Micelio
SL2530-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1406 de 1999Decreto 19 de 2012Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 153 de 1887Ley 270 de 1996Ley 860 de 2003Ley 962 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2530-2023 Radicación n.° 97187 Acta 30 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró JOSÉ VICENTE PÁEZ HERNÁNDEZ.

I.

ANTECEDENTES José Vicente Páez Hernández llamó a juicio a Porvenir S. A. para que se le reconociera la pensión de invalidez, a partir del 30 de octubre de 2014, junto con los reajustes, intereses moratorios, lo que resultare probado y las costas. Radicación n.° 97187 SCLAJPT-10 V.00 2 Narró que cotizó 539 semanas entre marzo de 1977 y abril de 2017; que mediante Dictamen n.° 13629-2 del «25 de noviembre de 2014» (sic), fue calificado por Colmena S. A. con un 50.09 % de pérdida de capacidad laboral, de origen común, con fecha de estructuración el 30 de octubre de 2014; que solicitó a Porvenir S. A. la prestación por invalidez, la cual fue negada mediante Comunicaciones del 5 de julio y 17 de agosto de 2017, bajo el argumento de que sus contingencias en salud eran de origen profesional.

Contó que el 3 de septiembre de 2018, reiteró su reclamo y, mediante escrito del 12 de septiembre de 2018, se confirmó la negativa, indicándole que cotizó 25.57 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez; que la AFP no tuvo en cuenta que cumplía con las exigencias para acceder al derecho, en aplicación de la condición más beneficiosa, pues a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003 (26 de diciembre de 2003), contaba con más de 26 semanas de aportes en el año inmediatamente anterior y, al 30 de octubre de 2014, se encontraba activo en el sistema, realizando cotizaciones; que le era aplicable la Ley 100 de 1993 original.

(f.° 3 a 11, cuaderno Primera Instancia Despacho 002 de La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali Demanda archivo: «P2022035311842»). Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones, aceptó los hechos, salvo el relativo a la procedencia del derecho, porque el afiliado no cumplía con las exigencias normativas para Radicación n.° 97187 SCLAJPT-10 V.00 3 causar la prestación reclamada, pues no contaba con 50 semanas de aportes en los tres años anteriores a su invalidez.

Formuló como excepciones de mérito las de: prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de acreditación de los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez, inexistencia de la condición más beneficiosa, compensación, buena fe, innominada o genérica (f.° 2 a 24, cuaderno Primera Instancia Despacho 002 de La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali Demanda archivo: «2022035243651», ib).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, el 16 de febrero de 2021, decidió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por PORVENIR S. A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S. A. a reconocer y pagar al señor JOSÉ VICENTE PÁEZ HERNÁNDEZ, de condiciones civiles reconocidas en el proceso, la pensión de invalidez a partir del 1° de mayo de 2017, en cuantía equivalente al SMLMV, esto es, a $737.717, con sus respectivos reajustes de ley, en razón a 13 mesadas, indicando que la mesada pensional para el año 2021 corresponde al SMLMV, esto es, $908.526.

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S. A. a pagar al señor JOSÉ VICENTE PÁEZ HERNÁNDEZ, de condiciones civiles reconocidas en el proceso, la suma de $39.881.072, correspondiente al retroactivo de las mesadas pensionales causadas entre el 1° de mayo de 2017 y el 31 de enero de 2021; suma que deberá indexarse hasta la ejecutoria de la sentencia. Se advierte que la entidad demandada deberá continuar cancelando como Radicación n.° 97187 SCLAJPT-10 V.00 4 retroactivo, las mesadas que se sigan causando, indexada hasta la ejecutoría de la sentencia.

CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S. A. a pagar al señor JOSÉ VICENTE PÁEZ HERNÁNDEZ, de condiciones civiles reconocidas en el proceso, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo pensional, a partir de la ejecutoria de la presente sentencia y hasta el pago o inclusión en nómina.

QUINTO: AUTORIZAR a PORVENIR S. A. para que del retroactivo a pagar realice los descuentos para las cotizaciones en salud sobre las mesadas ordinarias causadas y las que en el futuro se originen.

SEXTO: CONDENAR en costas a PORVENIR S. A. (cuaderno Primera Instancia Despacho 002 de La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali Acta de audiencia o diligencia archivo: «2022035210173»). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de agosto de 2022, al desatar la apelación de la accionada, confirmó la primera e impuso costas a la recurrente.

Dijo que determinaría si era procedente reconocer la pensión al reclamante, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa o, en virtud de criterios jurisprudenciales para la invalidez derivada de enfermedades crónicas. Afirmó que eran hechos indiscutidos los siguientes: i) que mediante el Dictamen n.° 13629-2 del «25 de noviembre de 2014»1 (sic), Colmena calificó al demandante con una 1 Según el folio 16 del archivo: «Primera Instancia_Despacho 002 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Cali Acta de audiencia o diligencia_2022035311842», la fecha del Dictamen n.° 13629-2 es el 5 Radicación n.° 97187 SCLAJPT-10 V.00 5 pérdida de capacidad laboral del 50,9 %, originada en una enfermedad común, con fecha de estructuración el 30 de octubre de 2014; ii) que su invalidez derivó de padecimientos como «diabetes mellitus insulinodependiente, purpura trombocitopenia idiopática, esplenectomía, depresión, hipertensión arterial esencial, discopatía cervical múltiple, cervicalgia»; iii) que contaba con 539 semanas entre el 28 de marzo de 1977 hasta el 30 de abril de 2017; iv) que, sin embargo, no tenía 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración, por lo que no acreditaba los requisitos del artículo 1° de la Ley 860 de 2003.

Expuso que el actor no cumplía las exigencias para que por virtud de la condición más beneficiosa se le aplicara el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que no satisfizo el presupuesto de temporalidad establecido por la Corte en la sentencia CSJ Sl2358-2017, debido a que constituyó su invalidez en el 2014. Indicó que, sin embargo, tenía derecho a la pensión pretendida, pues demostró los presupuestos jurisprudenciales para «tener como fecha de estructuración la fecha de la última cotización», porque, según se explicó en las sentencias CC T-163-2011, CC T-1013-2012, CC T-485- 2014, CC T-111-2016 y CCT-485-2016, CC SU588-2016 y CC T079-2019 y CSJ SL1390-2021, tratándose de enfermedades progresivas, no siempre esa data coincide con la pérdida de capacidad laboral del afiliado. de enero de 2015, correspondiendo el «25 de noviembre de 2014» a la fecha de recepción de la solicitud.

Radicación n.° 97187 SCLAJPT-10 V.00 6 Aseveró que, en tales casos, debía verificarse si el asegurado aportó en virtud de una capacidad residual, contexto en el cual la densidad debía analizarse a partir de «la última cotización realizada por el trabajador o la fecha de solicitud del reconocimiento pensional, dependiendo de las particularidades de cada caso».

Adujo que, según el dictamen de PCL proferido el 5 de enero de 2015 («folios 13 a 15 del pdf 1 expediente digital»), el actor fue calificado con una PCL del 50.09 %, estructurada el 30 de octubre de 2014, la cual derivó de enfermedades como «diabetes mellitus insulinodependiente, purpura trombocitopenia idiopática, esplenectomía, depresión, hipertensión arterial esencial, discopatía cervical múltiple, cervicalgia»; que según la historia laboral de folios 20 a 22, ibídem, cotizó hasta abril de 2017.

Refirió que, de acuerdo con la Organización Mundial de la Salud, el primer diagnóstico consistía en […] una enfermedad metabólica crónica caracterizada por la glucosa en sangre elevada (hiperglucemia). Se asocia con una deficiencia absoluta o relativa de la producción y/o de la acción de la insulina. Esta enfermedad acompañada de la hipertensión arterial, la depresión y la discopatía cervical que padece el demandante afianza [su] naturaleza crónica […].

Expresó que, conforme el precedente analizado, era imperativo determinar si la «fecha de estructuración corresponde a la fecha en que el peticionario [extinguió] materialmente la capacidad de trabajo de manera permanente Radicación n.° 97187 SCLAJPT-10 V.00 7 y definitiva en aplicación del principio de la primacía de la realidad»; que, de no ser así, se deben tener en cuenta todas las semanas cotizadas hasta ese momento.

Manifestó que el demandante perdió en forma permanente y definitiva su capacidad laboral el 30 de abril de 2017, «fecha en que realizó la última cotización en razón a la capacidad residual»; que cotizó 99 semanas en los tres años anteriores a esa fecha; que, por tanto, en aplicación del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que exige un total de 50 en los tres últimos años anteriores a dicha calenda, satisfizo el requisito de acceso al derecho.

Agregó que el peticionante inició su vida productiva en 1977; que no se observa un ánimo defraudatorio del sistema de seguridad social «por cuanto las semanas de cotización no se restringieron a cumplir las 50 semanas de cotización que exige la ley»; que hizo aportes que «exceden considerablemente el número requerido para obtener la pensión, al contar con 539 […] de manera interrumpida en toda su vida laboral desde el 28 de marzo de 1977 hasta el 30 de abril de 2017».

Estimó que, por lo anterior, el actor tenía derecho a la pensión de invalidez a partir del 1° de mayo de 2017, a razón de 13 mesadas al año, por haber causado el derecho con posterioridad al 31 de julio de 2011, de conformidad con el parágrafo transitorio 6° del Acto Legislativo 01 de 2005. Radicación n.° 97187 SCLAJPT-10 V.00 8 Concluyó que procedía «la indexación del retroactivo hasta la ejecutoria de la sentencia y, a partir de ahí, los intereses moratorios establecidos en art. 141 de la Ley 100 de 1993» (cuaderno Segunda Instancia Despacho 002 de La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali Sentencia de primera instancia archivo: «2022035107358», expediente digital).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, principalmente, que se case el fallo censurado, para que, en sede de instancia, se revoque la primera decisión y se absuelva de las condenas. Reclama, en subsidio, que se quiebre «parcialmente» la providencia recurrida, «[…] en cuanto confirmó la condena a sufragar intereses moratorios sobre las sumas adeudadas a partir de la ejecutoria del fallo de primer grado» y, en su lugar, se «revoque de manera parcial la condena impuesta por la juez a quo en lo relativo al reconocimiento de intereses de mora desde la citada ejecutoria de su sentencia y […] se absuelva a Porvenir S. A. de […] réditos moratorios (f.° 4, cuaderno Recursos Extraordinarios Demanda archivo «202303361106», expediente digital).

Radicación n.° 97187 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 1° numeral 1° de la Ley 860 de 2003, 53 de la CP y, por la infracción directa de los artículos 142 del Decreto 19 de 2012 (que modificó el artículo 52 de la Ley 962 de 2005), 51, 60 y 61 del CPTSS, 1°, 29 y 230 de la CP y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Expresa que no discute los supuestos fácticos del fallo; que en las sentencias CSJ SL 16374-2015 y CSJ SL2295- 2018, la Corte estableció que las semanas que causan la pensión de invalidez deben ser cotizadas con antelación a la estructuración del riesgo; que, por ende, el asegurado no contaba con la densidad de semanas para ser acreedor de la pensión de invalidez, al «30 de octubre de 2014».

Arguye que el colegiado incurrió en los errores de puro derecho de la proposición jurídica, pues, conforme a la sentencia CSJ SL1021-2019, desconoció que la determinación del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral es una potestad asignada legalmente a ciertas entidades (artículo 142 del Decreto 19 de 2012, que modificó el artículo 52 de la Ley 962 de 2005), sin que pueda el juez desconocerlas ni siquiera al amparo de la libertad de apreciación de las pruebas.

Radicación n.° 97187 SCLAJPT-10 V.00 10 Manifiesta que lo anterior fue admitido por el juez constitucional límite en el fallo CC T094-2022, en el que denotó que aquella experticia debía ser realizada por las instituciones legalmente instituidas para tales fines. Dice que, según se explicó en el proveído CSJ SL 15 mar. 2011, rad. 42625, el principio de progresividad no se aplica frente a intereses individuales, pues su dimensión es colectiva y está vinculado a uno de los principales cimientos del Estado constitucional, como es el interés general, el cual se materializa en seguridad social a través de la sostenibilidad financiera del sistema; que este mandato de optimización se vulnera con el reconocimiento de prestaciones que no están establecidas en las normas vigentes.

Destaca […] que no hay lugar a que se diga que, en esta arremetida, no obstante haberse emprendido por la senda directa, se están planteando tesis de naturaleza fáctica, pues es innegable que no se está controvirtiendo la intelección que dio el Tribunal a las pruebas que examinó, pero sí se discuten las consecuencias que les hizo producir, cosa que incidió en la vulneración de las normas acusadas como infringidas – negrilla de la Sala (archivo, ibidem).

VII. CONSIDERACIONES Como impugnante «destaca» que «es innegable que no se está controvirtiendo la intelección que dio el Tribunal a las pruebas que examinó […]» (f.°11, cuaderno Recursos Radicación n.° 97187 SCLAJPT-10 V.00 11 Extraordinarios Demanda archivo: «202303361106», expediente digital), la Sala tiene por indiscutidas las siguientes conclusiones fáctico – probatorias del fallo gravado con el recurso no ordinario: i) que el afiliado inició su vida productiva en 1977, antes de padecer los diagnósticos incapacitantes; ii) que cotizó 539 semanas de manera interrumpida entre el 28 de marzo de 1977 y el 30 de abril de 2017; iii) que el «5 de enero de 2015», Colmena lo calificó con pérdida de capacidad laboral en el 50.9 %, de origen común, con fecha de estructuración «30 de octubre de 2014», como consecuencia de padecer: «diabetes mellitus insulinodependiente, purpura trombocitopenia idiopática, esplenectomía, depresión, hipertensión arterial esencial, discopatía cervical múltiple, cervicalgia» (f.° 13 a 18, ib); iv) que el primer padecimiento es una enfermedad crónica, naturaleza que se «afianza» con los diagnósticos de «depresión y la discopatía cervical»; v) que «la pérdida de la capacidad laboral de JOSÉ VICENTE PÁEZ HERNÁNDEZ se dio de manera permanente y definitiva el 30 de abril de 2017, fecha en que realizó la última cotización en razón a la capacidad residual» (mayúscula del texto original.

Negrilla de la Corte); Radicación n.° 97187 SCLAJPT-10 V.00 12 vi) que en los tres años anteriores a la cesación definitiva y permanente de su capacidad laboral cotizó 99 semanas; vii) que «no se observa un ánimo defraudatorio del sistema de seguridad social por parte del [afiliado]»; viii) que […] las semanas de cotización no se restringieron a cumplir las 50 semanas de cotización que exige la ley, pues la historia laboral evidencia que las semanas exceden considerablemente el número requerido para obtener la pensión, al contar con 539 semanas cotizadas de manera interrumpida en toda su vida laboral desde el 28 de marzo de 1977 hasta el 30 de abril de 2017.

En tal escenario, debe recordarse que la Corte, a partir de la sentencia CSJ SL3275-2019, precisó que, por regla general, la norma que regula la pensión de invalidez es la vigente al momento de la ocurrencia de ese infortunio, por lo que, en casos como el presente, conforme al artículo 1° de la Ley 860 de 2003, el afiliado debe acreditar 50 semanas de cotizaciones en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez.

Sin embargo, en situaciones específicas de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, el operador judicial no puede pasar inadvertido sobre la real aparición de las secuelas o efectos en la salud de estas, pues, por regla general, son progresivos y, por tanto, la invalidez se produce en forma ulterior al diagnóstico, por lo que quienes las padecen, gozan temporalmente de una «capacidad laboral Radicación n.° 97187 SCLAJPT-10 V.00 13 residual», que les permite válidamente realizar aportes al sistema, con el fin de cubrir los riesgos de vejez, invalidez y muerte, eventualidad en la que el juez social debe dar efectividad al derecho de «las personas con discapacidad relacionada con [tales] afecciones […] y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición», lo cual sólo es posible para fines pensionales como el del caso, sí realiza el «conteo de las semanas legalmente exigidas», desde la fecha en la que, razonablemente, según los diferentes medios de prueba, existe certeza de la pérdida de capacidad laboral en el porcentaje necesario para acceder a la pensión de invalidez, lo que, precisó, no se traduce en «alterar la fecha de estructuración de invalidez que hayan definido las autoridades médicas competentes».

Así las cosas, […] en aras de evitar el fraude al sistema general de pensiones y, a su vez, garantizar su sostenibilidad fiscal, es necesario, en cada caso, ponderar varias aristas del asunto a dilucidar, tales como el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, entre otras, pues precisamente en razón a que el afiliado puede trabajar y, producto de ello, cotizar al sistema durante el tiempo que su condición se lo permita, es necesario corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de ellos resultantes de una actividad laboral efectivamente ejercida.

Es decir, es necesario examinar si las cotizaciones efectuadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual del interesado, y no, que se hicieron con el único fin de defraudar al sistema de seguridad social. Al tenor de lo dicho, desde la sentencia analizada la Radicación n.° 97187 SCLAJPT-10 V.00 14 Corte determinó como criterios establecer la data de estructuración de la invalidez y calcular la densidad requerida para acceder a la prestación, la fecha de calificación de la invalidez, la calenda de solicitud del reconocimiento pensional o, incluso, la de la última cotización efectuada, […] porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo del sustento económico, decisión que, en todo caso, debe fundamentarse en criterios razonables, previo análisis de la situación en particular y en garantía de los derechos del peticionario.

Criterio que ha sido reiterado, entre otras, en las decisiones CSJ SL1002-2020, CSJ SL4346-2020, CSJ SL5123-2020, CSJ SL5157-2020, CSJ SL5576-2021 y, recientemente, en la SL1172-2022 y CSJ SL1741-2023. Importa precisar que en la providencia CSJ SL4178- 2020, rememorada en la última de la SL5576-2021, la Corte extendió la regla estudiada a situaciones de «secuelas tardías», enfatizando en el deber del funcionario judicial de encontrar. […] la verdad real a efecto de determinar con la mayor precisión posible, si se trata o no de una enfermedad que va generando paulatinamente la pérdida de la capacidad laboral, para entonces predicar, verbigracia, que es la fecha del dictamen, aquella en la que realmente se consolidó la invalidez, mas no la del comienzo de la dolencia. En concordancia con ello, en la providencia CSJ SL346- 2020, se señaló que sólo es admisible la contabilización de cotizaciones realizadas por los afiliados con posterioridad a Radicación n.° 97187 SCLAJPT-10 V.00 15 la estructuración de la invalidez calificada en el dictamen de PCL, si se demuestra «que aquellos se hicieron en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral remanente», en razón a que «no se trata de computar los aportes realizados en cualquier período, sino de que el fallador verifique el momento real en que se estructura la pérdida de la fuerza laboral y corrobore si perduró una capacidad laboral que los justifique» (subrayado de la Corte).

En armonía con lo último, en la CSJ SL5576-2021, la Sala señaló que deben validarse los aportes que el afiliado realice en estado de incapacidad médica siempre que se hagan en vigencia de una relación laboral subordinada, pues, conforme al artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, el empleador tiene la obligación de realizar aportes a la seguridad social en pensiones y, al recibirlas la AFP, se entiende que ampara el riesgo.

Por tanto, en tales asuntos, la fecha del último aporte debe coincidir con la cesación del vínculo laboral siendo éste «el factor determinante para concluir que desde esa data tuvo una pérdida de capacidad laboral de manera permanente y definitiva y, por tanto, una situación de invalidez amparable por el sistema de seguridad social». Realiza la Corte las anteriores precisiones doctrinarias, porque, teniendo en cuenta que «la naturaleza del recurso de casación se acompasa, exclusivamente, con el derrotero marcado por la censura» (CSJ SL1741-2023), quien, en el presente caso, «destac[ó]» y calificó como «innegable que no se Radicación n.° 97187 SCLAJPT-10 V.00 16 está controvirtiendo la intelección que [se] dio […] a las pruebas», el Tribunal no cometió los errores de puro derecho con que se le acusa, por cuanto no desconoció la competencia de Colmena S. A. para determinar la fecha de estructuración de la invalidez del afiliado, sino que, atendiendo el carácter progresivo y degenerativo de los padecimientos del afiliado, con sujeción al precedente constitucional y de seguridad social, calculó la densidad requerida para acceder a la prestación (artículo 1° de la Ley 860 de 2003), teniendo en consideración su capacidad laboral residual y la naturaleza no defraudadora de sus aportes.

De ahí que concluyó, sin objeción en sede extraordinaria, que «la pérdida de la capacidad laboral de JOSÉ VICENTE PAÉZ HERNÁNDEZ se dio de manera permanente y definitiva el 30 de abril de 2017, fecha en que realizó la última cotización en razón a la capacidad residual», quien, a partir de allí, conforme a la «historia laboral visible a folios 20 a 22 del PDF1, […] cotizó en los últimos tres años un total de 99 semanas superando ampliamente el requisito consagrado en la citada Ley 860 de 2003».

En consecuencia, no vulneró el principio de sostenibilidad financiera del sistema del articulo 48 Superior, pues el otorgamiento de la prestación se sujetó a la interpretación armónica del derecho fundamental a la seguridad social (en el caso, la pensión de invalidez) y las exigencias legales para su financiación, dado que el juez de Radicación n.° 97187 SCLAJPT-10 V.00 17 alzada constató el requisito de densidad desde la fecha en que calificó que el afiliado cesó en su capacidad laboral residual, verificando que el pago de esos aportes tuviesen un origen no defraudatorio.

Por tanto, el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Increpa al colegiado la violación directa de la ley, por aplicación indebida de los artículos 1° núm. 1° de la Ley 860 de 2003, 48 y 53 de la CP y, por infracción directa de los artículos 281 del CGP, 29 y 230 de la CP y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005. Manifiesta que el juez de segundo grado, de acuerdo con el artículo 281 del CGP, debió decidir el litigio con sujeción a las pretensiones de la demanda, pues a partir de ellas planteó su defensa; que, por tanto, le estaba vedado conceder el derecho a partir de la capacidad laboral residual, pues la misma se soportó en el principio de la condición más beneficiosa.

Expone que la segunda decisión fue incongruente y violatoria de su derecho de defensa y debido proceso; que no era admisible conceder la prestación bajo el argumento de otorgarle una protección especial al afiliado, pues el Acto Legislativo 01 de 2005, impuso a los jueces el deber de preservar la sostenibilidad financiera del sistema, como se indicó en la sentencia CSJ SL 7 jul 2010, rad. 38700.

Radicación n.° 97187 SCLAJPT-10 V.00 18 Agrega que las facultades de fallar más allá o por fuera de lo pedido, son exclusivas de los jueces de primera instancia; que, sin embargo, el fallador de segundo grado las aplicó (archivo, ib). IX. CONSIDERACIONES El recurso de casación es un medio extraordinario de impugnación de carácter rogado y técnico, que no puede ser utilizado para plantear debates que atañen con el conflicto que dirimen los jueces de instancia, debido a que, al tenor de los artículos 53 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, no le corresponde a la Sala, como juzgador no ordinario, establecer desde el mérito de las pruebas o de la verosimilitud de su argumentación, a cuál de los contendientes le asiste la razón. En efecto, la misión que le ha sido asignada a la Corte como tribunal de casación, consiste en realizar un control de legalidad del pronunciamiento jurisdiccional que se recurre, lo que significa que el cuestionamiento que debe realizar el promotor de la impugnación, es abstracto, en el que contraponga lo decidido por la segunda instancia o el de primera, en los casos del artículo 89 del CPTSS, esto es, cuando se ha convenido saltar aquella, con la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, de ninguna manera, por ende, respecto de su particular visión del conflicto.

Radicación n.° 97187 SCLAJPT-10 V.00 19 Así, es imperativo para el censor, i) cuestionar los verdaderos soportes cardinales del pronunciamiento judicial cuyo quiebre pretende; ii) confrontar todas las premisas jurídicas y fácticas de la sentencia y, iii) realizar ese ejercicio, demostrando la interpretación errónea, infracción directa o aplicación indebida de las normas sustantivas que fueron o han debido ser el insumo fundamental de la decisión, por contener el derecho que se busca reivindicar.

Lo anterior debido a que solo en perspectiva de esos lineamientos, la Sala podría cumplir su labor de unificación de la jurisprudencia, motivo por el cual, el incumplimiento de aquellas condiciones mínimas de interposición del recurso, impiden a la Corporación ejercer esa labor, en tanto que, se insiste, su función se ve desnaturalizada si se ocupa de solventar, principalmente, la pugna entre dos visiones particulares del conflicto jurídico que inicialmente se colocó bajo el escrutinio de los jueces ordinarios.

Realiza la Sala esas precisiones, porque la acusación no cumple con las condiciones mínimas que permitan abordar de fondo el control de legalidad que le compete en este ataque, por cuanto: i) En la proposición jurídica la recurrente adjudicó al Tribunal, por la vía directa, la aplicación indebida de los artículos 1° núm. 1° de la Ley 860 de 2003, 48 y 53 de la CP; sin embargo, aquel no pudo cometer tal quebrantamiento, pues tales preceptos son los que regulan el litigio, atendiendo la fecha en que el afiliado estructuró su invalidez.

Radicación n.° 97187 SCLAJPT-10 V.00 20 En efecto, como se ha adoctrinado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL14091-2016 y CSJ SL1913-2019, aquella modalidad de trasgresión legal, por la senda jurídica, se produce cuando, no obstante el sentenciador otorga un recto entendimiento a la disposición, «esta no resulta aplicable a los hechos del proceso, porque no los regula», situación que, se itera, no es la del caso.

Igualmente, en ese mismo elemento de la demanda extraordinaria, la impugnación denuncia la infracción directa de, entre otros, el artículo 281 del CGP, sin aducir su violación medio ni demostrar cómo esa afrenta condujo a la trasgresión de los demás preceptos sustantivos de la proposición jurídica, según se ha exigido, entre otras, en la sentencia CSJ SL1379-2019.

Por tanto, su cuestionamiento en torno a la norma procesal, además de irregular, fue insuficiente e ineficaz. Así mismo, denunció bajo esa modalidad de vulneración normativa, la del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005; empero, contrastada la segunda decisión, se advierte que el colegiado tampoco pudo cometer tal afrenta, pues, según se ha explicado en las sentencias CSJ SL994-2017;

CSJ SL20406-2017 y CSJ SL5540-2019, esta se presenta «cuando el Juez ignora la existencia de la norma, o se rebela contra ella, negándose a otorgarle validez y dejando de aplicarla». Lo anterior, porque en el asunto el Tribunal analizó Radicación n.° 97187 SCLAJPT-10 V.00 21 desde lo fáctico y, sin controversia en el cargo, la ausencia de vulneración del principio de sostenibilidad financiera del sistema, lo que implica que dio aplicación al precepto del que se predica un error por omisión. Adicional a lo dicho y, con relevancia para la desestimación del ataque, la censura dirigió su disenso por la vía directa; no obstante, invita a la Corte a acudir a piezas procesales para verificar su contenido, lo que implica que entremezcló sendas de violación normativa que son incompatibles y excluyentes.

Así se dice, porque, como pacíficamente lo tiene establecido la jurisprudencia laboral, por ejemplo, en las providencias CSJ SL, 3 oct. 2006, rad 27622 y CSJ SL3594- 2020, reiteradas en la CSJ SL2243-2021, cuando la acusación conduzca a la apreciación de las pruebas o piezas procesales, debe encamisarse a través de la vía indirecta, debido a que el disenso es en torno a la labor de percepción del fallador de alzada.

Para ello, conforme se enfatizó en la sentencia CSJ SL2243-2021, la recurrente debe cumplir las reglas de proposición y demostración de la senda de los hechos, expuestas, entre otras, en las sentencias CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017, las cuales consisten en: i) individualizar los yerros fácticos; ii) adjudicar de forma clara el error de apreciación, esto es, que pieza procesal o prueba no se valoró o se contempló de manera equivocada; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador Radicación n.° 97187 SCLAJPT-10 V.00 22 con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.

Tales presupuestos no se advierten mínimamente satisfechos por la censura en el caso, por lo que la Corte no podría realizar un ejercicio de interpretación, a fin de superar los yerros aludidos. En consecuencia, el cargo se desestima Con todo, a modo de doctrina precisa la Corporación, que la inconformidad de la impugnante en punto del principio de congruencia, está estructurada únicamente en relación con «el acápite “PRETENSIONES” (fs.3 y 4 del expediente en PDF)» de la primera pieza procesal, el cual, dice, es el que limita el pronunciamiento del Tribunal.

Además, cuestionó la aplicación de la facultad ultra y extra petita (más allá y por fuera de lo pedido), que solo es procedente frente a la única y primera instancia. Sin embargo, contrastada la primera pieza procesal y la reproducción que el cargo hace de los reclamos del señor Páez Hernández, se advierte que estos fueron planteados en forma abierta y genérica frente al reconocimiento del derecho pensional por invalidez, por lo que el Tribunal no decidió por fuera de la competencia que se le asignó en el litigio y muchos menos por fuera o más allá de lo pedido.

En efecto, el afiliado pretendió: Radicación n.° 97187 SCLAJPT-10 V.00 23 PRIMERO. Que se condene a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR, representada legalmente por el doctor MIGUEL LARGACHA MARTÍNEZ o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar al Señor JOSE VICENTE PÁEZ HERNÁNDEZ, la PENSIÓN DE INVALIDEZ, a partir del día 30 de octubre de 2014, la cual deberá reajustarse anualmente de conformidad con los decretos que al respecto ha expedido el Gobierno Nacional y mesadas adicionales establecidas en la Ley.

SEGUNDO: Que se condene a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR, representada legalmente por el doctor MIGUEL LARGACHA MARTÍNEZ o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar al señor JOSE VICENTE PÁEZ HERNÁNDEZ, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. TERECERO: Que si la entidad demanda se oponen a la prosperidad de tal acción, solicito Señor Juez, sea condenada a pagar las costas y agencias en derecho que se generen por el presente proceso.

CUARTO: Que se condene a las demandas a pagar a mí poderdante todo derecho prestacional o pensional que llegare a probarse en el decurso del Proceso, con base en la facultad de extra o ultrapetita que le asiste al Juzgador de Instancia (f.° 4 a 3, archivo: «Primera Instancia Despacho 002 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Cali Demanda 2022035311842»).

Y el fallador de alzada, confirmó el otorgamiento de la prestación de invalidez junto con el retroactivo y los intereses moratorios. Ahora, desde lo jurídico se recuerda, que el principio en comento, inserto en los artículos 281 del CGP y 50 del CPTSS, impone a los jueces de primera y segunda instancia la obligación de resolver la controversia sometida a su análisis, dentro de los precisos límites de lo pedido y lo controvertido, sin que se encuentren atados a la específica visión del litigio que plantearon las partes, en especial, porque en materia laboral y de seguridad social, también deben entenderse incluidos en ese margen de competencia Radicación n.° 97187 SCLAJPT-10 V.00 24 bienes de categoría superior, como los derechos ciertos e indiscutibles o los mínimos irrenunciables, cuya guarda y protección puede conllevar a respuestas disímiles.

Así lo precisó la Corporación, en la sentencia CSJ SL3691-2020, al considerar: […] no debe olvidar el recurrente que si bien la causa petendi de la demanda inicial, está conformada por las razones de hecho y de derecho que fundamentan las pretensiones, y que el sentenciador conforme al principio de congruencia, no puede alterar o cambiar los hechos o las súplicas para entrar a decidir en uno u otro sentido, y darle la razón al demandante o al demandado, también lo es que en materia laboral, la referida regla cuenta con una excepción, ya que la ley permite que los juzgadores de única y primera instancia fallen en torno a súplicas distintas a las pedidas, haciendo uso de las denominadas facultades extra y ultra petita que consagra el citado artículo 50 del CPTSS, cuando los hechos que las originen hayan sido discutidos en el proceso y están debidamente probados, facultad que también tiene el fallador de segundo grado, cuando se trate de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador.

Lo anterior se comprende, si se tiene en cuenta que la congruencia de la decisión judicial, en el ámbito laboral y de seguridad social, tiene un asidero de relevancia constitucional de doble connotación, porque, de un lado, la regla general que de él se desprende, esto es, la que impone al juez la prohibición de condenar por suma superior a la pretendida o por objeto o causa diferente, atañe con el respeto al principio dispositivo del derecho y, por ello, con la dignidad desde aquél componente individual, en el que se reconoce al ser humano con capacidad de autodeterminarse, señalar su propio proyecto de vida y establecer libremente la forma en la que ejercerá el derecho de acción o de excepción, según sea el caso.

Radicación n.° 97187 SCLAJPT-10 V.00 25 En tanto que, de otro lado, en lo que toca con sus especiales excepciones, relacionadas con las facultades de fallar por encima y por fuera de lo pedido del primer Juez, al tenor del artículo 50 del CPTSS; así como, con la incorporación de los mínimos irrenunciables en la competencia del segundo fallador, según se explicó en la sentencia CC C968-2003, en punto al artículo 66A del CPTSS, está vinculado es con aquel elemento de la dignidad humana, que atañe con la identificación del hombre como parte de un conjunto social y su derecho de desarrollarse en las mejores condiciones posibles en un plano de igualdad material, en razón a que parte del reconocimiento que en la relación jurídico procesal, uno de los sujetos no es igual a otro y busca su equiparación, de tal manera que en ese ejercicio desigual no renuncie a ninguna garantía mínima.

Así lo ha decantado la Corte, desde añeja jurisprudencia, al considerar, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 27 jul. 2005, rad. 21517, que: […] el denominado principio dispositivo del derecho procesal, en materia de los procesos del trabajo, está restringido a la regla que impone al interesado en la resolución de un conflicto jurídico de esta naturaleza tanto la iniciativa para incoar el proceso, como la de fijar el tema de decisión y establecer los hechos en que funda su pretensión, y a tales límites debe estarse el Juzgador, quedando a salvo la facultad que en nuestro ordenamiento procesal habilita al Juez de primera y única instancia para decidir extra y ultra petita --artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.-- Ahora, en el ámbito procesal, aquel principio también tiene raíces constitucionales, ancladas evidentemente en el Radicación n.° 97187 SCLAJPT-10 V.00 26 debido proceso judicial del artículo 29 superior, imponiendo obligaciones a las partes y al juez, que se traducen en el deber de comportarse en el litigio de forma solidaria y de buena fe (artículos 95 – 7 y 83 de la CP y 49 del CPTSS) y en la correlativa prohibición al fallador de no invadir derechos y cargas procesales, como tampoco desconocer la iniciativa de los contendientes, determinada en la fijación del tema del conflicto, ni definir la controversia a partir de hechos no aducidos en el proceso, salvo si llega a advertir colusión o fraude.

Desde esa óptica lo orientó la Sala en las sentencias CSJ SL466-2013 y CSJ SL17447-2014. Por tanto, esa exigencia de congruencia no es un aspecto que deba verificarse, exclusivamente, en relación con la demanda y su contestación, porque dado su carácter transversal y relacional, requiere de una evaluación integral y armónica del proceso, pues en otras palabras, el conflicto planteado y la fidelidad que la sentencia debe guardar con él, atañe con la controversia propuesta desde las aristas fácticas de las piezas procesales, pero también, con la que probatoriamente se va decantando en las oportunidades en que los contendientes hacen uso del principio dispositivo que cimenta el que se analiza.

Se puntualiza lo anterior, porque de ello se desprende que, incluso desde lo jurídico, el Tribunal no incurrió en trasgresión al principio de congruencia ni a los límites a la facultad del artículo 50 del CPTSS, toda vez que el primero Radicación n.° 97187 SCLAJPT-10 V.00 27 no limita su decisión a los términos en que el demandante plantea sus pretensiones, como con error lo señala la impugnación. Además, porque, como se indicó antes, desde lo fáctico, sujetaron la decisión del colegiado, quien decidió sobre la pensión de invalidez pedida.

Por lo dicho y, principalmente por lo primero, el cargo se desestima. X. CARGO TERCERO Acusa al colegiado de vulnerar la ley por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1° núm. 1° de la Ley 860 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993, así como por infracción directa de los artículos 19 del CST, 1608 del CC, 8° de la Ley 153 de 1887, 29 y 230 de la CP y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Señala que la segunda instancia incurrió en la afrenta normativa de la proposición jurídica al imponerle condena sobre los intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia de primer grado, pues su negativa frente al derecho pensional reclamado estuvo soportada en el cumplimiento de le ley, dado que el afiliado no contaba con 50 semanas de aportes en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez.

Radicación n.° 97187 SCLAJPT-10 V.00 28 De ahí que el otorgamiento de la prestación estuvo sustentado en argumentos de carácter jurisprudencial, cuyo acogimiento es obligatorio para los jueces y las autoridades públicas, pero no para los particulares; que, por ende, no existió mora en el cumplimiento de la obligación a su cargo, lo que trae de suyo que la condena impartida constituya un enriquecimiento sin justa causa en contra de la AFP.

Insiste que, conforme a las sentencias CSJ SL2587- 2019, CSJ SL294-2021, su actuación no fue arbitraria, caprichosa ni contraria a la ley (archivo, ibídem). XI. CONSIDERACIONES Precisa la Corporación que, aunque la censura increpa la aplicación indebida de, entre otros, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en los argumentos demostrativos desarrolla su interpretación errónea, por lo que se entiende que aquello correspondió a un lapsus gramatical.

En consecuencia, determinará si el Tribunal incurrió en error hermenéutico del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al imponerle a la AFP los intereses moratorios a pesar de que su decisión estuvo soportada en un cambio jurisprudencial. Al respecto, le asiste razón a la censura en el error de puro derecho que increpa al colegiado, porque, a pesar de que la Corte tiene establecido, por ejemplo, en la sentencia SL5673-2021 que en principio y por regla general es procedente la condena por intereses moratorios siempre que Radicación n.° 97187 SCLAJPT-10 V.00 29 haya «retardo en el reconocimiento o pago de las prestaciones periódicas a cargo de las administradoras de pensiones», independientemente de «las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas», también tiene adoctrinado que por excepción no opera: i) cuando la entidad de seguridad social niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto; ii) cuando niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios; iii) «cuando el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que la AFP no podría prever para la época en que le fue presentada la solicitud prestacional».

En relación con lo último, frente a situaciones de entornos similares al presente, la Sala se pronunció en las sentencias CSJ SL2830-2021 y CSJ SL3650-2021, a las que se remite como soporte de su decisión. En consecuencia, al subsumirse el presente asunto en la última regla, no procedía el crédito resarcitorio que fue objeto de condena; por tanto, se casará parcialmente la decisión, pues el Tribunal incurrió en el error de interpretación que se endilga.

Radicación n.° 97187 SCLAJPT-10 V.00 30 Sin costas en el trámite extraordinario, por cuanto no hubo réplica y la acusación salió parcialmente avante. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA Debido a las resultas de la casación y, teniendo en cuenta que Porvenir S. A. apeló, entre otros aspectos, la imposición de los intereses moratorios del ordinal 4° del primer fallo (38´00 a 48´25 del audio), la Sala, con sujeción al artículo 66A del CPTSS, revocará dicha condena, al advertir como suficiente lo expuesto en casación sobre ese tópico del conflicto jurídico entre las partes.

Por tanto, conforme a lo explicado, entre otras, en las providencias CSJ SL2830-2021 y CSJ SL3650-2021, modificará el ordinal tercero de aquel proveído, en el sentido de extender la condena por indexación al pago efectivo de la obligación. Sin costas en segunda instancia, atendiendo la prosperidad parcial de la alzada. XIII. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022), en el proceso que instauró JOSÉ VICENTE PÁEZ HERNÁNDEZ a la SOCIEDAD Radicación n.° 97187 SCLAJPT-10 V.00 31 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., únicamente en cuanto impuso intereses moratorios a la AFP a partir de la ejecutoria de la sentencia. En sede de instancia,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, el 16 de febrero de 2021, en el proceso de la referencia, únicamente, en cuanto limitó la indexación de las mesadas retroactivas causadas hasta la ejecutoría de esa decisión, para en su lugar, imponer dicha actualización hasta la fecha de pago efectivo de la obligación.

SEGUNDO: REVOCAR el ordinal CUARTO del citado proveído para en su lugar, ABSOLVER a la demandada de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, conforme a la motiva.

TERCERO: Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 97187 SCLAJPT-10 V.00 32