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SL2532-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2351 de 1965Ley 142 de 1994Ley 326 de 1997Ley 689 de 2001Ley 789 de 2002Ley 798 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2532-2023 Radicación n.° 86735 Acta 31 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EMPRESAS VARIAS DE MEDELLIN S. A. ESP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022), corregida el dieciocho (18) siguiente, en el proceso que JOHON KENNY ZAPATA PADIERNA promovió en contra de la recurrente y de DISEÑOS Y MONTAJES – DISMONTAJES LTDA. y sus socios JORGE WALTER MUÑOZ SÁNCHEZ y JUAN MIGUEL VÁSQUEZ CIFUENTES, MAQUINARIA DISMACOL LTDA. y sus socios EDWARD RICARDO VALENCIA CANO y AURORA CANO DE VALENCIA, así como DAVID GUILLERMO ORTIZ MONSALVE, MAQUINARIA DISMACOL LTDA., PROCESOS AGROBIOLÓGICOS LTDA., INVERTRANS LTDA. y LICORANT LTDA. EN LIQUIDACIÓN, como integrantes de Radicación n.° 86735 SCLAJPT-10 V.00 2 la Unión Temporal Dismacol – Pradera, trámite en el que la recurrente llamó en garantía a SEGUROS CÓNDOR S. A. I.

ANTECEDENTES Johon Kenny Zapata Padierna llamó a juicio a Diseños y Montajes – Dismontajes Ltda.- y sus socios Jorge Walter Muñoz Sánchez y Juan Miguel Vásquez Cifuentes; a Maquinaria Dismacol Ltda. y sus socios Edward Ricardo Valencia Cano y Aurora Cano de Valencia, así como a David Guillermo Ortiz Monsalve, Maquinaria Dismacol Ltda., Procesos Agrobiológicos Ltda., Invertrans Ltda. y Licorant Ltda. en liquidación, como integrantes de la Unión Temporal Dismacol – Pradera, más a Empresas Varias de Medellín S. A. ESP, para que: i) Se declarara que todos los accionados son solidariamente responsables por la indemnización plena de perjuicios, por culpa patronal, respecto del accidente de trabajo sufrido por él el 15 de julio de 2003 y, ii) se les condenara solidariamente al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios, salarios, aportes al sistema de seguridad social, horas extras, indemnización por despido injusto y moratoria por no pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato y por no informar sobre el estado de los aportes parafiscales, «compensación por no cumplir las obligaciones de la seguridad social» y las costas; así como al reajuste del auxilio de cesantía, sus intereses, las primas de servicio, las Radicación n.° 86735 SCLAJPT-10 V.00 3 incapacidades y las «vacaciones o reajuste de las mismas».

Narró que Empresas Varias de Medellín S. A. ESP tiene dentro de su objeto social el aseo y recolección de basuras, así como dotar a la ciudad de Medellín de los edificios y equipos que la prestación de estos servicios requiere; que el de la Unión Temporal Dismacol – Pradera consiste en presentar a la primera una propuesta para realizar, a todo costo, la recepción de los residuos sólidos urbanos en Medellín y los diferentes municipios del área de influencia, la separación física de los mismos, el tratamiento de la fracción orgánica y la comercialización de aquellos que puedan incorporarse al ciclo económico.

Relató que las referidas celebraron un convenio, en el marco del cual la unión temporal contrató a Maquinaria Dismacol Ltda. y esta, a su vez, a Diseños y Montajes- Dismontajes Ltda. quien lo vinculó a él mediante Pacto celebrado el 15 de mayo de 2003, «para luego realizarse la sustitución patronal con las demás»; que fue operador de planta, en el parque ambiental La Pradera, con un salario básico de $475.000 mensuales, pero «solo le pagaron un salario mínimo»; que a partir del 3 de junio de 2003, sin que existiera interrupción del contrato, siguió laborando para Maquinaria Dismacol Ltda. y, desde el 7 julio siguiente, con la Unión Temporal Dismacol - Pradera en el mismo cargo, con igual salario, laborando todos días, incluidos domingos y festivos, de 6 am. a 10 pm.

Negó que le hubieran suministrado elementos de Radicación n.° 86735 SCLAJPT-10 V.00 4 protección personal para evitar accidentes, a pesar de que, según su actividad, era previsible que estos podían presentarse, como tampoco capacitación, ni al inicio, ni durante la ejecución del vínculo. Refirió que el 15 de julio de 2003, en desarrollo de sus funciones, en cumplimiento de la orden impartida por el gerente técnico, Ing.

Carlos Ardila, se encontraba limpiando el motor del «tornillo triturador de basuras», cuando este le amputó el pulgar de su mano derecha (dominante), ocasionándole «anquilosis neutra de interfalange proximal del índice derecho»; que fue llevado a urgencias, donde le realizaron la «remodelación y posteriormente cirugía plástica del HPTU»; que existió culpa patronal de la Unión Temporal Dismacol - Pradera, integrada por David Guillermo Ortiz Monsalve, Maquinaria Dismacol Ltda., Procesos Agrobiológicos Ltda., Invertrans Ltda. y Licorant Ltda. En Liquidación, ante la falta de suministro de elementos de protección y capacitación, así como ausencia de afiliación a la ARL.

Indicó que estuvo incapacitado hasta febrero de 2004, cuando fue reubicado en el cargo de almacenista, pese a lo cual «le hicieron constantes llamados de atención para que renunciara» debido a las limitaciones con las que quedó; que el 18 de agosto de ese año, su empleador le terminó el contrato de manera unilateral e injusta, sin que le pagara la respectiva indemnización; que no se solicitó autorización al Ministerio del Trabajo, incumpliéndose así con lo reglado en el artículo 26 de la Ley 326 de 1997.

Radicación n.° 86735 SCLAJPT-10 V.00 5 Destacó que las enjuiciadas no pagaron aportes al sistema de seguridad social, a pesar de que le efectuaron los descuentos legales; que solo con posterioridad al siniestro fue afiliado a la entonces ARP Seguros Bolívar S. A.; que para la fecha de desvinculación, no se habían realizado cancelado parafiscales ni entregado los comprobantes respectivos; que las incapacidades se le sufragaron deficitariamente, pues no se tuvo en cuenta el salario pactado ($475.000); que no le cancelaron los demás derechos reclamados.

Acentuó que el 10 de agosto de 2005 fue calificado por la ARP1 con una pérdida de capacidad laboral del 24.91 %; que aunque estudió mantenimiento de software y hardware con posterioridad al accidente, no ha podido ejercer, pues cada ocho días sufre «convulsiones tónico clónicas, con desviación de la mirada sialorrea»; que las secuelas físicas y psicológicas producidas por el suceso, han impactado su ámbito laboral y personal, en tanto siente afectada su dignidad y autoestima (f. ° 1 a 8 y 138, cuaderno principal).

Empresas Varias de Medellín S. A. ESP se opuso a las pretensiones. Admitió el objeto de la Unión Temporal Dismacol – Pradera. Dijo que los restantes no eran ciertos o no le constaban. Aclaró que su finalidad social no es la de construir maquinaria, así sea para «reparación de residuos»; que celebró el Contrato n. ° 276 de 2003 con la Unión Temporal; que, para cumplirlo, esta requirió de la construcción de maquinaria, dentro de la que se encontraba 1 Hoy ARL.

Radicación n.° 86735 SCLAJPT-10 V.00 6 una planta de procesamiento de residuos y una compostadora, para lo cual contrató a Dismontajes Ltda., como proveedor. Propuso las excepciones de mérito de «inexistencia del derecho al pago de todas las pretensiones solicitadas por la demandada (sic) por carecer de fundamento legal»; inexistencia del vínculo o relación jurídica de trabajo, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe de la parte demandada, mala fe de la parte demandante, prescripción, genérica y falta de integración del litisconsorcio por pasiva con la Compañía de Seguros el Cóndor S. A., a la que, a su vez, llamó en garantía con fundamento en que la unión temporal suscribió la Póliza Única de cumplimiento n. ° 6186203, modificada por la n. ° 367059, por $650.000.000 (f. ° 153 a 163 y 174 a 176, ib).

Procesos Agrobiológicos Ltda. rechazó los pedimentos. Indicó que era cierto el propósito de la unión temporal, pero que los demás supuestos no lo eran, no le constaban o no constituían hechos. Blandió como medios de defensa los de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa, genérica y buena fe de la parte demandada (f. ° 255 a 259, ibídem).

Juan Miguel Vásquez Cifuentes se resistió a las súplicas. Aceptó los objetos sociales de Empresas Varias de Medellín S. A. ESP y de la Unión Temporal Dismacol - Pradera, la existencia de un contrato comercial entre ambas y la calificación de PCL del actor. Esbozó que los restantes Radicación n.° 86735 SCLAJPT-10 V.00 7 hechos no le constaban.

Precisó que a inicios del 2001 cedió el derecho que tenía en Dismontajes Ltda. (50 %) a Jorge Walter Muñoz Sánchez y Carlos Alberto Guete Monsalve, pero desconocía por qué el acuerdo privado no obraba en el registro mercantil de la sociedad. Esgrimió a su favor las excepciones perentorias de falta de causa para pedir, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción (f. ° 271 a 274 y 281, ib).

Seguros Cóndor S. A., cuyo llamado se admitió mediante auto del 11 de septiembre de 2006 (f. ° 181, ibídem), se opuso a las peticiones de la demanda y del llamamiento. Admitió los objetos sociales de Empresas Varias de Medellín S. A. ESP y de la Unión Temporal Dismacol - Pradera, el convenio suscrito por ambas, así como la existencia de la póliza de seguro en virtud de la cual fue convocada al proceso.

Aseguró que los restantes no le constaban. Planteó las excepciones de inexistencia de vínculo contractual con las empresas Dismontajes Ltda. y Maquinaria Dismacol Ltda., inexistencia de la obligación a cargo del asegurado y por ende a cargo de la aseguradora, inexistencia de obligación condicional a cargo de la aseguradora por no acreditarse la ocurrencia del siniestro, amparos de la Póliza de Cumplimiento n. ° 00041007351 expedida por Cóndor S. A., límite de la responsabilidad asegurada y genérica (f. ° 288 a 295, ib).

Maquinaria Dismacol Ltda., Edwar Ricardo Valencia Cano, Dismontajes Ltda., Jorge Walter Muñoz Sánchez y Radicación n.° 86735 SCLAJPT-10 V.00 8 David Guerrero Ortiz Monsalve contestaron a través de curador para el litigio, quien dijo que se sometía a lo probado, que no le constaba ningún hecho y que esgrimía la excepción de prescripción (f. ° 314, ib).

El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín aceptó el desistimiento de las pretensiones frente a: i) Invetrans Ltda. y Licorant Ltda. En Liquidación; ii) Jorge Walter Muñoz y, iii) Aurora Cano de Valencia, mediante autos del 11 de enero, 8 de octubre y 20 de noviembre de 2007, respectivamente2 y profirió decisión de primera instancia el 25 de junio de 20103; empero, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró la nulidad de todo lo actuado desde la primera providencia en mención4, en virtud de lo cual se emitió nuevamente la sentencia inicial el 6 de diciembre de 20185 y consecuente decisión de fondo en segunda instancia el 9 de julio de 20196, frente a la que se interpuso casación por parte de Empresas Públicas de Medellín S. A. ESP.

La Corte, en decisión CSJ AL3651-2020 declaró prematura la impugnación y ordenó devolver el expediente al Tribunal para que adoptara correctivos procesales7, lo que se hizo en providencia del 9 de marzo de 20218, luego de lo que, 2 f. ° 221, 316 y 318, ibídem. 3 f. ° 404 a 446, ib. 4 f. ° 553 a 562, ibídem. 5 f. ° 656 a 671, ib. 6 f. ° 720 a 730, cuaderno de segunda instancia. 7 Cuaderno Recursos Extraordinarios Auto interlocutorio, archivo «2023100505512», cuaderno digital de la Corte. 8 f. ° 444 a 448, Cuaderno Primera Instancia Reingreso, archivo 2023103042062, cuaderno digital del juzgado.

Radicación n.° 86735 SCLAJPT-10 V.00 9 se desataron las instancias en la forma que a continuación se expone. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, el 23 de julio de 2021, decidió:

PRIMERO: ACEPTA el desistimiento realizado por la parte demandante respecto de AURORA CANO DE VALENCIA y JORGE WALTER MUÑOZ SÁNCHEZ, por lo expuesto en la considerativa.

SEGUNDO: DECLARAR solidariamente responsables de las condenas que hoy se realizan a las sociedades Maquinaria Dismacol Ltda. y Edward Ricardo Valencia Cano en calidad de socio, a los integrantes de las Unión Temporal Dismacol - Pradera como David Guillermo Ortiz Monsalve, Maquinaria Dismacol Ltda. Procesos Agrobiológicos Ltda. Invertrans Ltda. en Liquidación y Licorant Ltda. en liquidación-Hoy liquidada y Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P.

TERCERO: DECLARAR la CULPA PATRONAL en el actuar de las sociedades Maquinaria Dismacol Ltda. y Edward Ricardo Valencia Cano en calidad de socio, a los integrantes de las Unión Temporal Dismacol - Pradera como David Guillermo Ortiz Monsalve, Maquinaria Dismacol Ltda. Procesos Agrobiológicos Ltda., Invertrans Ltda. en Liquidación, Licorant Ltda. en liquidación-Hoy Liquidada. y Empresas Varias de Medellín por el accidente de trabajo acaecido el día 15 de julio de 2003 al señor John Kenny Zapata Padierna, de acuerdo a los argumentos expuestos anteriormente.

CUARTO: CONDENAR a las sociedades Maquinaria Dismacol Ltda. y Edward Ricardo Valencia Cano en calidad de socio, a los integrantes de las Unión Temporal Dismacol - Pradera como David Guillermo Ortiz Monsalve, Maquinaria Dismacol Ltda. Procesos Agrobiológicos Ltda. Invertrans Ltda. en Liquidación y Licorant Ltda. en liquidación-Hoy liquidada y Empresas Varias de Medellín, pagar al señor JOHN KENNY ZAPATA PADIERNA la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHO PESOS ($45.388.408), por concepto de indemnización por los perjuicios patrimoniales y morales, sumas que serán indexadas al momento del respectivo pago de la obligación.

QUINTO: DECLARAR la ineficacia del despido del señor Johon Radicación n.° 86735 SCLAJPT-10 V.00 10 Kenny Zapata Padierna, toda vez que no se solicitó permiso al Ministerio de Protección Social, como quedó señalado anteriormente.

SEXTO: CONDENAR a las sociedades Maquinaria Dismacol Ltda. y Edward Ricardo Valencia Cano en calidad de socio, a los integrantes de las Unión Temporal Dismacol - Pradera como David Guillermo Ortiz Monsalve, Maquinaria Dismacol Ltda. Procesos Agrobiológicos Ltda. Invertrans Ltda. en Liquidación y Licorant Ltd. en liquidación-hoy liquidada y Empresas Varias de Medellín, reintegrar al señor JOHON KENNY ZAPATA PADIERNA al cargo que desempeñaba al momento del despido o en uno de condiciones semejantes, de acuerdo a las aptitudes y capacidades del actor, conforme lo señalado en la parte motiva.

SÉPTIMO: CONDENAR a las sociedades Maquinaria Dismacol Ltda. y Edward Ricardo Valencia Cano en calidad de socio, a los integrantes de las Unión Temporal Dismacol - Pradera como David Guillermo Ortiz Monsalve, Maquinaria Dismacol Ltda. Procesos Agrobiológicos Ltda. Invertrans Ltda. en Liquidación y Licorant Ltda. en liquidación-Hoy liquidada y Empresas Varias de Medellín pagar al señor JOHON KENNY ZAPATA PADIERNA los salarios y prestaciones sociales causadas desde la fecha del despido, esto es desde el 18 de agosto de 2005, hasta el reintegro efectivo, sumas que serán indexadas al momento del pago, desde la fecha de causación de cada una de ellas, conforme lo señalado en la parte motiva.

OCTAVO: AUTORIZAR a la sociedad Empresas Varias de Medellín S. A. el recobro de la póliza de cumplimiento a favor de particulares número 6186203 a la Aseguradora El Cóndor S.A., hasta el monto de las sumas aseguradas por el amparo de prestaciones sociales.

NOVENO: NEGAR las pretensiones en contra de la sociedad Diseños y Montajes Dismontajes Ltda., conforme lo anotado en la parte motiva.

DÉCIMO: Se CONDENA en costas a la parte demandada […]9. Corregida a través de providencia del 19 de enero de 2022, en el sentido de indicar que el nombre del actor corresponde a Johon Kenny Zapata Padierna y que la fecha de despido fue el 18 de agosto de 200410. 9 f. ° 450 a 481, ibídem. 10 f. ° 530 a 533, ib. Radicación n.° 86735 SCLAJPT-10 V.00 11 III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con proveído del 11 de agosto de 2022, corregido el 18 siguiente11, al desatar los recursos de apelación del demandante y de Empresas Públicas de Medellín S. A. ESP, resolvió: 1) CONFIRMAR, por las razones vistas, la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, el día 23 de julio de 2021, en sus numerales primero, segundo, tercero, cuarto, octavo, noveno y décimo; 2) REVOCA los numerales quinto, sexto y séptimo, para en su lugar ABSOLVER a las demandadas del reintegro al cargo desempeñado o a otro de condiciones semejantes con las consecuencias que de ello se derivan; y 3) la ADICIONA en el sentido de CONDENAR a MAQUINARIA DISMACOL Ltda. y a EDWARD RICARDO VALENCIA CANO en calidad de socio; a los integrantes de la UNIÓN TEMPORAL DISMACOL PRADERA, esto es, DAVID GUILLERMO ORTIZ MONSALVE, MAQUINARIA DISMACOL Ltda., PROCESOS AGROBIOLÓGICOS Ltda., INVERTRANS Ltda. en Liquidación;

LICORANT Ltda. en Liquidación – hoy liquidada y a EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN S.A. E.S.P., solidariamente, a pagarle al Sr. JOHON KENNY ZAPATA PADIERNA los siguientes conceptos: a) Las cotizaciones en pensión por el periodo comprendido entre el 15 de julio de 2003 y el 18 de agosto de 2004 – si aún no se ha hecho - calculadas sobre el SMLMV y con destino al Fondo de pensiones que el demandante elija.

Con este fin, el trabajador deberá informar por escrito, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si fuere el caso, el régimen que desee seleccionar y la respectiva administradora. En el evento de que el trabajador omita este deber, los demandados cumplirán la obligación trasladando las sumas por concepto de aportes a cualquiera de las entidades administradoras del sistema general de pensiones legalmente autorizadas para el efecto, sin perjuicio de que con posterioridad, el trabajador se traslade de régimen o de administradora; b) la suma de $391.811 a título de indemnización de perjuicios 11 f. ° 55 a 58, Cuaderno Segunda Instancia Reingreso, archivo «2023103040039», cuaderno digital del Tribunal.

Radicación n.° 86735 SCLAJPT-10 V.00 12 por despido injusto; y c) la suma de $11.933.33 diarios, contados a partir del 19 de agosto de 2004 y hasta el momento en que se verifique el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, sobre la base de la modulación expuesta en la parte motiva de esta providencia. Costas, como se dijo en la parte motiva, a cargo de EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P. Tuvo por demostrado que el actor estuvo vinculado con Dismontajes Ltda. en la instalación de la máquina compostadora y la planta para el procesamiento de residuos sólidos urbanos (f. ° 65 a 57), pero luego se enganchó con Dismacol - Pradera para la ejecución del Contrato n. ° 276 de 2003, celebrado entre la unión temporal y Empresas Varias de Medellín S. A. ESP, según la declaración de John Everson Osorio Hincapié, quien fue compañero de aquél desde el 2003 y dio cuenta de la relación laboral y del accidente, por fuera de que el vínculo también estaba probado con la documental de f. ° 59, 61 a 71, 73 y 183.

Explicó que el objeto de Empresas Varias de Medellín S. A. ESP es «la integración de los procesos de recolección, transporte, valoración, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos urbanos», mientras que el del Contrato n. ° 276 de 2003 tiene que ver con: Realizar a todo costo, la recepción de los residuos sólidos urbanos generados en la ciudad de Medellín y los diferentes municipios del área de influencia, la separación física de los residuos, el tratamiento de la fracción orgánica y la comercialización de los residuos susceptibles de ser reincorporados al ciclo económico.

Radicación n.° 86735 SCLAJPT-10 V.00 13 Halló evidente la conexidad entre ambas actividades, lo que daba lugar a confirmar la responsabilidad solidaria de Empresas Varias de Medellín S. A. ESP, pues para el momento del accidente de trabajo (15 de julio de 2003), este ya era dependiente de la Unión Temporal Dismacol - Pradera, lo que emergía de los testimonios, del concepto jurídico del abogado, dirigido al gerente de la última y donde hizo referencia al accidente (f. ° 71) y del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por Seguros Bolívar S. A. (f. 121).

Reflexionó que, aunque en primera instancia se ordenó el reintegro, ello no fue pretendido expresamente en la demanda y, en consecuencia, el juez inicial excedió sus facultades ultra y extra petita y tornó la decisión en incongruente (art. 281 del CGP), habida consideración que ese no fue un hecho discutido en el proceso, porque los demandados contestaron que no les constaba el hecho en el que se alegó el despido sin autorización del Ministerio del Trabajo, motivo por el cual debían revocarse los numerales 4°, 5° y 6°, para en su lugar absolver a los codemandados de dicha imposición. Discurrió que no existía duda en torno al acaecimiento del accidente de trabajo el 15 de julio de 2003, que le ocasionó al subordinado la «Amputación traumática completa del pulgar derecho (mano dominante) anquilosis neutra de interfalange proximal del índice derecho» (f. ° 120, 122 y 126), lo que guardaba relación con la descripción efectuada en el dictamen de la ARP Bolívar y con lo manifestado por el testigo Jhon Everson Osorio Hincapié; que según el artículo 216 del Radicación n.° 86735 SCLAJPT-10 V.00 14 CST, la carga de demostrar con suficiencia la culpa, está en cabeza de quien acude a la jurisdicción; que dicho grado de responsabilidad puede entenderse como una falla en la conducta del empleador al inobservar las medidas de seguridad mínimas para salvaguardar la integridad de sus colaboradores.

Destacó que cuando se ejercen actividades peligrosas, deben extremarse tales medidas (CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39631), sin que por ello, en el marco de esas labores, pueda presumirse la existencia de la culpa patronal; que de la declaración de aquel testigo, era posible determinar la […] absoluta falta de previsión del riesgo desde el momento mismo en que el superior jerárquico del trabajador le imparte la orden de adelantar labores de revisión de la máquina en pleno funcionamiento, sin disponer, como medida mínima de precaución, la desactivación temporal del equipo.

Pero además de lo anterior, se refleja en el proceso la ausencia de medidas de protección en el trabajo, no solo por parte de las empresas de la Unión Temporal, algunas de las cuales contestaron la demanda en el sentido de que nada les consta al respecto, sino igualmente por parte de EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P. como dueña o beneficiaria de la obra y que en tal calidad debió observar algún grado de exigencia y control en este sentido frente a la contratista.

En el expediente brillan por su ausencia documentos relevantes de cara a evaluar la existencia de manuales, reglamentos o políticas preventivas de Salud Ocupacional. Para ilustrar el tema, por ejemplo, i) no hay constancia de la constitución o funcionamiento del COPASST, organismo de promoción y vigilancia de las normas y reglamentos de Seguridad y Salud en el Trabajo, ii) no se conoce tampoco de una matriz de capacitaciones, iii) no se aportó programa alguno de gestión de seguridad y salud en el trabajo; iv) tampoco perfil de cargos; v) ninguno de los demandados aportó el análisis de riesgos por oficio ARO, etc.

Resaltó que, de acuerdo con el detalle de afiliación del trabajador al sistema de riesgos laborales, solo fue vinculado Radicación n.° 86735 SCLAJPT-10 V.00 15 a la ARP Seguros Bolívar en julio de 2003, por una empresa denominada Kromia S. A.; que únicamente figura en el otrora ISS, a través de la patronal Unión Temporal Dismacol - Pradera, a partir de julio de 2004, es decir, un año después del siniestro (f. ° 335 a 340), lo que dejaba ver un total desdén por la salud ocupacional del señor Zapata Padierna.

Precisó que, aunque en respuesta al Oficio 894, la ARP Bolívar S. A. certificó que el accidente fue reportado por la «empresa LÍDERES COOPERATIVA MULTIACTIVA», (f. ° 357ª 358), ello no convertía a dicha entidad en empleadora, pues el haz probatorio apuntaba a que el suceso ocurrió al servicio de la unión temporal e, incluso, Empresas Varias de Medellín S. A. ESP no cuestionó aquella premisa al sustentar su recurso de apelación, pues su argumento giró en torno a que el demandante era subordinado de Dismontajes Ltda. con quien no compartía conexidad de objetos sociales, que no de Dismacol Ltda.; que no se abría paso la tesis de la culpa exclusiva de la víctima, porque el trabajador atendió y acató una orden del dador del empleo en cumplimiento de la subordinación. Confirmó la absolución frente a Dismontajes Ltda., en atención a que dicha empresa no formó parte de la Unión Temporal Dismacol - Pradera; que se trató de dos relaciones laborales diferentes e independientes entre sí, pues el demandante primero estuvo vinculado con Dismontajes Ltda. en el levantamiento de la estructura y luego con la unión temporal, «sin simultaneidad alguna» y, además, «no se Radicación n.° 86735 SCLAJPT-10 V.00 16 t[enía] certeza de los extremos temporales, aún mínimos probables, del nexo laboral con Dismontajes Ltda.».

Razonó que no se demostró la existencia de un salario superior al devengado, por lo que no había lugar al reajuste de salarios, prestaciones, vacaciones e incapacidades; que no era procedente la indemnización moratoria por el no pago de la liquidación, pues su cancelación se admitió en el hecho 21 del gestor, solo que se afirmó que fue con base en un salario inferior, lo que, se itera, no se acreditó. Ordenó el pago: i) de los aportes al subsistema pensional causados entre el 15 de mayo de 2003 y el 18 de agosto de 2004; ii) de la indemnización por despido injusto, de acuerdo con la carta de terminación del contrato en la que no se consignó causa alguna; iii) de la sanción moratoria del parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 798 de 2002, pues no existía buena fe en la omisión de los aportes; empero, si algún sujeto procesal demuestra que se pagaron a algún fondo privado, la obligación dejaría de ser exigible12.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Empresas Varias de Medellín S. A. ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. 12 f. ° 22 a 50, ib. Radicación n.° 86735 SCLAJPT-10 V.00 17 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la decisión impugnada, para que, en sede de instancia, la absuelva de todas las pretensiones13.

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado únicamente por Johon Kenny Zapata Padierna y pasa a estudiarse. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia de segunda instancia, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de: [el] artículo 34 del [CST] y los artículos 11, 12, 13, capítulo II del [D]ecreto 1713 del 2002, lo que implica del mismo modo violación de las normas que reglamenta que son las Leyes 142 de 1994, 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001, Decreto Nacional 1505 de 2003; artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965.

Art. 65 del [CST] modificado por el Art 1 de la Ley 789 de 2002 y 216 del [CST]. Asegura que el Tribunal entendió con error los alcances jurisprudenciales que se han fijado respecto de la solidaridad, pues la declaró responsable en tal condición, a pesar de que las labores que desempeñaba el opositor no eran propias del objeto social ni del desarrollo de la actividad de la empresa, […] partiendo de la base de que ni siquiera se aportó prueba sumaria de sus afirmaciones en cuanto las funciones desempeñadas por el demandante máxime que la empresa 13 f. ° 7, Cuaderno Recursos Extraordinarios Demanda, archivo «2023115101782», cuaderno digital de la Corte.

Radicación n.° 86735 SCLAJPT-10 V.00 18 empleadora ni siquiera compareció al proceso y fueron representadas por curadores que poco o nada aportaron al proceso. Plantea que lo primero que debió revisar el juez de la apelación era si el objeto social de la empleadora Dismontajes Ltda. tenía estrecha relación con el suyo y luego verificar si el de ésta última y el de Maquinaria Dismacol Ltda. también eran afines.

Decanta, de la transcripción de los fines de las sociedades mencionadas, que no existía similitud alguna, pues el suyo no está determinado por la voluntad de las partes, sino por el artículo 4° del Acuerdo 01 de 1998 del Concejo de Medellín, a saber, «la prestación del servicio público domiciliario de aseo y actividades afines y complementarias».

Enfatiza que tal actividad está definida por el Decreto 1713 del 2002, reglamentario de las Leyes 142 de 1994, 632 de 2000 y 689 de 2001, que en sus artículos 11, 12 y 13 determina lo que se considera servicio público de aseo y lo diferencia de otras labores que son las enunciadas en el objeto de la empresa empleadora del demandante, las cuales, pese a formar parte del servicio público de aseo, tienen un beneficiario diferente que la ley determina y que es específico de acuerdo a la normatividad.

Añade que las labores realizadas por el señor Zapata Padierna beneficiaban única y exclusivamente a sus empleadores, quienes lo contrataron por tener conocimientos Radicación n.° 86735 SCLAJPT-10 V.00 19 específicos y técnicos en el diseño industrial y en la construcción, pues en el gestor ordinario se afirmó que inició labores con Dismontajes Ltda., la cual desarrolla toda la ingeniería necesaria para el montaje industrial de la planta contratada y que, posteriormente, siguió trabajando con Dismacol Ltda. en el mismo cargo de operador de planta y con las mismas funciones de montaje de una planta para el procesamiento de residuos sólidos urbanos. Hace notar que el reclamante fue contratado para el montaje de la planta y fue en el desarrollo de dicha actividad laboral que sufrió un accidente, sin que pudiera afirmarse que existe solidaridad entre las enjuiciadas, en la medida que las funciones para las cuales la recurrente contrató con terceros (Dismontajes Ltda. y Dismacol Ltda.), no son el giro ordinario de sus negocios y nada tiene que ver con la prestación del servicio público de aseo, […] pues el accidente se da con ocasión y en la construcción de una planta y NO cuando la planta ya estaba operando para las EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN, sino que estaba en la construcción y se estaban poniendo a punto cada una de las maquinas que habían dentro de la planta para poder encontrar el punto perfecto y proceder con la entrega final de la obra contratada y ahí sí, operar como un lugar de residuos sólidos encargado de la prestación del servicio público de aseo.

Por lo que efectivamente el accidente se da con ocasión a la construcción de la planta y en esa construcción ninguna responsabilidad y menos solidaria le cabe a mi representada EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN, por lo que se abra de revocar la solidaridad ordenada en la sentencia recurrida. Refiere que antes de entrar en funcionamiento la planta de tratamiento, esta es una mera obra civil «que se dedica a la ingeniería, al diseño y montaje de aplicaciones industriales Radicación n.° 86735 SCLAJPT-10 V.00 20 en el área de la ingeniería mecánica, a la prestación de servicios técnicos de reparación y mantenimiento de sistemas eléctricos y mecánicos, que se encuentra en proceso de construcción y frente a la cual ninguna injerencia ejerce», donde solo intervienen los ingenieros, calculistas y oficiales.

Sostiene que de la simple lectura del artículo 34 del CST, se desprende que la solidaridad allí contemplada, entre el beneficiario del trabajo o dueño de la obra y el contratista independiente, no tiene cabida cuando se trata de labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio, tal y como lo ha entendido la Corte en decisiones como la CSJ SL, 3 sep. 1997, rad. 9537 y CSJ SL, 10 sep. 1997, rad. 9881; que el Tribunal tampoco consideró que el obligado solidario quedaba exento de la responsabilidad por haber constituido pólizas de cumplimiento, […] como parece aducirlo el censor, porque el fundamento esencial del falló estribó exclusivamente la solidaridad confirmando el numeral OCTAVO de la sentencia de primera instancia que autorizo a Emvarias el recobro de la póliza de cumplimiento a favor de particulares número 6186203 a la aseguradora el Cóndor, hasta el monto de las sumas aseguradas por el amparo de prestaciones sociales, siendo este un asombro de buena fe que no fue valorado al momento de condenar a una sanción moratoria.

Enrostra al fallador plural haber proferido condena en su contra sin partir del supuesto de la buena fe, pues el propio trabajador acreditó los pagos y de las afiliaciones hechas por su empleador, además suscribió una póliza con la finalidad de amparar las contingencias prestaciones de la contratista, lo que dejaba ver su actuar leal; que el juez de la apelación invirtió la carga de la prueba, lo cual no era Radicación n.° 86735 SCLAJPT-10 V.00 21 procedente; que no existió medio de convicción sobre los extremos de la relación laboral, pero esta «se sacó del sombrero»; que no tuvo en cuenta que el accidente fue reportado por la Empresa Líderes Cooperativa Multiactiva.

Recaba que la mora no surge de manera automática, sino que se da luego de un análisis exhaustivo sobre si el actuar de la entidad estuvo alejado de la mala fe; que no hubo elementos que permitiera confirmar la condena a la mora, sino que había lugar a su revocatoria. Pone de presente que el colegiado aplicó la solidaridad sin un análisis profundo respecto del, […] verdadero empleador del demandante y por ende a las supuestas funciones desarrolladas por este que ninguna relación encuentra con el objeto de mi representada y menos aún con el giro normal de sus negocios, sino con un planteamiento básico declaro la solidaridad, que debería hacer aplicado a derecho, esto es determinando que la labor del actor no es propia del objeto social de la recurrente ni menos es su beneficio, ya que no se realizó un estudio serio en cuanto a las condiciones mediante las cuales se dio ese contrato y el objeto del mismo.

El contrato que se asigna por parte de EMVARIAS a la firma que gana la invitación, es un contrato de obra o labor o civil con plena autonomía, técnica administrativa y financiera, por lo que mi representada JAMÁS ha intervenido en las contrataciones laborales o civiles o comerciales, realizadas por las empresas que ganan la oferta pública, por lo que en conclusión a mi representada le es Entonces, el jefe directo le da al trabajador la ordene de revisar el molino que esta presentado problema, pero dentro de la orden dada al trabajador nunca está la de infringir las normas mínimas de diligencia y cuidado que tiene los humanos y más aún cuando el demandante es técnico en operaciones, lo cual da fe de que tiene conocimientos específicos en el manejo de la maquinaria y ello radica en el hecho real de que a una maquina en movimiento NO le podría introducir la mano pues hay una alta posibilidad de sufrir un accidente y efectivamente la ordene del jefe fue revisar, pero nunca Radicación n.° 86735 SCLAJPT-10 V.00 22 manipular la maquina en movimiento y sin las medidas de seguridad necesarias.

Dentro de la orden dada por su jefe directo tampoco estuvo la de NO usar las herramientas de cuidado, sino que por el contrario el jefe dio instrucciones al técnico para que este que cuenta con los conocimientos específicos revise la máquina y establezca cual era el problema de ese molino. ¿Por lo tanto, con la orden dada por el jefe de revisar el molino se actúa con negligencia? ¿Falto cuidado por parte del jefe inmediato al ordenarle al especialista que se encargara de revisar una maquina? Ninguna negligencia o falta de cuidado le puede ser endilgada al empleador, pero en cambio si todo apunta a que sucedió un accidente atribuible al trabajador quien se apresuró a subirse en una maquina en movimiento, meter la mano a un molino en movimiento y no usar los elementos de protección que le suministró su empleador como lo confiesa el testigo de los hechos JHON EVERSON OSORIO HINCAPIÉ quien manifestó en su testimonio que ¨el supervisor mandó a Johon Kenny a que revisara el molino trabajando, o sea prendido haber que pasaba¨., esa fue la ordene del supervisor, revisar a ver qué pasaba pero dentro de dicha orden NUNCA estuvo la de NO usar los implementos de protección, nunca se dio la orden de meter la mano al molino. Dentro de su declaración el testigo afirmó que demandante no utilizó ¨… elementos de protección personal, lo que le dan a uno para prevenir cualquier accidente¨., y ello lo que prueba distinto a lo interpretado por el Honorable Tribunal es que el empleador actuó con diligencia y cuidado y dotó a sus trabajadores de las herramientas necesarias para su protección al momento de tener que manipular las máquinas y equipos, pero que el demandante por un acto de descuido, negligencia e irresponsabilidad NO los uso y tristemente sufrió un accidente atribuible en responsabilidad únicamente al trabajador.

Amén de lo anterior en el caso de autos la empresa recurrente siempre obró de buena fe, no tuvo culpa alguna en el accidente y no existió la solidaridad. Además, se desprende que el Tribunal valoro erradamente quien fue el empleador real, quien ejerció la subordinación ya que siempre fue la empresa contratista a quien todos apuntan como que ejercía la subordinación14.

VII. RÉPLICA Johon Kenny Zapata Pradera alega que dentro del objeto social de Empresas Varias de Medellín S. A. ESP se encuentra la recolección de basuras y «dotar a la ciudad de 14 f. ° 7 a 16, ib. Radicación n.° 86735 SCLAJPT-10 V.00 23 Medellín de los edificios y EQUIPOS que la prestación de estos servicios requiere»; que según el Acuerdo 59 de 1964, aquélla se encargaba de la integración de los procesos de recolección, transporte, valoración, tratamiento y disposición final de residuos sólidos urbanos. Afirma que el de la Unión Temporal Dismacol - Pradera era presentar ante la primera una propuesta para realizar, a todo costo, la recepción de los residuos sólidos urbanos generados en la ciudad de Medellín y los diferentes municipios del área de influencia, la separación física de los residuos, el tratamiento de la fracción orgánica y la comercialización de los residuos susceptibles de ser incorporados al ciclo económico.

Defiende las conclusiones jurídicas y fácticas del juez plural respecto a la solidaridad, con fundamento en las pruebas practicadas, en la sentencia CSJ SL14692-2017 y en el numeral 24 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, pues él prestó los servicios de recolección de basura requerida por la ciudad de Medellín y su área metropolitana; tanto es así que estaba efectivamente operando la maquina compostadora para la prestación de los servicios de aseo, recolección de basuras, recepción de residuos sólidos urbanos generados, separación física de los residuos y tratamiento de la fracción orgánica; que la acudiente en casación no obró de buena fe y, por ende, no se demostró la trasgresión alegada en el cargo15. 15 Cuaderno Recursos Extraordinarios Contestación de demanda, archivo «2023115528114», ib.

Radicación n.° 86735 SCLAJPT-10 V.00 24 VIII. CONSIDERACIONES La acusación devela inconsistencias argumentativas que comprometen su estimación, a saber: i) denunciar la trasgresión de compendios generales, como lo son, las Leyes 142 de 1994, 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001 y Decreto Nacional 1505 de 2003, respecto de las cuales no individualizó ningún precepto que estimara infringido (CSJ SL8535-2016 y CSJ SL222-2021); ii) aludir a la indebida aplicación de la regla de carga de la prueba, sin siquiera enunciar la norma procesal que la regula (artículo 167 del CGP) y sin proponer la violación medio, como era su deber, esto es, señalando el sub motivo de infracción que adjudica al Tribunal respecto de la norma adjetiva, determinando la forma en que precipitó la vulneración de la norma sustantiva y demostrando cómo lo primero llevó a lo segundo. Además, iii) entremezclar las vías de acusación del recurso no ordinario (CSJ SL1695-2019), pues aunque eligió la vía directa, que supone conformidad con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal, cuestionó el análisis de la prueba que este realizó, en lo que respecta a los objetos sociales de las demandadas, la labor específica del promotor de la acción, las circunstancias en que acaeció el accidente laboral que este padeció, la inobservancia de su actuar de buena fe al constituir pólizas de cumplimento, así como los extremos laborales de la atadura con el servidor.

Ahora, en aras de la claridad, aunque se salvara la «desarmonía entre la naturaleza de los argumentos Radicación n.° 86735 SCLAJPT-10 V.00 25 planteados y la vía a través de la cual se cuestiona la legalidad del fallo», analizando el cargo de acuerdo a su crítica esencial, excluyendo del control de legalidad los argumentos que no son acordes con el sendero escogido (CSJ SL3155-2022) y entendiendo que lo que en realidad se quiso plantear fue un cuestionamiento fáctico, ello no conllevaría al buen suceso de la acusación, puesto que tampoco cumple los requisitos exigidos para el efecto, por la vía en que se formuló. En efecto, la censura no acató lo previsto en los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CPTSS, ni lo establecido jurisprudencialmente (CSJ SL4959- 2016 y CSJ SL9162-2017), puesto que: i) no individualizó los yerros fácticos; ii) no adjudicó de forma clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba que reposara en el trámite o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que tienen carácter de calificadas y, de ser el caso, los demás medios de prueba; iii) no confrontó mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción respectivo, ni tampoco, iv) explicó de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.

En ese estado de cosas, la argumentación del cargo no pasa de ser un alegato de instancia, a través del cual la recurrente busca hacer prevalecer su particular visión del litigio, pasando por alto que el recurso extraordinario no puede ser utilizado como una instancia adicional para que la Corte reexamine, desde la razonabilidad de sus Radicación n.° 86735 SCLAJPT-10 V.00 26 argumentaciones o del mérito de las pruebas, el conflicto jurídico que planteó en el trámite ordinario.

De otro lado, aunque se entendiera que, en efecto, el reproche esbozado es netamente jurídico, tampoco sería suficiente para quebrar la sentencia de segunda instancia, habida cuenta de que, como se dijo, ello supondría una plena conformidad con las premisas fáctico-probatorias a las que arribó el Tribunal, las cuales se tornan en basales en este asunto pues, para declarar la responsabilidad solidaria de Empresas Varias de Medellín S. A. ESP y emitir condena por el pago de la indemnización moratoria prevista en el parágrafo 1° del artículo 65 del CST, aquél consideró que: 1) El trabajador se vinculó inicialmente con Dismontajes Ltda., la cual se dedica al «diseño y montaje de aplicaciones industriales en el área de la ingeniería mecánica», de acuerdo con la documental de f. ° 9, para la instalación de la máquina compostadora y la planta de residuos sólidos urbanos, según las facturas emitidas ésta y dirigidas a Dismacol (f. ° 56 a 57), pero posteriormente se enganchó con la Unión Temporal Dismacol – Pradera para la ejecución del Contrato n. ° 276 de 2003, celebrado entre ésta y Empresas Varias de Medellín S. A. ESP, lo que se corroboraba con la declaración de Jonh Everson Osorio Hincapié y con las documentales de f. ° 59, 62 a 71, 73 y 183. 2) El objeto social de Empresas Varias de Medellín S. A. ESP consiste en «la integración de los procesos de recolección, transporte, valoración, tratamiento y disposición final de los Radicación n.° 86735 SCLAJPT-10 V.00 27 residuos sólidos urbanos», mientras que el propósito del citado contrato comercial fue el de «Realizar a todo costo, la recepción de los residuos sólidos urbanos generados en la ciudad de Medellín y los diferentes municipios del área de influencia, la separación física de los residuos, el tratamiento de la fracción orgánica y la comercialización de los residuos susceptibles de ser reincorporados al ciclo económico»; que ambas actividades guardaban una íntima conexidad. 3) El accidente de trabajo, ocurrido el 15 de julio de 2003, se produjo cuando el reclamante ya estaba vinculado con la Unión Temporal Pradera - Dismacol, lo que significaba que las condenas derivadas del infortunio ataban a Empresas Varias de Medellín S. A. ESP como obligada solidaria, lo que se soportaban en las declaraciones de los testigos en relación con la documental de f. ° 71 (concepto jurídico del abogado, dirigido al gerente de la U.T., haciendo referencia al accidente) y 121 (dictamen sobre Pérdida de Capacidad Laboral emitido por Seguros Bolívar). 4) La sanción moratoria se abría paso, pues en los comprobantes de pago aportados por trabajador se leía el descuento a pensión y salud; el hecho 17 de la demanda contenía una negación indefinida, en el sentido que las deducciones no se trasladaron a las entidades respectivas, incumbiéndole a las enjuiciadas demostrar la afiliación y/o pago de aportes al sistema, lo cual no se acreditó, pues incluso el otrora ISS, certificó que el trabajador solo estuvo afiliado a riesgos laborales por la unión temporal en el mes de julio de 2004 (f. ° 334, 335, 336 y 339), sin que existiera Radicación n.° 86735 SCLAJPT-10 V.00 28 razón para omitir dichos aportes por parte del dador del empleo.

En tal escenario, al quedar libres de ataque tales pilares de la sentencia fustigada, la misma seguiría amparada en la presunción de legalidad y acierto que arropa a las decisiones judiciales (CSJ SL643-2020, con referencia en las CSJ SL17693-2016; CSJ SL925-2018 y CSJ SL1980-2019), máxime cuando, el tenor de tales conclusiones, la intelección de los artículos 34 y 65 del CST se constata armónica con la que ha impartido la Corte.

Ciertamente en un caso de similar perfil, esta Corporación, en lo que atañe con la conexidad entre el objeto social de Empresas Varias de Medellín S. A. ESP, la finalidad de la obra contratada y la labor específica del trabajador, asentó que: Empresas Varias de Medellín debe asegurar y garantizar el buen y continuo servicio público esencial de aseo en todas sus etapas, entendiendo la gestión como una unidad inescindible, como un conjunto por ello tanto la construcción como el mantenimiento, reparación o adecuación de una planta para el procesamiento de basura y separación de residuos sólidos y disposición de los mismos, como actividades complementarias, se insiste, son inseparables, permanentes y fundamentales para desarrollar y cumplir a cabalidad con el servicio de aseo, máxime la obligación legal de monitorear constantemente dichas obras para efectuar observaciones, mediciones y evaluaciones con el objeto de verificar los impactos y riesgos potenciales hacia el ambiente y la salud pública.

Es que la planta es indispensable para prestar el servicio público esencial de aseo porque, se repite, por virtud de la ley, está integrada a la cadena de producción o del proceso, pues ni más ni menos es el área donde se realiza la disposición final de residuos sólidos, en aras de evitar la contaminación, y los daños o riesgos a la salud humana y al ambiente, tal como lo dispone Radicación n.° 86735 SCLAJPT-10 V.00 29 la legislación y la misma Constitución Política en los artículos 49(modificado por el Acto Legislativo No. 02 de 2009) y 79.

Dicho en otros términos, es una actividad que da sustento al contenido esencial del servicio público de aseo y ello implica que es inherente y, por ende, cardinal tanto en el corto como en el largo plazo para garantizar la finalidad y funcionalidad real del servicio, de tal forma que ante su ausencia, no se puede cumplir con su objetivo o el resultado lleva al colapso del mismo, como lamentablemente sucedió en algunos rellenos sanitarios del país. Entonces, como en este específico asunto se contrató la ejecución de una obra para satisfacer una necesidad propia que, si hesitación alguna, se requiere para dar estricto observancia a su propósito de explotación o como explica la doctrina y jurisprudencia foránea es una actividad que complementa «la terminación de ese producto, o servicio final (a modo de engranajes imprescindibles), actividades sin las cuales la empresa principal no podría trabajar o le sería imposible cumplir su finalidad».

De manera que esa correlación directa, se itera, constituye una actividad esencial e indispensable ligada con su objeto económico, pues tiende a asegurar el servicio público esencial de aseo, recuérdese que el objeto social de la sociedad llamada a juicio Empresas Varias de Medellín ESP es “la prestación del servicio público domiciliario de aseo, entendido como el servicio de recolección municipal de residuos sólidos; el barrido y limpieza de vías, áreas públicas; el transporte y disposición final de los mismos, incluyendo las demás actividades afines al servicio domiciliario de aseo”16.

Además, no puede perderse de vista que cuando emerge acreditado que las actividades contratadas por el dueño de la obra tienen una relación directa con aquellas que derivan del giro ordinario de sus negocios, esto es, que no sean extrañas o ajenas a su actividad, tal y como quedó definido por el Tribunal en este caso, se abre paso la solidaridad entre el primero y el contratista independiente, en punto de las obligaciones laborales de los trabajadores de este (CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 30997;

CSJ SL, 1° mar. 2010, rad. 35864; CSJ SL12234-2014, CSJ SL17343-2015, CSJ SL601-2018 y CSJ SL3774-2021). 16 CSJ SL14692-2017. Radicación n.° 86735 SCLAJPT-10 V.00 30 Nótese además que, para desatar la apelación de la hoy impugnante, la segunda instancia no solo acudió al parangón entre los objetos sociales, sino que también observó las particularidades de la labor prestada por el trabajador accidentado, ciñéndose así a lo orientado por esta Corporación en decisiones como la CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 33082, reiterada en la CSJ SL14692-2017.

Finalmente, en lo que respecta a la imposición de la sanción moratoria de que trata el parágrafo 1° del artículo 65 del CST, tampoco se advierte desatino jurídico alguno, en la medida que tras determinar que el empleador no demostró la existencia de motivos atendibles para sustraerse de su obligación de afiliar al dependiente a la seguridad social y efectuar los correspondientes aportes, el juzgador plural dio aplicación a la consecuencia prevista en la norma en comento, actuar que resulta acorde con lo establecido de manera profusa por la Corte, en el sentido de que el alcance del parágrafo sobre el que se discurre, es salvaguardar el cumplimiento de las obligaciones del empleador con el sistema de seguridad social, para garantizar la consolidación de los derechos previsionales que asisten al trabajador (CSJ SL, 30 en. 2007, rad. 29443).

En consonancia con esa misma línea se han proferido las sentencias CSJ SL516-2013, CSJ SL12041-2017, CSJ SL2221-2018, y CSJ SL3392-2019, en virtud de las cuales es posible establecer una regla jurisprudencial, conforme con la cual el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el Radicación n.° 86735 SCLAJPT-10 V.00 31 65 del Código Sustantivo del Trabajo, tiene por propósito velar por la realización de los aportes al sistema de seguridad social y contribuciones parafiscales a favor del trabajador, de modo que le permitan acceder a sus prestaciones, y que el efecto sancionatorio de la disposición tiene lugar cuando el eventual incumplimiento de la obligación patronal tiene su causa en su mala fe, demostrada judicialmente.

Por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la recurrente y a favor del opositor. Se fijan como agencias en derecho la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022), corregida el dieciocho (18) siguiente, en el proceso ordinario laboral que JOHON KENNY ZAPATA PADIERNA promovió en contra de DISEÑOS Y MONTAJES – DISMONTAJES LTDA.- y sus socios JORGE WALTER MUÑOZ SÁNCHEZ y JUAN MIGUEL VÁSQUEZ CIFUENTES;

Radicación n.° 86735 SCLAJPT-10 V.00 32 MAQUINARIA DISMACOL LTDA. y sus socios EDWARD RICARDO VALENCIA CANO y AURORA CANO DE VALENCIA, así como de DAVID GUILLERMO ORTIZ MONSALVE, MAQUINARIA DISMACOL LTDA., PROCESOS AGROBIOLÓGICOS LTDA., INVERTRANS LTDA. y LICORANT LTDA. EN LIQUIDACIÓN, como integrantes de la Unión Temporal Dismacol –Pradera y de EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN S. A. ESP, trámite en el que la recurrente llamó en garantía a SEGUROS CÓNDOR S.A. Costas conforme se dijo en la en considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.