Y-4 República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Desceneesnée N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2533-2021 Radicación n.° 77033 Acta 22 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 25 de agosto de 2016, en el proceso que en su contra adelantaron DENIS SOFÍA LÓPEZ SIERRA y MIGUEL ÁNGEL VARGAS CABANA.
I.
ANTECEDENTES Denis Sofia López Sierra y Miguel Angel Vargas Cabana, demandaron a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 77033 condición de padres del afiliado fallecido, el pago del retroactivo causado, los intereses moratorios y las costas.
Como fundamento de las pretensiones, afirmaron que: su hijo, Obdulio Vargas López, se afilió a la demandada desde junio de 2004, murió el 31 de mayo de 2014, no convivía con pareja alguna y tampoco dejó hijos que pudieran tener mejor derecho que ellos, estaba cotizando a la fecha del deceso y contaba 147 semanas de aportes en los 3 arios anteriores.
Aseguraron que, por depender económicamente de su descendiente, el 17 de octubre de 2014 solicitaron a la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin embargo, les fue negada (f.° 2 a 7 cuaderno del juzgado). Al dar respuesta a la demanda, Porvenir SA, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la afiliación de Obdulio Vargas López, la fecha del deceso, las semanas de cotización en los 3 arios anteriores, la reclamación de los demandantes y la respuesta negativa.
Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: inexistencia de la obligación, afectación de la sostenibilidad financiera al reconocer pensión sin el cumplimiento de requisitos, cobro de lo no debido, carencia de acción y ausencia de derecho sustantivo, buena fe, compensación y la «innominada o genérica». SCLAPT-10 V.00 2 Lis Radicación n.° 77033 En su defensa adujo, que una vez revisada la documental presentada por los padres del afiliado para reclamar la prestación pensional, pudo concluir que no tenían una subordinación o dependencia económica de su hijo, que no se podía confundir una ayuda mutua, colaboración, solidaridad, con una sumisión definitiva.
(f.° 42 a 54 cuaderno del juzgado). IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, emitió fallo el 30 de noviembre de 2015, en el que absolvió íntegramente a la convocada al juicio e impuso costas a los demandantes. (CD a f.° 99 cuaderno del juzgado). Disconformes, los promotores del juicio apelaron.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, profirió sentencia el 25 de agosto de 2016 (CD a f.° 9 cuaderno del Tribunal), en el que resolvió: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, el 30 de noviembre de 2015, y en su lugar se dispone: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor del señor MIGUEL ÁNGEL VARGAS CABANA a partir del 31 de mayo de 2014, en cuantía inicial del $616.000.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 77033 CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. al reconocimiento y pago del retroactivo pensional a favor del señor MIGUEL ANGEL VARGAS CABANA que va del 31 de mayo de 2014 al 31 de julio de 2016, por valor de $20.080.532. CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del 18 de diciembre de 2014.
CONDENAR en costas de primera instancia a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó el problema jurídico a determinar, si los demandantes en su condición de padres del afiliado Obdulio Vargas López, tenían derecho a la pensión de sobrevivientes. Comenzó por dejar fuera de la discusión, que: el afiliado falleció el 31 de mayo de 2014, razón por la que la norma aplicable era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, su afiliación la demandada y que, en los 3 arios anteriores al deceso cotizó 154 semanas.
Aseguró que, definida la existencia del derecho reclamado, correspondía establecer si los demandantes eran beneficiarios de la prestación demandada, en los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el articulo 47 de la Ley 100 de 1993. Empezó por referirse a la sentencia CSJ SL, 19 nov. 2013, rad. 44701, que analizó los alcances de la dependencia económica de los padres y que dijo no debe se total y absoluta, que descarte cualquier otra fuente de SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 77033 ingresos de los progenitores, siempre que no sea de tal entidad que pasen a tener suficiente solvencia económica, que les permita atender por sí mismos sus necesidades.
Dijo que la dependencia económica de los padres es un asunto que debe ser analizado por los juzgadores, en los precisos contornos y especificaciones del caso concreto y, precisó que para demostrarla, en el caso se recibió el interrogatorio Denis Sofia López Sierra y los testimonios de Edson Enríquez González Escobar y María Tomasa Fontalvo Ortega, de los que pudo comprobar, que la madre del afiliado fallecido no dependía económicamente de aquel por cuanto, además del auxilio del afiliado, recibía ayuda de sus demás hijos.
No obstante lo anterior, expuso que de tales pruebas lo que sí podía establecer era que el causante vivía con su padre Miguel Ángel Vargas Cabana y que, la ayuda que le brindaba no era una simple colaboración, pues su progenitor no recibía salario, ni pensión que le permitiera una manutención digna; que hasta la fecha de la muerte, era el hijo quien proporcionaba el auxilio para su subsistencia, por consiguiente, dispuso revocar lo dispuesto en primera instancia y en su lugar accedió al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en beneficio de Vargas Cabana.
Para finalizar, dijo que no había lugar a declarar probada la excepción de prescripción, en consideración a que: Obdulio Vargas López falleció el 31 de mayo del 2014, SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 77033 la solución a solicitud del Miguel Ángel Vargas fue del 17 de octubre de 2014, la demanda se presentó el 22 de julio del 2015, por lo que no transcurrió el término de tres arios que establecen los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST.
Consecuentemente, concluyó: «por lo tanto se liquidará el retroactivo pensional del 31 de mago del 2014 al 31 de julio de 2016 con base en el salario mínimo, lo que de acuerdo a la liquidación que se anexa al acta de la presente audiencia arroja un monto de $20.080.532. (Resalta la Sala). La liquidación a la que aludió, se incorporó a folio 14 del cuaderno de segunda instancia y se registró así: LIQUIDACIÓN DE RETROACTIVO PENSIO1VAL REALIZADA POR EL TRIBUNAL AÑO VALOR 100% MESADA N° DE MESADAS RETROACTIVO 2014 $ 616.000,00 9 $ 5.544.000,00 2015 $ 644.350,00 14 $ 9.020.900,00 2016 $ 689.454,00 8 $ 5.515.632,00 TOTAL $ 20.080.532,00 Para terminar, expuso que procedía la condena al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que se causarían a partir del vencimiento del término de 2 meses con el que contaba la entidad administradora para resolver la petición de la pensión de sobrevivientes.
Siendo así, precisó que como la reclamación administrativa se presentó el 17 de octubre del 2014, los dos meses vencieron el 17 de diciembre de 2014 por lo tanto, los -r- SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 77033 intereses deberían pagarse a partir del 18 de diciembre de dicho ario. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Propone que esta Sala case la sentencia acusada y confirme la decisión del a quo, que la absolvió íntegramente. En subsidio, pide casación parcial del fallo, en cuanto condenó a pagar catorce mesadas por anualidad, se revoque la decisión de primer grado y se ordene pagar la prestación a razón de trece mesadas al ario.
También en subsidio, solicita se case parcialmente la providencia del tribunal, en cuanto no autorizó a descontar los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud, a cargo exclusivo del beneficiario de la pensión, consecuentemente, requiere se revoque la sentencia de primer grado y se le ordene retener lo correspondiente a los aportes al sistema de seguridad social en salud y trasladarlos a la EPS pertinente.
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 77033 primera de casación, que no fueron objeto de réplica, de los cuales, la Sala estudiará conjuntamente los dos primeros por cuanto se encaminan por la misma vía, denuncian similar cuerpo normativo y persiguen el mismo objetivo. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa « aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso (antes 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil), 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 7° de la Ley 1149 de 2007 y 29 y 230 de la Constitución Política y 10 del Acto Legislativo 01 de 2005».
En el desarrollo, reproduce fragmentos de la sentencia CSJ SL4103-2016, indica que una vez estudiado el expediente a la luz de esas reflexiones de esta Sala, es evidente la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 por parte del Tribunal, pues aunque la subordinación monetaria no debe ser total como lo dijo la Corte Constitucional en su sentencia CC C-111 de 2006, una cosa es concebir que esa sujeción financiera no tiene que ser absoluta, y otra cuestión muy distinta es que para que se dé, la aportación del finado debe ser fundamental a fin de que, los padres puedan asegurar una vida digna y, por tanto, es un disparate enorme pensar, como lo hizo el ad quem que bastaba con que el padre se viese privado de la hipotética ayuda económica del fallecido para que se tuviera como acreditado el supuesto de hecho que lo convertía en legítimo SCLAIPT-10 V.00 8 51 Radicación n.° 77033 acreedor de la pensión deprecada.
Manifiesta que so pretexto de que no es viable exigir una supeditación total y absoluta de los progenitores para que puedan disfrutar de esa prestación, tal restricción tampoco puede llegar a la lenidad de que basta con que se demuestre que el papá de un afiliado que muere pierda una colaboración monetaria que, en forma hipotética y/o eventual le pueda prodigar el causante, para a partir de ello tener cumplida la exigencia de la dependencia económica, pues dice que, es normal que cuando un hijo que empieza a trabajar, sea soltero o casado, resida o no con los padres les dé algún auxilio en dinero o en especie, sin que ello implique una ayuda subordinante, en apoyo de lo anterior se remite a las sentencias CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351 y CSJ SL15116- 2014.
Afirma que la simple lectura del fallo acusado, al amparo de los razonamientos de esta Corte, lleva a concluir que el colegiado no cumplió su deber de verificar, si la ayuda del causante cumplía las condiciones exigidas para catalogarse subordinante, esto es que fuera real, periódica, significativa y destinada a garantizar la manutención de su padre y no la suya propia, ya que no se incorporó comprobación alguna relacionada con el valor de los gastos del señor Vargas ni el monto del auxilio prodigado por el difunto, alude a las sentencias CSJ SL687-2017, CSJ SL15116-2014 y CSJ SL10507-2014.
SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 77033 VIL CARGO SEGUNDO Culpa el fallo refutado de infringir por la vía directa, en la modalidad de «interpretación errónea el articulo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003». Por la vía escogida, acepta las conclusiones de carácter probatorio en que se sustentó el fallo impugnado, lo que controvierte es la interpretación que dio el Tribunal al concepto de dependencia económica y que lo llevó a aseverar, que en este caso se cumplía; dice que del fallo censurado se deduce que el Tribunal concibió que hay subordinación cuando los recursos económicos del papá no bastan para garantizar una independencia económica o cuando por la falta del aporte del hijo este vería disminuida su condición de vida, siempre bajo el entendido de que los progenitores pueden tener sus propios medios, sin que ello los convierta en autosuficientes en términos financieros.
Sin embargo, asegura que esos argumentos son equivocados y no se ajustan al concepto de dependencia económica, establecida en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ni a la forma en que la ha interpretado la jurisprudencia de esta Sala, porque el fallador, dejó de lado un factor trascendental como lo era, la incidencia que debe tener el aporte económico del hijo del cual se predica ese sometimiento, que es lo que en verdad debe examinarse para establecer si dicho apoyo hacía que el padre estuviese subordinado, y que esa ayuda era la que le permitía sobrevivir en condiciones dignas.
SCLAPT-10 V.00 lo Radicación n.° 77033 Agrega que el ad quem dio a entender que aunque el progenitor pudiese contar con algunos recursos, no por ello dejaba de estar sujeto monetariamente del fallecido, no obstante, sostiene que esa tesis también es errada, pues parte de la situación de quien recibe el auxilio sin tener en cuenta si esa colaboración era imprescindible para subvenir las necesidades mínimas, dando a entender que cualquier contribución que recibiera el padre lo convertía en subordinado en términos pecuniarios, lo cual, entiende que no es cierto pues, como lo ha sostenido esta Corte, el sometimiento financiero del padre, se funda en que el auxilio del hijo debe ser de tal entidad que genere una dependencia económica, de modo que no considera válido suponer que cualquier aporte de un hijo baste para configurarla, como lo consideró el Tribunal.
Expresa que si el auxilio es precario o meramente parcial, no le garantiza al beneficiario el modus vivendi que no puede procurarse por sí mismo y, por ende, es claro que contribuciones insuficientes o que simplemente constituyen el mecanismo a través del cual el difunto cubre sus propios consumos dentro del hogar, descarta la posibilidad de que se predique la existencia de supeditación monetaria, sustentándose para ello en la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2001, rad. 16598, concluye que el sentenciador de segundo nivel, incurrió en el desacierto jurídico endilgado.
VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda escogida para los cargos en estudio, no SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 77033 se discuten los siguientes supuestos fácticos del fallo, que: (i) Obdulio Vargas López, estuvo vinculado a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y dejó materializado el derecho a la pensión por causa de muerte, pues en los tres arios anteriores al deceso cotizo 154 semanas, (ii) falleció el 31 de mayo de 2014, (iii) Miguel Ángel Vargas Cabana, padre del causante, no devengaba salario o pensión y vivía con aquel al momento del deceso, (iv) la ayuda que le brindaba el hijo no era una simple colaboración y (y) hasta la fecha de la muerte, era el descendiente quién le proporcionaba el auxilio para su subsistencia. Conforme a lo dicho en precedencia, la Sala debe revisar si desde el punto de vista jurídico, el sentenciador de segunda instancia se equivocó en la intelección y alcance que le imprimió al concepto de «dependencia económica» consagrado en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
En primer lugar, debe recordarse que, como lo expresó el Tribunal, esta Sala de la Corte ha sostenido, de forma reiterada, que la dependencia económica de los padres consagrada en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no es total y absoluta, y que debe analizarse en cada caso, para que así el juzgador pueda establecer si los ingresos que reciben los progenitores los convierte en autosuficientes desde el punto satisfacción de de vista económico, al permitirles la sus necesidades manteniendo su subsistencia en condiciones dignas.
SCLAIPT-10 V.00 12 55 Radicación n.° 77033 Luego entonces, resulta claro que no cualquier contribución hecha por un hijo a sus padres, los convierte en beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, pues para ello, se insiste, es necesario que dependan económicamente de aquel, por lo que la Corte, ha indicado que si bien la dependencia no debe ser total y absoluta «[...] no significa que cualquier estipendio que se le otorgue a los familiares pueda ser tenido como prueba determinante para ser beneficiario de la pensión, pues esa no es la finalidad prevista desde el inicio, ni menos con el establecimiento en el sistema de seguridad social, cuyo propósito, se insiste, es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas» (CSJ SL4811-2014).
También, resulta procedente recordar lo que al efecto se dijo en providencia CSJ SL, 29 oct. 2014, rad.47676, reiterada en la sentencia SL, 5 oct. 2016, rad. 52951, resaltándose que: Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de este último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.
Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece. En igual sentido, la Corte ha indicado los presupuestos que deben darse, para que se pueda predicar la dependencia económica de los padres y en tal virtud, convertirlos en SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 77033 beneficiarios de la prestación de sobrevivencia. Así en sentencia CSJ SL14923-2014, se dijo: En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo.
Más recientemente, la Sala en sentencia CSJ SL650- 2020, sostuvo: [ ] se observa, que en la labor interpretativa que realizó el Tribunal si tuvo en cuenta la sentencia C-111-2006 que declaró la inexequibilidad de la expresión «de forma total y absoluta», a partir de la cual concluyó que «la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios de la prestación para auto proporcionarse o mantener su subsistencia» así como «la presencia de ciertos ingresos no constituye su ausencia, pues tan solo se es independiente cuando el solicitante por sus propios medios puede mantener su mínimo existencial en condiciones dignas».
Luego, el hecho de ser beneficiaria en salud de su cónyuge o que este tuviera ingresos, no la hacían autosuficiente financieramente. Tal lectura no se rebela contra la interpretación fijada por esta Corporación, según la cual la dependencia económica que exige la norma en cita no puede comprenderse en términos absolutos, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido, no excluye el derecho de estos de obtener una pensión de sobrevivientes, la única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas (CSJ SL 31346, 12 feb. 2008, reiterada en la SL2800-2014 y la 5L6558-2017).
SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 77033 Sobre este punto, esta Corte ha identificado como elementos estructurales de la dependencia: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo.
También ha explicado esta Corporación que la dependencia económica de los padres que persiguen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de determinar si los ingresos que perciben son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional.
Entonces, si aquellos son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayuda -así sea parcial- del hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, es cuando puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto del causante. Puesto en otros términos, no significa que es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL18517-2017).
En ese orden, se itera, el ad quem no erró en la hermenéutica del precepto acusado, pues fue claro al establecer que la dependencia económica que se exigía a la madre para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte del descendiente inmediato, no era total y absoluta, tal y como lo ha definido la Corte Constitucional, aspecto en el cual acogió en un todo la doctrina de esta Corporación. SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 77033 Dicho criterio, fue expuesto también en las sentencias CSJ SL6558-2017, CSJ SL2660-2019 y CSJ SL652-2020, entre muchas otras.
De lo que viene de explicarse, sin necesidad de más consideraciones, la Sala concluye que el colegiado no erró en la selección de la norma, ni en la intelección y alcance que dio al literal d) del articulo 13 de la Ley 797 de 2003, que sin duda alguna es la que gobierna el asunto, dada la fecha de fallecimiento del causante, lo que se acompasa con la linea de pensamiento de esta Sala, como quedó analizado en lineas precedentes.
Por las razones expuestas, los cargos no prosperan. IX. CARGO TERCERO Por el sendero directo, acusa infracción directa del «parágrafo transitorio 6° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 y por aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003». Manifiesta que es incontrovertible que el fallador de alzada tuvo como cierto que Obdulio Vargas López falleció el 31 de mayo de 2014, pues esa fue la fecha a partir de la cual condenó a la entidad a pagar la pensión; después de reproducir el parágrafo transitorio 6° del articulo 10 del Acto Legislativo 01 de 2005, dice que si Vargas López falleció después del 31 de julio de 2011, es claro que el padre no estaba llamado a favorecerse con 14 mesadas al ario sino solo SCLA1PT-10 V.00 16 J5 Radicación n.° 77033 13 mensualidades, lo que evidencia el dislate cometido al imponer a la demandada el pago de 14 mensuales.
X. CONSIDERACIONES En lo concerniente al único punto que se cuestiona en este embate, por la vía directa seleccionada, no es objeto de discusión, que: el afiliado Obdulio Vargas López falleció el 31 de mayo de 2014, fecha a partir de la cual se ordenó el pago de la pensión, en cuantía equivalente al salario mínimo legal, a razón de 14 mesadas por ario, conforme lo concluyó el Tribunal: « de acuerdo a la liquidación que se anexa al acta de la presente audiencia arroja un monto de $20.080.532.
LIQUIDACIÓN DE RETROACTIVO PENSIONAL REALIZADA POR EL TRIBUNAL AÑO VALOR 100% MESADA N° DE MESADAS RETROACTIVO 2014 $ 616.000,00 9 $ 5.544.000,00 2015 $ 644.350,00 14 $ 9.020.900,00 2016 $ 689 454,00 8 $ 5.515.632,00 TOTAL $ 20.080.532,00 Consecuentemente, procede la Sala a estudiar si el colegiado erró al ordenar el pago de 14 mesadas pensionales por ario.
Se memora que la denominada mesada 14 fue creada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, en favor de aquellos pensionados cuyo derecho se hubiese causado y reconocido con anterioridad al 1 de enero de 1988, se pagaría junto con la mesada de junio, en el equivalente a 30 días de la pensión SCUllPT-10 V.00 17 Radicación n.° 77033 que le correspondía a cada uno, sin que pudiera exceder 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pagadera a partir de 1994.
La citada norma fue estudiada por la Corte Constitucional, en sentencia CC C-409-1994 en la que dispuso, «"Declarar la INEXEQUIBILIDAD de las expresiones "actuales" y "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (lo.) de enero de 1988", contenidas en el inciso primero del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, al igual que el inciso segundo de la misma disposición».
Consecuentemente, ese beneficio se extendió a todos los pensionados. No obstante, a partir de la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, al art. 48 de nuestra Constitución Política, esa prerrogativa se eliminó en dos etapas a saber: la primera, consagrada en el inciso 8 del art. 1 de dicho acto, según el cual, Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al ario.
Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. La segunda, consignada en el parágrafo transitorio 6° de dicha norma, así: Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el SCLAVT-10 V.00 18 OG Radicación n.° 77033 inciso 80. del presente artículo, aquellas personas que perciban • una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al ario.
(Resalta la Sala) De lo expuesto, no queda duda de que, ese beneficio en las condiciones indicadas desapareció del ordenamiento jurídico para las pensiones causadas a partir del 31 de julio de 2011. Siendo así, se corrobora el yerro que la censura atribuye al Tribunal en consideración a que, la pensión que ordenó pagar en favor del demandante se causó el 31 de mayo de 2014, por ende, no tiene derecho a percibir sino 13 mesadas por ario.
(CSJ 5L2054-2019, CSJ SL2074-2020). En consecuencia, el cargo prospera y se casará la sentencia en ese único punto. XL CARGO CUARTO Denuncia violación directa, por infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993, 10 de la Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 de 1994, 26 y 65 del Decreto 806 de 1998.
Afirma que oído el audio que contiene la sentencia recurrida, es claro que el Tribunal dejó de lado la obligación legal que tiene Porvenir SA, de practicar descuentos con destino al régimen de seguridad social en salud, a cargo del beneficiario de la prestación. SCLA1PT-10 V.00 19 Radicación n.° 77033 Dice que al tenor de lo estatuido en el artículo 143, inciso 2, de la Ley 100 de 1993, las cotizaciones para tal subsistema están a su cargo y, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 42, inciso 3, del Decreto 692 de 1994, las entidades pagadoras de las pensiones deberán hacer las deducciones y transferirlas a la EPS a la cual esté afiliado el pensionado, incluido el rubro correspondiente al Fondo de Solidaridad y Garantía en salud, si a ello hubiere lugar.
Agrega que como el reconocimiento de la pensión es consustancial a los descuentos por salud a cargo del pensionado, se impone ordenarlos simultáneamente con la condena a pagar la prestación. Cita en apoyo de su solicitud la providencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 48875. XII. CONSIDERACIONES Del asunto planteado por la recurrente, la Corte ha precisado que por tratarse de una obligación legal, tales descuentos proceden sin necesidad de orden ni autorización judicial.
En efecto, en la sentencia CSJ, SL 4571-2019, se dijo: En diversas oportunidades, esta Sala ha sostenido que los pensionados, en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, deben asumir en su totalidad la cotización, pues solo así se garantiza la sostenibilidad financiera del sistema y, al mismo tiempo, el otorgamiento de las diferentes prestaciones asistenciales y económicas de que trata la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios (CSJ SL 55905, 20 feb. 2013, CSJ SL4989-2018 y CSJ 5L2170-2019 entre otras).
SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 77033 • En esa dirección, recuérdese que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud y transferirla a la EPS o entidad a la cual este afiliado el pensionado. Así deriva expresamente del mandato contenido en el inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, que señala: Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.
Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud. De ahí que no se advierta que el ad quem cometiera el yerro jurídico que se le endilga al no autorizar a la administradora demandada a descontar del valor de las mesadas pensionales las cotizaciones a salud, pues como se indicó en precedencia, dicha obligación opera por ministerio de la ley, sin que sea necesario que medie una autorización judicial para el efecto.
Criterio reiterado, entre otras, en las sentencias CSJ SL1169-2019, CSJ SL365-2020 y CSJ SL529-2020. Por lo explicado, el cargo no prospera. Sin lugar a costas en el trámite extraordinario, dada la prosperidad parcial del recurso y, que no hubo réplica. XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Las consideraciones expuestas en sede extraordinaria, como fundamento para quebrar la sentencia impugnada, en cuanto ordenó pagar un retroactivo a razón de 14 mesadas pensionales por ario, son suficientes para en instancia disponer, revocar el numeral primero de la sentencia del a quo, en cuanto absolvió del pago del retroactivo de las SCLAWT-10 V.00 21 Radicación n.° 77033 mesadas de la pensión de sobrevivientes a favor de Miguel Ángel Vargas Cabana, en su lugar, se condenará a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, al pagarle el retroactivo de las mesadas pensionales causado a partir del 31 de mayo de 2014, a razón de 13 mensualidades por ario, y los ajustes legales anuales, como a continuación se calcula, a la fecha de esta sentencia: FECHAS No. DE VALOR TOTAL INICIO FIN PAGOS MESADA MESADAS 31/05/2014 31/12/2014 8.033 $616.000 $ 4.948.328 1/01/2015- 31/12/2015 13 $644.350 $ 8.376.550 1/01/2016 31/12/2016 13 $689.455 $ 8.962.915 1/01/2017 31/12/2017 13 $737.717 $ 9.590.321 1/01/2018 31/12/2018 13 $781.242 $10.156.146 1/01/2019 31/12/2019 13 $828.116 $10.765.508 1/01/2020 31/12/2020 13 $877.803 $11.411.439 1/01/2021 30/05/2021 5 $908.526 $ 4.542.630 TOTAL $68.753.827 Porvenir SA deberá pagar las mesadas que se sigan causando hasta la fecha de inclusión pensionados y mientras subsista el derecho. en nómina de Sin costas en segunda instancia. XIV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 77033 de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 25 de agosto de 2016, en el proceso que adelantaron DENIS SOFÍA LOPEZ SIERRA y MIGUEL ÁNGEL VARGAS CABANA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, únicamente en cuanto condenó a la demandada a pagar un retroactivo pensional a razón de catorce (14) mesadas al ario.
No se casa en lo demás. En sede de instancia,
RESUELVE
• PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2015 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, en cuanto absolvió a la demandada del pago del retroactivo de las mesadas de la pensión de sobrevivientes.
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA a reconocer y pagar a MIGUEL ÁNGEL VARGAS CABANA, el retroactivo de la pensión de sobrevivientes causado a partir del 31 de mayo de 2014, a razón de 13 mesadas pensionales por ario, con los ajustes legales, que calculado a la fecha de esta sentencia corresponde a la suma de $68.753.827.
Porvenir SA deberá pagar las mesadas que se sigan causando hasta la fecha de inclusión en nómina de pensionados y mientras subsista el derecho. SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 77033 Sin costas. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DO i ALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GGDAY-FAJARDO GE P 1 A SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 24