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SL253-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL253-2021 Radicación n.° 82500 Acta 02 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FANNY DEL SOCORRO BARCELÓ DE SOCARRAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

I.

ANTECEDENTES Fanny Del Socorro Barceló de Socarras llamó a juicio al Departamento del Magdalena, en calidad de pensionada sustituta del señor Gustavo Socarras Escalante, para que se le reajustara la mesada a partir del año 2000, de acuerdo con Radicación n.° 82500 SCLAJPT-10 V.00 2 el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, en atención a lo establecido en las convenciones colectivas celebradas entre la Industria Licorera del Magdalena y su sindicato de trabajadores; las diferencias que se generaran, junto con la indexación y las costas.

Narró, que su difunto esposo fue trabajador de la Industria Licorera del Magdalena entre el 26 de noviembre de 1970 y el 18 de agosto de 1987, entidad que le reconoció una pensión; que era beneficiario de las convenciones colectivas vigentes en ese momento; que falleció el 18 de agosto de 1987; que en razón a ello, le fue otorgada prestación de sobrevivientes por Resolución n.° 224 de 1989; que en la cláusula 2ª del Acuerdo Colectivo de 1979, se determinó que se reconocerían los derechos previstos en la Ley 4ª de 1976; que tal beneficio consistía en que el reajuste anual de la pensión no podía ser inferior al 15 %, equivalente a cinco SMMLV y mantuvo su vigencia de acuerdo a lo pactado en las Convenciones de 1980, 1983, 1985, 1988, 1991, 1992, 1993 y el Acta Aclaratoria del 20 de enero de 1992.

Dijo, que no obstante, la demandada solo efectuó los reajustes con base en el incremento ordenado por el gobierno; que la Gobernación del Magdalena asumió todas las obligaciones del extinto empleador de su cónyuge (f.° 1 a 11, cuaderno del Juzgado). El accionado se opuso a las pretensiones; frente a los hechos, tuvo como ciertos la vinculación del señor Socarras Escalante a la Industria Licorera del Magdalena y el Radicación n.° 82500 SCLAJPT-10 V.00 3 reconocimiento de la pensión; advirtió que «de la Resolución n.° 086 de marzo de 1993» no se desprendía que el reconocimiento pensional hubiera sido con fundamento en convención colectiva de trabajo alguna, alertando que de la suscrita en 1979, no había constancia de depósito en el expediente; que era equivocada la interpretación que realizó la actora frente al reajuste de ese crédito, ya que se le habían efectuado con estricta sujeción a la ley; que dicho acuerdo, perdió su vigencia con el suscrito en 1985, porque en su artículo 67 se señalaron unas nuevas pautas para efectuar la liquidación y pago de la pensión de jubilación; que en los convenios posteriores, no había norma expresa que regulara el reajuste reclamado por la accionante; que la empresa licorera fue liquidada y el departamento asumió sus obligaciones.

Respecto de los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o que no le constaban. Plateó como excepciones de mérito, las de prescripción, inexistencia de la obligación, presunción de legalidad, firmeza de los actos administrativos, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica (f.° 110 a 123, ibidem subsanada f.° 133 ib). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, el 25 de octubre de 2016, absolvió e impuso costas (CD f.° 135, en relación con el acta f.° 136, ibidem).

Radicación n.° 82500 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 21 de junio de 2018, confirmó la de primer grado y condenó en costas. Adujo que establecería si la actora era beneficiaría de la cláusula segunda de la CCT de trabajo de 1979 y, por ende, si tenía derecho al reajuste de su pensión de sobrevivientes, conforme a lo estipulado en la Ley 4ª de 1976.

Destacó como hechos indiscutidos, que Gustavo Socarras Escalante laboró para la Industria Licorera del Magdalena entre el 26 de noviembre de 1970 y el 18 de agosto de 1987; que dicha empresa suscribió con sus trabajadores varios convenios colectivos; que el trabajador falleció el 18 de agosto de 1987; que mediante Resolución n.° 224 del 27 de julio de 1989, la entidad le reconoció a la actora, pensión de sobrevivientes; que el 17 de febrero de 2016, ésta solicitó al Departamento del Magdalena el reajuste pretendido, siendo denegado mediante Acto Administrativo n.° 0567 del 23 de mayo de 2016.

Reflexionó, tras referirse a lo que establecían los artículos 467 del CST y 1° de Ley 4ª de 1976, que al momento en que le fue reconocida la prestación a la demandante ya se encontraba vigente la CCT de 1985, que en su cláusula sexagésima séptima expresamente indicaba que las pensiones reconocidas en la factoría, en lo sucesivo, se Radicación n.° 82500 SCLAJPT-10 V.00 5 pagarían teniendo en cuenta los incrementos salariales que se hubieren hecho al personal de servicio que se encontrara activo para el respectivo cargo o su equivalente.

Determinó, que a partir de ese acuerdo colectivo, cambió la manera de incrementar las pensiones de jubilación a los trabajadores que se pensionarán a partir del 1° de enero de ese año, puesto que los pensionados con anterioridad a esa data se les debía seguir aplicando lo establecido en las convenciones anteriores, entre ellas la de 1979, toda vez que esa forma de reajuste hacía parte de los llamados derechos adquiridos, que no podían verse afectados con acuerdos posteriores.

Destacó, que si bien en la parte final de dicho artículo se convino que se seguiría dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión en la forma que se venía concediendo, ello era en lo referente a lo no modificado, ya que no tendría razón de ser, establecer una nueva manera de reajustar la pensión, para finalmente decir que todo quedaba igual.

Añadió, que en tal disposición además se establecía, que los celadores se pensionarían con 20 años de servicio con el 100 % del salario, lo que reafirmaba la postura de que lo que realmente se trataba era de no variar la forma de conceder la pensión y sí la de realizar los ajustes; que también era cierto que en la Convención de 1979 en su cláusula segunda se estipuló, que la pensión de jubilación quedaba como venía pactada; que no obstante, a renglón Radicación n.° 82500 SCLAJPT-10 V.00 6 seguido se indicó que los reajustes se harían como señalaba la Ley 4ª de 1976, lo cual no generaba confusión; que tampoco la ocasionaban las frases: […] queda como viene pactado se seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la forma como se viene concediendo las cláusulas de la convención anterior que no hayan sido modificadas ni reglamentadas total o parcialmente en la presente convención seguirán vigentes y serán recopiladas junto con la presente, estas contenidas en las convenciones colectivas de los años 80, 85, 88, 90 y 92 que se aportaron puesto que sobre el punto solo cabe una interpretación, que no es otra que en lo no variado se aplican las convenciones anteriores pero nunca puede interpretarse que en razón a esa frase nada puede cambiar; que […] la convención colectiva de 1985, modificó la manera de reajustar las pensiones por lo que ya no iría más me ha pactado en el acuerdo de 1979.

Aclaró, que la nueva forma de incrementar las pensiones no era leonina para los pensionados en su momento; que si se observaba en la cláusula primera del convenio de 1983, el incremento del salario para los trabajadores activos era del 25 %, para los primeros $13.500 y para la diferencia entre esta suma y el salario básico el incremento correspondía al 22 %.

Dijo, que lo anterior permitía inferir, que el reajuste pasado para las mesadas pensionales de 1983, según la Ley 4ª de 1976, era muy inferior al incremento salarial del personal activo que solo alcanzaba el 15 %, cuando la mesada era inferior a cinco SMMLV; que con el acuerdo colectivo de 1985 el incremento al personal de trabajadores fue de $100 diarios, es decir de $3.000 mensuales, superior al 15 % que hubieran percibido los pensionados a los que se les aplicaba la Convención Colectiva de 1979 y, que para el año 1988, el incremento salarial pactado fue del 20 % y del Radicación n.° 82500 SCLAJPT-10 V.00 7 26 % para el año 1989.

Infirió, que no era cierto que la intención fuera mantener lo pactado en la Convención Colectiva de 1979, puesto que el incremento salarial fue siempre superior al pensional y lo que se pretendió fue nivelar el mismo en beneficio del jubilado; que no estaban acordes con la realidad los argumentos de la accionante, referentes a que la organización sindical pretendía no variar en 1985 la manera de reajustar las pensiones de 1979, puesto que en este momento histórico lo convenido en la primera de las mencionadas, era más benéfico para el pensionado que mantener los reajustes pactados en la segunda de ellas (CD f.° 27, en relación con el acta f.° 28 y 29, cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corporación case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las súplicas de la demanda (f.° 17, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula un cargo que no fue replicado.

Radicación n.° 82500 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO ÚNICO Denuncia la violación por la vía indirecta y por aplicación indebida «de los artículos 260, 467, 469, 480 del CST; 1º de la Ley 33 de 1985; 1º de la Ley 4ª de 1976; 1º de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502, 1618 del CC; 1º del Acto Legislativo Nº 1 de 2005 (art. 48 CP); arts. 53, 83 CP».

Afirma, que el Colegiado incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 29 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1979, la Industria Licorera del Magdalena y el Sindicato de sus trabajadores que pacto (sic) aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la Ley 4ª de 1976, no perdió vigencia con lo establecido en las Convenciones Colectivas de 1980 (Cláusula 13ª), de 1983 (24ª) y de 1985 (cláusula 61- en concordancia con el parágrafo final de la misma). 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la [CCT] de 1980, recogió la […] 2ª de la […] de 1979. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la Convención Colectiva de 1980, se mantuvo vigente de acuerdo a lo establecido en la cláusula 24ª de la Convención Colectiva de 1983. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la Convención Colectiva de 1980, fue transcrita en la cláusula 67ª de la Convención Colectiva de 1985. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que en la cláusula 13ª de la Convención Colectiva de 1980, mantuvo toda su vigencia, de acuerdo a lo estipulado en la parte final de la convención colectiva de 1985. «Todas las cláusulas y acuerdos de la recopilación de las convenciones anteriores firmada el 24 de febrero de 1983 y consignadas en la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Magdalena que no fueron modificadas ni reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en Radicación n.° 82500 SCLAJPT-10 V.00 9 todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores. igualmente se mandará a editar en folletos por cuenta de la empresa en cantidad suficiente para que sean entregados a cada uno de los trabajadores y por lo menos cincuenta (50) ejemplares a la Junta Directiva del Sindicato de Base». 6.

No dar por demostrado, estándolo, que al mantener vigente en todo su rigor la cláusula 13ª de la Convención Colectiva de 1980. La cláusula 2ª de la Convención Colectiva de 1979 se mantuvo vigente igualmente. 7. No dar por demostrado, estándolo que el acta aclaratoria del 20 de enero de 1992, suscrita entre el sindicato de trabajadores de la empresa y la empresa, modificaron la cláusula 67ª de la Convención Colectiva de 1967, manteniendo con ello la vigencia de la cláusula 2ª de la Convención Colectiva de 1979.

Aduce que los mencionados yerros se originaron por la errónea apreciación de las siguientes cláusulas: 6ª, 19ª, 2ª, 13ª, 24ª y 67ª de las CCT vigentes para 1975, 1977, 1979, 1980, 1983 y 1985, respectivamente; así como el parágrafo final del último de los acuerdos convencionales; la Resolución n.° 567 del 23 de mayo de 2015 (Departamento del Magdalena) y el Acta Aclaratoria del 20 de enero de 1992.

Advierte, que tanto el Tribunal como el accionado, no dudan de la existencia y contenido de la cláusula segunda del Acuerdo suscrito en 1979, reconociendo y concluyendo que en dicho cuerpo normativo se convino que a los pensionados se les mantuvo todos los derechos consignados en la Ley 4ª de 1976; que está probada la existencia de dos formas de reajuste pensional: 1) la que proviene de la cláusula sexta del instrumento suscrito en 1975, de reajustar las pensiones de igual manera que se hiciera a los trabajadores activos y, 2) la referente a los derechos Radicación n.° 82500 SCLAJPT-10 V.00 10 consignados en la Ley 4ª de 1976, estipulando en el parágrafo, reajustes que perduraron hasta el 31 de diciembre de 1984.

Reproduce la cláusula sexagésima séptima del Acuerdo celebrado en 1985, para decir que el Colegiado incurrió en los citados dislates de orden fáctico, en tanto: i) Desconoció su propia interpretación sobre las normas convencionales anteriores, así como lo pactado entre los trabajadores y la empresa, esto es, «que en la Cláusula 67ª de la Convención de 1985 se transcribieron la 6ª de la de 1975 y la 13ª de la de 1980, la cuales mantuvieron todo su vigor». ii) Ignoró que la demandada, mediante Acto Administrativo n.° 567 del 23 de mayo de 2015, negó el derecho reclamado al pensionado y reconoció expresamente que el canon 6° del Acuerdo suscrito en 1975, permaneció vigente hasta 1992, violando el principio de inescindibilidad o conglobamento, por una indebida apreciación de la prueba. iii) Concluyó que la «cláusula 67ª de la Convención Colectiva de 1985 derogó la […] 2ª de la […] de 1979», porque en el Convenio de 1985 se transcribió el apartado conforme con el cual debían mantener todo su vigor los anteriores. iv) A pesar de que uno de los argumentos de la apelación fue el relacionado con lo establecido en el Acta Aclaratoria del 20 de enero de 1992, el Tribunal le restó validez a la misma, no obstante que en primera instancia «la Radicación n.° 82500 SCLAJPT-10 V.00 11 validez del acta aclaratoria del 20 de enero de 1992, no fue motivo de discusión por la parte demandada, por el contrario, aceptó la validez de lo pactado entre los trabajadores y la empresa […]»;

Estima, que en razón a ello dicha acta debe tenerse como aclaratoria de la cláusula 67 de la CCT de 1985 y nada impide «su efecto retroactivo», sobre todo cuando contiene aspectos más favorables al trabajador; que el Acto Legislativo 01 de 2005 es claro y no admite duda que «en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos» y la demandante adquirió el derecho en vigencia de las normas convencionales alegadas.

Cuestiona que el Tribunal haya desconocido la aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación de las normas convencionales y se remite a varias sentencias de esta Corporación, sobre la validez de las actas aclaratorias y extra convencionales (f.° 16 a 33, ibidem). VII. CONSIDERACIONES La Corte, no pasa desapercibidos los defectos técnicos que presenta el ataque, consistentes en que la censura omite presentar sus disertaciones, identificando los verdaderos fundamentos cardinales de la decisión, determinando si aquellos constituyen razonamientos de derecho o de hecho y eligiendo adecuadamente la senda de ataque, dado que con sus confusos y repetitivos argumentos, centró el debate en Radicación n.° 82500 SCLAJPT-10 V.00 12 aspectos que no fundaron la decisión de segunda instancia, lo cual resultaría suficiente para desestimarlo.

Sin embargo, al margen de lo anterior, la Sala logra desentrañar que en criterio de la impugnante, el sentenciador de la alzada, con equivocación, absolvió del reajuste pensional al que aspira, proveniente de la Ley 4ª de 1976, por encontrar que ese beneficio fue derogado con el Contrato Colectivo de 1985, ignorando que los vigentes para los años 1975, 1980 y 1983, cuyas cláusulas relativas a la pensión de jubilación se transcribieron en dicho acuerdo, conservaron lo reglado en la cláusula 2ª de la Convención de 1979.

Frente a esta precisa temática, esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos análogos, adoctrinando, después de revisar los acuerdos logrados entre el sindicato de trabajadores y la Industria Licorera del Magdalena, lo siguiente: i) Que la Convención Colectiva de 1975, estableció el pago de las pensiones de jubilación, conforme a las variaciones e incrementos del personal activo en la empresa. ii) Que tal disposición fue modificada parcialmente en la de 1979, la cual determinó que los reajustes pensionales se realizarían conforme a la Ley 4ª de 1976, previsión que se mantuvo en los años 1980 y 1983.

Radicación n.° 82500 SCLAJPT-10 V.00 13 iii) Que con la Convención de 1985, se retomó lo acordado en la de 1975, es decir, que los reajustes se efectuarían según los aumentos salariales de los trabajadores activos, tal como se expresa en la cláusula 67, derogando, por lo tanto, lo expuesto sobre la materia en la de 1979. iv) Que esa misma fórmula, fue incorporada en las Convenciones de los años 1988, 1991 y 1992. v) Que el parágrafo 2° de la Convención Colectiva de 1979, fue derogado por una nueva disposición, esto es, la de 1985, que reguló íntegramente la materia de los reajustes pensionales.

En ese norte, se pronunció en la sentencia CSJ SL654- 2020, en la que puntualmente la Sala reflexionó: […] En efecto, la Convención Colectiva de Trabajo de 1975 estableció que el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena, se realizaría de acuerdo con las variaciones e incrementos de los salarios del personal activo en la compañía. Tal disposición se modificó parcialmente en el instrumento colectivo de 1979, en el que se determinó que los reajustes de las pensiones serían realizados en los términos de la Ley 4ª de 1976, presupuesto que se mantuvo en los que tuvieron vigor en los años 1980 y 1983.

Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Convención de 1985, se retomó el referente para el pago de las pensiones fijado en 1975, esto es, que su reajuste se realizaría según los aumentos salariales de los trabajadores activos (clausula 67), con lo cual se derogó lo regulado sobre la materia en 1979. Esta fórmula se incorporó en las convenciones colectivas de 1988, 1991 y 1992, e incluso esta última replicó textualmente su contenido (cláusula 11).

Radicación n.° 82500 SCLAJPT-10 V.00 14 Finalmente, ya en el instrumento colectivo de 1993 lo que hicieron la empresa y el sindicato fue dejar constancia de que las pensiones se seguirían reconociendo en idénticos términos a como se venía haciendo (cláusula 6ª). Así, en este asunto, era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2ª de la Convención Colectiva de Trabajo de 1979 fue derogada por una nueva disposición –la de 1985- que reguló integralmente la materia relativa al reajuste de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena.

Una intelección distinta, llevaría al contrasentido de entender que dichas prestaciones debían reajustarse anualmente según lo previsto en la Ley 4ª de 1976 y, a la vez, tomando como referente los incrementos salariales de los trabajadores activos de la compañía. De modo que como lo advirtió el Colegiado de segunda instancia, los interlocutores sociales crearon una nueva norma que regulaba la forma en que se reconocerían y pagarían las pensiones, lo que tuvo como efecto que las anteriores disposiciones sobre la materia dejaran de aplicarse.

Ahora, nótese que en la parte final del instrumento colectivo de 1985, las partes convinieron que «Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores».

Entonces, la mencionada derogatoria no solo surgió de la incompatibilidad entre la nueva cláusula y la disposición de 1979, sino además de la declaración genérica en la cual se dispuso la supresión de todas las normas que resultaran contrarias a la expedida con ulterioridad […]. Conforme a lo anterior, no asiste razón a la censura, pues el sentenciador de la alzada, con apego a la línea jurisprudencial descrita, tras observar el contenido de las convenciones, sin alterarlo o distorsionarlo, encontró que el beneficio extralegal pretendido fue derogado y que es un hecho indiscutido que a la reclamante le fue reconocida la prestación a partir del 18 de agosto de 1987, momento para Radicación n.° 82500 SCLAJPT-10 V.00 15 el cual se encontraba derogado lo dispuesto en la Convención Colectiva de 1979, que remitía a los incrementos establecidos en la Ley 4ª de 1976.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, pues no hubo réplica. VIII. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que FANNY DEL SOCORRO BARCELÓ DE SOCARRAS, le instauró al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

Costas como se indicó en la considerativa. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 82500 SCLAJPT-10 V.00 16