República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Quedó. Laboral Sala de Descongestión N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2530-2021 Radicación n.° 73360 Acta 22 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de julio de 2015, en el proceso que adelantó MARTHA LUCÍA CÁRDENAS DE CRUZ en contra de la recurrente y de COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS.
I.
ANTECEDENTES Martha Lucía Cárdenas de Cruz llamó a juicio a La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a Colfondos SA Pensiones y Cesantías, con el fin de que fueran condenadas, en su orden, a: emitir y pagar el bono pensional por las cotizaciones efectuadas al ISS y, a: realizar la SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 73360 devolución de saldos con los dineros provenientes de dicho titulo valor, junto con las costas.
Fundamentó sus peticiones en que: nació el 29 de octubre de 1947 y se afilió al Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM) administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como trabajadora del sector privado, el 15 de abril de 1981, entidad en la que cotizó un total de 701.14 semanas con el empleador Corporación Universidad Católica de Manizales.
Informó que, además, por haber prestado servicios como docente nacional por más de 20 arios (1968-1998) vinculada al servicio del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Caja Nacional de Previsión Social en Resolución n.° 028110 del 3 de noviembre de 1998 le concedió pensión vitalicia de jubilación - pensión gracia-, a partir del 16 de marzo de 1998, en aplicación de la Ley 37 de 1933.
Así mismo, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Antioquia, en Resolución n.° 010584 de 14 de septiembre de 1998, le otorgó, a partir del 30 de octubre de 1997, pensión vitalicia de jubilación por haber prestado más de 20 arios de servicios como docente nacional. Expuso que también laboró al servicio de diferentes entidades privadas, y aportó al sistema general de pensiones, inicialmente al régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS y, posteriormente al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) a través de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) - SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 73360 Colfondos SA, a la cual se vinculó el 1 de octubre de 1994 y, el 9 de agosto de 2005 le solicitó la «devolución del bono pensional)).
Recordó que Colfondos SA en comunicación del 30 de agosto de 2005, le respondió indicando que debía verificar si los tiempos que tuvo en cuenta Cajanal para el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, eran los mismos del bono pensional, para así considerar la procedencia o no de su devolución. Que el 5 de octubre de la misma anualidad, le informó que procedería a consultar a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda sobre la compatibilidad del bono pensional, por las cotizaciones efectuadas con la Universidad Católica de Manizales al ISS, con la pensión de jubilación que recibía del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Expuso que el 22 de julio de 2008, solicitó a Colfondos SA la devolución de saldos por no contar con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, a lo que accedió aquella haciendo entrega de las sumas entonces existentes en la cuenta de ahorro individual, por valor de $6.977.818.00, pero, en lo atinente al reembolso del bono pensional, en comunicación del 29 de abril de 2010, le informó que no había lugar, porque la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda no aprobó su emisión por encontrarse percibiendo una pensión de Cajanal.
Para concluir, informó que el 4 de marzo de 2013 elevó derecho de petición ante el Ministerio de Hacienda y Crédito SCLAN'T-10 V.00 3 Radicación n.° 73360 Público solicitándole la emisión y traslado del bono pensional a Colfondos SA para que esta entidad, a su vez, procediera a realizarle su devolución, reclamo que es negado el 18 de marzo de 2013, bajo el argumento de no tener derecho por percibir pensión de jubilación del Magisterio.
Al contestar la demanda, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones. De los hechos, solo aceptó que no emitió el bono pensional solicitado por la actora, por estar recibiendo pensión del Magisterio a través de Cajanal. En su defensa refirió que la demandante hacía parte del régimen exceptuado del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que expresamente señalaba, que las disposiciones del sistema integral de seguridad social no eran aplicables a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que, su afiliación al régimen de ahorro individual no era válida, y de considerarse viable, estaría accediendo a 2 asignaciones provenientes del tesoro público, como serían, la pensión de jubilación del magisterio a cargo de la Nación y el bono pensional financiado con recursos públicos.
Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y, las que denominó «EL MINISTERIO DE HACIEDA Y CREDITO PUBLICO NO ES UNA ENTIDAD DE PREVISION SOCIAL» y, la genérica (f.° 71-82 cuaderno de instancias). Colfondos SA Pensiones y Cesantías reconoció que solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la emisión SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 73360 del bono pensional en favor de la demandante, la negativa de dicho organismo gubernamental, en razón a que percibía pensión de jubilación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, la devolución de saldos que efectuó. Solicitó se desestimaran las pretensiones en su contra.
Propuso las excepciones de prescripción, compensación y pago, así como las que tituló, incompatibilidad en el reconocimiento del bono pensional, doble asignación del tesoro público, cobro de lo indebido, indebida formulación de demanda, buena fe, temeridad y mala fe y, la genérica o innominada. En su defensa manifestó que cumplió con los trámites de solicitud del bono pensional de su afiliada, a lo que se negó el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por tratarse de «BENEFICIARIO REGSTRADO (sic) CON INDICIO PENSION NO ISS INCOMPATIBLE CON BONO PENSIONAL», lo que conllevó que le hiciera devolución de los saldos existentes en su cuenta de ahorro individual por valor de 86.977.818, el 15 de octubre de 2008 (f.° 86-92 cuaderno de instancias).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín concluyó el trámite y profirió fallo el 24 de abril de 2015 (CD a f.° 126 cuaderno de instancias), en el cual resolvió:
PRIMERO: Se CONDENA al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a expedir el bono pensional por los aportes efectuados por la señora MARHA LUCIA CÁRDENAS DE CRUZ al SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 73360 ISS como trabajadora del sector privado, de conformidad con la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: Se CONDENA a COLFONDOS a pagar a la señora LUCIA CÁRDENAS DE CRUZ (sic) la devolución de saldos con los dineros provenientes del bono pensional, previa la expedición de este por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con la parte motiva de la providencia.
TERCERO: COSTAS a cargo del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y se fijan como agencias en derecho la suma de $2.577.400, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
CUARTO: Las excepciones propuestas quedan resueltas implícitamente en la providencia. Inconforme, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público Ministerio apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, emitió fallo el 9 de julio de 2015, en el que dispuso, confirmar la decisión proferida por el a quo y, condenar en costas al impugnante.
Para comenzar, excluyó de la discusión los siguientes hechos: i) Martha Lucia Cárdenas de Cruz fue pensionada por Cajanal mediante Resolución 028110 del 3 de noviembre de 1998, a partir del 16 de marzo de ese mismo ario, ii) se le reconoció la pensión de jubilación por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a partir del 30 de octubre de 1997, por haber trabajado como docente nacional por más de 20 arios, iii) laboró al servicio de SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 73360 empleadores del sector privado por lo que efectúo cotizaciones al ISS entre el 15 abril del 81 y el 1 de octubre del 94 trasladándose con posterioridad al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Colfondos SA, iv) la AFP accedió a la devolución parcial de saldos en cuantía de $6.977.818 y, y) que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se negó a la emisión y pago del bono pensional tipo A. Concretó el problema jurídico a, determinar si la emisión y pago del bono pensional por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la devolución de aportes en el régimen de ahorro individual con solidaridad era compatible con el pago de las pensiones a cargo de Cajanal y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Para dar respuesta al interrogante sostuvo que no existía ningún tipo de incompatibilidad entre el reconocimiento del bono pensional y el pago de las pensiones de jubilación por parte del Estado, [ ] en la medida que el bono no es más que el resultado de los aportes que tanto el afiliado como su empleador realizaron para financiar una pensión y que debe ser convertido en capital, tal como lo establece el artículo 115 de la Ley 100 del 93, es por lo anterior que no se puede hablar de dineros públicos máxime cuando conforme al literal m) del artículo 13 de la Ley 100 del 93 adicionado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, al ser recursos del sistema general de pensiones destinados al reconocimiento de las prestaciones allí consagradas, no pertenecen a la Nación ni a las entidades que los administran.
Reafirmó su aserto en la sentencia CSJ SL, 17 jul. 2013, rad. 41001, la que citó parcialmente. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 73360 W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la de primera instancia, en instancia revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, disponga su absolución total.
Con tal propósito presenta un cargo, por la causal primera de casación, que no recibió réplica y, enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa interpretación errónea de los artículos 13 literal m) adicionado por el 2 de la Ley 797 de 2003, 17 modificado por el 4 de la Ley 797 de 2003, 115 y 279 de la Ley 100 de 1993, e infracción directa de los artículos 121 de la Ley 100 de 1993, 31 del Decreto 692 de 1994 y 81 de la Ley 812 de 2003, lo que estima, condujo a la violación de medio del artículo 128 de la CN.
Manifiesta que dada la senda elegida comparte las conclusiones fácticas del fallo recurrido, concretamente que se haya tenido por demostrado que Martha Lucía Cárdenas de Cruz está afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del SCLAJ PT-10 V.00 8 Radicación n.° 73360 Magisterio y, que en razón a la labor desempeñada como docente del sector oficial, le fue reconocida una pensión de jubilación financiada con recursos de la Nación; no obstante, discute que el Tribunal hubiere pasado inadvertido que « no se encontraba válidamente afiliada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pese a que la normatividad que le sirvió de base para su decisión, advertían (sic) de tal irregularidad».
Luego de hacer la cita textual del articulo 279 de la Ley 100 de 1993, sostiene que conforme la voluntad expresa del legislador allí plasmada, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, esto es, los docentes oficiales, se encuentran exceptuados del sistema integral de seguridad social contenido en aquella norma, «de modo que resulta inviable que estos hagan parte de los regímenes pensionales que esta prevé» y, si bien es cierto las cotizaciones al sistema son obligatorias, «ellas deben realizarse al régimen al que se encuentra válidamente afiliado el trabajador», tal como lo dispone el articulo 31 del Decreto 692 de 1994.
Enfatiza en que «Olvidó el ad quem que la norma en cita constituye un imperativo para los profesores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que adicionalmente reciban remuneraciones del sector privado, de acumular sus cotizaciones en tal fondo», máxime cuando solo vinieron a ser incorporados al régimen de prima media con prestación definida en virtud del articulo 81 de la Ley 812 de 2003.
SCLART-10 V.00 9 Radicación n.° 73360 Sostiene que la afiliación de Martha Lucía Cárdenas de Cruz al RAIS es inválida, lo que conlleva que sean improcedentes las prestaciones que de ella se pretenden derivar y, en lo que hace a la emisión del bono pensional, señala que «aunque se financia con el capital acumulado en la cuenta individual, tal beneficio se asume con recursos públicos, lo que resulta incompatible con la pensión de jubilación que le viene pagando el magisterio, que precisamente proviene de fondos del erario», por lo que, acceder a lo solicitado llevaría a incurrir en la prohibición contemplada en el artículo 128 de la Carta Política de recibir dos asignaciones provenientes del tesoro público, considerando que el bono pensional otorgado por la justicia laboral es un instrumento de deuda pública nacional y la pensión de jubilación reconocida a la señora CÁRDENAS DE CRUZ se financia con recursos de la Nación».
Para terminar, asevera que, de acuerdo con la definición legal los bonos pensionales, tienen como finalidad contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones, de modo que en este asunto, se equivoca el Tribunal cuando concluye que procede la emisión del bono pensional independientemente de que a la afiliada le asistiera o no derecho a una pensión de vejez.
WI. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque escogida, no existe discusión sobre los hechos que el juez de la alzada dio por probados, de cara al problema jurídico que delimitó para estudio, SCLAPT-10 V.00 lo Radicación n.° 73360 concretamente que: i) la demandante fue pensionada por Cajanal mediante Resolución 028110 del 3 de noviembre de 1998, a partir del 16 de marzo de ese mismo ario y, que también se le reconoció la pensión de jubilación por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a partir del 30 de octubre de 1997 por haber servido como docente nacional por más de 20 arios, ii) la actora laboró al servicio de empleadores del sector privado y efectúo cotizaciones al ISS entre el 15 abril del 81 y el 1 de octubre del 94 trasladándose con posterioridad al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Colfondos SA y, iii) el Ministerio de Hacienda y Crédito Público negó la emisión del bono pensional a la demandante.
El ad quem, arribó a la conclusión de que la emisión del bono pensional no resultaba incompatible con el reconocimiento pensional efectuado por el Estado a la demandante, pues no existía prohibición a los docentes del sector público de laborar al servicio de empleadores privados con quienes existía la obligación de efectuar aportes al sistema de pensiones de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993. • Resaltó que los bonos pensionales no se financian con dineros del Estado porque de conformidad con el «literal m) del artículo 13 de la Ley 100 del 93 adicionado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, al ser recursos del sistema general de pensiones destinados al reconocimiento de las prestaciones allí consagradas, no pertenecen a la Nación ni a las entidades que los administran».
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 73360 El primer asunto que debe advertir la Sala es la inexistencia de una mezcla inadecuada de regímenes como lo pretende hacer ver la entidad recurrente. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que si bien, quienes ostentan la calidad de docentes oficiales se encuentran excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, tal como se consignó en el artículo 279 de dicho precepto, no tienen por esa razón impedimento legal alguno para prestar sus servicios a instituciones privadas y obtener, de aquellos servicios una pensión de jubilación oficial y, al mismo tiempo, aportar para financiar una posible pensión de vejez en el Instituto de Seguros Sociales con la posibilidad de que tales aportes fueran trasladados a través de un bono pensional, al régimen de ahorro individual (CSJ 5L451-2013).
En lo que atañe a la aplicación del artículo 31 del Decreto 692 de 1994, prevé la posibilidad de acumular cotizaciones en el caso de profesores, en los siguientes términos: Las personas actualmente afiliadas o que se deban afiliar en el futuro al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989, que adicionalmente reciban remuneraciones del sector privado, tendrán derecho a que la totalidad de los aportes y sus descuentos para pensiones se administren en el mencionado Fondo, o en cualquiera de las administradoras de los regímenes de prima media o de ahorro individual con solidaridad, mediante el diligenciamiento del formulario de vinculación. En este caso, le son aplicables al afiliado la totalidad de condiciones vigentes en el régimen seleccionado.
Esta Corporación ha precisado que dicho precepto: SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 73360 [ ] solo puede ser interpretado en su sentido natural y obvio, es decir, que los docentes oficiales vinculados a la entidad que maneja las pensiones de ese sector, si paralelamente laboran para una persona jurídica o natural de carácter privado, pueden afiliarse a una administradora de pensiones, cotizar a la misma, con el subsecuente efecto de que al cumplimiento de las exigencias previstas en su régimen, accederán a las prestaciones propias del mismo (CSJ SL2649-2020).
De otra parte, el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, reza: ( ) quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho.
De la lectura de dicha norma en manera alguna se puede sostener, como lo hace la censura, la incompatibilidad del bono pensional con la devolución de saldos, en tanto, de una parte, su emisión no es exclusiva para la financiación de la pensión de vejez, lo que se reafirma con lo consagrado en el artículo 11 del Decreto 1299 de 1994, que prevé: K( ) el bono pensional se redimirá cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias: ( ) 3.- cuando haya lugar a la devolución de saldos de conformidad con la Ley 100 de 1993», además, no hay duda de que los bonos pensionales son títulos representativos del dinero que proviene de los aportes pagados, en este caso por la demandante y sus empleadores por servicios prestados en el sector privado; de otro lado, esos dineros están destinados a integrar la cuenta pensional de los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad, formar parte del capital allí acumulado que se SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 73360 reintegra al afiliado cuando, en los términos de ley, procede la devolución de saldos.
Sobre el particular, en sentencia CSJ SL451-2013, esta Corte explicó: Por lo mismo, cuando la norma condiciona la inclusión del bono pensional dentro de la devolución de saldos, a través de la expresión "si a éste hubiere lugar", no hace cosa diferente a prever que su cómputo debe partir de la base de que hubiera sido posible emitirlo, para financiar una eventual pensión de vejez.
En otras palabras, cuando es viable pagar un bono pensional para financiar una potencial pensión de vejez, porque se dan las condiciones legales necesarias para esos efectos, esa erogación también puede ser comprendida dentro del cálculo de una devolución de saldos, pues hace parte del capital del afiliado acumulado dentro de su cuenta de ahorro individual.
Seria irracional y contrario a la justicia pensar en que, como lo propone la censura, si el afiliado no alcanza las condiciones para pensionarse, que entre otras es una realidad derivada de las arduas exigencias legales necesarias para ello y del azaroso mercado de trabajo, debe perder también el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, que ha sido el fruto de su trabajo y de sus contribuciones al sistema.
Por lo mismo, la devolución de saldos debe ser pensada y entendida como una prestación alternativa a las pensiones, que busca compensar los intentos fallidos de pensión y cumplir de otra manera con los fines de la seguridad social, por lo que debe comprender todos aquellos factores derivados del trabajo y del ahorro del afiliado, que buscaban soportar financieramente su jubilación, como el bono pensional.
Ahora bien, el articulo 81 de la Ley 812 de 2003, a la que se remite la censura, mantuvo la exención establecida para los docentes en el articulo 279 de la Ley 100 de1993, únicamente para aquellos vinculados con posterioridad a dicho cambio legislativo, razón por la cual, si el docente ingresó a laborar al servicio del Estado antes del 27 de junio SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 73360 de 2003 y, al mismo tiempo, lo hizo en instituciones particulares, como ocurre en el sub lite con Martha Lucía Cárdenas de Cruz, quien se vinculó por primera vez al ¡SS el 15 de abril de 1981, estaba habilitada para realizar aportes a cualquiera de los regímenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993, con la posibilidad real de financiar una pensión de vejez o, en su defecto, una indemnización sustitutiva o devolución de saldos, con independencia de la pensión de jubilación que ya disfrutara en el sector público como docente (CSJ SL2649-2020).
Para concluir, en lo concerniente a la prohibición contemplada en el artículo 128 de la CN, se precisa que los dineros con los que el ¡SS, hoy Colpensiones, reconoce las prestaciones del régimen de prima media con prestación definida, no pueden ser considerados tesoro público, toda vez que (proceden de un fondo común, que no ostenta naturaleza pública, luego entonces no se configura la prohibición de que da cuenta el artículo 128 de la CN, siendo totalmente procedente la compatibilidad de ambas prestaciones » (CSJ SL5118-2019, CSJ SL1373-2019, CSJ 5L2649-2020).
Recuérdese que, los dineros representados en el bono pensional que, en casos como el que se analiza, por expresa disposición legal debe emitir, redimir y pagar La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, corresponden al tiempo y a los aportes pagados al ISS, por la trabajadora hoy demandante y sus empleadores del sector privado, con anterioridad a su ingreso al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, por tanto, se itera, no son tesoro público y SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 73360 en todo caso, son diferentes a los tiempos de servicio que sirvieron de base al reconocimiento de la pensión oficial.
Así las cosas, no solo es posible, como lo concluyó el Tribunal, sino que se trata de una imperiosa obligación, exigible a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, emitir el bono pensional, así como pagar los dineros que representa a la fecha de su redención para financiar las prestaciones del sistema general de pensiones, siendo una de ellas la devolución de saldos que aquí se reclamó y deberá pagar la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, Colfondos SA.
En consecuencia, al no haberse acreditado los yerros endilgados al colegiado de instancia, el cargo no prospera. Sin costas en el trámite extraordinario en tanto no se presentó réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 9 de julio de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso adelantado por MARTHA LUCÍA CÁRDENAS DE CRUZ contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS.
SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 73360 Sin costas en el trámite extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSE DIX PONNEFZ I JIMENA-ISABEL-GODOY-FAJARDO Y SCLAJPT-10 V.00 17