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SL2531-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2531-2020 Radicación n.° 70428 Acta 025 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual Bogotá, D C, catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – HOY PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de octubre de 2014, en el proceso que instauró en su contra LUZ FRANCISCA MÁRQUEZ QUINTERO.

Radicación n.° 70428 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Luz Francisca Márquez Quintero, demando al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – hoy Patrimonio Autónomo de Remanente del ISS en Liquidación, con el fin de que se declarare que fue despedida por decisión unilateral y sin que existiera justa causa; como consecuencia de ello, que es acreedora de la indemnización convencional, o, en subsidio de la legal; solicitó también la indemnización moratoria, o en su efecto la indexación. Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios a la demandada entre el 5 de agosto de 1991 y el 31 de agosto de 2013; que desde el 14 de febrero de 1997 gozaba de un contrato de trabajo a término indefinido; que durante la relación laboral tuvo la calidad de trabajadora oficial y se desempeñaba como secretaria ejecutiva para la demandada.

Agrego que, mediante la Resolución número 1025 de 2013, le fue reconocida por su empleador la pensión de jubilación de orden convencional, y que el 30 agosto del mismo año fue notificada de la terminación unilateral del contrato de trabajo, por haber obtenido ese derecho. Manifestó que hacía parte, al momento de su despido, del sindicato Sintraseguridad Social, con el cual el ISS, celebró Convención Colectiva de Trabajo para la vigencia 2001-2004, que se ha venido prorrogando sucesivamente.

Radicación n.° 70428 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no era cierto que la entidad hubiese terminado la relación laboral de forma unilateral, sino que se dio fue un reconocimiento de la pensión de jubilación en aplicación de lo establecido en la convención colectiva, que feneció el 31 de octubre de 2004.

En su defensa propuso las excepciones que denomino, inexistencia de la obligación de reconocer la indemnización moratoria por despido, pago y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 04 de agosto de 2014, declaro que la accionante fue despedida unilateral e injustamente, y por ello condenó al ISS a reconocer y pagar la indemnización establecida en el artículo 5 literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo, debidamente indexada desde el 01 de septiembre de 2013, hasta la fecha de pago de la obligación. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de octubre de 2014, al resolver el recurso de apelación presentado por ambas partes, confirmó la sentencia del a quo. Radicación n.° 70428 SCLAJPT-10 V.00 4 Afirmó que eran hechos incontrovertidos en el proceso la calidad de trabajadora oficial que ostentó la demandante y los extremos de la relación laboral.

El colegiado centró su estudio, por separado, en la inconformidad planteada en los recursos por los extremos procesales. La actora instó al tribunal a que se condenara a la demandada a pagar la indemnización moratoria; y a su vez esta última solicitó que se le absolviera de las condenas impuestas. Indicó que el despido se hizo de forma unilateral e injustificada, pues no había fundamento legal que permitiera poner fin a la relación laboral, al momento en que la trabajadora obtuviera la pensión de jubilación convencional; la entidad demandada soporto su decisión de poner fin al vínculo contractual con base en lo previsto en el parágrafo 3 artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, normatividad que se limita a regular asuntos de prestaciones de vejez del sistema general de pensiones.

Expuso que, si bien es cierto que la ley prevé que con el cumplimiento de los requisitos legales para adquirir la prestación pensional se puede realizar el despido enmarcando una causa justa, no es el caso, dado que en el momento en que sucedió el hecho, la actora contaba con una edad inferior a la establecida por el legislador. Radicación n.° 70428 SCLAJPT-10 V.00 5 Adicionalmente observó que las directrices internas del ISS, 2013 de 2012>> no permitían la desvinculación laboral por la razón que la realizó la entidad accionada.

Aseguró que dentro de la litis no se vislumbraba que la demandante solicitara la prestación o se hubiere acogida a un plan de retiro consensuado de modo que se pudiera justificar esa conducta. Concluyó entonces que con su accionar el ISS trasgredió el derecho y coartó a la trabajadora la posibilidad de obtener una mejor prestación de vejez, continuando con el aporte al sistema general de pensiones.

Por último, consideró que no había lugar a imponer intereses moratorios a la entidad demandada, para lo cual revisó la actuación desplegada por el empleador y la encontró enmarcada en los supuestos de la buena fe y del con convencimiento legítimo y aplicó lo dispuesto en el acuerdo colectivo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 70428 SCLAJPT-10 V.00 6 Pretende el recurrente que la corte case parcialmente la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y así profiera su absolución total de las pretensiones. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado.

VI. CARGO UNICO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, por interpretación errónea: […] del articulo 7 ordinal a) numeral 14 del decreto ley 2351 de 1965, que llevo a interpretación errónea del artículo 9 de la ley 797 de 2006, de los artículos 43, 467, 470 del CST y de los artículos 5 y 98 de la convención colectiva suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social para la vigencia 2001 – 2004, así como el artículo 85 de la carta fundamental y del artículo 27 del C.C. En la demostración del cargo adujo que el juzgador […] selecciona el precepto correcto, pero incurre en error en la determinación de su alcance jurídico, sí era el artículo 7 del decreto 2351 de 1965 el llamado a gobernar el caso que nos ocupa […].

Hizo un llamado a recordar que los preceptos del Código Sustantivo del Trabajo establecen la obligatoriedad de los convenios para las partes mismo>>; para el caso; el artículo 5 del Decreto 2351 de 1965, el cual no podía afectar su aplicación por posteriores Radicación n.° 70428 SCLAJPT-10 V.00 7 modificaciones del legislador, pues la norma a aplicar es esa y no el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Aseguro que cumplió con su deber de informar a la trabajadora la determinación, mediante la Resolución n° 1025 comunicada el 27 de agosto de 2013, la cual no fue recurrida, demostrando así su aceptación. VII. RÉPLICA Comenzó su oposición al recurso enfatizando que la decisión del tribunal fue la precisa al establecer, que obtener el derecho a una prestación de orden convencional no es causa legal y justa para el despido de un trabajador.

Luego se dedicó a exponer los yerros en que incurrió la casacionista y expresó que no dan lugar a la prosperidad del cargo: 4.1 El impugnante sostiene que el tribunal interpretó erróneamente el artículo 7 a) numeral 14 del Decreto 2351 de 1965, no obstante que el Tribunal no se centró en el análisis de esa norma, y tal modalidad de violación normativa implica que el Juez de segunda instancia hubiese analizado el sentido de la norma que se afirma mal interpretada 4.2 El recurrente argumenta que el tribunal debió darle aplicación al artículo 5° de la convención colectiva de trabajo; aspecto que debió plantearse por la vía indirecta y no por la vía directa, pues ello supone consultar el texto convencional, que en el ámbito del recurso de casación tiene carácter de documento y no de norma con alcance de “ley sustancial”. 4.3.

Si el empleador basó su decisión de terminación del contrato de trabajo en el parágrafo tercero del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 […], y allí se apoyó la defensa de la entidad demandada en el proceso, no es dable que en el recurso de casación se pretenda sustentar el despido en un precepto diferente […] el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965).

Ello constituye un hecho nuevo en casación […] Radicación n.° 70428 SCLAJPT-10 V.00 8 4.5 El impugnante mezcla argumentos de orden jurídico con consideraciones fácticas, que no proceden cuando se formula un cargo por la vía directa […] VIII. CONSIDERACIONES En lo relacionado con el recurso extraordinario, el tribunal basó su decisión en que la terminación del contrato de trabajo de la señora Márquez lo efectuó la recurrente de forma unilateral y sin que existiera justa causa para ello.

Explicó el colegiado que esa norma no tenía aplicación al caso que ocupa la atención de la sala por cuanto, en primer lugar, Luz Francisca Márquez no había cumplido el requisito de edad a que se refiere; y, en segundo término, en razón a que la Convención Colectiva que regía las relaciones entre la entidad y sus trabajadores para la época del despido (artículo 5) y las directrices internas de la institución (Decreto 2013 de 2012, artículo 25), no lo permitían.

Finalmente se refirió a que a la opositora se le trasgredió el derecho que tenía a obtener una mejor prestación de vejez, de haber continuado con los aportes al Sistema General de Pensiones. La discrepancia contenida en el recurso de casación se refiere a que el tribunal hizo una interpretación errónea de las normas que enunció en el cargo.

Radicación n.° 70428 SCLAJPT-10 V.00 9 Se refirió a que la Ley 797 de 2003 no podía afectar el contenido del Decreto 2351 de 1965, es decir, que fue aquella y no esta, la norma que debió aplicar el juzgador colegiado. La demanda de casación presenta errores en la técnica utilizada, unos advertidos por la réplica y otros que observa la sala pero que, no dan al traste con la acusación porque, en síntesis, es claro el querer de la entidad que plantea el recurso pues para ella el despido fue legal y estuvo basado en una norma que lo permite.

En primer lugar, no puede ser mal interpretada una norma cuando no es aplicada, esto en relación con el Decreto 2351 de 1965 mencionado en la proposición jurídica. Sin embargo, así algunas de las disposiciones legales allí enunciadas no tengan aplicación, la corte tiene sentado que basta con mencionar una de ellas en forma correcta para que sea viable la acusación. En segundo término, al plantear el cargo por la vía directa se entiende que la inconformidad se plantea en relación con normas de orden nacional que contengan derechos sustantivos y, como lo tiene adoctrinado la sala, la Convención Colectiva de Trabajo, no lo es, lo cual demuestra una mezcla de aspectos fácticos y jurídicos que se observan a lo largo de la demostración del ataque.

Para la sala están por fuera de la discusión los aspectos fácticos que dio por probados el tribunal a saber: i) la señora Luz Francisca Márquez Quintero fue trabajadora del ISS Radicación n.° 70428 SCLAJPT-10 V.00 10 entre agosto 5 de 1991 y agosto 31 de 2013; en calidad de trabajadora oficial, como secretaria ejecutiva; ii) que mediante la Resolución 1025 de 2013, le fue reconocida la pensión de jubilación de orden convencional a partir del 1 de septiembre siguiente; iii) que el 30 agosto del mismo año a ella le fue notificada la terminación unilateral del contrato de trabajo, en razón a que le fue concedida la prestación mencionada; y, iv) que la trabajadora era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo que regía las relaciones laborales de la entidad, firmada por ella y por Sintraseguridad Social, con vigencia inicial para el periodo 2001-2004.

La norma que utilizó el ISS para dar por terminada la relación laboral fue el parágrafo tercero del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la 797 de 2003. En su contexto, hace parte del Libro I, Sistema General de Pensiones, Título II, Régimen de Prima Media con Prestación Definida, Pensión de Vejez. En términos generales contiene los requisitos para acceder a la prestación mencionada, es decir, 55 o 60 años de edad según que se trate de una mujer o de un hombre y partir del 1 de enero de 2004 le aumenta dos años más; y, 1000 semanas de cotización, número que fue aumentando a partir de 2004, hasta llegar a1300 para 2015.

El parágrafo tercero, declarado condicionalmente exequible, dice: Radicación n.° 70428 SCLAJPT-10 V.00 11 Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.

Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones.

Aunque el Decreto 2351 de 1965, no hizo parte de la decisión en las instancias y no fue el aducido como causa de terminación de la relación laboral, para la sala es importante recordarlo, en especial, en lo que hace relación al artículo 7 (62 del CST), parte A, numeral 14 que consagra como justa causa de despido para aquellos trabajadores a los que se les aplica el Código Sustantivo de Trabajo en la parte individual, o invalidez estando al servicio de la empresa>>.

Independientemente de que este precepto se aplique o no para los trabajadores del extinto ISS, es claro que ambas normas contemplan casos diferentes y que la aducida por el ISS en el momento pertinente fue la primera y no la segunda por lo que hoy no puede venir a invocar como causa del despido porque no la utilizó como lo apunta la réplica.

Retomando el tema, no existe duda de que el tribunal acertó al avalar la decisión del juez unipersonal y considerar Radicación n.° 70428 SCLAJPT-10 V.00 12 que no hubo una causa justa para el despido realizado a la señora Márquez pues la causal aducida es exclusiva en su aplicación a los trabajadores, públicos y privados que reciben la prestación del Sistema Pensional En este caso no se trata de analizar si se cumplieron los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión ni si se notificó a la persona sobre su despido en los precisos términos de la norma ni de mirar si la persona fue incluida en nómina de pensionados para poder realizar el despido.

No se trata de una pensión convencional diferente, pagada por el empleador que puede o no ser luego conmutada con la del sistema, para lo cual deben cumplirse los requisitos para que, quien recibe la prestación quede inmerso en esa causal objetiva de terminación unilateral y justa de su relación laboral. En un caso similar al presente la corte consideró que para que el empleador pudiera dar finiquito a una relación laboral, por recibir su pensión de jubilación convencional, era necesario que el trabajador así lo solicitara para considerar entonces que el contrato de trabajo finalizaba con base en una justa causa.

Ese punto que hace parte de los aspectos fácticos del proceso no puede ser discutido en vía directa que es como fue planteado el cargo (CSJ SL3357- 2018). El tema ha sido desarrollado por la sala desde tiempo remotos, pues ha sostenido de manera pacífica que no es justa causa de terminación por decisión unilateral del Radicación n.° 70428 SCLAJPT-10 V.00 13 empleador, con justa causa, el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional.

Así lo dijo, entre otras, aunque en relación con el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, parte A, numeral 14, en las decisiones CSJ SL, 16 oct. 1975, rad. 4785, ratificada luego en la CSJ SL, 12 mar. 1981, rad. 7765, CSJ SL, 14 jun. 1984, rad. 9915 y CSJ SL, 20 may. 1986, rad. 0061 y CSJ SL, 4 jun. 1986, rad. 0072ó: […] el reconocimiento por parte del patrono al trabajador de una pensión de jubilación de carácter convencional no constituye justa causa para dar por terminado unilateralemnte el contrato de trabajo por voluntad del patrono a menos que ello conduzca a una terminación por mutuo acuerdo puesto que las justas causas de despido solo pueden ser establecidas por la ley y dicho motivo no está previsto en las normas sustantivas laborales como justificativo de tal determinación en cuanto a indemnización convencional por despido acorde con lo pedido al respecto en la demanda inicial.

Ahora, como el despido de la señora Márquez se produjo en 2003, en vigencia del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993, la corte ha tenido el mismo criterio que utilizó el tribunal, es decir, que para poder aplicar esa causal de despido debe tratarse de una pensión originada en el sistema pensional. Así lo dijo en las decisiones CSJ SL8757-2014, reiterada en la CSJ SL14403-2015 y recientemente en la mencionada CSJ SL3357-2018, en la que dijo. […] sin que sobre decirse que los criterios jurisprudenciales sobre los cuales el juez de la alzada construyó en parte su decisión permanecen plenamente vigentes, pues el mero hecho del reconocimiento de una pensión extralegal, sin que medie la voluntad del trabajador, no habilita la justeza del despido, como tampoco que por el hecho de percibir tal clase de prestación el trabajador pierde la oportunidad de discutir la justeza de su despido, y por ende la indemnización legal o convencional pertinente.

Radicación n.° 70428 SCLAJPT-10 V.00 14 De acuerdo con la anterior jurisprudencia, estima la Sala que el reconocimiento de una pensión extralegal, por decisión unilateral del empleador, no constituye justa causa de despido, ni a la luz del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, ni bajo la óptica del parágrafo 3 del artículo 9 de Ley 797 de 2003, de manera que el Tribunal no cometió los errores jurídicos de que lo acusa la censura.

Los anteriores argumentos son suficientes para considerar que el cargo propuesto no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la entidad recurrente y a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA) la sentencia proferida por la Sala Cuarta laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014) dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ FRANCISCA MARQUEZ QUINTERO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – HOY PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó. Radicación n.° 70428 SCLAJPT-10 V.00 15 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ