamiento que hizo que efectivamente se adquirió una pensión de jubilación de empleado público, sobre lo cual no le cupo dudas.

Y es que insiste que no le pidió al fallador de segundo grado reconocer una pensión convencional, sino restablecer el derecho adquirido (f.° 15 a 18, ibidem). Radicación n.° 88258 SCLAJPT-10 V.00 13 VIII. CARGO TERCERO Lo plantea así: Ataque por vía indirecta - error de hecho, este cargo tiene como fundamento la falta de congruencia de la sentencia, existe una falta de congruencia por el solo hecho que el Tribunal creyó que la parte actora le estaba pidiendo el reconocimiento de una pensión de carácter convencional, lo cual es totalmente falso, ya que se le solicitó fue que se restableciera los derechos pensionales del demandante.

Transcribe las pretensiones formuladas en la demanda inicial, así como el precepto 164 y 281 del CGP, para aseverar que como el «Tribunal probó» que era un empleado público, de acuerdo con los hechos y pretensiones de la convocada, debió conceder inmediatamente el derecho pensional adquirido, pues al no hacerlo desconoció el orden fáctico de libelo gestor.

Con ello, considera que «es palpable la incongruencia absoluta», pues más allá de los argumentos de la apelación, debió entender lo deprecado en el escrito introductorio. Reproduce el proveído CSJ SL3209-2020, sobre la incongruencia de las sentencias y concluye que «el Tribunal desconoce que debió aplicar las facultades ultra y extra petita», que fueron pedidos en la pretensión quinta de la demanda, con lo que demuestra que se «desentendió totalmente lo expuesto en los hechos y en las pretensiones de la demanda» (f.° 17 a 23, demanda de casación del cuaderno Radicación n.° 88258 SCLAJPT-10 V.00 14 digital de la Corte).

IX. RÉPLICA Refiere que en los cargos se transcriben las normas, sin fundamentar por qué considera que fueron violadas por el operador judicial. Tampoco realiza cuestionamiento frente a las conclusiones fácticas y jurídicas del operador judicial. Y existe una contradicción entre lo dicho por el recurrente en la acusación tercera y lo indicado por el juez de alzada, porque en su apelación infirió sobre la pensión convencional, lo que llevó al juzgador a hacer mención de ello.

Efectúa apreciaciones respecto de los derechos adquiridos e itera que el Tribunal no incurrió en violación de ellos, porque según la vinculación del recurrente con Puertos de Colombia, no se puede predicar que tenía uno de tal naturaleza (f.° 1 a 7, documento de réplica del cuaderno digital de la Corte). X. CONSIDERACIONES Como se ha reiterado en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, ya que una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, deriva en que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo de los cargos.

Radicación n.° 88258 SCLAJPT-10 V.00 15 Y es verdad que se ha reconocido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.

Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Por lo anterior, la Corporación encuentra que las acusaciones contienen deficiencias de orden técnico, como pasa analizarse: 1. Esta Sala de vieja data ha manifestado que el alcance de la impugnación en casación es el petitum de la demanda, en donde la recurrente debe pedir a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que pretende de ella, lo que implica exteriorizar: […] lo que se debe casar, esto es, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse o la manifestación sobre la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias de cada caso y, además de ello, debe señalar la actividad de la Corte en sede de instancia, es decir, precisar si el fallo de primer grado se debe confirmar, revocar o modificar, y en estos dos últimos eventos, manifestar qué debe disponerse como reemplazo (CSJ SL5330-2021).

Sin embargo, en el examine está formulado de manera inapropiada, por cuanto se pasó por alto indicar cuál debía Radicación n.° 88258 SCLAJPT-10 V.00 16 ser la actuación de la Sala en relación con el fallo del a quo, una vez quebrada total o parcialmente la decisión impugnada, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe remplazarse.

No obstante, aunque tal falencia resulta superable, dado que, de una lectura completa de las denuncias, en armonía con lo dispuesto por el juez singular, resulta perfectamente entendible que pretende que actuando como Tribunal se revoque la de primer grado y, en consecuencia, se condene conforme los pedimentos del libelo gestor, no sucede lo mismo con los yerros restantes. 2.

En la denuncia inicial se acude a la modalidad de «falta de aplicación», que, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 87 del CTPSS y el literal a) del numeral 5° del artículo 90 de la misma normatividad, es inexistente. No obstante, como se aseveró en sentencias CSJ SL994-2017, CSJ SL20406-2017 y CSJ SL5540-2019, se ha entendido que tal submotivo corresponde a la infracción directa, que, en principio es propia de la vía directa.

Y si bien es cierto en efecto de los argumentos esbozados se logra desligar que se pretendía reputar tal sub motivo, ya que refiere que el colegiado no empleó las normas que regulan los derechos adquiridos, también lo es que no era viable endilgar tal yerro jurídico, dado que para ello el operador judicial tenía que no aplicar la ley que reglamenta la materia objeto de litigo, debiendo hacerlo, por ignorancia, Radicación n.° 88258 SCLAJPT-10 V.00 17 rebeldía o por desconocer su validez en el tiempo y en el espacio (CSJ SL, 15 ag. 2007, rad. 30249 y CSJ SL2835- 2015), lo que no sucedió, ya que -por el contrario- socorrió a ella a través de las providencias CSJ SL3409-2018, que recordó la CSJ SL, 16 mar. 2010 rad. 36122, que reprodujo y descendió al caso para aseverar que como trabajador oficial no tenía derechos adquiridos, pues tal calidad no estaba acreditada al finiquito contractual y que la prestación discutida no era convencional, razón por la cual «de existir derechos adquiridos por parte del actor los mismos serían como empleado público». 3.

Además, en la misma acusación, el impugnante debió especificar qué parte del articulado del Acto Legislativo 01 de 2005 fue transgredido, lo que tampoco se advierte en el ataque. De tal forma lo sostuvo esta Sala en sentencias CSJ SL6684-2014, reiterada en las CSJ SL13169-2017 y CSJ SL1440-2019, en donde indicó: […] la proposición jurídica contiene un puñado de leyes y decretos, sin especificar cuáles artículos de las citadas normativas fueron violados por el Tribunal, carga procesal que en momento alguno puede subsanarla esta Sala de la Corte, precisamente por lo riguroso y rogado del recurso extraordinario de casación. 4.

Por su parte, el cargo segundo falta por completo de proposición jurídica, porque no se discrimina norma alguna de alcance nacional que se considere vulnerada por el operador de alzada, lo que resulta indispensable, ya que, como se dijo en proveído CSJ SL, 30 de en. 2013, rad. 45621, «el recurso extraordinario va encaminado, precisamente, a Radicación n.° 88258 SCLAJPT-10 V.00 18 garantizar el imperio de la ley sustancial de carácter nacional, la cual entonces, de manera clara y concreta debe ser singularizada o identificada por el censor, labor que no puede endosarse a la Corte» (subrayado añadido). 5.

Ahora bien, los reproches primero y segundo se dirigen por la vía directa, en la que se tiene la carga de dirigir el discurso a derribar el análisis jurídico efectuado por el fallador de segundo grado, de modo que se logre acreditar el error de apreciación normativa imputado, so pena de no poder superar la deficiencia (CSJ SL14481-2016, reiterada en CSJ SL5015-2020).

No empece, ninguno de ellos se encaminó a evidenciar la forma en que el ad quem infringió las normas o las aplicó indebidamente, tan es así que en el segunda ni siquiera se menciona disposición de alcance nacional vulnerada, como se dijo con antelación, lo que impidió enfocar los fundamentos como correspondía. Tampoco se expuso cuál fue la incidencia que tal desconocimiento tenía en la decisión adoptada, pues se limitó a transcribir diferentes disposiciones y aseverar por qué su pretensión pensional debió reconocerse.

En tal virtud, estas imputaciones carecen por completo de una fundamentación que demuestre la vulneración bajo tal submotivo; omisión que impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada. 6. En el cargo tercero sucede lo mismo que en el Radicación n.° 88258 SCLAJPT-10 V.00 19 segundo, ya que no individualiza disposición de alcance nacional quebrantada, debiendo hacerlo de forma obligatoria, ni refiere a la modalidad de violación, cuando el correspondía indicar de manera clara en cuál de los sub motivos incurrió el juez de alzada, como lo impone el literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS.

Se rememora que exteriorizar con claridad el motivo de vulneración, es lo que le permite a esta Corte confrontar la providencia acusada con los preceptos legales denunciados y por lo rogado del recurso no le es dable a la Corte elegirlo a su arbitrio (CSJ SL18400-2017 y CSJ SL4003-2020). No obstante, de lo anterior corresponde realizar las siguientes precisiones: 6.1.

Por un lado, la Sala observa que en los fundamentos se alude a los artículos 164 y 281 del CGP, normas procesales que no se atacaron en debida forma, ya que se omitió invocar la violación medio, es decir, puntualizar y explicar por qué la transgresión de dichos preceptos adjetivos lleva a la infracción de los sustantivos involucrados en la acusación. Ello es insoslayable ya que los preceptos procesales se deben imputar en función de simple vehículo que lleva al atropello de la norma sustancial que consagre el beneficio exigido, pero es inadmisible proponer el quebrantamiento de una preceptiva adjetiva como un fin en sí mismo, esto es, con absoluta independencia de las disposiciones que consagran Radicación n.° 88258 SCLAJPT-10 V.00 20 el derecho pretendido en el presente proceso (CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547 y CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 37336, reiterada en la CSJ SL1115-2018). 6.2.

Por otra parte, aunque en esta acusación podría entenderse que el concepto de quebranto corresponde a la aplicación indebida, por ser la que por antonomasia compete al camino de los hechos (CSJ SL16788-2017), lo cierto es que el esfuerzo de la Corporación resulta fútil, ya que el recurrente omite totalmente la carga argumentativa que tal sendero exige, pues no menciona los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador, no individualiza las pruebas, ni el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada en la CSJ SL1780-2018). 7.

Como se observa, el censor plantea argumentos con el objeto demostrar su teoría del caso frente a algunos pedimentos de la demanda, ya que: a) En el cargo primero realiza un recuento de los actos administrativos que se dieron frente a su reconocimiento pensional, la revocatoria del mismo y la solución a los recursos presentados, así como apreciaciones doctrinarias de los derechos adquiridos, pues incluso acude a tratadistas. b) En la acusación segunda arguye que el raciocinio jurídico que hizo el ad quem debió aplicarlo a la pensión de empleado público y que no pidió una prestación convencional, sino restablecer su derecho.

Radicación n.° 88258 SCLAJPT-10 V.00 21 c) En la acusación tercera menciona que, como se encontró que era empleado público, debió concederse inmediatamente el derecho pensional adquirido, ya que al no realizarlo se desconoció el orden fáctico de la demanda. Incluso, resalta que era necesario entender lo dicho en el escrito principal, más allá del recurso de apelación, aplicando el operador de segunda instancia sus facultades ultra y extra petita.

Por tanto, el alegato se traduce en una defensa del proceso ordinario laboral, más que en la sustentación de un recurso de casación, pues, como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Es de recordar, que el recurso extraordinario no es una tercera instancia, ni admite argumentos enunciados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL17901-2017 y CSJ SL4281- 2017.

Con todo, la Sala considera importante realizar las siguientes precisiones sobre tópicos referidos en las denuncias, tales como: 1. Calidad de empleado público y de trabajador oficial. Radicación n.° 88258 SCLAJPT-10 V.00 22 Conviene recordar que en el artículo 1º del Decreto 561 de 1975 y, posteriormente, en el mismo precepto del 1174 de 1980, se dispuso que la extinta Puertos de Colombia, que fue creada por la Ley 154 de 1959, funcionaría como una empresa comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Obras Públicas y Transporte.

En concreto, el canon 23 del Decreto 1174 de 1980 previó que «Las personas que presten servicio a Puertos de Colombia son trabajadores oficiales. Sin embargo, en los estatutos de la entidad, se determinará qué cargos deben ser desempeñados por empleados públicos». Los estatutos de tal empleador fueron aprobados mediante el Decretos 972 de 1975 y 2465 de 1981, último que fue modificado por los siguientes Acuerdos 011 de 1987, aprobado por el Decreto 1043 del 5 de junio del mismo año, 021 de 1988, aprobado por el Decreto 2318 de 1988 y 0016 de 1990, aprobado por el Decreto 287 de 1991.

Acorde con el canon 1° de este último, vigente para la fecha de finalización del vínculo, los médicos, como el accionante, quien fungió como galeno ortopedista del terminal marítimo de Cartagena eran empleados públicos. En concreto rezó: Artículo 1°. El artículo 38 del Acuerdo número 857 de 1981, aprobado por Decreto número 2465 de 1981, quedará así: Radicación n.° 88258 SCLAJPT-10 V.00 23 "Artículo 38.

Las personas que trabajan al servicio de la Empresa con las excepciones que a continuación se precisan son trabajadores oficiales vinculadas a ellas por contrato de trabajo. Son empleados públicos de libre nombramiento y remoción, además del Gerente General, las personas que desempeñan los siguientes cargos: b) En los Terminales Marítimos de Barranquilla, Buenaventura, Cartagena, Santa Marta, Tumaco.

Gerentes, Directores, Jefes de Oficina, Secretarios Generales -Terminales-, Jefes de Departamento, Jefes Administrativos de Servicios Médicos, Jefes de Sección III de Registro y Control de Personal, Jefes de Sección III de Caja, Jefes de Sección III de Cobranzas, Jefes de Sección III de Facturación, Jefes de Sección III de Control Entrada y Salida, Médicos, Odontólogos, Abogados, Ingenieros, Supervisores Administrativos Laborales, Almacenistas.

Pilotos Prácticos, Jefe de Sección Administrativa (Terminal Marítimo de Tumaco), Jefe de Sección de Operaciones y Mantenimiento (Terminal Marítimo de Tumaco), Capitán, Draga Colombia (Terminal Marítimo de Barranquilla), Jefe de Ingenieros -Draga Colombia (Terminal Marítimo de Barranquilla), Primer Ingeniero - Draga Colombia (Terminal Marítimo de Barranquilla), Primer Oficial - Draga Colombia (Terminal Marítimo de Barranquilla) (subrayado añadido).

Así que, comoquiera que dicha condición se encuentra definida por ley, al asignar la calidad de empleado público a quienes ejercerían el cargo de médico, se entiende que el actor ostentaba ella y se recuerda que, como se dijo en sentencias CSJSL1334-2018 y CSJ SL3612-2021: […] el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.

Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.

Radicación n.° 88258 SCLAJPT-10 V.00 24 2. Posibilidad de restablecer una pensión concedida, cuando se carece de un título legítimo. El recurrente sostiene que la pensión de jubilación que se le otorgó por Resolución n.° 697 de 1992 con soporte en la n.° 805 de 1991 y se revocó por aquella n.° 1659 de 2010, constituye un derecho adquirido que no puede desconocerse.

No obstante, se debe advertir que sólo se habla de derechos adquiridos si se obtuvieron con justo título y con respeto al orden legal y constitucional, como se instruyó en sentencia CSJ SL5560-2021 al sostener que: […] por definición, un derecho laboral adquirido es aquel que se configura cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos establecidos en las fuentes legales o extralegales sustantivas para su formación o causación. Solo cuando ello ocurre puede decirse que un derecho ha entrado en el patrimonio de la persona y, en esa medida, no es constitucionalmente admisible desconocerlo a través de leyes, contratos, acuerdos o convenios -artículo 53 de la Constitución Nacional.

Sin embargo, la Sala ha adoctrinado que los derechos adquiridos pueden estructurarse únicamente si están en armonía con el orden jurídico, dado que así lo prevé expresamente el artículo 58 de la Carta Política. En otros términos, «la noción de derechos adquiridos presupone la existencia de derechos obtenidos con justo título y conforme al orden legal y constitucional» (CSJ SL14229-2017).

En ese orden, el recurrente soslayó que en el examine no se configuró un derecho adquirido ante la ausencia de justo título, por lo siguiente: a) En Acto Administrativo n.° 001659 del 24 de noviembre del 2010 (f.° 23 a 39, cuaderno principal), a través Radicación n.° 88258 SCLAJPT-10 V.00 25 del cual se revocó aquella por la que se concedió la prestación de jubilación, con soporte en los artículos 19 de CC C835- 2003 con respeto al debido proceso administrativo, se dijo lo siguiente: Es menester precisar que en virtud del Acuerdo 022 del 11 de septiembre de 1991 “por el cual se autoriza al Gerente General de la Empresa Puertos de Colombia en liquidación, para acordar y extender a toda la empresa las condiciones de retiro de los empleados públicos”, el Gerente General profirió Resolución n.° 805 de 9 de octubre de 1991 “por medio de la cual se fijan condiciones para el retiro de los empleados públicos de la Empresa Puertos de Colombia”, en cuyos considerando consignó que la junta directa nacional en el citado Acuerdo lo autorizó para acordar unificar y extender las condiciones de retiro establecidas para los empleados públicos de la oficina principal de Bogotá, a los empleados públicos de los terminales marítimos y/o fluviales y seccionales de la empresa en el país. […] Tanto el Acuerdo n.° 022 como la Resolución 805 citados en precedencia fueron emitidos en vigencia de la Constitución Política de 1991, la cual en su artículo 150 numeral 19 literal e) radicó en cabeza del Congreso de la República la facultad exclusiva de dictar las leyes marco o normas generales en las que se señalan objetivos o criterios a los cuales se deba sujetar el Gobierno Nacional para señalar el régimen legal y prestacional de los empleados públicos. […] A lo anterior se suma que no existe evidencia alguna de que el Acuerdo n.° 022 de 991 haya sido aprobado por el Gobierno Nacional mediante decreto, por lo cuales es ineficaz de pleno derecho […] Significa lo anterior que la aludida Resolución n.° 805 es un acto administrativo manifiestamente contrario a la constitución y la ley, porque a través de él, el Gerente General de la Empresa Puertos de Colombia desbordando claramente la órbita de su competencia decidió crear y establecer requisitos y condiciones para reconocer pensiones proporcionales de jubilación […] desconociendo abiertamente la Constitución Política […] Radicación n.° 88258 SCLAJPT-10 V.00 26 Y es que la ilegalidad de la plurimencionada Resolución n.° 805 también ha sido advertida por autoridades jurisdiccionales competentes y es así como el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente Alberto Arango Mantillo, en sentencia del 12 de mayo del 2005 se pronunció sobre la evidente inconstitucionalidad de la Resolución n.° 805 de 1991 dictada por el Gerente General de Colpuertos, anotando lo siguiente:[…] “No obstante lo anterior el régimen que podía avalar el Gobierno Nacional no era otro que aquel que haya sido establecido conforme a la Constitución y a la Ley, pues ni la convención colectiva, ni los preceptos contenidos en resoluciones de la Junta Directiva podrían ser, a la luz de la Carta 1991 y la Ley 4ª de 1992, una fuente legítima para adquirir derechos prestacionales.

Luego el excepcional derecho pensional que consagró la Resolución n.° 805 de 1991, resulta abiertamente inconstitucional bajo cualquiera de los dos ordenamientos superiores que se examinaron – Constitución de 1988 y Constitución de 1991” b) En sentencia CE, SS, SB, 9 jul. 2015, rad. 25000-23- 25-000-2012-00996-01(2693-13) se dispuso frente a la aludida resolución: El reconocimiento pensional del actor se fundó en la Resolución No. 805 del 9 de octubre de 1991, proferida por el Gerente General de Colpuertos y no en la Ley 33 de 1985, disposición aplicable en razón a que, para la fecha del retiro, el actor ocupaba el cargo de jefe de División, clasificado como empleo público. […] En la sentencia C-835 de 2003, la Corte Constitucional advirtió sobre la importancia del incumplimiento de los requisitos que pueden dar lugar a la revocatoria directa del acto administrativo de reconocimiento prestacional, aún sin el consentimiento del titular del derecho; al respecto indicó que no se puede tratar de cualquier incumplimiento de requisitos, toda vez que ante falencias meramente formales o inconsistencias como desactualización de la información respecto de las cuales el titular del derecho no hayan realizado conductas delictivas, le compete al respectivo funcionario tomar de oficio las medidas tendientes al saneamiento de los defectos detectados; cosa distinta, cuando se trata de la comisión de un delito, como cuando el reconocimiento se hace con base en documentación falsa o se halla comprobado una circunstancia de ostensible Radicación n.° 88258 SCLAJPT-10 V.00 27 ilegalidad, respecto de la cual “… la aplicación del principio de buena fe deberá operar es en beneficio de la administración para proteger el interés público, pues en este caso la actuación fraudulenta con la que se dio origen o desarrollo a la actuación de la administración rompe la confianza legítima que sustenta la presunción de legalidad del acto expedido bajo tales circunstancias”. […] En el presente caso, advierte la Sala que no se presenta un problema de interpretación del derecho pensional sino de violación directa de la ley por falta de aplicación, pues debiéndose aplicar la Ley 33 de 1985, ésta dejó de aplicarse, en ese orden, no se observaron los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos por la ley. […] se desprende de las pruebas aportadas que el reconocimiento pensional del actor se fundó en la Resolución No. 805 de 9 de octubre de 1991, expedida por el Gerente General de Colpuertos, quien no tenía competencia para fijar el régimen pensional de los empleados públicos de la entidad, pues al tenor del artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política, tal función radica en cabeza del Congreso de la República y el Gobierno Nacional, de lo que se concluye que el acto de reconocimiento pensional es ostensiblemente ilegal por violación del ordenamiento constitucional y legal.

Se reitera que la pensión se torna en ilegal por haberse reconocido con fundamento en un acto ilegal y con claro desconocimiento de los requisitos pensionales previstos en la Ley 33 de 1985. La ostensible ilegalidad quedó comprobada dentro de la actuación administrativa adelantada por el Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia para la revocatoria directa de la pensión del actor. […] Por lo anterior, para la Sala es claro que la administración atendió los condicionamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-835 de 2003 para revocar directamente la pensión del actor al haberse comprobado el incumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento pensional.

En este orden de ideas, comprobada la manifiesta ilegalidad y agotado el procedimiento establecido en el artículo 74 del C.C.A, la administración estaba en el deber de revocar directamente la pensión reconocida irregularmente, tal y como procedió a hacerlo mediante los actos administrativos demandados. Radicación n.° 88258 SCLAJPT-10 V.00 28 En tales condiciones, la Sala concluye que (i) El Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia si tenía competencia para revocar los actos administrativos de contenido particular y concreto de reconocimiento pensional del actor, con sujeción a los presupuestos legales establecidos en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y los condicionamientos establecidos en la Sentencia C-835 de 2003, (ii) Se verificó el incumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios necesarios para el reconocimiento pensional del actor. c) Por último, recuérdese que la competencia para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos se encuentra de forma exclusiva en el Gobierno Nacional, como lo dispuso el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, prohibiéndose incluso la creación de cualquier prestación social a favor de empleados públicos que no tenga su fuente en el órgano legislativo.

En providencia CSJ SL, 14 may. 2010, rad. 40771, se acudió a la CC1433-2000, en la que se dijo: “2.4. Es función que corresponde al Congreso, a través de la ley general, marco o cuadro (art. 150-19-e), la de señalar los objetivos y criterios básicos que debe observar el Gobierno para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

En cumplimiento del referido precepto el Congreso expidió la ley 4 de 1992, que contiene los objetivos y criterios conforme a los cuales el Gobierno debe determinar el régimen salarial y prestacional de los aludidos servidores públicos. Es así como dicha ley, en el artículo 1º, establece lo siguiente: En igual sentido se emitió la CSJ SL2619-2021 en la que se enseñó: Radicación n.° 88258 SCLAJPT-10 V.00 29 […] por sabido se tiene que existen numerosas diferencias sustanciales entre los empleados públicos y los trabajadores oficiales.

Precisamente una de ellas es el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos que no se aplica a los trabajadores oficiales. Memórese que a la luz de lo estatuido en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política el Gobierno Nacional es el competente para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, además, repárese en que dicho canon también señala que corresponde al Congreso de la República dictar las normas generales y los criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar dicho régimen y, en cumplimiento de ello el legislador expidió la Ley 4a de 1992, que en lo atinente al régimen salarial solo le es aplicable a los empleados público En virtud de lo anterior, no se puede hablar de la existencia de un derecho adquirido y exigir el mismo, cuando aquél surgió de un título contrario al ordenamiento jurídico y a la Constitución Política. 3.

Facultades extra y ultra petita en segunda instancia En cuanto a la falta de aplicación de las facultades ultra y extra petita (canon 50 del CPTSS) por parte del fallador se segundo grado que alega el censor, basta memorar que - conforme se dijo en sentencia CSJ SL4487-2021, recordada en CSJ SL1106-2022- las mismas: […] se encuentran reservadas al juez de única y primera instancia, quienes son los llamados a utilizarlas, por regla general, en tanto, el juzgador de alzada tan solo podrá hacerlo de manera excepcional, cuando la omisión del a quo en su aplicación conlleve el desconocimiento de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, siempre y cuando los hechos que originan esos derechos distintos a los pedidos hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados (CSJ SL3850-2020).

Radicación n.° 88258 SCLAJPT-10 V.00 30 Sin embargo, tal excepción no se avizora en el sub lite pues el Tribunal no actuó en uso de tales potestades, toda vez el juzgado de conocimiento ya había abordados todos los tópicos que se plantearon en litigio, estos son, la calidad del accionante como trabajador oficial o empleado público, la autonomía del empleador en la expedición de la Resolución n.° 805 de 1991, facultades de las juntas directivas, los derechos adquiridos y los justos títulos.

En consecuencia, por lo defectos de técnica inicialmente expuesto, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del demandante recurrente y a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma $4.700.000, que se incluirá en la liquidación que se practique según lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el diecinueve (19) de noviembre del dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE DANIEL JULIAO BURGOS contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.

Radicación n.° 88258 SCLAJPT-10 V.00 31 Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 88258 SCLAJPT-10 V.00 32