SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL253-2025 Radicación n.° 05001-31-05-004-2015-01444-01 Acta 04 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que MARÍA ELENA JIMÉNEZ MONTOYA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que CATALINA MEJÍA MONTOYA y la recurrente instauraron a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES y CESANTÍAS PORVENIR S. A. I.
ANTECEDENTES María Elena Jiménez Montoya y Catalina Mejía Montoya llamaron a juicio a Porvenir S. A. para que se le condenara a reliquidar la pensión de sobrevivientes que les fue concedida, Radicación n.° 05001-31-05-004-2015-01444-01 SCLAJPT-10 V.00 2 teniendo en cuenta el promedio de los últimos 10 años de cotizaciones del causante y un 72.88 % de tasa de remplazo.
Solicitaron, en consecuencia, que se condenara al pago de las diferencias causadas a partir del 11 de febrero de 2017, junto con los intereses moratorios y las costas. Narraron que la demandada en Oficio n.° 536 de agosto de 2014 les reconoció, a partir del 11 de febrero de 2014, la pensión de sobrevivientes generada con el fallecimiento de Humberto Mejía Nieto, su compañero permanente y padre, respectivamente; que para ello, al IBL de $2.168.149 se le aplicó una tasa de remplazo del 45 %, con lo cual se obtuvo una primera mesada de $957.667.
Adujeron que, sin embargo, en aplicación de los artículos 21 y 48 de la Ley 100 de 1993, esa prestación debió ascender a $3.271.400, pues el promedio de los últimos diez años de cotizaciones equivalía a $4.488.749 y aquel tenía 1197 semanas aportadas, que daba una tasa de remplazo del 72.88 %. Afirmaron que solicitaron la reliquidación de la pensión; que esta fue negada en Decisión n.° 23215 de 2014 porque el bono pensional a que el afiliado tenía derecho no había sido pagado; que el 16 de diciembre de 2014, la AFP pidió a Colpensiones, al municipio de Medellín y al Hospital Universitario San Jorge, la emisión y desembolso de ese título y que no realizó ninguna otra gestión (f.os 5 a 10, cuaderno del juzgado, archivo 2024021237256644, expediente digital).
Radicación n.° 05001-31-05-004-2015-01444-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Porvenir S. A. se resistió a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió el reconocimiento de la pensión y la no reliquidación. Dijo que la cuantificación de la mesada se realizó teniendo en consideración las cotizaciones aportadas; que una vez fuera pagado el bono pensional reliquidaría el seguro previsional y, de ser el caso, aumentaría la prestación. Sostuvo que, [ ] Para liquidar el IBL [ ] no puede tomar en cuenta semanas, ni expectativas de dinero, que no hayan ingresado de manera efectiva a la cuenta de ahorro individual del causante, como tampoco [ ] una historia laboral que no esté respaldada por la emisión y redención del bono pensional.
Formuló como excepciones de mérito las que denominó «falta de integración del litis consorcio necesario, por pasiva», falta de causa para pedir, buena fe, inexistencia de la obligación y prescripción (f.os 71 a 98, ibidem). En auto del 23 de abril de 2018 se decidió como previa, la primera de las formuladas (f.os 216 y 217, ib). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, el 24 de julio de 2023 resolvió: Primero: Declarar que las ciudadanas demandantes María Elena Jiménez y Catalina Mejía Montoya, tienen derecho a la reliquidación de la pensión de sobreviviente ante el fallecimiento del compañero y padre Humberto Mejía Nieto, incluyendo los Radicación n.° 05001-31-05-004-2015-01444-01 SCLAJPT-10 V.00 4 valores de los tiempos acreditados en bono pensional.
Segundo: Condenar a la parte demandada Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. representada legalmente por Juan Pablo Salazar Aristizábal o por quien haga sus veces como obligada a reliquidar, calcular y pagar a las demandantes María Elena Jiménez y Catalina Mejía Montoya, la pensión de sobrevivencia del fallecido Humberto Mejía Nieto, que en paz descanse y, a partir del día 11/02/2014 con el IBL que hayan en favorabilidad y con un promedio salarial de los últimos 10 años y, una tasa de reemplazo del 75%, junto a los incrementos de ley anuales y los descuentos en salud.
Tercero: Condenar a la Sociedad Administradora de Pensiones Y Cesantías Porvenir S.A como obligada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre los valores, retroactivos y exigibles a partir del día 14 de enero año 2015, interés que se sigue causando hasta la solución o pago de la obligación. Cuarto: Declarar no probadas las excepciones de fondo o mérito.
Quinto: Condenar en costas a la parte vencida en juicio Sociedad Porvenir S.A, agencia en derecho se tarifó en su contra de porvenir y se tasó en $4.500.000 pesos que deben ser pagados a la parte demandante (f.os 403 a 405, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de abril de 2024, al decidir la apelación interpuesta por la AFP, revocó la de primera y en su lugar absolvió. Afirmó que las demandantes son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de Humberto Mejía Nieto; que perciben esa prestación a partir del 11 de febrero de 2014; que esta fue liquidada con fundamento en «3650 días cotizados, un Ingreso Base de Liquidación de $2.168.149 y una tasa de reemplazo del 45 %, arrojando como mesada la suma de $975.667».
Radicación n.° 05001-31-05-004-2015-01444-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Explicó que las actoras pretenden, que en aplicación de la remisión del artículo 73 de la Ley 100 de 1993 al 48 ibidem, se reliquide la prestación origen del litigio, teniendo en cuenta los períodos representados en un bono pensional, 1197,12 semanas laboradas, un IBL de $4.488.749 y una tasa de remplazo del 72,88 %.
Coligió, después de transcribir esos preceptos y el 77 ib., que en lo que respecta al financiamiento y monto de la pensión de sobrevivientes, existen diferencias en los regímenes pensionales; que el de prima media se sustenta en un esquema de reparto solidario en el que los aportes de los afiliados entran a formar parte de un fondo común con el que se respalda el pago de las mesadas; mientras que el de ahorro individual se basa en la capitalización que se acumula en cuentas personales.
Iteró que las pensiones de sobrevivientes en el RAIS, se financian con los recursos de la cuenta más el bono pensional y que, [ ] Tratándose de la muerte de un pensionado, la prestación se paga con los recursos originalmente previstos para la pensión de vejez o invalidez, pero, frente a la muerte de un afiliado, el seguro previsional contratado por el fondo de pensiones aporta la suma adicional necesaria para cubrir el riesgo de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL3942-2021).
Sostuvo que el financiamiento de la pensión y el cálculo de su monto son dos aspectos distintos; que el último se obtiene con fundamento en las reglas del régimen de prima media, por lo que se tienen en cuenta las semanas de Radicación n.° 05001-31-05-004-2015-01444-01 SCLAJPT-10 V.00 6 cotización y el ingreso base de liquidación del afiliado, de tal manera que exista una correspondencia entre las cotizaciones y el valor de la pensión. Razonó que, como resulta, el monto inicial de la pensión de sobrevivientes no se halla con el capital acumulado por el afiliado, pues inicialmente se obtiene una mesada de referencia, equivalente al «monto de la [ ] que se habría reconocido en el régimen de prima media, la cual se calcula de acuerdo al artículo 48 de la Ley 100 de 1993»; que, posteriormente, se le aplican factores tales como «la edad del afiliado, el número de semanas cotizadas y el salario base de cotización».
Afirmó que, a partir de allí, el beneficiario de la prestación puede elegir entre diferentes modalidades: renta vitalicia inmediata, retiro programado, retiro programado con renta vitalicia diferida u otras autorizadas por la Superintendencia Financiera; que, en consecuencia, «la elección de la modalidad determina el valor inicial y el comportamiento futuro de la mesada pensional».
Aclaró que la mesada pensional puede ser inferior o superior a la de referencia; que si al momento de hallar aquella, no se tuvo en cuenta el valor del bono pensional, una vez ingrese ese valor, se recalcula la suma adicional a cargo de la aseguradora (CSJ SL3151-2023). Estableció que, Radicación n.° 05001-31-05-004-2015-01444-01 SCLAJPT-10 V.00 7 En el caso concreto, las demandantes pretenden que la pensión de sobrevivientes de la que son beneficiarias se liquide de la misma forma en que se realiza en el RPM, por el solo hecho de contar el causante con más semanas de cotización a las anunciadas por Porvenir S.A. Se advierte, entonces, que esta pretensión no está llamada a prosperar, ya que no es posible reliquidar la pensión de sobrevivientes en el RAIS bajo las mismas condiciones del RPM.
Ello se debe a que los dos regímenes se basan en principios distintos. El RAIS se basa en la capitalización individual, mientras que el RPM opera bajo un esquema de reparto solidario. Con relación al financiamiento de la pensión de sobrevivientes, en el RAIS depende del capital acumulado en la cuenta individual y del bono pensional, mientras que, en el RPM, la financiación se realiza con un fondo común. Ahora, frente al cálculo del monto de la pensión en el RAIS, se basa en la mesada de referencia del RPM, pero el valor final puede variar dependiendo de la modalidad seleccionada por el beneficiario, ya que la elección de la modalidad de la pensión juega un papel fundamental en el valor final de la misma.
Por ello, cobra especial importancia las diferencias entre el RAIS y el RPM que impiden la reliquidación de la pensión de sobrevivientes en los mismos términos. La elección de la modalidad de la pensión es una decisión crucial, considerando las necesidades y expectativas del beneficiario (f.os 8 a 18, cuaderno del Tribunal, archivo «2024021305497644», expediente digital).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Elena Jiménez Montoya, concedido por el Tribunal, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida y, en su lugar, se confirme la de primer grado (f.° 20, demanda de casación, cuaderno de la Corte, archivo «7000Demanda», ESAV). Radicación n.° 05001-31-05-004-2015-01444-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por Porvenir S. A., que serán estudiados conjuntamente, pues ambos están dirigidos por el mismo camino, comparten argumentos de estimación y objetivo.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal vulneró por «infracción directa los artículos 21, 46, 47, 48, 60, 73 y 77 de la Ley 100 de 1993». Señala que no existe discusión en que la demandada reconoció la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de un afiliado al sistema, teniendo en cuenta un IBL de $2.168.149 y una tasa de remplazo del 45 %.
Plantea que los equívocos del colegiado fueron: 1) Rebelarse contra la normativa que regula la liquidación de esa prestación. 2) Aducir que pretendía «[ ] que la pensión [ ] se liquide de la misma forma en que se realiza en el RPM, por el solo hecho de contar el causante con más semanas de cotización a las anunciadas por PORVENIR S. A.». 3) Confundir la cuantificación del derecho que deviene del fallecimiento de un afiliado con la de un pensionado.
Radicación n.° 05001-31-05-004-2015-01444-01 SCLAJPT-10 V.00 9 4) Entremezclar los conceptos de liquidación de la mesada con los de financiación de la pensión, pese a que, según lo explicado en la sentencia CSJ SL1982-2020, son cuestiones disímiles. Recuerda que para hallar el monto de la pensión de sobrevivientes de un «afiliado» es aplicable el artículo 73 de la Ley 100 de 1993, que remite a los 46 y 48 ibidem; que, sin embargo, ese precepto no fue utilizado por la segunda instancia, por lo que dejó de lado: i) Que para obtener la primera mesada pensional, al IBL se le aplica el 45 % más el 2% por cada 50 semanas adicionales a las primeras 500, sin exceder del 75 % y, ii) Que la cuantificación del ingreso base de liquidación se realiza como lo indica el artículo 21 ib.
Explica que la omisión del artículo 77 ib., llevó al juzgador a razonar el asunto sobre una conclusión equivocada, según la cual no existe posibilidad de reliquidación de la pensión de sobrevivientes, aduciendo que el RAIS funciona con fundamento en la «capitalización individual del pensionado». Añade que la falta de aplicación de los artículos citados en la proposición jurídica, implicó que se negara la reliquidación de su derecho (ibidem).
Radicación n.° 05001-31-05-004-2015-01444-01 SCLAJPT-10 V.00 10 VII. CARGO SEGUNDO Indica que el Tribunal violó la ley por «[ ] la causal tercera del artículo 87 del CPTSS, [ ] concretamente por la interpretación errónea del artículo 77 de la Ley 100 de 1993». Afirma que, en perspectiva de esa norma, erró aquel al razonar que no es posible reliquidar la pensión de sobrevivientes del RAIS con las condiciones del régimen de prima media porque funcionan con fundamento en esquemas de financiación disímiles; que el monto de la prestación tiene en cuenta la mesada de referencia y que el valor final varía según la modalidad elegida por el pensionado.
Asegura que la decisión que cuestiona «se equivoca al aplicar el contenido de la misma al caso de estudio, es decir aplica la norma en forma desacertada», porque según su numeral 1°, no importaba si existían o no los recursos en el capital individual para financiar el derecho, puesto que la AFP es responsable por la suma adicional que requiera.
Sostiene, respecto del numeral 2° de dicho precepto, que el colegiado, [ ] da un sentido equívoco a la financiación de la pensión de sobrevivientes cuando se trata de un afiliado, (numeral 1 del artículo 77) puesto que aplica al caso en estudio la forma de financiación cuando la pensión de sobrevivientes se genera por muerte de un pensionado (numeral 2 del artículo 77), es decir el [Tribunal] tiene un entendimiento erróneo al percibir la pensión de sobrevivientes que se debate en el caso concreto, como una pensión sustitutiva, es decir, como una pensión de Radicación n.° 05001-31-05-004-2015-01444-01 SCLAJPT-10 V.00 11 sobrevivientes causado por la muerte de un pensionado por vejez, en alguna de las modalidades existentes en el RAIS.
Mientras que el verdadero entendimiento que se le debió dar a la norma es el contenido en el numeral 1, esto es, la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del afiliado HUMBERTO MEJÍA NIETO (ib). VIII. RÉPLICA Plantea, frente al primer cargo, que según los artículos 77 y 88 de la Ley 100 de 1993, 5° del Decreto 692 de 1994, 12 del Decreto 832 de 1996, «el monto de la mesada [de sobreviviente] bajo la figura del retiro programado dependerá del valor total de los recursos habidos en la cuenta individual del afiliado, incluidos los rendimientos, los aportes de la Nación».
Expone que no desconoce que a la cuenta de ahorro individual del causante ingresaron unos dineros del pago de unos bonos pensionales; que ello representa un nuevo cálculo en el valor de la prestación; que, sin embargo, esa modificación rige hacia futuro porque se incrementa a partir del momento en que los ingresos acrecientan la cuenta individual.
Asegura que lo último deja en evidencia el tino de la sentencia de segunda instancia, al revocar una condena que no tenía justificación alguna y que, en todo caso, para dirimir el asunto debía tenerse en consideración lo adoctrinado por la Corte en la sentencia CSJ SL1168-2019. Solicita rechazar la estimación del segundo cargo, Radicación n.° 05001-31-05-004-2015-01444-01 SCLAJPT-10 V.00 12 porque invoca como causal de casación «la tercera [ ] del artículo 87 del CPL» y se remite a lo expuesto frente al primero de los embates (oposición, cuaderno de la Corte, archivo «0011Anexo», ESAV).
IX. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación no permite examinar el litigio con el fin de determinar, con fundamento en la razonabilidad de los argumentos o la verosimilitud de las pruebas, a cuál de las partes asiste la razón. Esta competencia es legal y constitucionalmente exclusiva de los jueces de primer y segundo grado (CC C596-2000, C668- 2001, C590-2006, C1065-2000, C203-2011 y C372-2011).
En ese contexto es necesario que la acusación: 1) cumpla los requisitos formales de impugnación, como parte fundamental de las garantías del debido proceso (CSJ SL2926-2024); 2) plantee un discurso coherente, lógico y suficiente que derruya los elementos centrales de la decisión atacada (CSJ SL1987-2023) y, por tanto, 3) se abstenga de presentar un alegato propio de las instancias (CSJ SL3479- 2024, SL3398-2024 y SL2044-2024).
La Sala se remite a lo anterior para advertir que la censura no acató las condiciones mínimas de interposición del recurso no ordinario y tampoco expone los elementos necesarios para demostrar los errores que atribuye a la decisión del Tribunal (CSJ SL3156-2022). Radicación n.° 05001-31-05-004-2015-01444-01 SCLAJPT-10 V.00 13 En efecto, aunque se excluyera la alusión equivocada a la causal tercera de casación, sobre la que alerta la réplica (realizada en el segundo cargo), en todo caso se encontraría que: 1) No especifica en ninguna de las acusaciones la vía de ataque, es decir, no anuncia si dirige sus cuestionamientos por el camino directo, sin considerar lo que el Tribunal dio por demostrado o, por el indirecto, señalando error en la apreciación del conjunto probatorio.
Esta cuestión plantea la necesidad que tiene el acudiente en casación de determinar en cuál de estos senderos el juez de la apelación pudo haber vulnerado la ley, pues le está completamente vedado a la Corte hacerlo, «[ ] porque en este caso es evidente que [ ] carece de una dirección definida y predeterminada [que le permita conocer el error impugnado]» (CSJ SL3483-2024). 2) En el primer cargo asegura que el colegiado infringió directamente los artículos 21, 46, 47, 48, 60, 73 y 77 de la Ley 100 de 1993, no obstante, sí acudió a esa normativa para proveer, al punto que transcribió algunos de dichos preceptos y la jurisprudencia construida en torno a ellos, al referirse a las decisiones CSJ SL3942-2021 y SL3151-2023.
Por esa razón, es potísimo que no pudo ignorarlos o rebelarse en su contra (CSJ SL2158-2023 y SL3190-2023). 3) En el segundo plantea que el sentenciador interpretó con error el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, al estimar que Radicación n.° 05001-31-05-004-2015-01444-01 SCLAJPT-10 V.00 14 para hallar la pensión de sobrevivientes causada por un afiliado se requería de la existencia de los recursos que financiaran a plenitud el derecho, porque, en contraposición, el seguro previsional cubre cualquier faltante.
Sin embargo, el juez de la apelación no hizo residir su argumento en esa premisa; por el contrario, estimó en armonía con lo que expresa el cargo, que la financiación de la pensión de sobrevivientes, cuando fallece un pensionado, pende de los recursos inicialmente dispuestos para pagar la pensión de vejez o de invalidez; mientras que la de un afiliado se obtiene de aquellos y de la suma adicional que debe trasladar el seguro previsional.
Por esas razones, la censura obvia que para que se estructure la vulneración normativa que endilga a la segunda instancia es necesario que hubiere realizado una comparación entre el verdadero entendimiento que esta otorgó a la norma y que se ajustaba al ordenamiento jurídico, demostrando la disonancia hermenéutica entre uno y otro (CSJ SL1603-2019 y SL3105-2020). 4) En ambos ataques confronta premisas que no fundaron la sentencia atacada, pues no es cierto: 4.1) que el colegiado hubiere confundido la financiación del derecho con la cuantificación de la mesada pensional; 4.2) que aplicara al caso las reglas de liquidación de una sustitución pensional; 4.3) que para hallar el monto de la prestación exigiera la totalidad de recursos en el capital individual y, 4.4) que no advirtiera que el último de los tópicos precisaba de Radicación n.° 05001-31-05-004-2015-01444-01 SCLAJPT-10 V.00 15 determinar el IBL y la tasa de remplazo, como si se tratara de una pensión de régimen de prima media.
Por el contrario, el Tribunal con fundamento en los artículos 48, 73 y 77 de la Ley 100 de 1993, en lo jurídico, concluyó: i) que el financiamiento y el monto de la pensión son aspectos disímiles; ii) que ambos temas están regulados de manera distinta en el régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) y en el de ahorro individual (RAIS) y iii) que, en consecuencia, no es viable aplicar las reglas de aquel régimen a las prestaciones que se concedan en amparo del último.
Dijo, respecto de la financiación de la pensión de sobreviviente en el RAIS: iv) que depende del capital de la cuenta del afiliado y los bonos pensionales; v) que en el caso de muerte de pensionado se obtiene de los recursos originalmente previstos para la pensión de vejez o invalidez; vi) que si el fallecimiento es el de un afiliado, la totalidad de recursos dependerán del seguro previsional.
Concretó, en relación con la cuantificación de la mesada de esa prestación: vii) que, inicialmente, se halla una mesada de referencia igual a la que se obtiene en el RPMPD, por lo que se tiene en cuenta las semanas cotizadas, el IBL y las normas propias de ese régimen; viii) que, posteriormente, para computar la primera mesada, a aquel monto se aplican las variables de la modalidad que escojan los beneficiarios (retiro programado, renta vitalicia, etc.); ix) que por esa razón la mesada inicial puede ser inferior o superior a aquella de Radicación n.° 05001-31-05-004-2015-01444-01 SCLAJPT-10 V.00 16 referencia y, x) que de consignarse un bono pensional, se recalcula la suma adicional a cargo del seguro previsional. 5) La impugnación, en consecuencia, además de haber enfilado sus esfuerzos en criticar razonamientos que no fundaron la decisión, deja libre de confrontación los identificados en los puntos i) a iii) y vii) a ix), relacionados con: 5.1) las disimilitudes entre los regímenes que impiden la aplicación de las regulaciones propias de cada uno de ellos al otro y, 5.2) la determinación del monto de la pensión de sobrevivientes en el RAIS, teniendo en cuenta la mesada de referencia y la modalidad que seleccionen los beneficiarios. 6) También deja indemne la premisa fáctica esencial de la decisión (derivada de la lectura de la demanda), según la cual, la recurrente pretendía la reliquidación de la pensión de sobreviviente concedida por una AFP en el RAIS, pero en aplicación de las normas que regulaban las pensiones en el RPM.
En ese orden de ideas, la conclusión normativa del fallo permanece firme, según la cual, no es posible reliquidar la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de un afiliado en el RAIS, aplicando las normas que regulan esa prestación en el RPMPD, exclusivamente, porque, aunque es cierto que la mesada de referencia se obtiene con fundamento en esos preceptos, en los que importa tener en cuenta el IBL y la tasa de remplazo, también lo es, que la mesada inicial resulta de aplicar las variables de la modalidad seleccionada a la mesada de referencia, razón por Radicación n.° 05001-31-05-004-2015-01444-01 SCLAJPT-10 V.00 17 la cual la prestación económica en el RAIS puede ser inferior a aquella que le hubiere correspondido en el RPMPD.
Lo dicho es suficiente para que se desate la presunción de legalidad y acierto que protege la sentencia cuestionada, debido a que la impugnante no asume la carga básica y fundamental de identificar las premisas centrales de la decisión atacada, para proceder con su desacreditación completa y eficiente, lo cual implica que los referidos soportes queden indemnes y, por tanto, la sentencia controvertida se mantenga incólume (CSJ SL2970-2024).
Con todo, huelga anotar que el juez de la apelación no incurrió en la interpretación errónea de las normas a las que acudió para dirimir el asunto, pues acogió el alcance que sobre el particular ha delineado la jurisprudencia, al afirmar: i) De acuerdo a la sentencia CSJ SL3942-2021 que, [ ] es claro que la proyección de la mesada pensional que realiza la AFP, si bien parte de una mesada de referencia en los términos detallados, esta no necesariamente debe coincidir con la mesada pensional que se establezca conforme a cualquiera de las modalidades pensionales que elija o acuerden el (la) o los beneficiarios.
Si así fuere, el legislador simple y llanamente hubiese señalado que debía ser exclusivamente a través de una renta vitalicia inmediata a partir de la mesada de referencia calculada según las reglas de prima media. Sin embargo, ello no fue así, de modo que el valor inicial de la mesada pensional dependerá en gran medida de la elección que haga el (los) beneficiario (os) entre las diversas modalidades pensionales, así como de cada situación concreta.
Por tanto, si bien el financiamiento y cálculo del monto pensional confluyen a la hora de determinar el derecho, la ley le otorga a cada uno de ellos una función diferente. El primero, como se explicó en precedencia, abarca las diferentes fuentes económicas que intervienen en la subvención de la prestación, mientras que Radicación n.° 05001-31-05-004-2015-01444-01 SCLAJPT-10 V.00 18 el segundo está relacionado con la forma legal en que se calcula la prestación, para lo cual se debe: (i) determinar el monto fijo predefinido según las reglas de prima media;
(ii) con base en tal pensión o mesada de referencia, se calcula el capital necesario para financiarla, a efectos de que la aseguradora aporte la suma faltante si así se requiere o, determinar si el capital individual acumulado permite respaldar financieramente la prestación, y, (iii) definido esto, el (la) o los beneficiarios pueden seleccionar o acordar -según el caso- la modalidad pensional de preferencia, a fin de concretar el monto inicial de la pensión. ii) En atención a lo dicho en la providencia CSJ SL3151- 2023, en el sentido que, [ ] si se abonan valores adicionales por concepto de bonos pensionales --que ni la AFP ni la aseguradora tuvieron en cuenta al momento de calcular inicialmente el capital necesario para financiar la prestación--, éstos ingresan a la cuenta individual del pensionado no para aumentar el saldo disponible, sino para recalcular el valor de la suma adicional a cargo de la aseguradora, ya que a mayor saldo disponible en la cuenta individual (incluido el bono pensional), menor será la suma adicional --a cargo de la compañía aseguradora-- que haga falta para completar el capital necesario para financiar la pensión de sobrevivientes.
Por las razones inicialmente expuestas, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Fíjense como agencias en derecho la suma de seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000), las cuales se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 05001-31-05-004-2015-01444-01 SCLAJPT-10 V.00 19 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que instauraron MARÍA ELENA JIMÉNEZ MONTOYA y CATALINA MEJÍA MONTOYA en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Costas como se dijo en la considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7B4A7BE7348F3A1BC594FF4151B753FB472B70F58285F1CB5485863CCD658656 Documento generado en 2025-03-03