CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2531-2023 Radicación n.° 96106 Acta 31 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDISON CRUZ OTAVO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022), en el proceso que instauró a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. I.
ANTECEDENTES Edison Cruz Otavo llamó a juicio a Porvenir S. A., para que en calidad de hijo invalido, se le reconociera la pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento de su padre, Héctor Julio Cruz Sánchez, junto con los intereses moratorios, la indexación y las costas. Radicación n.° 96106 SCLAJPT-10 V.00 2 Narró que nació el 7 de abril de 1975, por lo que contaba con 45 años; que es hijo del señor Héctor Julio Cruz Sánchez, quien falleció el 10 de febrero de 2019, como pensionado de Porvenir S. A.; que el 11 de mayo de 2005, sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó una paraplejia flácida, debido a un «trauma raquimedular irreversible por luxo fractura inestable T11-T12»; que mediante Dictamen n.° 10- 002-200 del 20 de abril de 2006, fue calificado por la Junta Regional de Invalidez del Tolima, quien le otorgó un 67.75 % de PCL, estructurada el 11 de mayo de 2005, de origen profesional.
Contó que debido a su invalidez sufrió graves dificultades económicas, pues no pudo volver laborar; que desde ese momento su padre lo apoyó, brindándole los recursos necesarios para su subsistencia y la de su familia; que fue dependiente económicamente del señor Cruz Sánchez, lo que se prolongó hasta su deceso, fecha a partir de la cual quedó desamparado.
Aseveró que desde ese hecho no había podido velar satisfactoriamente por su manutención, ya que no tiene la capacidad económica de solventar su mínimo vital; que no posee bienes, tampoco trabajo, ni renta ni, mucho menos, una pensión que le ayude a sobrellevar sus gastos, lo que lo obliga a pedir ayuda, socorro e incluso limosna a terceras personas de buen corazón. Expresó que su ascendiente no tenía beneficiarios diferentes a él; que el 20 de junio de 2019, presentó Radicación n.° 96106 SCLAJPT-10 V.00 3 reclamación ante la AFP, tendiente a que se le otorgara la sustitución pensional; que el 5 de agosto siguiente, acompañó su pedimento con los documentos que fueron exigidos; que el 10 de junio de 2020, se negó su solicitud, bajo el argumento de que no era beneficiario, pues no dependía económicamente del causante (f.° 54 a 63, Cuaderno Principal Tomo1 Expediente Primera Instancia, archivo «2022122647282», ibídem, expediente digital).
Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación consanguínea del accionante con el pensionado Cruz Sánchez, la fecha del deceso del último, la condición de invalidez del primero, la reclamación administrativa y su respuesta. Dijo que los relacionados con las condiciones familiares y personales del reclamante no le constaban, precisando que la investigación administrativa evidenció que no dependía económicamente del fallecido, pues «tenía ingresos propios […] para solventar su subsistencia».
Formuló como excepciones de mérito las de: buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por activa, prescripción, afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones y la genérica (f.° 125 a 136, Cuaderno Principal Tomo1 Expediente Primera Instancia, archivo «2022122647282», ibidem).
Radicación n.° 96106 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, el 11 de junio de 2021, resolvió:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones propuestas en la demanda presentada por el señor EDISON CRUZ OTAVO, por lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ABSTENERSE de pronunciarse sobre las excepciones propuestas por la parte demandada por sustracción de materia.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de $454.263.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión consúltese con el Superior funcional el […] Tribunal Superior Sala Laboral del Distrito Judicial de Ibagué (f.°325 a 326, Cuaderno Principal Tomo2 Expediente Primera Instancia, archivo: «2022122605956», ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 4 de mayo de 2022, al decidir la apelación del actor, confirmó el primer fallo e impuso costas.
Afirmó que determinaría si el convocante era beneficiario de la pensión de sobreviviente del pensionado Héctor Julio Cruz Sánchez. Expuso que, en perspectiva al fallecimiento del causante, ocurrido el 10 de febrero de 2019, la pensión litigada estaba regulada por los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, el último modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, en armonía con las providencias CSJ SL17521-2016, Radicación n.° 96106 SCLAJPT-10 V.00 5 CSJ SL2180-2017, CSJ SL1985-2018, CSJ SL5113-2019 y CSJ SL2075-2021.
Aseguró que no se encontraba en discusión que el señor Cruz Sánchez era pensionado del RAIS desde 2011, recibiendo una mesada inicial de $970.830, la cual, conforme al Oficio del 15 de enero de 2015, para el «2015» equivalía $1.090.329. Explicó que, según el literal c) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 13 de la Ley 797 de 2003, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, los hijos inválidos que dependan económicamente del causante, es decir, que no cuenten «[con] ingresos adicionales, mientras subsisti[an] las condiciones de invalidez», la cual, conforme al artículo 38, ibidem, implica una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50 %.
Indicó que, de acuerdo con el registro civil de nacimiento del reclamante, era hijo del señor Héctor Julio Cruz Sánchez; que para la época de su deceso tenía 43 años; que, según Dictamen n.° 10-002-2006 del 20 de abril de 2006, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, presentaba una pérdida de capacidad laboral del 64.75 %, de origen profesional, estructurada el 11 de mayo de 2005; que, por tanto, satisfizo los primeros dos presupuestos normativos para acceder a la prestación pedida.
Radicación n.° 96106 SCLAJPT-10 V.00 6 Expresó, respecto del tercero: i) que, conforme a la jurisprudencia laboral y de seguridad social, la dependencia económica no tenía que ser total o absoluta, pues bastaba con acreditar la imposibilidad del hijo invalido «de mantener el mínimo existencial que les permit[iera] subsistir de manera digna» al momento del deceso del ascendiente; ii) que la «independencia económica no se deriva[ba] [d]el simple hecho de que […] percib[iera] una asignación mensual o un ingreso adicional», pues el juez debe verificar si éste resulta suficiente para satisfacer las necesidades básicas de quien reclama la prestación, es decir, si tiene autosuficiencia económica.
Adujo que, para demostrar ese presupuesto, el demandante allegó «El Informe de investigación para pago de prestaciones económicas» del 31 de marzo de 2020, efectuado por León & Asociados, en el que se deja consignado lo siguiente: i) Que el peticionante allegó las declaraciones juramentadas de Marco Emilio Rada Cortés y Jaime Vera Rincón, quienes manifestaron que lo conocían de vista, trato y comunicación, constándoles que hacía 16 y 13 años, respectivamente, había sufrido un accidente que lo dejó invalido, por lo que «[…] su papá el Sr. Héctor Julio Cruz Sánchez, quien falleció el 10 de febrero de 2019, le colaboraba económicamente con sus gastos de subsistencia y manutención»; que «dicha colaboración la realizaba mensualmente».
Radicación n.° 96106 SCLAJPT-10 V.00 7 ii) Que según entrevista de «las Sras. Tehila Mónica, Gietza Luz Meyth, Andrea Cruz Suárez», contra el señor Cruz Otavo se estaba adelantando un proceso de impugnación de la paternidad, con la precisión de que «el Sr. Héctor Julio le realizaba aportes económicos al Sr. Edison quien no labora[ba] por motivo de la discapacidad física que presenta (información que no soportaron)». iii) Que […] se conoció que [el petente] es de estado civil soltero, convive en unión marital de hecho con la Sra. Edith Janeth Giraldo quien se desempeña como ama de casa […]; [que] no laboraba de manera formal debido a que presenta un porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral de 64.75 %, reside en vivienda propia ubicada en la Casa Lote 7 Manzana L, Zona A primer sector urbanización la Magdalena en el municipio de Espinal – Tolima; sufraga sus gastos con ingresos generados por la labor que realiza como vendedor de hielos y helados de manera informal, lo cual le significa mensualmente $15.000, recibe la ayuda de sus hijas Daniela Cruz Cárdenas de 23 años de edad, de ocupación estudiante universitaria y empleada (desconoce cargo) y Nicol Dayana Cruz Ortiz de 22 años de edad, de ocupación estudiante y empleada (desconoce cargo), de quienes recibe de cada una la suma mensual de $150.000 (aporte que recibe desde fecha anterior al deceso del causante); cuenta con una hija más de nombre Edith Mayerly Cruz Giraldo de 16 años de edad, por último recibe la ayuda de su cuñada la Sra. Ruth Benita Giraldo.
Se determina que no percibe mesada pensional en régimen de prima media o régimen de ahorro individual (se desconoce en régimen especial), no se encuentra vinculado a programas de asistencia social. Mediante consultas en la ventanilla única de Registro (VUR) y en el registro único empresarial social (RUES) no se evidenció que registre bienes inmuebles o establecimientos de comercio a su nombre.
A continuación, se discriminan los aportes del afiliado sobre el total de gastos del hogar: servicios públicos $250.000 total aporte $200.000; mercado $400.000 aporte 100 %, otros (implementos de curación de escaras presentes en el sr. Edison Cruz Otavo) $200.000 aporte 100 %; total aporte $800.000 […]. Radicación n.° 96106 SCLAJPT-10 V.00 8 iv) Que según el reporte afiliación de salud del solicitante, al momento de la muerte del pensionado no reportaba vinculación a EPS, pero a partir del 18 de diciembre de 2019, se encontraba asegurado a Salud Total en el régimen subsidiado.
Manifestó que se recibió interrogatorio de parte del accionante, quien informó que su padre le suministraba $500.000, $600.000 o $700.000 mensuales y, a mitad y final de año $800.000; que no tenía ingresos propios, porque desde que estaba en silla de ruedas no trabajaba; que su núcleo familiar estaba compuesto por su compañera Yaneth Giraldo y su hija Edith Mayerly Cruz Giraldo; que su «esposa» trabajaba en casas de familia cuando la llamaban a lavar o planchar y su hija estudiaba; que para el momento en que falleció su progenitor, este residía en Bogotá y él en El Espinal.
Además dijo: que su descendiente cumplió 18 años el 5 de mayo de esa anualidad; que tiene dos hijas más de 22 de edad y están en Bogotá; que estas inicialmente le colaboraban pero con la pandemia [no], pues una tiene descendencia y la otra estudiaba; que su aporte era ocasional para la fecha del deceso del pensionado, siendo este quien le aportaba de manera permanente; que lo visitaba desde que «cayó en silla de ruedas» en junio y diciembre y le enviaba dinero en forma mensual; que habían montos de $400.000, $500.000 y para junio y diciembre le daba $800.000.
Radicación n.° 96106 SCLAJPT-10 V.00 9 Agregó, que no tenía conocimiento del monto de la mesada pensional del fallecido, el cual vivía solo; que el mismo tenía una empresa y que las otras hijas [sus hermanas medias], lo habían demandado en proceso de impugnación de paternidad, porque había una herencia por repartir, pero no sabía del estado del mismo; que tras la muerte de su ascendiente quedó en una grave situación económica, porque era la única ayuda que tenía; que en la actualidad su esposa trabajaba en lo que saliera y él vendía hielo y helados en casa, pero no ganaba mucho; que su hogar actual fue conformado 19 años atrás; que su padre falleció el 10 de febrero de 2019; que el accidente laboral que sufrió ocurrió el 11 de mayo de 2005, cuando le cayeron unos bultos de cuatro arrobas y le partieron la columna; que la empresa con la que trabajaba no le quiso reconocer nada y no sabe por qué, pero el fondo de empleados le compró la casa en la que vive.
Refirió que no pudo ir al entierro de su familiar por falta de dinero y por su discapacidad; que no cree que tuviera como beneficiario en alguna entidad, pero a partir del 2005 «le colaboraba mensualmente, […] le enviaba $400.000, $450.000, $500.000, $600.000 y para mitad de año y diciembre su papá venía al Espinal le daba los $800.000»; que la empresa del óbito era una distribuidora de libros que se llamaba Editorial Solar Ltda.; que tenía cinco oficinas; que trabajo allá en alguna ocasión antes del accidente; que el actual manejo lo tenía una de las otras hijas del causante; que este estaba asegurado «para lo de las exequias» y que vivía solo.
Radicación n.° 96106 SCLAJPT-10 V.00 10 Insistió en que dependía económicamente de lo que su padre le enviaba, pues su esposa trabajaba en casas de familia y él vendía hielo y helados, pero eso no era mucho; que cree que su ascendiente empezó a percibir pensión en el 2011 y murió de un paro cardiaco. Arguyó que el juzgado recibió el testimonio de Luz Melba Otavo Sáenz, tía del demandante, quien informó: que conoció al causante porque fue marido de su hermana; que convivieron por mucho tiempo pero el hogar se dañó por otra mujer; que a pesar de ello, nunca desamparó a los hijos y siempre los ayudó; que la separación ocurrió cuando su hermana estaba embarazada del señor Edison Cruz Otavo, quien tiene tres hijas, de nombre Daniela, Nicol y Mayerly; que la mayor estudia y trabaja, la otra tiene esposo y un hijo y la menor vive con él y estudia; que el fallecido viajaba al Espinal y colaboraba a su descendiente con dinero, lo que le consta por ser la tía y mantener contacto familiar con él. Complementó que el señor Cruz Sánchez visitaba al actor, lo que le conocía porque se lo encontraba, aclarando que «no todas las veces»; que iba a El Espinal para San Pedro y en diciembre; «que pasaba y le colaboraba con plata y estaba pendiente de ayudarle, que […] le giraba al demandante, que antes del accidente le mandaba plata y después del accidente le siguió colaborando más porque quedó invalido y no tenía la ayuda de nadie»; que desde su muerte, a su sobrino le ha quedado «muy difícil la vida en la parte económica»; que el pensionado falleció en el 2019, del corazón y en Bogotá; que allí «vivía prácticamente solo, que trabajaba Radicación n.° 96106 SCLAJPT-10 V.00 11 en la librería»; que aunque no lo visitó se lo encontraba ocasionalmente en EL Espinal.
Agregó que el convocante sufrió un accidente; que «no tuvo los medios ni la facilidad de ir a visitar al papá a Bogotá», que éste era quien viajaba los diciembres y en San Pedro; «que cuando […] tuvo la edad de 18 o 20 años estuvo un tiempo ayudándole al papá»; que no asistió a las exequias porque no tenía los medios; que el óbito le colaboraba a su hijo, pues […] le mandaba y le giraba los $200.000, $300.000 o $400.000, que en el año por ahí cuando quería mandarle, que el demandante le decía que el papá le había mandado, no sabe con qué frecuencia, el causante le mandaba plata […] fijo era en diciembre y San Pedro y cuando el causante venia y le daba plata y que lo otro era que le giraba, que le enviaba de $200.000, $300.000 y que cuando el demandante ya estaba enfermo le mandaba $400.000, que el causante le giraba plata al demandante pero no sabía porque medio, que no sabe si las hijas del demandante le colaboran económicamente, que de vez en cuando le deben mandar $20.000 o $30.000, que la casa del [actor] es propia, que la cooperativa con la que trabajaba fue quién le regaló la casa […], que si es testigo de que [el reclamante] dependía económicamente que lo que le enviaba su padre, que la última vez que le enviaba era de $400.000 pero no recordaba la periodicidad, que lo que sabe es que el causante le daba la ayuda […]; que le daba su plática (31.00) Precisó, que también se recibió la declaración de la señora Edith Janeth Giraldo, quien era la compañera permanente del señor Cruz Otavo y aseguró: que conoció al causante porque iba al Espinal - Tolima para junio y diciembre desde que su compañero tuvo el accidente; que fue quien estuvo pendiente de él; que antes de ese hecho no le ayudaba económicamente, pero a partir de ese momento les colaboró, mandándoles mensualmente $400.000 o $500.000, que no era una cuota fija pero si era todos los Radicación n.° 96106 SCLAJPT-10 V.00 12 meses; que lo enviaba por Servientrega o Gana Gana y el dinero era reclamado por ella o el señor Cruz Otavo; que aunque les daban recibos, no los guardaron; que el señor Héctor Julio falleció el 10 de febrero de 2019; que desconoció quien estaba con él porque vivía solo en el apartamento, que tenía 70 o 71 años y su muerte fue producto de un infarto.
Indicó que contaba con «salud vida del gobierno»; que no fueron a Bogotá; que su compañero no pudo trabajar luego de su accidente, por lo que pusieron en la casa una venta de hielo y helados; que vivían de eso y lo que les mandaba el causante; que su hija recibía subsidio de madres de acción y en la escuela no pagaban ningún valor; que antes de la muerte del pensionado los servicios públicos eran económicos; que con la ayuda de éste, lo que ella había trabajado en oficios de casa y la venta de hielo y helados, se sustentaban; que sus gastos eran así: recibos $150.000 o $200.000, alimentación cada quince días en plaza de mercado $30.000 o $40.000, y que el grano que ascendía a $150.000 o $200.000; que «trataban de estirar la plata que tenían»; que «antes del fallecimiento del causante las hijas del demandante no era mucho lo que podían colaborar, que era cada 2 o 3 meses; que mandaban $50.000 o $60.000 o lo que podían», porque son de económica bien baja.
Afirmó que, «de los medios de convicción reseñados», no era posible colegir con certeza la dependencia económica del demandante, pues los testigos informaron que las ayudas económicas que recibió del causante eran a través de trasferencias por «Efecty, Servientrega o Gana Gana»; sin Radicación n.° 96106 SCLAJPT-10 V.00 13 embargo, «adolec[ían] de un principio de prueba por escrito - art. 225 del CGP», pues no se aportaron las documentales que dieran cuenta de esos giros o consignaciones; que, en consecuencia, no quedó demostrada la dependencia económica (Cuaderno Segunda Instancia Apelación Sentencia, archivo «2022122517830», cuaderno de segunda instancia, ib).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, se revoque la primera y se acceda a las pretensiones (cuaderno Recursos Extraordinarios Memorial, archivo «2023075239960», cuaderno de la Corte, expediente digital).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la demandada y se estudiarán conjuntamente por su afinidad temática y de propósito. VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el juez de segunda instancia vulneró la ley por la vía directa, en la modalidad de infracción directa Radicación n.° 96106 SCLAJPT-10 V.00 14 de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y 13 de la Ley 797 de 2003, los cuales fueron «medio para vulnerar derechos sustanciales de rango constitucional como lo [son] los artículos 1°, 2°, 13, 29, 47, 48, 49, 52, 53, 83 y 230 de la Constitución Política».
Expresa que «[el] Tribunal incurrió en error en la interpretación del contenido normativo de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y […] 13 de la Ley 797 de 2003 y de la NORMA FUNDAMENTAL que INCIDE PLENAMENTE en el fallo cuestionado» (negrilla de la Corte), toda vez que «consideró que […] no había demostrado plenamente los elementos […] enunciados [para tener la condición de beneficiario pensional]», es decir, la calidad de hijo inválido, dependiente económicamente del causante al momento de su muerte, con «[…] imposibilidad de sufragar sus gastos, por sus propios medios».
Dicho yerro porque, por el contrario, «logró demostrar principalmente la carencia de medios propios para [cubrir] su […] manutención y de esta manera probar su condición de dependiente económico del [óbito]». Sostiene que el colegiado le impuso «de manera desproporcionada» la carga de demostrar «una negación indefinida», referente a que «no cuenta con ingresos diferentes a los que eran proporcionados por el causante para su manutención», pues la demandada negó su reclamo, sin la debida sustentación, ni demostrando la existencia de otros recursos que permitieran su autosuficiencia económica.
Radicación n.° 96106 SCLAJPT-10 V.00 15 Aduce que «en ningún momento, [se] logró refutar la calidad de dependiente económico»; que el juez colectivo de manera injustificada lo descartó del material probatorio aportado, pese a que informaba sobre su condición de invalidez y la imposibilidad para laborar y cubrir sus propios gastos, por carecer de ingresos propios o provenientes de terceros.
Razona que tales equivocaciones condujeron a «dar aplicación indebida al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, [lo que] constituyó la infracción directa, por falta de aplicación y reconocimiento de la normatividad pertinente, es decir el artículo 46 (numeral segundo) de la misma disposición legal», puesto que el citado precepto impone a la AFP el deber de reconocer la pensión a quien ostente la condición de beneficiario, lo que a su vez implica la «infracción al principio del imperio de la Ley y a la sana crítica para la interpretación probatoria».
Arguye que el fallador de alzada «debió tener en consideración que el reconocimiento de la calidad de beneficiario pensional, a [su] favor […], no podía estar supeditada a la exigencia de una tarifa legal, que no se encuentra prevista en nuestro ordenamiento jurídico» (negrilla de la Sala), toda vez que existe libertad probatoria para demostrar aquella condición. Agrega que Radicación n.° 96106 SCLAJPT-10 V.00 16 […] La existencia indeterminada de recursos propios […] constituía el impedimento para reconocer la calidad de dependiente económico del padre y de esta manera negar la calidad de beneficiario pensional, fue un argumento trascendental para que el tribunal negará las pretensiones solicitadas, ya que según su decisión, no existía fundamento fáctico que le permitiera demostrar la existencia de la condición de dependiente económico y por lo tanto negar la correspondiente pensión, situación que se produjo al no sistematizar debidamente la información allegada, por lo que el Tribunal desconoció y por ende no aplicó las disposiciones establecidas en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.
Plantea que el Tribunal obvió que cumple con todos los presupuestos para ser titular del derecho reclamado, conforme a la doctrina probable de la Corte Constitucional, incorporada en las sentencias CC T080-2021 y CC T290- 2020; que, por tanto, omitió ceñirse al principio de igualdad y al imperio legal, vulnerando su derecho a la seguridad social (pretensiones (Cuaderno Recursos Extraordinarios Memorial, archivo «2023075239960», ibidem).
VII. RÉPLICA Manifiesta que el cargo no debe prosperar, porque el colegiado no halló probada la dependencia económica, amparado en la libre apreciación de la prueba. Indica que, atendiendo la senda seleccionada, esa premisa permaneció indemne, por lo que el ataque es un alegato de instancia (Cuaderno Recursos Extraordinarios Memorial, archivo «2023103555825», ib).
Radicación n.° 96106 SCLAJPT-10 V.00 17 VIII. CARGO SEGUNDO Acusa al Tribunal de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; «13 de la Ley 797 de 2003», lo que fue «medio para vulnerar derechos sustanciales de rango constitucional como lo es los artículos 1°, 2°, 13, 29, 47, 48, 49, 52, 53, 83 y 230 de la Constitución Política».
Señala que el sentenciador de alzada incurrió en los siguientes defectos fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que […] contaba con ingresos propios para su manutención y el sufragio de sus gastos propios, constituyendo así, la calidad de independiente económico y, por lo tanto, descartando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, formulada en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2002. 2.
Dar por no demostrado, estándolo, que los ingresos percibidos […], de forma esporádica por parte de algunos familiares, constituía la base económica efectiva para su manutención, descartando la dependencia económica sobre su padre (el causante), generando nuevamente el no reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, formulada en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2002. 3.
Dar por no demostrado, estándolo que, para el momento de la muerte de su padre, […] quedó en un estado grave de desprotección y en una grave situación económica, que le imposibilitaba continuar sufragando sus gastos propios, en especial aquellos destinados a su manutención y tratamientos médicos, generando nuevamente el no reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, formulada en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2002. 4.
Dar por no demostrado, estándolo que, los ingresos y las ayudas realizadas por su padre, constituyan la base efectiva y el soporte sustancial para su manutención, omitiendo gravemente la dependencia económica que tenía […] sobre el causante, lo cual nuevamente conduce al no reconocimiento de la pensión de Radicación n.° 96106 SCLAJPT-10 V.00 18 sobrevivientes, formulada en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2002. 5.
Dar por no demostrado, estándolo que, el padre ayudó al demandante desde que sufrió el infortunio laboral que le imposibilitó continuar laborando y obteniendo un ingreso propio para su sostenimiento, por lo tanto, la Colegiatura omite reconocer la calidad de dependiente económico del demandante, causante nuevamente la invalidez en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, formulada en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2002.
Afirma que esas equivocaciones fueron consecuencia de la «INDEBIDA APRECIACIÓN» de: i) el Dictamen n.° 10-002- 2006 del 29 de marzo de 2006, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima; ii) el Formulario de Reclamación de Prestaciones Económicas del 19 de septiembre de 2019, expedido por Porvenir S. A. Explica que el colegiado no apreció la prueba en conjunto, como lo ordena el artículo 176 del CGP, pues el dictamen de PCL acredita que sufrió un accidente de trabajo el 11 de mayo de 2005, en virtud del cual está imposibilitado para laborar y obtener ingresos para su manutención, que ocurrió antes del deceso de su ascendiente; que, por tanto, cumple con los presupuestos normativos para acceder a la pensión de sobrevivientes.
Refiere que igual equivocación cometió respecto del formulario de reclamación de prestaciones económicas, pues allegó de forma suficiente y completa la documentación requerida para obtener la prestación, demostrando la mala fe de la entidad de seguridad social, al negar el derecho por no cumplir con el presupuesto de dependencia económica.
Radicación n.° 96106 SCLAJPT-10 V.00 19 Sostiene que la incorrecta apreciación se sustenta en: a. No haber valorado de forma integral la presente prueba, con la prueba del dictamen de pérdida de capacidad laboral, que permite realizar un ejercicio probatorio adecuado y concluir que […] si era una persona inválida y por consiguiente dependiente económico de su padre fallecido. b. Descarta de manera injustificada la prueba en cuestión, que permite determinar la no exigencia por parte de la demandada de supuestas pruebas que reconocieran la calidad de dependiente económico del causante, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. c. La formulación injustificada de una tarifa legal para la demostración de la calidad de persona dependiente sobre el causante, invalidando el principio procesal aplicado para el caso en cuestión, que es la libertad probatoria (negrilla de la Corte) Arguye que la decisión del Tribunal no guarda relación con los hechos probados; que omitió apreciar los medios de convicción en forma integral; que pretermitió que, en la contestación a la demanda, la AFP aseveró que no cumplía con la dependencia económica, por contar con ingresos diferentes a los suministrados por el causante.
Expone que tales yerros condujeron a la vulneración del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el principio de buena fe y los mandatos de respeto al acto propio y confianza legítima, así como las reglas de las sentencias CC T392-2020, CC T324-2014, pues se negó la prestación pretendida teniendo derecho a ella (Cuaderno Recursos Extraordinarios Memorial, archivo «2023075239960», cuaderno de la Corte, ib).
Radicación n.° 96106 SCLAJPT-10 V.00 20 IX. RÉPLICA Aduce que el cargo es inestimable puesto que: i) se soporta sobre prueba no calificada; ii) no cumple con las exigencias demostrativas de la vía indirecta; iii) entremezcla argumentos jurídicos que le son ajenos y, iv) se plantea como un alegado de instancia X. CONSIDERACIONES Como lo afirma la opositora, los cargos presentan defectos formales, pues en ambos la censura plantea críticas fácticas y jurídicas ajenas a las sendas seleccionadas; entremezcla modalidades de violación legal independientes y excluyentes y, en el segundo, dice cuestionar la apreciación probatoria del Tribunal, no obstante que parte de la inferencia que este extrajo de los medios de convicción que reseña, para criticar la imposición de una tarifa legal sobre las pruebas.
Sin embargo, tales yerros son subsanables, por cuanto, haciendo abstracción de las argumentaciones indebidamente propuestas e infiriendo de su esquema argumentativo la senda y modalidad de vulneración normativa denunciada (CSJ SL10453-2016), es dable colegir un conflicto de legalidad bien definido, por cuanto en los dos ataques, la impugnación disiente que el fallador de alzada le haya impuesto de manera «injustificada […] una tarifa legal» que «no se encuentra prevista en nuestro ordenamiento jurídico» «para la demostración de la calidad de persona dependiente Radicación n.° 96106 SCLAJPT-10 V.00 21 [económicamente] […] del causante, invalidando el principio procesal […] [de] la libertad probatoria», violación medio, por infracción directa del artículo 176 del CGP1, que condujo a la aplicación indebida del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 47, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.
Para decidir lo pertinente, se precisa lo siguiente: Los regímenes jurídicos procesales han establecido unas directrices generales para la valoración de la prueba, con el fin de guiar al juez en el trámite de conocer los hechos que soportan el litigio y obtener un convencimiento lo más ajustado posible a la realidad, que le permitan adoptar una decisión conforme a derecho y, de suyo, al valor, principio y fin de la «justicia» como imperativo constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho, según el preámbulo, los artículos 2° y 4°, 227, 228 y 230 Superior.
Para ese efecto, históricamente en Colombia han existido dos sistemas de apreciación probatoria: i) el denominado de «tarifa legal», «prueba tasada» o «prueba legal o formal» y, ii) el de «libre apreciación de las pruebas», «persuasión racional» o de «libre apreciación razonada». El primero se caracteriza por imponer o sujetar el convencimiento del juez a reglas abstractas previamente establecidas por el legislador frente a cada medio de prueba. 1 Denunciado expresamente en el esquema argumentativo del segundo ataque.
Radicación n.° 96106 SCLAJPT-10 V.00 22 Es decir, es la ley quien le impone forzosamente al operador judicial determinar si el hecho está o no acreditado ante la presencia o ausencia de determinado elemento demostrativo, respecto del cual establece un mérito puntual. El segundo, «deposita en el fallador, no en la ley, la delicada misión de ponderar razonadamente el mérito que ha de asignar a cada prueba, y a todas ellas en su conjunto, conforme a la sana crítica» (CSJ SC1256-2022).
Por tanto, es un «sistema de valoración estructurado sobre la libertad y autonomía del juzgador para ponderar las [pruebas] y obtener su propio convencimiento, bajo el único apremio de enjuiciarlas con soporte en el sentido común, la lógica y las reglas de la experiencia» (CSJ SC, 24 mar. 1998, exp. n.° 4658, reiterada en CSJ SC, 12 feb. 2008, rad. n.° 2002-00217-01).
El último fue adoptado por la normativa procesal colombiana a partir la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil del 1º de julio de 1971 y actualmente se encuentra previsto en el artículo 176 del CGP (denunciado en el desarrollo argumental del segundo ataque) y, con similar redacción, en el artículo 61 del CPTSS, que es el que concierne con los conflictos laborales o de seguridad social.
En ese contexto, es regla imperativa y general para la valoración de las pruebas en contenciosos sociales, la de «persuasión racional», pues como lo explicó la Corte, por Radicación n.° 96106 SCLAJPT-10 V.00 23 ejemplo, en la sentencia CSJ SL1741-2023, la facultad de «libre apreciación» del artículo 61 del CPTSS, no solo hace referencia al análisis integral y completo de los medios de convicción licita y oportunamente aportados (artículo 60, ibidem), sino a la autorización legalmente dada a los jueces laborales y de seguridad social «para dar[…] preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”» (negrilla de la Sala) En efecto, en la citada providencia, que reitera, entre otras, las reglas de las SL, 05 nov. 1998, rad.11111, CSJ SL2334-2021, CSJ SL 2894-2021 y CSJ SL3570-2021, la Corporación explicó que: "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, Radicación n.° 96106 SCLAJPT-10 V.00 24 aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".
En relación con lo indicado, cumple aclarar, que una cosa es darle mayor credibilidad y eficacia demostrativa a un medio de convicción respecto de otro y, otra muy diferente, negar aquel convencimiento ante la ausencia de una prueba puntual que no tenga solemnidad legal, pues en tal caso, lo que está imponiendo el operado de justicia es una tarifa legal proscrita ante la ausencia de mandato normativo expreso.
Así se dice, porque «la exigencia legal sobre la demostración de un hecho o acto con determinado medio», dista de «la conveniencia o utilidad que se predique de uno en particular, por la índole del asunto o por el tema en análisis», según se explicó, por ejemplo, en la decisión CSJ SC1256- 2022. En ese sentido, si la ley no prevé una forma probatoria respecto de determinado supuesto fáctico, el juez puede derivar su existencia o inexistencia de medios de convicción idóneos y útiles que sean válidamente aportados para esa finalidad, todo lo cual deberá justificarlo razonadamente con base en las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, las cuales, conforme se explicó en la providencia CSJ SL2049-2018, atienden a lo siguiente: Radicación n.° 96106 SCLAJPT-10 V.00 25 (i) Las reglas de la lógica: necesarias para elaborar argumentos probatorios de tipo deductivo, inductivo, o abductivo, como los axiomas -entendidos como aquellas proposiciones básicas que por resultar obvias se pueden afirmar sin demostración- y las reglas de inferencia -o principios lógicos que justifican la obtención de verdades a partir de otras verdades-.
(ii) Las máximas de la experiencia: que hacen referencia a las premisas obtenidas del conocimiento de la regularidad de los sucesos habituales; es decir, de lo que generalmente ocurre en un contexto determinado. (iii) Los conceptos científicos afianzados: consistentes en las teorías, hipótesis o explicaciones formuladas por la comunidad científica o ilustrada sobre cierto tema y respaldadas por la evidencia de sus investigaciones o experimentos.
(iv) Los procedimientos, protocolos, guías y reglas admitidos por los distintos ámbitos profesionales o técnicos. De donde, si bien el fallador puede demeritar el convencimiento que le ofrece una prueba respecto de otra o, incluso, calificar como insuficiente su poder demostrativo, esto ha de estar justificado en los principios de apreciación a los que atrás se hizo referencia, pero no en la imposición de una prueba tarifaria no prevista en la ley.
Se enfatiza en lo anterior, porque contrastada la crítica de la censura con la providencia recurrida, se advierte que, ciertamente, el Tribunal incurrió en la violación medio que se le increpa, pues previo colegir que la prueba documental y testimonial daba cuenta del aporte económico mensual que el causante otorgaba a su hijo, del que no se discute, era inválido, limitó la demostración de la «dependencia económica» a «un principio de prueba por escrito - art. 225 del CGP», concerniente a la aportación de las documentales que evidenciaran las «consignaciones o giros» «que dicen testigos y Radicación n.° 96106 SCLAJPT-10 V.00 26 [el recurrente] realizaba [el fallecido] a través de Efecty, Servientrega o Gana Gana».
Lo dicho, porque, como tampoco se discute, de los instrumentos de convicción apreciados, extrajo: i) Que el señor Edison Cruz Otavo era hijo del pensionado Héctor Julio Cruz Sánchez, quien falleció el 10 de febrero de 2019. ii) Que, conforme a su registro civil, contaba con 43 años y, según el Dictamen n.° 10-002-2006 del 20 de abril de 2006, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, tenía una invalidez del 64.75 % de PCL de origen profesional, estructurada el 11 de mayo de 2005, es decir, con anterioridad a la muerte de su ascendiente; iii) que el «Informe de investigación para pago de prestaciones económicas» del 31 de marzo de 2020, efectuado por León & Asociados, evidenció: a) que en el trámite administrativo de reclamación pensional, el señor Cruz Otavo allegó dos declaraciones extrajuicio de Marco Emilio Rada Cortés y Jaime Vera Rincón, quienes afirmaron conocerle y constarles que mensualmente recibía colaboración económica de su padre, para sus «gastos de subsistencia y manutención». b) Que, el investigador realizó entrevistas a «las Sras.
Tehila Mónica, Gietza Luz Meyth, Andrea Cruz Suárez» - Radicación n.° 96106 SCLAJPT-10 V.00 27 hermanas del reclamante, quienes informaron que habían presentado en su contra un proceso de impugnación de la paternidad, pero aclarando, se resalta, que «el Sr. Héctor Julio le realizaba aportes económicos al Sr. Edison, quien no labora por motivo de la discapacidad física que presenta (información no soportaron [documentalmente])». c) Que en conversación con el petente, aquel pudo colegir que era «[…] de estado civil soltero, conviv[ía] en unión marital de hecho con la Sra. Edith Janeth Giraldo quien se desempeña como ama de casa»; que no laboraba formalmente por presentar una PCL del 64.75 %; que residía en vivienda propia, ubicada en la Casa Lote 7 Manzana L, Zona A primer sector urbanización la Magdalena en el municipio de El Espinal – Tolima; que sufragaba sus gastos con ingresos generados como vendedor de hielos y helados de manera informal, lo cual le significaba mensualmente $15.000; recibía «[…] ayuda de sus hijas Daniela Cruz Cárdenas de 23 años de edad, de ocupación estudiante universitaria y empleada (desconoce cargo) y Nicol Dayana Cruz Ortiz de 22 años de edad, de ocupación estudiante y empleada (desconoce cargo)», por valor de «$150.000 (aporte que recibe desde fecha anterior al deceso del causante)», así como de una cuñada (de quien no refiere nombre ni monto).
Además, que estaba domiciliado con una hija de 16 años de nombre Edith Mayerly Cruz Giraldo; que no percibía mesada pensional, ni se encontraba vinculado a programas de asistencia social; que tampoco registraba bienes inmuebles adicionales o establecimientos de comercio a su Radicación n.° 96106 SCLAJPT-10 V.00 28 nombre; que tenía como gastos del hogar, los siguientes: «servicios públicos $250.000 total aporte $200.000; mercado $400.000 aporte 100 %, otros (implementos de curación de escaras presentes en el sr. Edison Cruz Otavo) $200.000 aporte 100 %; total aporte $800.000 […]»; que, conforme al reporte afiliación a salud, a la fecha del deceso del causante, no registraba vinculación a ese subsistema de seguridad social, pero desde el 18 de diciembre de 2019, se encontraba afiliado a Salud Total en el régimen subsidiado. iv) Que, según el interrogatorio de parte, el recurrente recibía de su padre mensualmente $500.000, $600.000 o $700.000 y, a mitad y final de año, $800.000; que no tenía ingresos propios, porque desde que sufrió el accidente que lo dejó en silla de ruedas, no volvió a trabajar; que su núcleo familiar estaba compuesto por su compañera Yaneth Giraldo y su hija Edith Mayerly Cruz Giraldo; que la señora Giraldo laboraba en casas de familia de manera ocasional, cuando la llamaban a lavar o planchar y su hija estudiaba; que su ascendiente residía en Bogotá y lo visitaba dos veces al año en el Espinal; que tenía dos hijas mayores de edad, que le colaboraban esporádicamente antes y después de la muerte de su padre; que fue demandado por sus hermanas en impugnación paternidad, por un conflicto con una herencia, pero desconoce el estado del proceso.
Y agregó, que tras la muerte de su ascendiente, quedó en una grave situación económica, porque él era su única ayuda; que en la actualidad su esposa trabajaba en lo que saliera; que él vendía hielo y helados en su residencia, pero Radicación n.° 96106 SCLAJPT-10 V.00 29 no ganaba mucho; que su casa es propia, porque el fondo de empleados de la empresa en la que se accidentó, se la compró; que no pudo asistir las exequias de su familiar porque no contaba con el dinero suficiente y porque su limitación tenían más dificultades para el traslado; que el fallecido era pensionado, tenía una distribuidora de libros que se llamaba Editorial Solar Ltda., de la que se hizo cargo una de sus hijas (hermana media) y contaba con cinco oficinas; que vivía solo en Bogotá y falleció de un paro cardiaco; que tras ese hecho quedó desamparado. v) Que igualmente se recibió la declaración de la señora Luz Melba Otavo Sáenz, tía del impugnante, quien informó que conoció al causante porque fue marido de su hermana; que su hogar se «dañó» con motivo de otra mujer, cuando aquella estaba embarazada de Edison Cruz Otavo; que el fallecido nunca desamparó a los hijos y siempre los ayudó, enfatizando que, desde el accidente del último, aquel viajaba al Espinal Tolima dos veces al año y le colaboraba con dinero, lo que le consta por ser la tía y mantener el contacto con su familiar; que coincidió con el óbito en algunas ocasiones que visitó a su sobrino en San Pedro y en diciembre.
Enfatizó que le contaba que su padre le «pasaba y le colaboraba con plata y estaba pendiente de ayudarle, que el causante le giraba al demandante»; que tras la muerte del señor Cruz Sánchez, quedó en «muy difícil [situación] en la parte económica», porque era quien le brindada ayuda, ya que sus hijas le colaboran cuando podían; que le daban $20.000 o $30.000; que la casa del impugnante era propia, pues le Radicación n.° 96106 SCLAJPT-10 V.00 30 fue regalada por la cooperativa con la que trabajó; que «dependía económicamente que lo que le enviaba su padre, que la última vez que le enviaba […] $400.000 pero no recordaba la periodicidad, que lo que sabe, es que el causante le daba la ayuda […]; que le daba su plática». vi) que también se recibió el testimonio de la señora Edith Janeth Giraldo, quien era la compañera permanente del señor Edison Cruz Otavo y aseguró: que conoció al causante porque era el padre de su compañero e iba al Espinal para junio y diciembre desde que aquel tuvo el accidente que lo dejó en silla de ruedas; que siempre estuvo pendiente de su hijo y, aunque antes de ese hecho no le ayudaba económicamente, a partir de ese momento los apoyó mandándoles mensualmente $400.000 o $500.000; que esto no era una cuota fija pero si era todos los meses, la cual enviaba por Servientrega o Gana Gana.
Igualmente informó que el dinero era reclamado por ella o su compañero y era parte fundamental de los gastos del hogar, pues vivían de eso, la venta de hielo y helados, lo que ella ganara con trabajos ocasiones de oficios en casas y lo que recibía por su hija menor de edad de subsidio de madres de acción; que en la escuela no pagaban ningún valor; que los gastos familiares eran así: recibos $150.000 o $200.000, alimentación cada quince días en plaza de mercado $30.000 o $40.000, y que el grano que ascendía a $150.000 o $200.000; que «trataban de estirar la plata que tenían».
Radicación n.° 96106 SCLAJPT-10 V.00 31 Así mismo, que su suegro tenía 70 o 71 años y falleció el 10 de febrero de 2019; que antes de ese hecho «las hijas del demandante [que no eran de ella] no era mucho lo que podían colaborar, que era cada 2 o 3 meses; que mandaban $50.000 o $60.000 o lo que podían», porque son de económica bien baja. Se rememora lo anterior, porque el fallador de alzada admitió que «los medios de convicción reseñados», daban cuenta de las «ayudas mensuales» que el pensionado proveía a su hijo invalido «a través de Efecty, Servientrega o Gana Gana»; sin embargo, consideró que no demostraban la dependencia económica, debido a la ausencia de «un principio de prueba por escrito», razonamiento que, como atrás se señaló, pone en evidencia la infracción directa – violación medio - de la regla de libre apreciación de la prueba de los artículos 176 del CGP y 61 del CPTSS2, Dicha afrenta con incidencia en los artículos 74 y 47 de la Ley 100 de 1993, último modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, pues el conjunto de los medios de convicción aludidos, de manera coincidente, consistente y precisa daban cuenta de la certeza, periodicidad y significancia del aporte en dinero que fallecido entregaba a su descendiente mensualmente para su sostenimiento, ante la imposibilidad de proveerse por sí solo o por terceros, aquellos recursos, en 2 Se insiste, el primero denunciado y desarrollado en los argumentos demostrativos del segundo ataque y que es aplicable supletivamente al contencioso de seguridad social en virtud del 145 del CPTSS.
Radicación n.° 96106 SCLAJPT-10 V.00 32 razón a su invalidez y a sus condiciones familiares y personales. De modo que, la única razón que tuvo el colegiado para desvirtuar la dependencia económica del recurrente, fue la ausencia de aportación de un documento que demostrara las consignaciones mensuales a las que, de manera precisa, reiterada y coherente, se refirió la prueba testimonial y documental «reseñad[a]».
Por tanto, con aquella imposición, el fallador de segundo grado pretermitió que: i) La exigencia del artículo 225 del CGP, es frente al «escrito que la ley exige como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato» o para las «obligaciones originadas en contrato o convención», o «su correspondiente pago»3 4, presupuestos que no se cumplen en asunto, pues los artículos 74 y 47 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003), no establecen aquella imposición respecto de la dependencia económica del hijo invalido. ii) Es pacífica la jurisprudencia de la Sala, en torno a que aquel presupuesto normativo puede derivarse de cualquier medio de prueba, siempre que su apreciación esté 3 Con incidencia, en tenerse como «indicio grave de la inexistencia del respectivo acto», más no, de la prueba efectiva de su inexistencia. 4 Y, «a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión», Radicación n.° 96106 SCLAJPT-10 V.00 33 sujeta a los artículos 61 del CSTSS y 176 del CGP, en armonía con el 145 del primer compendio normativo y demuestre de manera suficiente, la «significancia» del auxilio del afiliado o pensionado al pretenso beneficiario en el escenario de su sostenibilidad económica, es decir, la connotación de relevante, esencial y preponderante.
Lo anterior, con la precisión de que no le es dable al juez imponer condiciones diferentes a las legalmente previstas para el acceso a la pensión de sobrevivencia, esto es, en el caso, «el parentesco, el estado de invalidez y la dependencia económica respecto del progenitor», so pena de que se traduzcan «en obstáculos para la eficacia del derecho a la seguridad social» (CSJ SL1704-2021).
Así se colige, a modo de ejemplo, de las sentencias CSJ SL 1169-2019, CSJ SL5605-2019, SL1169-2019, CSJ SL5039-2020, SL2447-2021, SL4315-2021. De donde se concluye que los ataques prosperan, pues, como se denunció, el Tribunal incurrió en violación medio, por infracción directa del principio procesal de libre apreciación de la prueba de los artículos 61 del CPTSS y 176 del CGP, en armonía con el 145 del CPTSS, lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 74, en armonía con el 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 13 de la Ley 797 de 2003 y 48 y 53 de la CP.
No se impondrán costas en el trámite extraordinario, pues la acusación salió avante. Radicación n.° 96106 SCLAJPT-10 V.00 34 En atención al artículo 48 y 77 de la Ley 100 de 1993, para mejor proveer en sede de instancia, se ordena que, por la secretaría de la Sala, se oficie a Porvenir S. A., para que, dentro del término de 10 días hábiles, remita con destino al proceso, certificación en la que informe: i) La modalidad de pensión de vejez seleccionada y concedida al fallecido Héctor Julio Cruz Sánchez y la que tuvo al 10 de febrero de 2019. ii) La fecha exacta en que se reconoció el estatus de pensionado, el número de mesadas al año y los pagos realizados entre esa calenda hasta su deceso.
Cumplido lo anterior, córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme al artículo 110 del CGP; enseguida vuelva el expediente al despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022), en el proceso que instauró EDISON CRUZ OTAVO a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Radicación n.° 96106 SCLAJPT-10 V.00 35 En sede de instancia para mejor proveer, SE ORDENA que, por la Secretaría de la Sala, se oficie a Porvenir S. A., para que, dentro del término de 10 días hábiles, remita con destino al proceso, certificación en la que informe: i) La modalidad de pensión de vejez seleccionada y concedida al fallecido Héctor Julio Cruz Sánchez y la que tuvo al 10 de febrero de 2019. ii) La fecha exacta en que se concedió el estatus de pensionado, el número de mesadas al año y los pagos realizados entre esa calenda hasta su deceso.
Cumplido lo anterior, córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme al artículo 110 del CGP; enseguida vuelva el expediente al despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda. Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 96106 SCLAJPT-10 V.00 36