CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL253-2023 Radicación n.° 88245 Acta 4 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ERLINTO ADEMELIO LUNA CERÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 5 de noviembre de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró contra MANUELITA S. A. Se reconoce personería adjetiva a la abogada María Claudia Escandón García con tarjeta profesional 134.894 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de Manuelita S. A., en los términos y para los efectos del poder conferido obrante en el expediente digital.
Radicación n.° 88245 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Erlinto Ademelio Luna Cerón llamó a juicio a Manuelita S. A. con el fin de que se declare que entre ambas partes existió un contrato de trabajo realidad, a término indefinido, el cual fue disfrazado mediante su vinculación a través de cooperativas de trabajo asociado. En consecuencia, pidió condenar a la demandada a reconocer y pagar en su favor, el auxilio de cesantías con sus respectivos intereses; las primas legales de junio y diciembre, las vacaciones causadas; los aportes al sistema de pensiones; calzado y vestido de labor; todo ello desde el 1 de enero de 2003 hasta el 14 de enero de 2012; el recargo por trabajo extra diurno, domingos y festivos; la indemnización por el despido unilateral y sin justa causa; la indemnización moratoria por el no pago oportuno de sus salarios y prestaciones sociales; la indexación de las condenas; lo ultra o extra petita y las costas del proceso.
Para fundamentar sus peticiones relató que laboró al servicio de la accionada, del 1 de enero de 2003 al 14 de enero de 2012, desempeñando el oficio de cortero de caña, como trabajador en misión al interior de los predios que Manuelita S. A. tenía para el cultivo, propios o contratados con terceros. Refirió que se trató de un contrato verbal, tercerizado con la Cooperativa de Trabajo Asociado El Placer, con un salario variable, de acuerdo con las tareas encomendadas; en horario de lunes a viernes, de 6:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; y sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m., con Radicación n.° 88245 SCLAJPT-10 V.00 3 algunas programaciones ocasionales durante dos domingos al mes.
Resaltó que, en ejercicio de sus labores como cortero, debía someterse a la programación que hiciera Manuelita S. A.; que los acuerdos entre trabajadores se hacían de forma directa con esta empresa, al igual que cualquier reclamación por errores en el pago de los salarios, y que trabajó bajo continua dependencia y subordinación del personal administrativo de la accionada, quienes vigilaban el cumplimiento de horario y daban órdenes diarias de las actividades a realizar.
Añadió que en vigencia de la relación de trabajo no le fueron pagados los conceptos que reclama en esta demanda; no le fue consignado el auxilio de cesantías en el fondo respectivo; como trabajador tuvo que asumir el pago directo de los aportes a la seguridad social y tampoco se le reconoció la indemnización por el despido unilateral y sin justa causa.
Al contestar la demanda, Manuelita S. A. se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, los negó o dijo no constarle, descartó que hubiera tenido algún vínculo con el actor; dijo que, en todo caso, el 17 de enero de 2012 celebró un acuerdo transaccional con el actor e igualmente una conciliación en la que se declaró a la empresa a paz y salvo por cualquier concepto o eventual acreencia que se pudiera derivar de los servicios que prestó mientras estuvo vinculado con la Cooperativa de Trabajo Asociado (CTA) El Placer, recibiendo la suma de $100.000.000 y la capacitación en un Radicación n.° 88245 SCLAJPT-10 V.00 4 programa de readaptación laboral por el término de seis meses.
Agregó que el demandante se afilió voluntariamente a la CTA, mediante la cual aportaba su fuerza de trabajo; negó que hubiera suscrito un acuerdo laboral con algunos cooperados, pues, simplemente se reunió con el fin de escuchar sus inquietudes, ya que no existió algún tipo de vínculo. Explicó que la cooperativa nunca desarrolló actividades de intermediación laboral, sino que se suscribieron varias ofertas mercantiles para la compra del corte manual de caña, bajo el riesgo y cuenta propia del contratista.
Dijo que, dado el desprestigio de la figura del cooperativismo en Colombia, contrató con una empresa de comunicación, con el fin de conciliar cualquier eventual litigio que pudiera surgir con los cooperados, lo que generó que el actor aceptara la suma ya mencionada. Formuló las excepciones previas de cosa juzgada, falta de integración del litisconsorcio necesario y prescripción. Y las de fondo de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, compensación, prescripción y las que resultaren probadas en el trámite.
Mediante escrito de reforma a la demanda inicial, el accionante informó que los acuerdos a los que hizo mención fueron el resultado de negociaciones colectivas propuestas por los trabajadores corteros a los ingenios, a través de su organización gremial Asocaña, y que él se encontraba dentro del pliego de peticiones presentado. Agregó que la CTA El Radicación n.° 88245 SCLAJPT-10 V.00 5 Placer estaba disuelta y liquidada.
La demandada negó o dijo no constarle estos supuestos. Mediante decisión del 23 de mayo de 2016, el juzgado declaró no probadas las excepciones previas formuladas por la accionada, siendo confirmada, el 9 de agosto de 2016, en sede de alzada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, mediante fallo del 17 de septiembre de 2018, declaró probada la excepción de prescripción, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
Condenó en costas al demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia del 5 de noviembre de 2019, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V) en la audiencia surtida el día diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un único contrato de trabajo entre el actor ERLINTO LUNA CERÓN y MANUELITA S.A. entre el 1 de enero de 2003 y el 14 de enero de 2012.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de pago respecto de todas las pretensiones económicas de la demanda. Radicación n.° 88245 SCLAJPT-10 V.00 6 CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que, como el juez de primera instancia había concluido que la presente acción estaba prescrita, debía analizar si ello era cierto y, en caso de no ser así, estudiar si entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 1 de enero de 2003 y el 14 de enero de 2012; si se le adeudaba al actor alguna suma por concepto de prestaciones e indemnizaciones y, finalmente, si era posible declarar la excepción de pago propuesta por la demandada, por el valor entregado al trabajador, en cuantía de $100.000.000 en virtud del acuerdo de readaptación laboral celebrado entre las partes.
Anunció que la tesis que sostendría sería que, en este caso, no operó la prescripción total de todos los derechos, solamente los causados antes del 13 de enero de 2012; que sí existió un contrato de trabajo entre el accionante y Manuelita S. A.; que el vínculo laboral finalizó por mutuo de las partes y que, respecto de las prestaciones o derechos adeudados desde el 14 de enero de 2012, operó la excepción de pago, con ocasión de los $100.000.000 que recibió el trabajador.
En relación con el tema de la prescripción, luego de referir su fuente legal, adujo que la demanda inicial fue presentada el 4 de febrero de 2015; que el actor hizo la reclamación el 14 de enero de 2015, según folio 149, de modo que estaban prescritos todos los derechos que se causaron con anterioridad al 14 de enero de 2012. Radicación n.° 88245 SCLAJPT-10 V.00 7 Frente al contrato de trabajo entre el actor y Manuelita S. A., luego de explicar lo relativo a la presunción prevista en el artículo 24 del CST y la regulación de las Cooperativas de Trabajo Asociado -citando para ello apartes de la decisión CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 35790- dijo que la prestación personal de servicios a través de las CTA se desnaturaliza cuando, a través de ella, la entidad se beneficia de un servicio personal subordinado que debería estar regido por un contrato de trabajo, por lo que el juez debe determinar si, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas, hay una relación laboral encubierta en formalidades contractuales que buscan ocultarla.
Indicó que estaba demostrado que el demandante estuvo afiliado a la CTA El Placer, pues así lo había aceptado Manuelita S. A. en el escrito de contestación de demanda y que, en razón de esa vinculación, esta empresa celebró una conciliación con el actor con el fin de quedar a paz y salvo por concepto de acreencias legales que se le adeudaran, documento en el que no se precisaron las fechas en que dichos servicios fueron prestados.
Anotó que a folios 24 y 25, obraba el reporte de semanas cotizadas por el actor a pensiones, a través del cual se podía constatar que hizo aportes por intermedio de la referida CTA del 1 de enero de 2003 a enero de 2012; así mismo, en los folios 242 y 243, reposaba el acuerdo cooperativo por el cual, el accionante se vinculó a la CTA el 2 de noviembre de 2002; también obraban las nóminas de pago de todo ese periodo.
Radicación n.° 88245 SCLAJPT-10 V.00 8 Mencionó la copia del pacto firmado por los corteros de caña, entre ellos el demandante, en el que se pactó las tarifas de esa labor; aspectos relacionados con la seguridad social, vivienda, transporte, entrega de elementos de trabajo, educación, descansos, prestaciones, entre otros. De otra parte, se contaba con la conciliación suscrita entre el accionante y M&M Consultores, constatándose el servicio prestado por aquél, en labores de campo por cuenta de Manuelita S. A., a través de las CTA.
Se refirió a los testimonios de Aníbal Francisco Luna y Wilfrido River quienes habían precisado ser compañeros de trabajo del actor, realizando las labores de corteros en predios de propiedad de Manuelita S. A.; que recibían órdenes de los monitores, supervisores y jefes de esa empresa; que lo que se les pagaba dependía de las tareas que ejecutaran cada semana y su producido era pesado con las básculas de la demandada.
En ese orden de ideas, dijo que, analizada la prueba en conjunto, era posible afirmar que el demandante demostró la prestación personal del servicio en favor de Manuelita S. A., desde el 1 de enero de 2003 hasta el 14 de enero de 2012, por lo que operaba la presunción prevista en el artículo 24 del CST; el cual fue remunerado. Resaltó que la accionada no desvirtuó dicha presunción, pues, no aportó pruebas contundentes para demostrar que lo que en realidad se ejecutó, fue un convenio Radicación n.° 88245 SCLAJPT-10 V.00 9 cooperativo.
Por el contrario, los elementos evidenciaban que el accionante no actuó con vocación de empresa frente a la cooperativa; que había una intención de ocultar un contrato realidad; y que Manuelita S. A. era quien suministraba los servicios propios de un empleador, como el transporte, auxilio de vivienda, educación, préstamos, tarifas de corte, entrega de dotación y elementos de trabajo.
Agregó que los testigos fueron claros en señalar que estuvieron subordinados por personal de Manuelita S. A., de lo que concluía la existencia del contrato de trabajo con la demandada, entre las fechas ya indicadas. En relación con las pretensiones reclamadas, las cuales, en criterio del actor, ascendían a $77.322.000, puso de presente que la empresa demandada allegó al plenario copia del acta de conciliación celebrada entre las partes, el 23 de enero de 2012, ante la Cámara de Comercio de Cali; al igual que la copia del contrato de transacción del 17 de enero de 2012, suscritos entre el demandante y la representante legal de la sociedad M&M Consultores, pactos que se elevarían en acuerdo de conciliación, haría tránsito a cosa juzgada y prestarían mérito ejecutivo.
Advirtió que el acuerdo conciliatorio y la transacción versaron sobre los mismos hechos, y adujo que el primero de ellos fue celebrado ante un centro privado competente para ello, por lo que se le daría el alcance de transacción, conforme al criterio jurisprudencial contenido en decisión CSJ SL, 18 oct. 2013, rad. 54925, de acuerdo con el cual, la conciliación que no fuere suscrita por autoridad competente deviene en Radicación n.° 88245 SCLAJPT-10 V.00 10 transacción que no requiere para su validez intervención de un tercero, esto es, no pierde su eficacia, sino que se analiza como transacción. Precisó que, si bien en dicho convenio no se nombró a Manuelita S. A., sí se hizo referencia a ella en el acta de conciliación, para indicar que era la sociedad que contrataba con la CTA; respecto de la causa que dio origen a la transacción, anotó que correspondía a la relación jurídica que unió al demandante con dichas cooperativas para la prestación de sus servicios en labores agrícolas en beneficio de otra empresa usuaria -identificada como Manuelita S. A. Estimó que la causa que hizo surgir la transacción analizada coincidía con la que dio inicio al presente proceso, esto es, la vinculación del accionante con la CTA y la prestación de sus servicios en favor de Manuelita S. A., lo que le daba a entender que existía una «manifestación expresa, libre y voluntaria del demandante en relación con la demandada Manuelita y la CTA El Placer».
Al respecto, anotó lo siguiente: En este contexto, debe precisarse que el hoy declarado empleador Manuelita S. A., a través de mandatario por propia iniciativa y anticipándose a cualquier posible litigio judicial que recaiga sobre el caso, decidió pagar al demandante la suma de $100.000.000, y si bien se hizo como plan de readaptación laboral de un trabajador cooperado, la parte final del acuerdo celebrado ante el centro de conciliación se declaró a paz y salvo a Manuelita de todo concepto, legal y en general por toda clase de eventuales acreencias legales, derechos inciertos y discutibles, contrato realidad, derechos convencionales que pudieran derivarse de cualquier contrato que suscribiera la CTA donde estuvo afiliado.
Aunque no enerva acción del demandante en procurar que se declare la existencia de la relación laboral, sí Radicación n.° 88245 SCLAJPT-10 V.00 11 tiene efecto liberatorio, es decir, que lo que se pagó cubre íntegramente lo que el demandante reclama en este juicio laboral, podemos válidamente hablar de pago. En el caso concreto y aún sin aplicar los efectos de la excepción de prescripción, que, como señalamos al inicio de esta sentencia operaba frente a todos los derechos exigibles con anterioridad al 13 de enero del año 2012, aún sin aplicar la prescripción el valor de las pretensiones asciende a $77.322.000 y el demandante recibió $100.000.000 de pesos que se materializó a través de la transacción, es decir, que se incluye el pago del 100% de lo pretendido por el demandante, sin aplicar todavía la excepción de prescripción, incluye prestaciones sociales, subsidio de transporte, indemnizaciones, razón por la cual encuentra la Sala que hay pago total de todo lo reclamado en este proceso.
Frente a la pretensión de pago de cotizaciones al sistema de seguridad social, desde el 1 de enero de 2003 y el 14 de enero de 2012, estimó que ese concepto no podía pagarse directamente al trabajador, y que su falta de pago tenía consecuencias distintas dependiendo del riesgo dejado de amparar. No obstante, puso de presente que, revisada la historia laboral del actor, era posible advertir que en ese periodo se aportó a pensiones por la CTA, para un total de 443,62 semanas, esto es, del 1 de enero de 2003 al 14 de enero de 2012, por lo que era claro que esa petición ya estaba cubierta en su totalidad.
Agregó que como no se emitía condena a título de salarios o aportes a seguridad social, la misma suerte corría la solicitud de indemnización moratoria. En consecuencia, revocó parcialmente el fallo apelado, para declarar la existencia del contrato de trabajo, pero teniendo probada la excepción de pago propuesta por la demandada, respecto de todo lo pretendido.
Radicación n.° 88245 SCLAJPT-10 V.00 12 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende la casación parcial de la sentencia del ad quem, de forma que se revoque el numeral que declaró probada la excepción de pago total y, en consecuencia, se concedan las pretensiones solicitadas en la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados por Manuelita S. A. y serán analizados conjuntamente, pues, aunque se formulan por sendas distintas, plantean una misma inconformidad, relativa al alcance que se les dio a los actos de transacción y conciliación celebrados entre un representante del empleador y el trabajador, por lo que el estudio de las acusaciones, en últimas, terminará complementándose.
VI. PRIMER CARGO Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía indirecta. Aunque no cita ninguna norma como integrante de la proposición jurídica, al pie de página, refiere Radicación n.° 88245 SCLAJPT-10 V.00 13 los artículos 9, 13, 15, 57, 64, 65, 186 y 306 del CST; 2 de la Ley 1788 de 2016 y 98 y 99 de la Ley 50 de 1990.
Lo anterior, dice, al dar por probado que el acta transaccional del 23 de enero de 2012 y el contrato de transacción de 17 de enero de ese año, visibles a folio 108 del plenario, configuraron un acuerdo bilateral, conmutativo y oneroso entre las partes sobre la liquidación de los pasivos laborales surgidos en la relación laboral existente y que habrían sido objeto de transacción, lo que llevó al Tribunal a incurrir en infracción directa de la ley sustancial conforme la violación material de las normas nacionales que confieren derechos y garantías contractuales al trabajador y que fueron resueltas mediante la declaración de una excepción de pago.
Sostiene que, en este caso, se ignoró que el contrato de transacción tuvo como objeto el ingreso del actor a un programa de readaptación laboral y productivo, por lo cual recibió una contraprestación de $100.000.000 y renunció al cargo de cortero de caña en la sede de la demandada. Una renuncia que, aduce, tuvo efectos hacia el futuro y a partir del 14 de enero de 2012.
Asevera que la cifra recibida mediante la transacción obra como un reconocimiento indemnizatorio que entra a compensar los efectos futuros e inciertos de la pérdida de ingresos con ocasión del despido indirecto al puesto de trabajo existente y que fuera declarado en sede judicial. Lo cual, a pesar de estar explícitamente señalado en los textos valorados, no fue declarado como probado, estándolo.
Radicación n.° 88245 SCLAJPT-10 V.00 14 Señala que, el documento contrato de transacción suscrito el 17 de enero de 2012 y que contiene las obligaciones perfeccionadas por las partes, corresponde a un proyecto de beneficios y asesorías en readaptación laboral y/o productiva al cual se acogió voluntariamente. Luego, señala, que queda claro que el objeto de la transacción fue sobre dicho proceso de readaptación a futuro y por eventuales acreencias legales, derechos inciertos y discutibles convencionales y extralegales que se pudieran derivar del contrato que vinculó a la cooperativa, mas no se pactó un paz y salvo por derechos ciertos e irrenunciables entre el empleador y el actor por los salarios, prestaciones e indemnizaciones derivadas del CST y por la prestación personal del servicio.
Sostiene que en el contrato de transacción se puede ver que el recurrente se obligó a renunciar a la realización de las labores al servicio de la demandada, a cambio de la suma pactada, por lo que el dinero se reconoció por dejar un puesto de trabajo, con un detrimento patrimonial y económico que se está dispuesto a pactar en $100.000.000, de modo que la prueba objeto de análisis judicial no permite concluir que pactó su demanda laboral y sus pretensiones en este acto transaccional.
Refiere que el juez de segunda instancia incurrió en un indebido ejercicio valorativo de la prueba visible en el expediente con efectos notorios y gravosos en perjuicio del actor, que vio despachado de esta forma todo el valor económico de sus pretensiones, dando por probada una Radicación n.° 88245 SCLAJPT-10 V.00 15 excepción de pago total por concepto de los pasivos laborales que no está presente en el acto transaccional y que, si lo estuviera, sería contrario a la ley.
Aduce que acudió al presente trámite a fin de buscar la declaratoria de un contrato de trabajo realidad, con consecuencias jurídicas retroactivas y retrospectivas, pretendiendo el pago de una serie de pretensiones de orden económico que surgen con la declaratoria de dicho vínculo. Luego, resalta que la transacción pactada no versa sobre lo mismo y una revisión de ese contrato permite advertir que sus ítems no son iguales ni coinciden con lo que fue objeto de la demanda.
Insiste en que lo pactado por las partes fueron hechos inciertos y discutibles a futuro. De modo que el juez de segundo grado, se apresuró al concluir que, en virtud de esa transacción, el empleador se anticipó a cualquier reclamación posterior, máxime si no se identificó un contrato laboral ni sus extremos temporales. Añade que está proscrito conciliar sobre derechos ciertos e irrenunciables contenidos en una relación laboral y que no podían ser resueltos por el acto conciliador ni hacer tránsito a cosa juzgada, insistiendo en que esa transacción se centró en el reconocimiento del ingreso del trabajador a un plan de readaptación laboral con efectos a futuro.
El Tribunal, sin embargo, le dio efectos de una liquidación laboral hacia el pasado, con lo cual desnaturalizó el acuerdo y se evadieron las responsabilidades del empleador. Refiere extractos de la decisión CC T-231-1994 sobre la vía de hecho judicial. Radicación n.° 88245 SCLAJPT-10 V.00 16 VII. SEGUNDO CARGO Denuncia la decisión de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; 9, 13, 15, 57, 64, 65, 186, 189 y 306 del CST; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990.
Estima que la declaratoria judicial de existencia de un contrato de trabajo verbal y a término indefinido entre las partes, trajo consigo los efectos de causar en su favor, las pretensiones económicas, derechos y garantías previstas por la ley para este tipo de vínculos; que nunca fueron liquidados por la sociedad demandada y que, en virtud del efecto liberatorio antijurídico que el Tribunal le otorgó al contrato de transacción suscrito entre él y la firma MM Consultores SAS, se despacharon desfavorablemente sus peticiones, declarando probada la excepción de pago.
Considera que el fallo contradice lo ordenado por la norma que regula la transacción en materia laboral. Agrega que tampoco existe coherencia entre lo incoado, lo discutido y lo probado transado, aparte que desconoció el artículo 25 superior que dispone que el trabajo es un derecho y una obligación social y goza de la especial protección del Estado, de modo que, si el juez declaró la existencia de un contrato de trabajo, debía ceñirse a las consecuencias que dispone la ley, esto es, el reconocimiento de las prestaciones en favor del trabajador.
Radicación n.° 88245 SCLAJPT-10 V.00 17 Cita el artículo 53 constitucional y precisa que los beneficios mínimos establecidos en normas laborales son irrenunciables, y, por ende, no pueden ser objeto de transacción entre empleador y trabajador, pues constituyen un bien jurídico constitucional asociado a la dignidad humana en el contexto del orden público laboral y sobre los cuales el trabajador no goza de poder de disposición en favor de su empleador.
De modo que el Tribunal erró al darle a ese convenio un efecto liberador sobre derechos que, inclusive, nacerían a la vida jurídica solamente con su declaratoria judicial. Relaciona apartes de la decisión CC C023-1994. Insiste en que no le era dable al juzgador conceder un efecto liberatorio a las disposiciones del acta transaccional conforme la cobertura de pasivos laborales que contiene los derechos mínimos y ciertos consagrados en la ley laboral, que fueron causados a lo largo de los extremos temporales y que, de forma abusiva, fueron llevados a la transacción laboral de forma contraria a lo dispuesto en las normas, consagrando un notorio hecho antijurídico en sede jurisdiccional al rebelarse el juzgador contra la ley e ignorar su esencia vinculante.
Reitera algunos alegatos ya expuestos y cita el artículo 57 del CST; luego refiere que se vulneraron las normas que consagran las prestaciones reclamadas, relaciona los artículos que regulan el régimen de cesantías; primas legales; vacaciones; pensión; e indemnizaciones por la terminación del contrario y moratoria por no pago oportuno de salarios y Radicación n.° 88245 SCLAJPT-10 V.00 18 prestaciones.
Todo lo anterior, dice, se le adeuda en cuantía de $185.794.007. VIII. RÉPLICA CONJUNTA Manuelita S. A. considera que los cargos adolecen de defectos técnicos, como lo es, incluir aspectos jurídicos en la primera acusación dirigida por la vía indirecta relacionada con la validez de los actos de conciliación y transacción y fácticos en la segunda formulada por la senda directa; que no se cuestionó el verdadero sustento de la decisión impugnada, como lo fue, por ejemplo, que había una prescripción parcial de los derechos pretendidos en la demanda; que los aportes a pensión fueron pagados; que la relación laboral finalizó por acuerdo de las partes y que, en la transacción, la empresa pagó más de lo pretendido en la demanda inicial.
Agrega que los jueces cuentan con libertad en la apreciación de las pruebas, de modo que el error debe ser de la entidad suficiente y notoria para desvirtuar la legalidad de la decisión. Finalmente, resalta que fue el actor quien declaró a paz y salvo a Manuelita S. A.; que, tanto en la transacción como en la conciliación, el objeto del arreglo entre las partes fueron los derechos inciertos y discutibles, incluyendo las prestaciones sociales y la no readaptación laboral; no existía certeza del tipo de vínculo existente entre el demandante y la CTA y, menos aún, con la empresa demandada; y que por Radicación n.° 88245 SCLAJPT-10 V.00 19 ello recibió la suma de $100.000.000, por lo que pretende enriquecerse de mala fe, intentando confundir lo acordado, con una simple readaptación laboral.
Añade que en este asunto se tipificó la figura del pago total y hubo un desembolso superior a cualquier hipotético derecho pretendido, incierto y discutible para ese momento. IX. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto cuestionado, la Sala advierte que, como lo sostiene la parte opositora, la censura incurre en la imprecisión de mezclar indistintamente en las dos acusaciones, aspectos fácticos y jurídicos, pese a que cada una de ellas se formula por sendas distintas, mezcla que está proscrita.
Sin embargo, como en cada cargo logran identificarse alegatos propios de la vía elegida, la Corte estima superada tal deficiencia técnica, más aún, si los temas propuestos se concatenan entre sí, guardando una relación lógica. Aclarado lo anterior, se tiene que el planteamiento de la censura tiene que ver con el alcance que le dio el Tribunal al acuerdo de transacción celebrado entre el demandante y la empresa M&M Consultores, a nombre de Manuelita S. A., al considerar que suponía un pago de las prestaciones que esta última le debía al trabajador, con ocasión del contrato de trabajo realidad que se declaró en sede judicial.
Concretamente, el ad quem entendió que dicho pacto, si bien no enervaba la posibilidad de que el actor iniciara las acciones para lograr el reconocimiento del vínculo de trabajo, Radicación n.° 88245 SCLAJPT-10 V.00 20 sí tenía un efecto liberador, de modo que con el pago que hizo la accionada como consecuencia de ese acto bilateral saldó incluso más de la totalidad de lo que adeudaba.
Para la censura, dicha conclusión contiene equivocaciones de tipo fáctico como jurídico: lo primero, producto de la lectura que el colegiado hizo del acta de transacción suscrita entre las partes, la que, dice, sólo tuvo como propósito adoptar un programa de readaptación laboral y productivo, por lo cual recibió una contraprestación de $100.000.000 como reconocimiento indemnizatorio a fin de compensar los efectos futuros e inciertos de la pérdida de ingresos con ocasión de la renuncia indirecta al puesto de trabajo existente; pero no, reconocer y pagar las acreencias ciertas que se derivaban de la existencia de la relación de trabajo que tuvo con Manuelita S.A. Lo segundo, aduce, por desconocer las normas que prohíben este tipo de acuerdo frente a derechos mínimos y ciertos que, inclusive, nacerían a la vida jurídica solamente con su declaratoria judicial.
Así las cosas, le corresponde a la Corte determinar si el juez de segundo grado se equivocó en la valoración de las actas de transacción y conciliación, como medio de prueba, y si con ello le dio un alcance distinto al querido por las partes e igualmente, si erró al declarar probada la excepción de pago. Por razones de metodología, inicialmente, se abordará el tema probatorio, para luego analizar el jurídico. i) Desde el punto de vista fáctico Radicación n.° 88245 SCLAJPT-10 V.00 21 Para resolverlo, resulta relevante, relacionar los dos elementos de juicio denunciados por la parte recurrente: a. Contrato de transacción del 17 de enero de 2012 (f.° 107 y ss.) Entre el demandante y la empresa M&M Consultores SAS se suscribió un contrato de transacción, mediante el cual, el primero aceptó voluntariamente ingresar al programa denominado readaptación laboral y productiva, para lo cual, dice, recibiría del segundo, la suma de $100.000.000, que se entendería satisfecho una vez suscribiera el acta de conciliación, para iniciar su proyecto productivo, obligándose el actor a aceptar el apoyo de transición y cambio, liderazgo productivo, emprendimiento y/o búsqueda de empleo.
Luego, hay una parte que no se puede apreciar dada la forma en que se hizo la copia del documento, y enseguida se indica que el trabajador deja a paz y salvo por todo concepto legal y en general, por toda clase de acreencias legales, derechos inciertos y discutibles, convencionales y extralegales que se pudieran derivar, a la cooperativa a la que estaba afiliado y a las empresas que contrataron con ésta, y respecto de todo lo que se derivara del contrato que vinculó a la CTA con las empresas contratantes.
Por su parte, el actor se obligó a renunciar a la realización de las labores de campo que venía ejecutando en calidad de afiliado y se comprometió a asistir a todas las Radicación n.° 88245 SCLAJPT-10 V.00 22 actividades que se programaren en virtud de ese contrato. Se agregó que los gastos de desplazamiento, alimentación y asesoría estarían a cargo de M&M Consultores SAS y que el programa de readaptación laboral y productiva tendría un seguimiento periódico quincenal, hasta por seis meses, procurando que los involucrados lograsen una actividad productiva independiente de la CTA y de la empresa que contrataba con esta última.
Finalmente, las partes dispusieron que ese contrato se elevaría a acuerdo de conciliación, a fin de que hiciera tránsito a cosa juzgada y prestara mérito ejecutivo. b. Acta de conciliación, 23 de enero de 2012 (f.° 105 a 107) Se trata del acuerdo de conciliación celebrado entre María del Mar Machado Jiménez, en calidad de representante de M&M Consultores SAS y Erlinto Ademelio Luna Cerón, ante el centro de conciliación, arbitraje y amigable composición de la Cámara de Comercio de Cali.
Allí se indica, como hechos, que el demandante, trabajador en labores agrícolas, estaba afiliado a la CTA El Placer, la cual, a su vez, era contratista de Manuelita S. A.; y que se presentó a su consideración un proyecto de beneficios de readaptación laboral y/o productiva, al cual voluntariamente se acogió, firmando un contrato de transacción entre las partes.
En el acuerdo se previó: Radicación n.° 88245 SCLAJPT-10 V.00 23 Las partes analizan los términos de la conciliación y con la colaboración del conciliador llegan al siguiente acuerdo: 1. Se confirma que el señor ERLINTO ADEMELIO LUNA CERÓN aceptó voluntariamente ingresar al programa de readaptación laboral y/o productiva que le ofreció la parte solicitante contenida en el contrato de transacción, para lo cual entregó los siguientes documentos: copia de la carta de renuncia, aceptación de la renuncia y certificado que a la fecha el convocado no está afiliado a la CTA EL PLACER. 2.
El señor ERLINTO ADEMELIO LUNA CERÓN declara recibido (sic) conforme por parte de la solicitante MARÍA DEL MAR MACHADO JIMÉNEZ, el cheque No. IF 177422 de Bancolombia por la suma de cien millones de pesos ($100.000.000) que corresponde a la suma neta que se obligó a pagar el solicitante en el contrato de transacción que suscribieron las partes, como aporte para que desarrolle su nuevo plan de vida productivo y por ello, renunció voluntariamente a las labores de campo que venía realizando en la empresa que contrató a la CTA y asistirá si quiere, en los lugares y tiempo que se destinen a la asesoría en transacción de cambio, emprendimiento, liderazgo productivo, finanzas personales y/o búsqueda de empleo que se programen. 3.
El solicitante se obliga a asumir con los gastos que se causen por concepto de desplazamiento, alimentación en los talleres de asesoría que se realicen, 4. El solicitante se obliga a realizar el programa de readaptación laboral y/o productiva, y se compromete a realizar un seguimiento periódico quincenal hasta que logren una actividad productiva independiente de la cooperativa a la que pertenecía en un plazo hasta por seis (6) meses. 5.
El solicitado declara a la empresa Manuelita S. A. a paz y salvo por todo concepto legal y en general por toda clase de eventuales acreencias legales, derechos inciertos y discutibles, contrato realidad, derechos convencionales y extralegales que se pudieran derivar de cualquier contrato que suscribiera la CTA donde estuvo afiliado. Estando de acuerdo las partes sobre la anterior fórmula de acuerdo, el suscrito conciliador le imparte su aprobación y advierte a las partes que el presente acuerdo hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 1818 del año 1998.
Para establecer si hubo error del juez de segundo grado en la lectura de dichos elementos de convicción, debe recordarse lo que sobre ellos se dijo en la sentencia impugnada: i) que en ese acuerdo se pactó un plan de Radicación n.° 88245 SCLAJPT-10 V.00 24 readaptación laboral; ii) que Manuelita S. A. decidió pagar $100.000.000 para anticiparse a cualquier litigio judicial; iii) y que, en la parte final, se declaró a paz y salvo a la demandada, por todo concepto legal y eventuales acreencias legales, derechos inciertos y discutibles, contrato realidad y derechos convencionales que pudieran derivarse de cualquier contrato que suscribiera la CTA donde estuvo afiliado.
Pues bien, ninguna de esas aseveraciones hechas por el juez plural resulta contraria al texto de los documentos mencionados y, en esa medida, descartan un yerro por haberle dado, supuestamente, un alcance diferente a los términos en los que las partes decidieron transar. Es claro, de su lectura, que allí se pactó un plan de readaptación laboral; que el trabajador recibió la suma de $100.000.000 y que declaró a paz y salvo de la empresa demandada de los conceptos atrás relacionados, tal como lo dijo el Tribunal, por lo que las conclusiones del fallo y el texto de lo acordado guardan correspondencia. Por el contrario, no es cierto, como lo sostiene el recurrente, que en el contrato de transacción y en el acta de conciliación se hubiera precisado, explícitamente, que el pago de los $100.000.000 sería a título de indemnización para compensar los efectos futuros e inciertos que se produjeran con ocasión de su renuncia como cortero de caña. A lo sumo, lo que allí se dice es que es un aporte para que desarrolle su nuevo plan productivo, de manera que esa naturaleza reparadora que pretende endilgársele a esa suma Radicación n.° 88245 SCLAJPT-10 V.00 25 de dinero no es más que una suposición de la censura, carente de sustento.
Así mismo, tampoco es admisible que pretenda desconocer que, en ese acuerdo, sí se quiso liberar al contratante de eventuales pretensiones que surgieran con posterioridad derivadas «de cualquier contrato que suscribiera la CTA donde estuvo afiliado», pues de eso precisamente se ocupa la parte final de los documentos, sin que esa circunstancia pueda ser pasada por el alto por el trabajador.
Tampoco es verdad que el Tribunal concluyera de tales acuerdos, que las partes hubieran pactado sobre derechos ciertos e irrenunciables. En el fallo atacado se dice, expresamente, que la declaratoria de paz y salvo recaía sobre cualquier concepto legal, derechos inciertos y discutibles, contrato realidad o cualquier pretensión de origen convencional, de modo que nunca se enunció lo que sugiere el recurrente.
En consecuencia, como sobre estos aspectos es que se quiso edificar los yerros fácticos endilgados al ad quem, los que, como se ve, no se cometieron en tanto corresponden a afirmaciones imprecisas del recurrente, se descarta la comisión de errores relevantes que, por la senda indirecta den al traste con la decisión. ii) Desde el punto de vista jurídico Ahora, desde un ámbito jurídico, en términos generales, el recurrente le reprocha al juez de segundo grado: i) haberle dado efecto liberador al contrato de transacción, con lo que, Radicación n.° 88245 SCLAJPT-10 V.00 26 dice, desconoció la regulación de esa figura; ii) no haber aplicado las consecuencias que suponían la declaratoria de un contrato de trabajo, esto es, el reconocimiento de las prestaciones que se originaban en su favor; y iii) desconocer que, conforme al mandato constitucional, los mínimos laborales son irrenunciables, por lo que no pueden ser objeto de transacción. Todo lo anterior, aduce, supuso la vulneración de las normas que rigen este tipo de acuerdos bilaterales.
De entrada, la Corte advierte que las premisas que relaciona la censura como soporte de su reclamo en sede de casación, parten de supuestos equivocados que nunca fueron aseverados por el ad quem, y en esa medida, no tienen la virtualidad de dar al traste con la decisión impugnada. En efecto, y en lo que tiene que ver con el primer punto, no es exacto que el Tribunal le hubiera dado efecto liberador al contrato de transacción y, con ello, desnaturalizara los fundamentos de esa figura jurídica.
A lo que en estricto sentido se le dio esa categoría liberadora fue al pago que hizo Manuelita S. A., a través de una empresa consultora, y que recibió el trabajador por la suma de $100.000.000, concretamente, al invocar que, aunque esa situación no enervaba la acción del demandante de procurar la declaratoria de un contrato de trabajo, sí tenía efecto liberatorio, de modo «que lo que se pagó cubre íntegramente lo que el demandante reclama en este juicio laboral, [por lo que] podemos válidamente hablar de pago».
Radicación n.° 88245 SCLAJPT-10 V.00 27 Respecto del segundo cuestionamiento, es claro que en el fallo debatido sí se aplicaron las consecuencias que suponían la declaratoria de un vínculo laboral, pues no sólo se decidió así en la parte resolutiva de la sentencia, sino que se liquidaron las acreencias reclamadas por la parte actora, al punto que se fijó como valor total, la suma de $77.322.000, y ello, anteponiendo que tal cifra resultaba sin tener en cuenta la prescripción parcial que decretaría. Cosa distinta es que, con ocasión del valor recibido por el accionante, en cuantía de $100.000.000, se hubieran entendido cubiertos todos estos conceptos y que por ello declarara probada la excepción de pago, la que, como lo precisó »el Tribunal, la encontró acreditada con independencia de que los haberes laborales solicitados habían prescrito en su mayoría. En esa medida, no se violaron las normas que regulan el contrato de trabajo y sus efectos legales, como se sugiere.
Y, en relación con el tercer aspecto, tampoco es cierto que el ad quem hubiera afirmado que la transacción pudiera versar sobre derechos mínimos e irrenunciables y, con ello, hubiera desconocido la prohibición que sobre ese punto hace la ley. Se insiste, el Tribunal, una vez declaró la existencia de un contrato de trabajo; estudió la procedencia de las acreencias reclamadas; realizó su liquidación y fijó un valor concreto, $77.322.000, advirtió que lo que recibió el trabajador en virtud de una transacción anterior $100.000.00, superaba lo que le había sido reconocido judicialmente, de modo que estaban cubiertas todas sus prestaciones mínimas y ciertas, con ocasión de su pago.
Radicación n.° 88245 SCLAJPT-10 V.00 28 Incluso, señaló que el valor que le fue entregado fue mayor al que ascendían sus pretensiones. Es decir, se observa que el Tribunal encontró que Manuelita S. A. fue la verdadera empleadora del actor entre el 1 de enero de 2003 y el 14 de enero de 2012, por lo que era deudora de los derechos ciertos e indiscutibles que eran inherentes a ese contrato, pero que, con el pago de la suma de $100.000.000 que recibió el actor el 23 de enero del mismo año, podían entenderse canceladas las pretensiones económicas contenidas de la demanda que dio inicio a estas actuaciones, por lo que declaró probada la excepción de pago, dado que las sumas deprecadas en el libelo introductorio no eran superiores a lo percibido por el actor, conclusión que no luce contraria a derecho, pues los valores resultantes según el Tribunal aparecían satisfechos en virtud de ese acuerdo de las partes, que se realizó también para precaver una eventual contienda judicial según se precisó en el punto 5 de la conciliación. En consecuencia, las premisas de las que se vale el censor para demostrar un supuesto error jurídico del Tribunal en el entendimiento que hizo sobre las normas de transacción, no son ciertas, ya que, se reitera, lo que tuvo por probada fue la excepción de pago propuesta por la demandada, con ocasión de los dineros que previamente había reconocido al trabajador.
Se descartan, entonces, las imprecisiones jurídicas denunciadas. Radicación n.° 88245 SCLAJPT-10 V.00 29 Es oportuno traer a colación lo señalado por esta corporación en providencia CSJ SL5032-2020, sobre el contrato de transacción: Sea lo primero señalar que el artículo 2469 del CC define la transacción como «un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual» y dispone que «no es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa».
En dicho sentido, tal y como lo ha expuesto la Corte, la transacción es un mecanismo legítimo para precaver o finalizar un conflicto entre las partes, que hace tránsito a cosa juzgada y surte plenos efectos, la cual resulta válida, conforme se dijo en decisión AL3608-2017, cuando: i) exista un litigio pendiente o eventual (artículo 2469 CC), ii) no se trate de derechos ciertos e indiscutibles (artículo 15 CST), iii) la manifestación expresa de la voluntad de los contratantes esté exenta de vicios, y si se pacta mediante representante judicial, este debe estar facultado para transigir el litigio pendiente o eventual y, iv) que hayan concesiones mutuas o recíprocas.
De ahí que, ese tipo de acuerdo es un mecanismo legítimo que se celebra con la finalidad de acabar un litigio o precaver uno futuro, cuyas características se sustentan en que las partes renuncian a los derechos en disputa y, en su lugar, ceden en sus aspiraciones, siendo, por lo tanto, un mecanismo alternativo de solución de conflictos, que hace tránsito a cosa juzgada y surte plenos efectos, siempre y cuando no esté afectada por algún vicio en el consentimiento, su objeto y causa sean lícitos, y no desconozca derechos mínimos, ciertos e indiscutibles.
Sobre los efectos de la transacción, la Sala de Casación Civil estableció que son: i) el cambio de una relación jurídica incierta, en otra que se caracteriza por la perfecta definición de los elementos que la conforman y de sus alcances, y ii) la terminación de un proceso judicial, o si no se ha dado el mismo, la imposibilidad de los contratantes, de llevar al órgano jurisdiccional su desacuerdo.
En sentencia CSJ SC, 29 jun. 2007, rad. 6428, se estimó: 4. Pertinente es señalar, además, que en la transacción es dable distinguir un doble cometido y, por ende, que sus efectos se irradian también en dos sentidos o direcciones: por una parte, no hay duda que el referido negocio, recta vía, atañe al derecho sustancial de quienes lo celebran, pues como lo resaltó la Corte en la sentencia anteriormente reproducida, mediante él se muda o cambia una relación jurídica dudosa o incierta en otra, distinta o diversa, que se caracteriza por la perfecta definición de los Radicación n.° 88245 SCLAJPT-10 V.00 30 elementos que la conforman y de sus alcances, desapareciendo así la controversia que, precisamente, mediante la transacción se deja solucionada; de otra parte, la aludida negociación jurídica abarca también la actividad litigiosa de sus partícipes, sea que entre ellos ya exista un proceso judicial o que aún no se haya dado inicio al mismo.
En el primer supuesto, la transacción ocasionará la terminación de la correspondiente desavenencia, en la forma que regula el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; en el segundo, impedirá a los contratantes, en línea de principio, llevar al órgano jurisdiccional su desacuerdo. Por otra parte, si ese acto o declaración de la voluntad no cumple con los requisitos ya referidos, esto es, que el consentimiento no esté afectado por algún vicio en el consentimiento, que su objeto y causa sean lícitos, que no desconozca derechos mínimos, ciertos e indiscutibles, y que se efectúen concesiones mutuas; se puede acudir ante el juez del trabajo a fin de restarle validez y, de este modo, enervar los efectos jurídicos que le son propios, pero no con el propósito de volver a examinar las controversias zanjadas por su propia voluntad, sino con el fin de que el juez laboral analice temas relativos a la validez -resalta la Sala- Debe resaltarse que, en este caso, no se acreditó la existencia de algún vicio en el consentimiento del recurrente, que por demás no fue alegado, de tal forma, no se advierten razones para atacar la vigencia y validez de los acuerdos.
En este sentido, la Corte en la sentencia que se viene citando, dijo: El artículo 1502 del CC dispone que para que una persona se obligue con otra por acto o declaración de voluntad, requiere ser legalmente capaz; haber consentido en dicho acto mediando declaración que «no adolezca de vicio»; que el acto recaiga sobre un objeto lícito, y el mismo tenga causa lícita.
En complemento de dicha norma, el artículo 1508 ibidem dispone que el consentimiento puede afectarse por vicios, tales como la fuerza, el error, y el dolo, dado que aquél debe ser libre y espontáneo para constituir válidamente el convenio. Según se desprende de lo esgrimido en la esfera casacional, la parte actora pretende invalidar los acuerdos suscritos, al afirmar que el consentimiento de los trabajadores demandantes se afectó por error; tal vicio consiste básicamente en una idea inexacta que se forma un contratante sobre uno de los elementos del contrato, Radicación n.° 88245 SCLAJPT-10 V.00 31 como puede ser la naturaleza del acto, la identidad del objeto, su calidad o en la persona con la que se contrata, tal como lo prevén los artículos 1510 a 1512 del CC.
También debe recordarse que el error como elemento de afectación de la libre voluntad, al igual que la fuerza y el dolo, no se presumen, sino que deben demostrarse plenamente por la parte que aduce los padeció y una vez acreditados la nulidad del acto o acuerdo declarada en sentencia, en los precisos términos del inciso 1º del artículo 1746 del CC, le otorga a las partes el derecho para ser restituidas las cosas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo. -Se resalta- Por todo lo anterior, los cargos no prosperan.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante recurrente y en favor de la opositora Manuelita S. A. Se fija como agencias en derecho la suma de ($5.300.000), que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso ordinario laboral que instauró ERLINTO ADEMELIO LUNA CERÓN, contra MANUELITA S. A. Costas como se indicó en precedencia. Radicación n.° 88245 SCLAJPT-10 V.00 32 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.