CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2532-2022 Radicación n.° 88076 Acta 20 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por STEFANNY ANDREA REYES VILLADIEGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a BANCOLOMBIA S. A. I.
ANTECEDENTES Stefanny Andrea Reyes Villadiego demandó a Bancolombia S. A. para que se declarara que: i) existió un contrato de trabajo entre las partes el cual feneció sin justa causa atribuible al empleador; ii) fue beneficiaria de la convención colectiva suscrita entre el banco y las Radicación n.° 88076 SCLAJPT-10 V.00 2 organizaciones UNEB y Sintrabancol; iii) se le realizaron descuentos ilegales por valor de $163.984, así mismo de su liquidación final $11.021.153; iv) los rubros desembolsados por cumplimiento de metas del plan de gestión comercial son salariales; v) no se le canceló el incentivo de caja correspondiente a los 19 días de enero de 2017 y, vi) las primas, vacaciones, auxilio de transporte y demás prestaciones extralegales eran retributivas del servicio.
En consecuencia, que se condenara a pagar lo indebidamente debitado, junto a la reliquidación de lo percibido incluyendo los factores constitutivos de salario. Narró, que: i) ingresó a laborar el 4 de junio de 2014 mediante contrato a término indefinido en la ciudad de Cartagena; ii) fue trasladada el 11 de enero de 2016 a Barranquilla; iii) fue despedida de forma unilateral e injustificada el 19 de enero de 2017 y, iv) se le realizaron descuentos sin contar con autorización previa y expresa por conceptos de «Aux Plan Complemet Salud», «Ajuste de Incapacidades» y «Préstamo Personal Quin; v) era beneficiaria del instrumento colectivo antes señalado; vi) recibió pagos habituales por cumplimiento de metas denominado Plan Gestión Comercial los cuales figuraban en los desprendibles como «Bonificación Salarial» «B Mer Lib Sal Fza Vta» o «Bon.
Plan. Gest. Cia. Año An»; vii) en otros procesos judiciales se ha establecido que esos rubros son retributivos del servicio; viii) percibió valores producto de la convención que debían incluirse en la liquidación de prestaciones sociales; ix) se le adeudaban 19 días de incentivo de caja y x) al recibir sus Radicación n.° 88076 SCLAJPT-10 V.00 3 acreencias laborales las mismas fueron deficitarias, pues no incluían todos los factores percibidos (f.º 1 a 25, cuaderno n.º 1).
Bancolombia S. A. se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó los relacionados a la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, el pago de la bonificación del 14 de marzo de 2017 y la existencia de las convenciones colectivas, frente a lo demás indicó que no eran ciertos. Propuso como excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación (f.° 148 a 180, cuaderno n.º 2).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 27 septiembre de 2018 (f.º 334CD y 335 acta, ib), declaró la existencia de contrato de trabajo entre las partes en el periodo comprendido desde el 4 de junio de 2014 al 19 de enero de 2017 y probada la excepción de inexistencia de la obligación, en consecuencia absolvió a la pasiva.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de julio de 2019 (f.º 362CD y 363 acta, ibidem), resolvió: Radicación n.° 88076 SCLAJPT-10 V.00 4 1. CONFIRMAR el numeral 1º de la sentencia apelada. 2. REVOCAR el numeral 2° de la sentencia apelada y en su lugar CONDENAR a BANCOLOMBIA S. A., a cancelar a la demandante STEFANNY ANDREA REYES VILLADIEGO, por inclusión de la Bonificación del Plan de Gestión Comercial como factor salarial respecto de los años 2015, 2016 y 2017, la diferencia generada en los siguientes conceptos: CESANTÍAS: • 2015: $97.631,83. • 2016: $204.000. • 2017: $51.000 INTERESES DE CESANTÍAS: • 2015: $11.715,82 • 2016: $24.480. • 2017: $493 PRIMAS LEGALES: • 2015: $97.631,83 • 2016: $204.000 • 2017: $4.108,33 VACACIONES: • 2015: $34.000 PRIMA EXTRALEGAL: • 2015: $146.447,75 • 2016: $306.000 • 2017: $6.162,50 Sumas estas reconocidas que deberán ser indexadas al momento de su pago. 3.
ABSOLVER a la demandada BANCOLOMBIA S. A. de las demás pretensiones incoadas por STEFANNY ANDREA REYES VILLADIEGO, conforme las consideraciones expuestas. 4. CONDENAR en costas […] En lo que interesa al recurso de casación, estableció que no existió controversia en cuanto a la existencia del contrato Radicación n.° 88076 SCLAJPT-10 V.00 5 de trabajo, los extremos, el cargo de cajera y la calidad de afiliada a la organización sindical.
En ese orden procedió a analizar los asuntos objeto de apelación, iniciando por los descuentos realizados en nómina, encontrando estipulación contractual que permite los mismos. De otro lado, determinó que los debidos entre el año 2015 al 2016, los cuales individualizó, sumaban $2.179.085, siendo menor a los $8.000.000 otorgados, los cuales recuerda, fueron a 60 meses, por lo que no observó que fuese errado su retención en la liquidación final del contrato.
Agregó que según lo establecido en el pagaré y condiciones de crédito, se autorizaba a la demandada a sustraer las sumas respectivas, toda vez que la deuda era exigible, así mismo halló que la actuación de la pasiva estuvo cobijada bajo lo contemplado por esta Corporación en providencia CSJ SL16794-2015. Con relación al plan de gestión salarial, luego de examinar el alcance de los artículos 127 y 128 del CST, contrato, pacto de exclusión y testimonios, encontró que tales desembolsos eran de carácter salarial, por lo que procedió a reliquidar las prestaciones y vacaciones, al no haberse tenido en cuenta ese concepto.
Radicación n.° 88076 SCLAJPT-10 V.00 6 En punto de los ajustes de los estipendios convencionales, analizó los art. 14 y 17 de la CCT, para determinar su valor. En torno al auxilio de caja, alegado por la actora, determinó que, una vez leído el acuerdo convencional, este contemplaba que se causaba cuando en el mes no se registraba ningún faltante, por lo que al haberse retirado antes de que se llegara tal lapso, no había lugar a satisfacer el pedimento.
En lo concerniente a la prima de localización, revisó la cláusula 57 de la CCT y precisó que estas fueron canceladas en los tiempos en los que la demandante vivió en Cartagena, pero cesaron al trasladarse a Barranquilla, sin que las mismas afecten su finiquito laboral. De otro lado, aunque no se estipuló en los réditos de orden colectivo tuvieren factor salarial el representante legal confesó que, si lo tenían salvo las vacaciones, empero al revisar el pago final de acreencias, detalló que estos fueron tenidos en cuenta, toda vez que la base para su cálculo fue superior al sueldo básico.
Por último, en lo relativo a la sanción moratoria consideró que, de conformidad con lo pactado en el contrato y otrosí, era viable entender que el empleador actuó bajo la creencia de que lo desembolsado por concepto de plan de gestión era no retributivo del servicio. Así mismo que dado Radicación n.° 88076 SCLAJPT-10 V.00 7 que la diferencia era ínfima, no era procedente tal resarcimiento.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case «parcialmente» la sentencia de segundo grado en su numerales 1º y 2º, en torno a la liquidación de la condena, para que en sede instancia se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, 1.
Declare la ilegalidad de los descuentos realizados por la demandada en la nómina y la liquidación final del contrato de trabajo de la Demandante; 2. Condene a Bancolombia S. A. a reintegrarle los dineros ilegalmente descontados de la nómina y de la liquidación final del contrato de trabajo de mi poderdante; 3. Condene a la demandada a pagar a favor de mi procurada, el incentivo de caja dejado de cancelar por los diecinueve (19) días del mes de enero de 2017 que laboró para Bancolombia. 4.
Condene a la accionada a pagar a favor de la demandante, la reliquidación de prestaciones legales y extralegales, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados, incluyendo la totalidad de las bonificaciones por cumplimiento del plan de gestión comercial devengadas. 5. Condene a la demandada a la reliquidación de la indemnización legal y extralegal por despido injusto que canceló a la Demandante, incluyendo todos los factores salariales que efectivamente devengó, así como las bonificaciones por cumplimiento de metas del plan de gestión comercial. 6.
Condene a la demandada a pagar a la demandante la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Radicación n.° 88076 SCLAJPT-10 V.00 8 Sustantivo del Trabajo; 7. Condene a la demandada a pagar a favor de la Actora todas las sumas adeudadas debidamente indexadas. 8. Costas a favor de la actora en ambas instancias y en esta actuación (f.° 10 y 11, cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiaran a continuación. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de vulnerar la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de la siguiente normativa: […] artículos 83 de la Carta Política, 59 y 149 del Código Sustantivo del Trabajo, (modificado por el artículo 18 de la ley 1429 de 2010), 65 (modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002); que conllevó a la vulneración de los artículos 13, 25, 29, 48, 53, 83 y 93 de la Constitución Política; 1°, 5°, 13, 14, 16, 18, 20, 21, 55, 64, 65, 127 (subrogado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el artículo 15 de la ley 50 de 1990), 132 subrogado por el artículo 18 de la ley 50 de 1990), 142, 186, 192 (modificado pro el artículo 8° del Decreto 617 de 1954), 193, 249, 253 (subrogado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965), 306, 308 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo; artículo 8° de la Ley 153 de 1887; artículos 164, 165, 167, 176, 184 y 193 del Código General del Proceso; en armonía con lo dispuesto en los artículos 13, 25, 29, 53, 83 y 93 de la Constitución Política, 1° del Convenio 95 de la OIT, 1°, 5°, 13, 14, 16, 20, 21, 32 (subrogado por el artículo 1° del D.L. 2351 de 1965), 55, 59, 127 (subrogado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el artículo 15 de la ley 50 de 1990), 130 (subrogado por el artículo 17 de la ley 50 de 1990), 132 (subrogado por el artículo 18 de la ley 50 de 1990) artículos 467, 468 469 y 476 del Código sustantivo del Trabajo, artículos 14, 15 y 21 de la convención colectiva de trabajo 2014 – 2017; 14, 17 y 38 de la convención colectiva de trabajo 1999- 2001 suscrita entre BANCOLOMBIA y los sindicatos UNEB y Sintrabancol, vigente en virtud del artículo 4 de la convención colectiva de trabajo 2014-2014 suscrita entre las mismas partes.
Radicación n.° 88076 SCLAJPT-10 V.00 9 Como errores manifiestos de hechos establece los siguientes: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que los descuentos realizados por la demandada durante la vigencia de la relación laboral contaron con la autorización expresa y para cada caso en particular. 2. No dar por demostrado estándolo, que los descuentos realizados por la demandada de la nómina y la liquidación final del contrato de trabajo de la demandada no contaron con soportes documentales ni legales. 3.
Dar por demostrado sin estarlo, que las documentales obrantes en el expediente, justificaron el descuento realizado por la demandada en la liquidación final del contrato de trabajo de la Actora por valor de $11.021.153. 4. No dar por demostrado estándolo que, las documentales que sustentaron el descuento de la liquidación final del contrato de trabajo de la Actora por valor de $11.021.153, corresponden a un crédito de menor valor. 5.
No dar por demostrado estándolo que, el crédito de consumo por valor de $8.000.000 otorgado el 18 de septiembre de 2015, por efecto de los abonos que le fueron descontados en la nómina de la Demandante, al momento del despido la obligación había sido cancelada parcialmente, esto es, la deuda era inferior al valor inicialmente desembolsado. 6.
Dar por demostrado sin estarlo que el crédito de consumo otorgado por Bancolombia S. A. por valor de $8.000.000, se hizo exigible al momento de la terminación del contrato de trabajo. 7. Dar por demostrado sin estarlo que, la convención colectiva de trabajo suscrita entre Bancolombia S. A. y los sindicatos UNEB y Sintrabancol, no establece el pago del incentivo de caja de manera proporcional. 8.
No dar por demostrado estándolo que, durante la vigencia de la relación laboral entre la demandante y Bancolombia S. A., la empleadora canceló el incentivo de caja de manera proporcional a los días laborados. 9. No dar por demostrado estándolo que hay lugar al pago de los 19 días del incentivo de caja y a la consiguiente reliquidación de prestaciones legales y extralegales.
Radicación n.° 88076 SCLAJPT-10 V.00 10 10.No dar por demostrado estándolo que las primas extralegales, las vacaciones extralegales y el auxilio extralegal de transporte, son cancelados por la demandada como factor constitutivo de salario. 11.No dar por demostrado estándolo que hay lugar a la reliquidación de prestaciones legales y extralegales, dado que la demandada dejó de incluir algunos factores salariales, así como algunas de las bonificaciones devengadas y que no fueron tenidas en cuenta. 12.No dar por demostrado estándolo, que es procedente la reliquidación de la indemnización por despido injusto, en virtud de no haber incluido todos los factores salariales devengados por la demandante, así como las bonificaciones por cumplimiento del plan de gestión comercial. 13.Dar por demostrado, sin estarlo, que BANCOLOMBIA S. A., actuó de buena fe en su relación de trabajo con la Demandante Tales dislates, se presentaron ante valoración errada de los siguientes elementos: 1.
Escrito de la demanda obrante a folios 1 al 25. 2. Memorial de contestación a la demanda obrante a folios 148 a 180. 3. Certificación laboral expedida por Bancolombia S. A. de los conceptos devengados y deducidos por la demandante, obrante a folios 33 a 53 y 210 a 231. 4. Documentales obrantes a folios 241 a 246, referente al crédito de consumo que tomó la Actora el 18 de septiembre de 2015 por valor de $8.000.000 y sobre el cual la demandada le realizó los descuentos quincenales y semestrales denominados “préstamo personal quin”. 5.
Correo electrónico que data del 27 de junio de 2018 obrante a folio 326. 6. Contrato de trabajo suscrito entre la Demandante y Bancolombia S.A. obrante a folios 28 a 31 y 182 a 189. 7. Convención colectiva de trabajo suscrita entre Bancolombia S. A. y los sindicatos UNEB y Sintrabancol, obrante a folio 55 a 70. 8. Interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de Bancolombia S. A. Radicación n.° 88076 SCLAJPT-10 V.00 11 9.
Liquidación final del contrato de trabajo de la demandante obrante a folios 54 y vuelto, 248 y 249. 10.Acuerdo suscrito entre Bancolombia S. A. y el demandante denominado “Acuerdo de carácter no salarial de Bonificaciones Extralegales”, obrante a folio 202. 11.Plan de gestión comercial obrante a folios 72 a 77 del plenario. 12.Escalafón de cargos y funciones del cargo de cajero obrantes a folios 205 a 207.
De otro lado, alega como pruebas dejadas de apreciar: 1. Incapacidad del demandante folio 327. 2. Comprobante de pago de la Bonificación por cumplimiento del plan de gestión comercial que Bancolombia S.A. le realizó a la Demandante por valor de $612.000 obrante a folio 251. 3. Documentales obrantes a folios 328 a 331 concernientes a los factores salariales que Bancolombia S. A. tomó para liquidar las prestaciones legales y extralegales de la demandante. 4.
Extracto de cesantías expedido por Protección S. A. folio 85. 5. Copia de la demanda promovida por la señora ADRIANA MARCELA CUCANCHÓN VARGAS contra BANCOLOMBIA S. A., tramitada ante el Juzgado Civil del Circuito del Municipio de Garagoa (Boyacá) obrante a folios 86 a 102. 6. Contestación de la demanda promovida por la señora ADRIANA MARCELA CUCANCHÓN VARGAS, suscrita por BANCOLOMBIA S. A. obrante a folios 103 a 119.
Para desarrollar su cuestionamiento, delimita los siguientes tópicos: i) En torno a los descuentos realizados en la nómina y liquidación final del contrato. Asevera que no fue objeto de debate que en el transcurso de la relación laboral se efectuaron retenciones Radicación n.° 88076 SCLAJPT-10 V.00 12 por conceptos de «aux plan complement salud», «ajuste de incapacidades», «incentivo de caja» y «préstamo personal quin».
Aduce que se incurrió en error al no tener en cuenta los hechos 5º a 10 de la demanda, así como la contestación a estos, pues en correos electrónicos obrante a folios 326 se afirma que el cobro por el plan complementario abonado en enero de 2015 no aplicaba, pues la póliza individual fue cancelada en diciembre de 2014. Añade que en el instrumento obrante a folio 327, figura una incapacidad de tres días, por lo que: […] se logra evidenciar que ninguno de los documentos aludidos corresponde a una autorización por parte de la accionante que sirva de soporte de los descuentos reclamados, pruebas que conllevaron a la sentencia errada, pues si bien es cierto eventualmente se pudiera entender que hubo un abono del auxilio reclamado, dicha prueba no constituye una autorización por parte de la Demandante para los descuentos deprecados.
Adicionalmente, no se debe olvidar que en vigencia de la relación laboral no es procedente la compensación, por consiguiente, claramente dichos descuentos devienen en ilegales, todo lo cual generó una decisión contraria a derecho. En cuanto al parágrafo 3º de la cláusula 5º del contrato de trabajo en la que se apoyó el colegiado para justificar los descuentos realizados, no se hizo referencia puntual a los rubros a deducir, pues es de carácter genérico, trasgrediendo los art. 59 y 149 del CST.
Con referencia a los elementos obrantes a folios 241 a 246 del cuaderno n.º 2, detalla que estos contienen una Radicación n.° 88076 SCLAJPT-10 V.00 13 obligación por valor de $8.000.000, la cual es inferior a los $11.021.153 que le fueron debitadas en su liquidación. Aunado a ello, […] el Ad Quem apreció de forma equivocada las documentales foliadas 241 a 246, en conjunto con las obrantes a folios 33 a 53 y 210 a 231, por las siguientes razones: La misiva del 18 de septiembre de 2015 consta la aprobación del crédito de libre destinación (folio 241), clasificado como préstamo de consumo (folio 243), que señala una amortización al crédito mensual a capital más intereses de $69.267, más seguro de vida sobre saldos y abonos extraordinarios con las primas por valor de $560.000; los descuentos fueron realizados rigurosamente por nómina por parte de la empleadora, los cuales se iniciaron en la primera quincena de octubre de 2015 (folios 42 y 220) y hasta la segunda quincena de noviembre de 2016 (folios 51 y 230), que sumaron $2.179.084, lo que permite inferir que la obligación inicial de $8.000.000, al momento del despido, había sido cancelada en un 25% aproximadamente; sin embargo, el descuento que se reputa ilegal fue por valor de $11.021.153, realizado en la liquidación final del contrato de trabajo que obra a folios 54 y vuelto, 248 y 249 (prueba también mal apreciada por el Tribunal) y que correspondió al mismo crédito de consumo que le fue otorgado a la Actora el 18 de septiembre de 2015, es ampliamente superior al valor de la obligación que esta tenía al momento de finiquitar la relación laboral.
Precisa que no era cierto que el crédito anterior fuere exigible al momento del descuento, pues estaba proyectado a cinco años. Aclara que de la cláusula novena de las condiciones de créditos, esta solo impone la posibilidad de descontar de la cuenta corriente, ahorros o cualquier deposito a su nombre el valor de la deuda, sin que se hubiere autorizado el pago de la nómina o liquidación final del contrato.
Puntualiza que, Radicación n.° 88076 SCLAJPT-10 V.00 14 En este orden de ideas, la decisión recurrida estableció que las deducciones y compensaciones que la Demandada realizó de la nómina y de la liquidación final del contrato de trabajo de la Accionante estaban ajustadas a derecho, cuando lo cierto es que, de un simple comparativo de las documentales mal apreciadas por el Tribunal, como son: i) Contrato de trabajo (folios 28 a 31 y 182 a 189), certificación laboral de los emolumentos devengados y deducidos (folios 33 a 53 y 210 a 231), liquidación final del contrato de trabajo (folios 54 y vuelto, 248 y 249), documentos relacionados con el crédito de consumo cuyos pagos se registraron en la nómina como ”Préstamo personal quin” (folios 241 a 246), correo electrónico que data del 27 de junio de 2018 (folio 326 y vuelto) y el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, así como de aquellas pruebas que no fueron tenidas en cuenta en el fallo, como son: i) Demanda (folio 1 a 25), ii) Contestación a la demanda ( folio 148 a 180) y iii) Incapacidad de la demandante (folio 327), dan cuenta de la falta de autorización para justificar los descuentos por nómina, así como de un empréstito por menor valor al descuento que se reputa ilegal, realizado en la liquidación final del contrato de trabajo, error garrafal que le cambió el sentido al fallo, dado que, si se hubiera percatado de ello, su decisión habría acogido las pretensiones de la demanda relacionadas con este reclamo, condenando a la Demandada no solo al reintegro del valor descontado, sino al pago de la sanción moratoria.
En la sentencia aquí demandada se hace alusión a un descuento de “libranza”, el cual empezó a efectuarse para la primera quincena de mayo de 2015 por valor de $95.831 quincenales, los cuales cesaron el 28 de noviembre de 2016. Al respecto, debemos resaltar que dicho empréstito no guarda relación con el descuento que se reclama (préstamo personal quin), por lo que no se acompasó con el debate jurídico y probatorio objeto del recurso de apelación surtido.
Adicionalmente, más allá de la certificación laboral de devengados y deducidos, no obra prueba en el expediente que determine que al momento de culminar la relación laboral la Demandante tuviera una deuda por libranza o el monto del mismo. Finalmente, en el comprobante de liquidación final del contrato de trabajo no se registró descuento alguno por este concepto, de lo que se infiere que la obligación de libranza se había cancelado con anterioridad. ii) En lo referente al incentivo de caja Alega que no podría manifestarse que no tenía derecho que se le cancelaran los 19 días del mes de enero, por este Radicación n.° 88076 SCLAJPT-10 V.00 15 rubro, dado que en el art. 14 de la CCT no se instituyó que el desembolso podría ser proporcional, pues de un análisis armónico de la demanda, la relación de pagos y el interrogatorio de parte de la pasiva, se habría evidenciado que en el primer estipendio, se le otorgó el concepto reclamado por tiempo inferior, como también sucedió en los periodos de octubre y noviembre de 2014, abril y mayo de 2015, marzo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2016.
De esta manera, infiere que era procedente la cancelación de dicho emolumento. iii) Con relación a la liquidación de prestación e indemnización de forma deficitaria. Dijo que no se tuvieron en cuenta los hechos 58 a 59 de la demanda relacionados a otro proceso en el que se confesó que, […] las primas extralegales, vacaciones extralegales y auxilio extralegal de transporte.
Así mismo, incurrió en un error de apreciación de la certificación laboral obrante a folios 33 a 53 y 210 a 231, en razón a que no tuvo en cuenta que para efectos de liquidar las cesantías se incluyeron los emolumentos que se reclaman como factor salarial, así como en la declaración del representante legal del Banco, que a pesar de haber señalado que había aceptado que las primas extralegales y el auxilio extralegal de transporte fueron incluidos para el pago de prestaciones excepto las vacaciones extralegales porque no son salario, ello no fue considerado por el Ad Quem en su decisión. De igual manera, se observa en el interrogatorio de parte de Bancolombia S. A. pues este señaló: Radicación n.° 88076 SCLAJPT-10 V.00 16 […] para liquidar las cesantías incluye como factores salariales las primas extralegales, las vacaciones extralegales y el auxilio extralegal de transporte.
Al responder la pregunta No 17 en el minuto 52:45 de la audiencia, confesó que el Banco había incluido para liquidar el pago de las vacaciones legales y extralegales, los conceptos de primas extralegales y auxilio extralegal de transporte. Al responder la pregunta No 18 en el minuto 56:40 de la audiencia, el representante legal confesó que en el proceso que cursó en el Municipio de Garagoa (Boyacá) identificado con el radicado No 2016 – 039, el Banco aceptó al contestar la demanda que la empleadora cancela como factor constitutivo de salario las primas extralegales, las vacaciones extralegales y el auxilio extralegal de transporte. iv) Sobre el cálculo efectuado por el Tribunal Sostiene que el ad quem no incluyó las bonificaciones que se devengaron el 17 de julio de 2014, la cual fue anunciada en el fallo, pero no en la liquidación, así como la obrante a folio 251 del cuaderno n.º 2.
Agrega que se equivocó al interpretar el canon 17 de la convención colectiva de trabajo 1999-2001, al confundir las vacaciones con la prima producto de estas. Adiciona que, En la sentencia que atacamos no se tuvo en cuenta lo expresado en el hecho 44 de la demanda (folio 6), en el que afirmamos que la Demandante devengó una prestación denominada “vacaciones”, tema que no fue objeto de controversia por parte de la Demandada al contestar los hechos 44 a 50 (folio 160), dado que relacionó la parte pertinente del primer inciso del artículo 17 aludido.
En este orden, el sentenciador de segunda instancia infirió de manera equivocada que las “vacaciones” se debían liquidar de forma similar a la prima de vacaciones, siendo que las primeras, por tener incluida las vacaciones legales (art. 192 CST), se liquidaron con el salario devengado y no con el básico, como erradamente lo entendió esa Corporación. Ello se puede constatar en las documentales obrantes a folio 41 y 218 (Se Radicación n.° 88076 SCLAJPT-10 V.00 17 liquidó $803.745,46 por 30 días de “vacaciones”, siendo que el salario básico era de $728.088), como en la 54 y 248 (se canceló $2.965.650,93 por 48,90 días de “vacaciones”, siendo que el salario básico era de $1.726.190).
Ahora bien, en virtud de que el Tribunal encontró que las bonificaciones devengadas por la Accionante constituyeron factor salarial, debió tenerlas en cuenta para liquidar las “vacaciones” estipuladas en el artículo 17 convencional en los siguientes períodos, 30/07/2015 “vacaciones extralegales compensadas (folios 41 y 218) por 30 días y en la liquidación final del contrato de trabajo (folio 54 y 248) por 48,90 días.
No se debe olvidar que las primas extralegales y las vacaciones extralegales son tomadas por Bancolombia S. A. como factor para liquidar las cesantías, por lo que es procedente que estas se reliquiden teniendo en cuenta la reliquidación de estas prestaciones por la bonificación devengada. Razona que tampoco se reliquidó la indemnización por despido injusto. v) En lo relativo a la sanción moratoria Expresa que de haberse estimado el contrato de trabajo, el pacto de exclusión salarial, el plan de gestión comercial, la liquidación de prestaciones y la certificación laboral, se habría concluido que el empleador no actuó de buena fe, máxime cuando se evidenció la ausencia de pago de sus prestaciones y descuentos ilegales.
Relata que no pudo existir un errado entendimiento de la pasiva, así como tampoco es posible afirmar que al existir ínfimas diferencias entre lo pagado y lo debido, la pasiva hubiese obrado en debida forma. Luego de ello, cita diversos apartes de la providencia CSJ SL014-2020. Radicación n.° 88076 SCLAJPT-10 V.00 18 Asegura que al tratarse la demandada de una de las entidades financieras más grande del país, cuenta con una planta de abogados especializados en derecho laboral que conocen la ley y jurisprudencia, lo que permitía inferir su comprensión sobre la invalidez de los acuerdos celebrados (f.º 20 a 39, ib.).
VII. RÉPLICA Bancolombia S. A. se opone a la prosperidad del recurso y establece inicialmente que el embate no cumple con los requisitos mínimos de técnica al no invocar el art. 467 del CST, realizar una mixtura de vías al enrostrar ataques jurídicos por la senda de los hechos así como refiere a jurisprudencia de la Sala y al acusar medios no calificados como la demanda y contestación. De igual manera, destaca que el impugnante estima diversas pruebas, sin concretar en que consistió el defecto en su valoración. En cuanto al fondo de la acusación, dio respuesta a cada uno de los temas denunciados, indicando en primer lugar que contractualmente se pactó la posibilidad de deducir valores pagados en exceso.
De otro lado, en lo que concierne al descuento del crédito encontró que solo se realizaron débitos por Radicación n.° 88076 SCLAJPT-10 V.00 19 $2.179.085, resaltando que la obligación se pactó a 60 meses. Resalta que la demandante tenía otra deducción por libranza que se realizó desde el mes de mayo de 2015 y cesó el 28 de noviembre de 2016, al igual que el concepto de «préstamo personal quin» (f.º 63 a 81, ibidem).
Estipula que en el pagaré condiciones del préstamo se estableció la posibilidad de debitar de la cuenta corriente, ahorros o cualquier depósito y dado que la obligación era exigible era posible compensarlo a la finalización del crédito, citando para ello las providencias enunciadas por el Tribunal. En lo referente a la liquidación del incentivo de caja, precisó que no se tuvo en cuenta que este se efectuó en enero de 2017 como obra a folio 231 del expediente.
Con relación a los reparos en torno al cómputo realizado por el ad quem, el colegiado tuvo en cuenta los factores, siendo carga del recurrente evidenciar que rubros no fueron tenidos en cuenta, sin referir de forma genérica que deben efectuarse las operaciones aritméticas de rigor. En cuanto al cálculo de las bonificaciones devengadas por la demandante, luego de individualizar cada uno de ellos, recordó que el juez de alzada: […] no desconoció el juzgador el reconocimiento de la Radicación n.° 88076 SCLAJPT-10 V.00 20 bonificación por valor de $793.865 para el 14 de julio del 2014, sin embargo, resolvió que “dicho concepto ha de tenerse como factor salarial solamente para 2015, 2016 y 2017” por lo que la parte demandante tenía los instrumentos de corrección procesal propios y lo que debió fue pedir la adición o complementación de la sentencia, conforme al artículo 287 del CGP, aplicable por remisión al proceso laboral, por lo que, como se ha dicho inveteradamente, el recurso extraordinario de casación no es el mecanismo adecuado para subsanar la inactividad de la parte.
En efecto, es la adición de la sentencia el instrumento eficaz para obtener la resolución de cualquiera de los extremos de la controversia, o de los puntos que conforme a la ley debían ser objeto de pronunciamiento, y la oportunidad para que proceda no es el recurso extraordinario de casación sino en el término de ejecutoria de la sentencia, realizado a través de providencia complementaria en la que finalmente el juzgador se pronuncie sobre la totalidad de los puntos puestos en su conocimiento.
De esta manera el reproche planteado debió ser reclamado en con las herramientas procesales al alcance del demandante. En torno a las vacaciones extralegales, transcribió el art. 17 de la CCT, para extraer que el Tribunal no erró en su intelección, pues no confundió los conceptos de «vacaciones» y «prima de vacaciones», solo que infirió que: […] no era dable colegir la fecha exacta en que entró a disfrutarlas, sin embargo, como a folio 41 y siguientes consta el pago de vacaciones disfrutadas en los siguientes quincenas: 14 agosto del 2015 en la suma de $267.969 y 30 de agosto del 2015 en la suma de $348.359.84, se tendría que entró a disfrutarlas en agosto del 2015, de lo que se colige que para la liquidación habría de tenerse el salario del mes de julio, pero para esa mensualidad no le fue cancelada la aludida bonificación, razón por la que no había lugar al reajuste deprecado.
Por último, aclaro que si se halló probada la buena fe del banco, pues la entidad obró bajo el entendido de actuar conforme a la normatividad, lo que se evidenció en el reconocimiento ínfimo de las diferencias, que denota que no Radicación n.° 88076 SCLAJPT-10 V.00 21 se buscaba un provecho flagrante o sustancial en torno a los conceptos señalados.
Así mismo, que todos los descuentos contaban con la autorización necesaria (f.º 87 a 103, ib). VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que no son de recibo las glosas técnicas de la oposición, toda vez que el recurrente sí se refirió a las disposiciones 467 y 476 del CST, de igual manera si bien existen alegaciones jurídicas por la senda fáctica y denuncias a medios no calificados, ello no impide analizar los reparos de legalidad propuestos a la sentencia, toda vez que se cuestiona completar.
De otro lado, advierte la Corporación, que para efectos metodológicos el cuestionamiento relativo a los intereses de mora se abordará en el segundo cargo, puesto que comparten un mismo fin. De esta manera y conforme a lo reseñado, determinar en una primera etapa si erró el juzgador de alzada al: i) no declarar la ilegalidad de los descuentos efectuados en nómina y liquidación; ii) no condenar al pago del incentivo de caja de forma proporcional; iii) dar por demostrado un desembolso adecuado de prestaciones e indemnización y iv) liquidar las bonificaciones devengadas y las vacaciones compensadas.
Lo cual se realiza de la siguiente manera: Radicación n.° 88076 SCLAJPT-10 V.00 22 i) Débitos en el salario y finiquito laboral Para resolver esta temática debe recordarse que el censor reprochó la ausencia de autorización de descuento de un ajuste por incapacidad, un mes auxilio de plan complementario, el incentivo de caja y el préstamo realizado.
Para sustentar sus afirmaciones, en torno a los tres primeros conceptos, afirma la recurrente: […] la sentencia que aquí se ataca incurrió en grave error por no tener en cuenta que en los hechos 5 a 10 del escrito de la demanda (folio 2), así como en la contestación a los mismos (folios 148 a 151), pruebas que no fueron apreciadas por el Tribunal, se hizo referencia a los descuentos antes señalados, no obstante, la documental consignada a folio 326 y vuelto corresponde a unos correos electrónicos en los que se afirma que el cobro por “Aux plan complementario” abonado en enero de 2015 no aplicaba teniendo en cuenta que la póliza individual fue cancelada desde el 10 de diciembre de 2014 y el documento obrante a folio 327 es una incapacidad de la Demandante por 3 días, de los cuales y sin necesidad de hacer mayor análisis, se logra evidenciar que ninguno de los documentos aludidos corresponden a una autorización por parte de la Accionante que sirva de soporte de los descuentos reclamados, pruebas que conllevaron a la sentencia errada, pues si bien es cierto eventualmente se pudiera entender que hubo un abono del auxilio reclamado, dicha prueba no constituye una autorización por parte de la Demandante para los descuentos deprecados.
Adicionalmente, no se debe olvidar que en vigencia de la relación laboral no es procedente la compensación, por consiguiente, claramente dichos descuentos devienen en ilegales, todo lo cual generó una decisión contraria a derecho. Precisado lo anterior, debe destacarse que las denuncias relacionadas con la demanda y su contestación no podrán ser abordadas, al no ser tales piezas pruebas calificadas en casación, toda vez que para que cuenten con dicha calidad requiere que contengan confesión (CSJ SL255- Radicación n.° 88076 SCLAJPT-10 V.00 23 2020 y CSJ SL4176-2021), sin embargo, al revisar las mismas estas no cumplen con las exigencias contempladas en el art. 191 del CGP, por cuanto los hechos del libelo inicial no le son contrarios al demandante y por otro lado ninguno de ellos fue aceptado por la demandada.
En lo que atañe al correo electrónico, el mismo solo indica que se realizó el ajuste correspondiente, toda vez que la póliza no se encontraba vigente, por lo que no debió pagarse el auxilio, aspecto que no permite denotar su incidencia en la decisión del Tribunal, así como la existencia de una incapacidad médica. De otro lado, la censora acusó la intelección del parágrafo tercero de la cláusula quinta del contrato de trabajo, de la cual el Tribunal consideró que permitía a la compañía a realizar sus descuentos, por cuanto no es expresa.
Frente a lo precedido encuentra la Sala que tal precepto señala: “PARÁGRAFO TERCERO: Cuando por causa emanada directa o indirectamente de la relación contractual existan obligaciones de tipo económico a cargo del empleado y a favor del empleador de una manera especial, aquellas sumas que llegare a deber por motivo del manejo de dinero o bienes que se encomienden con ocasión de las funciones, el empleador queda expresamente autorizado para efectuar las deducciones y/o compensaciones a que hubiere lugar en cualquier tiempo, bien durante la vigencia del contrato o a la terminación del mismo, conviniendo expresamente las partes que la presente autorización cumple las condiciones de orden escrita previa para los efectos legales aplicables para cada caso.
Ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 numeral 1º y 149 del código sustantivo del Radicación n.° 88076 SCLAJPT-10 V.00 24 trabajo.” Visto lo anterior, surge notorio que la estipulación transcrita es de carácter genérico y que de la misma no podría entenderse como consentimiento del trabajador para realizar cualquier deducción, por lo que haya razón a la actora sobre el particular.
Empero, pese a ser notable la anterior falencia, ello no conlleva al quiebre de la decisión frente al particular, toda vez que sobre dichos emolumentos el colegiado afirmó que existió un pago en exceso, aspecto sobre el cual no se presentó reparo alguno, circunstancia que no puede pasar desapercibida, toda vez que esta Corte ha sido reiterativa en señalar que cuando se trata de sumas dadas de más, no se incurre en un descuento ilegal cuando la empresa las deduce de los desembolsos a efectuar.
Al respecto esta Corporación en proveído CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 39980, reiterado en CSJ SL697-2020 y CSJ SL789-2021, precisó: […] el reembolso o reintegro de las sumas pagadas en exceso sin que el trabajador tenga derecho a ellas, por salarios o prestaciones, no constituye una deducción que necesite de autorización de descuento, como sería el caso de lo descontado a la actora en la liquidación definitiva por mayor valor de “prima de navidad”, tal como se dejó sentado en sentencia CSJ Laboral, 3 de septiembre de 2002 rad. 17740, en la que se puntualizó: “(…) De otra parte el reembolso de salarios pagados en exceso no constituye deducción que requiera los permisos que habla la censura.
Así lo sostuvo la Corte en sentencia de 28 de febrero de 1995, radicada con el No. 7232 donde en lo esencial se dijo: “Por regla general al llegar a la fecha de pago del sueldo el Radicación n.° 88076 SCLAJPT-10 V.00 25 trabajador que únicamente haya laborado parte del período respectivo solo tiene derecho a la remuneración del tiempo trabajado.
Por tanto el empleador que del total de la asignación deduce la parte proporcional a los días en que el trabajador dejó de prestar el servicio no está haciendo retención salarial alguna. Sería absurdo suponer que la ley impone al empleador la obligación de obtener autorización expresa y específica del trabajador para dejar de pagarle salarios no devengados De esta manera, no son procedentes los reclamos referidos a los anteriores emolumentos.
Con relación a las retenciones relacionadas con el préstamo efectuado por la entidad financiera, es necesario estudiar de forma inicial lo concerniente a la ausencia de la aceptación de su deducción mensual y en caso de no prosperar tal acusación, estimar si era procedente el descuento de este en la liquidación del contrato, dado que fue mayor al realmente adeudado.
En ese orden, endilga la actora que el juez de alzada se equivocó al valerse del parágrafo citado, la carta de aprobación del crédito, sus condiciones y pagaré, pues de estos no se desprende la posibilidad de efectuar la retención. Revisados los anteriores, encuentra la Corte, que de los mencionados solo el documento obrante a folio 242 del cuaderno n.º 2 contiene una referencia a las deducciones objeto del endeudamiento, en el siguiente sentido: 6.
Autorizo el abono semestral de la prima legal y extralegal de servicios en aquellas líneas de crédito que contemplen como forma de amortización, así como los incrementos de las mismas durante la vigencia del crédito hasta su cancelación total. Radicación n.° 88076 SCLAJPT-10 V.00 26 […] 9. Autorizo al Banco para debitar de la cuenta corriente, de la cuenta de ahorros de cualquier depósito que exista a mi nombre en cualesquiera de sus oficinas en el país, todas las sumas de dinero adeudadas, tales como honorarios por estudio de títulos, avalúos, o cualquier otra suma que se requiera para asegurar la idoneidad […] En el caso de que deje de ser empleado del Banco por cualquier causa, sea el retiro voluntario o no, autorizo al Banco irrevocablemente para descontar y aplicar a la obligación vigente las sumas que me adeuden por concepto de salarios, prestaciones o indemnizaciones o cualquier otro sume que me lleguen a adeudar por cualquier concepto.
Le anterior regla no aplicara en créditos de vivienda convencional donde tengan tratamiento diferente. En el evento que éstos no fueren suficientes para cancelar la totalidad del crédito, el saldo de la obligación se sujetará a les disposiciones contenidas en el reglamento del Banco "BANCOLOMBIA S. A., que regula la(s) líneas de crédito, o las normas que regulen este aspecto de retiro, todas que declaro (declaramos) conocer y aceptar en su integridad.
Si no existiere norma, al plazo se acelerará y se declarará extinguido, pudiendo el Banco cobrar la totalidad del saldo insoluto. De lo anterior se colige, en una lectura integral del documento y de la intención de las partes, que se autorizaron los descuentos sobre las primas y los rubros que resulten de la liquidación del contrato de trabajo por lo que no existió error fáctico del ad quem sobre el particular.
Ahora bien, en lo referente al monto debitado en el finiquito laboral, del cual cuestiona el recurrente que su valor resultó superior al acordado al momento de solicitar el préstamo, debe resaltarse que lo que se plantea es un conflicto en torno a las condiciones del crédito y su amortización, esto es, el valor del saldo insoluto, aspecto que se desliga de la competencia de esta jurisdicción, toda vez Radicación n.° 88076 SCLAJPT-10 V.00 27 que sus funciones se encaminan a resolver problemas en torno a aspectos que tuvieren causa u origen en el contrato de trabajo, mas no es relaciones ajenas al mismo, puesto que la obligación que se controvierte deriva de un acto jurídico que se suscitó bajo un acuerdo comercial entre un ente financiero y un consumidor, mas no entre empleador y trabajador, circunstancia que deberá ser conocida por el juez natural.
En ese orden, si bien los operadores judiciales se encontraban facultados para analizar y abordar los planteamientos en torno a los descuentos realizados en vigencia del contrato de trabajo, no sucede lo mismo en torno a cuestiones relativas a las condiciones de crédito que pudieren existir con los organismos que ordenaron las deducciones, pues en estas inciden aspectos alejados a la jurisdicción. ii) Días del incentivo de caja Acota la actora que no se le cancelaron los 19 días correspondientes al mes de enero de 2017, pues no podía entenderse que al no consagrarse la cancelación proporcional en el art. 14 de la CCT, este no era viable, ya que de la certificación laboral, el certificado de pagos devengados y deducidos e interrogatorio de parte de Bancolombia S. A., se habría concluido que estos debían cancelarse así no se hubieren laborado los treinta días, como sucedió al inicio de la relación laboral y en diversas ocasiones entre octubre de 2014 a agosto de 2016.
Radicación n.° 88076 SCLAJPT-10 V.00 28 Para dar respuesta al recurrente, lo primero que debe señalarse es que este no confrontó la exegesis dada por el Tribunal al precepto indicado, esto es la inferencia intelectiva de la lectura del clausulado, sino que por el contrario refirió que existieron ocasiones en los que se realizó un desembolso fraccionado, aspecto que impide el estudio del ataque en cuestión, pues no se controvirtieron los pilares de la decisión (CSJ SL808-2019).
De otro lado, las afirmaciones realizadas por la censora buscan enrostrar indicios de la forma en la que se ha entendido la norma convencional, mas no la interpretación de la disposición colectiva, los cuales no podrían ser abordados debido a que «no son medios de prueba idóneos para atacar el fallo acusado, pues constituyen en el fondo […] conjeturas que escapan a los medios de convicción previstos en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 para ser considerados en la sede casacional del trabajo» (CSJ SL2873-2020).
De igual manera, si se omitieren dichas imprecisiones, no podría demostrarse un yerro manifiesto del Tribunal, en la comprensión de pagos de la primera quincena de julio y octubre de 2014, toda vez que la CCT allegada al proceso que define el monto a pagar y sus condiciones fue suscrita en el mes de noviembre de tal anualidad, de modo que no regula esos rubros.
Aunado a lo anterior, en torno a las demás mensualidades en las que se estima una redención inferior, Radicación n.° 88076 SCLAJPT-10 V.00 29 no es posible concluir que estas se debieron a la falta de la prestación del servicio en la totalidad del mes, lo que no vislumbra que esas ocasiones haya existido un pagamento fragmentario, en los términos que alega la recurrente.
En ese orden, no se logró acreditar el dislate fáctico indicado en este punto. iii) Cálculo de los emolumentos emanados de la relación de trabajo. Si bien la demandante denuncia la indebida valoración del libelo inductor, soportes de un proceso judicial contra la misma demandada, pero por otro accionante y el interrogatorio de parte, no desarrolla raciocino lógico alguno para controvertir las conclusiones del ad quem, esto es, el haber dado por demostrada la inclusión de los factores en las respectivas prestaciones, de modo que era tarea de quien recurre en sede no ordinaria evidenciar a través de los diferentes medios de prueba calificado la razón por la cual erró el colegiado en ese punto, sin que sea viable afirmar de forma general que basta «solo realizar las operaciones aritméticas para liquidar las vacaciones legales y extralegales (esta última tenida en cuenta para liquidar las cesantías), para constatar que no se tuvieron en cuenta las primas extralegales y el auxilio extralegal de transporte».
Sumado a esto, no es dable ahondar en la valoración de los hechos de la demanda al no ser aptos en casación como se especificó anteriormente, así mismo, el juez de segunda Radicación n.° 88076 SCLAJPT-10 V.00 30 instancia tuvo en cuenta las confesiones del representante legal de Bancolombia S. A. de modo que no pudieron ser desconocidas. En lo concerniente a las documentales provenientes de un litigio ajeno, estos solo reflejan el libelo gestor y su respuesta en un asunto que no concierne a la actora, por lo que su inferencia constituye un mero indicio, el cual no logra acreditar un error de hecho (CSJ SL2873-2020). iv) Liquidación de conceptos extralegales Stefanny Reyes Villadiego precisa que si bien el Tribunal no realizó de forma correcta el cómputo efectuado sobre el ajuste de prestaciones objeto de la condena, ante la omisión de la demanda, la relación de pagos y deducciones y la liquidación del contrato de trabajo Al respecto debe recordarse, lo dicho en precedencia en torno a la improcedencia de análisis de la demanda en sede extraordinaria, por lo que no se realizará pronunciamiento en torno a esta.
En lo que refiere a los demás medios denunciados, se observa que contrario a lo indicado por la censora, el Tribunal si tuvo en cuenta tales rubros, pues por un lado realizó el cálculo respectivo teniendo en cuenta el pago de febrero de 2017 y por el otro estimó que aunque se había recibido una bonificación en el 2014, solo tendría en cuenta ese concepto como factor salarial en lo concerniente a los Radicación n.° 88076 SCLAJPT-10 V.00 31 años 2015, 2016 y 2017, afirmación frente a la cual no se presentó reparo alguno por la accionante, de modo que no se evidencia error del juez de segundo grado sobre este aspecto.
Con relación a las vacaciones, se alega la existencia de un error de interpretación del art. 17 convencional al estimar que se confundió el concepto de «vacaciones» con «prima de vacaciones», sin embargo, como destacó la censura tal dislate no fue cometido por el fallador, pues este diferenció los rubros, empero, consideró que debían liquidarse con el salario básico.
De otro lado, no se presentó argumento adicional de carácter probatorio que permitiere evidenciar una falencia fáctica sobre los valores tenidos en cuenta por el colegiado, de modo que no es posible concluir un error manifiesto sobre el particular. Conforme a lo que precede el embate prospera de forma parcial en lo que refiere a la ausencia de autorización de descuento salarial del préstamo otorgado por la demandada.
IX. SEGUNDO CARGO Denuncia la providencia impugnada, de haber trasgredido la ley de forma directa, en la modalidad de interpretación errónea de: […] los artículos 59, 65 (modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002), 128 (modificado por el artículo 15 de la ley 50 de 1990), 149, 249, 253 (modificado por el artículo 17 de Decreto Radicación n.° 88076 SCLAJPT-10 V.00 32 2351 de 1965) y 259, del Código Sustantivo del Trabajo, que conllevó a la vulneración de los artículos 13, 53 y 83 de la Constitución Política; 1°, 13, 14, 16, 18, 20, 21, 55, 57, 59, 65 (modificado por el artículo 28 de la ley 789 de 2002), 127 (subrogado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el artículo 15 de la ley 50 de 1990), 132 (subrogado por el artículo 18 de la ley 50 de 1990), 142, 149, 186, 192 (modificado por el artículo 8 del Decreto 617 de 1954), 249, 253 (modificado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965), 259, 306, 340, 467, 468 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo.
Anota que el colegiado entendió de forma equivocada los art. 59 y 149 del CST, en razón a que comprendió que las autorizaciones de descuento podían darse de forma general, cuando estos cánones exigen una manifestación expresa. Destaca que también erró el juez de alzada al precisar la procedencia del descuento del crédito de consumo con fundamento en la decisión CSJ SL16794-2015, ya que no tuvo en cuenta los pagos parciales que le debitaban por nomina, así como el valor de la obligación que al ser de $8.000.000 no podía convertirse en una de $11.021.153.
Así mismo, no se demostró que esta fuere exigible al momento de la terminación del contrato. Por último, destaca que no se aplicó la inversión de la carga de la prueba en torno al concepto analizado, en cabeza del empleador (f.º 38 a 43, ib). X. RÉPLICA Bancolombia S. A. refuta el planteamiento Radicación n.° 88076 SCLAJPT-10 V.00 33 considerando que no hay lugar al mismo, toda vez que las deducciones efectuadas contaban con autorización del trabajador, máxime cuando algunas de estas referían a un descuento por pago en exceso.
Reitera lo dicho en la oposición al primer cargo en torno al actuar provisto de buena fe del ente financiero (f.º 103 a 107, ib.). XI. CONSIDERACIONES Conforme a lo dicho inicialmente, por efectos de metodología la Sala abordará el cuestionamiento presentado en el primer cargo en torno a la sanción moratoria junto al recientemente relatado, para resolver si erró el ad quem al absolver sobre el resarcimiento del art. 65 del CST, desde el punto de vista jurídico al considerar que las diferencias nimias eximen de tal imposición y desde lo fáctico si existieron elementos que permitieran a la demandada entender que actuaban de forma diligente.
En cuanto al primer tópico, es menester traer a colación en lo dispuesto en el numeral 1º de la norma anterior, la cual señala: Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor […].
Radicación n.° 88076 SCLAJPT-10 V.00 34 Por lo tanto, es viable colegir que la anterior indemnización opera ante la falta de desembolso de salarios y prestaciones, sin que exista excepción frente al monto de lo no pagado, de manera tal que no podría inferirse que si este es considerado ínfimo por parte del operador judicial, pueda exonerarse al empleador sobre su pago.
Sobre este aspecto esta Sala en decisión CSJ SL2805- 2020, precisó: […] la Corte también ha establecido que resulta contrario al recto entendimiento de la indemnización moratoria excluir su imposición de manera automática y maquinal, bajo la simple consideración de que los montos adeudados son mínimos, írritos o exiguos, o se trata de meros “…saldos insolutos de salarios y prestaciones sociales…”, como lo señaló el Tribunal en este asunto, pues en todo caso es preciso analizar, de manera ponderada y seria, las condiciones particulares de cada situación y la conducta desplegada por el empleador obligado.
(Ver, por ejemplo, las sentencias CSJ SL6232-2016, CSJ SL3688-2017 y CSJ SL7782-2017, entre otras). Por lo mismo, a la censura le asiste razón en su reclamo jurídico condensado en el primer cargo, pues el Tribunal no podía excluir automáticamente la condena por concepto de indemnización moratoria, “…toda vez que lo ordenado pagar fueron unos saldos insolutos de salarios y prestaciones sociales…”, en tanto “…ninguna parte del código hace relación a la cantidad que se adeude, ni si sobre los saldos insolutos no se deba condenar a pagar la indemnización moratoria De donde se colige que incurrió en error el juez de segunda instancia al entender que no operaban los efectos de la norma bajo análisis ante las diferencias no canceladas, al ser estas de una cuantía no muy alta.
Empero tal dislate por si solo no conlleva a quebrar la decisión impugnada, toda vez que este no fue el único pilar Radicación n.° 88076 SCLAJPT-10 V.00 35 de la decisión, puesto que el ad quem procedió a evaluar la conducta de la pasiva de cara a lo probado en el plenario, razón por la que le corresponde a la Sala determinar si con los medios denunciados por el recurrente es posible derruir la inferencia probatoria del Tribunal.
Al respecto, se denota que el censor enrostró la errada valoración del contrato de trabajo, el pacto de exclusión salarial, el plan de gestión comercial, la liquidación de prestaciones y la certificación laboral, se habría determinado el actuar indebido del empleador, sin embargo, no realiza ejercicio argumentativo alguno para explicar de forma en la que el Tribunal valoró cada medio de convicción y lo que realmente enseñan los mismos, sin que sea suficiente afirmar que de forma «armónica» era viable entender el yerro acusado.
Esto por cuanto es deber de la parte «explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita» (CSJ SL 1301-2018). La anterior exigencia, constituye un requisito esencial para el análisis del cargo, pues tal actividad deviene del recurrente y no puede suplirse por esta Corporación, como se enseñó en sentencia CSJ SL2348-2020: La censura omite, como era su obligación, de singularizar cada uno de los medios de convicción; a su vez, incumple con la carga de indicar que demostraban y cuál fue la incidencia en la decisión adoptada; aspecto indispensable para que se configure un error de hecho que venga acompañado de las razones que lo demuestran y Radicación n.° 88076 SCLAJPT-10 V.00 36 que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
De tal suerte, ante la apatía en la construcción del cargo, la Sala tendría que examinar, oficiosamente, todo el acervo probatorio para tratar de apreciar cuáles fueron los yerros omitidos por la censura, e interpretar la intención del censor sobre si el acervo probatorio fue mal valorado o no apreciado por el ad quem, en qué consistió dicho defecto, lo que significa asumir una función que es propia de la parte impugnante, dado el carácter estrictamente rogado del recurso.
Con todo, debe precisarse que la Sala, de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que dicha sanción no es de aplicación automática e inexorable, sino que debe analizarse en cada caso en particular el actuar del empleador a fin de determinar si estuvo desprovisto o no de la buena fe que debe regir, por regla general, en los contratos de trabajo.
(CSJ SL053-2018, CSJ SL4515-2020). Por lo anterior, si se omitiera lo dicho en precedencia, y la Corte realizará una revisión del texto normativo y de las condiciones del reconocimiento de los bonos del plan de gestión comercial, colegiría que se trata de un pago salarial como contraprestación del servicios material e intelectual, individual y colectivo de los trabajadores que alcanzaron las metas previstas por su empleador y, por otro, se considera que la conducta del empleador estuvo revestida de buena fe, al entender que esos pagos no tienen tal categoría, porque además fueron desalarizados por acuerdo entre las partes, lo que no muestra un tendencioso afán de burlar los derechos del trabajador, de modo que no sería procedente el resarcimiento peticionado.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de Radicación n.° 88076 SCLAJPT-10 V.00 37 la parte recurrente y a favor del opositor por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.700.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró STEFANNY ANDREA REYES VILLADIEGO a BANCOLOMBIA S. A., en cuanto confirmó la absolución de la sanción moratoria.
Costas, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 88076 SCLAJPT-10 V.00 38