CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2533-2023 Radicación n.° 93873 Acta 31 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS EDECIO RAMÍREZ AGUILERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN y a la REFINERÍA DE CARTAGENA - REFICAR S. A., donde se llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. – CONFIANZA S. A. y a LIBERTY SEGUROS S. A. I.
ANTECEDENTES Luis Edecio Ramírez Aguilera llamó a juicio a CBI Colombiana S. A. en liquidación y a Reficar S. A. para que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo con la Radicación n.° 93873 SCLAJPT-10 V.00 2 primera desde el 28 de octubre de 2013 hasta el 31 de diciembre del 2014; ii) la ineficacia del pacto de exclusión salarial contenido en dicho instrumento; iii) la naturaleza salarial de los incentivos HSE convencional, de progreso, de progreso de tubería, de productividad; los auxilios de gastos de transferencia, de lavandería; los bonos de alimentación Sodexo, de asistencia y HSE, así como de la prima técnica convencional y, iv) la existencia de una relación comercial entre las codemandadas para la obra de expansión de la refinería de Cartagena.
Pidió, además, que se dijera que la empleadora: v) no liquidó las cesantías y sus intereses, tampoco las primas de servicios con fundamento en esos conceptos; vi) no tuvo en cuenta los factores salariales realmente causados para la liquidación de las vacaciones y, vii) fungió como contratista de Reficar S. A. Solicitó que, en consecuencia, se condenara a CBI Colombiana S. A. en Liquidación Judicial y solidariamente a Reficar S. A. al pago de: i) las diferencias por concepto de prestaciones sociales, vacaciones y liquidación final del contrato; ii) las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; iii) lo probado y, iv) las costas.
Narró que suscribió contrato a término fijo inferior a un año con la sociedad CBI Colombiana S. A. en Liquidación, para desempeñar la labor de «Tubero A»; que el vínculo inició el 28 de octubre de 2013 y feneció el 31 de diciembre de 2014, Radicación n.° 93873 SCLAJPT-10 V.00 3 por vencimiento del plazo pactado, momento para el cual devengaba un salario mensual de $2.438.081.
Relató que durante toda la relación laboral percibió los siguientes bonos: Bonos Concepto $ mensual Motivo Asistencia $ 1.097.136 Asistencia a Laborar Alimentación $ 200.000 Aumentar las ganancias por el traslado desde su país de origen, pues era un trabajador extranjero Auxilio de Transferencia Bancaria $ 210.000 Auxilio de Lavandería $ 173.000 Señaló que también recibió unos incentivos contractuales y otros convencionales; que estos eran otorgados de acuerdo con el cumplimiento de determinadas expectativas; que, para el último mes de servicio, los mismos, correspondieron con: Incentivo Concepto Cuantía De productividad Sin información Progreso convencional $ 164.441 HSE Convencional $ 164.441 Progreso de Tubería $ 830.647 Añadió que también devengó una prima técnica convencional, que para la época del finiquito ascendía a $1.683.072; que, sin embargo, la empleadora liquidó sus derechos solo con el salario básico y los bonos de asistencia y HSE.
Radicación n.° 93873 SCLAJPT-10 V.00 4 Destacó que Reficar S. A. tiene como objeto social la construcción y operación de refinerías; que celebró contrato de obra para la expansión de la Refinería de Cartagena con CBI Colombiana S. A. en Liquidación, la cual tiene dentro de su finalidad, entre otras, la prestación de servicios de ingeniería e infraestructura; que su labor como «Tubero A», corresponde al giro ordinario de los negocios de la primera (f.° 2 a 16, cuaderno principal, archivo «[…]2022075738495», expediente digital).
CBI Colombia S. A. en Liquidación, se opuso a las pretensiones, excepto a la de declaratoria de existencia del contrato de trabajo y de la relación comercial con la codemandada. Aceptó el vínculo subordinado y sus extremos. Precisó que los créditos reclamados no remuneraban el servicio del actor; que todos eran extralegales; que el bono de asistencia, por ejemplo, dependía de variables grupales y que los de alimentación, lavandería y de transferencia bancaria, no buscaban aumentar las ganancias del trabajador.
Propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe y genérica (f.° 1691 a 199, ibidem). Reficar S. A. se resistió a todas las súplicas. Manifestó que no le constaban los hechos y aceptó los relativos a la 1 Contestación a la demanda. Radicación n.° 93873 SCLAJPT-10 V.00 5 contratación de CBI Colombia S. A. en Liquidación, entre otros, para la expansión de la refinería de Cartagena.
Esgrimió los medios de defensa meritorios que denominó: inexistencia de la obligación, prescripción y la innominada o genérica (f.° 225 a 230, ib). Llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. – Confianza S. A. y a Liberty Seguros S. A. con fundamento en la Póliza de Cumplimiento n.° 01-EX000898 (f.° 202 a 205, ib). Mediante auto del 4 de octubre de 2017, se admitió el llamamiento (f.° 285 a 286, ibidem).
Las llamadas en garantía se resistieron a las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, afirmaron que ninguno de ellos les constaba. Además, formularon las siguientes excepciones de mérito: Confianza S. A.: «la bonificación por asistencia no podrá determinarse como factor salarial» (f.° 298 a 317, ibidem). Liberty Seguros S. A.: inexistencia de la solidaridad, «improcedencia de incluir en la liquidación de recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones, el valor reconocido por bonificación asistencial», «improcedencia de sanción moratoria del art. 65 del CST», prescripción, «coadyuvancia de la excepción de falta de competencia por razón de falta de agotamiento de la vía Radicación n.° 93873 SCLAJPT-10 V.00 6 gubernativa como requisito de procedibilidad de la acción» y la genérica.
(f.° 349 a 363, ib) Frente al llamamiento, las intervinientes aceptaron la suscripción de la póliza y la existencia de coaseguro entre ellas y propusieron las siguientes excepciones de mérito: La primera las que denominó: «exclusión de las prestaciones consagradas en convenciones colectivas y extralegales, no extensión al asegurado ni a la aseguradora de condenas por indemnizaciones moratorias» ausencia de cobertura de la indemnización moratoria y «coaseguro» (f.° 298 a 317, ibidem).
La segunda las de «falta de cumplimiento de los requisitos para afectar la póliza de cumplimiento EX000898», «improcedencia del pago del siniestro por parte de Liberty Seguros S. A. a Reficar S. A.», «improcedencia al pago de sanción moratoria a cargo de la aseguradora», «suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad de la aseguradora», «disminución del valor asegurado de la póliza […] expedida por Confianza S. A.», «límite del porcentaje del riesgo a cargo de Liberty Seguros S. A.» y «la responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento» (f.° 332 a 340, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, el 12 de marzo de 2019, en audiencia en la que concentró la Radicación n.° 93873 SCLAJPT-10 V.00 7 definición del derecho de dos demandantes, dentro de procesos diferentes, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre LUIS EDECIO RAMÍREZ AGUILERA en calidad de trabajador y CBI COLOMBIANA S. A., como empleador existió un contrato de trabajo, desde 28 de octubre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2014, en el cargo de TUBERO A. Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR que entre MARLON JOSÉ RODRÍGUEZ REYES en calidad de trabajador y CBI COLOMBIANA S. A., como empleador existió un contrato de trabajo, del 9 de septiembre de 2013 hasta 14 de abril de 2014, en el cargo de SOLDADOR A. Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.
TERCERO: ABSOLVER CBI COLOMBIANA S. A. del resto de las pretensiones formuladas por los demandantes MARLON JOSÉ RODRÍGUEZ REYES y LUIS EDECIO RAMÍREZ AGUILERA. Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.
CUARTO: ABSOLVER a REFICAR S. A., por estar llamada como solidaria, y no existir condena en contra de CBI COLOMBIANA S. A., dineraria y en consecuencia a los llamados en garantía a LIBERTY SEGUROS S. A. y CONFIANZA S. A. quedan excluidos de cualquier responsabilidad. Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.
QUINTO: MARLON JOSÉ RODRÍGUEZ REYES y para LUIS EDECIO RAMÍREZ AGUILERA al pago de las costas del proceso [ ] (f.° 398 a 400, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 12 de agosto de 2021, al desatar el recurso de apelación de los demandantes, decidió confirmar la sentencia de primer grado.
Dijo que no era objeto de discusión que entre el actor y CBI Colombiana S. A. En Liquidación, existió un contrato de trabajo desde el 28 de agosto de 2013 hasta el 31 de Radicación n.° 93873 SCLAJPT-10 V.00 8 diciembre 2014, en el que se desempeñó como Tubero A; que, además, se demostró el pago de los créditos enlistados en la demanda (CD Anexo f.°163), salvo el correspondiente con incentivo de productividad, sobre el que, en consecuencia, no se pronunciaría. Dedujo de los artículos 127 y 128 del CST y de la sentencia CSJ SL5159-2018, que es salario todo lo que recibe el trabajador en dinero o especie, como contraprestación por su labor y que no lo es aquello que ocasionalmente o por mera liberalidad entrega el empleador; que, si bien los contratantes pueden pactar libremente cuáles conceptos no tendrán connotación salarial, no están autorizados para desalarizar rubros que sí tengan esa naturaleza (CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 35771, CSJ SL3266-2018 y CSJ SL177- 2020).
Puntualizó que, de conformidad con la providencia CSJ SL1399-2019 y el proceso de índole similar en contra de las aquí demandas con radicado 2014-247, aunque el bono de asistencia se haya cancelado de forma habitual no era salario; que, la política salarial de marzo de 2011 (CD f.° 163), sobre el particular decía: […] que esta bonificación estaba sujeta a dos presupuestos básicos: 1) el aporte del trabajador al cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo, que implicaba la observación de aspectos como la puntualidad y falta de asistencia o retiro injustificado; y 2) el cumplimiento de las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente (HSE), conducido a no presentarse fatalidades u observaciones atribuibles al trabajador, tal como se ha señalado en líneas anteriores.
Radicación n.° 93873 SCLAJPT-10 V.00 9 Concluyó que, para ser acreedor de ese beneficio, lo determinante era que se produjera la actividad laboral, dado que, de los volantes de pago se evidencia que compareció al trabajo durante todas las mensualidades retribuidas, exceptuando los meses de enero, febrero, junio, septiembre y noviembre de 2014, «en los que solo se le pagó el bono de asistencia proporcionalmente debido a unas licencias no remuneradas, lo cual constituye una excepción al indicador de asistencia contenido en la política salarial».
Agregó que, si bien es cierto que la bonificación era pagada de acuerdo con los días laborados, esto no desnaturalizaba su finalidad, pues esta perseguía neutralizar la ausencia laboral en aras de facilitar el aporte del trabajador en el cronograma de su equipo, así como el cumplimiento de las políticas diseñadas para el desarrollo de las actividades laborales, sin que implicara retribuir la prestación del servicio.
Acentuó que, según lo convenido en el contrato de trabajo (f.° 29), los nombrados «auxilio de gastos de transferencia bancaria, y auxilio de lavandería», no fueron pactados como contraprestación del servicio, ni para acrecentar los ingresos del trabajador, sino para mitigar el impacto que acarreaba su manutención en la ciudad de Cartagena; además que los mismos fueron válidamente desalarizados, porque no eran remuneratorios de la fuerza de trabajo del demandante.
Radicación n.° 93873 SCLAJPT-10 V.00 10 Refirió que los demás conceptos percibidos por el trabajador nacieron de la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2015, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 469 del CST; que las cláusulas 5 y 12 de ese compendio, la última con remisión al anexo 1, apuntaron que el bono de alimentación (sodexo); los incentivos (progreso, progreso tubería, HSE) y la prima técnica, no tenían incidencia salarial.
Apuntó que al respecto, la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 7 sep. 2010, rad. 37970 con referencia en la CSJ SL, 5 feb. 1999, rad. 11389, ha tenido por válidas y eficaces las cláusulas que en idéntico sentido pactan que algunas prestaciones extralegales no son salario para efectos de la composición de la remuneración, porque, Carecería de sentido que al resolver un conflicto de intereses originado en la presentación de un pliego de peticiones por parte de los trabajadores, se permitiera a los involucrados en la controversia la creación de nuevos derechos laborales pero se les restringiera la posibilidad de determinar su naturaleza, sus características y los efectos jurídicos de su reconocimiento y pago, pues ello equivaldría a desnaturalizar el fundamento de la negociación al limitar la iniciativa de quienes en ella intervienen.
Por lo último, debieron cuestionarse esas disposiciones convencionales, en el marco propio de la denuncia de ese instrumento de negociación y que, por tanto, era inadmisible la declaración de ineficacia de dichas cláusulas (cuaderno del Tribunal, archivo «2022080715087», ibidem) Radicación n.° 93873 SCLAJPT-10 V.00 11 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la decisión impugnada, en cuanto a que: […] la entidad CBI COLOMBIANA S. A. (hoy en liquidación), no incluyó la PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERÍA CONVENCIONAL, BONO DE ASISTENCIA E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL como factores salariales en la liquidación de acreencias laborales a favor del actor.
Ahora bien, en el evento en que se declare como prospera esta Demanda de Casación, ello implica que se dicte sentencia sustitutiva y se analice y valore, que en las condenas impuestas sea declarada solidariamente responsable la sociedad comercial REFICAR S. A. S, y que se condene a las codemandadas a la indemnización moratoria prevista en el art. 65 del Código Sustantivo de Trabajo y la prevista en el art.99 de la ley 50 de 1990 (f.° 1 a 8, archivo «2023105747894», cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la Liberty Seguros S. A. y Reficar S. A., que pasan a estudiarse. VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el segundo fallo trasgrede la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, en relación con los artículos 22, 24, 37, 39, 43, 64, 65, 104, 108, 127, 128, 374, 467, 468, 470, 471, 478 y 479 del CST;
Radicación n.° 93873 SCLAJPT-10 V.00 12 13, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993; 60, 61, 62 y 66 A del CPTSS; 174 y 177 del CPC; 1602 del CC y, 13, 39, 43 y 53 de la CP. Señala que la indebida intelección de los preceptos 127 y 128 del CST tuvo lugar cuando el Tribunal consideró que la convención colectiva de trabajo tiene la virtualidad de permitir cualquier cláusula de desalarización sobre los beneficios extralegales que en ella se reconocen, con fundamento en que esa fuente conlleva un análisis de validez distinto.
Refiere que esa condición no está contemplada en las normas citadas y tal razonamiento llevó al sentenciador a considerar con error que, si la discusión discurría sobre un pacto de exclusión salarial, la vía adecuada para proponerla era la denuncia de la convención. Concluye que, […] Para ello es propio establecer que la denuncia de la convención es posible en la medida en que su discusión verse sobre conflictos de orden o de intereses económicos, pero no existe una norma especial que indique que se trate de los reproches no de intereses económicos, si no de aspectos jurídicos sobre dicha convención. Lo anterior, se materializa en el presente asunto, puesto que, lo que se persigue en la demanda es que los beneficios que fueron objeto de exclusión salarial sean tenidos en cuenta al momento de liquidar las acreencias laborales y si ello fuere posible, sus efectos será Inter partes, es decir, no afecta a la convención en un sentido erga omnes, si no de manera particular al presente caso (archivo «2023105747894», ib).
Radicación n.° 93873 SCLAJPT-10 V.00 13 VII. RÉPLICA Liberty Seguros S. A. recaba que su situación solo puede analizarse en caso de que prospere la demanda de casación; que, sin embargo, el recurso es improcedente, puesto que el colegiado no incurrió en ningún desatino de interpretación jurídica; así como tampoco en un defecto fáctico protuberante.
Indica que, en todo caso, en sede de instancia debe confirmarse la absolución que se profirió en su favor, porque no se demostraron los elementos del artículo 34 del CST para declarar la solidaridad de Reficar S. A. (f.° 1 a 9, archivo «2023064240906» ibidem). Reficar S. A. alega que el cargo: i) es insuficiente frente al alcance de la impugnación y, ii) no confronta los verdaderos pilares de la decisión confutada, pues el colegiado no aplicó y, por ende, no interpretó los artículos 127 y 128 del CST, con miras a tener como lícita la exclusión convencional de los efectos salariales de las acreencias de tal orden.
Destaca que el juez de la apelación se apoyó en la línea jurisprudencial sobre el «derecho constitucional a la negociación colectiva, cuya principal expresión indudablemente la constituye la convención colectiva de trabajo, como convenio normativo de las condiciones generales de trabajo en la empresa (CSJ, Sala de Casación Laboral, sentencia de febrero 5 de 1.999, radicación 11389) «(f.° 1 a 32, Radicación n.° 93873 SCLAJPT-10 V.00 14 archivo «2023064624485», ib)».
VIII. CONSIDERACIONES El cargo es inestimable porque denuncia la interpretación errónea de los artículos 127 y 128 del CST, argumentando que esa afrenta llevó al Tribunal a negar la incidencia salarial de los créditos convencionales, esto es, exclusivamente, de los incentivos (progreso, progreso tubería, HSE) y la prima técnica. Sin embargo, en el alcance de la impugnación se refiere a esos beneficios y al bono de asistencia, sin cuestionar, respecto del último, ninguna de las razones de hecho y de derecho que llevaron al sentenciador a negar la reliquidación con fundamento en esa prerrogativa.
En efecto, la acusación no confronta lo que al respecto el Tribunal definió, es decir, que el bono de asistencia era habitual, pero que no remuneró la prestación de su servicio, por cuanto, según la política salarial convenida, buscaba neutralizar la ausencia laboral; así como también, incentivar al desarrollo adecuado de las actividades subordinadas.
Nótese que esa conclusión es de naturaleza fáctica y, por tanto, si la intención del recurrente comprometía la legalidad de ese punto de la decisión, tal y como lo plantea en el alcance de la impugnación, debía dirigir un ataque independiente por la vía indirecta en el que derribara las consideraciones que lo sostenían, pues por tener origen en la Radicación n.° 93873 SCLAJPT-10 V.00 15 prueba resultan imposibles de combatir por el sendero de puro derecho (CSJ SL4315-2019).
Ahora, si se excluyera ese elemento de la impugnación y, por tanto, se realizara el control de legalidad respecto de los reconocimientos económicos que, conforme lo definió el juez de la apelación y no se le cuestiona, CBI concedió con fundamento en la convención colectiva, es decir, los incentivos (progreso, progreso tubería, HSE) y la prima técnica, en todo caso, tal y como lo plantean las oposiciones, se hallaría que el cuestionamiento es ineficaz, pues el juez de la apelación fundó su decisión en lo expuesto por la jurisprudencia sobre el alcance del derecho a la negociación colectiva, al aducir con referencia en las sentencias CSJ SL, 5 feb. 1999, rad. 11389 y CSJ SL, 7 sep. 2010, rad. 37970, que: Carecería de sentido que al resolver un conflicto de intereses originado en la presentación de un pliego de peticiones por parte de los trabajadores, se permitiera a los involucrados en la controversia la creación de nuevos derechos laborales pero se les restringiera la posibilidad de determinar su naturaleza, sus características y los efectos jurídicos de su reconocimiento y pago, pues ello equivaldría a desnaturalizar el fundamento de la negociación al limitar la iniciativa de quienes en ella intervienen.
Empero, la censura no cuestiona esa precisa intelección, a pesar de que en el cargo enderezado por la vía directa, cuando la decisión impugnada dice atenerse al criterio hermenéutico expuesto por la jurisprudencia, es obligación del promotor del recurso extraordinario derribar «la tesis expuesta por la Corte acogida en la sentencia», so pena que «la intelección del precepto que se acogió continúe Radicación n.° 93873 SCLAJPT-10 V.00 16 prestando apoyo suficiente al fallo recurrido, pues sobre ellas obra la presunción de acierto y legalidad» (CSJ SL2879- 2019).
Esa deficiencia no es simplemente formal, pues en relación con idénticos argumentos a los expuestos por el Tribunal, en un asunto contra las mismas partes y, en perspectiva de iguales críticas a las planteadas por la acusación, esta Sala en la sentencia CSJ SL319-2023, apuntó que no hubo equívoco jurídico en esa consideración del sentenciador, según la cual los interlocutores sociales pueden pactar prerrogativas extralegales sin incidencia salarial, así: [ ] es viable que en virtud del principio de autonomía de las partes y dentro del conflicto económico suscitado entre el empleador y la organización sindical, se pacten prerrogativas cuya naturaleza sea no salarial, pues aunque en ellos puedan consagrarse aspectos relativos a la prestación de servicio, lo cierto es que la causa de aquellas prerrogativas surge por la calidad de afiliado del sindicato o por la aplicación extensiva del instrumento colectivo en los casos de que este tenga un carácter mayoritario, pues de no ser así, aunque se realice la labor no se tendrá derecho al mismo.
Luego, inclusive, frente a la ratificación del criterio jurisprudencial utilizado por el juez de la apelación, la impugnación debía, necesariamente, desquiciar la doctrina sobre el particular, con el objetivo que con apego en lo expuesto en las providencias CC C539-2011, CC C816-2011, CC C284-2015 y CC C621-2015, la Sala considerara la variación de su propio precedente.
Radicación n.° 93873 SCLAJPT-10 V.00 17 Por las razones expuestas se niega la estimación cargo. IX. CARGO SEGUNDO Critica la sentencia de segunda instancia así: 4.2 VIOLACIÓN INDIRECTA. 4.2.1 ERROR DE HECHO. AUSENCIA DE VALORACIÓN PROBATORIA. En línea de principio, con el argumento inmediatamente reseñado anterior, si para el despacho era diametralmente importante establecer o hacer un análisis de proporcionalidad y calidad de los pagos recibidos por parte del trabajador, dentro del análisis de interpretación de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, entonces ha debido tener en cuenta las pruebas, que dan cuenta de los volantes de pago durante la relación laboral; puesto que, de haber valorado estas piezas procesales hubiese llegado a la siguiente conclusión: [ ] [ ]
4.2.2. ERROR DE DERECHO POR VÍA INDIRECTA. Radicación n.° 93873 SCLAJPT-10 V.00 18 Sobre el pago de PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL, el ad quem dio un alcance probatorio que no otorga la ley sustancial, en el entendido que dio por demostrado sin estarlo, que la presencia de la Convención Colectiva de Trabajo implica la virtualidad de validez total sobre pactos de exclusión de factores salariales, aspecto que no se encuentra previsto en la Ley.
Señala que para febrero de 2014 devengó un salario básico de «$2.438.081»; que, sumando el bono de asistencia y las horas extras, se obtenía un total de «$3.517.410» y que «los beneficios distintos a los previamente referenciados» ascendían a «$3.389.520»; que la ausencia de valoración probatoria llevó al sentenciador a dejar de evidenciar la falta de proporcionalidad entre los ingresos remuneratorios y los que no tenían incidencia salarial.
Connota que el Tribunal no analizó la validez del pacto de exclusión salarial plasmado en la CCT; que, en efecto, no determinó si los denominados «incentivo de progreso convencional, incentivo de progreso tubería convencional, incentivo HSE convencional y prima técnica convencional» retribuían el servicio. Recaba que, aunque esos beneficios fueran extralegales, la libertad contractual de las partes estaba restringida para efectos de determinar su incidencia salarial, si los mismos se consideraban retributivos; que, en un caso idéntico, en relación con la prima técnica, así lo había razonado esa Corporación. Destaca que, según los volantes de pago, el crédito mencionado, tuvo las siguientes fluctuaciones: Radicación n.° 93873 SCLAJPT-10 V.00 19 [ ] Enfatiza que, si se hubiesen valorado las documentales señaladas y el dicho del representante legal, se habría concluido que la prima atrás relacionada, dependía de la prestación directa del servicio, pues, se veía disminuida en su pago por las ausencias justificadas o no. Agrega que, «A mayor días laborados y mayores horas de trabajo suplementario causadas, ello implicaba un mayor valor del mismo» (cuaderno de la Corte, archivo «2023105747894», ibidem).
X. RÉPLICA Reficar S. A. repara que, aunque el acudiente en casación cuestiona la ausencia de valoración probatoria de los volantes de pago, no indica su ubicación en el expediente; «pese a la omisión de la premisa mayor en la exposición del impugnante (alguna conjeturable máxima de la experiencia), e incluso la misma conclusión, lo que se plantea resulta ser a la postre una prueba indiciaria, no documental»; que así se hubiera soslayado la aprehensión de tales piezas, lo cierto es Radicación n.° 93873 SCLAJPT-10 V.00 20 que no se quebraron las razones de estirpe jurídica que soportan el segundo fallo.
Asegura que lo dicho por el colegiado en una providencia dictada en otro proceso, es un medio nuevo; que además es un elemento que no obra en el expediente y no se demostró el error en la valoración de las manifestaciones efectuadas por el representante legal de la demandada (archivo «2023064624485», ib). XI. CONSIDERACIONES El recurrente olvida que este medio extraordinario de impugnación, no puede ser utilizado como una «tercera instancia»2 por lo que no le era dable presentar un alegato en el que ofrecían su particular visión del litigio, sino que debía: i) confrontar las consideraciones jurídicas y fácticas en las que se funde la sentencia atacada y, ii) demostrar la interpretación errónea, infracción directa o aplicaci��n indebida de las normas sustantivas que fueron o han debido ser el insumo fundamental de la decisión, por contener el derecho que se busca reivindicar.
Tal afirmación, porque a pesar de que intenta plantear su inconformidad respecto de la comprensión de los artículos 127 y 128 del CST, lo cierto es que pretende el reconocimiento de la incidencia salarial de unos créditos 2 cSJ SL17693-2016; CSJ SL925-2018; CSJ SL1980-2019 y CSJ SL643-2020 y los fallos de constitucionalidad CC C586-1992; CC C1065-2000;
CC C252-2002; CC C261-2001 y CC C668-2001. Radicación n.° 93873 SCLAJPT-10 V.00 21 convencionales, lo que le imponía confrontar la legalidad del fallo, en perspectiva de lo dispuesto en los artículos 467 o 476 del mismo compendio, pues son las disposiciones que contienen el derecho bajo análisis (CSJ SL041-2021). Además, tampoco podía proponer como lo hace, la interpretación errónea de las disposiciones enlistadas, debido a que esa afrenta «supone total conformidad con las inferencias fácticas que soportan la decisión atacada» (CSJ SL2056-2014 y CSJ SL3345-2021) y, aunque se asumiera que adjudica la aplicación indebida de dichas normas (CSJ SL817-2018, CSJ SL2767-2022), lo cierto es que ello no conllevaría la estimación del ataque.
Así se afirma, puesto que, el censor elige la senda indirecta para confrontar la legalidad del fallo, pero omite que en este camino, no le bastaba con proponer ciertas falencias en la actividad de valoración probatoria del segundo juzgador (CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017), sino que requería: i) individualizar los yerros de hecho o de derecho; ii) adjudicar de forma clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba que reposa en el trámite o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que tienen carácter de calificado y, de ser el caso, los demás medios de prueba; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.
Radicación n.° 93873 SCLAJPT-10 V.00 22 En efecto alude a la existencia de un error de derecho, criticando que el Tribunal le hubiere otorgado validez a la convención colectiva para desalarizar créditos remuneratorios del servicio, con lo cual, pasa por alto, que ese concepto no hace referencia, de la manera en que lo propone, a las equivocaciones jurídicas del sentenciador, sino que se configura cuando da por acreditado un hecho o no lo tiene por demostrado, con fundamento en una prueba que no es solemne a pesar de requerirlo o viceversa (CSJ SL4316-2022).
Adicionalmente, no denuncia algún yerro protuberante de hecho, que le fuere endilgado al juez de la apelación, en tanto que, no determina qué fue lo que este dio por demostrado, sin estarlo o qué fue lo que dejó de dar por probado, a pesar hallarse soportado en los medios de convicción, producto de su indebida valoración o la omisión apreciativa de las probanzas de fuente calificada (CSJ SL643- 2020).
Nótese que, al respecto, señala que el Tribunal no valoró los volantes de pago, pero, no los identifica ni los ubica en el expediente, sin que la Corte pueda realizar una búsqueda oficiosa en el plenario para identificar las pruebas aludidas; labor que es propia de quien acude en sede no ordinaria, pues este órgano de cierre no puede «salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario» (CSJ SL038-2018, memorada en CSJ SL458-2021).
Radicación n.° 93873 SCLAJPT-10 V.00 23 También, reprocha que el segundo juez no tuvo en cuenta el dicho del representante legal, dejando de lado que ese medio de convencimiento no es calificado en casación, sino que lo es la confesión en él contenida (CSJ SL2082-2022 y CSJ SL4340-2022), respecto de la cual el ataque ni siquiera deja entrever cuál fue la que pasó por alto el colegiado, ni mucho menos referencia cuál fue su incidencia en la decisión desfavorable a sus intereses.
Finalmente, denuncia que el Tribunal no hubiese verificado si los denominados «[ ] incentivo HSE convencional y prima técnica convencional» retribuían el servicio, cuestionamiento que debió proponerse en el marco del remedio procesal ordinario previsto para ello, a saber, la adición de la sentencia del artículo 287 del CGP, aplicable por autorización del 145 del CPTSS, sin que sea el recurso extraordinario el escenario para hacerlo, según lo ha explicado la Corte inveteradamente, por ejemplo en los proveídos CSJ SL2604-2021 y CSJ SL1080-2023.
Por tanto, la acusación así propuesta también es inestimable. Costas en casación a cargo del recurrente y en favor de las opositoras, pues su acusación no salió avante. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que serán liquidados por la secretaría del juzgado, de conformidad con el artículo 366 del CGP.
Radicación n.° 93873 SCLAJPT-10 V.00 24 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario laboral que LUIS EDECIO RAMÍREZ AGUILERA instauró a la CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN y a la REFINERÍA DE CARTAGENA S. A. – REFICAR S. A., donde se llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. – CONFIANZA S. A. y a LIBERTY SEGUROS S. A. Costas como se dijo en la considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 93873 SCLAJPT-10 V.00 25