Micelio
SL2530-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1295 de 1994Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Decreto 3170 de 1964Ley 100 de 1993Ley 57 de 1915Ley 717 de 2001Ley 776 de 2002Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2530-2020 Radicación n.º 72035 Acta 025 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, contra la sentencia proferida el 20 de abril de 2015 por la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que ALBA NURY MUÑOZ JARAMILLO instauró contra ING PENSIONES Y CESANTÍAS SA, hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA, entidad que llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA, litigio al cual fueron integradas como litisconsortes necesarias por pasiva la recurrente y COMERCIALIZADORA ARROYAVE CARDOZO S EN C EN LIQUIDACIÓN. Radicación n.° 72035 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Alba Nury Muñoz Jaramillo llamó a juicio a ING Pensiones y Cesantías SA, hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección SA, en adelante Protección, con el fin de que se le reconociera y pagara una pensión de sobrevivientes, más los intereses de mora, los «[…] derechos en salud como gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios» y la indexación. En subsidio de lo anterior, pidió la devolución de los saldos acumulados en la cuenta de ahorro individual del causante.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su hijo Marlon Andrés Mesa Muñoz falleció el 19 de abril de 2004 en el municipio de Puerto Lleras, Meta; que se trató de una muerte violenta, ocasionada cuando laboraba a órdenes de la sociedad Comercializadora Arroyave Cardozo S en C en liquidación; que él velaba por su sustento económico; que era acreedora de la pensión de sobrevivientes, ya que su hijo no dejó herederos legitimarios, ni había conformado sociedad conyugal o marital de hecho; que él se encontraba cotizando a la seguridad social en pensiones, salud y riesgos profesionales; que la aseguradora no le pagó las mesadas pendientes; que hizo la reclamación correspondiente y el día 1 de septiembre de 2011 la demandada resolvió desfavorablemente su petición, aduciendo que el afiliado no había cumplido con el requisito de tener cotizadas 50 semanas en los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento, aunque había cumplido el requisito de fidelidad; que la demandada la reconoció como Radicación n.° 72035 SCLAJPT-10 V.00 3 beneficiaria de la pensión y no al señor José Meza Arroyave quién manifestó no depender económicamente del afiliado; que debía aplicarse el requisito de 26 semanas cotizadas en el año anterior al deceso, ya que fue una muerte accidental y el afiliado estaba cotizando al sistema en ese momento.

Al dar respuesta a la demanda ING, hoy Protección, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por ciertos los relativos a la muerte del señor Mesa Muñoz, y la negativa a pagar la prestación. Los demás los negó, o dijo que no le constaban, o que no eran hechos. En su defensa propuso las excepciones que denominó: falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, necesidad del equilibrio financiero del sistema y prescripción. Junto con esa contestación llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar SA.

Al pronunciarse respecto de la demanda inicial, la aseguradora convocada como garante manifestó repulsa a las pretensiones. Dio por cierto el hecho de la muerte del causante y la razón de la negativa a reconocer la pensión de sobrevivientes por parte de ING. Los demás hechos los negó o dijo que no le constaban. En cuanto al llamamiento en garantía, asintió a la posibilidad de cubrir el pago de la suma necesaria para financiar la pensión deprecada, siempre y cuando se cumplieran los requisitos legales y aseveró que la póliza respectiva se encontraba vigente a la fecha de la muerte del afiliado.

Igualmente afirmó que objetó la reclamación por considerar que no se cumplieron los requisitos que la ley exigía para adquirir la prestación. Radicación n.° 72035 SCLAJPT-10 V.00 4 Propuso las excepciones de fondo que llamó: «inexistencia de la obligación de reconocer suma adicional por no cumplir con requisitos para pensión», aplicación del principio de efecto general inmediato, inexistencia de la calidad de beneficiaria, sostenibilidad financiera del sistema, prescripción, «suma adicional», e imposibilidad de condena a la aseguradora frente a los intereses de mora.

También formuló la excepción previa de falta de integración del contradictorio, la que fue acogida por el despacho de primera instancia. Ante la prosperidad de la última excepción relacionada, compareció al proceso Positiva Compañía de Seguros SA, en condición de litisconsorte necesaria por pasiva. Dicha administradora de riesgos laborales dio respuesta a la demanda inicial aceptando el fallecimiento del causante y su filiación con la accionante; aseguró que no le constaban los demás fundamentos fácticos y se opuso a las pretensiones por considerar que el evento mortal fue de origen común. Planteó en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin causa y prescripción. En la misma condición de la anterior quedó vinculada al juicio la sociedad Comercializadora Arroyave Cardozo S en C en liquidación. Su curadora ad litem se opuso a la prosperidad de los pedimentos y manifestó desconocer los hechos de la demanda o refutó su condición fáctica por ser opiniones de quien elaboró el memorial inaugural.

Propuso Radicación n.° 72035 SCLAJPT-10 V.00 5 las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, petición de lo no debido, «falta de jurisdicción o de competencia del señor juez» y trámite inadecuado de la demanda. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 28 de junio de 2013, resolvió:

PRIMERO: Se DECLARA que la demandante ALBA NURY MUÑOZ JARAMILLO, tiene derecho a recibir la pensión de sobrevivientes de origen profesional por la muerte de su hijo MARLON ANDRES MESA MUÑOZ, ocurrida el 19 de abril de 2004 por accidente de trabajo.

SEGUNDO: Se CONDENA a la ARP POSITIVA, representada legalmente GILBERTO QUINCHE TORO o por quien haga sus veces a reconocer y pagar a la demandante ALBA NURY MUÑOZ JARAMILLO, la suma de TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS MCTE ($ 33.235.550) por concepto de retroactivo pensional por sobrevivencia del causante Marlon Andrés Mesa.

Retroactivo causado desde el 15 de diciembre de 2008 hasta el 31 de mayo de 2013.

TERCERO: Se CONDENA a la ARP POSITIVA, representada legalmente (sic) GILBERTO QUINCHE TORO o por quien haga sus veces para que a partir del 01 de junio de 2013, le siga pagando a la demandante ALBA NURY MUÑOZ JARAMILLO, de forma vitalicia una pensión de sobreviviente (sic) equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos que anualmente decrete el Gobierno Nacional.

CUARTO: Se CONDENA a la ARP POSITIVA, representada legalmente (sic) GILBERTO QUINCHE TORO o por quien haga sus veces a pagar a la demandante intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados desde el 29 de septiembre de 2009 sobre el valor del retroactivo y hasta que se pague totalmente la obligación.

QUINTO: Se CONDENA al fondo de pensiones y cesantías PROTECCIÓN S.A. representado por la señora Sonia Posada Arias Radicación n.° 72035 SCLAJPT-10 V.00 6 o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la señora ALBA NURY MUÑOZ JARAMILLO identificada con cédula de ciudadanía número 43'082.997 de medellñin (sic), la devolución de saldos de la pensión de sobreviviente (sic), con ocasión del fallecimiento de su hijo Marlon Andrés Mesa Muñoz conforme a la parte motiva de la presente providencia.

SEXTO: Se CONDENA a la ARP POSITIVA, representada legalmente (sic) GILBERTO QUINCHE TORO o por quien haga sus veces, a recocer y pagar a la señora ALBA NURY MUÑOZ JARAMILLO las costas procesales las cuales se liquidarán por secretaría. Agencias en derecho CINCO MILLONES CIENTO SESENTA y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTI (sic) SÉIS Pesos MCTE ($ 5.167.626).

SÉPTIMO: La parte demandante deberá pagar los honorarios definitivos fijados al curador ad-litem en la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($589.500), acorde a lo preceptuado en el artículo 388 del C.P.C. y al Acuerdo 1518 de 2002 artículo 37 numeral 1°.

OCTAVO: Se ABSUELVE al fondo de pensiones y cesantías PROTECCIÓN S.A. representado por la señora Sonia Posada Arias o por quien haga sus veces, COMERCIALIZADORA ARROYAVE CARDOSO EN LIQUIDACIÓN y compañía de SEGUROS BOLÍVAR S.A. de las demás pretensiones formuladas por la señora ALBA NURY MUÑOZ JARAMILLO.

NOVENO: Se DECLARA probada parcialmente la excepción de prescripción. Las demás excepciones propuestas quedan resueltas implícitamente, conforme la parte motiva de la presente providencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación propuesto por la ARL, mediante fallo del 20 de abril de 2015, confirmó la sentencia de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró que los problemas jurídicos a resolver Radicación n.° 72035 SCLAJPT-10 V.00 7 correspondían a determinar si: (i) hubo error en la apreciación de la prueba a través de la cual se dio por acreditado que el origen de la muerte del asegurado fue laboral; (ii) erró el a quo en la interpretación de la norma que consagraba la definición del accidente de trabajo, teniendo en cuenta la presunción establecida en el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994;

(iii) fue deficiente la valoración de la prueba con la que el a quo dio por acreditado el requisito de la dependencia de la demandante respecto del causante; (iv) Positiva actúo conforme a la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994, la Ley 717 de 2001 y la Ley 776 de 2002, de modo que pudiera ser exonerada de la imposición de los intereses moratorios.

En lo concierne a la definición de accidente de trabajo señaló que no hubo error interpretativo del juzgador porque la muerte del señor Mesa Muñoz ocurrió el 19 de abril de 2004, cuando regía el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994. Recordó que esa disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia CC C-858-2006.

Para desestimar ese aspecto del recurso advirtió que la jurisprudencia de esta corte establecía que al demandante no le correspondía la carga de demostrar los móviles que tuvo el asesino del trabajador, sino que bastaba con acreditar que al suceder el hecho, éste estaba ejecutando la actividad laboral encomendada por su empleador, luego, le correspondía a la ARL probar la existencia de factores externos de ruptura del nexo causal.

Al respecto citó las sentencias CSJ SL 36674, 14 sep. 2010 y CSJ SL 27924, 26 sep. 2006. Radicación n.° 72035 SCLAJPT-10 V.00 8 Le dio la razón al a quo en cuanto a que, con independencia de la presunción prevista en el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994 y que en la calificación de la ARL indique que el evento fue de origen común, tanto las partes como el juez pueden controvertir ese dictamen a través de elementos probatorios que lo desvirtúen, como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-855-2005.

Adujo que el acto de calificación, las presunciones y los procedimientos previstos en dicho precepto normativo son de orden administrativo, que bien pueden ser objeto de impugnación ante los organismos evaluadores, o por vía judicial. Por ello, el juez de primer grado podía contrariar lo dictaminado por la entidad y calificar el hecho como accidente de trabajo, teniendo en cuenta las declaraciones extrajuicio de folios 10 y 15 que indicaron que el causante fue asesinado cuando se encontraba trabajando como escolta.

El juez también podía tener en cuenta que en el acto de calificación emanado de la ARL el 7 de octubre de 2009 se indicó que, según el informe patronal, él fue asesinado en zona rural de Puerto Lleras, Meta, en ejercicio de su trabajo, cuando se dirigía a una hacienda. Reiteró que el demandante y la AFP sólo estaban obligados a acreditar el hecho de que el afiliado murió con ocasión de su trabajo, y que, si la ARL estimaba que existían dudas respecto a los móviles de aquel acto, tenía que demostrar que se trató de un hecho extraño a la labor que ejercía el trabajador.

En esa medida encontró acierto en la Radicación n.° 72035 SCLAJPT-10 V.00 9 interpretación normativa y en el análisis probatorio que realizó el juez de primer grado, para calificar la muerte del causante como accidente de trabajo. También expuso que no era cierto que al fallecer su hijo la demandante hubiese realizado, de inmediato, la reclamación de la pensión de sobrevivientes de origen común ante la AFP pues, según vio en los folios 289 y 290, el 29 de septiembre de 2009 ella presentó reclamación ante la ARL Positiva, alegando su origen profesional.

Sin embargo, ante la opuesta calificación comunicada por la aseguradora, procedió a elevar petición ante la AFP, el 19 de agosto de 2011, conforme a los documentos de folios 74 a 76. Sobre el hecho de que ING no hubiera objetado la calificación de origen emitida por Positiva, dijo que ello quedaba explicado en que los elementos de prueba arrimados al proceso no evidenciaban que estuviera enterada de dicho dictamen, pues según el formulario de reclamación de folios 74 a 76 solo se le informó que el trabajador fue asesinado, pero no se especificó que lo había sido en el sitio de trabajo, sino en una finca.

Además, en el registro civil de defunción anexo a dicha reclamación nada se expresó de la causa de la muerte y las declaraciones extrajuicio vinculadas a aquellas diligencias administrativas, según folios 88 a 93, nada refirieron al respecto, fuera de la dependencia económica de la demandante en relación con el señor Mesa Muñoz. Según lo analizado, la respuesta negativa a la reclamación del derecho pensional ante la ARL indujo a la actora a estimar que el asunto debía ser manejado como si se tratara de una Radicación n.° 72035 SCLAJPT-10 V.00 10 muerte de origen común, con lo cual la AFP definió el asunto al amparo de las normas que regían el derecho pensional de sobrevivencia por muerte de origen común. El juez de apelaciones concluyó que no fue cierto que el a quo hubiese incurrido en un error de apreciación de la prueba antes mencionada y, con ello, tuvo por evidente la legitimación en la causa por pasiva de Positiva frente al derecho pensional que reclamó la demandante.

En cuanto al problema relacionado con la acreditación de la condición de beneficiaria de la accionante, estimó que la recurrente se equivocó al afirmar que el juez de primera instancia incurrió en errores de apreciación en la prueba, bajo la supuesta contradicción entre los dichos de la demandante al rendir interrogatorio y el hecho de existir otros dos hijos que bien podían haber ayudado con las necesidades a su madre.

Para el tribunal, el que la demandante admitiera que el causante no vivía con ella, y que por esa misma circunstancia era poco el contacto que tenían, no era suficiente para desvirtuar los demás elementos de prueba en los que se apoyó el a quo a la hora de determinar que la actora dependía económicamente de su hijo, los cuales no fueron atacados en la impugnación, como las declaraciones extrajuicio de folios 10, 11, 15, y 88 a 93.

Lo anterior por cuanto el hecho de la convivencia no es un requisito de la condición de beneficiaria respecto de la madre, según lo establecido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, como tampoco es una consecuencia lógica de la existencia de la dependencia económica de ésta Radicación n.° 72035 SCLAJPT-10 V.00 11 frente al hijo. Además, si bien al ser interrogada ella indicó que no recordaba la fecha exacta en que su hijo se fue a trabajar a Bogotá, lo cierto es que en momento anterior del mismo interrogatorio expresó que, al fallecer, él tenía más de un año de estar residiendo en la ciudad de Bogotá, lo que concordaba con su vinculación con el empleador Comercializadora Arroyave Cardozo S en C en liquidación, según la historia laboral vista a folios 20 a 24.

Ahora, en cuanto a la eventual ayuda económica de sus otros dos hijos, dedujo el juez colegiado que tanto la accionante como los testigos que declararon ante notario, fueron enfáticos al señalar que sólo el causante era quien velaba por las necesidades de su madre, y muestra de ello fue que la tenía afiliada como beneficiaria al sistema de seguridad social en salud, según el documento de folios 18.

Por consiguiente, confirmó la decisión adoptada por el sentenciador singular que le otorgó a la actora la calidad de beneficiaria del derecho pensional. Sobre el punto relativo a que la dependencia económica debía ser total y absoluta, consideró que bastaba demostrar que quien reclamó estaba subordinada al causante en alguna medida, o que necesitaba de su ayuda para vivir dignamente, como lo señaló la sentencia CSJ SL 30165, 19 jul. 2007.

Con ello, desestimó el alegato de la recurrente en cuanto a este tópico, máxime cuando los testimonios fueron coincidentes al indicar que no podían referir que los otros hijos hubieran aportado algo al hogar, y mucho menos en qué cantidad y con qué regularidad, con lo que se estableció que la Radicación n.° 72035 SCLAJPT-10 V.00 12 reclamante sí dependía de su hijo, pues éste le suministraba lo necesario para su subsistencia. Tales deducciones del juez inicial las halló acordes con el mandato del artículo 61 del CPTSS.

De cara al cuestionamiento de la condena por intereses moratorios, señaló que al interior del proceso se acreditó que Positiva no dio cumplimiento a lo establecido en la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994, la Ley 717 de 2001 y la 776 de 2002, pues bajo una errónea interpretación de esos dispositivos normativos desconoció a la demandante el derecho pensional que reclamó el 29 de septiembre de 2009.

Por lo dicho halló procedente la imposición de aquella carga resarcitoria, ya que bastaba la simple mora en el pago de una mesada pensional causada para que el fondo asumiera el pago de tales intereses con respecto al pensionado, con el fin de cubrir la pérdida del valor real de la obligación desde el momento en que se causó el derecho y hasta la fecha en que se efectúe el pago de la misma.

En apoyo de este argumento trajo a colación lo decidido en la sentencia CSJ SL 32003, 12 dic. 2007. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Positiva, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 72035 SCLAJPT-10 V.00 13 La recurrente pretende que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo y, en su lugar, se absuelva a esa demandada.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que recibió oposición de Seguros Bolívar SA, de Protección y de la demandante. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de «[…] violación directa de la ley sustancial consistente en la infracción directa de los artículos 8 y 62 del decreto 1295 de 1994, la interpretación errónea de los artículos 9 y 12 del decreto 1295 de 1994 y la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993».

Para iniciar con la demostración del cargo advirtió que, por estar formulado por la vía directa, no se discutían los hallazgos fácticos y probatorios encontrados por el tribunal. Entre estos resaltó que, según esa colegiatura, Marlon Andrés Mesa Muñoz falleció en el lugar y en horas de trabajo, de donde extrajo que el evento constituyó un accidente de trabajo, por haber ocurrido por causa o con ocasión de la labor, «[…] en desarrollo del riesgo de la empresa y por la responsabilidad objetiva».

En primer lugar anotó que el ad quem dispuso en su sentencia la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para emitir condena por los intereses moratorios, lo que consideró que no era posible, porque esa norma consagró Radicación n.° 72035 SCLAJPT-10 V.00 14 tales réditos para el sistema de pensiones y no para el de riesgos laborales, con lo que dio por probada la aplicación indebida de ese precepto.

Como segundo aspecto del ataque planteó que el tribunal interpretó de forma errada el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, norma vigente a la fecha de los hechos que condujeron a la muerte del causante Mesa Muñoz, «[…] porque encuadró lo sucedido como un accidente de trabajo, por supuestamente haber ocurrido por causa o con ocasión del trabajo».

Según afirmó, para entender correctamente esa disposición, las teorías del riesgo creado y del riesgo de la empresa no podían extenderse a amparar riesgos propios del Estado, en medio de una situación de violencia generalizada o de conflicto armado. A continuación expuso en qué consistía cada una de ellas y concluyó que el correcto entendimiento que debía darse al artículo indicado lo constituía la noción de riesgo creado, conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC C- 453-2002.

Concluyó que no bastaba con la definición espaciotemporal del accidente, sino que debía existir un nexo de causalidad con el trabajo y que el riesgo haya sido causado por la empresa. Con esa base estableció que era erróneo entender que el riesgo del conflicto armado en Colombia lo hubiera creado la empleadora, por lo que no era posible aplicar al caso las teorías indicadas en precedencia, sin que se incurriera en una interpretación errónea del artículo 9 del Decreto 1295 de 1994.

Radicación n.° 72035 SCLAJPT-10 V.00 15 Estimó que lo desarrollado estaba en consonancia con el artículo 8 ibidem, que exige la relación directa del accidente con el trabajo, esto es, el nexo de causalidad, luego, como el tribunal «[…] no encontró probado el nexo de causalidad con el trabajo, de la aplicación de esta norma y la correcta interpretación del artículo 9 antes mencionado, la sentencia debió ser absolutoria».

Sobre el artículo 12 del mismo decreto también acusó un error interpretativo, en tanto el ad quem consideró que si un accidente ocurrió en el sitio y horas de labor, se invertía la carga de la prueba, con lo que la ARL tendría que convencer al juzgador de que el suceso no aconteció por causa o con ocasión del trabajo. Sobre esta última norma explicó que consagraba lo contrario a lo expuesto por el tribunal, es decir, que lo que se debía probar era que el accidente fue de trabajo, en otros términos, que el suceso tuvo relación o nexo de causalidad con la labor.

Señaló que la norma analizada consagró una presunción consistente en la determinación de origen común, a menos que se demostrara la genealogía laboral del evento. Para rematar sus argumentos expuso: Como quiera entonces, que el accidente que le produjo la muerte al señor MARLON ANDRES (sic) MESA MUÑOZ (q. e. p. d.), no se produjo en una actividad que pudiera controlar su empleadora o que hubiera generado o creado como riesgo, sino que se trata de un riesgo de Estado, generado dentro de un conflicto armado que lleva más de 50 años de existencia, aplicando las normas antes dichas y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Tribunal habría considerado que POSITIVA no era la responsable del pago de las prestaciones establecidas por el Sistema en la normatividad vigente para la fecha de la muerte.

Radicación n.° 72035 SCLAJPT-10 V.00 16 VII. RÉPLICA Para oponerse a la demanda de casación Seguros Bolívar SA recordó que como la recurrente manifestó que aceptaba las conclusiones fácticas de la sentencia acusada, entre ellas estaba la relativa a que el afiliado falleció con ocasión de su trabajo, según las declaraciones extrajuicio de folios 10 y 15 del expediente y el informe patronal aportado al mismo.

Como ese elemento fáctico fue el núcleo de la sentencia, debió ser atacado, pero la censura lo omitió. Dado que se comenzó por admitir la base fáctica, tuvo por confirmada la apreciación atinada de la prueba que hizo el tribunal y, con ello, la correcta interpretación de los artículos 9 y 12 del Decreto 1295 de 1994, así como la suficiencia de los elementos demostrativos que permitían concluir que a Positiva le correspondía atender la prestación impetrada por la parte activa.

Estimó que el cargo debió presentarse por la vía indirecta, con causa en un error de hecho, sin embargo, como el hallazgo fáctico no fue impugnado, la misma demanda de casación desvirtuó lo que pretendía demostrar, pues si la muerte aconteció con causa en un accidente de trabajo, la debida aplicación de la ley era ordenar a la ARL el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deprecada, como en efecto ocurrió. También consideró no demostrada la violación directa que adujo la casacionista, porque el ad quem, lejos de aplicar Radicación n.° 72035 SCLAJPT-10 V.00 17 indebidamente las normas mencionadas, sustentó su decisión en que la demandante y la AFP sólo debían demostrar que el afiliado murió con ocasión del trabajo, lo que dio pie a confirmar la sentencia de primer grado.

Recordó, además, que la sentencia tuvo respaldo jurisprudencial según el cual, si quedó claro el nexo causal entre el hecho generador del siniestro y la labor desempeñada por el trabajador, no se imponía al demandante demostrar los móviles del asesinato, sino que bastaba acreditar que se encontraba en ejecución de la actividad encomendada por el empleador, lo que constituía uno de los efectos de la responsabilidad objetiva a la que se refirió la recurrente y que es materia de protección por el sistema de riesgos laborales, como cuando ocurren sucesos ajenos al empleador, pero las consecuencias de éstos afectan la integridad o la vida del laborante, siempre que se encontrara trabajando.

En su réplica, la accionante inicial sostuvo que el cargo no podía salir avante porque, si no discutió los hallazgos probatorios del tribunal, debía entenderse que éste aplicó la norma correspondiente, acorde a las pruebas encontradas. Indicó que la interpretación de los artículos 9 y 12 del Decreto 1295 de 1994 fue correcta, porque se encontró prueba suficiente para confirmar lo dispuesto en primera instancia, esto es, que la ARL debía quedar a cargo de la prestación económica solicitada.

Agregó que el tribunal no violó norma alguna porque se basó en una motivación fáctica Radicación n.° 72035 SCLAJPT-10 V.00 18 clara y que no fue atacada a través de la enunciación de un error por vía de hecho. Por último dijo que no quedó demostrada la violación directa de la ley sustancial y, por el contrario, se verificó la aplicación de la misma a un hecho accidental generado por causa de la labor de escolta que ejercía el trabajador, por orden de su empleador, es decir que pereció ejerciendo sus funciones.

Finalmente, Protección recordó que el tribunal encontró acreditado que la muerte del señor Mesa Muñoz tuvo origen en un siniestro de naturaleza profesional, por lo que era la administradora de riesgos laborales la que debía responder por el pago de las prestaciones a las que tuviera derecho la demandante. Por lo mismo, esta opositora estimó que no podría ser condenada, ya que su cobertura se extiende a los riesgos de naturaleza común, que no es uno que corresponda al evento examinado.

Aseveró que la demanda presentaba falencias técnicas que impedían su triunfo, como el hecho de que la providencia se fundó en razones de estirpe fáctica, pero el ataque se dirigió por la vía del derecho, por lo que los razonamientos del fallador permanecerán intactos y por ello deben seguir obrando como soporte de lo decidido, con más veras cuando esos razonamientos estaban en concordancia con el artículo 61 del CPTSS.

Radicación n.° 72035 SCLAJPT-10 V.00 19 Afirmó que el único error en el que podría haber incurrido el tribunal sería uno de hecho. Sin embargo, las pruebas allegadas dieron lugar a que esa colegiatura hiciera un análisis acertado, por lo que el cargo carece de viabilidad, por lo parcial de su enfoque. Para finalizar, citó la sentencia CSJ SL 37616, 15 may. 2013, de la que dijo que resolvió un caso similar.

VIII. CONSIDERACIONES Como el cargo se estructuró por la vía del puro derecho, es necesario dejar establecido el marco fáctico indiscutido en las instancias, que consta de los siguientes hechos: (i) que Marlon Andrés Mesa Muñoz, hijo de la accionante, estuvo afiliado al sistema pensional a través de la AFP ING, hoy Protección, y en el sistema de riesgos laborales, por medio de la ARL Positiva;

(ii) que él falleció el 19 de abril de 2004, en el lugar de trabajo y en horas en que desempeñaba sus funciones como escolta; (iii) que a la fecha del deceso era cotizante activo, tanto en pensiones como en riesgos laborales, por cuenta del empleador Comercializadora Arroyave Cárdenas S en C en liquidación; (iv) que la accionante solicitó la pensión de sobrevivientes de origen laboral a Positiva el día 29 de septiembre de 2009, con resultado negativo;

(v) que el 19 de agosto de 2011 requirió similar prestación, pero esta vez de origen común, a ING Pensiones y Cesantías, entidad que también le negó lo solicitado. Radicación n.° 72035 SCLAJPT-10 V.00 20 Fijado ese marco fáctico, considera la sala que la razón está de parte de quienes manifestaron oposición, especialmente la última entidad que intervino, pues lo cierto es que el ataque, formulado por la vía del derecho, no alcanza a rebatir las razones que constituyeron la columna vertebral del fallo de segundo grado y que son insoslayables a la hora de intentar la anulación de la sentencia, algunas de las cuales son netamente fácticas.

En efecto, el tribunal comenzó por observar que la muerte del señor Mesa Muñoz ocurrió el 19 de abril de 2004, en vigencia del Decreto 1295 de 1994, cuyo artículo 9 estableció una definición de accidente de trabajo que fue declarada inexequible –por vicios de forma– mediante la sentencia CC C-858-2006. De ese precepto estimó que la expresión «con ocasión del trabajo» implicaba la exigencia de determinar un nexo causal entre el hecho generador del siniestro y la labor desempeñada por el trabajador.

Para el juez colegiado ese mandato no implicaba que la parte activa de la litis estuviera obligada a demostrar, en casos como el presente, cuáles fueron los móviles del óbito del asegurado. Por el contrario, si la administradora de riesgos laborales quería liberarse de prestar las coberturas a las que estaba obligada, debía comprobar que las razones de la muerte no tenían relación con el trabajo, para romper dicho nexo.

Puestas de presente esas circunstancias, el razonamiento del ad quem no luce violatorio del artículo 9 del decreto indicado, pues halló que la parte activa cumplió con la carga de traer a la convicción de los jueces la existencia de Radicación n.° 72035 SCLAJPT-10 V.00 21 un suceso que configuró un accidente de trabajo, al haber ocurrido en el ámbito de desempeño de las labores encomendadas al trabajador afiliado.

Ello se acompasa con el criterio de esta sala, acerca del tema en cuestión, tal como quedó plasmado en la sentencia CSJ SL1728-2018: Empieza la Sala por recordar la definición de accidente de trabajo vigente para la fecha del deceso, es decir, la contenida en el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, puesto que el fallecimiento del causante ocurrió el 21 de enero de 2005 y tal disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional posteriormente en la sentencia CC C-858 del 18 de octubre de 2006, a saber: Artículo 9.

Accidente de Trabajo. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo. […] Frente a la norma antes transcrita, es necesario citar el criterio jurisprudencial fijado por esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 19 de febrero de 2002, radicado 17429 reiterada por la sentencia CSJ SL11152-2017, la cual expresó: El inciso 2° del artículo 9° del decreto extraordinario 1295 de 1994 considera accidente de trabajo el suceso dañoso para el trabajador que ocurra durante la ejecución de una orden del empleador o en cumplimiento de una labor bajo la autoridad de él […] Así mismo, la sentencia CSJ SL, 12 de septiembre de 2006, radicado 27924, reiterada por la CSJ SL, 17 de agosto de 2011, radicado 38976, señaló: Los elementos que de acuerdo con la disposición estructuran el accidente de trabajo y que fueron destacados también por el Tribunal, son: 1.

Que se trate de un suceso repentino; 2. Que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo; y 3. Que el hecho genere un daño al trabajador (una lesión orgánica, una perturbación funcional, la invalidez o la muerte). Radicación n.° 72035 SCLAJPT-10 V.00 22 Del contenido mismo de la definición resulta evidente que debe existir relación entre el percance repentino generador del daño y la prestación del servicio bajo subordinación, bien sea por causa del trabajo o con ocasión de éste. […] En suma, la calificación del origen laboral que realizó el Tribunal, no solo se fundó en que distinguió, correctamente, que el accidente ocurrió con ocasión del trabajo, pues había una conexión directa con la actividad profesional, en tanto la lesión se produjo en ejecución de órdenes que, como se vio, estaban demostradas en el trámite procesal, a raíz del cual dedujo que sin ese desplazamiento con la exigencia del retorno del anticipo para la actividad académica no hubiese existido lesión y, posteriormente la muerte, sin que esto pueda reprocharse jurídica o fácticamente […] (Negrillas fuera del texto).

Con base en ese precedente se observa que el tribunal aplicó la intelección que esta corporación, en su función unificadora de la jurisprudencia, le ha dado a la definición de accidente de trabajo vigente para la época de los hechos, en cuyo marco –sin posibilidad de discusión, dada la naturaleza jurídica del cargo– se encasilló lo sucedido en el caso de autos.

En otras palabras, establecido como quedó, a través de declaraciones extrajuicio y del «formulario de dictamen para determinación de origen del accidente, de la enfermedad y la muerte», que el homicidio del causante ocurrió en el ejercicio de su labor como escolta de la empleadora cotizante, lo procedente era deducir que el evento correspondía a la definición de accidente de trabajo.

Como puede verse, para dar al traste con la sentencia impugnada, lo propio era acudir a un cargo por la vía de los hechos, en el que se controvirtiera lo deducido a partir de las pruebas. Por el contrario, el cargo basado en razones jurídicas resulta insuficiente. Radicación n.° 72035 SCLAJPT-10 V.00 23 De otra parte, las teorías de riesgo creado y de responsabilidad objetiva a las que acude la ARL no tienen cabida en ese caso, pues corresponden a alegaciones que no fueron enarboladas en las instancias.

En gracia de discusión conviene apuntar que, si un suceso dañoso aconteció en el ejercicio de las funciones asignadas al trabajador, su origen debe considerarse laboral. Cosa distinta es que, en efecto, establecido el nexo causal en los términos de la jurisprudencia de esta corte, también sea posible su rompimiento a través de la actividad probatoria que le correspondería ejercer a quien esté interesado en afirmar el origen común del siniestro, trayendo a la convicción de los jueces que el riesgo se materializó por razones diferentes a las de orden laboral.

Sin embargo, se itera, como el cargo no puede controvertir los hallazgos fácticos del tribunal, mal puede intentarse el quiebre de la decisión alegando que se habría llegado a un resultado distinto, a partir de una argumentación teórica ajena a la discusión planteada en las instancias. En otra perspectiva, invocar el conflicto armado que vivía Colombia como hecho generador de la muerte del laborante no es aceptable en sede casacional, pues se trata de un elemento fáctico que ha dicho la corte que no puede ser ventilado, si el ataque se intenta por la vía jurídica, como ocurrió en este evento.

Por las mismas razones deviene inane la alusión a que el tribunal incurrió en la infracción directa del artículo 8 del mismo decreto, pues esta norma alude al accidente de trabajo como una de las especies de los entonces denominados «riesgos profesionales», hoy, riesgos Radicación n.° 72035 SCLAJPT-10 V.00 24 laborales, cuya definición se desarrolló a cabalidad en el artículo 9 ibidem, que resulta ser norma especial y posterior, esta sí, plenamente aplicable a la discusión. Así las cosas, no hubo infracción alguna del último artículo en mención. En cuanto a la presunción establecida en el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, también acusado de interpretación errónea, conviene recordar su literalidad en lo pertinente:

ARTICULO

12. ORIGEN DEL ACCIDENTE DE LA ENFERMEDAD Y LA MUERTE. Toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común. De esta norma dijo el casacionista que, como establecía una presunción de origen, correspondía a la parte demandante demostrar que el suceso accidental tuvo «origen profesional», pues de lo contrario, debía ser considerado de linaje común. Sin embargo, la aplicación del precepto citado, en este caso, procedía en los términos que escogió el tribunal, dado que partió de un supuesto fáctico que también fue aceptado por la parte recurrente, a saber: que el extremo activo fue capaz de demostrar que la muerte del de cujus aconteció en cumplimiento de su función como escolta, mientras estaba al servicio de su empleadora.

Tales hallazgos fácticos, incontrovertibles en un cargo formulado por la vía directa, solo podían llevar al tribunal a una conclusión, válidamente plasmada con base en la regla de la libre formación del convencimiento, establecida en el artículo 61 del CPTSS, esta es, que el suceso luctuoso constituyó un Radicación n.° 72035 SCLAJPT-10 V.00 25 accidente de trabajo.

En esos términos, el ad quem no pudo cometer un error de interpretación como el que acusó la casacionista, pues la aplicación de la norma ocurrió con base en su literalidad, de modo que, encontrados los elementos probatorios suficientes para calificar el homicidio como accidente de trabajo, sólo cabía asignar el pago de la prestación pensional correspondiente a la ARL Positiva, por estar esa cobertura dentro de su ámbito de competencia. Como se dijo, la parte actora suscitó la convicción suficiente acerca de que el hecho generador de la prestación en debate era de raigambre laboral.

A partir de ello, lo que manifestó el tribunal fue que la ARL tenía la posibilidad de demostrar que el homicidio del señor Mesa Muñoz tuvo móviles extraños a la labor que él ejercía. Una vez más, la única forma de rebatir esa consigna era por la vía fáctica, a través de un cargo que denunciara errores de hecho y que explicara su incidencia en el fallo gravado, pero como la censura se abstuvo de estructurar el ataque en esa modalidad, no puede pretender, a partir de razones jurídicas, la desarticulación del fallo que la desfavoreció por eventuales errores de aplicación o interpretación de las premisas de derecho en las que quedaron subsumidos los hechos establecidos por el tribunal.

Como la impugnante no se preocupó por demostrar que los móviles del homicidio del trabajador fueron ajenos a su labor como escolta, tampoco puede aspirar a que se case el fallo mediante la crítica incompleta que formuló ante esta sala. Radicación n.° 72035 SCLAJPT-10 V.00 26 Sobre el punto existe pronunciamiento de esta corte, que en sentencia CSJ SL351-2013 manifestó: No incurrió el juez de la alzada en el dislate jurídico que le atribuye la recurrente de equivocar el entendimiento del artículo 9º del Decreto 1295 de 1994, infringir el artículo 12 del mismo Decreto e incurrir en los demás dislates de orden jurídico que coincidentemente le atribuye en los dos primeros cargos, al concluir que en este caso se está frente a un accidente de trabajo, “pues así se presume de las circunstancias fácticas que rodearon el infortunio”, dado que, “el hecho de que el trabajador hubiese sido separado por la fuerza del sitio donde se encontraba prestando efectivamente el servicio, hasta ser ultimado en un lugar que en este proceso se desconoce, no rompe el nexo de causalidad entre el suceso en tanto accidente de trabajo y la muerte sobreviviente”, de tal forma que, “la carga de desvirtuar la ocurrencia del accidente de trabajo le compete a quien pretenda demostrar que el infortunio obedeció a una causa ajena al trabajo que desempeñaba el causante”.

Y ello es así, por cuanto, de tiempo atrás, la jurisprudencia de la Corte ha entendido dicho concepto desde la óptica de los riesgos propios del trabajo, con independencia, aún, de que medie para ello el hecho del trabajador (salvo el doloso o gravemente culposo), el hecho de un tercero o la fuerza mayor. En efecto, en sentencia de 29 de agosto de 2005 (Radicación 23.202), la Corte recordó dicha posición jurisprudencial en los siguientes términos: “ Al respecto, importa a la Corte recordar que la noción de ‘accidente de trabajo’, su protección social y su regulación normativa, aparecen en el mundo jurídico a mediados del siglo XIX.

Fue así como, en Alemania entre 1884 y 1885 nace el seguro obligatorio de accidentes, por medio del cual se reconoce el principio de responsabilidad objetiva del empresario por los accidentes de trabajo que afectan a su trabajadores, bajo el entendido de que "allá donde está la autoridad, allá también debe estar la responsabilidad". Posteriormente, esa tesis es acogida en Australia (1887), Inglaterra (1895), Italia y Francia (1898), superándose la de la denominada “culpa o responsabilidad contractual”, que se refería a que el empleador no estaba obligado a reparar los perjuicios ocasionados por un accidente de trabajo, salvo que el afectado demostrara que la causa del mismo era imputable a aquél o fuere constitutiva de culpa.

“En Colombia, como bien se anotó en la sentencia de marzo 30 de 2000 (Radicación 13,212),“la primera regulación específica ‘sobre reparaciones por accidentes del trabajo’ se hizo mediante la Ley 57 de 1915, en la que se definió como accidente de trabajo ‘un suceso imprevisto y repentino sobrevenido por causa y con ocasión Radicación n.° 72035 SCLAJPT-10 V.00 27 del trabajo, y que produce en el organismo de quien ejecuta un trabajo por cuenta ajena una lesión o una perturbación funcional permanente o pasajera, todo sin culpa del obrero’, conforme lo dispuso el artículo 1º de dicha ley, en la que igualmente se estableció que se entendía ‘por patrono toda persona, natural o jurídica, dueña de las industrias, obras o empresas en que por sí o por interpuesta persona se esté verificando un trabajo, y por obrero, a toda persona cuyo salario no exceda de seis pesos oro semanales, que ejecute trabajo por cuenta del patrono’.

“En el artículo 2º textualmente se dispuso que ‘el patrono era responsable de los accidentes ocurridos a sus operarios con motivo del trabajo que realicen y en el ejercicio de la profesión que ejerzan, a menos que el accidente sea debido a culpa del obrero, o fuerza mayor extraña al trabajo en donde se produzca el accidente, o a imprudencia o descuido del operario, o ataque súbito de la enfermedad que lo prive del uso de las facultades mentales o de las fuerzas físicas o a violación de los reglamentos de la empresa’ y en el artículo 3º se consideró como culpa, imprudencia o descuido ‘el arrojo innecesario, la embriaguez, la desobediencia a órdenes expresas de los superiores o a los reglamentos de la empresa o fábrica, y en general, todo acto u omisión que produzca consecuencias desgraciadas y en el que resulte culpable el trabajador’.

“Aunque dicha ley constituyó un indiscutible avance en la legislación social y colocó a Colombia en una posición de vanguardia al presumir la culpa del patrono en el accidente de trabajo, tomaba en consideración su ‘culpa’ y lo exoneraba de responsabilidad cuando del suceso era culpable el obrero o era debido a cualquiera otra de las hipótesis previstas en la norma como exculpatorias.

Esta situación se mantuvo hasta cuando se consagró la ‘teoría del riesgo profesional’, acogida inicialmente en el Decreto Legislativo 2350 de 1944 y posteriormente en la Ley 6a. de 1945, estatutos en los que, sin referencia a la culpa, se dispuso que entre las prestaciones a cargo de los patronos se contaban las indemnizaciones por accidentes de trabajo en proporción al daño sufrido y de conformidad con la tabla de valuaciones correspondiente, mientras asumía el riesgo la seguridad social.

“Pero la Ley 6a. de 1945 también estableció en su artículo 12 la responsabilidad ordinaria por perjuicios en los casos de enfermedad profesional y de accidentes de trabajo ‘por culpa comprobada del patrono’, norma que fue recogida por los redactores del Código Sustantivo del Trabajo y se plasmó en el artículo 216”. “Luego, se dictaron varias disposiciones relativas al tema, entre ellas, el Acuerdo 155 de 1963 del I.S.S.--aprobado por el Decreto 3170 de 1964--, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 1848 de 1969, hasta llegar a la expedición de la vigente Ley 100 de 1993, que creó el sistema general de riesgos profesionales --asumiendo las contingencias generadas por accidentes de trabajo y enfermedad profesional--, reglamentada por los Decretos 1295, 1771, 1772, todos de 1994, el primero de los cuales, por ser declarado parcialmente inexequible por la Corte Constitucional por sentencia Radicación n.° 72035 SCLAJPT-10 V.00 28 C-452 de 12 junio de 2002, dio lugar a que el Congreso expidiera la Ley 776 de 2002, por medio de la cual “se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del sistema general de riesgos profesionales”, recogiendo en términos similares los apartes declarados inexequibles del Decreto 1295 de 1994 por vicios de forma.

“A su vez, la jurisprudencia y la doctrina, como fueron evolucionando las disposiciones normativas, adoptaron la tendencia a reconocer una verdadera responsabilidad objetiva en la ocurrencia de los llamados infortunios laborales. “Así, en sentencia de casación de febrero 16 de 1959, se dijo por la Corte:”La (sic) teoría del riesgo profesional creado, ad usum principalmente en el contrato laboral, se enuncia diciendo que, en mayor o menor grado según la naturaleza del oficio, todo trabajador está sometido a un cúmulo de siniestros eventualmente sobrevinientes en la prestación de su servicio, riesgo que padece morigeraciones o agravaciones de acuerdo con circunstancias de tiempo y lugar vinculadas a su trabajo.

La doctrina legal acoge el principio de que, por regla general, el patrono responde por los eventos accidentales causados por el riesgo creado, y –por excepción- el trabajador se responsabiliza cuando el accidente padecido por él sobreviene por su culpa grave”. “Más delante, la Sala razonó: “Desde la legislación de 1945, el accidente de trabajo y la enfermedad profesional han sido considerados como fuente de responsabilidad para el empleador en razón de ocurrir por el riesgo creado con su actividad empresarial.

Dentro de tal marco, la legislación y los reglamentos del Seguro Social procedieron a desarrollar la teoría del riesgo profesional o responsabilidad objetiva”. “La jurisprudencia de manera uniforme ha respaldado esta teoría, no solo porque emana del contenido de las disposiciones legales de la época mencionada sino porque muestra un contraste con los antecedentes que descansaron en la responsabilidad subjetiva del derecho común que imponía al afectado la carga de la prueba del elemento culpa.

“Dichos antecedentes normativos supusieron para el trabajador la asunción de la prueba de la culpa del empleador, del daño (lesión orgánica, perturbación funcional, invalidez, muerte), así como también la demostración de la relación causal entre uno y otro y la prueba de los perjuicios. Era la época del sometimiento del contrato laboral al derecho común, que significó, como lógica consecuencia, que el juez descartara la culpa del empleador cuando se encontrara en presencia de un accidente ocasionado por el hecho del trabajador, el hecho de un tercero o la fuerza mayor.

“La aplicación de la teoría del riesgo profesional o responsabilidad objetiva en cierto sentido hizo a un lado la noción de culpa del empleador, que por ello dejó de ser indispensable para comprometer o no la responsabilidad del mismo, de donde surgió, como lógica consecuencia de esa teoría, la obligación de reparar el daño ocasionado por el riesgo profesional, aunque mediara el Radicación n.° 72035 SCLAJPT-10 V.00 29 hecho del trabajador (salvo el doloso o gravemente culposo), el hecho de un tercero o la fuerza mayor; y el legislador tarifó el resarcimiento del daño. Por eso ahora, si el accidente ocurre por causa o con ocasión del trabajo, aunque ese acontecimiento corresponda a un imprevisto o suceso repentino al que es imposible resistir, el empleador, aún así, queda comprometido en su responsabilidad (…)“El inciso 1° del artículo 9° del decreto extraordinario 1295 de 1994, al igual que el 199 del CST, no introdujo el elemento culpa como factor de la responsabilidad del empleador en la definición del accidente de trabajo; en lo sustancial, de su redacción no se desprende la introducción del sistema subjetivo de responsabilidad que se funda en la culpa.

Y esa conclusión no surge de haber excluido de su redacción el término “imprevisto”, puesto que tanto él como el término “repentino” significan “no previsto”. “El inciso 2° del artículo 9° del decreto extraordinario 1295 de 1994 considera accidente de trabajo el suceso dañoso para el trabajador que ocurra durante la ejecución de una orden del empleador o en cumplimiento de una labor bajo la autoridad de él, con lo cual se desvinculó la noción de dos circunstancias accesorias: el lugar de trabajo y la jornada laboral.

Es, a nivel legislativo, un avance, manejado de tiempo atrás por la jurisprudencia y la doctrina”. (Sentencia de febrero 2 de 2002, Radicación 17.429). De esa suerte, al haber adoptado el juez de la alzada el criterio acogido por la Corte en sentencia de 22 de febrero de 2006 (Radicación 25.390), con fundamento en el cual concluyó la responsabilidad objetiva de la empleadora recurrente en casación por el infortunio laboral que truncó la vida de su trabajador DUBIRNEY GAVIRIA QUINTERO, en manera alguna desvió la cabal y genuina inteligencia del precepto en cita como para que diera lugar a una presunción no prevista en la ley, que es lo que con ingeniosa y sugestiva argumentación lo plantea la recurrente en el cargo, habida cuenta de que, en rigor, luego de tener por acreditados los hechos del proceso sobre el vínculo laboral entre el trabajador y la hoy recurrente, su ocupación como vigilante, su afiliación a la A.R.P. apenas el mismo día en que según el informativo falleció, y su muerte en manos de hombres armados que lo sustrajeron a la fuerza de su sitio de trabajo, procedió a adecuarlos a los supuestos de hecho de la citada norma, siguiendo el entendimiento que a ésta ha dado la jurisprudencia para arribar a la conclusión referida.

Así, de dicho proceso de adecuación probatoria no emerge, como se alega, la aplicación de algún eximente de la misma. Ahora bien, aunado al criterio ya expuesto, interesa a la Corte resaltar que el nexo de conexidad entre el infortunio y el trabajo, concepto dentro del cual están involucrados los elementos propios de la causalidad y la ocasionalidad, no se rompe por el mero hecho de que el trabajador, en ejercicio de su labor, y contra su voluntad, resulte violentamente sustraído de su lugar habitual de trabajo Radicación n.° 72035 SCLAJPT-10 V.00 30 para ser posteriormente lesionado o ultimado por terceros, aún, en horarios distintos o fechas diferentes a los de su jornada ordinaria laboral.

Y ello es así, por cuanto es con ocasión de la ubicación del trabajador en su puesto de trabajo que se produce objetiva y realmente el infortunio, el cual, a la postre, como en este caso, finaliza la vida del trabajador, no siendo dable separar la razón de la dicha ubicación laboral del in suceso, ni de tener ésta como consecuencia de hecho generado por el mero azar.

Como tampoco es posible desconocer que los autores materiales e intelectuales del delito aprovechan la ocasión en que el trabajador cumple sus labores para dar paso a sus intenciones delictivas, más aun cuando, como igualmente el Tribunal lo concluyó, no se conocieron los motivos de la agresión, conjeturándose apenas que provino de sujetos armados llamados comúnmente ‘grupos de milicias’.

Por último, para resolver el punto de la indebida aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, según el orden propuesto al enunciar los puntos debatidos en el cargo, se observa que aquél aspecto no puede salir avante, pues la corte ha pregonado que dichos réditos no dejan de ser aplicables en este ámbito, como se expuso en la providencia CSJ SL10728-2016: En sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 33265, dijo la Corte que dichos intereses procedían también en caso de riesgos profesionales: Respecto de los intereses moratorios, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, esta Sala estimó que si en forma general el citado artículo se refirió a las pensiones de que trata tal normatividad, no hay ninguna razón valedera para excluir los intereses moratorios de las derivadas de riesgos profesionales, como es en el caso que nos ocupa.

En el mismo sentido, véase también las providencias CSJ SL1240-2020 y, con anterioridad, CSJ SL 36227, 21 jul. 2010. Radicación n.° 72035 SCLAJPT-10 V.00 31 Es preciso dejar establecido que el cargo no desarrolló lo relativo a la violación del artículo 62 del Decreto 1295 de 1994, punto que no puede ser abordado por la corporación, dado el carácter rogado del recurso extraordinario de casación. El cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la ARL recurrente y a favor de quienes manifestaron oposición. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinte (20) de abril de dos mil quince (2015) por la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALBA NURY MUÑOZ JARAMILLO contra ING PENSIONES Y CESANTÍAS SA, hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA, entidad que llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA, litigio al cual fueron integradas como litisconsortes Radicación n.° 72035 SCLAJPT-10 V.00 32 necesarias por pasiva POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA y COMERCIALIZADORA ARROYAVE CARDOZO S EN C EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ