CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2534-2020 Radicación n.° 63981 Acta 026 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, D C, veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLAUDIA PATRICIA RIVERA MENDOZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 20 de noviembre de 2012, en el proceso que instauró contra: la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA- COOPSANJOSÉ-, la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER – EN LIQUIDACIÓN-, hoy FIDUCIARIA POPULAR SA, administradora del PAR ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, la NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM EPS hoy PAR CAPRECOM LIQUIDADA administrado por la Radicación n.° 63981 SCLAJPT-10 V.00 2 FIDUCIARIA LA PREVISORA SA.
Se reconoce personería a la abogada Katia Elena Vélez Caraballo como apoderada de la Fiduciaria La Previsora S.A., que actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom liquidado, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 141 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES Claudia Patricia Rivera Mendoza demandó a la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta, con el fin de que se le declarara la existencia de un contrato realidad y como consecuencia se le ordenara pagarle las cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, salarios, auxilio de transporte, dotación, indemnización por despido sin justa causa, la indemnización del artículo 65 CST, los intereses moratorios, la indexación y demás derechos legales.
Igualmente, solicitó que se condenara a las codemandadas ESE Francisco de Paula Santander, hoy Fiduciaria Popular S.A., administradora del PAR ESE Francisco de Paula Santander, a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EPS, y a la Nación – Ministerio de la Protección Social, en forma solidaria. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que trabajó para la CTA mencionada desde el 1º de noviembre de Radicación n.° 63981 SCLAJPT-10 V.00 3 2006 hasta el 31 de enero de 2009, por medio de un «contrato realidad».
Adujó que fue trabajadora en misión de la Fiduciaria Popular SA desde el 1º de noviembre de 2006 hasta el 30 de marzo de 2008, en donde ejerció el cargo de enfermera auxiliar por turnos de 6 horas de lunes a domingo, los que fueron fijados por las demandadas; le brindaron los elementos necesarios para realizar la labor encomendada; y fue despedida sin justa causa el 5 de septiembre de 2008.
Aseveró que, la cooperativa era la encargada de cancelar su salario una vez Caprecom EPS y Fiduciaria Popular SA, beneficiarias de su trabajo, le pagaran la suma de $577.680 pesos, valor que se mantuvo intacto durante el término de su vinculación con la cooperativa. Recalcó que, mientras ella recibía dicho valor de salario, la cooperativa a la cual estaba vinculada tenía un contrato con Caprecom EPS y la Fiduciaria Popular SA, en donde figuraba con el cargo de auxiliar de enfermería con una remuneración de $1.400.000 mensuales.
Finalmente, aseguró que las demandadas desconocieron sus derechos laborales por el trabajo en misión y no cumplieron con las disposiciones legales de la vinculación de dichos trabajadores. Al dar respuesta a la demanda, la Fiduciaria Popular SA, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra; Radicación n.° 63981 SCLAJPT-10 V.00 4 en cuanto a los hechos, adujo que no le constaban y por ello se atuvo a lo que se probara en el proceso.
Sin embargo, dijo que suscribió un contrato de prestación de servicios, pero directamente con la cooperativa de trabajo asociado San José de Cúcuta para la ejecución de procesos administrativos y asistenciales, y ellos se realizaron con autonomía técnica y administrativa por parte de la cooperativa, de modo que, no existió relación de subordinación o dependencia. Agregó que, no era cierto lo relacionado con el cumplimiento de horarios porque la cooperativa era la encargada de organizar directamente las actividades administrativas y asistenciales de sus asociados y que no le cancelaba salarios a la contratista, sino que pagaba el valor total del contrato por mensualidades vencidas.
Y afirmó que, no se configuraba el contrato realidad porque no pueden pasar inadvertidos los actos preparatorios precontractuales para contratar la prestación de servicios asistenciales y administrativos. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones, buena fe, cobro de lo no debido y compensación. La Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los consideró como «no ciertos».
Precisó que, la demandante suscribió un convenio de trabajo asociado por lo que, su vinculación fue como «trabajador asociado» y durante este término la cooperativa Radicación n.° 63981 SCLAJPT-10 V.00 5 no la envió como trabajadora en misión para realizar labores de servicios de salud, asimismo, su finalidad fue generar trabajo a los asociados de forma autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno, por lo que cuentan con los medios de labor necesarios, y en virtud de aquél, lo que se pactó fue una compensación en efectivo mensual, mas no un salario.
En su defensa propuso las excepciones de falta de jurisdicción, caducidad de la acción y cosa juzgada. Por su parte Caprecom EPS, se opuso a todas las pretensiones y negó los hechos. Destacó que, la Fiduciaria Popular SA nunca fue de su propiedad y, por esto es incorrecto que existiera sustitución patronal o responsabilidad solidaria. Dijo que, si bien era cierto que, contrató a la cooperativa para la prestación de servicios, no le delegaron o suministraron a su favor trabajadores en misión. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y del derecho reclamados, pago de lo no debido y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 5 de septiembre de 2012, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas por la demandante. Radicación n.° 63981 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo de 20 de noviembre 2012, confirmó la decisión de primer grado que fue consultada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal planteó como problema jurídico, determinar si entre la demandante y la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopsanjosé, existió una relación laboral bajo la figura de un contrato de trabajo. Dijo que, para la existencia de una relación laboral deben concurrir: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continua subordinación o dependencia; y, iii) un salario como retribución del servicio, según lo normado en el artículo 23 del CST y de la SS.
Expuso que examinado el acervo probatorio para verificar la existencia de una relación laboral entre las partes, del testimonio del señor Roberto Ramírez se podía determinar que la demandante era trabajadora de la cooperativa en calidad de asociada o cooperada, y analizó la prueba documental, esto es, el acto cooperativo firmado por la señora Rivera Mendoza y la solicitud de la devolución de sus aportes.
Transcribió los artículos 70 de la Ley 79 de 1988 y 1° del Decreto 468 de 1990 e indicó que la demandante celebró un acuerdo o convenio asociativo de trabajo con la cooperativa demandada. Asimismo, expresó que con las Radicación n.° 63981 SCLAJPT-10 V.00 7 pruebas aportadas, no se logró desvirtuar la calidad de trabajadora asociada cooperada de la demandante, y no se demostró su subordinación, elemento fundamental para que se declarara la existencia del contrato de trabajo.
Concluyó, que en este caso no se utilizó a Coopsanjosé como intermediaria, para burlar el contrato laboral realidad, sino que, por el contrario, se estaba frente a un ente cooperativo legalmente establecido, con un objeto social y una especialidad definida, a la cual la demandante prestó sus servicios como trabajadora cooperada, con el lleno de los requisitos legales y estatutarios.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque en todas sus partes el «fallo de primera instancia y se acceda a todas y cada una de las pretensiones de la demanda».
Con tal propósito formuló cuatro cargos, por la causal primera de casación, artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y 7º de la Ley 16 de 1969, que fueron replicados por Caprecom EICE en liquidación. Radicación n.° 63981 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia, por violar la ley sustancial: por la vía directa en la modalidad INTERPRETACION (sic) ERRONEA (sic) respecto de los siguientes Artículos 24, 23, 22, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo;
Ley 50/90 Art. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99; Ley 79 los artículos 59, 70; Decreto 4588/2006 Art. 16 y 17; la ley 995/2005, la ley 52/75; Art. 177 del C.P.C.; y los Art. 13, 47, 53 y 54 de la Constitución. En la demostración del cargo, adujo que, la interpretación del artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo no se ajusta a lo contemplado en la norma, toda vez que, con la sola prestación del servicio se presume la existencia del contrato de trabajo, por lo que la conclusión a la que llegó el tribunal no fue conforme a derecho y citó la sentencia CSJ SL40932-2011.
Insistió, en que la conclusión del juez de alzada no estaba ajustada a derecho, pues invirtió la carga de la prueba, ya que solo le correspondía probar la prestación personal del servicio y de esta manera «demostrar la relación laboral»; que, no obstante, probó el horario que cumplió (f.° 30 a 46); las órdenes impartidas por las demandadas (f.° 30 a 69) con la prueba testimonial (f.° 261 CD expediente) por consiguiente, debió aplicarse la presunción del artículo 24 CST, pues era a las accionadas a quienes les correspondía desvirtuar «[…] el no cumplimiento de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo».
Radicación n.° 63981 SCLAJPT-10 V.00 9 VII. RÉPLICA Caprecom en liquidación sostuvo que este cargo no está llamado a prosperar, en razón a que, confundió el concepto de aplicación indebida con el de interpretación errónea que formuló bajo los mismos argumentos en el tercer cargo, pasando por alto que éstos no son compatibles entre sí; sin importar que los cargos hubieran sido propuestos por aparte, pues la sustentación fue la misma.
VIII. CONSIDERACIONES Observa la Sala, que el cargo presenta deficiencias técnicas como las de integrar en la proposición jurídica, preceptos respecto de los cuales no se fundó la decisión; luego entonces, el fallador de alzada no pudo interpretar erróneamente, entre otras disposiciones legales, los artículos 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99 de la Ley 50 de 1990; como tampoco las de rango constitucional artículos 13, 47, 53 y 54, porque nunca se refirió a ellas, de igual forma señaló que hubo mezcla de argumentos fácticos y jurídicos en el desarrollo.
Al margen de lo anterior, importa precisar que el Tribunal dimensionó la presunción legal establecida en el artículo 24 del CST, pero la consideró desvirtuada con el acervo probatorio. Sobre el particular, en un caso similar al tratado contenido en la sentencia CSJ SL1089-2018, la Sala argumentó: Radicación n.° 63981 SCLAJPT-10 V.00 10 […] Como puede observarse, el recurrente acusa la «interpretación errónea» de un sinnúmero de artículos del CST, de la Ley 50 de 1990 y del Decreto 4588 de 2006, a la cual se llega cuando el sentenciador le da una inteligencia al precepto legal que no corresponde, distorsionando o desconociendo así su genuino y cabal sentido, pero no señaló en concreto, cuál fue el desvío interpretativo que supuestamente le imprimió el ad quem a las citadas disposiciones, que vaya en contravía de la verdadera inteligencia de la norma, y cuál sería la correcta intelección o alcance que se le debió haber dado a las mismas, que conduzca a su vulneración, amén de que la mayoría de los preceptos legales citados no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal, por lo que mal hubiera podido interpretarlos con error.
En efecto, el fallador de alzada no pudo interpretar erróneamente, entre otras disposiciones legales, los artículos 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99 de la Ley 50 de 1990; como tampoco las de rango constitucional artículos 13, 47, 53 y 54 de la Constitución Política, porque nunca se refirió a ellas. Ahora, haciendo abstracción de los citados dislates técnicos, la Sala no observa que el juez de apelaciones hubiera dado una interpretación equivocada al artículo 24 del CST, pues aunque su redacción no fue la más afortunada al tratar el punto, partió del hecho de que una «relación trabajo da lugar a tener en cuenta la presunción legal contemplada en el artículo 24 del C. S. del T., según la cual “todo relación de trabajo personal está regida en un contrato de trabajo”, lo que implica que la presunción que recae sobre los tres elementos esenciales que deben darse […]», lo cual se ajusta al contenido normativo.
Situación distinta es que al analizar el acervo probatorio el ad quem encontró que la presunción legal mencionada se desvirtuó, en especial con el interrogatorio de parte absuelto por la actora y la carta mediante la cual la cooperativa le comunicó que a partir del 26 de febrero de 2009, no se podían seguir ofertando procesos en salud a través de ella, en la medida que tales elementos probatorios según el Tribunal, acreditaban que la accionante no se encontraba frente a un contrato de trabajo, sino que tenía la calidad de asociada de la cooperativa, soportes o pilares de la decisión que deben derruirse por la vía indirecta o de los hechos.
(subrayas fuera del texto original). Por lo expuesto, el Tribunal no cometió los yerros jurídicos enrostrados y el cargo no prospera. Radicación n.° 63981 SCLAJPT-10 V.00 11 IX. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia, por violar la ley sustancial por la: vía indirecta en modalidad aplicación indebida respecto de los siguientes Artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 52/75, Ley 50/90 Art. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99;
Ley 79 Art. 59, 70, Decreto 4588/2006 Art. 16 y 17; Ley 995/2005 y Art. 177 del C.P.C. y los Art. 13, 47, 53 y 54 de la Constitución. Argumentó que los errores consistieron en: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante y la Cooperativa COOPSANJOSE (SIC) LTDA no existió contrato de trabajo. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante prestó sus servicios en forma personal y subordinado a la Cooperativa COOPSANJOSE (SIC) LTDA mediante un contrato de trabajo denominado contrato realidad. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que entre el demandante (sic) y la Cooperativa COOPSANJOSE (SIC) LTDA existió un contrato de trabajo (denominado CONTRATO REALIDAD) durante el siguiente periodo de tiempo: Desde el 01 de noviembre de 2006 el 15 de enero de 2009 4. No dar por demostrado, estándolo, que en el contrato de prestación de servicios celebrados entre las demandadas COOPSANJOSE (SIC) LTDA con LA ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER Y CAPRECOM EPS se estableció la contratación que los servicios serían prestados con sus asociados para las unidades Clínica Cúcuta y los CAA,s Pamplona, Atalaya, Santa Ana de Ocaña Norte de Santander, objeto del contrato, configurándose envió de trabajadores en misión. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que la cooperativa COOPSAJONJOSE (SIC) LTDA no ha pagado las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones e indemnizaciones. 6. No dar por demostrado, estándolo con los turnos (folios 30 a 69) que cumplía la demandante y conforme a los testimonios (F.261 CD expediente), se establece que la demandada conocía que la demandante venía cumpliendo un contrato de trabajo y no como cooperada asociada y al no ser tachados, ni controvertidas, por lo tanto, se deslumbra la mala fe del empleador. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que la cooperativa COOPSANJOSE (SIC) LTDA al no haber pagado las prestaciones sociales atrás aludidas, las demandadas han actuado con Radicación n.° 63981 SCLAJPT-10 V.00 12 manifiesta mala fe patronal lo que conduce al pago de la indemnización moratoria por no consignar e indemnización moratoria por no pagar a la terminación del contrato de trabajo a la demandante. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que las beneficiarias de la labor prestada por la demandante era la empresa ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER Y CAPRECOM EPS y por último La Nación- Ministerio de la Protección Social-, por lo tanto, responden solidariamente de conformidad con los artículos 34 y 35 C.S.T 9. No dar por demostrado, estándolo, que las actividades que cumplía la demandante son por delegación de conformidad con el artículo 8 de la Ley 911 octubre 05 del 2004, por lo tanto, son subordinadas. 10.
Dar por demostrado, no estándolo, que la actora cumplía un contrato asociativo, cuando en el mismo contrato se pactó el cumplimiento de órdenes subordinadas, por lo tanto, no se puede hablar que la demandante cumplía un contrato asociativo. 11. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS ejercen las mismas actividades que COOPSANJOSÉ LTDA, por lo tanto, responden solidariamente. 12.
Dar por demostrado, no estándolo, que fueron entregados a titulo (sic) gratuito los elementos y herramientas de trabajo que hacen parte integral del contrato de prestación de servicios para la cual fue contratada la cooperativa COOPSANJOSÉ por la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS. Como pruebas mal apreciadas, señaló: a) Demanda (70 a 83), contestación por parte de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER a folios (141 a 199), CAPRECOM EPS (231 A 246);
COOPSANJOSE (SIC) folios 210 a 219 b) Las documentales obrantes a folios 30 a 69 del expediente y 101 a 119 anexo 1 y 19, 21, 22 a 26 anexo 2 y 63 a 74 anexo 3) c) Testimonio de ROBERTO RAMÍREZ (fls. 261 CD) del cuaderno del juzgado. Para su demostración transcribió apartes de la sentencia del tribunal y dijo que se equivocó porque quedó probada la subordinación con la demostración de los horarios y con los memorandos expedidos por Coopsanjosé, la coordinación de la ESE Francisco de Paula Santander y Radicación n.° 63981 SCLAJPT-10 V.00 13 Caprecom EPS.
Asimismo, que quedaron claros el tiempo laborado, el envío en misión de los trabajadores para prestar el servicio asistencial en salud y la falta de pago de las prestaciones sociales. Agregó que los beneficiarios de la obra, esto es, la ESE Francisco de Paula Santander y Caprecom IPS responden solidariamente conforme los artículos 34 y 35 del CST por la delegación de las funciones, por lo tanto son subordinadas, por el cumplimiento de órdenes y por la responsabilidad solidaria al tener las mismas actividades la ESE y la cooperativa.
X. RÉPLICA Aseveró que el cargo no está llamado a prosperar, toda vez que formuló, de forma «anti técnica», la aplicación indebida de normas en yuxtaposición con argumentos de tipo probatorio, dijo que la aplicación indebida es propia de la vía directa y no de la indirecta como se estableció en la demanda de casación, entonces, no se podía argumentar la aplicación indebida de normas con errores de valoración probatoria.
XI. CONSIDERACIONES Este embate también presenta deficiencias técnicas, pues en su demostración se incluyen aspectos de índole jurídica y fáctica; es decir una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes en un mismo cargo, en tanto la primera conlleva Radicación n.° 63981 SCLAJPT-10 V.00 14 a un error jurídico, mientras la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos.
No obstante, flexibilizando la citada anomalía, a fin de estudiar el fondo del cargo, analizando las piezas procesales y las pruebas que se denunciaron como mal apreciadas, se puede observar: Respecto de la demanda (f.° 70 a 83); de las contestaciones por parte de la E.S.E. Francisco de Paula Santander (f.° 141 a 199), de Caprecom EPS (f.° 231 a 246) y de Coopsanjosé (f.° 210 a 219); la Corte ha señalado que, como piezas procesales, admiten ser invocadas como prueba hábil en casación, en la medida en que contengan una confesión, en los términos del artículo 195 del CPC (hoy 191 CGP), vigente al momento de los hechos y aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS; es decir, al menos alguna manifestación «[…] que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria».
Sin embargo, de las aludidas piezas no emerge confesión alguna de las partes, sino sus posiciones enfrentadas; por consiguiente, a juicio de la Sala no fueron mal apreciadas. Los documentos de folios «30 a 69 del expediente y 101 a 119 anexo 1 y 19, 21, 22 a 26 anexo 2 y 63 a 74 anexo 3», contienen las novedades del personal vinculado a Coopsanjosé, relacionadas con permisos, licencias, descansos, turnos de trabajo, seguridad social integral, certificado expedido por la Cámara de Comercio, Radicación n.° 63981 SCLAJPT-10 V.00 15 compensaciones dinerarias por el trabajo asociado etc., todas ellas en membrete de la cooperativa.
Tales documentos no fueron apreciados erróneamente, pues de los mismos resulta razonable llegar a la conclusión a la que arribó el tribunal, consistente en que la demandante prestó sus servicios en calidad de trabajadora asociada a Coopsanjosé, no como subordinada bajo contrato de trabajo, sino como asociada sujeta a los reglamentos cooperativos de aquella.
La sala mediante sentencia CSJ SL1665-2019, se pronunció en un asunto de contornos similares, así: […] En la sentencia CSJ SL1089-2018, mediante la cual se resolvió un asunto de contornos similares al presente, dijo la Sala al respecto: En efecto, la asignación de funciones, jornadas, horarios de trabajo, turnos, así como la regulación de permisos, descansos, demás formas de ausencia temporal al trabajo, y de las causales de sanciones y de exclusiones, no son extrañas a la dinámica del trabajo asociado, sino que, por el contrario, se encuentran expresamente permitidas y ordenadas por la legislación. Ya el artículo 10 del Decreto 468 de 1990, vigente para la fecha en que inició la relación entre la demandante y Coopsanjosé, disponía: Artículo 10º.- Contenido del régimen de trabajo asociado.
El régimen de trabajo asociado de cada cooperativa deberá contener como mínimo: las condiciones o requisitos particulares para la vinculación al trabajo asociado; las jornadas de trabajo, honorarios, turnos y demás modalidades como se desarrollará el trabajo asociado; los días de descanso general convenidos y los que correspondan a cada trabajador asociado por haber laborado durante un período determinado; los permisos, y demás formas de ausencias temporales al trabajo autorizadas y el trámite para solicitarlas o justificarlas; los derechos y deberes particulares relativos al desempeño del trabajo; las causales y clases de sanciones por actos de indisciplina relacionados con el trabajo, así como el procedimiento para su imposición y los órganos de administración a los funcionarios que están facultados para sancionar; las causales de exclusión como asociado relacionadas Radicación n.° 63981 SCLAJPT-10 V.00 16 con las actividades de trabajo respetando el procedimiento previsto en el estatuto para la adopción de estas determinaciones y todas aquellas otras estipulaciones que se consideren convenientes y necesarias para regular la actividad de trabajo asociado de la cooperativa.
En la misma dirección se orientó el artículo 24 del Decreto 4588 de 2006, expedido en plena vigencia de la relación de trabajo asociado, el cual prescribió: Artículo 24. Contenido del Régimen de Trabajo Asociado. El Régimen de Trabajo Asociado deberá contener los siguientes aspectos: 1. Condiciones o requisitos para desarrollar o ejecutar la labor o función, de conformidad con el objeto social de la Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado. 2.
Los aspectos generales en torno a la realización del trabajo, tales como: Jornadas, horarios, turnos, días de descanso, permisos, licencias y demás formas de ausencias temporales del trabajo, el trámite para solicitarlas, justificarlas y autorizarlas; las incompatibilidades y prohibiciones en la relación de trabajo asociado; los criterios que se aplicarán para efectos de la valoración de oficios o puestos de trabajo; el período y proceso de capacitación del trabajador asociado que lo habilite para las actividades que desarrolla la Cooperativa, consagrando las actividades de educación, capacitación y evaluación. 3.
Los derechos y deberes relativos a la relación del trabajo asociado. 4. Causales y clases de sanciones, procedimiento y órganos competentes para su imposición, forma de interponer y resolver los recursos, garantizando en todo caso el debido proceso. 5. Las causales de suspensión y terminación relacionadas con las actividades de trabajo y la indicación del procedimiento previsto para la aplicación de las mismas. 6.
Las disposiciones que en materia de salud ocupacional y en prevención de riesgos profesionales deben aplicarse en los centros de trabajo a sus asociados. 7. Las demás disposiciones generales que se consideren convenientes y necesarias para regular la actividad de trabajo asociado, las cuales no podrán contravenir derechos constitucionales o legales en relación con la protección especial de toda forma de trabajo y tratados internacionales adoptados en esta materia.
A folios 63 a 74 del anexo 3, reposa el contrato n.° 0025 denominado «CONTRATO DE EJECUCIÓN DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS Y ASISTENCIALES», suscrito entre Caprecom y Coopsanjosé, en el cual se estipuló: Radicación n.° 63981 SCLAJPT-10 V.00 17 CLÁUSULA PRIMERA. OBJETO. Las partes convienen en celebrar el presente contrato con objeto de que la cooperativa preste sus servicios a la IPS CAPRECOM Y LOS CAA,s: Pamplona, Patios, Atalaya, Santa Ana de Ocaña Norte de Santander, pertenecientes a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN. para el desarrollo de los procesos y subprocesos, en cuanto a las actividades físicas, materiales, intelectuales o científicas sin que implique de manera algunas relaciones de subordinación o dependencia para con la EMPRESA.
El denominado «ACTO COOPERATIVO DE TRABAJO ASOCIADO», firmado el 1º de noviembre de 2006, folios 22 a 26 anexo 2, entre la actora y Coopsanjosé, estipuló que se trataba de un convenio de trabajo asociado donde no existía empleador, ni tampoco asalariado; que no estaría sometido a subordinación laboral con la cooperativa; en virtud del cual, en calidad de trabajador asociado, «[…] se obligaba a ejecutar los trabajos y demás actividades propias del cargo desempeñado, Asistencial o de Apoyo Administrativo en Salud, (…) se desarrollará en las Unidades Hospitalarias y/o Centro de atención Ambulatoria Públicas y/o Privadas con quien contrate COOPSANJOSÉ (…)».
Respecto de los contratos celebrados entre la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander y Coopsanjosé, folios 101 a 119 anexo 1, cuyo objeto es la «Prestación de servicios de salud y de apoyo administrativo»; el recurrente afirma que de haber sido debidamente apreciados el Tribunal hubiera colegido, que se pactó el envío de trabajadores en misión a las empresas beneficiarias de la labor, para la prestación de servicios asistenciales en salud y apoyo de personal administrativo, lo que significa que, en su decir, la cooperativa se convirtió en una empresa Radicación n.° 63981 SCLAJPT-10 V.00 18 de «[…] intermediación laboral, la cual está prohibida por los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 del 2006», que lleva a que adquiera la demandada Coopsanjosé, la calidad de verdadera empleadora.
Revisado el texto del documento contractual, no se indica, como lo asegura el censor, que se hubiera acordado el envío de trabajadores en misión a las empresas usuarias, ya que el objeto del contrato era el apoyo de personal administrativo en la prestación del servicio de Salud en las diferentes unidades hospitalarias de la usuaria ESE Francisco de Paula Santander, a través de los cooperados o asociados de la Cooperativa, es así que el objeto contractual se pactó en los siguientes términos: PRIMERA: OBJETO: La EMPRESA contrata con la COOPERATIVA la prestación integral de los servicios de salud y de personal de apoyo administrativo, con total autonomía técnica y administrativa, bajo su propio riesgo y dirección, en las labores operativas, técnicas, administrativas, auxiliares, asistenciales y médicas que requiera la EMPRESA en las Unidades Hospitalarias Clínica Cúcuta, Sede Administrativa de la ESE FPS, Unidad Hospitalaria Clínica Comuneros, Clínica Cañaveral y los Centros de Atención Ambulatoria CM SAN GIL (SIC), CAA ORIENTE, CAA NORTE y CAA GIRON (SIC) de Santander, de conformidad con lo expresado en los términos de referencia de la Invitación Pública No. 002 de 2004 hechos por la EMPRESA y por la propuesta presentada por la COOPERATIVA COOPSANJOSE (SIC), documentos que forman parte integral del presente contrato. […] En consecuencia, mal pudo el Tribunal haber apreciado equivocadamente los citados documentos.
En conclusión, como no se acreditaron con prueba apta en casación laboral, documento auténtico, confesión judicial o Radicación n.° 63981 SCLAJPT-10 V.00 19 inspección judicial, los yerros fácticos endilgados por la censura, no es posible que la Sala se adentre en el estudio de la prueba no calificada, esto es, la testimonial, folio 261 con la cual el recurrente también pretende probar una relación típicamente subordinada y dependiente frente a Coopsanjosé, con una delegación de subordinación por parte de la ESE.
Al margen de lo anterior, como se advirtió en la sentencia ya traída antes, con independencia de los resultados particulares del presente caso: […] conviene rememorar lo dicho por la Sala en la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713, reiterada en la CSJ SL, 26 en. 2010, rad.32623, en un asunto en el que igualmente se pretendía la declaratoria de una relación laboral con la cooperativa, y se adoctrinó que en estos eventos deba acreditarse plenamente una subordinación estrictamente laboral, que no es dable delegarla en las empresas usuarias.
Por esa razón, cuando se ha contratado a una cooperativa de trabajo asociado para que preste un servicio, ejecute una obra o produzca determinados bienes, es claro que en el evento de que los trabajadores que adelanten la ejecución de las actividades en desarrollo del respectivo contrato se hallen sin duda sujetos a una subordinación típicamente laboral respecto del BENEFICIARIO del servicio, de la obra o de la producción de bienes, deberán ser considerados como sus trabajadores para todos los efectos legales, por concurrir allí los elementos que configuran una verdadera relación de trabajo, como con acierto lo concluyó en este caso el Tribunal, lo cual es fiel trasunto del principio de la primacía de la realidad, elevado hoy a rango constitucional por el artículo 53 de la Constitución Política.
(Subrayas fuera del texto original). Y no podrá considerarse legalmente en tales eventos que la subordinación laboral que se ejerza sobre los asociados que haya enviado la cooperativa para el cumplimiento del contrato sea adelantada por delegación de ésta porque, en primer lugar, en la relación jurídica que surge entre el trabajador cooperado y la cooperativa de trabajo asociado no puede darse una subordinación de índole estrictamente laboral por cuanto esa relación no se encuentra regida por un contrato de trabajo, según lo dispone el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, y, en segundo lugar, porque la posibilidad de delegar la subordinación laboral en un Radicación n.° 63981 SCLAJPT-10 V.00 20 tercero la ha previsto la ley para otro tipo de relaciones jurídicas, como las surgidas entre una empresa usuaria y una empresa de servicios temporales, calidad que, importa destacar, no puede asumir una cooperativa de trabajo asociado por ser sus funciones legales diferentes a las del envío de trabajadores en misión. Por todo lo dicho, ante la ausencia absoluta de prueba calificada que demuestre la prestación personal del servicio a la cooperativa en los términos sugeridos por la censura, ya que como se evidencia ese servicio se cumplió fue para la ESE y la EPS en sus instalaciones o unidades hospitalarias, no resulta viable declarar la existencia de una relación laboral dependiente y subordinada entre la demandante y la cooperativa de trabajo asociado San José de Cúcuta Coopsanjosé, que genere el pago de las acreencias laborales aquí demandadas, lo que impide igualmente derivar cualquier obligación solidaria frente a las codemandadas ESE Francisco de Paula Santander y la Caja de Previsión Social de Telecomunicaciones Caprecom EPS, se impone concluir que el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos que se le enrostran, menos con el carácter de ostensibles y manifiestos, y por ende, no hay lugar a casar la sentencia del Tribunal acusada.
En ese orden tampoco prospera el cargo. XII. CARGO TERCERO Acusó la sentencia, por la vía directa y por: aplicación indebida, como violación de medio, el artículo 177 del Código Procesal Civil, en relación con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que llevó igualmente a la aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo; ley 52/75;
Ley 50/90 Art. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99; Ley 79 Art. 59, 70; Decreto 4588/2006 Art. 16 y 17; Ley 995/2005; y los Art. 13, 47, 53, y 54 de la Constitución … (sic) Resaltó que, el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del 145 del CPTSS, dándole un alcance diferente a la norma, en razón a que se encontraba probada la prestación del servicio personal y que, conforme al artículo Radicación n.° 63981 SCLAJPT-10 V.00 21 24 del Código Sustantivo del Trabajo se demostró la subordinación y el salario.
XIII. RÉPLICA Señaló que, dicho cargo está llamado a no prosperar en razón a que, el recurrente confunde el concepto de aplicación indebida con el de interpretación errónea, que formuló bajo los mismos argumentos del primer cargo. No tuvo en cuenta que éstos no son compatibles entre sí y es inadmisible sustentarlos simultáneamente. XIV. CONSIDERACIONES El Tribunal, en torno a la presunción legal establecida en el art. 24 del CST, sostuvo que recae sobre los elementos esenciales que deben darse, en forma necesaria para la existencia del contrato de trabajo, a pesar de que la manifestación escrita del razonamiento jurídico no es la más afortunada, es claramente comprensible que en él se parte de la evidencia de la actividad personal para dar aplicación a la presunción que echa de menos la recurrente, planteamiento que resulta acertado, pues en verdad, la relación laboral, es decir, la prestación efectiva del servicio personal, es el presupuesto que da lugar a aplicar la referida presunción legal.
La censura le atribuye una transgresión legal al tribunal al no darle plenos efectos jurídicos a la presunción legal porque desde su punto de vista, acreditada la prestación personal del servicio, «se presume el contrato de Radicación n.° 63981 SCLAJPT-10 V.00 22 trabajo», por lo que a la parte actora solo le correspondía acreditar la prestación personal del servicio, para que de esa manera el juzgador aplicara la presunción regulada.
Al respecto, no se observa por parte del tribunal el dislate jurídico que le atribuye la recurrente. Lo que sucedió fue que, el juez plural encontró que las accionadas, con las pruebas recaudadas en el proceso, desvirtuaron la presunción, ya que con ellas determinó que Coopsanjosé tenía como objeto social generar y mantener trabajo de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno, de lo que concluyó que no se podía desprender la existencia de una relación de trabajo subordinada, a partir de lo cual, halló derrumbada la presunción legal del art. 24 del CST, cuyo alcance, en consecuencia y como se dijo anteriormente, no desconoció. Sobre el punto ha fijado posición la Corte en reiteradas oportunidades dentro de las que se destaca la sentencia CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 39259 en la que se ilustró: Importa por ello citar, como ejemplo de lo que ha sido la abundante jurisprudencia de la Sala sobre el tema, lo que se expuso en la sentencia de la extinta Sección Primera del 25 de marzo de 1977 (Gaceta Judicial No 2396, páginas 559 a 565), en los siguientes términos: “Se ve claro, por lo anterior, que el sentenciador entendió de manera correcta el aludido precepto legal, pues fijó su alcance en el sentido de que el hecho indicador o básico de la presunción lo constituye la prestación de un servicio personal, y que el indicado o presumido es el contrato de trabajo.
(…) Dejó sentado, pues, -como lo tienen admitido la doctrina y la jurisprudencia- que la carga de la prueba del hecho que destruya la presunción corresponde a la parte beneficiaria de los servicios”. Importa destacar, como surge de la sentencia arriba transcrita, que también ha explicado la jurisprudencia laboral que la Radicación n.° 63981 SCLAJPT-10 V.00 23 presunción que consagra el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo se puede desvirtuar, por manera que, si las pruebas aportadas al proceso demuestran que la relación que hubo entre los contendientes no fue de índole laboral por no haber existido subordinación o por no estar regida por un contrato de trabajo, así habrá de declararse.
Así las cosas, el juez plural con fundamento en el análisis probatorio de la prueba testimonial, así como de las documentales que aparecen en el proceso, dio por probado que la actora fungió como trabajadora asociada, resultando de ello, como consecuencia lógica, desvirtuada la subordinación. Igual sucedió con el salario, puesto que el reconocimiento económico recibido por la accionante de parte de Coopsanjosé fue a título de compensaciones en los términos estatutarios.
El cargo no prospera. XV. CARGO CUARTO Acusó la sentencia, por: VIOLACION (SIC) DE FIN DE NORMAS SUSTANCIALES, POR VIOLACION (SIC) DE MEDIO DE NORMAS PROCEDIMENTALES (INFRACCION (SIC) DE NORMAS SUSTANCIALES DE DERECHO, POR VIOLACION (SIC) DE DISPOSICIONES PROCEDIMENTALES) con respecto del numeral 2 del artículo 77 C.P.L y S.S, y conllevo (sic) a la violación de los Artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo;
Ley 52/75; Ley 50/90 Art. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99; de la Ley 79 Art. 59,70 Decreto 4588/2006; Ley 995/2005; y los Art. 13, 47, 53 y 54 de la Constitución. Cuestionó el fallo de segunda instancia, por ir contra el numeral 2º del artículo 77 del CPTSS, porque no declaró la confesión respecto de los hechos que la admitían al no acudir Radicación n.° 63981 SCLAJPT-10 V.00 24 las demandadas Coopsanjosé, la E.S.E. Francisco de Paula Santander y la Nación a la audiencia de conciliación. XVI.
RÉPLICA Aseguró que este cargo tampoco estaba llamado a prosperar teniendo en cuenta que, la causal no se compadece con ninguna de las establecidas para el quebrantamiento de la sentencia recurrida en casación y también señaló que el cargo es «anti técnico», porque es un resumen o conclusión de los anteriores. XVII. CONSIDERACIONES Al realizarse la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio (f.° 244) consagrada en el artículo 77 del CPTSS, el Juzgado dejó constancia de la presencia del apoderado de la Fiduciaria Popular SA y de la inasistencia de Coopsanjosé y Caprecom.
Siguiendo el hilo conductor, la etapa inicial culminó con la declaratoria de «(…) AL NO EXISTIR ANIMO (SIC) CONCILIATORIO, EL DESPACHO SE ABSTIENE DE PRESENTAR FÓRMULAS DE ARREGLO». En ese orden de ideas, si bien fue notoria la omisión del juzgado, al no haber fijado las consecuencias procesales sancionatorias pertinentes, es decir, tener por ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión; ante la no presencia de los señalados sujetos procesales, sin verificar que existiese prueba siquiera sumaria de la justificación de Radicación n.° 63981 SCLAJPT-10 V.00 25 su ausencia, lo cierto es que, la parte interesada debió solicitar en ese momento, el pronunciamiento correspondiente del a quo, a través de la reposición de la decisión y, al guardar silencio, este acto procesal quedó ejecutoriado.
En consecuencia, esa falencia no la podía llenar el ad quem. Sobre el particular, la corporación en la tantas veces mencionada sentencia CSJ SL1089-2018, sostuvo: Ahora bien, teniendo en cuenta que las demás demandadas no asistieron a dicha audiencia, es del caso señalar que la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado copiosamente que, frente a la inasistencia de una de las partes a la mencionada audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, es necesario que el juez expresamente indique cuáles son los hechos que se tienen por ciertos, cosa que no ocurrió en el presente asunto, razón por la cual no se puede vislumbrar confesión alguna.
Entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL, 23 ago. 2006, rad. 27060, se dijo que en relación con esas consecuencias «ha precisado esta Sala de la Corte que es necesario que el juez deje constancia puntual de los hechos que habrán de presumirse como ciertos, de tal manera que no es válida una alusión general e imprecisa a ellos» Y si lo que pretende el recurrente es que ahora, en casación, se aplique esa consecuencia procesal y, a propósito de ello se tenga por confesos de los hechos de la demanda a quienes no asistieron a la audiencia, basta decir que esa competencia no la tiene asignada la Corte, tal como meridianamente lo sostuvo en la sentencia SL1849-2016, en la que puntualizó: Y es que lo pretendido por la censura, en últimas, es que esta Corporación, por vía del recurso extraordinario de casación, declare la confesión ficta ante la inasistencia de la demandante a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas y saneamiento y fijación del litigio, y a la diligencia de interrogatorio de parte, en desconocimiento de la jurisprudencia reiterada y constante de esta Sala, según la cual esta función corresponde exclusivamente al juez de primera instancia, ante quien se celebran las respectivas audiencias previstas por la ley procesal del trabajo y de la seguridad social, por lo que, ante la ausencia de declaratoria de la confesión o el incumplimiento de las condiciones jurisprudenciales (ver sentencias SL7145- 2015 y CSJ SL, 22 jun. 2007, rad. 30560, reiterada más recientemente en la Radicación n.° 63981 SCLAJPT-10 V.00 26 providencia SL1560-2014), no puede la Corte entrar a subsanar este aspecto.
(Subrayas fuera del texto original). En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho a favor de la replicante la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
XVIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró CLAUDIA PATRICIA RIVERA MENDOZA contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA- COOPSANJOSÉ-, la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER – EN LIQUIDACIÓN-, hoy FIDUCIARIA POPULAR SA, administradora del PAR ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, la NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM EPS hoy PAR Radicación n.° 63981 SCLAJPT-10 V.00 27 CAPRECOM LIQUIDADA administrado por FIDUCIARIA LA PREVISORA SA.
Costas, como se indicó en los considerandos. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ