Radicación n.° 63100 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2530-2019 Radicación n.° 63100 Acta 20 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA RAMÍREZ PRADA, contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2012, por la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Martha Ramírez Prada demandó al Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo, desde el 28 de diciembre de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2003, y que el mismo fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador. Como consecuencia de lo anterior, reclamó el reintegro al cargo que estaba desempeñando, o en su defecto, «[…] a otro similar o mejor en cualquiera de sus dependencias actuales».
De igual forma, solicitó que se condenara a la entidad demandada al pago de los salarios, las primas de servicio, los auxilios y bonificaciones dejados de percibir «[…] entre el despido y el reintegro», así como al pago de las cotizaciones para pensión, salud y riesgos laborales no realizadas durante el mismo lapso. Por último, y de manera subsidiaria, requirió que se condenara a dicha entidad al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias laborales: las cesantías, los intereses sobre las mismas, las primas de servicios, de antigüedad, y de navidad, las vacaciones, las «dotaciones de uniforme», los subsidios de alimentación y transporte, la indemnización por despido sin justa causa, las horas extras y los recargos nocturnos, los dominicales y festivos, la diferencia salarial entre lo devengado por la actora y los trabajadores de planta que desempeñaban las mismas funciones, la indemnización moratoria y la indexación de todos los derechos reclamados.
Como fundamento de sus pretensiones, señaló que se vinculó al ISS mediante un contrato de prestación de servicios, a partir del 1° de diciembre de 1995 y hasta el 30 de noviembre de 2003; que dicho contrato fue prorrogado en varias oportunidades, así como fueron suscritos otros con el mismo objeto, sin que operara solución de continuidad; que se desempeñaba en el cargo de «AUXILIAR DE ENFERMERÍA», en la «CLINICA HENRIQUE DE LA VEGA Seccional Cartagena»; y que siempre prestó sus servicios de manera exclusiva al ISS, con total subordinación y dependencia. Aseguró que recibía órdenes del gerente, subgerente y la jefe de enfermería, quienes supervisaban el cumplimiento y la ejecución de las actividades a su cargo, así como que cumpliera el horario de trabajo que le establecían; que desempeñaba las mismas funciones y era tratada de la misma forma que cualquier auxiliar de enfermería al servicio de la entidad; que su último salario mensual fue de $825.740, el cual siempre fue inferior al de los demás trabajadores que desempeñaban el mismo cargo.
Manifestó, por último, que presentó solicitud al ISS sobre su vinculación mediante contrato de trabajo, a lo cual nunca accedió la demandada, y que agotó la respetiva reclamación administrativa mediante comunicación del 10 de mayo de 2006. Mediante auto proferido el 26 de enero de 2010 (f.° 294 del cuaderno principal), se tuvo por no contestada la demanda, por haberse presentado de forma extemporánea.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, mediante sentencia proferida el 17 de febrero de 2012, condenó a la entidad demandada en los siguientes términos:
PRIMERO: Declarar la existencia de una relación laboral de La señora MARTHA RAMÍREZ PRADA CON EL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES a término indefinido desde el 28 de diciembre de 2001, hasta el 30 de noviembre de 2003, de acuerdo a lo dicho en la parte condenatoria de la sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES a la suma de CUATRO MILLONES doscientos noventa y seis mil, seiscientos cincuenta nueve (sic) pesos ($4.296.659) por concepto de indemnización por despido injusto. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2012, confirmó en su integridad el fallo proferido por el a quo.
Para arribar a esa decisión, estimó que el problema jurídico a dilucidar se circunscribía a determinar si entre las partes «[…] existió una relación laboral, o si por el contrario, la relación estuvo regida por contratos de prestación de servicios». Para resolverlo, precisó que a la luz de la Ley 80 de 1993, son tres las características del contrato de prestación de servicios, a saber: i) que la prestación verse sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores, en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia; ii) que el contratista tenga autonomía e independencia desde el punto de vista técnico y científico; y iii) que la vigencia del contrato sea temporal.
Luego explicó que, de conformidad con los artículos 2° y 3° del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, siempre que concurran los elementos de «[…] actividad personal, dependencia y salario», se entendería que existe un contrato de trabajo. Lo anterior, en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.
Frente al asunto, indicó que en el sub judice, «[…] la situación fáctica que rodeó la vinculación contractual no se adecua (sic) a los requerimientos exigidos por la Ley 80 de 1993, sino que por el contrario y a pesar de la forma, se hallan probados los requisitos plasmados por el (sic) Arts. 2 y 3 del Decreto Reglamentario 2127 de 1.945».
Luego concluyó: La subordinación jurídica ejercida por el empleador a sus empleados, elemento fundamental para el análisis y distinción del tipo de vinculación contractual laboral o de prestación de servicios, es probaba (sic) teniendo en cuenta las pruebas documentales allegadas se desprende que el empleado no era autónomo, pues sus labores eran subordinadas, realizadas básicamente en la sede del ISS, con horario establecido por medios (sic) de turnos y cumpliendo con funciones como Auxiliar de Enfermería, es decir, con funciones propias de un empleado de las instalaciones del ISS, aptas para el normal funcionamiento y desarrollo del Instituto, funciones que se requieren con carácter permanente y ameritan una disponibilidad de tiempo completo y exclusiva dedicación. Otro aspecto que configura el contrato realidad es que su vinculación no fue temporal, sino con ánimo de permanencia, ya que fue renovado, la mayor de las veces, en forma sucesiva por más de 7 años (desde el 1 de Diciembre de 1995 al 30 de Noviembre de 2003), debiendo en este caso por razones del servicio aumentar la planta de personal y no encubrir el contrato de trabajo.
En torno a la vigencia del contrato de trabajo, esto es, si era a término fijo o indefinido, esgrimió con apoyo en la sentencia CSJ, SL, 7 octubre 2008, radicado 32490, que debía entenderse a término indefinido, de conformidad con el artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social.
Y para terminar, con respecto a la procedencia del reintegro, argumentó que había operado el fenómeno de la prescripción. Así lo dejó sentado: Bajo el anterior examen, se colige que el contrato de trabajo que unió a las partes fue a término indefinido y terminado sin justa causa y no por vencimiento del término pactado como alega el apelante, por lo tanto en principio hay lugar al reintegro convencional del actor al cargo que desempeñaba o a otro igual o de superior categoría, sin embargo, observa el Tribunal que el ISS al contestar la demanda, presentó la excepción de Prescripción, de conformidad con el artículo 151 del CPTSS el cual señala que las acciones laborales prescriben en 3 años.
Verificado el expediente encontramos que la terminación de la relación laboral terminó (sic) en Noviembre de 2003, el 12 de Junio de 2006, fue presentada la reclamación administrativa (folio 19), es decir que tenía hasta el 12 de Junio de 2009 para presentar la demanda, haciéndolo solo hasta el 30 de Julio de 2009, 1 mes 16 días después de haberse vencido el termino de prescripción. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente solicitó a esta Corte, en el alcance de la impugnación, lo siguiente: Solicito a la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia en la que no se condenó al reintegro, y al de salarios, prestaciones legales y extralegales, y al pago de los aportes a la seguridad social, causados entre el despido y el reintegro.
En sede de instancia solicito se REVOQUE PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia en cuanto no condenó al reintegro, y al pago de salarios, prestaciones legales y extralegales, y al pago de los aportes a la seguridad social, causados entre el despido y el reintegro. En su lugar solicito se proceda a fulminar condena por dichos conceptos.
Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual fue oportunamente replicado y se resolverá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia impugnada de infringir por la vía directa y en la modalidad de infracción directa de «[…] los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 8, 12, 16 y 17 de la Ley 6 de 1945, el artículo 43 del Decreto 2127 de 1945, el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, y los artículos 3, 4 y 5 del Decreto 1045 de 1978».
Aseguró que el Tribunal incurrió en la mencionada infracción a través de la violación medio de: […] los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 6 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 (normas adjetivas que regulan la prescripción y la reclamación administrativa en materia laboral); y, especialmente, de la violación medio del artículo 2513 del Código Civil y del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En la sustentación del cargo, reprochó la conclusión a la que arribó el juez de alzada, según la cual la acción de reintegro debía entenderse prescrita, dado que no tuvo en consideración que la contestación de la demanda fue presentada de forma extemporánea por la entidad demandada y que así lo declaró el juez a quo mediante el auto que la tuvo por no contestada.
Afirmó que, de conformidad con el artículo 2513 del Código Civil, la excepción de prescripción debe ser alegada, siendo la oportunidad para hacerlo la contestación de la demanda, de modo tal que «Al no haber contestado la demanda de manera oportuna, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES no interpuso o alegó la excepción de prescripción, y por tanto no podía el Tribunal entrar a estudiarla de oficio».
Agregó que el proceder del juez de primera instancia también había sido errado, toda vez que no declaró la procedencia del reintegro, «[…] bajo el argumento de que la ESE José Prudencio Padilla, creada por el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003 y donde la demandante prestaba sus servicios, fue suprimida o liquidada mediante el Decreto 2505 de 2006».
Frente a ello, esgrimió que la inexistencia del cargo desempeñado, o de uno semejante en la plantilla del ISS, no era razón suficiente para negar el reintegro de la actora, puesto que no fue vinculada como empleada pública de la ESE José Prudencio Padilla, sino que siguió empleada por el ISS a través de los supuestos contratos de prestación de servicios, evento que ya fue resuelto por esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 27 septiembre 2011, radicado 40940, de la cual transcribió diferentes apartes.
También manifestó que el reintegro de los trabajadores oficiales del ISS procede aún después de que dicha entidad se haya escindido por medio del Decreto 1750 de 2003, tal y como se definió, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 28 agosto 2012, radicado 36929 y CSJ SL, 15 mayo 2012, radicado 35954, las cuales transcribió en extenso. Por último, añadió que las sentencias de primera y segunda instancia fueron proferidas antes de que el ISS entrara en proceso de liquidación, por lo que, en ese entonces, resultaba procedente condenar al reintegro de la demandante.
Luego concluyó: Así las cosas, este estado de liquidación sobreviviente del Instituto de Seguros Sociales, posterior a la fecha de las sentencias primera y segunda instancia, aun cuando podría tener la consecuencia de que la reinstalación laboral no se produzca en la práctica, no significa que no se desprendan de ella consecuencias económicas, calculadas por los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento del despido y hasta la liquidación definitiva de la entidad, además, claro está, de la correspondiente reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa.
VII. RÉPLICA Señaló que se equivocó el Tribunal al confirmar la declaratoria de existencia de una relación laboral entre las partes, porque ello difería de la realidad que mostraba la suscripción de varios contratos civiles de prestación de servicios. Además, adujo que la recurrente no logró «[…] establecer con nitidez como (sic) se produce la violación de medio, es decir, como (sic) el fallador a través de la aplicación de una norma adjetiva desconoció o aplicó de forma errada una norma sustancial para que en efecto se configure la violación de medio ».
Precisó que la violación medio de normas procesales como vehículo para alegar la vulneración de normas sustanciales, cobija estrictamente aquellos eventos precisados por la jurisprudencia, por lo que, «[…] no puede extenderse a todo tipo de trámites insatisfechos a juicio de la parte recurrente en casación». Así mismo, indicó que dicha violación únicamente procede cuando exista «[…] una omisión o actuación claramente imputable al juzgador y no a las partes, que afecte al núcleo del derecho sustancial litigado».
Finalmente, aseguró que el reintegro solicitado no era procedente porque la actora no era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo. VIII. CONSIDERACIONES Conforme a lo planteado por la censura, encuentra la Sala que el problema jurídico a dilucidar no es otro que determinar si el ad quem incurrió en el yerro jurídico que se le endilga, al declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada frente a la pretensión de reintegro, en la medida que, a juicio de la recurrente, la contestación de la demanda se hizo de forma extemporánea.
Para resolver el asunto, se debe precisar que esta Corte ha reiterado en su pacífica jurisprudencia que la prescripción sólo es objeto de pronunciamiento judicial cuando se propone como excepción (CSJ SL15594-2016, SL4767-2018, SL2501-2018). En tal sentido, ha de entenderse que la oportunidad para alegar dicha excepción, a la luz del artículo 282 del Código General del Proceso, se concreta en la contestación de la demanda.
En efecto, dice así la norma citada:
ARTÍCULO 282. RESOLUCIÓN SOBRE EXCEPCIONES. En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. Cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada (subraya la Sala).
Resulta diáfano, entonces, que las excepciones de «prescripción, compensación y nulidad relativa », deben plantearse o proponerse con la contestación de la demanda, pues es ésta la «debida oportunidad procesal», para alegarlas en defensa de los intereses del demandado. Cuando la demanda no se contesta o, como en el presente caso, se responde extemporáneamente, la oportunidad precluye y, conforme a la norma, se entenderá renunciada.
En la sentencia CSJ SL2501-2018 ese criterio fue reiterado de la siguiente forma: En síntesis, no puede el juzgador reñir con los supuestos fácticos y las exigencias de la norma, en cuanto fija las oportunidades de rigor en materia procesal; cuando no existe un pronunciamiento concreto sobre las «excepciones de mérito» expuestas en tiempo; así como cuando se tienen por probados medios de defensa no esgrimidos oportunamente y que eran del resorte exclusivo del beneficiado (en materia laboral la Corte ha dado la facultad al Ministerio Público), cual es el caso de la «prescripción» que debe ser alegada expresamente en la contestación de la demanda, con lo que se refuerza que ese es el momento en que vence tal garantía procesal.
Desde esa óptica, no cabe duda que el Tribunal se equivocó en haber declarado probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada frente a la pretensión de reintegro de la actora, ya que el juez de primera instancia tuvo por no contestada la demanda (folio 294 del cuaderno principal) al haberse radicado de forma extemporánea.
No obstante quedar al descubierto el error del Tribunal, la sentencia proferida por ese juez colegiado no puede casarse, porque al constituirse esta Sala en sede de instancia llegaría a la misma conclusión, sobre la improcedencia del reintegro solicitado, básicamente porque se encuentra acreditado que la demandante, fue incorporada en virtud del Decreto 1750 de 2003 a la ESE José Prudencio Padilla, quien asumió la administración de la Clínica Enrique de la Vega, donde prestó sus servicios como auxiliar de enfermería. Lo anterior se desprende del propio libelo introductorio, pues en sus numerales 5.6 y 5.7 del capítulo de pruebas documentales, se refiere a los turnos trabajados entre enero de 2004 y septiembre de 2005, que sin embargo no acompañó con la demanda, con lo cual se evidencia que si bien laboró para el ISS hasta el año 2003, lo cierto es que también prestó servicios durante los años 2004 y 2005 (hasta septiembre) a un empleador que siempre mantuvo ignorado y que no pudo ser otro diferente a la ESE José Prudencio Padilla.
Esa conclusión se refuerza al leer el escrito de agotamiento de la reclamación administrativa, que obra a folios 19 a 24 del cuaderno principal, donde textualmente afirma lo siguiente: 3. Presté mis servicios personales subordinados en beneficio exclusivo del Instituto del Seguro Social, en el lapso continuo que transcurrió entre el día 18 del mes de octubre del año 1996 y el día primero de julio de 2003 fecha ésta que fui desvinculado (sic) sin justa causa, al gobierno nacional escindir el Instituto del Seguro Social en varias Empresas Sociales del Estado.
Además, a folio 168 del cuaderno principal reposa una copia del «CERTIFICADO DE INGRESOS Y RETENCIONES AÑO GRAVABLE 2004», en el que se hacen constar los pagos recibidos por la demandante entre el 1° de enero y el 30 de diciembre de 2004, y en el que se informa que la razón social del retenedor es la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA y que la agencia es la Clínica «Henrique De La Vega», en la ciudad de Cartagena.
No queda duda, entonces, que igual como aconteció con los demás trabajadores pertenecientes a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, escindida del Seguro Social, la demandante fue incorporada por virtud del Decreto 1750 de 2003 a la Empresa Social del Estado –ESE- José Prudencio Padilla, mutando a partir de entonces a la condición de empleada pública, tal como lo ha venido reiterando la jurisprudencia de la Sala.
Siendo así, resulta pertinente ahora rememorar lo que frente al cambio de naturaleza jurídica de los trabajadores del ISS, por virtud de la incorporación sin solución de continuidad a las nuevas empresas sociales del estado, quedó explicado en la sentencia CSJ SL, 25 abril 2006, radicado 27248, reiterada entre otras por las sentencias CSJ SL16923-2017, CSJ SL1676-2018, CSJ SL1370-2018 y CSJ SL17843-2017, esta última en la cual se consignó: Ha de entenderse entonces, que por mandato legal los demandantes quedaron automáticamente incorporados a la planta de personal de las nuevas entidades creadas por el Decreto 1750 de 2003, que a su vez prevé que dicha incorporación se da sin solución de continuidad, como acertadamente se concluyó en la sentencia gravada.
La circunstancia de que se hubiera previsto en el artículo 17 acusado, la continuidad de la relación implica de suyo, que no puede predicarse ruptura de cara a las vinculaciones laborales anteriores aunque se hubiera variado en algunos casos su régimen –al cambiar de trabajadores oficiales a empleados públicos-; esto significa que a los demandantes se les garantizó la continuidad en el servicio y por ende, la estabilidad laboral.
Efectivamente, el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003 dispuso que, Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto.
Esa disposición entró en vigencia a partir de su publicación el 26 de junio de 2003, lo que significó para la demandante, que desde esa fecha – y no desde el 1° de julio, como lo afirmó en su reclamación administrativa- empezó a ser empleada pública por no estar dentro de la excepción que preserva la calidad de trabajador oficial a quienes «[…] desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales».
Resulta pertinente recordar, en este punto, que en la sentencia CSJ SL, 23 julio 2009, radicado 35393, esta Corporación estableció, De conformidad con el tenor literal del artículo trascrito, los servidores que pasaron a ser empleados públicos de las ESEs, se regirán por el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional, lo que excluye la posibilidad de aplicar a estos servidores el régimen propio de los trabajadores oficiales que tenían antes de la escisión del Instituto de Seguros Sociales. […] De lo anterior se sigue, que la Corte Constitucional consideró que dentro de los que se debían respetar a quienes pasaran a ser empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, por razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, estaban también comprendidos aquellos que se derivaran de la convención colectiva de trabajo, pero lógicamente que se tratara de situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, los cuales debían cubrirse hasta por el tiempo en que fueron pactados.
Además, nótese que la mencionada motivación, cuando se refiere a quienes están cobijados por la convención colectiva, alude exclusivamente a los para el caso oficiales, y por consiguiente lo resuelto por esa alta Corporación no puede conllevar a que se entienda que dichos servidores o empleados públicos de las ESEs se puedan beneficiar de ahí en adelante indistintamente de prerrogativas convencionales y menos sobre derechos que no se causaron cuando éstos ostentaban la condición de trabajadores oficiales. […] Por consiguiente, tratándose de un empleado público de las ESE, los derechos consolidados o causados después de la entrada en vigencia del tantas veces mencionado Decreto 1750 de 2003, no es dable otorgarlos teniendo como fuente la convención colectiva de trabajo.
Este criterio ha sido reiterado desde ese entonces, de manera pacífica, entre otras, en las sentencias CSJ SL468-2013, CSJ SL644-2013, CSJ SL12348-2014, CSJ SL16267-2014, CSJ SL13641-2014, CSJ SL4929-2015, CSJ SL5527-2016, CSJ SL5602-2016, CSJ SL6401-2016, CSJ SL8158-2016, CSJ SL21088-2017, CSJ SL040-2018, CSJ SL1335-2018 y SL4453-2018, resultando evidente entonces que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social, vigente para el período 2001- 2004, que es la fuente normativa de la cual pende el derecho al reintegro deprecado, no le resultaba aplicable a la demandante, toda vez que pasó a ser parte de la planta de personal de la ESE José Prudencio Padilla, sin solución de continuidad, desde el 26 de junio de 2003 hasta la fecha de su desvinculación, esto es el 30 de septiembre de 2005.
Así las cosas, se reitera que a pesar de la equivocación del juez colegiado, dicho yerro no configura razón suficiente para derruir el fallo atacado, comoquiera que no podría arribarse a una conclusión diferente a la estimada por el ad quem, a saber, la improcedencia de la pretensión de reintegro de la demandante a su cargo. Por lo expuesto, el cargo no prospera.
Sin costas en el recurso, por cuanto a pesar de no salir avante la acusación, se logró evidenciar la deficiencia en el análisis efectuado por el Tribunal. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el once (11) de septiembre de dos mil doce (2012), por la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que instauró MARTHA RAMÍREZ PRADA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas, por lo explicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00