Micelio
SL2533-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 0758 de 1990Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003Ley 797 de 2023

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2533-2024 Radicación n.° 100664 Acta 28 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por KHALIL ABDUL HADI HARB contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Khalil Abdul Hadi Harb llamó a juicio a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que se declarara la ineficacia de la afiliación al RAIS y, en consecuencia, se ordenara a la Radicación n.° 100664 SCLAJPT-10 V.00 2 primera trasladar a la segunda los aportes junto con los rendimientos, gastos de administración y bono pensional si hubiere lugar a él, así como a esta última a recibir ello y reintegrarlo al sistema.

También, deprecó que: i) se concediera la pensión de vejez, a partir del 4 de marzo de 2004 con las mesadas indexadas; ii) en el evento de decretar la prescripción, «de manera subsidiaria solicit[ó] que se condenara a la AFP Protección S. A. a cancelar las mesadas dejadas de percibir desde el 4 de marzo de 2004 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago a manera de indemnización total de perjuicios», como dispone el precepto 2341 del CC, en concordancia con el 16 de la Ley 446 de 1998 y, iii) lo probado ultra y extra petita, así como las costas.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 4 de marzo de 1944; que residió en Colombia por 70 años; que estuvo afiliado a Colpensiones desde el 24 de febrero de 1971; que «aportó [a dicha entidad] 711 semanas» y «cotizó al régimen de prima media con prestación definida entre el 04 de marzo de 1984 al 04 del mismo mes del año 2004 un total de 630,57, semanas»; que en diciembre de 2005 se vinculó a Protección S. A.; que no le informaron las ventajas y riesgos de esa decisión; que al RAIS aportó 510.42 semanas del 2 de octubre de 2005 al 30 de noviembre de 2006, así como del 15 de octubre de 2008 al 30 de junio de 2017; que la Historia Laboral al 30 de abril de 2018 reflejaba mora en abril de 2006, sin que se hicieran gestiones de cobro.

Radicación n.° 100664 SCLAJPT-10 V.00 3 Indicó que estar vinculado al RAIS por 16 años le causó graves perjuicios; que en el 2018 peticionó la corrección de su historia y el reconocimiento del beneficio pensional a Protección S. A., lo que se negó y, en su lugar, se le otorgó la devolución de saldos en el año 2020. Detalló que el 12 de junio de 2022 reclamó a Colpensiones y el 13 siguiente a Protección S. A., suplicando en iguales términos la «nulidad» de la afiliación y la pensión de jubilación (f.° 1 a 16 del documento de demanda del cuaderno digital del juzgado).

Las accionadas se opusieron a las pretensiones y de los hechos: Colpensiones admitió la fecha de vinculación a ella, que cotizó 711 semanas, la Solicitud del 12 de junio de 2022 y de los restantes sostuvo que no le constaban. En su defensa, formuló como medios exceptivos de fondo los de: […] inexistencia de la obligación de reconocer la afiliación al RPMPD por falta de legitimación en la causa por pasiva […], falta de causa y derecho para demandar[…], imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas[…], inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones en casos de ineficacia de traslado de régimen[…], inobservancia del equilibro financiero del sistema general de pensiones[…], improcedencia de la declaratoria de ineficacia y/o nulidad de traslado de régimen pensional, en los casos en que la parte demandante se trate de una persona que se encuentre pensionada[…], buena fe de la demandada […], prescripción y caducidad[…], compensación[…], imposibilidad de condena en costas […] [y la] genérica (f.° 2 a 31 Radicación n.° 100664 SCLAJPT-10 V.00 4 del documento de respuesta de Colpensiones del cuaderno digital del juzgado).

Protección S. A. aceptó el momento del natalicio, la solicitud de corrección y otorgamiento pensional, así como su negativa. De las demás expresó que no eran de su certeza o no eran verídicos. Propuso como excepciones de mérito las de prescripción, «improcedencia de la solicitud de ineficacia de la afiliación», inexistencia de la obligación y causa para pedir, «improcedencia de condena en costas», compensación, buena fe y la genérica (f.° 2 a 15 del documento de contestación de la administradora del RAIS del cuaderno digital del juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 8 de junio de 2023 (f.° 1 a 3 acta y audio que reposa en el documento de audiencia artículo 80 del CPTSS del cuaderno digital del juzgado), dispuso:

PRIMERO. DECLARAR no probadas todas las excepciones de fondo presentadas por las demandadas administradora colombiana de pensiones – Colpensiones y Protección S. A., frente a la solicitud de ineficacia del traslado de régimen por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO. DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen que efectuó el demandante señor KHALIL ADBDUL HADI HARB del RPMPD administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al RAIS administrado por Protección S. A., conforme las razones expuestas. Como consecuencia se dispone el regreso automático del demandante al RPMPD administrado hoy por Colpensiones.

Por ello es del caso DECLARAR que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por Radicación n.° 100664 SCLAJPT-10 V.00 5 tanto, permaneció en el régimen de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad.

TERCERO. ORDENAR a Protección S. A. a devolver a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del accionante por conceptos del porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse esta orden, tales valores deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen lo anterior sin olvidar que el demandante recibió por parte de la demandada una devolución de saldos. Para lo anterior se concede el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de esta providencia. Así mismo, ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones recibir las sumas mencionadas en los párrafos precedentes.

CUARTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a reconocer y pagar a KHALIL ABDUL HADI HARD la pensión de vejez de acuerdo con el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuyo disfrute se causa a partir del 1° de julio de 2017, sobre un IBL de ($1.779.078,49) una tasa de reemplazo de 90 % y una mesada inicial de $1.601.170,64 junto con la mesada 14 adicional y los incrementos que anualmente decrete el Gobierno Nacional siendo que para el año 2023 la mesada pensional asciende a $2.167.012,99.

Colpensiones una vez incluya en nómina al demandante, descontará de la pensión reconocida el valor de la totalidad de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, con la finalidad que las transfiera a la entidad administradora de salud a la que se encuentre afiliado el accionante o se llegue a afiliar.

QUINTO. CONDENAR a Colpensiones a pagar al demandante retroactivo pensional desde el 15 de junio de 2019 hasta el 31 de mayo de 2023, por la suma de $101.908.930,62, sin perjuicio de lo que se siga causando. Mesadas que deberán ser indexadas al momento del pago efectivo de la obligación.

SEXTO: DECLARAR probada la excepción de compensación, parcialmente la de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 15 de junio de 2019, y no probadas las demás.

SÉPTIMO: AUTORIZAR a Colpensiones a descontar del retroactivo pensional la suma cancelada por concepto de Radicación n.° 100664 SCLAJPT-10 V.00 6 devolución de saldos ($101.705.624), valor que se descontará indexado a la fecha de la presente decisión, lo que arroja un valor neto de $128.607.282,23.

OCTAVO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda. En especial a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones del pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

NOVENO: COSTAS a cargo de Protección S. A. por concepto de ineficacia del traslado. Sin costas por concepto de pensión de vejez. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al conocer la alzada del actor, Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta a favor de este última, el 29 de agosto de 2022 (f.° 1 a 21 de la providencia del colegiado del cuaderno digital del ad quem), resolvió: 1° REVOCAR los numerales 4°, 5°, 6°, 7° y 8° de la sentencia de fecha 8 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad al interior del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por el señor KHALIL ABDUL HADI HARB contra Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A., por las razones expuestas en la parte considerativa. 2° ADICIONAR el numeral 3° de la sentencia de fecha 8 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad al interior del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por el señor KHALIL ABDUL HADI HARB contra Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A., que para todos los efectos quedara así:

TERCERO. ORDENAR a PROTECCIÓN S. A. a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta Radicación n.° 100664 SCLAJPT-10 V.00 7 de ahorro individual del accionante por conceptos del porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse esta orden, tales valores deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen lo anterior sin olvidar que el demandante recibió por parte de la demandada una devolución de saldos. Para lo anterior se concede el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de esta providencia. Así mismo, ORDENAR a la ADMINISTRADIORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES recibir las sumas mencionadas en los párrafos precedentes.

Lo anterior, únicamente si se llegare a reconocer a su favor una pensión. 3° CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás. 4° SIN COSTAS en esta instancia. Fijó como problemas jurídicos determinar si: i) Protección S. A. brindó la información sobre ventajas y desventajas del traslado del petente al RPMPD al RAIS y, por tanto, era viable declarar la ineficacia del traslado; ii) era procedente el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, dado que la AFP del RAIS entregó al accionante la devolución de saldos de su cuenta de ahorro individual – CAI y, iii) la procedencia de la indemnización de perjuicios.

Sin embargo, para efecto del recurso extraordinario solo se sintetizará lo que compete a estos últimos dos tópicos. 1. Respecto de la pensión de vejez. Esgrimió que no era procedente resolver los derechos pensionales sobre una historia laboral que no estaba consolidada, ya que hasta esa decisión se había declarado la Radicación n.° 100664 SCLAJPT-10 V.00 8 ineficacia del traslado, por lo que existía una mixtura de periodos cotizados al RPMPD y al RAIS, máxime que «aún no se reintegraban los porcentajes correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y la proporción destinada al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo de Protección S. A.», así que no se podía consolidar aquél documento ante la ausencia de certeza del total de semanas cotizadas, aportes y detalle de ciclos.

Aclaró que si del estudio que realizaba Colpensiones se encontraba la consolidación del derecho, el accionante debería restituir a Colpensiones lo recibido por devolución de saldos por el valor de $101.705.624, para lo cual podría la entidad pagadora deducir tal valor de las mesadas pensionales y la indexación. Entonces, revocó los numerales 4° al 8° para que fuera la administradora del RPMPD quien procediera al estudio de la prestación económica. 2.

Indemnización por desconocimiento del deber de información. Aseguró que la jurisprudencia de esta Sala ha decantado la imposibilidad de declarar la ineficacia del traslado cuando se trata de pensionados, pues en dicho evento se tiene una situación jurídica consolidada, como se dijo en la sentencia CSJ SL3535-2021, la cual citó. Radicación n.° 100664 SCLAJPT-10 V.00 9 Recordó que dicha postura no desconocía la posibilidad de que el acto de traslado generara perjuicios al pensionado, por lo que ante un eventual daño debían efectuarse medidas tendientes a resarcirlos, pues quien lo causa debe repararlos, como se instruyó en decisión CSJ SL373-2021 que se refirió al precepto 2341 del CC y la Ley 446 de 1998.

Acudió al proveído CSJ SL1113-2022, en el que se recordó cuáles debían ser las acciones para adoptar frente a la efectiva verificación de la configuración de un daño, como era el pago de las diferencias entre las prestaciones. De acuerdo con lo anterior, concluyó que la figura de indemnización por perjuicios operaría «únicamente con relación a una previa materialización de un derecho pensional en el RAIS», escenario que no se predica en el sub lite, pues se debate es una ineficacia del traslado con un reconocimiento de devolución de saldos, que: […] incluso, se ambienta la posibilidad de un reconocimiento prestacional periódico a cargo de Colpensiones y en favor del demandante […] en el evento que se erijan por este, los requisitos una vez se materialice el traslado entre regímenes pensionales, ocasionado en virtud de la ineficacia dispuesta.

Además, que enfatizó que en el sub examine «no se [comprobó] el acaecimiento de un perjuicio sobre el demandante en aras de que se le resarza un posible el daño causado» y que debía existir nexo entre el incumplimiento y el daño que se pregona, pues sería equivocado efectuar deliberaciones autónomas, ya que «la reparación dependerá Radicación n.° 100664 SCLAJPT-10 V.00 10 de la acreditación de la existencia de responsabilidad, con cada una de esferas que esta implica».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Khalil Abdul Hadi Harb, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case totalmente» la decisión del juez de alzada, para que, en sede de instancia confirme los numerales 1° a 9 del fallo del a quo y se condene en costas como corresponda (f.° 2 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera, los cuales fueron replicados y se estudian a continuación. VI. CARGO PRIMERO Reprocha la decisión del Tribunal de vulnerar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea «el artículo 13 literal l) de la Ley 100 de 1993, 48 y 53 Constitucional artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al igual que el artículo 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990 y del artículo 2341 del Código Civil y la Ley 446 de 1998».

Radicación n.° 100664 SCLAJPT-10 V.00 11 Fundamenta que el colegiado erró en la interpretación que le dio: 1. Al literal l) del precepto 13 de la Ley 100 de 1993, que fue adicionado por el 2° de la 797 de 2003 al condicionar que, para proceder al estudio de la pensión de vejez, debía retornar al RPMPD el valor de $101.705.624 debidamente indexado, que fue entregado mediante la devolución de saldos.

Transcribe la norma para afirmar que son dos las situaciones jurídicas que se desligan de ella: i) «las semanas cotizadas o el tiempo de servicio laborado son los únicos elementos válidos para el reconocimiento de la pensión» y, ii) «las cotizaciones al sistema general de pensiones deben ser producto de servicios prestados o cotizaciones realizadas conforme a las condiciones establecidas en la Ley 100 de 1993».

Enfatiza que el mencionado mandato no hace referencia a la devolución de saldos previo al estudio de los requisitos pensionales, lo que derivó en que no se analizaran las exigencias del precepto 12 del Acuerdo 049 de 1990 (CSJ SL3234-2018, CSJ SL1688-2019, CSJ SL3464-2019, CSJ SL3343-2022). 2. A los mandatos 2341 del CC y 16 de la Ley 446 de 1998, cuyos efectos se vieron en la negación de la indemnización de perjuicios por la falta de asesoría por la AFP una vez efectuó el acto de traslado.

Radicación n.° 100664 SCLAJPT-10 V.00 12 Reprodujo las disposiciones, de los que dedujo que para que hubiera los «perjuicios» debía demostrarse el daño y «la reparación de un perjuicio». Insiste que el entendimiento del juez de alzada sobre que «solo aplican los supuestos normativos antes mencionados en la medida que el afiliado al RAIS se pensione sin la información adecuado sobre los beneficios y desventajas que implica esa decisión», es equivocada ya que el «perjuicio» se causa desde el momento mismo en que se realizó el traslado, tan es así que el efecto que produce es la desafiliación de un régimen y la vinculación a otro, para lo que cita la decisión CSJ SL373-2021 (f.° 2 a 9 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).

VII. RÉPLICA Protección S. A. transcribe las resolutivas de primer y segundo grado, para afirmar que solo podía ser condenada a devolver los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales partiendo de la base de que ya hizo una devolución de saldos. En cuanto a la indemnización de perjuicios, manifiesta que ello es solo discutible cuando se trata de un pensionado y no si se predica la ineficacia de la afiliación al RAIS, para lo que reproduce la sentencia CSJ SL1085-2023.

Indica que al plenario no se allegaron pruebas de los Radicación n.° 100664 SCLAJPT-10 V.00 13 presuntos «perjuicio», siendo indispensable pues compete demostrar el daño, la culpa y la relación entre ellos (CSJ SC282-2021 y CSJ SL2792-2023). Cita el precepto 83 de la Constitución Política, con apoyo en el que indica que la información brindada se soportó en el principio de buena fe, por lo que desaparece uno de los pilares de cualquier condena por «perjuicios» que es la intencionalidad de producir un menoscabo (f.° 1 a 6 del documento de oposición de Protección S. A. del cuaderno digital de la Corte).

Colpensiones arguye que no se incurrió en la intelección errada al disponer que en tratándose del incumplimiento del deber de información, la consecuencia de ello era la declaratoria de ineficacia de la afiliación efectuada por el demandante al RAIS. Empero, dado el reconocimiento de la devolución de los saldos, ante la declaración juramentada del mismo demandante de no continuar cotizando, le correspondía efectuar la devolución de los aportes que le fueron entregados en cuantía de $101.705.624,00 para la financiación de la mesada, sumas que deberán estar debidamente indexadas, posición que apoyó en providencia CSJ SL3464-2019, reiterada en proveído CSJ SL3343-2022.

Exalta que el fallador no negó el reconocimiento pensional, como equívocamente lo plantea el censor, sino que advirtió que a la fecha no era posible cuantificarla ya que «no existe una historia laboral consolidada, […] máxime si a la fecha del fallo la cuenta del actor se había clausurado al Radicación n.° 100664 SCLAJPT-10 V.00 14 haberse otorgado la devolución de los saldos» (f.° 1 a 3 de la réplica de la administradora del RPMPD del cuaderno digital de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES La censura denuncia la interpretación errónea del literal l) del precepto 13 de la Ley 100 de 1993, que fue adicionado por el 2° de la 797 de 2003, así como también de los artículos 2341 del CC y 16 de la Ley 446 de 1998, que tratan aspectos jurídicos diferentes y sus reproches son disímiles, por lo que la Sala procede a abordarlos de manera independiente, así: 1.

¿El colegiado incurrió en una exégesis errada del del literal l) del mandato 13 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el 2° de la 797 de 2003? En lo que respecta a la materia, el fallador argumentó que: a) No era procedente en esa sede resolver el derecho pensional, porque no se contaba con una historia laboral consolidada ante la declaratoria de ineficacia del traslado, existiendo mixtura de cotizaciones y no se tenía certeza de las semanas, aportes y detalle de los ciclos, debiendo Colpensiones fortalecer la información. b) Si del estudio prestacional que realice Colpensiones se halla que el petente consolidó la pensión de vejez exigida, Radicación n.° 100664 SCLAJPT-10 V.00 15 aquél «deberá restituir a las arcas de [dicha entidad] el total de lo recibido a título de devolución de saldos esto es, la suma de $101.705.624,00, para la financiación de [esta] debidamente indexada».

Sin embargo, puntualizó que la entidad de seguridad social «podrá deducir de las mesadas pensionales e indexación, los valores entregados al demandante por devolución de saldos». Por su parte, la acusación se encauza a reprochar que el juzgador deambuló al condicionar el análisis de la prestación a que el afiliado debía retornar al RPMPD lo recibido por devolución de saldos, debidamente indexado, lo cual es totalmente desacertado y alejado de la real argumentación del ad quem.

Ello es equivocado, pues se imputa un error sobre premisas que nunca desarrolló el operador, como se dijo en providencia CSJ SL17025-2016, reitera en CSJ SL3808- 2020, al exponer que: […] los argumentos de la censura no se dirigen a combatir las razones reales esgrimidas por el juez de segundo grado, sino otras totalmente ajenas al fallo, forjadas desde la premisa falsa de que no se dio por probado el despido injusto.

Lo anterior conduce a que en este preciso aspecto la acusación deba ser desestimada. Además, tal inconsistencia afecta la eficacia del ataque (CSJ SL21798-2017), porque la acusación tiene la obligación Radicación n.° 100664 SCLAJPT-10 V.00 16 de «derruir [los verdaderos] pilares centrales de la sentencia atacada]» (CSJ SL1987-2023). Ahora, a modo de doctrina, no está de más puntualizar que la vuelta al statu quo una vez se declara la ineficacia del acto de traslado y se concede la prestación, obliga al afiliado a retornar, mediante las figuras de compensación o restitución, la devolución de saldos, como se explicó en proveído CSJ SL3464-2019, al instruir que: […] respecto a la devolución de los saldos o de las cotizaciones, esta Sala ha dicho que, de ordenarse el reconocimiento del derecho principal -la pensión-, procede su compensación o restitución, pues estos recursos son el soporte financiero de la prestación pensional.

En efecto, en sentencia CSJ SL3186-2015, reiterada en CSJ SL6558-2017 [….] Es que para la Sala el reconocimiento de una prestación pensional supone que se cuenta con el capital correspondiente a las cotizaciones con la cual se va a financiar. La pensión es una construcción fruto del trabajo de muchos años de la persona, de manera que su otorgamiento debe estar respaldado con los aportes o cotizaciones sufragadas durante la vida laboral.

Al respecto, el literal l) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, dispone que no «podrán otorgarse pensiones del Sistema General que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados o cotizados». En tal orden, es indispensable la recuperación de los valores entregados a los afiliados o beneficiarios por concepto de devolución de saldos o indemnización sustitutiva, en la medida que estos recursos son el soporte financiero de la pensión. Esta es la razón por la que la pensión y la devolución de saldos o la indemnización sustitutiva son prestaciones incompatibles, pues la percepción de la primera se nutre de las cotizaciones base de liquidación de las segundas.

De admitirse lo contrario, el afiliado, en contravía de los fines solidarios de la seguridad social, podría percibir dos prestaciones por cuenta de un mismo riesgo: la vejez. O dicho de otro modo, contabilizar dos veces las mismas cotizaciones para obtener un doble beneficio del sistema. Radicación n.° 100664 SCLAJPT-10 V.00 17 [….] Sin pasar por alto que los aportes del régimen de prima media con prestación definida van a un fondo público mientras que los del régimen ahorro individual con solidaridad a una cuenta individual, lo cierto es que en uno y otro caso los recursos tienen una destinación específica: el pago de la pensión de vejez.

En tal dirección, el literal g) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 subraya que independientemente del régimen pensional al que se esté afiliado, «para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualesquiera de ellos». En consecuencia, por lo inicialmente discurrido, en este aspecto el embate se desestima. 2.

¿El juez de alzada interpretó indebidamente los cánones 2341 del CC y 16 de la Ley 446 de 1998? El operador judicial de segundo grado arguyó que: a) La negativa de la ineficacia del traslado cuando se trata de pensionado no desconoce la posibilidad de que se hubiesen causado perjuicios «al afiliado, pensionado» y frente a ello deben efectuarse medidas resarcitorias, pues quien causa un daño debe ser responsable de ello. b) De acuerdo con las sentencias CSJ SL 3535-2021 y CSJ SL1113-2022, esta figura de indemnización por perjuicios «operaria únicamente con relación a una previa materialización de un derecho pensional en el RAIS», lo que no se da en el sub examine, toda vez que «lo que aquí se debate es una ineficacia de afiliación con un reconocimiento previo de la devolución de saldos que incluso, se ambienta la posibilidad Radicación n.° 100664 SCLAJPT-10 V.00 18 de un reconocimiento prestacional periódico a cargo de Colpensiones». c) En el asunto «no se ha comprobado el acaecimiento de un perjuicio sobre el demandante en aras de que se le resarza un posible el daño causado», sin que el fallador pueda efectuar «deliberaciones al respecto de manera autónoma, ya que la reparación dependerá de la acreditación de la existencia de responsabilidad».

La censura discute un equivocado entendimiento de la norma, pues comprendió que los supuestos para que se reconozca la indemnización por perjuicios, solo se dan si el afiliado se pensiona en el RAIS «sin la información adecuado sobre los beneficios y desventajas que implica esa decisión», desconociendo que el daño de causa desde el momento mismo del traslado.

Frente a la materia, esta Corporación ha sostenido que el ejercicio de la acción indemnizatoria, por regla general, se predica en el caso de pensionados a quienes se negó la ineficacia del cambio de régimen, porque no es posible retrotraer esa condición para restituir la vinculación al RPMPD. No obstante, no se ha negado la posibilidad de que el afiliado solicite perjuicios frente a una eventual declaratoria de ineficacia del traslado, «siempre y cuando ellos sean reclamados dentro del proceso y se encuentren debidamente Radicación n.° 100664 SCLAJPT-10 V.00 19 acreditados» (CSJ SL1637-2022).

Así se instruyó en la decisión CSJ SL3871-2021, citada en CSJ SL1637-2022, al afirmar: Para cerrar, conviene mencionar que el planteo de la exclusividad de la acción indemnizatoria esgrimido por el Tribunal podría tener lugar cuando el demandante tiene la calidad de pensionado, evento en el cual la jurisprudencia tiene sentado que no es factible reversar o retrotraer dicha calidad para restablecer la afiliación en el RPMPD, como si la persona nunca se hubiese trasladado de régimen (CSJ SL373-2021).

No obstante, cuando se trata del afiliado es claro que el mecanismo adecuado es la acción de ineficacia, sin perjuicio de que puedan alegarse de manera complementaria perjuicios, cuando estos se encuentren debidamente demostrados (subrayado añadido). Lo anterior denota que, en efecto, el Tribunal erró al asegurar que la solicitud de indemnización de perjuicios solo «operaria únicamente con relación a una previa materialización de un derecho pensional en el RAIS», es decir cuando se adquiere la calidad de pensionado, pues también es posible deprecarla de forma complementaria en el caso del afiliado al que le salió a su favor la pretensión de ineficacia del traslado.

Tal equivocación no es suficiente, ni de tal magnitud que lleve al quiebre de la decisión, en tanto que-como se extrae de la jurisprudencia en cita- son dos los requisitos para que sea próspera la petición de perjuicios: a) sean reclamados dentro del proceso y, b) «se encuentren debidamente acreditados». No obstante, este último aspecto lo tuvo en cuenta el juez de alzada, pues halló desde los medios de convicción del Radicación n.° 100664 SCLAJPT-10 V.00 20 plenario que «no se [comprobó] el acaecimiento de un perjuicio sobre el demandante en aras de que se le resarza un posible el daño causado», lo cual no fue derruido por el recurrente desde el sendero correspondiente, a saber, la vía indirecta.

Luego, pese a la equivocación jurídica en la que incurrió el operador judicial, no habrá lugar a casar la decisión por dicho aspecto, ya que lo relativo a que no se acreditó el daño causado, desde lo fáctico, no se derrumbó, por lo que sigue soportada en esta premisa que se mantiene inalterable, por estar amparada de la doble presunción de acierto y legalidad que arropan las decisiones judiciales (CSJ SL925-2018, reiterada en CSJ SL1133-2021).

En consecuencia, el embate en dicho tópico no sale avante. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la determinación de segundo grado de vulnerar la ley sustancial por el camino indirecto, por la aplicación indebida de «los artículos 167 del CGP y 145 del CPTSS, en relación con el 13, 36, artículo 12 del Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de 1990, artículo en relación con el 13, 36, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, el 13 y 19 del CST y el 48 y 53 de la CP».

Presenta como errores de hecho los siguientes: 1. No dar por demostrado estándolo que el señor KHALI HARB Radicación n.° 100664 SCLAJPT-10 V.00 21 cotizó al sistema general de pensiones un total de 1462. 2. No dar por demostrado estándolo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (01 de abril de1994) tenía 50 años de edad cumplidos, razón por la cual, es beneficiario del régimen de transición pensional. 3.

No dar por demostrado estándolo que el señor KHALI cotizó al régimen de prima media con prestación definida entre el 04 de marzo de 1984 al 04 del mismo mes del año 2004 un total de 630,57, semanas. 4. No dar por demostrado estándolo que el señor KHALI El día 4 de marzo de 2004. cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 12 del decreto 0758 de 1990 para ser beneficiario de la pensión de vejez. 5.

No dar demostrado estándolo que el señor KHALI al momento de trasladarse para el FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S. A. no le informaron que ya tenía causado su derecho a la pensión de vejez. 6. No dar por demostrado estándolo, que el señor KHALI la AFP PROTECCIÓN S. A. incumplió su deber de informar al demandante, que por tener más de 60 años de edad cumplidos no se podía trasladar de régimen, según la prohibición establecida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. 7.

No dar por demostrado estándolo que en la historia laboral de mi poderdante emitida por la AFP PROTECCIÓN se reflejan periodos en mora en el mes de abril del año 2006. 8. No dar por demostrado estándolo que Protección no hizo ninguna gestión de cobro por el periodo en mora del mes de abril del año 2006. 9. No dar por demostrado estándolo que por el hecho de haber realizado y aceptado el traslado la AFP PROTECCIÓN S. A. le ha generado perjuicios a mi poderdante. quien debió estar pensionado desde marzo de 2004. 10.

No dar por demostrado estándolo que la negligencia de las administradoras de Fondo de pensiones en dar una correcta asesoría le cuartó el disfrute al derecho a la pensión de vejez a mi poderdante desde el 04 de marzo de 2004. Lo anterior por la no apreciación de: 1. Historia laboral de Colpensiones (Folio 26 -33 del expediente Radicación n.° 100664 SCLAJPT-10 V.00 22 digital de primera instancia ). 2.

Historia laboral de Protección S. A (Folio 34 al 39 del expediente digital de primera instancia). 3. Copia de la cédula del señor Khali ( Folio 40 del del expediente digital de primera instancia). 4. Reclamación administrativa presentada ante Protección S. A por el señor Khali. 5. Reclamación administrativa presentada ante Colpensiones por el señor Khali de fecha 15 de junio de 2022(Folio 46 al 50 del expediente digital de primera instancia). 6.

Respuesta de Colpensiones de fecha 30 de junio de 2022. (Folio 52 del expediente digital de primera instancia). 7. Resumen de historia laboral emitida por la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A de fecha 14 de marzo de 2023. ( Folio 54 al 58 de la contestación extemporánea emitida por Protección, prueba que fueron aceptadas y practicada por el juez de primera instancia de oficio). 8.

Resultado del cálculo de la pensión de fecha 13 de diciembre de 2020. (Folio 59 al 70 de la contestación extemporánea emitida por Protección, prueba que fueron aceptadas y practicada por el JUEZ de primera instancia de oficio). 9. Certificación emitida por Asofondos de fecha 14 de marzo de 2023 (folio 71 de la contestación extemporánea emitida por Protección prueba que fueron aceptadas y practicada por el juez de primera instancia de oficio.

En soporte de su súplica, asegura que, contrario a lo acreditado en el expediente, el ad quem concluyó que: […] no era procedente entrar a resolver derechos pensionales de una historia laboral que no está consolidada toda vez que a su juicio existía una mixtura en la misma debido a que existen periodos en el RMP y en el RAIS. Tal situación pone de manifiesto que no se valoraron las historias laborales aportadas en las cuales se detalla de manera clara los periodos cotizados por mi poderdante y de la cual sin duda se podía extraer, las semanas cotizadas, el valor del IBL con que cotizó, los periodos en mora, fecha de afiliación de mi poderdante al régimen de prima media con prestación definida e igualmente la calenda en que comenzó a realizar los aportes en el régimen de ahorro individual y la fecha en que dejó de efectuarlos entre otras.

Que las historias laborales Radicación n.° 100664 SCLAJPT-10 V.00 23 aportadas son considerados documentos que tienes relevancia constitucional porque involucra de manera directa el derecho fundamental a la seguridad social y es el único documento idóneo para reconocer o negar una pensión; que al relevarse de la valoración de esta prueba autentica incurrió en un manifiesto error de hecho.

Por otra parte no es de recibo el argumento del Tribunal para no apreciar debidamente la prueba que de las historias laborales no se podía deducir el valor del gasto de administración, comisiones primas y seguros previsionales y la proporción del aporte destinado al fondo de garantía debidamente indexados; que tal información era deducible de la historia laboral en la medida que el artículo 20 de la Ley 797 de 2023, estableció la distribución del monto de las cotizaciones de los afiliados al fondo de pensiones según el régimen de pensiones que elija (f.° 10 a 14 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).

X. RÉPLICA Protección S. A. esgrime que carece de los requisitos de técnica y de una presentación lógica y coherente, siendo más un alegato de instancia, para lo que reproduce las providencias CSJ SL, 29 jun. 2011, rad. 41516 y CSJ SL100- 2021 (f.° 6 a 8 del documento de oposición de Protección S. A. del cuaderno digital de la Corte). Colpensiones arguye que no se demuestran los yerros fácticos notorios, protuberantes y manifiestos que configuren el error de hecho como lo ha exigido esta Sala en decisión CSJ SL568-2024.

Exalta que de una simple lectura se observa que el cargo no tiene vocación de prosperidad, pues no presenta razones frente a cada una de las pruebas, sin que sea suficiente su individualización (CSJ SL17123-2014) (f.° 4 y 5 de la réplica de la administradora del RPMPD del Radicación n.° 100664 SCLAJPT-10 V.00 24 cuaderno digital de la Corte).

XI. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que le asiste parcialmente la razón a las entidades opositoras en cuanto a que el cargo presenta algunas deficiencias técnicas, pues enlista nueve pruebas como no valoradas y no las desarrolla todas, con lo que incumple los deberes propios de la senda indirecta. No obstante, pese a ello, la Sala prescindirá de los medios convicción frente a los que no se acreditó yerro fáctico alguno y se centrara únicamente en las historias laborales de Colpensiones y Protección S. A., que fue en las que desenvolvió la fundamentación de la denuncia. Lo dicho con mayor relevancia, en atención a que se encuentra en debate un derecho mínimo e irrenunciable, como lo es la seguridad social; escenario frente a que se ha instruido en sentencia CSJ SL9114-2014, reiterada en CSJ SL1727-2020, que el desarrollo histórico que le precede al recurso extraordinario ha permitido que se adecue a: […] cada uno de los estadios del Derecho, pues ha sido necesario sintonizarlo, no solo desde la ley, sino desde la jurisprudencia, consiguiendo la superación de conceptos como el de la proposición jurídica completa y la posibilidad de la integración de las acusaciones, además de escollos como las deficiencias en el alcance de la impugnación de la demanda, entre otros, bajo el derrotero de que es viable que en algunos eventos pueda entenderse el querer del recurrente, eliminando el exceso de ritual manifiesto.

Radicación n.° 100664 SCLAJPT-10 V.00 25 En ese orden, es dable estudiar la acusación sí se logra colegir cuál es el reproche a la legalidad de la providencia de segunda instancia que se imputa, sobre todo, se itera, teniendo en cuenta que la prerrogativa reclamada es una prestación de índole especial e irrenunciable, cuya omisión podría llegar a afectar otros derechos constitucionalmente protegidos, verbigracia la vida, dignidad humana, el mínimo vital y móvil.

Por tanto, el deber de la Corte en esta sede es revisar la legalidad del proveído de segundo grado y si en ese análisis halla que se han vulnerado derechos de la naturaleza aludida, deberá analizar si la decisión se encuentra ajustada al ordenamiento legal, confrontándola con la ley, en el entendido de que el recurso extraordinario es una herramienta «de control de validez de las decisiones judiciales y, por tanto, sirven para unificar las decisiones y evitar providencias manifiestamente contrarias al orden constitucional y legal, lo que incluye la verificación del respeto de los derechos fundamentales» (CC C372-2011).

De tal suerte que examinado el ataque de forma integral, le compete a esta Sala determinar si el juez de alzada no examinó las historias laborales de Colpensiones y Protección S. A., lo cual llevó a concluir equivocadamente que «no era procedente entrar a resolver derechos pensionales de una historia laboral que no está consolidada toda vez que a su juicio existía una mixtura en la misma debido a que existen periodos en el RMP y en el RAIS», es decir, condicionó el Radicación n.° 100664 SCLAJPT-10 V.00 26 otorgamiento del derecho al traslado definitivo de los dineros del RAIS al RPMPD, para que estén debidamente reflejados en el reporte de la historia laboral y habilite el estudio de la situación particular.

Pues bien, se proceden a revisar los medios de convicción atacados, así: 1. La Historia Laboral de Colpensiones (f.° 26 a 33 del cuaderno 1 digital del juzgado), que revisada la ubicación aludida por el recurrente compete a aquella actualizada al 12 de mayo de 2022, con periodo de informe de enero de 1967 a mayo de 2022, en la que en efecto se relaciona como fecha de afiliación a tal régimen el 24 de febrero de 1971, así como el nombre o razón social de quienes efectuaron el pago, los ciclos, el IBC, días reportados, las semanas cotizadas, registrado un total de 711 para el rango mencionado (1967 a 2022). 2.

La Historia Laboral de Protección S. A. (f.° 34 al 39l, ibidem) que de nuevo acudiendo a la foliatura identificada por la censura, corresponde a aquella generada el 30 de abril de 2018, reporta 201 semanas por bono pensional junto con 499.14 a dicha administradora del RAIS, es decir un acumulado para tal fecha de 700.14. Además, detalla la identificación y nombre de empleador, la fecha de ingreso, de retiro y el valor del bono a la fecha de corte.

En efecto, tal documental aporta la información necesaria y suficiente para estudiar el derecho pensional Radicación n.° 100664 SCLAJPT-10 V.00 27 deprecado; máxime si se recuerda que la declaratoria de la ineficacia del traslado supone negarle efecto a este acto, tal situación solo es posible bajo la ficción de que el mismo no ocurrió, por lo que «si una persona estaba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, ha de entenderse que nunca se cambió al sistema privado de pensiones, y si estuvo afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, ha de darse por sentado que nunca se trasladó al sistema público administrado por Colpensiones» (CSJ SL3464-2019).

Es decir, se deben retrotraer las cosas al estado en que estaban como si el negocio no se hubiere celebrado (CSJ SL3202-2021). Lo previo se traduce en que absolutamente todos los dineros que ingresaron a la CAI del afiliado a la administradora del RAIS, entiéndase los aportes o cotizaciones, el bono pensional si fuere del caso, los rendimientos, las cuotas de administración, las comisiones, la prima de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, así como lo destinado a la garantía de pensión mínima (CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989, reiterada en CSJ SL4343-2019, CSJ SL782-2021 y CSJ SL1008-2021), deben remitirse al régimen al que, por efectos de la ineficacia ahora estará vinculado, por la sencilla razón que «desde el nacimiento del acto ineficaz, han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones» (CSJ SL3464-2019).

En ese camino, no emerge duda que bajo dicho escenario los aportes del afiliado al RAIS siempre pertenecieron al RPMPD, no existiendo, en ese sentido, Radicación n.° 100664 SCLAJPT-10 V.00 28 condicionamiento alguno para reconocer la prestación el traslado de los dineros entre regímenes, pues se insiste las cotizaciones, por efectos de la ficción jurídica aludida, siempre debieron estar en el RPMPD, pero sobre todo que la situación administrativa entre actores del sistema general de pensiones no pueden tener consecuencias adversas en el afiliado o sus beneficiarios y con especial énfasis no puede obstaculizar la causación de un derecho, en tanto que está en juego la seguridad social del actor que es de rango fundamental, consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política.

En relación con dicho tema, en la sentencia CSJ SL3691-2021, citada en CSJ SL334-2024, se aseveró que: […] las demoras en el acceso a las prestaciones pensionales repercuten en la postergación de contingencias de personas que requieren con prontitud la protección del sistema […] y ello presupone por sí mismo una situación de vulnerabilidad.

De ahí que, si en esta gestión existen infracciones por parte de los entes administradores de pensiones, es impensable que las consecuencias negativas que de ellas deriven puedan trasladarse a los afiliados, y menos cuando las mismas no les son atribuibles. Por ende, se configura el yerro fáctico imputado ya que las pruebas referidas, se itera las historias laborales emitidas por Colpensiones y Protección S. A., arrojan la información necesaria para determinar si procede el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

Y ello porque una vez declarada la ineficacia del acto de traslado entre regímenes (aspecto no discutido en esta sede por lo que se encuentra en firme) se entiende que el afiliado siempre estuvo vinculado al RPMPD, sin que sea viable para Radicación n.° 100664 SCLAJPT-10 V.00 29 efectos de establecer si se consolidó el derecho atarlo al envío de los dineros provenientes del RAIS, para poder hablar de una historia laboral consolidada.

Por consiguiente, el cargo es próspero y se casara la decisión únicamente en lo que respecta al no estudio de la pensión de vejez, porque se condicionó ello al traslado de los dineros del RAIS al RPMPD. Dadas las resultas del proceso, no se condena en costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, antes de resolver, se solicitarán pruebas de oficio con las siguientes precisiones: El operador judicial cuenta con la facultad de ordenar, conforme al canon 54 del CPTSS, «la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos» y solicitar «las demás pruebas que considere [el Tribunal] necesarias para resolver la apelación o la consulta» como se sostuvo en el artículo 83 de la misma normatividad.

Frente a esta última disposición, que contempló la posibilidad de decretar elementos de convicción de oficio en segunda instancia, la Corte Constitucional en proveído CC C1270-2000 indicó: 3.4. La norma objeto de pronunciamiento por la Corte dispone que cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron Radicación n.° 100664 SCLAJPT-10 V.00 30 decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte ordenar su práctica.

Y de otra parte, dispone que también ordenará practicar de oficio las demás que considere necesarias para resolver la apelación o consulta. - En lo que concierne a la primera situación, no observa la Corte incompatibilidad alguna con la Constitución, pues conforme a las argumentaciones precedentes, el legislador dentro de la libertad política de configuración de la norma procesal no ha hecho cosa diferente que concentrar la actividad probatoria de las partes y del juez durante el trámite de la primera instancia y prever que excepcionalmente pueda existir periodo probatorio durante el trámite de la segunda instancia, siempre que las pruebas respectivas hayan sido solicitadas y decretadas y no practicadas, por causa no imputable al peticionario, lo cual indudablemente redunda en asegurar su derecho de defensa.

En la segunda hipótesis, el legislador haciendo uso del principio inquisitivo, faculta al juez de segunda instancia para decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para encontrar o aproximarse a la realidad histórica de la controversia planteada. Debe acotarse que ello no viola la Constitución, pues tal atribución se encuentra condicionada a que el decreto y práctica de pruebas sean indispensables para resolver la apelación o la consulta planteada.

Por lo demás, a juicio de la Corte, si la justicia es un elemento fundante del nuevo orden constitucional, valor y principio constitucional que debe ser realizado como fin propio de la organización estatal, constituye un deber y no una mera facultad la posibilidad de que se decreten pruebas de oficio. Naturalmente ello estará determinado por la necesidad de que se alleguen al proceso los elementos de juicio requeridos para que se adopte una decisión ajustada al derecho y a la equidad (subrayado añadido).

En el mismo camino, esta Corte expuso en sentencia CSJ SL3451-2018, recordada en CSJ SL2613-2021, que: Frente a la mencionada facultad, que últimamente se concibe como un deber (CSJ SL9766-2016), esta sala de la Corte ha señalado insistentemente que con la audiencia de juzgamiento concluye cualquier posibilidad probatoria que pudieran desplegar las partes o desarrollar el Tribunal en su actividad oficiosa, «…salvo cuando al enfrentar la decisión de fondo, éste encuentre falencias e insuficiencias probatorias que le impidan llegar a la verdad real, pues entonces podrá regresar a la etapa procesal que le permita completar el conjunto probatorio con el cual pueda dictar la sentencia correspondiente.» (CSJ SL, 9 nov.

Radicación n.° 100664 SCLAJPT-10 V.00 31 1999, rad. 12536). También ha adoctrinado esta corporación, con especial ahínco, que tratándose de derechos de especial relevancia social, como los que se debaten en los juicios de trabajo y seguridad social, el juez no puede adoptar una posición en extremo pasiva y dispositiva en materia probatoria, de manera que debe realizar todas las diligencias que estén a su alcance para preservar los derechos fundamentales de trabajadores y afiliados a la seguridad social y evitar decisiones inhibitorias, vacuas o excesivamente formalistas.

Ha sostenido, en esa dirección, que por la especial naturaleza del derecho laboral, «…con mejor razón cuando en su ámbito se despliega la seguridad social, obliga al juez a actuar para superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende, como en el sub lite, una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar.» (CSJ SL, 15 abr. 2008, rad. 30434) (subrayado añadido).

En tal virtud, el juez debe «tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración» (CSJ SL9766-2016).

En esa medida, se ordenará que por secretaria se requiera a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones para que en el término de 10 días explique de forma clara, organizada y detallada: a) La razón por la cual en las cotizaciones correspondientes a los siguientes ciclos y empleadores se registra «pago en proceso de verificación» de forma reiterada en las Historias Laborales actualizadas al 5 de agosto, 11 de Radicación n.° 100664 SCLAJPT-10 V.00 32 septiembre y 2 de octubre de 2020, así como 28 y 29 de enero, 12 de mayo y 13 de diciembre de 2022: Empleador Ciclos Distribuidora de textiles Margareth Ltd 04/1996 a 12/1996 Pérez Hnos y CIA S. A. 05/1996 a 09/1996 Textiles Margareth S. A. 01/1997 a 12/1997 01/1998 a 12/1998 01/1999 Jamri Ltda. 05/2003 a 12/2003 01/2004 a 12/2004 01/2005 a 10/2005 b) Informe cómo culminó dicho trámite, adjuntando los soportes correspondientes.

También, a Protección S. A. para que, en los mismos ciclos referidos previamente, exponga con claridad por qué dispone en estado «necesita tu aprobación». Una vez se reciban los documentos, la Secretaría los pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días, a partir de la fecha de su recibo. Cumplido lo anterior, pasará el expediente al Despacho para dictar el respectivo fallo.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 100664 SCLAJPT-10 V.00 33 de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso ordinario laboral seguido por KHALIL ABDUL HADI HARB contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, únicamente en cuanto no estudió el reconocimiento de la pensión de vejez, porque condicionó ello al traslado de los dineros del RAIS al RPMPD.

NO SE CASA en lo demás. Costas como se dijo en la parte motiva. En sede de instancia, previo a resolver, se ordena que por secretaria se requiera a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones para que en el término de 10 días explique de forma clara, organizada y detallada: a) La razón por la cual en las cotizaciones correspondientes a los siguientes ciclos y empleadores se registra «pago en proceso de verificación» de forma reiterada en las Historias Laborales actualizadas al 5 de agosto, 11 de septiembre y 2 de octubre de 2020, así como 28 y 29 de enero, 12 de mayo y 13 de diciembre de 2022: Empleador Ciclos Distribuidora de textiles Margareth Ltd 04/1996 a 12/1996 Pérez Hnos y CIA S. A. 05/1996 a 09/1996 Radicación n.° 100664 SCLAJPT-10 V.00 34 Textiles Margareth S. A. 01/1997 a 12/1997 01/1998 a 12/1998 01/1999 Jamri Ltda. 05/2003 a 12/2003 01/2004 a 12/2004 01/2005 a 10/2005 b) Informe cómo culminó dicho trámite, adjuntando los soportes correspondientes.

También, a Protección S. A. para que, en los mismos ciclos referidos previamente, exponga con claridad por qué coloca en estado «necesita tu aprobación». Una vez se reciban los documentos, la Secretaría los pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días, a partir de la fecha de su recibo. Cumplido lo anterior, pasará el expediente al Despacho para dictar el respectivo fallo.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CF7BE4ECFEF093396BDA0DE0148A01E66E39847AF4B06A727FD2F536E15BF9BD Documento generado en 2024-09-23