CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58159 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL2534-2018 Radicación n.° 58159 Acta 24 Bogotá, D. C., cuatro (04) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor JOSÉ DANIEL GÓMEZ PÉREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de mayo de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. – BBVA COLOMBIA -.
I.
ANTECEDENTES El señor José Daniel Gómez Pérez presentó demanda ordinaria laboral en contra del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., con el fin de obtener, de manera principal, el reconocimiento de una pensión convencional de jubilación, a partir del 19 de febrero de 2008, debidamente indexada. En subsidio, solicitó el otorgamiento de una pensión sanción, con arreglo a lo previsto en la convención colectiva de trabajo, y, también en subsidio, pidió que se dispusiera su reintegro al cargo que desempeñaba, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.
Para fundamentar sus súplicas, señaló que le había prestado sus servicios a la empresa demandada durante más de 23 años, entre el 2 de enero de 1985 y el 19 de febrero de 2008; que era miembro activo de la Junta Directiva de la organización sindical ACEB; que la sociedad demandada había promovido en su contra un proceso especial de levantamiento de fuero sindical, que terminó con sentencia en la que se concedió permiso para su despido; que el 19 de febrero de 2008 recibió una comunicación en la que se le informaba la terminación de su contrato de trabajo, con justa causa; que en los fallos a través de los cuales fue autorizado el levantamiento de su garantía foral no se tuvieron en cuenta los oficios suscritos por el gerente de la entidad y el señor Isaías Rodríguez Gutiérrez, en los que se comprobaba que no actuó con negligencia, culpa, desidia o error; que nunca fue presentada alguna denuncia penal en su contra por los hechos que le fueron imputados; y que su despido fue unilateral y sin justa causa.
La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Aceptó como ciertos los hechos relacionados con la existencia de la relación laboral y sus extremos, así como con el proceso especial de fuero sindical y las decisiones emitidas en el interior del mismo. En torno a lo demás, expresó que no era cierto.
Explicó que la terminación del contrato de trabajo del actor había sido autorizada por medio de sentencias judiciales ejecutoriadas y en firme, que dispusieron el levantamiento de su garantía de fuero sindical, por la existencia de una justa causa de despido. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, buena fe, cosa juzgada e incompetencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Quinto Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo el 6 de abril de 2010, por medio del cual absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 31 de mayo de 2012, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado. Para fundamentar su decisión, el Tribunal advirtió que el actor gozaba de la garantía de fuero sindical, por ser miembro de la Junta Directiva de la organización sindical operante en la empresa, y que, por ello, había sido iniciado en su contra un proceso especial tendiente a obtener autorización para disponer la terminación de su contrato de trabajo.
Dicho ello, explicó: En consecuencia, observa la Sala que los argumentos que esboza el censor no pueden ser de recibo teniendo en cuenta que la existencia de la justa causa para su despido ya fue calificada mediante decisión judicial, que valga decir, fue confirmada por la segunda instancia, encontrándose que frente a la terminación del contrato de trabajo del actor esta estuvo regida bajo una de las justas causas que señala la ley, no siendo este el procedimiento adecuado para que la parte, ahora demandante, pretenda sean valoradas pruebas que considera no fueron tenidas en cuenta en el otrora y ya citado proceso de fuero sindical.
Salta de bulto el error jurídico y procedimental que invoca el actor al pretender que sea, ahora por esta acción, que se califique la terminación del contrato de trabajo como injusta, cuando ya fue la justicia ordinaria laboral, a través del procedimiento especial de permiso para despedir quien ya determinó que en verdad existió una justa causa, tanto que la decisión, se repite, fue el permiso para despedir al trabajador aforado.
Ahora bien, es del caso señalar que no es que se haya desconocido por el a quo la decisión que fue confirmada por el ad quem en su momento al resolver sobre el recurso de alzada, que atacó, entre otras decisiones la negativa a declarar probada la excepción de cosa juzgada, pues obsérvese que claramente no se presenta dicha excepción, por cuanto tal y como se dijo en su oportunidad, en la presente acción se solicitan unos derechos totalmente diferentes a los que fue objeto el proceso especial de fuero sindical, pues así se deriva de las pretensiones de la demanda.
Finalmente, encuentra la Sala que la primera pretensión subsidiaria de la cual pretende sea favorable a sus intereses el recurrente, que no es otra que se reconozca la pensión sanción, se soporta en lo que la convención colectiva ha indicado para tal efecto, pues así, de manera concreta fue solicitada. (Fl. 37). Bajo tal premisa, es claro que la norma que crea el derecho que se invoca, no es otra que la convención colectiva, solicitado así por la parte demandante, sin embargo, tal como fue considerado por el A quo, revisada la convención colectiva que se allegó al plenario no aparece en su contenido articulado alguno que lleve al reconocimiento de la pensión sanción pretendida, circunstancia que impone despachar, tal como lo hizo el juzgado de instancia, de manera desfavorable lo pretendido, pues se repite, a pesar de obrar la convención colectiva, en su contenido no aparece soporte alguno que permita el estudio del derecho invocado.
RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y le otorgue prosperidad a las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue oportunamente replicado y que pasa a ser examinado por la Sala. CARGO ÚNICO Se formula de la siguiente forma: La sentencia de segunda instancia incurrió en violación de la ley sustancial de carácter nacional (artículo 47 de la ley 100 de 1993) por Vía Indirecta en la modalidad de error de hecho al no apreciar la declaración extra juicio del señor Director del INPEC DE GIRARDOT señor ISAÍAS RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ visible a folio 25 del cuaderno principal (QUE NO FUE TACHADA DE FALSA) quien fue la persona que dio origen a que mi poderdante fuera despedido al parecer por el pago de unos cheques, donde dicho señor años anteriores, por mutuo acuerdo con el banco demandado habían pactado el pago de cualquier cheque que fuera a su nombre y el oficio de fecha 25 de enero de 2006 firmado por el Gerente del Banco señor MARIO MAZZSILLI MATOS visible a folios 20 y 21 del expediente, (QUE TAMPOCO FUE TACHADA (sic) DE FALSA, NI TAMPOCO OBJETADA (sic) POR LA ENTIDAD BANCARIA) donde allí se afirma por parte del Gerente del Banco que mi poderdante ni mucho menos el banco nada tuvo que ver con el pago de dichos cheques, como quiera que esa orden fue recibida por el Director del INPEC DE GIRARDOT SEÑOR ISAÍAS RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, es decir, exonera a la entidad bancaria de cualquier irregularidad y responsabilidad que se haya presentado, toda vez que la culpa del pago de tales cheque (sic) recae en cabeza del INPEC.
En desarrollo de la acusación, el censor indica que con la demanda fue anexada la declaración extrajuicio rendida por el señor Isaías Rodríguez Gutiérrez, en su condición de director del INPEC de Girardot, que, insiste, no fue tachada de falsa, y que, con fundamento en la misma se comprueba que el actor «…no tuvo nada que ver con el pago de los referidos cheques que motivo (sic) su despido a través del fuero sindical…» Agrega que tampoco fue valorado el oficio suscrito por el gerente de la entidad bancaria, Mario Mazzsilli Matos, que no fue tachado de falso, y que en dicho documento se deja sentado que al demandante no le asistía responsabilidad alguna en el pago de los cheques por los que fue despedido, «…como quiera que esa orden fue recibida por el Director del INPEC DE GIRARDOT SEÑOR ISAÍAS RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, es decir, exonera a la entidad bancaria de cualquier irregularidad y responsabilidad que se haya presentado, toda vez que la culpa del pago de tales cheque (sic) recae en cabeza del INPEC.» RÉPLICA Le endilga falencias técnicas a la acusación, en la medida en que no señala con claridad los errores de hecho que habría cometido el Tribunal; se fundamenta en pruebas no calificadas; carece de proposición jurídica, pues el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 no tiene nexo alguno con lo discutido en el proceso; y, en términos generales, despliega un simple alegato de instancia. Agrega que, al margen de lo anterior, el despido del actor fue autorizado a través de sentencias judiciales ejecutoriadas y en firme, que no podían ser discutidas en el curso de este proceso, y que el demandante formuló sus pretensiones de manera confusa, pues requirió el otorgamiento de pensiones y un reintegro que no contaban con alguna fuente normativa.
CONSIDERACIONES Tal y como lo señala la oposición, el cargo presenta graves e insuperables falencias técnicas que imposibilitan su estudio. En primer lugar, es verdad que el cargo carece de proposición jurídica, pues no denuncia la violación de alguna norma legal sustancial «…que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.» En este punto es preciso aclarar que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 nada tiene que ver con los supuestos discutidos en el curso del proceso, pues dicha disposición establece los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en el sistema integral de seguridad social, mientras que en este asunto se controvierte la procedencia de unas pensiones convencionales de jubilación o, en subsidio, de un reintegro.
Por otra parte, a pesar de que la única acusación se encamina por la vía indirecta, no se señalan con claridad los errores de hecho que habría cometido el Tribunal en el marco de sus reflexiones, ni la incidencia que habrían tenido los mismos en la decisión finalmente adoptada. A ello se suma el hecho de que toda la fundamentación del cargo está soportada en la evaluación de dos declaraciones extrajuicio que, por su naturaleza intrínseca, se equiparan a testimonios, que no constituyen prueba calificada en la casación del trabajo.
Finalmente, ninguna de las manifestaciones escuetas que integran el desarrollo del cargo está dirigida a cuestionar las razones reales de la decisión del Tribunal, que se pueden resumir en que el despido del actor fue autorizado judicialmente, luego de surtido un proceso especial de levantamiento de fuero sindical, «…no siendo este el procedimiento adecuado para que la parte… pretenda sean valoradas pruebas que considera no fueron tenidas en cuenta en el otrora y ya citado proceso…»; y que, de cualquier manera, en la convención colectiva de trabajo aportada al proceso no estaban normados los derechos reclamados en el juicio.
En tal sentido, la observación detenida de las declaraciones extrajuicio a las que se refiere el censor, una y otra vez, a nada conduce, pues la conclusión en virtud de la cual el despido del actor ya fue calificado y autorizado judicialmente permanece en firme y dota de plena legalidad a la sentencia recurrida. Resta decir que las anotadas falencias técnicas son de tal envergadura que no permiten identificar una acusación seria y razonablemente admisible contra la decisión del Tribunal, de manera que, sin que resulten necesarias consideraciones adicionales, se dispondrá el rechazo del cargo.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($3.750.000.oo M/CTE), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de mayo de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ DANIEL GÓMEZ PÉREZ contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. – BBVA COLOMBIA -.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00