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SL2532-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 44205 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL2532-2018 Radicación n.° 44205 Acta 24 Bogotá, D. C., cuatro (04) de julio de dos mil dieciocho (2018). Procede la Corte a pronunciar fallo de instancia dentro del proceso ordinario laboral que WELFREY ALFREDO ARGOTE CUEVAS le sigue al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN y a la CAJA DE BIENESTAR SOCIAL DEL BCH EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia dictada el 12 de noviembre de 2014, esta Sala de la Corte resolvió casar la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2009, en cuanto confirmó la sentencia del a quo, que había absuelto a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

De igual forma, para mejor proveer, dispuso solicitar al BCH EN LIQUIDACIÓN que informara los valores pagados mes a mes por mesada pensional al actor. En sentido semejante dispuso oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES -, para que certificara la fecha desde la que el ISS pagó al actor la pensión de jubilación que estaba cargo del BCH EN LIQUIDACIÓN y hasta cuándo hizo; como también la fecha en que esa administradora o el Instituto de Seguros Sociales le reconoció al demandante la pensión de vejez, así como el valor de las mesadas que le ha venido cancelando, desde el momento de su otorgamiento.

Con oficio obrante a folios 63 a 64 del cuaderno de la Corte, la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES -, sucesora procesal del ISS, cumplió con el requerimiento efectuado por la Sala. Lo propio hizo FIDUCIARIA LA PREVISORA, representante del PAR BCH EN LIQUIDACIÓN, entidad que le corrió traslado de la solicitud al Ministerio de Hacienda, de manera que están dadas las condiciones para proferir la correspondiente decisión de instancia. CONSIDERACIONES En sede de casación se definió que la disolución y liquidación de la CAJA DE BIENESTAR SOCIAL DEL BANCO CENTRAL HIPOTECARIO en modo alguno podía llevar, de manera unilateral e inexorable, a la cesación de las obligaciones que adquirió con los pensionados del BCH, ya que la voluntad unilateral del deudor, sin el consentimiento del acreedor, no era suficiente, puesto que la única condición para la subsistencia de los derechos otorgados era la de ser pensionado con un ingreso inferior a 2.25 salarios mínimos mensuales.

Por esa razón, se dijo, la Caja ha debido tomar las medidas tendientes a garantizar a los acreedores del auxilio aludido su pago y no proceder a suspenderlos o extinguirlos, como lo hizo en este caso. También consideró la Corporación que nada indicaba que el acto jurídico que había dispuesto tal beneficio fuera temporal, sino que, por el contrario, era definitivo mientras subsistiera la calidad de pensionados de sus destinatarios, para lo cual se explicó que la muerte del deudor o la disolución y liquidación de las personas jurídicas no era una razón determinante para extinguir las obligaciones, salvo cuando la existencia de éstas estuviera condicionada a ese suceso futuro e incierto.

Ahora bien, en la demanda inicial el actor solicitó que se condenara a las demandadas a pagarle la diferencia entre el valor de la mesada pensional pagada a partir de abril de 2001 y la suma correspondiente a 2.25 salarios mínimos mensuales legales, además de la bonificación especial de junio. Para tales efectos, expuso que era pensionado del BCH desde el 27 de diciembre de 2000, fecha en que las partes dieron por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, mediante conciliación suscrita ante la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico; que en dicha diligencia se acordó, entre otras cosas, que el BCH le reconociera al trabajador una pensión vitalicia especial, de las mismas características y condiciones que la pensión prevista por los artículos 94, 97 y 98 del Reglamento Interno de Trabajo, en cuantía inicial de $451.633,32; que la Caja de Previsión Social del BCH había establecido en sus estatutos un auxilio consistente en «reajustar el mismo auxilio de tal manera que ningún pensionado del B.C.H. recibiera un ingreso mensual inferior a 2.25 salarios mínimos legales»; y que dicha caja le había pagado al actor el referido auxilio hasta el mes de marzo de 2001, pues dejó de cancelarlo desde abril de dicho año. Agregó que la Caja demandada también se había comprometido a pagar a cada pensionado, una bonificación especial, pagadera en el mes de junio de cada año, equivalente al valor de su pensión, sin que pudiera ser inferior a un salario mínimo mensual legal vigente ni superior a dos salarios mínimos.

Pues bien, a folio 26 del expediente milita una comunicación, fechada el 8 de febrero de 1993, en la que el presidente de la Caja de Previsión Social del Banco Central Hipotecario le informaba a los pensionados de esta entidad bancaria, que …en su sesión del día 4 de febrero de 1993, decidió aumentar a partir del 1º de enero de 1.993, el auxilio mensual que la Caja otorga a los pensionados del Banco con el objeto de garantizar que su ingreso mensual alcance como mínimo el equivalente de 2.25 salarios mínimos legales, esto es $183.397,50.

En cada caso, el auxilio corresponderá a la diferencia, si la hubiere, que resulta de comparar 2.25 salarios mínimos legales con la sumatoria de la mesada del Banco y la pensión percibida del I.S.S. Asimismo, a folio 25 del informativo obra comunicación del 20 de mayo de 1991, en la que el presidente de la referida Caja le informó a los pensionados que en la sesión del 16 «de los corrientes», el Consejo Directivo de la entidad había acogido una propuesta para reajustar la bonificación especial de junio, de modo que: …en adelante cada pensionado recibirá a título de Bonificación, en el mes de junio de cada año, una suma equivalente al valor de su pensión sin que en ningún caso sea inferior a un salario mínimo legal ni superior a dos veces este mismo salario.

Como se definió en sede de casación, la liquidación de la Caja de Previsión Social del BCH no podía llevar a la cesación de las obligaciones que había adquirido con los pensionados del BCH, de manera que se equivocó la juez de primer grado al absolver a la referida Caja de los auxilios y las bonificaciones reclamadas por el actor. Ello por cuanto la única condición para tener derecho a los créditos referidos, es la de ser pensionado del BCH, condición que, como ya se vio, cumplía el demandante.

Así las cosas y teniendo en cuenta que el promotor del litigio falleció el 28 de septiembre de 2010, según se desprende del registro civil de defunción visible a folio 74 del cuaderno de la Corte, se ordenará el pago de los auxilios y bonificaciones reclamados hasta la fecha del óbito. También es pertinente destacar que, de acuerdo con la certificación expedida por COLPENSIONES, el señor Argote Cuevas «nació el 12 de noviembre de 1955, por tanto a la fecha en que falleció (…) no contaba con el requisito de edad mínima para acceder a la pensión de vejez», de manera que no alcanzó a recibir pensión por parte del ISS.

Realizadas las operaciones de rigor, se tiene que la Caja demandada deberá pagar al actor la suma de $24.975.705,52, por concepto de auxilio mensual por diferencias pensionales causadas entre el 1 de abril de 2001 y el 28 de septiembre de 2010, así como $4.936.644,60, por concepto de bonificaciones especiales, causadas dentro del mismo periodo, tal como se explica en los siguientes cuadros: Con arreglo a las anteriores consideraciones, se declaran no demostradas las excepciones de mérito propuestas por la Caja demandada, con excepción de la de prescripción, que se declarará probada parcialmente, como se explica enseguida.

Los derechos pretendidos se causaron desde el 1 de abril de 2001, la reclamación directa de los mismos se realizó el 14 de noviembre de 2003 (Folios 41 a 43) y la demanda que dio origen al proceso se presentó el 16 de marzo de 2004 (Folio 52), por lo que, en principio, ninguna acreencia estaría afectada por la prescripción. Sin embargo, el auto admisorio de la demanda le fue notificado al Representante Legal de FIDUAGRARIA S.A. (representante del PAR de la Caja de Previsión Social del BCH en liquidación) el 2 de marzo de 2007, de modo que la presentación de la demanda no tuvo el efecto de interrumpir la prescripción, en los términos del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por remisión analógica, que prevé: La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente.

Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado. En este caso el auto admisorio de la demanda se notificó por estado al demandante el 4 de mayo de 2005 (Folio 64 reverso) y la notificación por aviso a FIDUAGRARIA S.A. se produjo el 2 de marzo de 2007 (Folio 65), es decir, más de un año después de la notificación de dicho auto al demandante, por lo que la prescripción se interrumpió con la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado.

Así las cosas, al aplicar la prescripción trienal de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe concluirse que se encuentran prescritos los derechos causados con anterioridad al 2 de marzo de 2004, esto es, 3 años antes de que el demandado se notificó del auto que admitió la demanda. Los razonamientos que anteceden resultan suficientes para revocar parcialmente la sentencia proferida el 28 de diciembre de 2007, por el Juzgado Catorce Laboral de Descongestión de Bogotá dentro del presente asunto y, en su lugar, se condenará a la CAJA DE BIENESTAR SOCIAL DEL BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN, a pagar al señor WELFREY ALFREDO ARGOTE CUEVAS, $24.975.705,52, por concepto de auxilio mensual, así como $4.936.644,60, por concepto de bonificaciones especiales de junio.

En lo demás el fallo apelado permanecerá inalterado. Así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Las costas de las instancias estarán a cargo de la CAJA DE BIENESTAR SOCIAL DEL BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia de primera instancia, en cuanto absolvió a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL BCH EN LIQUIDACIÓN, para, en su lugar, condenar a dicha Caja a pagar al señor WELFREY ALFREDO ARGOTE CUEVAS, las siguientes sumas: · VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCO PESOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($24.975.705,52), por concepto de auxilio mensual otorgado a los pensionados del BCH con el objeto de garantizar que su ingreso mensual alcance como mínimo el equivalente de 2.25 salarios mínimos legales. · CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($4.936.644,60), por concepto de bonificaciones especiales de junio.

Segundo: ABSOLVER a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL BCH EN LIQUIDACIÓN de las demás pretensiones de la demanda. Tercero: CONFIRMAR el fallo apelado en todo lo demás. Cuarto: Costas en primera y segunda instancia a cargo de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL BCH EN LIQUIDACIÓN. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00 DESDEHASTA 27-dic-0031-dic-00451.633,68$ PRESCRITAS 1-ene-0131-dic-01491.151,63$ PRESCRITAS 1-ene-0231-dic-02528.724,73$ PRESCRITAS 1-ene-0331-dic-03565.682,58$ PRESCRITAS 1-ene-041-mar-04602.395,38$ PRESCRITAS 2-mar-04 31-dic-04602.395,38$ 805.500,00$ 203.104,62$ 11,97 $ 2.430.485,23 1-ene-0531-dic-05635.527,13$ 858.375,00$ 222.847,87$ 14 $ 3.119.870,17 1-ene-0631-dic-06666.350,20$ 918.000,00$ 251.649,80$ 14 $ 3.523.097,25 1-ene-0731-dic-07696.202,69$ 975.825,00$ 279.622,31$ 14 $ 3.914.712,40 1-ene-0831-dic-08735.816,62$ 1.038.375,00$ 302.558,38$ 14 $ 4.235.817,35 1-ene-0931-dic-09792.253,75$ 1.118.025,00$ 325.771,25$ 14 $ 4.560.797,46 1-ene-10 28-sep-10 808.098,83$ 1.158.750,00$ 350.651,17$ 9,10 $ 3.190.925,67 $ 24.975.705,52 TOTAL FECHAS PENSIÓN RECONOCIDA- BCH PENSION DE REFERENCIA (2,25 smlv) DIFERENCIA EN LA MESADA No. DE PAGOS TOTAL DIFERENCIAS PENSIONALES DESDEHASTA 27-dic-0031-dic-00451.633,68$ PRESCRITA 1-ene-0131-dic-01491.151,63$ PRESCRITA 1-ene-0231-dic-02528.724,73$ PRESCRITA 1-ene-0331-dic-03565.682,58$ PRESCRITA 1-ene-041-mar-04602.395,38$ PRESCRITA 2-mar-04 31-dic-04602.395,38$ 716.000,00$ 602.395,38$ 1 $ 602.395,38 1-ene-0531-dic-05635.527,13$ 763.000,00$ 635.527,13$ 1 $ 635.527,13 1-ene-0631-dic-06666.350,20$ 816.000,00$ 666.350,20$ 1 $ 666.350,20 1-ene-0731-dic-07696.202,69$ 867.400,00$ 696.202,69$ 1 $ 696.202,69 1-ene-0831-dic-08735.816,62$ 923.000,00$ 735.816,62$ 1 $ 735.816,62 1-ene-0931-dic-09792.253,75$ 993.800,00$ 792.253,75$ 1 $ 792.253,75 1-ene-10 28-sep-10 808.098,83$ 1.030.000,00$ 808.098,83$ 1 $ 808.098,83 $ 4.936.644,60 TOTAL BONIFICACIÓN ESPECIAL DE JUNIO TOTAL FECHAS PENSIÓN RECONOCIDA- BCH VALOR DE REFERENCIA: DOS (2) SMLV VR.

BONIFICACIÓN ESPECIAL DE JUNIO No. DE PAGOS