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- PENSIONES » PENSIONES LEGALES » PENSIÓN SANCIÓN, LEY 171 DE 1961 » CAUSACIÓN Y DISFRUTE - Según el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, si el despido sin justa causa sucede después de haber laborado para la misma empresa o para sus sucursales o subsidiarias, durante más de diez años y menos de quince años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de dicha ley, se debe pagar a partir del cumplimiento de los sesenta años de edad, salvo que el despido injusto ocurriere con posterioridad a quince años de servicios, caso en el cual se debe pagar cuando el trabajador cumpla los cincuenta años
Tesis:
«[…] sabido es que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 consagra una prestación pensional que exige para su causación, principalmente, el despido sin justa causa del trabajador al servicio de la empresa después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias, durante más de 10 años y menos de 15 años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de dicha ley; la cual estará a cargo del empleador y deberá pagarse a partir del cumplimiento de los 60 años de edad del trabajador, salvo que el despido injusto ocurriere con posterioridad a 15 años de servicios, caso en el cual se deberá pagar cuando el trabajador cumpla los 50. Si el retiro acaece voluntariamente después de igual tiempo, esto es, 15 años continuos o discontinuos, la pensión se pagará sólo a partir del cumplimiento de 60 años de edad por parte del trabajador.
Resulta evidente de la normativa en cita que, además de un tiempo mínimo de servicio, el acceso a la pensión sólo ocurre en virtud de la existencia de una terminación injusta a instancias del empleador o un retiro voluntario, al tiempo que la edad del trabajador beneficiario de la prestación constituye únicamente un requisito de exigibilidad del derecho, como ya lo ha aclarado la Sala en diversos pronunciamientos, entre otros, en las sentencias CSJ SL1149-2018, CSJ SL960-2018, CSJ SL580-2018, CSJ SL723-2018, CSJ SL885-2018, CSJ SL49625-2017, CSJ SL21920-2017, CSJ SL2831-2017, CSJ SL18049-2016, CSJ SL1237-2016, CSJ SL17431-2017 y CSJ SL773-2013».
PENSIONES » PENSIONES LEGALES » PENSIÓN SANCIÓN, LEY 171 DE 1961 » CAUSACIÓN Y DISFRUTE - Tratándose de la pensión sanción la edad es un requisito de exigibilidad, mas no de causación
PENSIONES » PENSIONES LEGALES » PENSIÓN SANCIÓN, LEY 171 DE 1961 » REQUISITOS » DESPIDO INJUSTO - Para el reconocimiento de la pensión sanción contemplada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 es necesario que el vínculo laboral finalice sin una justa causa imputable al trabajador
PENSIONES » PENSIONES LEGALES » PENSIÓN SANCIÓN, LEY 171 DE 1961 » REQUISITOS » DESPIDO INJUSTO » ANÁLISIS DE PRUEBAS - Error de hecho del ad quem al encontrar justo el despido y declarar improcedente el reconocimiento de la pensión sanción de la Ley 171 de 1961, siendo que ante la ausencia de acreditación de la terminación del contrato por justa causa, la finalización del vínculo ha de tenerse por injusta, siendo viable el reconocimiento de la prestación
Tesis:
«A su turno, de la liquidación del auxilio de cesantías realizada por el empleador a favor del actor el 18 febrero de 1976, sólo puede concluirse que ingresó al servicio el 8 de junio de 1964 y finalizó su servicio el 16 de febrero de 1976, de forma que la ausencia de indicación de la manera de terminación del contrato, contrario a lo dicho por el Tribunal, no demuestra que hubiera estado cobijado bajo un “manto de legalidad” en la medida que no es posible probar un hecho a partir de una ausencia, salvo que fuera del caso aplicar una presunción legal, lo cual no tiene ocurrencia en el sub lite.
Luego, el raciocinio del Tribunal que impuso al demandante la obligación de haber demostrado que su despido fue injusto resultó equivocado en la medida en que la justeza o legalidad de la desvinculación tuvo que darse a instancias del empresario, el cual reconoció su incapacidad probatoria responsabilizando de ello al prolongado paso del tiempo entre la finalización del contrato y la reclamación, así como a la existencia de un empleador que societariamente fue originalmente distinto a aquel llamado a responder por la pretensión pensional.
Ninguna de aquellas razones tiene el efecto de desdibujar el derecho del demandante que le bastó con demostrar la existencia de un tiempo de servicio mínimo para acceder a una prestación periódica de origen legal y la finalización del vínculo contractual en hipótesis ajena a su propia voluntad. Al efecto cabe recordar que ya tiene dicho de tiempo atrás la Sala que cuando el trabajador termina unilateralmente el contrato con justa causa le corresponde demostrar que la decisión de renunciar obedeció a motivos imputables al empleador, y de la misma forma, cuando el empleador rompe el vínculo contractual en forma unilateral, invocando justas causas para esa decisión, el trabajador sólo tiene que comprobar el hecho del despido y la empresa las razones o motivos por ésta señalados (CSJ SL16561-2017, CSJ SL12499-2017, CSJ SL15927-2017, CSJ SL16281-2017, CSJ SL16373-2017, CSJ SL14877-2016, CSJ SL14877-2016, CSJ SL, 22 abril 1993 radicado 5272, reiterada en sentencia CSJ SL, 9 agosto 2011, radicado 41490 y CSJ SL18344-2016).
En este sentido, se reitera, si la sociedad demandada fundó su defensa en considerar que la terminación del contrato de trabajo del demandante tuvo una justa causa o una causa legal, debió acreditarlo en juicio, muy a pesar de que el inexorable paso del tiempo pudiere surtir un efecto negativo en la capacidad probatoria que debía desplegar para cumplir con su carga procesal. Al efecto vale recordar que el artículo 264 del Código Sustantivo del Trabajo impone la obligación al empleador obligado al pago de una pensión de jubilación, la conservación de los archivos de los datos que permitan establecer el tiempo de servicio y los salario devengados, lo que para el sub lite puede entenderse, además, como la necesidad de acreditar los elementos constitutivos del derecho pensional como lo constituye efectivamente la forma de terminación.
Debe destacar la Sala que en ninguna parte del expediente, aún por fuera de las pruebas denunciadas como mal apreciadas por la censura, es visible probanza alguna de la manera en que finalizó el contrato de trabajo, pero sí que éste estuvo vigente hasta el 16 de febrero de 1976. De igual forma, la insistencia de la pasiva en aducir que el contrato finalizó con una justa causa o, en todo caso, por una causa legal, se encuentra completamente desprovista de elemento de juicio alguno, lo que hace de aquel alegato una simple conjetura y convierte la terminación contractual en un acto injusto, como ya ha tenido oportunidad de analizarlo la Corte con anterioridad, entre otras, en providencia CSJ SL1208-2018.
Las razones anteriores permiten descubrir el error protuberante en que incurrió el Tribunal y la consecuente procedencia del derecho pensional imprecado, a favor del actor.
[...]
El demandante acreditó 11 años, 8 meses y 9 días de servicio y ante la ausencia de acreditación de la terminación de su contrato por justa causa, la finalización de su vínculo ha de tenerse por injusta y por ende, la hipótesis legal aplicable a éste corresponde a la pensión de jubilación a partir del cumplimiento de 60 años de edad, lo que ocurrió el día 28 de marzo de 2007.
[...]
[...] resulta claro para la Sala que el demandante prestó sus servicios a la sociedad convocada a juicio por un tiempo que fue superior a 10 años e inferior a 15, en concreto, durante 11 años, 8 meses y 9 días. Luego, para acceder al beneficio pensional como fue pretendido, tenía la carga probatoria de acreditar exclusivamente un despido sin justa causa, lo que, en criterio del ad quem no hizo, dado que de lo vertido en el plenario no se arribaba a dicha convicción. Para ello, el Tribunal se limitó a informar que en el certificado expedido por el empleador el 2 de septiembre de 2004 éste afirmó que el contrato feneció por una justa causa y que de la copia de la liquidación definitiva de prestaciones sociales en tanto “[…] no se menciona la causa del fenecimiento del contrato”, es dable entender que existe un “manto de legalidad” sobre la finalización del contrato de trabajo.
La Corte encuentra equivocado el raciocinio del Tribunal. Primero, porque la manifestación realizada por el mismo empleador ante la reclamación pensional del demandante no puede constituir la demostración de la justeza del despido en tanto no le está permitido a las partes fabricar sus propias pruebas, y luego, porque lo que verdaderamente demuestra aquel documento, es que sí existió una terminación unilateral del contrato a instancias del empleador, por lo que era deber del empresario demostrar que había acaecido como consecuencia de la existencia de una justa causa o una causa legal.».
PENSIONES » PENSIONES LEGALES » PENSIÓN SANCIÓN, LEY 171 DE 1961 - Cuando el pago de la prestación recae en el empleador, este debe conservar en sus archivos los datos que permitan establecer de manera precisa el tiempo de servicio de sus trabajadores y los salarios devengados
PROCEDIMIENTO LABORAL » PRINCIPIOS » PRINCIPIO DE LA CARGA DE LA PRUEBA » APLICACIÓN - En la terminación del contrato de trabajo por despido indirecto, el trabajador debe acreditar ante el juez del trabajo, que la decisión de renunciar obedeció a justas causas o motivos imputables al empleador
PROCEDIMIENTO LABORAL » PRINCIPIOS » PRINCIPIO DE LA CARGA DE LA PRUEBA » APLICACIÓN - En la terminación del contrato de trabajo por justa causa corresponde al trabajador demostrar el despido y al empleador la justa causa invocada para la terminación del contrato de trabajo
PROCEDIMIENTO LABORAL » PRUEBAS » VALIDEZ - A las partes no les es dable crear su propia prueba
Tesis:
«En efecto, la manifestación desprovista de cualquier otro elemento de juicio que hace la sociedad demandada acerca de la terminación por justa causa del contrato de trabajo, no constituye por sí misma la prueba de lo dicho, dado que debía demostrar, si así fuere, las condiciones de modo, tiempo y lugar en que el demandante incurrió en alguna de las exclusivas y excluyentes justas causas legales para la terminación del contrato de trabajo. Lo contrario equivaldría a permitir que alguno de los extremos en litigio pudiera crear -más de tres décadas después y ante una reclamación- la prueba que lo exonerare del cumplimiento de una obligación legal, precisamente, como aquella prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, sobre lo que ya se ha pronunciado esta Corporación con anterioridad en sentencias CSJ SL4910-2018; CSJ SL5584-2018; CSJ SL954-2018; CSJ SL5090-2018; CSJ SL5219-2018; CSJ SL15058-2017; CSJ SL18465-2017; CSJ SL, 15 julio 2008, radicación 31637; CSJ SL, 21 febrero 2006, radicado 25172 y CSJ SL, 4 septiembre 2002, radicación 16168».
PENSIONES » PENSIONES LEGALES » PENSIÓN SANCIÓN, LEY 171 DE 1961 » INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN » DETERMINACIÓN - El IBL se establece con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios
Tesis:
«En lo tocante al ingreso base de liquidación, halla la Sala que conforme el penúltimo inciso del citado artículo 8º de la Ley 171 de 1961, éste corresponderá al “[…] promedio de los salarios devengados en el último año de servicios” y en el plenario a través de comunicación del 28 de mayo de 2009, la sociedad empleadora certificó que aquel guarismo corresponde a la suma de $5.965,50; siendo éste el valor sobre el cual se calculará la tasa de reemplazo que configura la cuantía de la pensión, la que a su vez, al tenor de igual inciso, “[…] será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo”».
PENSIONES » INDEXACIÓN » INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL » PROCEDENCIA - Es viable la indexación de la primera mesada en todas las pensiones, legales o extralegales, sin consideración a la fecha de reconocimiento, esto es, antes o después de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991
Tesis:
«
2. Indexación del ingreso base de liquidación
La demandada ante la eventualidad de la procedencia de la pensión de jubilación, fue insistente en oponerse a la indexación del ingreso base de liquidación bajo el raciocinio de que dicha prestación pensional en todo caso, se habría causado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, fundando su dicho en la providencia CSJ SL, 25 mayo 2010, radicación 39082.
Sobre este particular, vale aclarar por la Sala que la otrora postura esgrimida por esta Corporación fue replanteada en los años recientes, para dar paso a la hoy pacífica tesis por la cual se acepta, la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional para todas las pensiones, legales o extralegales, causadas con anterioridad o no, a la Constitución de 1991.
Así lo dejó claro la Corte, entre otras, en las sentencias CSJ SL4304-2018, CSJ SL5478-2018; CSJ SL5150-2018; CSJ SL3656-2018; CSJ SL359-2018; CSJ SL4982-2017; CSJ SL7699-2016; CSJ SL7699-2016; CSJ SL9445-2015; a raíz de la providencia CSJ SL736-2013 que recogió los argumentos que fundaron el cambio de postura de la Sala sobre citada indexación de la primera mesada pensional:
"Una revisión de este último punto, impone a la Sala reconocer que la indexación resulta admisible también para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, por encontrar suficientes fundamentos normativos que así lo autorizan. Esta nueva orientación de la Sala encuentra respaldo en los siguientes argumentos:
i) Como lo había sostenido esta Sala de la Corte en las sentencias del 8 de febrero de 1996, Rad. 7996 y 5 de agosto de 1996, Rad. 8616, constituye un hecho notorio que los ingresos del trabajador sufren una pérdida significativa de su poder adquisitivo, cuando media un lapso considerable entre la fecha en la cual se retiran del servicio y aquella en la cual les es reconocida la pensión de jubilación. Asimismo, como también lo había reconocido la Sala, ese fenómeno impacta por igual a todas las pensiones de jubilación que se ven sometidas a la devaluación de la moneda, sin importar su naturaleza legal o extralegal, o la fecha en la que hubieran sido reconocidas, entre otras, porque la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una realidad palpable con anterioridad y con posterioridad a la expedición de normas como la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993.
Si las pensiones de jubilación se ven enfrentadas por igual al mismo fenómeno inflacionario, no existe, a primera vista, una razón o condición derivada de la fecha de su reconocimiento, que autorice un trato desigual, a la hora de adoptar correctivos como la indexación de los salarios tenidos en cuenta para la liquidación. Por lo mismo, para estos efectos, no deberían existir diferenciaciones o categorizaciones de pensionados, que pudieran resultar arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
En ese sentido, imponer una diferenciación, en función de la fecha de reconocimiento de la prestación, para los efectos de corregir los impactos negativos del fenómeno inflacionario, resulta abiertamente contraria al principio de igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, así como en el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969.
[…]
La existencia de un derecho a la indexación de la primera mesada de las pensiones de jubilación, en términos universales, sin importar la fecha de su reconocimiento, fue reafirmada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, que analizó concretamente el caso de las prestaciones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991."
Conforme la providencia transcrita, que refleja el criterio vigente en la Sala, el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación a favor del demandante, que equivale a la suma de $5.965,50, deberá indexarse desde el 16 de febrero de 1976 hasta el 28 de marzo de 2007, momento en que cumplió la edad, para luego aplicar la tasa de reemplazo del 43,83%, también expuesta con anterioridad».
PENSIONES » MESADAS ADICIONALES » PROCEDENCIA - Mesada catorce antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005
Tesis:
«Comoquiera que el requisito de edad para disfrutar de la pensión prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 fue cumplido por el demandante el 28 de marzo de 2007, las mesadas pensionales han de causarse a partir del 29 de marzo del mismo año en la cuantía y forma como quedó establecido en precedencia, incluidas las mesadas de junio y diciembre dado que la pensión se causó con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (CSJ SL2116-2018; CSJ SL1770-2015 SL7659-2016; CSJ SL7659-2016; CSJ SL1770-2015); sin que se encuentren cobijadas por el fenómeno prescriptivo comoquiera que la reclamación elevada por el demandante a la empresa respecto del reconocimiento de la pensión discutida judicialmente, se dio dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad.
Ello, por cuanto obra en el plenario respuesta a derecho de petición del demandante el 28 de mayo de 2009, lo que de suyo impone concluir que la reclamación se dio antes de dicha fecha y cumplió el efecto de interrumpir la prescripción por un término igual, en adición a que quedó acreditado que la demanda fue radicada ante la jurisdicción el 4 de agosto de 2010.
De esta forma, la liquidación proveída por el grupo de apoyo de la Sala, equivale a lo siguiente:».
PENSIONES » PENSIONES LEGALES » PENSIÓN SANCIÓN, LEY 171 DE 1961 » LIQUIDACIÓN
PROCEDIMIENTO LABORAL » PRESCRIPCIÓN » TÉRMINO PARA RECLAMAR O EJERCER LA ACCIÓN PENSIONAL - El término para reclamar o ejercer la acción pensional es de tres años contados a partir de la fecha en que la obligación se hace exigible