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SL253-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 24 de 1947Ley 712 de 2001Ley 797 de 1949Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL253-2022 Radicación n.° 84546 Acta 001 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARLENY BARRERA PLAZAS contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso que les sigue al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES (ISS), a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (FIDUPREVISORA S.A.), y a la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. (FIDUAGRARIA S.A.), hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN (PAR ISS), llamada como litisconsorte necesario.

Radicación n.° 84546 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES La accionante demandó al Instituto de Seguros Sociales y a Fiduprevisora S.A., para que se declarase que entre ella y el ISS, existió un contrato de trabajo entre el 2 de enero de 1996 y el 18 de septiembre de 2008, consecuentemente, que se le reconozcan y paguen las prestaciones sociales, vacaciones y beneficios económicos de origen legal y convencional, así como de la sanción moratoria.

Subsidiariamente solicitó el pago de cesantías, primas anuales de servicio, «vacaciones, primas de vacaciones, primas de navidad y la sanción moratoria». En sustento de sus pedimentos sostuvo que: celebró con el ISS múltiples contratos de manera continua y permanente, desde el 2 de enero de 1996 hasta el 18 de septiembre de 2008, relación que terminó por mutuo acuerdo; prestó sus servicios en calidad de administradora industrial y especialista en salud ocupacional, desarrollando actividades misionales, bajo continua subordinación; que el control y vigilancia era realizado por el jefe de la oficina y el gerente seccional de la entidad; su última retribución fue de $1.955.907 y; que nunca fue afiliada a seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales.

Señaló que entre el ISS y Sintraseguridadsocial, celebraron una convención colectiva con vigencia entre el 1º de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004, la cual se ha prorrogado de manera automática; que no renunció a los beneficios de dicho acuerdo, y que solicitó el pago de las Radicación n.° 84546 SCLAJPT-10 V.00 3 prestaciones objeto de la litis, las que fueron negadas el 22 de mayo de 2012, con lo cual agotó la vía gubernativa.

Las demandadas, al responder el libelo inicial, se opusieron a las pretensiones de la accionante. El Instituto de Seguro Social, aceptó que la actora estuvo vinculada, pero mediante contratos civiles. También admitió las funciones realizadas, la asignación económica del último vínculo, la petición y la respuesta con la que se agotó la reclamación administrativa.

Presentó las excepciones que denominó inexistencia de la obligación demandada y prescripción. Por su parte, Fiduprevisora S.A., indicó que con la liquidación del ISS el 31 de marzo de 2015, perdió toda facultad para ejercer como representante de esa entidad. Frente a los hechos, manifestó que estos no le constaban. Al proceso fue vinculada como litisconsorte necesario, Fiduagraria S.A., hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (f.º 448 y 449 del cuaderno n.º 2), entidad que al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones arguyendo que su calidad es únicamente de vocera y administradora del patrimonio que representa.

En cuanto a los hechos dijo que, aunque no le constaba ninguno de ellos, de la documental arrimada se desprende que los contratos firmados eran de prestación de servicios, los cuales son regulados por la Ley 80 de 1993. Propuso las excepciones perentorias que denominó: prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, Radicación n.° 84546 SCLAJPT-10 V.00 4 «ausencia de nexo causal – inexistencia del contrato de trabajo o prestación de servicio con Fiduagraria S.A.», cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe, y «no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2016, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR, la existencia de múltiples relaciones laborales entre demandante MARLENY BARRERA PLAZAS como trabajadora y el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, como empleador, cuyas terminaciones fueron por vencimiento del término pactado, por las razones expuestas en las motivaciones de este fallo y cuyos extremos se relacionan en el anexo.

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGRUPECUARIO S.A. “FIDUAGRARIA S.A.", VOCERA y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL LIQUIDADO y a favor de la demandante MARLENY BARRERA PLAZAS, al pago de la suma de UN MILLON CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($1.043.989) por concepto de vacaciones, de acuerdo al estudio realizado en esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR, a la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGRUPECUARIO S.A. "FIDUAGRARIA S.A.", VOCERA y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL LIQUIDADO y a favor de la demandante MARLENY BARRERA PLAZAS al pago por concepto de indemnización moratoria y a razón de $65.196,9.00 diarios, a partir del 19 de diciembre de 2008 y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación, por las argumentaciones realizadas en las motivaciones de éste fallo.

CUARTO: DECLARAR, probada parcialmente la excepción de prescripción, planteada por la parte pasiva, de conformidad con el estudio realizado en las motivaciones de esta sentencia.

QUINTO: DECLARAR, no probadas las excepciones de mérito planteadas en su momento por el INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA, así como las propuestas por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. administradora del Radicación n.° 84546 SCLAJPT-10 V.00 5 Patrimonio Autónomo De Remanentes ISS en Liquidación, FIDUAGRARIA S.A., Vocera y de acuerdo al estudio efectuado en las consideraciones de esta sentencia.

SEXTO: Absolver a la parte pasiva de la presente acción de las demás pretensiones invocadas por la parte actora, atendiendo lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: Absolver a LA PREVISORA S.A., de las pretensiones invocadas por la parte actora, conforme las consideraciones esbozadas a través de esta sentencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA A través de proveído del 19 de diciembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, al resolver la apelación sustentada por Fiduagraria S.A. y el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta,revocó los ordinales segundo y tercero de la providencia del a quo.

En lo que interesa al recurso de casación, el colegiado de instancia señaló que las relaciones por acuerdos civiles continuados y prácticamente permanentes, entre la accionante y el ISS, en realidad fueron contratos de trabajo, pues confluyeron los elementos de una relación laboral, es decir, el suministro personal del servicio, la remuneración y la subordinación. En cuanto al último periodo de las vacaciones, se apartó de lo indicado por el juez de primera instancia, e indicó que las mismas estaban prescritas.

Para ello, dijo que la Corte ha señalado en diferentes oportunidades que frente a este medio exceptivo, «existen dos momentos o modalidades; en primer lugar, si continúa vigente el contrato de trabajo, pues en tal caso […] la exigibilidad de las vacaciones solo se produce al Radicación n.° 84546 SCLAJPT-10 V.00 6 finalizar el año subsiguiente a aquel que fueron causadas, y en un segundo momento es cuando termina la relación laboral», caso en el cual el fenómeno indicado comienza a contarse desde el mismo momento de la terminación del contrato.

Concluyó que, como quiera que la última relación laboral terminó el 18 de septiembre de 2008, y la reclamación administrativa se realizó «solo en el año 2012, en efecto había corrido más de los tres años de la prescripción, y por lo tanto, este último periodo de vacaciones estaba prescrito». Finalmente, por sustracción de materia, no estudió la indemnización moratoria.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la providencia recurrida, y en sede de instancia, confirme en su totalidad la sentencia del juez de primera instancia. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que, replicado, pasa la Sala a estudiar.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los preceptos 6 y 151 del CPTSS, que condujo a la misma modalidad de Radicación n.° 84546 SCLAJPT-10 V.00 7 transgresión del 488 del CST, y como consecuencia, el desconocimiento de los derechos sustantivos establecidos en los artículos 65 del CST, 8 y 41 del Decreto 3135 de 1968, «45 y 47 literal b) del Decreto 1848 de 1969; artículo 52 del Decreto 2127 de 1945 con la modificación realizada por el artículo 1° del Decreto Ley 797 de 1949; artículo 53 de la constitución Política de Colombia».

Como error de hecho cometido por el Tribunal señala que encontró que la prescripción en realidad no operó, debido a que el último contrato terminó el 18 de septiembre de 2008, la reclamación administrativa fue presentada el 14 de junio de 2011, la respuesta a la misma fue emitida por el ISS el 30 de marzo de 2012, y la demanda se radicó el 17 de julio de 2014.

Insiste en que, si el juez colegiado hubiera tenido en cuenta la petición realizada al ISS y la respuesta de esta, no se habrían violado las normas que consagran el derecho a las vacaciones y a la sanción moratoria. Expone que la aplicación indebida del precepto 6 del CPTSS se generó al considerar el ad quem que «[…] a partir de la reclamación administrativa empezaba a correr el término prescriptivo de los 3 años, cuando en realidad, el término prescriptivo quedó suspendido» hasta la respuesta de la entidad.

VII. RÉPLICA Fiduagraria S.A. aduce que el recurso parece un alegato de instancia, que no se precisa cuál es la actuación que debe Radicación n.° 84546 SCLAJPT-10 V.00 8 realizar la Corte como tribunal de instancia, requisitos que son necesarios para que la Corporación pueda pronunciarse sobre el mismo. Adicionalmente, indica que el recurrente se «limita a denunciar la violación de normas de procedimiento indicando algunas disposiciones de naturaleza sustancial de código sustantivo del trabajo, que no son aplicable a los trabajadores que tenían la naturaleza de trabajadores oficiales» lo que hace que el escrito no pueda ser estudiado de fondo.

En cuanto a los contratos refirió que la demandante los celebró de manera voluntaria, y que los mismos fueron regidos por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, lo que fuerza concluir que ambas partes actuaron en ejercicio de la autonomía de la voluntad, y libre de vicios del consentimiento. Por este motivo aduce que no debe accederse a la indemnización moratoria, pues a pesar de que se haya declarado la existencia de una relación laboral, el ISS tenía la creencia de que «se encontraba en un régimen diferente al laboral».

Concluye que el Tribunal no se equivocó en la aplicación de las normas que operan la prescripción y de la indemnización moratoria, y que por el contrario, le dio el alcance y la interpretación jurídica adecuada. VIII. CONSIDERACIONES No le asiste la razón a la opositora en los reproches de carácter técnico que le hace al recurso, toda vez que la casacionista expresa de manera clara el alcance de la Radicación n.° 84546 SCLAJPT-10 V.00 9 impugnación, la vía por la que encauza el ataque, la modalidad de violación de la ley, así como el eventual error de hecho en el que incurrió el Tribunal, y las pruebas ignoradas o dejadas de apreciar por este.

Es cierto que en la proposición jurídica se incluyen normas que no tienen aplicabilidad al caso concreto, como las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, pero ello no constituye un desafuero relevante, puesto que, en todo caso, la recurrente también señaló las preceptivas que sí son pertinentes al presente asunto. No obstante que el cargo se propone por la vía indirecta, no es materia de discusión lo siguiente: i) la accionante estuvo vinculada al ISS a través de diferentes contratos laborales, en calidad de trabajadora oficial, siendo la última relación entre el 19 de agosto de 2008 y el 18 de septiembre del mismo año; ii) el último salario correspondió a $1.955.907; y iii) la demanda se interpuso el 17 de julio de 2014.

Pues bien, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que estaba prescrita la acción de la demandante para reclamar del ISS el pago de la compensación en dinero de las vacaciones no disfrutadas durante la relación de trabajo, así como la indemnización moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949. A folios 88 a 93 del expediente milita la reclamación que dirigió la actora el 14 de junio del 2011 a la doctora Silvia Helena Ramírez Saavedra, presidenta del ISS, en la que Radicación n.° 84546 SCLAJPT-10 V.00 10 formuló las siguientes peticiones: 1.

Sírvase señora presidenta, reconocer para todos los efectos legales y laborales la existencia de un contrato de trabajo entre esa entidad y el suscrito, de conformidad con el Art. 53 de la C. N. en aplicación del principio de la "PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LA FORMALIDAD ESTABLECIDA POR LOS SUJETOS DE LA RELACIÓN LABORAL". 2. Sírvase señora presidente, liquidar, reconocer y ordenar el pago al correspondiente Fondo, de las cesantías generadas durante toda la relación laboral o el contrato de trabajo antes aludido. 3.

Sírvase señora presidente, liquidar, reconocer y ordenar el pago de todas las prestaciones legales y convencionales generadas durante la existencia de toda la relación laboral. […] Sin duda alguna, esta reclamación produjo el efecto consagrado en el artículo 6 del CPTSS, esto es, el de interrumpir el término de prescripción, pues en ella se pidió el derecho que después se deprecó en la demanda inaugural del proceso.

Es cierto que, conforme a la preceptiva señalada, la reclamación administrativa se agotó el 30 de marzo de 2012, cuando el ISS profirió la respuesta negativa. Con todo, el Tribunal no podía perder de vista que desde que fue radicada hasta aquella fecha, el término trienal no estaba corriendo, por expresa disposición legal consagrada en la norma citada.

Así las cosas, y tal como lo expuso la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada de dicha disposición, si el solicitante decide esperar la respuesta de la Administración, «[…] la contabilización del término de prescripción sólo se hará a partir del momento en el que la respuesta efectivamente se produzca» (CC C-792-2006).

Radicación n.° 84546 SCLAJPT-10 V.00 11 En este sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Corporación, como en la sentencia CSJ SL, 1º mar. 2011, rad. 40206, reiterada en la CSJ SL 3590-2020, que rememoró lo dicho en la providencia CSJ SL, 12 ago. 1992, rad. 5116. En la primera de ellas dijo la Corte: Al discurrir de esa manera, incurrió en el quebranto normativo que se le atribuye por la impugnación, pues no tuvo en cuenta que, durante el plazo legal que tenía la entidad demandada para responder la reclamación administrativa que le presentó la actora, no podía contarse el término de prescripción, conclusión que surge de lo que, de tiempo atrás, ha explicado esta Sala de la Corte al fijar los efectos jurídicos que se producen por la presentación del escrito de reclamación gubernativa.

Discernimiento que ha sido fijado, entre muchas otras, en la sentencia de la Sección Segunda de 12 de agosto de 1992, radicación 5116, en la que, aun antes de la vigencia de la Ley 712 de 2001 y del actual Código Contencioso Administrativo. Basada en el artículo 6 del ahora denominado Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, explicó lo que a continuación se trascribe: “2.

La prescripción liberatoria trianual en el caso de los trabajadores oficiales comienza a contarse a partir del agotamiento de la vía gubernativa bien sea mediante la contestación adversa de la entidad pública o de la operancia del silencio administrativo que es de un mes conforme a la preceptiva de los artículos 7º. de la ley 24 de 1947 y 18 del decreto 2733 de 1959, sin que sea admisible la tesis de la suspensión de la prescripción ordinaria que contempla el artículo 2530 del C.C. “La deducción del término del mes para efectos del cómputo de la prescripción en materia laboral tiene su fundamento en la regla que trae el artículo 6º.

Del CPL, en virtud de la cual las acciones contra entidades de derecho público sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado el procedimiento gubernativo. “Y siendo ello así la parte con interés legítimo para intentar la acción carece de aptitud procesal para promover la correspondiente demanda ante la jurisdicción, acto que cumple el objetivo de interrumpir la prescripción extintiva de los derechos sociales.” Y aunque la censura no lo argumentó, importa anotar que la anterior conclusión surge ahora con mayor claridad del inciso segundo del artículo 6 en comento, luego de la modificación que le introdujo el 4 de la Ley 712 de 2001, en su inciso segundo, en cuanto establece que “Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción”.

Radicación n.° 84546 SCLAJPT-10 V.00 12 Disposición que, desde luego, para su correcta utilización, debe interpretarse armónicamente, respecto de trabajadores oficiales, que es la calidad que la demandante alega que ostentaba al servicio de la demandada, con el artículo 151 del estatuto procesal del trabajo y de la seguridad social, según el cual “El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual”.

Armonización de la que debe concluirse, en consecuencia, que la reclamación gubernativa escrita del trabajador oficial, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción por un lapso igual, y que ese término se comenzará a contar de nuevo, en su integridad, solamente cuando se haya agotado la vía o reclamación gubernativa, esto es, cuando se haya dado respuesta a la reclamación administrativa, porque, en el evento de no darse esa contestación, si el trabajador decide esperarla, el término prescriptivo solamente se contará de nuevo, a partir de la respuesta efectiva que se le dé. La anterior inferencia surge de lo que decidió la Corte Constitucional en la sentencia C-792/06, al estudiar la constitucionalidad del artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que declaró la exequibilidad de la expresión “…o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta…”, en el entendido de “que el agotamiento de la reclamación administrativa por virtud del silencio administrativo negativo, es optativo del administrado, de tal manera que si decide esperar la respuesta de la Administración, la contabilización del término de prescripción sólo se hará a partir del momento en el que la respuesta efectivamente se produzca”.

Así las cosas, como quiera que la última vinculación contractual expiró el 18 de septiembre de 2008, y la demandante presentó la reclamación el 14 de junio de 2011, entonces desde ese momento se interrumpió el término de prescripción de tres años consagrado en el artículo 151 del CPTSS, el cual solo se empezó a contar de nuevo desde el 30 de marzo de 2012, fecha en que se produjo la respuesta definitiva.

En ese orden de ideas, en vista de que la demanda fue radicada el 17 de julio de 2014, es decir, dentro de los tres años siguientes a la resolución de la reclamación Radicación n.° 84546 SCLAJPT-10 V.00 13 administrativa, forzoso resulta colegir que no se configuró la excepción de prescripción enarbolada por la defensa, sino únicamente de las acreencias laborales causadas antes del 14 de junio de 2008.

Al estar acreditado el yerro protuberante del juez plural, se impone la casación de la providencia criticada. Sin costas, debido al éxito del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA La Sala encuentra oportuno memorar que, tal como se dijo en sede de casación, ninguna discusión se presenta en torno a la declaratoria de la existencia de los diferentes contratos de trabajo entre el 6 de septiembre de 1995 y el 18 de septiembre de 2008, mediante los cuales estuvo vinculada la accionante al ISS, como trabajadora oficial.

Quedó definido también que no operó la prescripción para el último periodo de vacaciones, valor que corresponde a la suma de $1.043.989, tal como lo decidió el juez de primer grado, razón por la cual habrá de confirmarse en este aspecto la decisión de primer nivel. Ahora, el valor de la indemnización moratoria debe modificarse, toda vez que la condena por este rubro no puede ir más allá del 31 de marzo de 2015, en razón a que en esa fecha se publicó en el Diario Oficial 49470 el acta final de liquidación del ISS, y por tanto, operó la extinción de la persona jurídica, con lo cual no es posible imputarle una Radicación n.° 84546 SCLAJPT-10 V.00 14 conducta provista o desprovista de buena fe (CSJ SL986-2019, CSJ SL825-2020 y CSJ SL2140-2020).

En cuanto a la determinación del plazo de gracia de 90 días previsto en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 -que es calendario, y se debe empezar a contar a partir del día siguiente de la terminación del contrato de trabajo- (CSJ SL981-2019), se tiene que el a quo, realizó adecuadamente las cuentas al hallar como fecha de exigibilidad de la sanción el 19 de diciembre de 2008.

En consecuencia, y con base en el último salario que fue de $1.955.907, la demandada deberá pagar por concepto de sanción moratoria la suma diaria de $65.196.9, desde el 19 de diciembre de 2008 hasta el 31 de marzo de 2015, conforme a lo anteriormente explicado. El cálculo realizado por el actuario de esta Corporación arroja como resultado la suma de $147.475.388 sobre el cual se deberá calcular la indexación desde el 1º de abril de 2015 hasta cuando se verifique su pago, tal como se ve en la siguiente tabla elaborada por el actuario de esta Corporación: En todo lo demás se confirmará la providencia consultada.

Sin costas en la alzada por no haberse causado. INICIO FIN 19/12/2008 31/03/2015 $65.196,90 2.262 $147.475.388 VALOR INDEMNIZACIÒN MORATORIA FECHAS ÙLTIMO SALARIO N° DE AÑOS LABORADOS Radicación n.° 84546 SCLAJPT-10 V.00 15 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso seguido por MARLENY BARRERA PLAZAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS), la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (FIDUPREVISORA S.A.) y la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. (FIDUAGRARIA S.A.), hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, esta última llamada como litisconsorte necesario.

Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 22 de noviembre de 2016, salvo el ordinal tercero de su parte resolutiva, el cual se MODIFICA y queda de la siguiente manera: CONDENAR a la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. -FIDUAGRARIA S.A., en su calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS -LIQUIDADO-, a pagar a la demandante, MARLENY BARRERA PLAZAS, un día de salario por cada día de retardo ($65.196.9), entre el 19 Radicación n.° 84546 SCLAJPT-10 V.00 16 de diciembre de 2008 y el 31 de marzo del año 2015, esto es, la suma de $147.475.388 cantidad sobre la cual se deberá calcular la indexación desde el 1.º de abril de 2015, hasta su pago.

Sin costas en la alzada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ