Micelio
SL2532-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 1993Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2532-2024 Radicación n.° 98619 Acta 28 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA AMPARO MARÍN OVIEDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES María Amparo Marín Oviedo demandó a Colpensiones a fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge Miguel Ángel Montes Anillo, a partir del 19 de junio de 2020, junto con las «mesadas adicionales de diciembre de cada Radicación n.° 98619 SCLAJPT-10 V.00 2 anualidad que se hayan causado»; además de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, «liquidados desde el 19 de febrero de 2020» junto con la indexación y las costas del proceso.

Para soportar sus pedimentos, expuso que: i) Miguel Ángel Montes Anillo se afilió al Instituto de los Seguros Sociales el 19 de febrero de 1980, en el que realizó aportes a través de diferentes empleadores, el último en abril de 1997 acumulando un total de 372,43 semanas cotizadas; ii) se casaron el 10 de abril de 1979 y nunca se divorciaron; iii) el matrimonio procreó tres hijas, actualmente mayores de edad; iv) el señor Montes Anillo murió el 24 de junio de 2019; v) el 19 de diciembre del mismo año, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada bajo el argumento de que el asegurado no dejó acreditado el requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, de conformidad con la Ley 797 de 2003; vi) suplicó reconsiderar la decisión al cumplir con el test de procedencia enunciado en la sentencia CC SU005-2018, por ser sujeto de especial protección (f.° 1 a 8, cuaderno de primera instancia, expediente digital).

Colpensiones se opuso a las pretensiones, aceptó el número de semanas cotizadas, la fecha del deceso, el agotamiento de la reclamación administrativa y las resoluciones que resolvieron negativamente la solicitud. Radicación n.° 98619 SCLAJPT-10 V.00 3 Como excepciones de mérito, invocó las de inexistencia de la obligación, improcedencia tanto de los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993 como de la indexación, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y compensación (f.° 13 a 44, ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 29 de abril de 2022, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el causante MIGUEL ÁNGEL MONTES ANILLO, fallecido el 24 de junio de 2019, no dejó acreditado el requisito denominado densidad de semanas mínimas de cotización, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, para aplicar el principio de la condición más beneficiosa, de acuerdo con la postura reseñada en los considerandos de esta decisión, entre otras en la sentencia CSJ SL 1938 del año 2020; en consecuencia DECLARAR que este despacho en particular, respalda la doctrina de la Corte Suprema de Justicia como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral […].

SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES de la pretensión de pensión de sobrevivientes incoada por la señora MARÍA AMPARO MARÍN OVIEDO, en calidad de cónyuge supérstite del afiliado fallecido MIGUEL ÁNGEL MONTES ANILLO, por las razones expuestas en los considerandos de esta decisión.

TERCERO: En esta ocasión no se impondrán costas procesales, atendiendo a la especial situación económica de la demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 23 de febrero de Radicación n.° 98619 SCLAJPT-10 V.00 4 2023, al desatar el recurso de apelación elevado por la señora María Amparo Marín Oviedo, confirmó la determinación de primer orden y absolvió a la demandada.

Como problema jurídico, analizó si a la demandante le asistía el derecho pensional deprecado e indicó que había una serie de situaciones que no tenían reparo alguno, a saber, que: i) Miguel Ángel Montes Anillo falleció el 24 de junio de 2019, lo que se corroboró con el registro de defunción, ii) acumuló un total de 376 semanas en toda su vida laboral y, iii) al momento de la muerte no estaba realizando cotizaciones, pues todas correspondían a periodos anteriores al mes de abril de 1997, cuando se registró la última contribución al sistema general de pensiones (f.° 12 a 26 del cuaderno de segunda instancia, expediente digital).

Demarcó la importancia de establecer cuál era la norma aplicable en punto a estudiar el derecho reclamado, conforme la fecha en que feneció el afiliado y encontró que, para el caso concreto, lo era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que impone el requisito de acreditar 50 semanas en los últimos tres años de vida, el cual no encontró probado, en tanto no se acreditó ningún aporte entre el 24 de junio de 2016 y la muerte el 24 de junio de 2019.

Precisó que consciente del déficit de cotizaciones, la demandante solicitó la aplicación de la tesis de la condición más beneficiosa; a pesar de que el cotizante no había asegurado una determinada situación. Recordó que este principio se activa frente a la ausencia de un régimen de Radicación n.° 98619 SCLAJPT-10 V.00 5 transición que favorezca al beneficiario y procura específicamente garantizar los derechos que se encontraran próximos a ser adquiridos y que, por un cambio de reglamentación, corran riesgo de desaparecer.

Mencionó que dicho postulado lo regula el artículo 53 de la Constitución Política, descrito por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU005-2018, como aquel que busca proteger las expectativas de los afiliados «ante cambios normativos abruptos que impongan requisitos adicionales que impidan o dificulten en extremo la consolidación de un derecho, frente al cual una persona tiene confianza en su consolidación».

Refirió que, en este caso, tampoco se cumplieron las condiciones para dar aplicación a la Ley 100 de 1993 en su redacción original. Por ello, lo pretendido desde la demanda es que se tuviera en cuenta una reglamentación que, en algún momento, haya regido la materia, para el efecto el Acuerdo 049 de 1990, cuyos artículos 6° y 25 establecen como requisitos para el nacimiento de la pensión de sobrevivientes de origen común, acreditar 150 semanas cotizadas en los últimos seis años de vida o 300 en cualquier tiempo.

Resaltó que esta Corte ha mantenido un criterio arraigado, uniforme y reiterativo, limitado en varios aspectos; uno de ellos que se tome en cuenta el canon legal precedente al que correspondería aplicar según la fecha del fallecimiento Radicación n.° 98619 SCLAJPT-10 V.00 6 del afiliado y, por ende, no podría en este caso irse más atrás de la Ley 100 de 1993.

Aludió que esta posición difiere ostensiblemente de la que ha sido desarrollada por la Corte Constitucional en diversas decisiones de revisión de tutela, pero especialmente en el fallo de unificación CC SU005-2018, en el que determinó que, en algunos casos, era factible emplear la condición más beneficiosa con disposiciones previas, incluso a la inmediatamente anterior, siempre y cuando se tratara de personas vulnerables y que cumplieran con un test de procedencia, que comprende cinco condiciones, cada una indispensable y suficiente.

Lo que quiere decir que, ante la falta de al menos una de ellas, no habría lugar al reconocimiento de la prestación. Evaluó el caso concreto y determinó que no se acreditaron los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para el otorgamiento del beneficio, por lo que confirmó la sentencia del a quo, al encontrarla ajustada a derecho.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Amparo Marín Oviedo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 98619 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo presenta de la siguiente manera: […] Solicito que en sentencia que haya de proferir la H. Corte Suprema de Justicia CASE totalmente la sentencia recurrida y una vez convertida en tribunal de instancia, revoque la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín del 29 de abril de 2022, para que en su lugar se conceda el derecho de pensión de sobreviviente a la señora María Amparo Marín Oviedo.

(f.° 22, escrito de casación, expediente digital de la Corte). Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica conjunta y que, por basarse en las mismas normas y tener idéntica finalidad, se estudiarán simultáneamente. VI. CARGO PRIMERO Lo plantea así: […] Acuso la sentencia de segunda instancia con fundamento en la causal primera de casación, consagrada en el inciso primero del artículo 60 del Decreto 528 de 1964, al ser violatoria del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, mediante la cual se modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de una interpretación errónea de una norma ya estudiada, mediante sentencia CC SU-005-2018.

Para desarrollar su ataque, refiere que el de cujus no «dejó causada la pensión de sobrevivientes en su favor» por no acreditar los requisitos establecidos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; que el Tribunal no tuvo en cuenta la sentencia CC SU005-2018 en la que hizo una compilación de Radicación n.° 98619 SCLAJPT-10 V.00 8 reglas jurisprudenciales frente a la condición más beneficiosa y moduló la aplicación de la norma referida.

Indica que se debió evidenciar, tal cual lo concibe la Corte Constitucional en la mencionada decisión, tanto separadamente como en su conjunto, las cinco hipótesis que hacen viable el test de procedencia, en aras de aplicar, en este tipo de eventos ultractivamente el Acuerdo 049 de 1990 o normas anteriores, cuando el fallecimiento del afiliado se produjo en vigencia de la Ley 797 de 2003.

Refiere que el cotizante aportó un total de 372,43 semanas al régimen de RPMPD, de las cuales 362,58 fueron cotizadas al 30 de marzo de 1990, es decir, que acreditó el cumplimiento de los requisitos para la pensión de sobrevivientes exigidos en el Acuerdo 049 de 1990 y que fue su precario estado de salud el que no le permitió aportar las 50 dentro de los últimos tres años previos a su fallecimiento.

Afirma que, a pesar de lo referido, el colegiado se apartó de la interpretación que, sobre la norma, desarrolló la sentencia CC SU005-2018, al decidir no dar aplicación ultractiva a las disposiciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990 o regímenes anteriores que regulan el requisito de semanas de cotización (f.° 4 a 6, escrito de casación, expediente digital de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Lo formula al siguiente tenor: Radicación n.° 98619 SCLAJPT-10 V.00 9 […] Acuso la sentencia de segunda instancia con fundamento en la causal primera de casación consagrada en el inciso primero del artículo 60 del Decreto 528 de 1964, al ser violatoria del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, mediante la cual se modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de una aplicación indebida de una norma ya estudiada mediante sentencia CC SU-005-2018.

Para sustentar su reparo, refiere que el señor Miguel Ángel Montes Anillo «no dejó causada la pensión de sobrevivientes a su favor», por cuanto no acreditó los requisitos contemplados en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, esto es, haber cotizado 50 semanas en los tres años anteriores al fallecimiento. Advierte que el fallo atacado empleó al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en lugar del Acuerdo 049 de 1990, el cual le era más favorable a fin de determinar la procedencia del beneficio pensional.

Resalta que el señor Montes Anillo cotizó un total de 372,43 semanas al régimen de prima media con prestación definida, de las cuales 362,58 se recogieron a 30 de marzo de 1990, cumpliendo con el requisito establecido por el Acuerdo 049 de 1990 para la concesión de la pensión solicitada (f.° 8 y 9 ib.). VIII. RÉPLICA Señala que se comete yerros de técnica, «por cuanto resulta notorio que la recurrente incurre en imprecisión al denunciar un error de derecho pese a haber enrutado su ataque por la senda jurídica» recayendo en una mixtura proscrita en casación y que Radicación n.° 98619 SCLAJPT-10 V.00 10 conlleva a la desestimación de los cargos propuestos.

Advierte un “cóctel” proscrito en casación, que conlleva a la desestimación de los cargos propuestos ya que en el primero se acusa la decisión de segunda instancia de ser violatoria del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, «como consecuencia de una interpretación errónea de una norma ya estudiada mediante sentencia CC SU-005-2018», mientras que, en el segundo, refiere la transgresión de la misma norma por una aplicación indebida de una regulación estudiada en la providencia en cita.

Indica que el Tribunal acertó al resolver sobre la solicitud de pensión de sobrevivientes conforme al artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993, norma vigente a la fecha de la muerte, el 24 de junio de 2019 y concluyó que, para acceder a la prestación, el causante debía cotizar al menos 50 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la mencionada fecha, presupuesto que no se cumplía, ya que efectuó su último aporte en abril de 1997.

Argumenta que no le es dable a la Sala realizar un salto plus ultractivo como el peticionado en la demanda, para acudir a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 y reconocer la pensión de sobrevivientes, pues el precitado test no puede reemplazar las exigencias que la ley tiene vigentes para el momento del deceso. Aun así, el ad quem estudió la procedencia de este y determinó que no se cumplía con ello.

Arguye que no existe yerro del colegiado que permita el Radicación n.° 98619 SCLAJPT-10 V.00 11 quebrantamiento del fallo, por lo que carecen de razón y respaldo los ataques formulados en contra de la sentencia de segunda instancia (f.° 1- 4, escrito de oposición expediente digital). IX. CONSIDERACIONES Debe advertir la Sala que, aunque la censora no establece la vía de vulneración, del análisis de los argumentos del recurso se desprende sin mayores esfuerzos que la acogida es la directa, al centrar su debate específicamente en aspectos jurídicos, lo que se ha flexibilizado por esta Corporación, por ejemplo, en decisión CSJ SL1395-2024 en la que se dijo: […] aunque el recurrente no menciona explícitamente por cuál vía se orienta el cargo, es evidente que se trata del sendero de puro derecho, pues acusa la interpretación errónea del artículo 34 del CST, modalidad propia de la senda jurídica, y emprende en la mayor parte de la sustentación, un discurso concerniente a ese punto.

Así mismo, pese a que no se especifica con claridad la modalidad respecto de la norma sustancial, pues se adjudica es frente a una decisión judicial, tal imprecisión es superable, en tanto que de la lectura en conjunto de la proposición con los pedimentos se deduce sin dificultad que: a) Si bien en el cargo primero se acudió a la interpretación errónea y en el segundo a la aplicación indebida, el querer de la peticionaria era referirse a esta última sobre el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que fue estudiado en la sentencia CC SU005-2018, porque su Radicación n.° 98619 SCLAJPT-10 V.00 12 esfuerzo argumentativo se encaminó a constatar la defectuosa adecuación del precepto legal en el fallo objeto de impugnación, respecto de la disposición finalmente utilizada para resolver la pretensión. Incluso, en el sendero inicial no se explica por qué el entendimiento que el Tribunal le dio a la disposición no corresponde a su verdadera exégesis, en tanto se limita a señalar que el fallo omitió dar aplicación a la sentencia CC SU005-2018 de la Corte Constitucional y al Acuerdo 049 de 1990.

Acerca de este punto, la Sala dijo en sentencia CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 33952, mutatis mutandis, que: […] La oposición tiene razón al sostener que el cargo presenta una inconsistencia al denunciar las normas que estima quebrantadas, pues de manera general se refirió a la infracción directa de todas las enunciadas, entre ellas el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, pero respecto de ésta añadió que fue interpretada erróneamente.

Sin embargo, esa situación no pasa de ser una imprecisión, que puede superar la Corte, interpretando con holgura el texto íntegro de la demanda de casación, pues es dable entender que, en primer término se quiso denunciar la violación directa de las disposiciones legales que estimó infringidas en la sentencia recurrida, para luego precisar la clase de error jurídico que se presentó respecto de la norma mencionada, que, además, es el único desacierto respecto del cual se argumenta en concreto, lo que corrobora precisamente que solamente se trató de una inexactitud, pues en el desarrollo del ataque se hace alusión a la interpretación errónea, al decirse que el Tribunal lo malentendió, a diferencia del juez de primera instancia. b) Además, aunque por regla general la modalidad cuando se atacan normas estudiadas en providencias es la interpretación errónea, ello no quiere decir que no se puedan Radicación n.° 98619 SCLAJPT-10 V.00 13 acudir a otras como la seleccionada en el sub examine, es decir, la aplicación indebida, en tanto el conjunto normativo que considera quebrantado la censora fue desarrollada en la precitada providencia CC SU005-2018.

Al respecto esta Corporación adoctrinó en Sentencia CSJ SL2879-2019 que: […] cuando el sentenciador toma como fundamento de su decisión el alcance que la Sala en una sentencia le ha dado a una norma, el concepto de violación que ha de denunciarse es el de la interpretación errónea, pues precisamente con base en un criterio orientador, se acoge determinada intelección de un precepto que regula el caso controvertido, lo que obliga al recurrente a discutir la tesis expuesta por la Corte acogida en la sentencia impugnada, ya que de lo contrario, las consideraciones que integran esa jurisprudencia, que no se cuestionan, continuarán prestando apoyo suficiente al fallo recurrido, pues sobre ellas obra la presunción de acierto y legalidad que opera respecto de la sentencia recurrida.

Acorde con lo anterior, es evidente la equivocación en la modalidad escogida por el censor, dado que lo que realmente pone de presente en su ataque, es la aplicación del referente jurisprudencial, que en su criterio, se trajo a un hecho ajeno al debatido y establecido en el proceso, lo cual supone cuestionar la decisión impugnada bajo el concepto de aplicación indebida.

Puntualizado lo anterior, la Corporación colige que el problema jurídico se centra en determinar si se equivocó el ad quem al emplear el artículo 12 de la Ley 797 de 1993 e infringir directamente el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, en virtud de la condición más beneficiosa con criterio de la Corte Constitucional y concluir que el fallecido Montes Anillo no dejó causada la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios.

Radicación n.° 98619 SCLAJPT-10 V.00 14 Son presupuestos fácticos que no están en discusión que: i) el causante Miguel Ángel Montes Anillo falleció el 24 de junio de 2019; ii) acumuló 376 semanas en toda su vida laboral y, iii) todas las cotizaciones son anteriores al mes de abril de 1997 cuando se registró el último aporte al sistema general de pensiones.

En múltiples ocasiones, esta Corporación ha reiterado que tratándose de la pensión de sobrevivientes la norma aplicable es la vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado (CSJ SL3642-2021 y CSJ SL415-2022), por lo que el colegiado no erró al sostener que, en el caso concreto, era la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, la llamada a resolver el asunto en tanto el deceso ocurrió el 24 de junio de 2019.

Igualmente, en sentencia CC C428-2009, el Tribunal Constitucional declaró exequible el requisito de las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores al fallecimiento e indicó que «[…] la misma exigencia contemplada en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de sobrevivientes, también está conforme con la norma superior» (CSJ SL1809-2023).

En el sublite, resulta evidente que no se cumple con la condición descrita, pues el causante fallecido en 2019, no realizó cotizaciones con posterioridad al año 1997 y en total acumuló tan solo 376 semanas. Radicación n.° 98619 SCLAJPT-10 V.00 15 Ahora, también se ha considerado que por cuestiones de tránsito legislativo surgen situaciones inequitativas e injustas que conllevan a la aplicación de principios, como el de la condición más beneficiosa, mediante el cual se busca atenuar los efectos negativos de los cambios en el ordenamiento jurídico.

En sentencia CSJ SL2358-2017, se señalaron las características principales de la tesis de la condición más beneficiosa, así: […] a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia – expectativas legítimas habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.

En esa medida, empleado dicho principio para reconocer el derecho se acude a la norma que precedía a la muerte del afiliado o pensionado y no le es posible al juez realizar un examen histórico de las legislaciones, con el objetivo de encontrar la que sea más benéfica a los intereses de las partes (CSJ SL415-2022). Radicación n.° 98619 SCLAJPT-10 V.00 16 En tales términos, la Corte aclaró que el principio de la condición más beneficiosa constituye una excepción al de la retrospectividad, que opera en situaciones de tránsito legislativo en los que no se contempla un régimen de transición, entendido este como «[…] un momento único, que se da, en forma simple cuando se sanciona y promulga una nueva ley […]» y no cuando se generan reformas estructurales al sistema de pensiones.

Además, que permite la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la realmente vigente, respecto de ciertas personas que tienen una «situación jurídica y fáctica concreta» y no una mera expectativa. Siendo así, en el presente caso no podría acudirse a una disposición diferente a Ley 100 de 1993 original, como se sostuvo recientemente en providencia CSJ SL1938-2020, en un caso de similares características, así: […] “ de aplicarse cualquier disposición anterior se darían efectos plus ultraactivos a normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, lo que afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la norma aplicable en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible” Además, se han establecido elementos de temporalidad para la aplicación de la mencionada institución jurídica, pues este no implica la reanimación de una norma anterior de forma pura y simple, sino que existe una limitación en el tiempo, la cual comprende el período entre el 29 de enero de 2003 y la misma fecha del 2006.

Al respecto, la sentencia CSJ SL4650-2017, explicó: Radicación n.° 98619 SCLAJPT-10 V.00 17 […] Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.

Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.

Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.

Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional Es inocultable que, si las expectativas legítimas no pueden ser modificadas de manera abrupta o arbitraria, de ahí la razón de ser de la condición más beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos […].

No se pierda de vista que han transcurrido más de 13 años desde cuando acaeció el cambio normativo, 29 de enero de 2003, es decir, lapso de tiempo que incluso superó el término del régimen de transición dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, para las pensiones por vejez. Por tanto ¿se justifica mantener con vida lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, más allá del tercer año de vigencia de la Ley 797 de 2003, so pretexto de emplear la condición más beneficiosa, cuando, se repite esta ley dispuso un margen de tres años para satisfacer la densidad de semanas de cotización? De suyo, también se cumple con lo asentado por la Sala respecto a la deliberada voluntad del legislador en la reforma introducida al sistema pensional con la Ley 797 de 2003, que propende por asegurar un equilibrio financiero, de manera que los niveles de protección que hoy se ofrezcan, se puedan mantener a largo plazo.

Desde la perspectiva Radicación n.° 98619 SCLAJPT-10 V.00 18 anterior, si la condición más beneficiosa tiene cabida por vía de excepción y su aplicación es restrictiva, no es dable emplearla con un carácter indefinido. Tampoco es factible, en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, alterar la normativa que se ha de aplicar en virtud del principio examinado.

De modo que el principio de la condición más beneficiosa, para el caso de las pensiones de sobrevivientes fue restringida por esta Corte a tres años desde la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003, de donde se desprende que no es factible dar aplicación a los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, como lo solicita la recurrente, pues resulta inviable hacer un retroceso plus ultractivo para atender sus pretensiones.

En la providencia CSJ SL699-2023, la Sala consideró: […] Pues bien, al respecto la Corporación ha señalado que en casos como el analizado, en los que el fallecimiento del causante ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003, no es admisible acudir al Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de la condición más beneficiosa, dado que este postulado aplica en relación con el cambio normativo inmediatamente anterior, de modo que no es posible realizar una búsqueda histórica de las leyes previas con el propósito de identificar la que se acomode a los intereses de los reclamantes (CSJ SL1938-2020, CSJ SL1884-2020 y CSJ SL2547-2020).

Precisamente, en la primera sentencia referenciada, la Corte lo explicó así: […] En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración ( ).

Pues bien, en atención a que el afiliado falleció el 16 de junio de 2006, la disposición aplicable es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que era la vigente para esa data […]. Y conforme se explicó, no es viable acudir a los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que la ley aplicable es la vigente a la fecha de fallecimiento del afiliado y tal postulado se predica en relación con el cambio normativo inmediatamente anterior, lo que implica que no es posible realizar una búsqueda histórica de las leyes anteriores con el propósito de identificar la que se acomode a la situación de la accionante.

Radicación n.° 98619 SCLAJPT-10 V.00 19 De igual modo, resultan improcedentes los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU005-2018, pues como lo ha sostenido esta Corporación, el denominado test de procedencia no reemplaza los requisitos legales que regulan la pensión de sobrevivientes, en tanto, esa creación fue instituida con el propósito de flexibilizar la exigencia de subsidiaridad de la acción de tutela como mecanismo procedimental para obtener el derecho.

Frente a ello, esta Sala ha instruido en sentencia CSJ SL2962-2023, criterio corroborado a su vez en las CSJ SL270-2024 y CSJ SL410-2024, entre otras, que: […] no tiene por objeto reemplazar los requisitos legales que regulan la pensión de sobrevivientes, pues a más de que esa no es la función constitucional, ni legal de la jurisprudencia de las Altas Cortes, el mismo fue creado con el fin de flexibilizar el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela como mecanismo procedimental para obtener la pensión de sobrevivientes en el régimen de prima media con prestación definida.

Sobre este punto, vale la pena memorar que la pensión deprecada no está supeditada a que el pretenso beneficiario acredite una condición particular de vulnerabilidad, superando condiciones o reglas establecidas en un test como el referido, cuyo fin, según se ha dicho, es diametralmente opuesto. En ese contexto, esta Corporación no puede compartir argumentos de facto que creen condiciones de acceso a la pensión de sobrevivencia contra la descripción normativa, pues ello conduciría a una inequívoca tergiversación de la institución sustancial de esta prestación, pasando por alto el elaborado principio jurisprudencial, con lo que se abriría paso a una aplicación retroactiva de la ley que, a la postre, vulneraría principios de estirpe constitucional como los de igualdad y seguridad jurídica.

Radicación n.° 98619 SCLAJPT-10 V.00 20 Esta Sala, como tribunal de casación y órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, tiene a su cargo la unificación e integración de la jurisprudencia en estas materias, de suerte que, las posturas que se fijen en ejercicio de esta labor no se invalidan por el hecho de que otras autoridades judiciales, administrativas o de control, adopten criterios diferentes, menos, por el erróneo entendimiento que pueda darse a decisiones de otras jurisdicciones, como incurrió el ad quem al tener presente los lineamientos previstos en la sentencia de unificación, para efectos de analizar la procedencia de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante (subrayado añadido).

Cumple recordar que el derecho pensional no está supeditado a que el posible beneficiario demuestre una situación particular de vulnerabilidad, superando exigencias o reglas establecidas. En ese orden de ideas, esta Sala no comparte los argumentos bajo los cuales se crean condiciones de acceso a la prestación contra la descripción normativa, luego ello, implicaría una tergiversación de ésta «[…] pasando por alto el elaborado principio jurisprudencial, con lo que se abriría paso a una aplicación retroactiva de la ley que, a la postre, vulneraría principios de estirpe constitucional como los de igualdad y seguridad jurídica» (CSJ SL1809-2023).

En fallos CSJ SL1884-2020, CSJ SL1938-2020 y CSJ SL1742-2021, sobre el particular se precisó: […] dicho criterio fue posteriormente modificado a través de la sentencia SU-05-2018, de cuyo contenido esta Sala de Casación de la Corte se aparta, en cumplimiento de los requisitos de trasparencia y suficiencia definidos por la Corte Constitucional (C-621-2015 y SU-354-2017), por las razones que expone a continuación (deber de argumentación suficiente): Pues bien, a juicio de esta Corporación, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio Radicación n.° 98619 SCLAJPT-10 V.00 21 de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Asimismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y retrospectividad. Además, de aplicarse cualquier disposición anterior se darían efectos plus ultraactivos a normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, lo que afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la norma aplicable en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL1683- 2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019 y CSJ SL2829-2019) […].

En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.

En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.

Con ello, los cargos no prosperan, en el entendido que el argumento central de la demanda de casación defendió la tesis que al caso le eran aplicables las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 y dado que el colegiado siguió la línea jurisprudencial de esta Corporación, en torno a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pese que aludió al test de procedencia del máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, concluyó que dicha regla no tenía cabida, además que el fallecido no dejó causado el derecho pensional, teniendo en cuenta que el precepto adecuado era la Ley 797 de 2003.

Radicación n.° 98619 SCLAJPT-10 V.00 22 Las costas se impondrán a cargo de la recurrente María Amparo Marín Oviedo y en favor de Colpensiones. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.900.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) en el proceso ordinario laboral que MARÍA AMPARO MARÍN OVIEDO, instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas conforme a la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 635EB3C2A31AF67DC53F7EB65E2B74438D1510E366943380ABB835FC2C148512 Documento generado en 2024-09-23