SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2530-2024 Radicación n.° 101001 Acta 33 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DUVÁN RESTREPO MEZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 27 de junio de 2023, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. ESP.
Reconózcase personería adjetiva para actuar en representación de la demandada al abogado José Roberto Herrera Vergara identificado con la cédula de ciudadanía 19.145.799 de Bogotá D. C. y, portador de la tarjeta profesional 18.316 del C. S. de la J., en los términos y para los efectos del mandato que le fue conferido y que se allegó a la actuación digital adelantada ante esta corporación, mediante correo electrónico fechado 20 de mayo de 2024.
Radicación n.° 101001 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES José Duván Restrepo Meza demandó a la Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. ESP, con el fin de que se declare que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en los artículos 51 de la convención colectiva de trabajo 1988-1989 y 41 de la CCT 2013-2017, a partir de la fecha en que satisfizo sus exigencias, así como la prima de jubilación dispuesta en el artículo 41 de la CCT 2018-2021; el retroactivo causado; los intereses moratorios a que se refiere el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; además el valor de las mesadas «que eventualmente se declaren prescritas», a título de indemnización por el no pago de la pensión deprecada y, las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 29 de junio de 1959, de manera que para la data en que interpuso la demanda inaugural contaba con 60 años de edad; que se vinculó con la demandada a través de contrato de trabajo a término indefinido desde el 22 de septiembre de 1986, afiliándose a la organización sindical Sintraelecol Subdirectiva Caldas, desde el 10 de septiembre de 1987, lo que lo hacía beneficiario de las diferentes convenciones colectivas de trabajo suscritas por aquella, siendo la última de estas, la vigente para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2021.
Señaló que dentro de la CCT 1988-1989, en su artículo 51, se previó una pensión de jubilación a los 55 años de edad, Radicación n.° 101001 SCLAJPT-10 V.00 3 para los trabajadores afiliados al sindicato, que se encontraran vinculados a la convocada a 31 de diciembre de 1987 y hubieran prestado sus servicios durante 20 años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. ESP; disposición que se ratificó en los artículos 50 de la CCT 1990-1991; 48 de la CCT 1992- 1993; 48 de la CCT «1994»; 40 de la CCT 1996-1997; 40 de la CCT 1998-1999; 40 de la CCT 2000-2001; 40 de la CCT 2002-2003; 41 de la CCT 2005-2012; y 41 de la CCT 2013- 2017, vigente para la calenda en que «culminó su relación de trabajo».
Puso de presente que arribó a la edad de 55 años el 29 de junio de 2014, data en la que debió haber adquirido el derecho a la pensión de jubilación por tratarse del requisito faltante para ello, en tanto, los 20 años de servicios los reunió el 22 de septiembre de 2006, por lo que el 13 de noviembre de 2018 solicitó la concesión de tal beneficio extralegal.
Destacó que la convocada, mediante oficio calendado «13» (sic) de noviembre de 2018, le negó la prestación deprecada con el argumento de que «en la redacción convencional del casi (sic) particular con CHEC S.A. E.S.P., brilla por su ausencia mención indicativa que el derecho a la pensión de jubilación convencional podía causarse con el cumplimiento de la edad, posterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005».
Postura que a su juicio desconoció los convenios o tratados internacionales adoptados por Colombia con la OIT. Radicación n.° 101001 SCLAJPT-10 V.00 4 Agregó que para la fecha de presentación del escrito inicial tenía 1804,71 semanas de cotización ante Colpensiones. Al dar respuesta a la demanda inaugural, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos, con excepción de aquellos relativos a la terminación de la relación laboral entre las partes, a la convención colectiva de trabajo vigente y, al cumplimiento de los requisitos para que el promotor de la contienda se hiciera acreedor de la prestación pensional.
Ello, como quiera que el vínculo persistía para la calenda en que se presentó la contestación; que la CCT en vigor para esa misma oportunidad correspondía a la suscrita para el lapso comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2021 y que el trabajador arribó a la edad de 55 años, el 29 de junio de 2014, por lo que, con ocasión a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, no procedía la concesión del derecho.
En su defensa manifestó que eran muy claras las razones constitucionales y legales en las que se fundamentaba para oponerse a las pretensiones del escrito inicial, pues un acto legislativo vigente el 1 de enero de 2005, la eximía de proceder al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación reclamada. Formuló como excepciones de mérito las que relacionó como buena fe, prescripción, cobro de lo no debido y compensación. Radicación n.° 101001 SCLAJPT-10 V.00 5 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de abril de 2023 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada COBRO DE LO NO DEBIDO formulada en su defensa por la demandada.
SEGUNDO: ABSOLVER a la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. - CHEC S.A. E.S.P de la totalidad de las pretensiones de la demanda instaurada en su contra por el señor JOSÉ DUVÁN RESTREPO MEZA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS al señor JOSÉ DUVÁN RESTREPO MEZA en un 100% de las causadas a favor de la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P.
CUARTO: Se ordena CONSULTAR esta sentencia ante el Tribunal Superior de este Distrito Judicial a favor del demandante, en caso de no ser apelada por esta parte. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el actor, a través de proveído del 27 de junio de 2023 dispuso confirmar la decisión de primer grado e imponer las costas de la alzada al recurrente.
En lo que interesa al recurso extraordinario, de manera preliminar el juez plural aseveró que no era materia de discusión que: i) el actor nació el 29 de junio de 1959, como se extraía de la fotocopia de su cédula de ciudadanía; ii) suscribió contrato laboral a término indefinido con la Radicación n.° 101001 SCLAJPT-10 V.00 6 demandada, iniciando labores el 22 de septiembre de 1986; iii) se encontraba afiliado a la organización sindical Sintraelecol Subdirectiva Caldas, desde el 10 de septiembre de 1987; iv) en el mes de agosto de 2018, solicitó la pensión convencional ante la accionada, pero le fue negada mediante oficio del 27 de noviembre de 2018; v) la Chec S. A. ESP y la organización sindical Sintraelecol Subdirectiva Caldas, celebraron sendas convenciones colectivas, así: 1988-1989; 1990-1991; 1992-1994; 1994; 1998-1999; 2000-2001; 2002-2003; 2005-2012; 2013-2017; 2018-2021; y vi) que Restrepo Meza cumplió 20 años al servicio de la pasiva el 22 de septiembre de 2006 y arribó a los 55 años de edad el 29 de junio de 2014.
Partiendo de lo anterior, fijó como problema jurídico establecer si el demandante causó el derecho a la pensión de jubilación convencional, a pesar de haber cumplido los 55 años de edad con posterioridad al 31 de julio de 2010 y, en caso afirmativo, si debían imponerse las condenas deprecadas. Con ese norte, puso de presente que de conformidad con el artículo 467 del CST, la CCT era un acuerdo vinculante que emanaba de una negociación colectiva que tenía como objeto fijar las condiciones que regirían los contratos de trabajo durante su vigencia; motivo por el que contenía derechos y deberes y, su cumplimiento era imperativo para sus suscribientes.
Lo que soportó en un aparte de la decisión CSJ SL4255-2021. Radicación n.° 101001 SCLAJPT-10 V.00 7 Precisó el colegiado que al tenor de lo adoctrinado en la providencia CC SU241-2015, las CCT debían ser interpretadas como norma jurídica, más cuando, de estas se derivaban derechos y obligaciones para sus firmantes, en los términos del artículo 471 del CST, que, dijo, se memoró por esta Corte en la sentencia CSJ SL1636-2022 de la que reprodujo un fragmento.
Agregó que el Acto Legislativo 01 de 2005 previó que las pensiones convencionales perderían su vigencia «a excepción de los derechos adquiridos», por lo que la fecha límite para lograr el cumplimiento de las exigencias extralegales era el 31 de julio de 2010, pues con posterioridad a tal calenda, no podían estipularse condiciones pensionales más favorables a las consagradas en el Sistema General de Pensiones; lo anterior a pesar de lo previsto en el parágrafo transitorio 3 de la reforma constitucional aludida, el cual transcribió. Indicó que la jurisprudencia de esta corporación ha consignado una tesis, según la cual, en los eventos en que la CCT pactada por las partes se encontrara vigente al momento de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, cualquiera que fuera el motivo para ello, imponía que la extinción de las reglas pensionales allí contenidas empero, producirían efectos hasta el vencimiento del plazo o de las prórrogas automáticas, bajo la égida del artículo 478 del CST o la firma de una nueva convención y, en todo caso, hasta el 31 de julio de 2010, como se dijo en la decisión CSJ SL2543- 2020.
Radicación n.° 101001 SCLAJPT-10 V.00 8 Descendió al caso en concreto y destacó que de conformidad con la CCT aportada «como génesis» del derecho, la que correspondía a la celebrada para la vigencia 1988- 1989 se previó lo siguiente: CLAUSULA 51 –JUBILACIÓN: La empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, la pensión de jubilación a los 55 años de edad.
En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1) de enero de 1988 (…). A continuación, el sentenciador colectivo dijo que de la estipulación precedente emergía con claridad que la pensión de jubilación dispuesta convencionalmente se pactó, de manera exclusiva, a favor de quienes cumplieran 20 años de servicios a la Chec S. A. ESP y 55 años de edad, sin que se desprendiera de su interpretación literal, que las partes, en uso de la libertad y autonomía, hubieran acordado que dicha prestación se causaría «inexorablemente, con el tiempo de servicio y sin ninguna consideración a la edad» pues tales requisitos se consagraron de manera concomitante y, no como se afirmaba, cuando se sostenía que la edad era un simple requisito de exigibilidad, como se enseñó en la providencia CSJ SL1636-2022.
Señaló que no obraba en la actuación prueba alguna que demostrara que para los años 2004-2005 existiera alguna CCT que estuviese surtiendo efectos para el «25» (sic) de julio de 2005, unido a que no se acreditó que hubiera Radicación n.° 101001 SCLAJPT-10 V.00 9 denuncia de esta, al tenor del artículo 479 del CST, para siquiera considerar que operó una prórroga automática según el artículo 478 ibidem.
Así las cosas y teniendo en cuenta que el promotor del litigio cumplió los 55 años de edad con posterioridad al 31 de julio de 2010, advertía que su derecho convencional no alcanzó a causarse dentro del límite temporal determinado por el Acto Legislativo 01 de 2005, lo que conducía a «compartir» la conclusión de la falladora unipersonal, en torno a la existencia de una mera expectativa que no se consolidó, por lo que el recurso de apelación interpuesto no prosperaba.
Acudió a la decisión CC SU165-2022, en la que afirmó, se analizó un asunto de similares contornos, para resaltar que, para poder aplicar el principio de favorabilidad, era necesario que la CCT admitiera más de una intelección «una más benevolente que la primera, que permita la adquisición de un derecho en favor de la persona», lo que no ocurría en el asunto, en el que emergía una sola interpretación, según la cual, la edad correspondía a un requisito de causación y no de exigibilidad.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 101001 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los que son replicados por la demandada y se resolverán a continuación de manera conjunta pues, a pesar de que se dirigen por sendas distintas denuncian similar elenco normativo, persiguen la misma finalidad y se complementan. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado por la vía directa en la modalidad de «interpretación errónea y aplicación indebida» de los artículos 467, 468, 469, 470 modificado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965, 476, 467, 478 del CST; 60 y 61 del CPTSS; 164, 165, 167, 170, 176, 279, 243, 244, 250 del CGP.
Sostiene que como consecuencia de la violación indicada «la sentencia infringió también» los artículos 1, 19, 21 del CST; 1 de la Ley 33 de 1985; parágrafo 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005; 142 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 8 y 16 de la Ley 153 de 1887; 23, 29, 48, 53 y 55 de la CP; 17, literal b), de la Ley 6 de 1945; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, expedido por el Radicación n.° 101001 SCLAJPT-10 V.00 11 Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 1 y 12 de la Ley 6 de 1945; 72, 73 y 76 inciso 2, de la Ley 90 de 1946; 19, 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990); 1 y 2 de la Ley 4 de 1966; 11, 12, 14 y 57 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966); 70 a 75 del Decreto 1848 de 1969; 5 de la Ley 4 de 1976; 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado mediante Decreto 2879 del mismo año; 1, 3 y 10 de la Ley 33 de 1985; 5, 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 del mismo año; 11, 17, 18, 19, 22, 33, 36, 50, 143 y 289 de la Ley 100 de 1993.
Para demostrar su inconformidad asevera que la convención colectiva es un tipo especial de contrato celebrado entre una o varias organizaciones sindicales y uno o varios empleadores, la cual tiene como finalidad la regulación de las condiciones de trabajo en un sentido amplio y demás aspectos vinculados con las relaciones laborales, el establecimiento de medios para la solución de conflictos, y en general, la protección de los trabajadores y sus familias, en función del interés colectivo y del desarrollo económico y social.
Transcribe el artículo 467 del CST y afirma que la CCT tiene como objetivo regular las relaciones de trabajo, de manera que, en virtud de sus disposiciones, se establecen anticipadamente y, en forma abstracta, las estipulaciones que regirán las condiciones particulares para los contratos de los trabajadores, así como temas relativos a la misma.
Motivo por el que las cláusulas de tipo normativo constituyen Radicación n.° 101001 SCLAJPT-10 V.00 12 derecho objetivo y, en esa medida, se incorporan al contenido mismo de los contratos, generando de esta forma obligaciones concretas del empleador frente a los asalariados. Aduce que a través del Acto Legislativo 01 de 2005, el legislador realizó adiciones y aclaraciones al artículo 48 de la CP y pone de presente que los fundamentos constitucionales y legales que han llevado a esta corporación a determinar que una persona tiene derecho a reclamar la pensión convencional con posterioridad al 31 de julio de 2010, se amparan en los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa frente a la aplicación del régimen pensional; así como en la teoría conforme a la cual, la CCT es una fuente autónoma y formal del derecho.
Lo que además dice que emerge de lo enseñado a través de las sentencias CC SU241- 2015 y CC SU1185-2001. Resalta que en los términos de la providencia CSJ SL1870-2020, la pensión de jubilación se puede reclamar: […] con el tiempo de servicio y la edad, dependiendo de cada caso y de la interpretación que se le dé al articulado convencional, donde no necesariamente es un requisito para su consolidación, que también sirven como fundamento, por lo que en ciertos casos el otorgamiento de la prestación requerida no puede verse menguado o afectado por lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 pues se debe dar aplicabilidad al principio de favorabilidad conforme al desarrollo de la hermenéutica jurídica laboral.
Indica que es deber de los jueces aplicar el principio de favorabilidad «bajo la idea de la fuerza material de las convenciones colectivas» por tratarse estas de actos solemnes, Radicación n.° 101001 SCLAJPT-10 V.00 13 al haber manifestación de la voluntad y estar acompañadas de ciertas formalidades exigidas por la ley. De ahí que les corresponda, en el evento de existir varias alternativas posibles de interpretación, inclinarse por la más favorable al trabajador, fijando su sentido y alcance de manera uniforme, para así garantizar la efectividad del principio de seguridad jurídica.
Alude a lo definido por la Corte en las providencias CSJ SL3343-2020, CSJ SL3329-2021 y CSJ SL661-2021 en torno a la interpretación de cláusulas convencionales cuya intelección fue materia de conflicto y dice que, en la sentencia CSJ SL3200-2023 proferida en un proceso promovido en contra de la misma demandada y en el que se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación regulada en los artículos 51 de la CCT 1988-1989, 41 CCT 2013-2017 y 41 CCT 2018-2021 se estableció que la edad era un requisitos de exigibilidad y no de causación, como también ocurrió en la providencia CSJ SL297-2024.
Trae a colación lo adoctrinado en las sentencias CC SU113-2018, CC SU455-2019 y CC SU165-2022 en torno a la aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación de las cláusulas convencionales para afirmar que, a efectos de resolver las demandas por pensiones de jubilación de naturaleza extralegal, existe el deber de realizar un análisis de fondo de cada caso en concreto, identificando la intención de las partes «al momento del pacto realizado, para de esta forma aplicar en su interpretación el principio de favorabilidad, para el cual, al existir varias alternativas Radicación n.° 101001 SCLAJPT-10 V.00 14 posibles de interpretación, el fallador debe inclinarse por la más favorable al demandante», y de esa manera cumplir con los preceptos constitucionales y seguir los lineamientos realizados por las altas Cortes sin vulnerar los derechos fundamentales del trabajador, como se presentó en el caso en concreto.
En ese orden, sostiene, el sentenciador de segundo grado erró al determinar que la edad era un requisito para causar la pensión, a pesar de que la interpretación adecuada que se debe dar al articulado convencional es que tal presupuesto, solo es de exigibilidad. VII. RÉPLICA La demandada se opone a la prosperidad del cargo manifestando que adolece de graves defectos técnicos en tanto amalgama de manera inapropiada las vías jurídica y fáctica; incluye en la proposición jurídica normas procesales, sin cumplir con el deber de denunciarlas bajo la modalidad de violación medio; unido a que su sustentación no va más a allá de un alegato de instancia, dado que la argumentación expuesta no se dirige a «desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado».
En cuanto al fondo de la discusión, indica que, en ningún desatino fáctico o jurídico incurrió el juzgador de la alzada, en la medida que de la cláusula «41» (sic) de la CCT emerge sin duda que la pensión de jubilación allí prevista, se pactó en favor de los trabajadores que se encuentren Radicación n.° 101001 SCLAJPT-10 V.00 15 laborando al momento de cumplir con los requisitos exigidos, concretamente el tiempo de servicios y la edad; sin que se desprenda de la aplicación del precepto que, las partes en uso de la libertad y autonomía de contratación, hubieran acordado que dicha prestación fuera reconocida a quienes cumplieran únicamente el requisito de tiempo de servicios.
De esa manera, aduce, no es posible afirmar que el derecho a la pensión de jubilación ingresó al patrimonio del promotor de la contienda como un derecho adquirido, pues aun cuando reunió 20 años de servicios el 22 de septiembre de 2006, el requisito de edad lo satisfizo el 29 de junio de 2014, esto es, con posterioridad al 31 de julio de 2010.
De ahí que no sea posible extender los efectos de las cláusulas convencionales con el fin de acceder al reconocimiento de la prestación deprecada. VIII. CARGO SEGUNDO Impugna la providencia del Tribunal por la vía indirecta en la modalidad de «error de hecho» de los artículos 1, 13, 25, 41, 49, 53 y 93 de la CP, «principalmente el artículo 53»; 21 del CST;
Ley 74 de 1968; 9 de la Ley 16 de 1972 y 44 de la Ley 153 de 1887. Enlista como errores evidentes de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el actor era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, firmada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. Radicación n.° 101001 SCLAJPT-10 V.00 16 desde el la anualidad 1988-1989 hasta la fecha, o de las Convenciones Colectivas de Trabajo desde el momento en que se vinculó a la organización sindical. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. mencionada, en su artículo 51 estableció una pensión de jubilación convencional. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que en la citada clausula (sic) convencional, determino (sic) que la edad era un requisito obligatorio que se debía cumplir simultáneamente con el tiempo de servicio para poder reclamar la pensión convencional. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la edad solo era una mera condición de exigibilidad para adquirir la pensión convencional. 5) No dar por demostrado, estándolo, que el actor entro (sic) a laborar en la empresa demandada antes del 31 de diciembre de 1987. 6) No dar por demostrado, estándolo, que el actor cumplió el tiempo de servicios antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 31 de 2005 (31 de julio de 2010). 7) No dar por demostrado, estándolo, que en materia laboral existe en principio de favorabilidad y dando alance (sic) a este, el ad-quem puede acudir a normas supletorias.
Manifiesta que los desatinos enrostrados al juez plural fueron el resultado de no apreciar los siguientes medios de prueba: 1) Certificación expedida por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS sobre la afiliación del demandante a la organización sindical. 2) Copia del contrato de trabajo. 3) Copia de la cedula (sic) de ciudadanía. 4) Convenciones colectivas celebradas entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL Radicación n.° 101001 SCLAJPT-10 V.00 17 HIDROELECTRICA DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. con las respectivas notas de depósito.
Para demostrar su inconformidad insiste en que en los términos de la sentencia CSJ SL3343-2020 las convenciones colectivas de trabajo son fuentes formales de derecho y, por consiguiente, sus enunciados deben interpretarse a la luz de los principios y métodos de la hermenéutica jurídica laboral, dentro de los que se encuentra el principio de favorabilidad estipulado en el artículo 53 de la CP.
Que por tal motivo deben observarse las características del acuerdo y su finalidad y, a partir de allí, otorgarle una inteligencia integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de las partes, buscando siempre la más favorable para quien la reclama. Se refiere a la decisión CSJ SL3329-2021 en torno a la interpretación dada a la cláusula convencional que en tal providencia fue objeto de examen, la que difiere de aquella en que se centra el presente asunto y, dice que, de conformidad con las consideraciones de tal providencia, el Tribunal erró al no advertir que la intelección más favorable al demandante, era establecer que la edad era un requisito de exigibilidad y no de causación, lo que resultaba aplicable al asunto en concreto en el que, así mismo, la edad era tan solo un requisito exigibilidad de la prestación y, para su caso en concreto, se causó desde el cumplimiento efectivo del tiempo de servicios «antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005».
Acude nuevamente a las decisiones CC SU267-2019, Radicación n.° 101001 SCLAJPT-10 V.00 18 CC SU165-2022 y afirma que para resolver «las demandas por pensiones convencionales o de jubilación», teniendo en cuenta que la CCT es fuente autónoma de derecho, se debe aplicar el principio de favorabilidad para con ello establecer que el tiempo de servicios se da como el requisito de causación y el cumplimiento de la edad tan solo de exigibilidad.
IX. RÉPLICA En torno a este cargo, la convocada reitera los argumentos expuestos frente a la primera acusación y enfatiza en que el censor no se ocupa de explicar en qué sentido el sentenciador de segundo grado le dio una intelección que no correspondía a las disposiciones incluidas en la proposición jurídica, pasando por alto, además, que las convenciones colectivas no son normas de alcance nacional, de ahí que cualquier inconformidad frente a estas deba encauzarse por la senda de los hechos.
Sobre el fondo de la inconformidad se refiere a la cláusula «41» (sic) convencional e itera que de su contenido se deriva que la pensión de jubilación allí prevista se pactó fijando el requisito de la edad, como una imposición concurrente con la calidad de trabajador activo de la accionada y el tiempo de servicio, de manera que se trata de una exigencia para la consolidación del derecho pretendido.
Radicación n.° 101001 SCLAJPT-10 V.00 19 X. CONSIDERACIONES Pues bien, aunque los cargos propuestos, en efecto no son ningún modelo pues, como lo señala la sociedad opositora en estos se mezclan argumentos fácticos y jurídicos, particularidad impropia de la técnica de casación; lo cierto es que la Sala entiende que la censura propone los siguientes problemas: i) determinar si el Tribunal erró jurídicamente al concluir que el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia de las reglas pensionales de origen convencional acordadas antes del 29 de julio de 2005, fecha de vigencia de la reforma constitucional, hasta el 31 de julio de 2010; además, si erró al no aplicar el principio de favorabilidad y ii) si, desde la óptica fáctica, no acertó al considerar que, conforme lo señala la cláusula 51 de la convención 1988-1989, suscrita con la Chec S. A. ESP y Sintraelecol, la edad era un requisito de causación de la pensión de jubilación convencional deprecada, no de exigibilidad.
Claro lo anterior, se tiene que el juez de segundo grado frente al derecho pensional convencional pretendido, acudió al artículo 51 de la CCT 1988-1989 y refirió que aun cuando resultaría aplicable al promotor de la contienda por haber prestado sus servicios por más de 20 años al servicio de la convocada, no era beneficiario de la pensión de jubilación solicitada, por cuanto los requisitos para acceder a tal prestación debían reunirse antes del límite temporal previsto por el Acto Legislativo 01 de 2005, lo que no había ocurrido en el caso en concreto respecto de la edad, pues el Radicación n.° 101001 SCLAJPT-10 V.00 20 demandante arribó a ella en fecha posterior al 31 de julio de 2010.
Por su parte, la inconformidad de la censura se ancla en que no existe sustento alguno para entender que el requisito de la edad deba cumplirse con anterioridad al 31 de julio de 2010, pues la norma convencional no lo prevé como un presupuesto de causación de la prestación, de manera que, al llegar a la edad prevista para acceder al derecho, aun con posterioridad a la aludida calenda, conduce al reconocimiento de la prebenda extralegal.
Precisado lo precedente se advierte que a pesar de que el segundo de los cargos está orientado por la senda indirecta, están fuera de debate los siguientes hechos: i) José Duván Restrepo Meza nació el 29 de junio de 1959; ii) este firmó un contrato de trabajo a término indefinido con la Chec S. A. ESP, iniciando labores el 22 de septiembre de 1986; iii) se afilió a la organización sindical Sintraelecol Subdirectiva Caldas, desde el 10 de septiembre de 1987; iv) la empresa demandada y Sintraelecol celebraron la convención 1988- 1989, en cuya cláusula 51 se previó la pensión de jubilación convencional deprecada; v) el promotor del proceso cumplió 20 años al servicio de la Chec S. A. ESP el 22 de septiembre de 2006 y arribó a la edad de 55 años el 29 de junio de 2014.
Con el marco expuesto el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si el colegiado se equivocó al establecer que el demandante no causó el derecho pensional previsto en la CCT 1988-1989, por haber cumplido el Radicación n.° 101001 SCLAJPT-10 V.00 21 requisito de edad dispuesto en su artículo 51, el que consideró de causación de la acreencia extralegal, con posterioridad al límite previsto para ello por parte del Acto Legislativo 01 de 2005.
Precisado lo anterior, se procederá a resolver las temáticas antes expuestas comenzando desde la perspectiva del puro derecho, así: Efectos pensionales del Acto Legislativo 01 de 2005; y de la aplicación del principio de favorabilidad. Sobre este primer tópico, el Tribunal resaltó que de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005, en principio, las pensiones convencionales perderían su vigencia el 31 de julio de 2010, a excepción de los derechos adquiridos; por lo que esa era la fecha límite para lograr el cumplimiento de los requisitos establecidos extralegalmente.
Destacó igualmente que según el parágrafo transitorio 3 ibidem, si la convención se encontrara vigente al momento en que entró en vigor la referida reforma constitucional, las reglas pensionales allí convenidas se extinguirían al vencimiento del plazo pactado por las partes o de las prórrogas automáticas al tenor del artículo 478 del CST o, por la firma de una nueva convención, pero, que, en todo caso, perderían vigencia el 31 de julio de 2010 (CSJ SL2543- 2020).
En torno a este aspecto conviene recordar que en la Radicación n.° 101001 SCLAJPT-10 V.00 22 sentencia CSJ SL2591-2022 se hizo un recorrido histórico en el que se reiteró la línea jurisprudencial según la cual, el Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó la posibilidad de que los empleadores y las organizaciones sindicales acordaran, mediante pacto, convención o cualquier otro acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las previstas en el Sistema General de Pensiones.
Empero se adujo que la enmienda constitucional, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de los acuerdos previamente alcanzados, había consagrado en el parágrafo tercero un periodo transitorio. Así se explicó en la citada providencia: Parágrafo transitorio 3. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. De esa manera esta norma constitucional previó dos tratamientos diferentes; uno, para las disposiciones colectivas que estaban rigiendo cuando comenzó la aplicación del Acto Legislativo, hecho acaecido el 29 de julio de 2005; cuya vigencia se mantendría hasta el término inicialmente pactado en cada convención, lo que a su vez incluía las prórrogas automáticas que se venían surtiendo; y, otro, para aquellos acuerdos extralegales que se celebraron entre la fecha de expedición de la reforma constitucional y el Radicación n.° 101001 SCLAJPT-10 V.00 23 31 de julio de 2010, las que no podían ser más favorables a las que para entonces estuvieran vigentes, y cuya eficacia terminaría en la referida data.
Con base en lo expuesto, en la decisión CSJ SL12498- 2017, reiterada entre otras en las sentencias CSJ SL12498- 2017, CSJ SL3962-2018, CSJ SL4781-2018, CSJ SL621- 2019, CSJ SL1348-2019, CSJ SL1408-2019, CSJ SL2236- 2019, CSJ SL2524-2019 y CSJ SL4331-2019, en relación con la primera eventualidad, la Corte sostuvo lo siguiente: A juicio de la Sala, con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».
La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.
En armonía con lo señalado, esta corporación en los pronunciamientos CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020, precisó que el término inicialmente pactado no podía extenderse más allá del 31 de julio 2010 incluido el de la prórroga automática. Así se dijo en la primera de las decisiones antes citadas: Ahora bien, el hecho de no haberse señalado nada en el Acto legislativo 01 de 2005, en torno a la figura de la prórroga prevista en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, no permite inferir de ello, que la misma haya perdido su prestancia o su vigor para reconducir la convención a seguir fijando las condiciones que regirán los contratos de trabajo, ni tampoco, dicho mutismo puede traducirse en la imposibilidad de que dicha figura se continuara aplicando en materia pensional debido a la falta de Radicación n.° 101001 SCLAJPT-10 V.00 24 denuncia del instrumento hasta «el 31 de julio de 2010», sea que el 29 de julio de 2005 esté transcurriendo el plazo inicial acordado por las partes o una de sus prórrogas, en tanto tal posibilidad no tiene porqué entenderse referida exclusivamente a la segunda hipótesis, puesto que nada impide que, aunque se encontrara en su primera etapa de ejecución, la convención se renueve automáticamente o como consecuencia de la denuncia de uno o ambos contratantes, toda vez que la expresión «se mantendrán por el término inicialmente estipulado», no puede conllevar la eliminación de la posibilidad de que suceda uno de los eventos mencionados, en la medida en que se dará al traste con una expectativa legitima, en perjuicio de aquellos trabajadores que, por la razón que sea, se encuentren expectantes de cara a la consolidación de un derecho extralegal.
El anterior entendimiento, acompasado con el mandato imperativo contemplado en el Acto Legislativo, dirigido a la expiración de toda regla pensional distinta a las consagradas en el sistema general de pensiones el 31 de julio de 2010, debe necesariamente concluir, que todas las prórrogas que se produzcan de manera automática con posterioridad al 29 de julio de 2005, inexorablemente, quedarán sin efectos en la fecha límite estipulada en la enmienda constitucional -31 de julio de 2010-.
De otro lado, deviene ortodoxo el argumento de que al no ser denunciado el instrumento colectivo, la cláusula que consagraba el derecho pensional se prorrogó automáticamente y, por sus períodos sucesivos, hasta el 31 de julio de 2010, pues sin perjuicio de las disposiciones jurídicas que regulan la materia, lo cierto es que en este caso el constituyente delegado reguló de manera concreta, un mecanismo que permitiera gradualmente suprimir los regímenes pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaban situaciones de inequidad, precisando una fecha límite, a efecto de ser esta, la que oriente el hito final de los acuerdos convencionales en materia de pensiones, mecanismo transitorio al que bien valga señalar, no le es opuesto o contradictorio el sistema de prórrogas regulado por la ley.
Para arribar a esa conclusión, la Sala hizo referencia a las recomendaciones adoptadas por el Comité de Libertad Sindical en torno a la limitación del derecho de negociación colectiva dispuesta en el citado acto legislativo, dirigidas a respetar la negociación colectiva, lo que implicaba una certeza razonable de que se mantendrían los compromisos pactados, al menos, mientras durara el convenio; para con Radicación n.° 101001 SCLAJPT-10 V.00 25 ello no violentar derechos adquiridos y/o expectativas legítimas.
En esos términos se acotó en la sentencia CSJ SL2543- 2020, en la que por su importancia y trascendencia se refirió a la decisión CC SU555-2014, de la siguiente manera: Posteriormente, en un ejercicio que podríamos denominar de compatibilidad entre un instrumento de carácter internacional - Recomendaciones del Comité de Libertad Sindical- y una legislación interna -Acto Legislativo 01 de 2005-, la H. Corte Constitucional en su Sentencia CC SU-555-2014, luego de concluir que las recomendaciones, por regla general, no son normas creadoras de obligaciones internacionales, sino meras directrices, guías o lineamientos que deben seguir los Estados Partes en busca de condiciones dignas en el ámbito laboral de sus países, pero que «las emitidas por el Comité de Libertad Sindical, una vez aprobadas por el Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo son vinculantes», precisó que las autoridades nacionales conservan un margen de apreciación para determinar su compatibilidad con el ordenamiento constitucional para la adopción de las medidas concretas para hacerlas efectivas.
En desarrollo del precitado ejercicio, la H. Corte Constitucional emitió los siguientes argumentos: LA PRIMERA RECOMENDACIÓN DE LA OIT ES COMPATIBLE CON EL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005, AMBOS PROCURAN EL RESPETO POR LOS DERECHOS ADQUIRIDOS Y LAS EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS. 3.7.2. La primera recomendación que la OIT dirige al gobierno colombiano consiste en que se mantengan hasta su vencimiento los efectos de las convenciones y pactos colectivos cuyo término haya sido fijado para una fecha posterior al 31 de julio de 2010.
Esto es exactamente lo que establece la primera parte del parágrafo transitorio tercero cuando indica que " Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado”.
Lo anterior se traduce en que el Acto Legislativo no está desconociendo los derechos adquiridos en materia pensional derivados de pactos y convenciones colectivas. Y está siguiendo lo establecido en el artículo 58 Superior, así como en la jurisprudencia constitucional, especialmente lo señalado en la Radicación n.° 101001 SCLAJPT-10 V.00 26 Sentencia C-314 de 2004. 3.7.3.
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, los derechos adquiridos son aquellos que han ingresado definitivamente en el patrimonio de la persona. Así, el derecho se ha adquirido cuando las hipótesis descritas en la ley se cumplen en cabeza de quien reclama el derecho, es decir, cuando las premisas legales se configuran plenamente.
De acuerdo con esta noción, las situaciones jurídicas no consolidadas, es decir, aquellas en que los supuestos fácticos para la adquisición del derecho no se han realizado, no constituyen derechos adquiridos sino meras expectativas. En cuanto a su ámbito de protección, la Corte ha dicho que, por disposición expresa del artículo 58 constitucional, los derechos adquiridos son intangibles, lo cual implica que no pueden ser desconocidos por leyes posteriores, no obstante, lo cual ésta pueda modificar o, incluso, extinguir los derechos respecto de los cuales los individuos tienen apenas una simple expectativa.
En ese mismo orden de ideas, ha dicho la Corte: “se vulneran los derechos adquiridos cuando una ley afecta situaciones jurídicas consolidadas que dan origen a un derecho de carácter subjetivo que ha ingresado, definitivamente, al patrimonio de una persona. Sin embargo, si no se han producido las condiciones indicadas, lo que existe es una mera expectativa que puede ser modificada o extinguida por el legislador”.
La sentencia C-314 de 2004 establece que los derechos surgidos de pactos o convenciones colectivas configuran derechos adquiridos. Así, señala: “Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia.” Las subrayas y negrillas son del texto original y sirven para destacar, particularmente en lo que compete al análisis emprendido en este recurso, lo concluido por el Tribunal Constitucional en la sentencia referida, quien a su vez y apoyándose en providencia proferida por esta Sala de Casación Laboral el 3 de abril de 2008 dentro del proceso conocido con el radicado n.° 29907, prosiguió seguidamente en la misma SU- 555-2014 exponiendo lo siguiente: […] la Sala observa que cuando la primera frase del parágrafo tercero señala que “se mantendrán [las reglas de carácter pensional] por el término inicialmente estipulado”, la Radicación n.° 101001 SCLAJPT-10 V.00 27 Constitución protege dos situaciones: (i) la de quienes tenían derechos adquiridos provenientes de pactos o convenciones colectivas suscritas antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01de 2005; y (ii) la situación de quienes tenían una expectativa legítima de acceder a la pensión, de acuerdo con las condiciones establecidas en pactos o convenciones vigentes a la entrada en vigor del Acto Legislativo.
(Las resaltas son del texto). Partiendo de lo anterior, en las decisiones CSJ SL2543- 2020 y CSJ SL2798-2020 se puntualizó que, en principio, no era posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010. No obstante, la Corte a través de la providencia CSJ SL3635-2020 adoctrinó que «cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data», esto es, que el acuerdo convencional fijara el otorgamiento de pensiones más allá del 31 de julio de 2010, dicha regla «debía respetarse».
Lo afirmado porque, en esos casos, no existía duda de que así se había previsto expresamente desde la expedición de la respectiva convención, siendo la voluntad de las partes darles a dichas disposiciones jubilatorias mayor prolongación en el tiempo. Que lo anterior permitía la configuración de derechos adquiridos y de expectativas legítimas de adquirir la prestación pensional de acuerdo con las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continuara en vigor, así esa vigencia superara el límite del 31 de julio de 2010.
De esa manera lo dijo la Sala, en la última providencia Radicación n.° 101001 SCLAJPT-10 V.00 28 referenciada, en los siguientes términos: Así es, porque los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o bien porque hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en el principio de la buena fe que atención al principio de la confianza legítima, significa, en el horizonte, que se alcanzarán los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia. Ello, porque tal como tantas veces lo ha dicho esta Sala, la convención colectiva de trabajo es una verdadera fuente de derechos y obligaciones por lo menos durante el tiempo en que la misma o algunas de sus cláusulas conserven su vigencia, de modo que su ámbito de protección cobija los derechos consolidados y trasciende a las expectativas que eventualmente se alcancen durante el término pactado.
Esa y no otra, fue la intención del constituyente secundario al consagrar en los parágrafos transitorios 2. y 3. del Acto Legislativo 01 de 2005, el respeto por los derechos adquiridos, sujetándolos al término inicialmente pactado por las partes hasta su extinción, incluso más allá del 31 de julio de 2010, el cual incluye las prórrogas automáticas, estas sí con límite hasta esa data, tal como lo dejó sentado la Corte en las sentencias CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020.
Lo precedente llevó a la Corte a rectificar parcialmente el criterio esbozado en las sentencias CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020, para en su lugar adoctrinar que, en materia pensional, sobre lo consagrado en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005, las pautas que regulan el asunto son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado.
Radicación n.° 101001 SCLAJPT-10 V.00 29 b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.
Así las cosas, como es un hecho indiscutido que en la cláusula 51 de la convención colectiva 1988-1989 se consagró la pensión de jubilación deprecada y, que esta se replicó en los acuerdos subsiguientes, en particular en la suscrita el 24 de abril de 2002 que estaba vigente para la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 (29 de julio de ese año), dicha situación fáctica se subsume en el literal b) reseñado, y por tanto, los efectos de la citada disposición extralegal se extendieron única y exclusivamente hasta el 31 de julio de 2010.
Por tanto, la vigencia de dicha estipulación convencional no podía ir más allá de la citada fecha fijada por la reforma constitucional del año 2005, tal y como lo indicó el sentenciador de alzada; por lo que, desde la óptica jurídica, el Tribunal acertó en ese puntual aspecto. Del principio de favorabilidad. En cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad, Radicación n.° 101001 SCLAJPT-10 V.00 30 vale mencionar que esta corporación adoctrinó en las sentencias CSJ SL4934-2017 y CSJ SL1636-2022, que, si bien las convenciones colectivas de trabajo se aportan como una prueba al proceso, ello no desdice su carácter de fuente formal del derecho; por tanto, los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a las máximas y principios de hermenéutica jurídica laboral.
Por ello, se ha precisado que, para poder hacer uso del principio de favorabilidad, en el evento de existir un dilema interpretativo respecto de una estipulación convencional que diera lugar a predicar la existencia de dos o más entendimientos posibles, los argumentos que dan lugar a una u otra postura, deben ser sólidos y contrapuestos. Es por lo anterior que, en el presente asunto, aun cuando el sentenciador de segundo grado dijo que para poder aplicar el principio de favorabilidad era necesario que la convención colectiva admitiera una interpretación «más benevolente que la primera, que permita la adquisición de un derecho en favor de la persona»; soslayó que ello era lo que justamente se presentaba, ya que siendo las convenciones colectivas de trabajo, además de pruebas, fuentes de derecho y, por ello, ser susceptibles de interpretarse en sus enunciados, por tratarse de asuntos laborales y de la seguridad social, no incursionó debidamente en tal cometido.
En esos términos se pronunció la Sala a través de la sentencia CSJ SL676-2024, al adoctrinar: Radicación n.° 101001 SCLAJPT-10 V.00 31 […] no puede olvidarse que las convenciones colectivas de trabajo son fuentes de derecho y, en esa medida, son susceptibles de ser interpretadas en sus enunciados. Por tratarse de asuntos laborales y de la seguridad social, la pugna interpretativa respecto de sus normas debe ser resuelta en favor del trabajador.
Al respecto, en un caso de contornos parecidos en el que actuó otra sociedad, la Sala explicó en la sentencia CSJ SL3139- 2023 que: Las convenciones colectivas de trabajo son verdaderas fuentes formales del derecho, de modo que los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a los principios de la hermenéutica jurídica laboral, entre los que se encuentra el de favorabilidad que está consagrado en la Constitución Política (artículo 53) y la ley sustantiva laboral (artículo 21 Código Sustantivo del Trabajo).
Dicho mandato postula que en caso de que la fuente normativa – legal o extralegal- admita dos o más interpretaciones jurídicamente sólidas y razonables, los jueces están obligados a inclinarse por la que sea más conveniente para el trabajador. Asimismo, es importante destacar que las interpretaciones convencionales de índole pensional deben abordarse conforme a la finalidad que persiguen las partes, tal como lo adoctrinó la Sala en la sentencia CSJ SL16811- 2017, que dispuso que los textos normativos, entre ellos los convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes».
De conformidad con lo anterior surge evidente que, ante la duda razonable en el alcance de la norma extralegal, debe entenderse en aplicación del principio de favorabilidad, de manera armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de sus suscribientes. Con la precisión efectuada incursiona la Corte desde la perspectiva fáctica en el análisis del artículo 51 de la CCT 1988-1989 (fo. 61 archivo PDF Convención Colectiva CHEC y SINTRAELECOL 1988 – 1989 visto en la plataforma OneDrive del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales), el cual resulta aplicable al promotor de la contienda en Radicación n.° 101001 SCLAJPT-10 V.00 32 consideración a que para el 31 de diciembre de 1987 se encontraba vinculado a la demandada y se previó el derecho pensional de la siguiente manera: CLAUSULA 51 JUBILACIÓN La Empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, la pensión de jubilación a los 55 años de edad.
En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1) de enero de 1988. […] Pues bien, del análisis de este artículo surge, que la Chec S. A. ESP se obligó a reconocer a los trabajadores que se encontraran vinculados a ella al 31 de diciembre de 1987 y, prestaran sus servicios durante 20 años continuos o discontinuos, a la edad de 55 años, sin especificar que este último presupuesto fuera una condición de causación de la prestación, una pensión de jubilación extralegal.
A pesar de lo anterior, de manera desacertada y desconociendo el alcance del principio de favorabilidad en materia de cláusulas convencionales, el juzgador de la alzada consideró, a efectos de confirmar la decisión absolutoria de primera instancia, que la edad correspondía a un presupuesto de causación del derecho, cuando en realidad, al cumplirse el tiempo de servicio exigido, el promotor de la Radicación n.° 101001 SCLAJPT-10 V.00 33 contienda causó el derecho; de manera que su exigibilidad solo quedó sujeta al cumplimiento de los 55 años de edad, lo que ocurrió el 29 de junio de 2014, motivo por el que no había lugar a negar el derecho implorado.
Se dice lo anterior en la medida en que el tiempo de servicios previsto para la causación del derecho se satisfizo desde el 22 de septiembre de 2006, esto es, con anterioridad al 31 de julio de 2010, lo que hizo que se constituyera en un derecho adquirido que, al margen de las modificaciones introducidas al respecto, con ocasión a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, debe garantizarse, por solo encontrarse supeditado al cumplimiento, se insiste, de una condición de mera exigibilidad, como lo era arribar a la edad fijada para dar lugar al reconocimiento de la acreencia extralegal.
Así se deriva de la intelección que, conforme a la actual postura expuesta por la Sala permanente de esta corporación, a través de las sentencias CSJ SL676-2024, CSJ SL1181-2024 y CSJ SL1718-2024, se le debió dar a la cláusula convencional, fuente del derecho deprecado y que por medio de la presente providencia se acoge, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1781 de 2016; esto con independencia del criterio vertido en la decisión CSJ SL034-2024, que fue anterior a las providencias antes referenciadas.
Al respecto se destaca que en la primera de tales decisiones, esto es, la CSJ SL676-2024, se enseñó: Radicación n.° 101001 SCLAJPT-10 V.00 34 Para la Sala, sea lo primero advertir que el artículo 51 convencional (f.os 67 a 136 del primer c. del Juzgado), replicado en el 40 de la convención colectiva de trabajo 2000-2001 (f.os 403 a 433 del segundo c. del Juzgado), que estaba vigente para cuando el actor reunió los veinte años de servicio, esto es, el 19 de octubre de 2001, establece en su tenor literal lo siguiente: La empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, la pensión de jubilación a los 55 años de edad.
En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1) de enero de 1988. Así mismo, la Empresa pagará al trabajador que se jubile en ella después de veinte (20) años de trabajo, continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la CHEC S.A. E.S.P. una prima de jubilación de $1.800.000 para el primer año de vigencia de la convención, y la misma suma incrementada en el IPC ponderado nacional certificado por el DANE correspondiente al año 2000, para el segundo año de vigencia. Esta prima será pagada solamente al jubilado, en el momento de salir a disfrutar de la respectiva pensión, y es transmisible por causa de muerte (negrillas fuera del texto).
De su lectura, se entiende que las partes, en el primer inciso, acordaron que la pensión de jubilación se concedería a los trabajadores cuando cumplieran 55 años, siempre que hubieran estado vinculados en la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. antes del 31 de diciembre de 1987 y llevaran prestando sus servicios por al menos veinte años.
Este alcance, en el que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho pensional, se reafirma en el inciso tercero de la misma norma, el cual consagra una prima para todos aquellos que se hubieren jubilado en la accionada «después de veinte años de trabajo continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la CHEC S.A. E.S.P.».
Nótese como en ambos acápites se da prevalencia a la calidad de trabajador de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. y a su tiempo de permanencia en la entidad, siendo la edad un supuesto necesario para el pago, tal como adecuadamente el censor lo sugiere. Radicación n.° 101001 SCLAJPT-10 V.00 35 No obstante, se debe puntualizar sobre el segundo inciso de la cláusula, el cual propone «en caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1) de enero de 1988», que este acoge la edad como requisito de causación de la pensión de jubilación -al igual que las de naturaleza legal-, solamente para el caso de los trabajadores que ingresaron a trabajar a partir del 1 de enero de 1988, pues sobre aquellos que empezaron antes de esa data, continúa aplicando el criterio de los incisos primero y tercero, es decir, el tiempo de servicio.
Lo anterior, permite a la Sala concluir que las consideraciones del Tribunal se sustentaron sobre la base de una intelección equivocada de la cláusula convencional. Ello, teniendo en cuenta que el actor ingresó a laborar para la demandada el 19 de octubre de 1981, así como que para la fecha de la presentación de la demanda aún permanecía vinculado en la entidad.
Ahora, sobre el segundo interrogante propuesto, no puede olvidarse que las convenciones colectivas de trabajo son fuentes de derecho y, en esa medida, son susceptibles de ser interpretadas en sus enunciados. Por tratarse de asuntos laborales y de la seguridad social, la pugna interpretativa respecto de sus normas debe ser resuelta en favor del trabajador. […] Con lo cual, ante la duda razonable en el alcance de la norma extralegal, la Corte precisa cualquier criterio que le sea contrario en lo que concierne a la cláusula convencional que se analiza en este caso, esto es, el artículo 51 convencional replicado en el 40 de la convención colectiva de trabajo 2000-2001 vigente para cuando el actor cumplió el tiempo de servicio.
El juez colegiado debió optar en este caso por entender el requisito de edad como de exigibilidad y no de causación, en aras de favorecer el acceso del actor a la pensión incoada, atendiendo a que ingresó a trabajar antes del 31 de diciembre 1987 y cumplió veinte de años al servicio de la demandada. (Negrillas del texto citado). Por las razones expuestas los cargos son fundados y, en consecuencia, se casará la sentencia recurrida en cuanto consideró que el requisito de edad previsto en la cláusula convencional fuente del derecho pensional deprecado era de Radicación n.° 101001 SCLAJPT-10 V.00 36 causación y no de exigibilidad, como emerge del contenido de esta.
Sin costas en el recurso extraordinario ante su prosperidad. Ahora bien, para mejor proveer, se dispondrá que por secretaría de la Sala se oficie a la Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. ESP, para que, dentro del término de 10 días hábiles siguientes al recibo de la respectiva comunicación, remita a este despacho información relacionada con la vinculación laboral de José Duván Restrepo Meza, incluida la discriminación de los conceptos salariales devengados a la fecha.
Adicionalmente, certifique si el trabajador continúa vinculado a su servicio o, en su defecto, cuál fue la fecha de su retiro. La anterior información una vez recibida por Secretaría, se pondrá a disposición de las partes por el término de tres días a partir de la fecha de su recibo. Cumplido ello, pasará el expediente al Despacho para fallo.
Las costas de las instancias se definirán cuando se dicte la respectiva sentencia de reemplazo. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 101001 SCLAJPT-10 V.00 37 de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 27 de junio de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ DUVÁN RESTREPO MEZA contra CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. ESP.
Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, y a efectos de mejor proveer, se ordena que, por Secretaría se oficie. A la Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. ESP, para que, en el término de 10 días hábiles siguientes al recibo de la respectiva comunicación, remita a esta corporación información relacionada con la vinculación laboral de José Duván Restrepo Meza, incluida la discriminación de los conceptos salariales devengados a la fecha.
Adicionalmente, certifique si el trabajador continúa vinculado a su servicio o, en su defecto, cuál fue la fecha de su retiro. Recibida la anterior información, por Secretaría, se pondrá a disposición de las partes por el término de tres días. Cumplido ello, pasará el expediente al despacho para emitir la sentencia de instancia que en derecho corresponda.
Notifíquese, publíquese, y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F30AE47959D42B4B04F0A519F6557F88CF566549343E7E30694411F9693D8D6F Documento generado en 2024-09-20