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SL2534-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 19 de 2012Decreto 2463 de 2001Decreto 806 de 1998Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 1122 de 2007Ley 860 de 2003Ley 962 de 2005

República de Colombia Carie Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala da Descanosilin N.' 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2534-2021 Radicación n.° 80224 Acta 22 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 10 de octubre de 2017, en el proceso que en su contra adelantó NIDIA ELENA ÁVILA GONZÁLEZ.

I.

ANTECEDENTES Nidia Elena Ávila pretendió que se declarara que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar en dictamen 4077 del 28 de agosto de 2012 le definió una pérdida de capacidad laboral del 52.28%, que se encuentra ejecutoriado. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 80224 En consecuencia, demandó de la sociedad recurrente el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir de la fecha de estructuración del estado -8 de marzo de 2012- debidamente actualizada, la indexación de las condenas, las costas y lo que resultara probado ultra o extra petita.

Para fundar sus pretensiones, relató que: el 1 de agosto de 2004 celebró contrato de trabajo a término indefinido con Laborando Ltda., sociedad que la afilió y pagó los aportes con destino al sistema general de pensiones; el 28 de julio de 2010 sufrió un accidente de tránsito que le generó secuelas permanentes de limitación para la marcha y dolor crónico de pierna que le impidieron trabajar; en dictamen de 28 de agosto de 2012 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar le definió una pérdida de capacidad laboral del 52.28%, que estructuró a 8 de marzo de 2012.

Expuso que la demandada le comunicó que desde el 5 de octubre de 2011 se encontraban radicados los documentos necesarios para el reconocimiento de la pensión de invalidez, de modo que una vez obtuviera el dictamen proferido por la Junta Regional, seria notificada; al solicitar nuevamente a Protección SA información sobre su trámite, le respondió que se dio impulso al recurso de apelación «"y remitimos ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez"».

Señaló que, ante una nueva petición, la administradora le expresó que la comisión médico laboral apeló el concepto y remitió el caso ante la Junta Nacional de Calificación de SCLAIPT-10 V.00 2 Radicación n.° 80224 Invalidez, entidad que en diciembre de 2012, previa solicitud, le comunicó que « "no se encontró ninguna calificación emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez ( ) como tampoco obra ninguna apelación actualmente en trámite relativa a la paciente en mención"».

Agregó que en enero de 2013, la Junta Regional le respondió en idénticos términos que lo hizo la Nacional. Señaló que, previo derecho de petición y acción de tutela, el 6 de septiembre de 2013 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le informó que no se encontraba radicado expediente correspondiente a su caso y la instó a requerir información ante la Junta Regional.

Sostuvo que Protección SA le ha mentido una y otra vez, pues no existe el recurso de apelación. Expresó que reúne 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez, y al « momento de ser incapacitada», devengaba un salario equivalente a $515.000 (f.° 1-7, cuaderno de primera instancia). Protección SA se opuso a los pedimentos de la demanda.

De los hechos, aceptó el pago de los aportes, el accidente sufrido por la demandante y sus consecuencias, el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, los recursos interpuestos en su contra -reposición y en subsidio apelación-, y las respuestas dadas dentro del trámite de la prestación. En su defensa, expresó que no han sido resueltos los recursos interpuestos en contra del concepto de pérdida de SCLMPT-10 V.00 3 Radicación n.° 80224 capacidad laboral, de modo que la calificación no se encuentra en firme y, consecuentemente, la actora no cumple con las condiciones para hacerse acreedora de la pensión de invalidez.

Propuso la excepción de compensación, así como las que denominó, ausencia de derecho sustantivo reclamado por falta de los requisitos legales, si interpuso Colfondos los recursos legales contra el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar y por tanto no se puede desconocer ningún derecho hasta que estos sean resueltos; reclamación antes de tiempo; cobro de lo no debido; buena fe; y la innominada o genérica (f.° 45-51, cuaderno de primera instancia).

IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, concluyó el trámite y emitió fallo el 27 de noviembre de 2015 (CD a f.° 82 cuaderno de primera instancia), en el que dispuso: Primero: DECLARAR que la señora Nidia Elena Ávila González tiene una pérdida de capacidad laboral del 52,19% porcentaje otorgado por la junta regional de calificación de invalidez de Bolívar.

Segundo: DECLARAR que la señora Nidia Elena Ávila González tiene derecho a que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA le reconozca y pague una pensión de invalidez en los términos de los artículos 69 y 39 de la Ley 100 de 1993. Tercero: CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA a reconocer y pagar a la SCLAIPT-10 V.00 4 Radicación n.° 80224 señora Nidia Elena Ávila González la pensión de invalidez desde el 28 de agosto de 2012 en cuantía de un salario mínimo legal mensual por lo dicho anteriormente.

El retroactivo respectivo deberá ser indexado al momento de su pago. Cuarto: DECLARAR INFUNDADAS las excepciones de ausencia de derecho sustantivos reclamados por falta de los requisitos legales, recursos presentados por Colfondos contra el dictamen, reclamación antes de tiempo, cobro de lo no debido, buena fe y compensación y las genéricas propuestas por la parte demandada, por lo dicho anteriormente.

Quinto: COSTAS a cargo de la parte demandada. Se señala la suma de $3.415.055 como agencias en derecho a favor de la demandante que equivalen al 10% de las erogaciones reconocidas en la sentencia, incrementadas en un salario mínimo La demandada apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, profirió fallo el 10 de octubre de 2017 (CD a f.° 14, cuaderno de segunda instancia), en el que confirmó el de primer grado.

Sin costas. Se propuso estudiar si la actora tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pese a que para el momento de presentación de la demanda y de la emisión de dicho proveído, no había sido resuelto por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el recurso subsidiario de apelación que interpusiera la parte demandada contra el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, ay a pesar también de la falta de notificación a ella, sea la parte demandada, por dicha SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 80224 Junta Regional del dictamen luego de haberle resuelto el recurso de reposición».

Previo a pronunciarse, consideró importante definir si la pensión de invalidez podía ser demandada sin obtener con antelación la calificación de dicho estado por parte de las juntas, para lo cual expuso: La sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia en varias oportunidades ha señalado que a pesar de que la prueba, en principio, idónea sobre el estado de invalidez es el dictamen de las Juntas de Calificación de Invalidez, ello no significa en manera alguna que se tenga obligación de demandar después de haberse recaudado el tal dictamen o dictámenes, pues los mismos pueden ser obtenidos dentro del proceso.

Lo anterior, con fundamento en la decisión CSJ SL, 29 sep. 1999, rad. 11910, reiterada en la CSJ SL, 17 jun 2008, rad. 31269, CSJ SL 25 may. 2005, rad. 24233, primer pronunciamiento del que reprodujo apartes. Luego de referir asuntos similares, acotó que si bien la prueba idónea del estado de invalidez, en principio, era el dictamen de las Juntas de Calificación, esta Corporación ha reconocido que, en virtud del principio de libertad probatoria, los dictámenes emitidos por dichas juntas pueden ser desvirtuados a través de multiplicidad de los medios previstos en el ordenamiento jurídico procesal (sentencias CSJ SL16374-2015, CSJ SL3090-2014 y CSJ SL 1053- 2014).

Expresó que, si era perfectamente viable la presentación de la demanda por la pensión de invalidez sin contar con los SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 80224 dictámenes sobre dicho estado por parte de las juntas de calificación, con mayor razón, cuando se tenia el concepto de una junta regional, muy a pesar de estar pendiente el pronunciamiento de la nacional.

Agregó que la parte demandada no desvirtuó, siendo su deber hacerlo, el experticio allegado al expediente. Insistió que incluso sin el referido dictamen le era dable a la actora demandar la prestación pensional en comento. En lo que hace a la notificación del pronunciamiento de la entidad calificadora, que desató el recurso de reposición expresó: • ( ) inane le resulta a la resistente de la pretensión, argüir que la junta regional no le notificó el dictamen producto de la decisión por ella (sic) del recurso de reposición, y que por tanto le son inoponibles los dictámenes, pues de ellos se notició con la notificación de la demanda y los anexos de la misma, y por tanto tuvo como se dijo, la oportunidad en este proceso, de pedir y obtener de la judicatura, el requerimiento y efectivo recaudo de un dictamen emitido por la junta nacional.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala de la Corte case la sentencia acusada, en sede de instancia revoque la de primer grado, y en su lugar la absuelva de las pretensiones. SCLAPT-1.0 V.00 7 Radicación n.° 80224 En subsidio, pide la anulación del pronunciamiento del ad quem en cuanto no autorizó el descuento de los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud, en instancia revoque el fallo de primera instancia en el mismo sentido, y se ordene la mencionada deducción. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no recibieron réplica, y a continuación se estudian.

VI. CARGO PRIMERO Lo presenta así: ( ) por la vía directa, por la aplicación indebida del artículo 1° numeral 2° de la Ley 860 de 2003 y por la infracción directa de los artículos 40, 6' y 7° del Decreto 917 de 1999, 142 del Decreto 19 de 2012 (que modificó el articulo 52 de la Ley 962 de 2005), 50, 90, 11, 12, 13, 14, 31, 32, 34 y 35 del Decreto 2463 de 2001, 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 164 y 226 del Código General del Proceso, 29, 228 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo de 2005.

Acepta las conclusiones fácticas en las que se cimentó la decisión colegiada, en particular, que está pendiente el dictamen por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez sobre la pérdida de capacidad laboral de la actora. Reproduce el articulo 142 del Decreto 19 de 2012, que modificó el articulo 52 de la Ley 962 de 2005, del que indica, fija las diversas instancias por las que puede pasar el trámite de la calificación de la minusvalía de una persona, previendo que la decisión de un inferior pueda ser apelada frente al SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 80224 superior, pero dejando en cabeza de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez la determinación definitiva.

Afirma que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, es incontrovertible que dentro de un proceso siempre habrá de considerarse al juez como un especialista en derecho y no en otras áreas del saber, en las que, para llegar a ser un experto, se deben adelantar estudios especializados. Lo anterior implica, señala, que la libre formación del convencimiento de que goza el juzgador no es absoluta, pues solo podrá asignarle valor a las pruebas que se encuentren en firme, es decir, «cuando no esté pendiente la actuación de alguna entidad que pueda cambiar el sentido de una prueba», como en el caso bajo examen, que el experticio de la Junta Regional fue apelado en atención del procedimiento previsto en el articulo 142 del Decreto 19 de 2012, que deja en última instancia la calificación del grado de invalidez en cabeza de la Junta Nacional.

Copia apartes de la sentencia CC C-1002-2004, y explica que el ad quem estaba impedido para confirmar la condena impuesta por el fallador unipersonal, en tanto se hallaba pendiente la decisión de la Junta Nacional, pues solo en esa forma se garantizaba a la administradora sus derechos constitucionales de defensa y debido proceso. Transcribe en lo pertinente las sentencias CC C-341-2014, CC C-034-2014.

SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 80224 Precisa que era necesario esperar la emisión del dictamen en segunda instancia, o incluso, oficiar a ésta para que lo emitiera. Explica que si la ley tiene previsto un trámite al que debe ceñirse el proceso de calificación de invalidez, desconocerlo constituye un quebrantamiento de tal procedimiento, que por su naturaleza científica no es posible modificar por parte de los jueces.

WI. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala revisar si al ad quem le estaba vedado confirmar la condena impuesta por el fallador unipersonal, en tanto se hallaba pendiente el dictamen de pérdida de capacidad laboral que debía emitir la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Cumple recordar que la jurisprudencia de esta Corporación ha enseriado que los experticios de las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez, no son pruebas solemnes, de modo que el juzgador no está sometido a tarifa legal y por ende, quedan sometidos a la apreciación bajo las reglas de la libre formación del convencimiento.

En tal sentido, no es cierto como lo afirma la censura, que la calificación del estado de invalidez constituya una cuestión técnica ajena al conocimiento de los operadores judiciales, pues, por el contrario, es precisamente el juez del trabajo el que tiene el poder jurisdiccional para establecer el estado de SCLAJPT-10 V.00 lo Radicación n.° 80224 invalidez y todas sus variables asociadas, entre otras, el origen de la enfermedad o accidente, la fecha de estructuración y el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral.

Para esos fines, a su vez, el juez cuenta con amplias potestades probatorias y de reconstrucción de la verdad real del proceso, de manera tal que puede darle credibilidad plena al dictamen o someterlo a un examen critico integral o de alguno de sus elementos. De igual forma, ha sido señalado que las actuaciones de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no constituyen actos administrativos por lo que, en estricto rigor y para efectos de la valoración probatoria que ha de realizar el juez dentro de la actuación judicial, no están sometidos a la jerarquización propia de los procedimientos administrativos.

Así se dijo en sentencia CSJ SL, 18 sept. 2012, rad. 35450 y recientemente, en la CSJ SL3719-2019: También tiene señalado la Corporación, que si el juez para definir una determinada controversia se ve enfrentado a dos dictámenes disímiles uno rendido por la junta regional y otro por la nacional, podrá escoger para fundamentar su decisión aquél que le merezca mayor credibilidad analizado dentro del conjunto de elementos probatorios con los que cuente, todo dentro del marco de libertad probatoria que le asiste de conformidad con los artículos 51, 54 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Lo anterior en armonía con las disposiciones que regulan los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez, concretamente el mencionado Decreto 2463 de 2001, que en el articulo 35 estipula que ellos son controvertibles ante los jueces del trabajo y en el artículo 40 que establece que las actuaciones de la junta no constituyen actos administrativos por lo que en estricto rigor y para efectos de la valoración probatoria que ha de realizar el juez dentro de la actuación judicial no están sometidos a la jerarquización propia de los procedimientos administrativos.

Adicionalmente, porque de conformidad con la Constitución y la Ley son los jueces SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 80224 laborales y no los peritos quienes tienen facultad para dirimir esa clase de controversias de la seguridad social con el carácter de cosa juzgada. De lo expuesto, se concluye que las autoridades judiciales gozan de libertad para analizar la pérdida de capacidad laboral y que esa labor debe ser el resultado de un estudio serio, responsable y suficientemente justificado, lo cual precisamente ocurrió en el presente asunto por parte del Tribunal, que dio credibilidad plena al único dictamen allegado al expediente, el proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar desde el 28 de agosto de 2012, de lo que viene decirse, no erró en la aplicación de las normas denunciadas, ni ignoró las otras señaladas en la proposición jurídica.

Consecuentemente la acusación resulta infundada. VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, en la modalidad de infracción directa acusa los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178,y 182 de la Ley 100 de 1993, 10° de la Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998. Explica que el Tribunal olvidó que la Administradora debía practicar sobre las mesadas pensionales, el descuento con destino al régimen de seguridad social en salud a cargo de la beneficiaria, recursos de los que no puede disponer a su arbitrio la sociedad administradora de fondos de pensiones, (porque según lo ha señalado la Corte SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 80224 Constitucional (en sentencia SU-480 de 1997) una vez causados adquieren la calidad de contribuciones parafiscales, con todas las implicaciones derivadas de esa condición».

Agrega que dichas deducciones deben ser ordenadas de manera simultánea con la condena judicial a cancelar la prestación. Transcribe la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 48875. IX. CONSIDERACIONES Sobre el punto sometido al estudio de la Sala, esta Corporación en fallo CSJ SL1169-2019 enserió: En torno al tópico abordado en el cargo, esta sala de la Corte viene sosteniendo de manera consistente y pacifica que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización correspondiente al sistema de seguridad social en salud y transferirla a la E.P.S. o entidad a la cual esté afiliado el pensionado, de conformidad con lo estatuido en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994.

(Ver CSJ SL1422-2018 y CSJ SL1065-2018, entre muchas otras). Ahora bien, teniendo presente que la cotización destinada a financiar el sistema de seguridad social en salud está a cargo de los pensionados, en su totalidad, desde el momento en el que adquieren esa calidad, y que efectuar las correspondientes deducciones sobre la mesada, para tales efectos, representa una de las obligaciones corrientes de cada fondo de pensiones, que opera por ministerio de la ley, la Corte estima forzoso precisar que no es necesaria alguna declaración judicial tendiente a reconocer ese deber o a imponerlo, como se venía concibiendo en anteriores oportunidades.

SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 80224 En ese sentido, para la Corte el hecho de que el respectivo juzgador de instancia no confiera una autorización expresa al fondo de pensiones para realizar los descuentos con destino al sistema de salud no se puede traducir, en manera alguna, en una negación de esa potestad que, se repite, representa en realidad una de las obligaciones típicas del respectivo fondo, que opera por mandato legal insoslayable.

Así las cosas, como no era indispensable instituir expresamente alguna autorización a la entidad demandada, para descontar las sumas correspondientes al sistema de seguridad social en salud, junto con la condena al pago de pensión, el Tribual no incurrió en los errores jurídicos denunciados por la censura al no referirse al punto. Siguiendo el precedente aquí transcrito, la Sala no encuentra yerro en la actuación del Tribunal consecuentemente, el cargo no sale avante.

Sin costas en el trámite extraordinario dado que no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 10 de octubre 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso ordinario laboral promovido por NIDIA ELENA ÁVILA GONZÁLEZ en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA Sin costas.

SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 80224 Cópiese, notifiquese, publiquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNE •c- -)__)Lc 1 JIMENA-ISABEL-GODOY--FAJARDO Y SCLAJPT-10 V.00 15