CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2533-2022 Radicación n.°88128 Acta 20 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE CARDOZO GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Jorge Cardozo Gutiérrez demandó a Colpensiones con el fin que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de sus padres los señores David Cardozo Moreno y Eugenia Radicación n.° 88128 SCLAJPT-10 V.00 2 Gutiérrez de Cardozo, con el desembolso correspondiente del retroactivo, intereses de mora y costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones, indicó que: i) es descendiente de los causantes anteriormente referidos; ii) su padre fue pensionado por el ISS a través de Resolución 00647 de 1976, dicha prestación le fue sustituida a su madre mediante Acto Administrativo 6593 de 1990; iii) su progenitora falleció el 26 de octubre de 1994; iv) solicitó el derecho pretendido a la demandada, obteniendo respuesta negativa; v) fue declarado interdicto el 28 de noviembre de 2000 por sentencia judicial; vi) le fue reconocida la pensión de invalidez el 19 de mayo de 1992, en cuantía de un salario mínimo y, vii) siempre dependió económicamente de sus ascendientes (f.º 1 a 6 demanda y 53 a 59 subsanación, cuaderno principal).
En auto del 15 de octubre de 2013 se dio por no contestado el libelo inicial por parte de Colpensiones (f.º 79 a 81, ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga en fallo del 23 de junio de 2016 (f.º 563 a 564 acta y CD anexo a la caratula, cuaderno principal), declaró:
PRIMERO: DECLARAR que JORGE CARDOZO GUTIÉRREZ representado legalmente por su curadora OLGA CARDOZO DE LARA tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional en su condición de hijo inválido del causante afiliado DAVID CARDOZO MORENO a cargo de la ADMINISTRADORA Radicación n.° 88128 SCLAJPT-10 V.00 3 COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE probada la excepción de PRESCRIPCIÓN formulada por el Ministerio Público, conforme a lo expuesto en la motivación de este fallo.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar a favor del señor JORGE CARDOZO GUTIÉRREZ representado legalmente por su curadora OLGA CARDOZO DE LARA la suma indexada de $231.057.622.68 por concepto de mesadas pensionales causado entre el 5 de octubre de 2009 y hasta el mes de marzo de 2018, sin perjuicio de las que se sigan causando, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, conforme a lo indicado en la parte motiva.
CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a efectuar los descuentos para aportes en salud sobre las mesadas pensionales, según lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO. ABSOLVER la parte demandada de las demás pretensiones formuladas en su contra por el actor, de acuerdo a lo motivado en esta providencia.
SEXTO. CONDENAR en costas […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la accionada y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 5 de diciembre de 2019 (f.º 592 acta y 597CD, ibidem), revocó la condena y en su lugar absolvió a la misma de todas las pretensiones incoadas en su contra.
En lo que atañe al recurso de casación precisó como problema jurídico: determinar si el juez inicial acertó al reconocer la sustitución pensional en comento. Radicación n.° 88128 SCLAJPT-10 V.00 4 Estableció que estaban probados los siguientes hechos: i) la filiación del demandante con su padre; ii) el otorgamiento de una pensión de vejez a este último; iii) el fallecimiento del señor David Cardozo Moreno en 1990 y de la señora Eugenia Gutiérrez de Cardozo, el 26 de octubre de 1994; iv) la pérdida de capacidad laboral superior al 50%, con fecha de estructuración 12 de febrero de 1985 y, v) que el actor goza de la prestación de invalidez desde el 19 de mayo de 1992.
Enseñó que la norma vigente al asunto era el artículo 22 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año por el cual se aprobó el Acuerdo 224 de 1966, que disponía la posibilidad de otorgar la prerrogativa pretendida a los hijos inválidos del causante, que demuestre carencia de medios de subsistencia. Refirió que el Decreto 1160 de 1989 que reglamentó la Ley 71 de 1978, en lo referente a requisitos para obtener la sustitución pensional, estipula que estos son: i) la relación filial; ii) el estado de invalidez y iii) la subordinación económica frente al fallecido, exigencias que deben acreditarse al momento del óbito.
En cuanto a los dos primeros requerimientos encontró que se hallaban probados, como se sostuvo inicialmente, por lo que abordaría la dependencia monetaria. Para ello, citó lo fijado por esta Sala con relación a la forma en la que ésta debe probarse, destacando que tiene que acreditarse la razón de ser de la supeditación monetaria y el Radicación n.° 88128 SCLAJPT-10 V.00 5 monto de la misma, pues la misma debe ser relevante y sustancial para el beneficiario (SL8406-2015).
En ese orden, halló que no se logró confirmar el cumplimiento del requisito, por cuanto los testigos manifestaron de forma: […] suficiente clara y precisa, el monto en el cual su padre lo ayudaba y que diera lugar a establecer una dependencia respecto de su progenitor, que los declarantes se limitaron a manifestar que dependía de su padre sin dar mayor detalle, esto es, no manifestaron a que dependencia hacían alusión y cuánto era el porcentaje o monto del cual se sostenía el señor Jorge Cardozo.
Estimó que las declaraciones no fueron creíbles dado que se observó su interés en el asunto al ser familiares del demandante. Añadió que en el expediente administrativo expedido por la demandada, se encuentra que el actor laboró del 1º de agosto al 21 de octubre de 1982 en el hospital San Juan de Dios, que tuvo como último patrono a la empresa Cardozo Gutiérrez Ltda., en el periodo del 5 septiembre de 1986 a 1º de junio de 1992, lo que contradice lo manifestado por los testigos, toda vez que para la fecha del deceso del causante, el accionante tenía capacidad económica pues trabajó para las entidades citadas como bacteriólogo y en razón a ello percibía ingresos.
Así mismo, se indicó que desde 1992 recibe una pensión de invalidez que si bien es de un salario mínimo legal mensual vigente, el cual está en correspondencia del art. 53 Radicación n.° 88128 SCLAJPT-10 V.00 6 de la CP, que permite solventar sus gastos y los de sus familiares. De esta manera concluyó que no se logró demostrar la dependencia económica alegada, por lo que revocó la decisión apelada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la «casación TOTAL» de la decisión de segundo grado y que, constituida la Corporación en Tribunal de instancia, confirme la decisión inicial «y revoque en los términos del recurso de apelación» (f.º 3, demanda de casación cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiarán a continuación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de vulnerar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de: Radicación n.° 88128 SCLAJPT-10 V.00 7 […] los artículos 21 y 22 del Decreto 3041 de 1966 (Acuerdo 224 de 1966), en relación con los artículos 58 y 60 de la Ley 90 de 1946; artículos 3° y 11 de la Ley 71 de 1988;
Decreto 1160 de 1989, artículos 5° y 6°; artículos 11, 12, 13, 25, 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993; artículos 18 al 21 del C.S.T.; artículos 60, 61 y 145 CPTSS; artículos 167 y siguientes, 176 y 211 del CGP; artículo 413 del Código Civil; artículos 13, 47, 48, 53, 54, 93 y 94 de la Constitución Nacional. Luego de reiterar las consideraciones del colegiado, estimó que el alcance de su reproche se da frente al concepto de dependencia económica, toda vez que: El error hermenéutico del Tribunal consistió en restarle eficacia a lo señalado por los testigos por no haber sido explícitos sobre las condiciones de la dependencia económica a pesar de que ni la ley ni la jurisprudencia exigen tal nivel de concreción para reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes Posteriormente, cita el art. 22 del Decreto 3041 de 1966 y plantea los siguientes cuestionamientos: i) ¿Debía demostrarse el monto de la ayuda que entregaba el causante al hijo inválido demandante? ii) ¿el ingreso que percibía el demandante (por trabajo o por pensión) descarta la dependencia económica de su padre? iii) ¿el vínculo de consanguinidad de los testigos? Refiere que la jurisprudencia de esta Corte ha fijado que: i) no es necesario demostrar la cifra cierta de contribución; ii) el percibir una pensión no descarta la supeditación económica, así como tampoco lo hace el contar con un inmueble y iii) que el requisito en comento debe observarse al momento del fallecimiento y no después, iv) y por último que no debe ser absoluta la subordinación monetaria.
Radicación n.° 88128 SCLAJPT-10 V.00 8 Como fundamento de lo anterior cita las providencias CC C111-2006 y CSL SL4546-2020, consideraciones que considera reiteradas en CSJ SL15515-2017, CSJ SL10227- 2017, CSJ SL18980-2017, CSJ SL3113-2018, CSJ SL5039- 2020 y CSJ SL365-2020, de esta manera estima haber dado respuesta al primer interrogante.
Frente al segundo cuestionamiento, aduce que en decisiones CSJ SL529-2020, CSJ SL2390-2020, CSJ SL4185-2020, CSJ SL5080-2020 y CSJ SL221-2021, que no cualquier ingreso desvirtúa la sumisión económica. En lo concerniente al último planteamiento, acotó: Por último, a pesar de que el Tribunal afirmó que los testimonios de los declarantes “no son del todo imparciales, tienen interés en las resultas del proceso”, por tener vínculo de consanguinidad y afinidad con la parte demandante, no los descalificó y los tuvo en cuenta en la decisión. Sin embargo, conviene advertir que en asuntos donde se discuten temas de alguna intimidad familiar como lo es la dependencia económica, son los mismos integrantes de ese círculo familiar quienes ostentan idoneidad para llevar convicción al operador jurídico, circunstancia que, por sí sola, no puede generar parcialidad o interés en el resultado del juicio, como equivocadamente se indicó, dejando en el aire la idea de restarle validez y eficacia probatoria al medio de convicción. Además, ha debido indicar de manera expresa el juez de apelaciones por qué los declarantes no eran “del todo imparciales” y por qué “tienen interés en las resultas del proceso”, como era su deber al tenor de lo establecido en los artículos 60 y 61 del CPTSS, en armonía con los artículos 176, 211 y siguientes del CGP.
En los términos señalados, se equivocó el Tribunal al concluir que no se demostró la dependencia económica del señor JORGE CARDOZO respecto a su padre fallecido a partir de no encontrar acreditado el monto o valor de la ayuda recibida, así como del ingreso que, supuestamente, recibía el demandante por su actividad como bacteriólogo. La exigencia probatoria adiciona requisitos que no contiene la norma para acreditar la dependencia económica para acceder a la pensión de Radicación n.° 88128 SCLAJPT-10 V.00 9 sobrevivientes, debiendo casarse la sentencia censurada.
No tuvo en cuenta el Tribunal que el querer del legislador es permitir que el hijo inválido pueda continuar con el mismo nivel de vida que llevaban antes de la muerte de su padre, de tal manera que además de la pérdida del ser querido no tengan que soportar de igual manera una desmejora sustancial en las condiciones socioeconómicas. Finalmente, la postura del juez de apelaciones sobre la dependencia económica para acceder a la pensión de sobrevivientes desconoce lo establecido por el artículo 413 del Código Civil cuando hace mención a los alimentos congruos, definiéndolos como “los que habilitan al alimentado para subsistir de un modo correspondiente a su posición social” y más bien se inclina por lo necesario “para sustentar la vida”.
Bajo esa línea de pensamiento, arguyó que el ad quem modificó el entendimiento de las normas denunciadas y debió reconocerle la prestación de sobrevivientes (f.º 3 a 8, ibid.). VII. RÉPLICA Colpensiones se opuso de forma conjunta a los cargos, al considerar que de conformidad con las pruebas allegadas al plenario se acreditó que se cumplieron todos los requisitos de hecho y derecho que exige la normatividad para fundamentar la decisión atacada.
Luego de ello, aborda el alcance de la Ley 100 de 1993 y explica que las pensiones de invalidez y vejez no son compatibles. Así mismo que no es procedente la solicitud del demandante por cuanto la ley vigente no contemplaba la figura de la sustitución en cabeza de un nuevo beneficiario cuando fallece el anterior, pues las calidades exigidas en la norma deben cumplirse al deceso del causante.
Radicación n.° 88128 SCLAJPT-10 V.00 10 Posteriormente reitera que no es posible recibir dos erogaciones del estado para la misma contingencia (f.º 1 a 10, oposición, cuaderno digital de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES El demandante concentra su reproche en endilgar la indebida intelección de la legislación denunciada, toda vez que considera que el ad quem estimó que no podía acreditarse la dependencia económica para efectos de la pensión de sobrevivientes, cuando se percibía otro ingreso, si no se acreditaba con precisión el monto del apoyo y que no eran válidos los testimonios de los familiares de quien pretende la prestación, para demostrar tal circunstancia. Para resolver, es pertinente recordar que el Tribunal coligió que en el presente asunto no se había demostrado la supeditación monetaria del accionante, toda vez que los testimonios, no permitieron determinar a qué conceptos correspondían los rubros aportados por el causante y la cuantía de los mismos, de igual manera reflexionó que los declarantes no guardaban credibilidad por cuanto eran familiares del reclamante y que en todo caso se halló que era beneficiario de una pensión de invalidez y había laborado antes del fallecimiento de su padre.
Se reseña lo anterior, debido a que el censor incurre en una falsa premisa al discurrir que el colegiado instituyó que debía acreditarse el valor de lo otorgado por el fallecido a su Radicación n.° 88128 SCLAJPT-10 V.00 11 hijo, pues si bien hizo referencia a ello, también lo es que concluyó que no se probó en que consistían tales ayudas, esto es, si eran correlativas a la alimentación, vestido, vivienda, entre otros que le permitieran inferir la razón de la dependencia alegada.
Así mismo, no estimó que por el hecho de recibir otros rubros no puede existir subordinación económica, pues éste solo hizo referencia a los ingresos percibidos para detallar que contrario a lo deprecado se demostró que sí recibía otras retribuciones. De esta manera, surge patente que no se atacaron los verdaderos pilares de la decisión, pues contrario a lo afirmado por el demandante, el juez de alzada no hallo probada la dependencia económica respecto a su ascendiente bajo modificaciones jurídicas al concepto como tal, sino que fue después de un análisis integral de los medios de prueba que llego a tal conclusión. Ante tal falencia, ha señalado esta Sala en providencia CSJ SL1611-2018, expuso: […] se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejen libres de cuestionamiento y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.
De otro lado, debe recordarse que cuando se acude a la senda de pleno derecho, ello implica total conformidad con Radicación n.° 88128 SCLAJPT-10 V.00 12 las deducciones probatorias de la sentencia impugnada, lo cual fue desatendido por la censura, al reparar tales ilaciones, ya que pretende rebatir la valoración que realizó el juzgador sobre los medios de prueba.
Lo anterior se puede evidenciar, al momento de cuestionar la forma en cómo se valoraron los testimonios, en especial desde el punto de vista de su parcialidad, aspecto que debe ser atacado por la vía indirecta. Por lo anterior, se genera una indebida mixtura que impide el estudio del cargo, como lo ha enseñado esta Sala en sentencia CSJ SL1141-2020, al afirmar: Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que, al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado. [ ] Así, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.
Con todo, si se pretermitieran las anteriores falencias, no es posible deducir error jurídico del juez de segundo grado, toda vez para que se acredite la dependencia económica si bien no es necesario que se determine un monto exacto del soporte del ascendiente ni que el hecho de recibir una otro ingreso implique per se que una persona es Radicación n.° 88128 SCLAJPT-10 V.00 13 autosuficiente, resulta imperioso que se demuestre la relevancia del aporte, en ese sentido, esta Sala en sentencia CSJ SL5605-2019, indicó: Esto implica que la colaboración económica por parte de un hijo a sus padres o de éstos a aquellos, no establece una presunción de dependencia y por lo tanto debe verificarse la magnitud de dicho aporte.
Lo expuesto nos lleva a los criterios que deben ser analizados para calificar la dependencia, también abordado, entre otras, en la sentencia anotada que reprodujo el criterio fijado en 2014, por esta sala en la sentencia SL14923-2014, rad. 47676, y que se recuerdan: La dependencia económica debe ser: Cierta y no presunta: «se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres».
Regular y periódica «de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario»; Significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios “se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia”.
Y en decisión SL18980-2017, del 1º de nov. 2017, rad. 75081, se reiteró que las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de los beneficiarios, de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de este; por lo que tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al Radicación n.° 88128 SCLAJPT-10 V.00 14 aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. De esta manera, al no encontrarse probado en el proceso la magnitud, significancia o razón de ser de las contribuciones del causante frente al accionante y la incidencia de las mismas en torno a su subsistencia -aspecto no controvertido por el recurrente- no habría lugar a otorgar el derecho pretendido.
Por lo anterior, se desestima la acusación. IX. CARGO SEGUNDO Denuncia la trasgresión indirecta de la ley, en la modalidad de aplicación indebida de: […] los artículos 21 y 22 del Decreto 3041 de 1966 (Acuerdo 224 de 1966), en relación con los artículos 58 y 60 de la Ley 90 de 1946; artículos 3° y 11 de la Ley 71 de 1988; Decreto 1160 de 1989, artículos 5° y 6°; artículos 11, 12, 13, 25, 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993; artículos 18 al 21 del C.S.T.; artículos 60, 61 y 145 CPTSS; artículos 167 y siguientes, 176 y 211 del CGP; artículo 413 del Código Civil; artículos 13, 47, 48, 53, 54, 93 y 94 de la Constitución Nacional, como consecuencia de errores protuberantes de hecho cometidos por indebida o falta de apreciación de algunas pruebas.
Lo dicho, ante la ocurrencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que el demandante dependía económicamente de su padre fallecido. 2. Dar por demostrado sin estarlo que, para la fecha del fallecimiento de su padre, el demandante laboraba como bacteriólogo. 3. Por lo anterior, dar por demostrado sin estarlo que, para la fecha del fallecimiento de su padre, el demandante recibía un Radicación n.° 88128 SCLAJPT-10 V.00 15 ingreso y tenía capacidad económica. 4.
No dar por demostrado estándolo que el demandante no era autosuficiente en materia económica para cuando falleció su padre. Como pruebas indebidamente apreciadas, denuncia la demanda, el dictamen de psiquiatría, la historia laboral y los testimonios. En cuanto a la relación de aportes, estima que contrario a lo estipulado por el Tribunal, de estos no puede colegirse relación laboral, ingreso alguno ni mucho menos haber ejercido como bacteriólogo, pues solo posible extraer de estos que unas entidades le realizaron cotizaciones, por lo que considera que: No hay duda que la equivocada valoración de la historia laboral resultó trascedente en la decisión del Tribunal pues lo condujo a concluir que para la fecha de fallecimiento del causante el actor tenía capacidad económica por percibir un ingreso como bacteriólogo, desvirtuando su condición de beneficiario de la pensión por la muerte de su padre y, en consecuencia, revocando la sentencia de primera instancia. En lo que respecta al libelo inicial, promulgó que en el hecho séptimo indicó que al momento de fallecer su padre, los ingresos que percibida no le permitían ser autosuficiente, sin que se hubiere tenido en cuenta tal hecho, pues este contenía una negación indefinida que debería ser desvirtuada por Colpensiones, sin que se cumpliera tal carga, por lo que se debía entender como demostrada la subordinación monetaria del causante.
Con relación al peritaje del galeno, razona que el Radicación n.° 88128 SCLAJPT-10 V.00 16 colegiado hizo referencia a este para señalar que laboró como bacteriólogo en las entidades citadas en la historia laboral, sin embargo, del escrito se concluye que si bien tenía dicha formación no trabajaba desde el año 1975, siendo incapaz de realizar tareas remuneradas, por lo que infiere que: No hay duda que la equivocada valoración de la historia laboral resultó trascedente en la decisión del Tribunal pues lo condujo a concluir que para la fecha de fallecimiento del causante el actor tenía capacidad económica por percibir un ingreso como bacteriólogo, desvirtuando su condición de beneficiario de la pensión por la muerte de su padre y, en consecuencia, revocando la sentencia de primera instancia. Por último transcribió aparte de la prueba testimonial para establecer: Contrario a lo que señaló el ad quem, los testigos sí indicaron en qué consistía la dependencia del demandante de su padre.
La señora MIRIAN GUTIÉRREZ expresó que el padre del demandante lo sostenía totalmente y que los gastos que le cubría eran los básicos para alimentación, vestuario y vivienda; el señor OCTAVIO LÓPEZ dijo que el causante siempre vio por Jorge, y que sus padres lo mantenían; por su parte, CLARA INÉS DÍAZ también fue coincidente en afirmar que el padre del demandante siempre fue el que lo sostuvo.
Estas afirmaciones permiten concluir sin asomo de duda en que los testigos hablaron de una DEPENDENCIA ECONÓMICA; no solo porque lo afirmaron directamente, sino porque la única manera de entender la frase según la cual una persona sostiene o mantiene a otra es en el sentido económico. No hay contradicción entre lo que dijeron los testigos y lo que indica la historia laboral de aportes en COLPENSIONES.
Como ya se indicó, en esa historia laboral no se demuestra con nivel de certeza que el demandante recibiera un ingreso o que tuviera un vínculo laboral; ese documento es prueba de la existencia de unos aportes a favor del demandante y por cuenta de unas personas jurídicas, pero no necesaria y estrictamente, que existiera un vínculo laboral y que se recibiera un ingreso periódico.
En otras palabras, los testigos afirmaron que la enfermedad del demandante no le permitía laborar lo que no resulta contradictorio con la información contenida en la historia laboral. Radicación n.° 88128 SCLAJPT-10 V.00 17 Sostuvo que con lo reseñado, se acreditaba la supeditación pecuniaria, pues las declaraciones fueron claras y precisas para demostrar que su padre era el responsable de sus necesidades (f.º 7 a 14, demanda de casación, ib.).
X. CONSIDERACIONES Asegura el censor que el colegiado incurrió en una errada valoración de los medios denunciados que conllevaban a colegir que era dependiente del causante. Para resolver, la Sala abordara los planteamientos sentados en cada medio de convicción, como se enseña a continuación: i) Demanda Sobre este elemento se ha precisado, que «esta pieza procesal adquiere la connotación de prueba hábil cuando de los hechos allí alegados se deduce confesión, o cuando es capaz de generar un error de hecho en el evento que su contenido es desconocido o tergiversado ostensiblemente por el juez» (CSJ SL1516-2018).
De esta manera, se encuentra que la acusación realizada por el recurrente se concentra en este segundo evento, en el desconocimiento de su contenido, para lo cual refiere al hecho séptimo de esta, el cual contiene la siguiente Radicación n.° 88128 SCLAJPT-10 V.00 18 redacción:
SÉPTIMO: El señor Cardozo Gutiérrez se encuentra pensionado por invalidez desde el 19 de mayo de 1992 pensión que fue reconocida mediante Resolución Nro. 001237 de 1992 en cuantía de un salario mínimo, no obstante, el señor Jorge Cardozo Gutiérrez siempre tuvo DEPENDENCIA ECONÓMICA de sus padres, mientras ellos vivieron, en todo sentido y convivía con ellos en particulares condiciones de vida, dependía de ellos toda vez que los ingresos que percibía no le permitían ser autosuficiente (sostenerse a sí mismo), sino que requería en grado sumo de lo que le proveía su padre y madre fallecidos; adicionalmente con la discapacidad que presenta desde hace más de 25 años, como lo califica el perito al que se hizo mención anteriormente, el señor Jorge Cardozo Gutiérrez, con su pensión colaboraba a sus padres, pero dependía económicamente de ellos como se demostrará en el desarrollo del proceso.
Empero, olvida el demandante, que el libelo inicial fue inadmitido por el juez de primera instancia, quien al momento de subsanar las falencias de este, modificó el hecho referido por los siguientes:
SÉPTIMO: El señor Cardozo Gutiérrez se encuentra pensionado por invalidez desde el 19 de mayo 1992, pensión que fue reconocida en cuantía de un salario mínimo.
OCTAVO: Que el señor Cardozo Gutiérrez siempre tuvo DEPENDENCIA ECONÓMICA de sus padres mientras ellos vivieron, en todo sentido, convivía con ellos en particulares condiciones de vida.
NOVENO: Que el demandante dependía de sus padres toda vez que los ingresos que percibía le permitían ser autosuficiente (sostenerse por sí mismo) sino que requería en grado sumo de lo que le proveía su padre y su madre fallecidos. De lo anterior, es claro que contrario a lo recalcado por el actor, este no realizó negación indefinida alguna, pues por el contrario afirmó ser dependiente de sus padres, razón por lo cual no existió error del fallador de segundo grado sobre el Radicación n.° 88128 SCLAJPT-10 V.00 19 particular. ii) Historia laboral Al revisar el contenido de la misma se observa que en esta se registran cotizaciones por 311,29 semanas, de las cuales 11.71 fueron realizadas por «Hospital San Juan De» y 299.57 por «Cardozo Gutierrez LT».
Visto lo anterior, encuentra la Corte que dicho instrumento no es posible deducir que durante estos lapsos existió una relación laboral o que durante ellos periodos reseñados en estos (1982-1992) se hubiere percibido ingresos por parte del actor, pues ello no puede determinarse con total certeza. De manera, que se halla razón al recurrente sobre este punto, sin embargo, pese a la ocurrencia del yerro, este no logra quebrar la decisión bajo estudio, toda vez que la realización de labores subordinadas solo fue uno de los elementos que tuvo en cuenta el Tribunal para concluir que no existió dependencia económica, empero, al analizar los demás medios de convicción encontró que ninguno de ellos podía inferirla.
Al respecto, esta Corporación en proveído CSJ SL676- 2021, afirmó: Respecto a tal hecho, la Corte ha señalado que la sola inscripción al sistema de seguridad social en salud es insuficiente para establecer una relación laboral subordinada, sobre todo si se Radicación n.° 88128 SCLAJPT-10 V.00 20 carece de otros elementos que así lo indiquen, como aquí ocurre (CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 24313, CSJ SL, 5 feb. 2009, rad. 35066 y CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 37067).
Precisamente, en la última decisión aludida la Corte asentó: “En cuanto a los documentos de folios 2 a 6 del cuaderno 1, que contienen los periodos de afiliación al régimen de pensiones, específicamente al Instituto de Seguros Sociales del actor, debe reiterar la Corte Suprema de Justicia que dicha inscripción no implica per sé la celebración de un contrato de trabajo, por lo que no constituye plena prueba para acreditar que el promotor del litigio estuvo vinculado como trabajador y mucho menos que prestó efectivamente los servicios hasta una determinada fecha".
Sobre el particular, esta Sala en providencia CSJ SL683-2022, adujo: Debe recordarse, que como en innumerables oportunidades lo ha dicho esta Corte, en tratándose de una acusación por la senda de los hechos, no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado, el que conduce al quiebre de la sentencia confutada, sino que los yerros que se le endilguen a esta, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado y quebrantarlo, sin que sea suficiente, hacer un discurso pedagógico, así sea razonado, sino que le corresponde demostrar con argumentaciones serias y coherentes y concretas los desaciertos que le endilga a la decisión (Sentencias CSJ SL038-2018, reiterada en CSJ SL4808-2020). iii) Dictamen y testimonios En torno a las probanzas indicadas, es menester señalar que las mismas no podrán ser estudiadas en esta sede, toda vez que al no compaginarse con las regladas en el art. 7º de la Ley 16 de 1969, a menos que se acredite un yerro fáctico con aquello medios hábiles en casación. Con respecto al primero, en proveído CSJ SL4462-2021, se afirmó: Radicación n.° 88128 SCLAJPT-10 V.00 21 En efecto, tal conclusión se extracta de la constante y uniforme línea de pensamiento de esta Corporación, donde se ha consentido en la impropiedad de acusar la ausencia o indebida valoración de un dictamen pericial en sede casacional, puesto que por sí sola esta prueba no permite estructurar un yerro fáctico al carecer de aptitud para ser valorada (CSJ SL1017- 2021).
Recordemos que tal análisis, solo se habilita luego de demostrarse una equivocación protuberante en el análisis de un medio de prueba como lo son el documento auténtico, confesión judicial o inspección ocular. En lo que toca a las declaraciones, la decisión CSJ SL SL803-2022, dijo: No examinará la Sala los testimonios denunciados puesto que no son pruebas calificadas en casación, de modo que su estudio solo es posible por la Corte en la medida que se demuestre un yerro evidente con respecto a pruebas que sí sean aptas en esta sede, lo que no ocurre en este caso.
Así las cosas, y por las anteriores razones el cargo no prospera. Con ocasión a lo visto, no de los elementos denunciados no fue posible determinar el acaecimiento de alguno de los errores fácticos denunciados, por lo que la providencia impugnada mantiene doble presunción de acierto y legalidad (CSJ SL808-2019). De otro lado, no sobra advertir, que el estudio de esta Corporación en materia no ordinaria se compele a analizar los cuestionamientos particulares que realice el impugnante, sin que le sea viable actuar de forma oficiosa, dado el carácter dispositivo del recurso.
De forma similar esta Corte en sentencia CSJ SL1202- 2022, asentó: Radicación n.° 88128 SCLAJPT-10 V.00 22 […] demás, debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se limita a enjuiciar la sentencia, con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto En consecuencia, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente y a favor del opositor por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.700.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que JORGE CARDOZO GUTIÉRREZ le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas, como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 88128 SCLAJPT-10 V.00 23