Radicación n.° 63960 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL253-2019 Radicación n.° 63960 Acta 03 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ FERNANDO BUELVAS POSADA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 28 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LTDA. – INDUPALMA LTDA. I.
ANTECEDENTES José Fernando Buelvas Posada llamó a juicio a Industrial Agraria la Palma Ltda. con el fin de que se declare la nulidad parcial o la ineficacia de la conciliación extrajudicial suscrita entre las partes el 26 de marzo de 1993, celebrada ante la Inspección de Trabajo de Aguachica, específicamente, en lo referido a la declaratoria de paz y salvo en lo relacionado con el derecho a la pensión de jubilación. En consecuencia, solicitó se condene a la empresa a reconocer y pagar a su favor la pensión de jubilación por retiro voluntario, la indexación de la primera mesada pensional y la de las mesadas causadas; que se declare que la pensión deprecada es compatible con cualquier otra prestación de la misma naturaleza que pueda adquirir en el futuro; que se condene a lo que haya lugar en virtud de la aplicación del principio ultra y extra petita; y las costas procesales.
En subsidio solicitó se ordene a la demandada el pago de las cotizaciones al ISS que falten para que pueda acceder al derecho pensional, conforme a lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y, en caso de no ser viable, que la empresa sea obligada a pagar el « respectivo título pensional correspondiente al período en el cual […] no cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte en su condición de trabajador de la demandante, esto es, del 25 de octubre de 1976 al 7 de enero de 1991 ».
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que suscribió un contrato de trabajo a término indefinido el 25 de octubre de 1976 con la entidad llamada a juicio; que prestó servicios hasta el 21 de marzo de 1993, fecha en la que presentó renuncia voluntaria al cargo, de manera que completó un tiempo laborado superior a los 16 años; y que su último cargo fue el de mecánico automotriz, con un salario promedio de $118.883.
Relató que el 26 de marzo de 1993 celebró con Indupalma Ltda. una conciliación en la que declaró que la sociedad estaba en paz y salvo por salarios; prestaciones sociales, legales y convencionales; indemnizaciones de toda índole; y « el presunto derecho a pensión de jubilación », a pesar de que tenía reunidos los requisitos necesarios para reclamar la pensión por retiro voluntario de origen convencional, prevista en el artículo 4 de la CCT, esto es, 15 años de servicios y retiro voluntario como causal de la terminación del contrato.
Agregó que en el mismo documento se pactó un pago de $2.685.422 con la finalidad de dirimir todas las diferencias que pudieren existir entre las partes. Narró que la empresa demandada no presentó, al momento de la firma del acta de conciliación, un cálculo actuarial o liquidación que permitiera concluir que la suma acordada constituía una forma legítima de compensar la pensión de jubilación, por lo que el acuerdo resultó desproporcionado e inequitativo.
Por otro lado, indicó que la sociedad Indupalma Ltda. suscribió una convención colectiva de trabajo con el sindicato Sintraproaceites, con vigencia entre el 1° de enero de 1991 y el 31 de diciembre de 1992, la cual se prorrogó hasta el 30 de junio de 1993, razón por la cual estaba en pleno vigor para la fecha de terminación del vínculo laboral; que en ese acuerdo extralegal está instituida la pensión de jubilación especial, restringida o proporcional por retiro voluntario después de 15 años de servicio.
Añadió que esa misma prestación se pactó en la convención colectiva de trabajo 1993-1995; y que a la organización sindical estaban afiliados más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa, motivo por el cual la convención le era aplicable. Finalmente, mencionó que la empresa lo afilió al Instituto de Seguros Sociales el 8 de enero de 1991, por lo que escasamente cotizó 116 semanas; que nació el 22 de julio de 1948, razón por las que cumplió la edad de 60 años los mismos día y mes de 2008, fecha a partir de la cual debió gozar de la pensión deprecada.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación laboral, el último cargo desempeñado, el salario promedio devengado por el actor y el reconocimiento de la suma conciliatoria de $2.685.422 con el fin de dirimir cualquier diferencia que existiera; también dio por cierta la suscripción del acta de conciliación y la afiliación del demandante al ISS desde el 8 de enero de 1991.
Aclaró que la vinculación al ISS se dio porque a partir de esa fecha fue que el Instituto asumió la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte en San Alberto - Cesar. Sobre los demás supuestos fácticos afirmó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó así: inexistencia de la obligación de reconocer pensión convencional, cosa juzgada, cumplimiento del deber de afiliación al ISS, inexistencia de la obligación de expedir bono pensional, prescripción del derecho a solicitar el pago de las mesadas pensionales causadas con más de tres años de antelación a la presentación de la demanda, prescripción del derecho al pago de la indexación de las mesadas pensionales acaecidas con más de tres años de antelación a la presentación de la demanda, prescripción de toda eventual obligación que surja en contra del demandado y buena fe.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 11 de noviembre de 2011, absolvió a Indupalma Ltda. de las pretensiones incoadas en su contra por José Fernando Buelvas, a quien condenó en costas y ordenó que de no ser impugnada la sentencia se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 28 de mayo de 2013, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la sentencia proferida por el a quo y no impuso costas en instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico, en primer lugar, en determinar si existía nulidad parcial del acta de conciliación que suscribió el actor con la empresa demandada, en lo concerniente a la declaratoria de paz y salvo que emitió el trabajador sobre el « presunto» derecho a la pensión de jubilación. Agregó que, eventualmente, debía establecer si había lugar a que el actor se beneficiara de los aportes al ISS por el tiempo que la accionada no cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, y si era viable el bono pensional reglado por la Ley 100 de 1993.
Como fundamento de su decisión, consideró que el acta de conciliación acusada de nulidad (n.º 220 del 26 de marzo de 1993) reunía los requisitos necesarios para la aceptación de su validez, tanto de forma como de fondo. Adujo que del acervo probatorio se desprendía la conclusión de que no hubo acuerdo sobre derechos ciertos e indiscutibles, como quiera que para la fecha de la conciliación no estaban acreditados los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, prevista en la cláusula 4ª del anexo n.º 2 de la convención colectiva suscrita y depositada en octubre de 1993 (f.º 223); que aunque el actor contaba con más de 15 años al servicio de la demandada, el derecho pensional estaba « condicionado a la omisión del empleador en la afiliación del trabajador a los riesgos de invalidez, vejez y muerte del seguro social », aspecto que cubrió el empleador desde 1991, como lo reconoció el demandante en el líbelo introductorio y lo confirmó el reporte de semanas cotizadas en pensión (f.° 280).
A continuación, precisó que un derecho se entiende como cierto e indiscutible cuando se reúnen los requisitos que la « ley prevé para su exigibilidad», o cuando su existencia esté determinada, es decir, cuando no genera duda o controversia alguna. Sobre el particular transcribió un aparte de la sentencia CSJ SL 8 jun. 2011, rad. 35157. Concluyó que la certeza de los derechos se concreta cuando no hay duda sobre los hechos que le dan nacimiento o lo causan y no existan otros que sobrevengan e impidan su exigibilidad.
Señaló que, en ese evento, el trabajador puede disponer del derecho causado « en cuanto negocia un monto para saldar la plausible obligación generada por esta, pero jamás renunciar al derecho en sentido estricto, pues siendo el tal, un derecho cierto e indiscutible, el mismo resulta per se, irrenunciable ». Al descender al caso sub examine, indicó que, al momento de suscribir el acta de conciliación, el demandante no había cumplido la edad que exigía la convención colectiva para acceder al derecho pensional de jubilación, por lo que en la audiencia se transaron derechos inciertos e indiscutibles, dado que la prestación estaba sujeta al cumplimiento de la edad y el tiempo de servicio y, por tanto, se trataba de un derecho susceptible de transacción. En cuanto a las pretensiones subsidiarias, en las que se solicitó que la demandada sea condenada a pagar el valor de las cotizaciones al administrador del sistema pensional del régimen de prima media con prestación definida para obtener el derecho a la pensión de vejez, adujo que no tenían vocación de prosperidad, pues esa prestación fue satisfecha a plenitud, como se desprendía de la consulta realizada al Registro Único de Afiliados -RUAF- y lo corroboró con la documental allegada por Colpensiones, prueba decretada de oficio (f.os 279 a 281), la cual daba cuenta que el accionante gozaba de pensión de vejez, según Resolución 7582 del 1° de enero del 2008.
Por lo mismo, advirtió que no resultaba procedente el estudio del bono pensional. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por José Fernando Buelvas Posada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, condene a la entidad demandada a pagarle la pensión convencional restringida de jubilación por retiro voluntario, a partir del 22 de julio de 2008, junto con la indexación de la primera mesada pensional y de las mesadas adeudadas.
En subsidio solicita se condene « conforme a lo peticionado subsidiariamente en el escrito inicial de demanda». Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica. Al efecto, pese a que los cargos están orientados por sendas diferentes, la Sala asumirá el estudio conjunto por cuanto existe identidad en la denuncia de las normas legales supuestamente violadas, así como complementariedad y similitud en los puntos controversiales que se plantean en los ataques, los que además persiguen un objetivo común. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los « artículos 20 y 78 del C.P. T. y la S.S., 66 de la Ley 446 de 1998, lo que produjo la infracción directa de los artículos 1, 13, 14, 15, 16, 21, 467 Y 340 del C. S. del T., 8° de la ley 171 de 1961, y 1495, 1497, 1498, 1500, 1501, 1502, 1519, 1524, 1602, 1603 y 1618 del Código Civil ».
Afirma que el Tribunal se equivocó al considerar que el derecho convencional a la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario es un derecho discutible y, por tanto, susceptible de conciliarse. Aduce que al momento de suscribir la conciliación ya había adquirido el derecho pensional, motivo por el cual era indiscutible, concreto e irrenunciable, de manera que el ad quem se reveló contra el contenido de los artículos 14, 15 y 340 del CST.
Señala que la edad no es elemento esencial para el nacimiento de la pensión restringida, sino exclusivamente una condición de exigibilidad, razón por la cual es viable la posibilidad de condenar a futuro para cuando el trabajador arribe los 60 años de edad, siempre y cuando se hubiesen acreditado las exigencias de tiempo de servicio y retiro voluntario.
Alega que, según el artículo 15 del CST, para que sea válida la conciliación se requiere que se trate de derechos inciertos y discutibles, es decir, que tengan ambas características; que cuando solo está pendiente la edad para reclamarlo por tener el trabajador menos de 60 años, el derecho pensional es indiscutible, por reunir plenamente los dos presupuestos de tiempo de servicio y retiro voluntario; por tanto, la conciliación no puede ser válida, pues, repite, ella exige para su eficacia que se reúnan las dos condiciones señaladas.
Agrega que la edad no es un requisito estructural de la pensión deprecada, motivo por el cual es errado argumentar que el derecho a la pensión restringida de jubilación es susceptible de conciliación y, por consiguiente, no es posible predicar los efectos de cosa juzgada; que no es viable señalar que el derecho consagrado en el acta de conciliación era « presunto », como lo entendió el Tribunal.
Argumenta que la legislación laboral no permite la cesión de prestaciones a cambio de sumas ínfimas como la señalada en el acta de conciliación, porque ello implicaría, como sucedió en el presente caso, que un trabajador termine perdiendo un derecho pensional a cambio de un valor absolutamente mínimo en relación a un derecho vitalicio; y que se deben aplicar las normas laborales en procura del respeto a los derechos adquiridos.
RÉPLICA El opositor aduce que, al formular el cargo por la vía directa, el casacionista está admitiendo el supuesto fáctico de la decisión del Tribunal, por lo que no tiene sustento la acusación en la medida que también acepta que el derecho pensional convencional era discutible y susceptible de acuerdo conciliatorio; y que teniendo en cuenta que la sentencia se fundamentó en pruebas idóneas, no es técnico plantear el cargo por la senda escogida.
CARGO SEGUNDO Atribuye la violación indirecta de la ley por aplicación indebida de los artículos « 1, 13, 14, 15, 43, 340, 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 37 de la ley 50 de 1990, artículo 8º de la Ley 171 de 1961, en relación con los artículos 1495, 1497, 1498, 1500, 1501, 1502, 1519, 1524, 1602, 1603 y 1618 del Código Civil; 78 del C.P.L. y de la S.S., 332 del C. de P.C., y artículo 66 de la Ley 446 de 1998 ».
Se imputa al colegiado la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que para la fecha de la firma del acta de conciliación 220 del 26 de marzo de 1993, la prestación pensional convencional restringida de jubilación por retiro voluntario después de quince años de servicio era un derecho incierto y discutible. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que el derecho a la pensión convencional restringida de jubilación por retiro voluntario después de quince años de servicio, para la fecha de firma del acta de conciliación, tenía la condición jurídica de derecho cierto. 3. Dar por demostrado, contra la evidencia, que el acta de conciliación suscrita por las partes no violaba derechos concretos, claros e indiscutibles en relación a la pensión de jubilación convencional restringida de jubilación, y por tanto, tenía plena validez. 4.
No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la suma de $ 2.685.422,00 a que hace referencia el acta de conciliación, es absolutamente ínfima y desproporcionada por la baja, para tenerse como un verdadero y equitativo recurso económico que permita conciliar o compensar el derecho pensional consagrado convencionalmente. 5. Dar por demostrado, contra la evidencia, de que el derecho pensional convencional reclamado, estaba supeditado al cumplimiento de la edad, lo que significó desconocer que los requisitos de estructuración de tal derecho pensional convencional son sólo dos: el tiempo de servicios superior a 15 años y el retiro voluntario de la empresa como causa de terminación del contrato de trabajo. 6.
Dar por demostrado, contra la evidencia, que el derecho pensional convencional consagrado en el anexo 2º de la convención colectiva de trabajo estaba condicionado a la omisión del empleador en la afiliación del trabajador a los riesgos de invalidez, vejez y muerte del seguro social. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte demandante al suscribir el acta de conciliación 220 del 26 de marzo de 1993, tenía la convicción y claridad de estar conciliando el derecho pensional contemplado en la cláusula 4 del anexo 2º de la convención colectiva de trabajo, suscrita y depositada el 5 de abril de 1991, vigente para la fecha de desvinculación del demandante. 8.
Dar por demostrado, contra la evidencia, que el demandante se encuentra pensionado por pensión de vejez media con prestación definida. La censura señala que los anteriores errores manifiestos de hecho son consecuencia de la indebida apreciación de los siguientes medios de convicción: 1. Acta de conciliación de fecha 26 de folio 8 y 8-1 del cuaderno principal. 2.
Convención Colectiva de Trabajo suscrita 1993 por la empresa demandada SINTRAPROACEITES, visible a folios 163 a principal. (La Convención colectiva suscrita entre la empresa demandada y el sindicato Seccional San Alberto, que contiene el mismo 3. Formato denominado datos básicos de la 276 a 277. 4. Oficio de fecha 8 de mayo de 2013 de la Operaciones de Colpensiones, folio 279. 5.
Reporte de semanas cotizadas económicas, de folio 280, 281, 281-1. 6. Demanda inicial, folios 19 a 27. Asimismo, como pruebas dejadas de apreciar se acusa la convención colectiva de trabajo 1991-1992 (f.os 62-162). Luego de transcribir un aparte de la sentencia fustigada, manifiesta que el ad quem se equivoca al afirmar que el derecho convencional reclamado era susceptible de transacción por no haber cumplido la edad.
Aduce que, tanto la convención colectiva suscrita en 1991 como la de 1993, consagran de idéntica forma, en el capítulo 1º, artículo 4º, inciso tercero, la pensión de jubilación proporcional; que, si bien la convención colectiva suscrita el 28 de octubre de 1993 no se encontraba vigente para la fecha de terminación del contrato de trabajo, si lo estaba la rubricada el 5 de abril de 1991, la cual se había prorrogado con posterioridad al retiro voluntario del demandante.
Aduce que conforme a la copia de la liquidación (f.º 9) se tiene que cumplió con los requisitos para la prestación, dado que laboró desde el 25 de octubre de 1976 hasta el 21 de marzo de 1993 y se retiró del servicio por mutuo acuerdo. Invoca que el derecho convencional no estaba condicionado a la omisión del empleador en la afiliación a los riesgos de invalidez vejez y muerte del seguro social; que independientemente de que el empleador lo hubiese afiliado al ISS desde el 8 de enero de 1991, la norma convencional no pierde su eficacia y obligatoriedad, como discurrió el Tribunal; que éste no hizo referencia alguna al contenido sustancial de lo acordado, conforme a lo dicho en el numeral 8º demanda inicial (folio 22), en el que se indicó que la empresa no había presentado, al momento de la acta de conciliación, ninguna clase de cálculo actuarial que demostrara que la suma de $2.685.422,00 compensara, entre otros derechos, la pensión de jubilación. Expone que el acta no refiere expresamente a que lo conciliado era la pensión de jubilación legal o convencional, pues solo de manera lacónica alude a « un derecho a pensión de jubilación »; que para el colegiado no fue importante el hecho que estuviese recibiendo una suma baja de dinero, no proporcionada, equitativa y razonable, « máxime que durante los más de dieciséis años, solo fue afiliado al ISS el 1º de enero de 1991, cotizando como trabajador de la empresa un escaso número de semanas cotizadas, que para el caso 116 ».
Explica que para que una conciliación sea válida, debe compensar seriamente los conceptos laborales de que trata, pues de lo contrario, se desconoce el mínimo de justicia y equidad que caracteriza las relaciones de trabajo; que una suma como la señalada en el acta, referida a más de diez conceptos laborales, no puede ser válida, pues la legislación laboral no permite la cesión de los derechos prestacionales a cambio de sumas ínfimas como la pactada en el sub judice.
Exterioriza que el criterio protector del derecho del laboral es más exigente cuando se trata de trabajadores del campo; que, si el Tribunal hubiese apreciado correctamente la prueba documental, habría concluido que para el 26 de marzo de 1993 se reunían los requisitos exigidos para causar el derecho a la pensión de jubilación restringida reclamada, motivo por el cual no se podía hablar de « presunto derecho a pensión de jubilación ».
En cuanto a la afirmación hecha por el Tribunal, según la cual « al demandante se le había reconocido la pensión de vejez, y que por lo tanto las pretensiones subsidiarias no tenían vocación de prosperidad », alega que no tiene el respaldo probatorio « pretender encontrar en el Formato denominado datos básicos de la persona visible a folios 276 a 277, ni en el Oficio de fecha 8 de mayo de 2013 de la Gerencia Nacional de Operaciones de Colpensiones, folio 279, ni tampoco en el Reporte de semanas cotizadas en pensión válido prestaciones económicas, de folio 280, 281, 281-1 », pues de haber observado correctamente dichas probanzas, lo primero que ha debido encontrar es que solo cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte un total de 437 semanas, insuficientes, aún bajo la normatividad del Decreto 758 de 1990, para acceder a la pensión de vejez.
Exterioriza que en el oficio del 8 de mayo de 2013, Colpensiones no afirmó que se le había reconocido pensión de vejez, pues lo único que manifestó es que hacía entrega del reporte de la historia laboral del afiliado José Fernando Buelvas Posada; y que esa entidad nunca certificó la condición de pensionado por vejez. Respecto a la documental obrante a folio 276, de la que el colegiado adujo la condición de pensionado por vejez, « Resolución n. 7582 del 1º de enero de 2008 », afirma que si se observa el Registro Único de afiliados RUAF, allí se lee que ese acto administrativo es del 1º de enero de 2008, data en la que no hay actividad administrativa alguna; que la única explicación es que el Instituto le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, « para lo cual, podrá de igual forma la Corte hacer uso de las facultades de oficio probatorias para corroborar tal prestación ».
Por tanto, en el plenario no hay prueba que acredite la condición de pensionado por vejez. RÉPLICA La entidad recuerda que el recurrente atacó principalmente el acta de conciliación y la convención colectiva de trabajo; que en esta última se establecieron tres requisitos para la pensión restringida, a saber: el retiro voluntario, 15 años o más de servicio y 60 años de edad, no como lo afirma la censura, quien desconoce el último de ellos.
Aunado a lo anterior, afirma que el Tribunal acertó al considerar que se trataba de un beneficio convencional discutible y, por tanto, conciliable. Afirma que la Corte ha sido reiterativa en expresar que mientras no exista un yerro protuberante no es dable introducirse en la libre formación del convencimiento, en los términos del artículo 61 del CPTSS.
CONSIDERACIONES En lo que atañe al recurso extraordinario, el colegiado discurrió que para la fecha de la conciliación no estaban acreditados los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, prevista en la cláusula 4ª del anexo n.º 2 de la convención colectiva suscrita y depositada en octubre de 1993 (f.º 223), por cuanto, pese a que el actor tenía más de 15 años de servicio, el derecho pensional estaba « condicionado a la omisión del empleador en la afiliación del trabajador a los riesgos de invalidez, vejez y muerte del seguro social »; que al momento de suscribir el acta de conciliación, el demandante no había cumplido la edad que exigía la convención colectiva para acceder a la prestación, por lo que se transaron derechos inciertos e indiscutibles, dado que la prestación estaba sujeta a su cumplimiento y, por tanto, era susceptible de transacción. Así las cosas, advierte la Corte que el sentenciador de segundo grado encontró acreditado que en la conciliación suscrita por las partes no se vulneraron derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, razón por la que le otorgó validez y eficacia al contenido del acuerdo.
Por su parte, la censura centra su disenso en que para el momento en que celebró el acuerdo conciliatorio ya había causado el derecho a la pensión de jubilación por retiro voluntario consagrado en la convención colectiva, habida cuenta que para esa data estaban acreditados los requisitos para su estructuración (tiempo de servicio y retiro voluntario) constituyéndose en un derecho cierto e indiscutible que no podía ser materia del acuerdo, pues la edad es solo un requisito de exigibilidad.
Agrega el recurrente que el derecho convencional no estaba sujeto a la omisión del empleador en la afiliación del trabajador al ISS, pues independientemente de ello, el acuerdo extralegal no pierde eficacia y obligatoriedad; que para que una conciliación sea válida, ésta debe compensar seriamente los conceptos laborales de que trata y, por tanto, la suma señalada en el acta, referida a más de diez conceptos laborales, desconoce los mínimos de justicia y equidad cuando se tuviera cumplidos los años de servicio y el retiro voluntario.
Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el ad quem se equivocó al considerar que la pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva era susceptible de ser conciliada, dado que estaba sujeta al cumplimiento de la edad y la afiliación al ISS y, por tanto, se trataba de un derecho incierto y discutible; o si, por el contrario, como lo aduce la censura, la edad es un mero presupuesto de exigibilidad, más no de causación y, por ende, no podía ser objeto de transacción. Previo al estudio de los cargos propuestos, precisa la Sala que son supuestos fácticos no controvertidos los siguientes: i) el demandante laboró para la sociedad demandada, en ejecución de un contrato de trabajo, desde el 25 de octubre de 1976 hasta el 21 de marzo de 1993, esto es, por espacio de 16 años, 5 meses y 17 días; ii) la terminación del contrato de trabajo se produjo por mutuo acuerdo entre las partes contratantes; y iii) las partes suscribieron el acta de conciliación n.º 220 el 26 de marzo de 1993 ante la Inspección de Trabajo de Aguachica - Cesar, donde trabajador y empleador decidieron dirimir toda controversia existente o presunta que pudiera surgir con ocasión de la relación laboral que sostuvieron incluyendo, entre otros conceptos, « el presunto derecho a pensión de jubilación».
Aclarado lo anterior, se procede al análisis de los medios de convicción acusados y que consagran el derecho reclamado, advirtiendo que el colegiado fundamentó su decisión en la convención colectiva suscrita en octubre de 1993, esto es, posterior a la terminación del contrato de trabajo del actor (21 de marzo de 1993), siendo que, como lo afirma la censura, el acuerdo convencional aplicable es el vigente para los años 1991-1992.
Al efecto, el artículo 4° del capítulo primero del estatuto pensional anexo a la convención colectiva de trabajo 1991-1992 (f.º 150) dispone, en relación con la pensión reclamada, lo siguiente: El trabajador (a) que sin justa causa sea despedido (a) del servicio de la Empresa, después de haber laborado durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años continuos o discontinuos, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia desde la fecha del despido, si para ese entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Si el retiro de la Empresa se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de servicio, continuos o discontinuos, la pensión mensual vitalicia principiará a pagarse cuando el trabajador (a) despedido (a) cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después de quince (15) años cumplidos el trabajador (a) se retira voluntariamente, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia, pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.
(Subraya la Sala). Esta norma convencional, como se advierte de su lectura, reproduce los requisitos contemplados en la pensión de origen legal prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, que es del siguiente tenor: El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha de despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.
(Subraya la Sala). Sin embargo, la pensión que aquí se controvierte es la prevista en la convención colectiva 1991-1992 que está consagrada en similares términos como ya se precisó. El artículo 467 del CST, establece que la convención colectiva tiene por objeto «fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia», contenido legal del que, según lo ha precisado esta corporación, se deriva que « en principio, las disposiciones que pacten las partes en virtud de la negociación colectiva, debe entenderse que tienen vocación de ser aplicadas a situaciones existentes en el lapso que conserve su vigor el contrato de trabajo, pues una vez éste termine, cesan las obligaciones recíprocas».
No obstante, también ha precisado que dicha regla admite una excepción, esto es, «cuando las partes de común acuerdo así lo dispongan y prevean la extensión de sus efectos a situaciones ulteriores, sin que ello implique vulneración del ordenamiento jurídico por no existir prohibición expresa al respecto». Ahora, lo que se ha definido por la Sala es que, dicha excepcionalidad debe quedar consagrada de manera expresa, clara y manifiesta, tal como se precisó en las sentencias CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 32009, reiterada en la sentencia CSJ SL8655-2015, cuyo texto señala lo siguiente: Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar Radicación n°.40211 12 expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca.
En ese ámbito, corresponde analizar, para definir el punto en litigio, cuál fue el marco de aplicación que se adoptó en la disposición convencional referida al inicio y así determinar si el requisito de la edad, para el caso concreto aquí planteado, podía ser cumplido sin consideración a la calidad de trabajador activo, es decir, si se concibió como un requisito de estructuración de la pensión o como de simple exigibilidad.
La redacción del inciso que contiene el derecho aquí pretendido establece que, si el retiro se produce sin justa causa después de 15 años de servicios, la pensión comenzará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla 50 años de edad o desde la fecha del despido si ya los hubiere cumplido pero que, si después de ese mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión cuando cumpla 60 años de edad.
La manera en la que está formulada la disposición en cuestión, evidencia que se acordaron sólo dos requisitos para acceder al derecho pensional por retiro voluntario, a saber: tiempo de servicio (15 años) y forma de terminación de la relación laboral (retiro voluntario) de modo que la edad no se acordó como una exigencia que debería concurrir con las otras dos mencionadas y, menos aún, que su consolidación haya quedado condicionada a la afiliación del trabajador al Instituto de Seguros Sociales, como lo adujo el sentenciador de segundo grado.
Para la Sala, es claro que las alusiones expresas a que la pensión « comenzará a pagarse» cuando se cumpla determinada edad y a la de « trabajador despedido» son demostrativas de que la edad y la afiliación al ISS no son presupuestos de causación del derecho, pues no tendría explicación que un trabajador ya desvinculado pudiera reclamar el pago de una prestación cuando llegue a una determinada edad, sin consideración a si la tenía o no al momento de su retiro.
En sentencia CSJ SL526-2018, la Corte estudió una cláusula convencional de otra empresa, pero de contornos similares a la presente, y expuso algunos razonamientos que permiten entender cuándo se está frente a la edad como requisito de causación del derecho y cuándo es solo de exigibilidad. Así se argumentó en esa oportunidad: La vigencia de las relaciones contractuales de trabajo como objeto de la aplicación directa de las normas convencionales explica con facilidad que la edad pensional por ella prevista sea un requisito de estructuración de la prestación, por eso, al lado de otros presupuestos, como por ejemplo el tiempo de servicio, el cumplimiento de la edad pensional durante su vigencia termina siendo consecuencia necesaria de su naturaleza temporal.
No ocurre lo mismo, entiende la Corte, cuando la prestación pensional se extiende expresamente a ex trabajadores de la empresa, pues en tal caso, la edad establecida para el acceso a la pensión no está atada a una relación laboral o vínculo jurídico vigente, sino todo lo contrario, a una situación personal o individual, por tanto, no puede ser vista como un requisito de estructuración o conformación del derecho, sino simplemente como una condición de su exigibilidad, goce o disfrute.
Ante tal situación lo que fuerza concluir es que los requisitos de la pensión así prevista se reducen a dos: la prestación de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 años, y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condición personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional.
Es totalmente entendible la anterior afirmación si se observa que el cumplimiento de la edad pensional en estos casos resulta totalmente indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, dado que para el momento en que el ex trabajador cumple la edad establecida en la norma pensional convencional se requerirá que la relación laboral haya perdido su vigencia. Nótese a ese respecto que la disposición convencional parte del presupuesto de que el trabajador ya ha cumplido la materialidad laboral que le da causa a la prestación pensional: el tiempo de servicios, pero considera la circunstancia que impide al trabajador acceder a la pensión conforme a la regla general, la del cumplimiento de la edad pensional en vigencia de la relación laboral, por tanto, toma tal circunstancia como condición necesaria para el reconocimiento del derecho, esto es, que ya no exista vinculación laboral, o por causa imputable a la empresa o por iniciativa del propio trabajador, para de allí señalar que el acceso a la prestación se producirá cuando cumpla la edad de cincuenta (50) años, si es mujer, o cincuenta y cinco (55) si es hombre, lo que es tanto como decir que con el cumplimiento de las dos condiciones iniciales se tendrá el derecho, pero su goce o disfrute solo se producirá al cumplimiento de la última, la anotada edad.
Así, la edad considerada en la estipulación convencional fluye indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, por exigir ésta que tal ocurrencia se produzca cuando el ex trabajador ya no se encuentra amparado directamente por ella, resultando que, de una parte, éste hubiere perdido la condición de trabajador de la empresa; y de otra, que sea en un todo posible que ni siquiera la disposición convencional para ese nuevo momento mantenga vigencia en el marco de las relaciones contractuales de la misma empresa.
De ese modo, en forma alguna puede concluirse que la dicha edad sea requisito de estructuración del derecho, sino apenas de su exigibilidad, de su goce o disfrute. Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.
En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues únicamente está atada a la situación particular del ex trabajador. Pero también entiende la Corte, en segundo término, que el aludido Parágrafo 1º previó el derecho pensional a favor de quienes habiendo sido trabajadores de la entidad le prestaron un tiempo de servicio mínimo de servicio pero no arribaron a cierta edad en su vigencia, porque, precisamente, a quienes les exigió tal condición pensional se refirió paladinamente al inicio del marco de las disposiciones pensional, se recuerda, de donde no ha lugar a concluir cosa distinta a que, para los primeros, los que perdieron la calidad de trabajadores activos, la edad no se tuvo como un requisito de estructuración del derecho --pues no lo podían cumplir en ese tiempo--, sino apenas de su disfrute.
(Lo resalta la Sala). Ahora, en el texto de la conciliación celebrada por el demandante y su empleadora (f.º 8) se consignó lo siguiente: […] con el objeto de dirimir todas las diferencias existentes o presuntamente existentes entre las partes, éstas acordaron que la empresa además de las sumas canceladas en la liquidación final del contrato de trabajo, reconocerá al ex trabajador la suma adicional de […] ($2.685.422.oo), suma cancelada en el acto de esta audiencia mediante cheque #3743411 girado contra el Banco Bogotá Oficina de Bucaramanga a favor de JOSÉ FERNANDO BUELVAS POSADA quien lo recibe en presencia del señor Inspector Encargado a entera satisfacción. […] declara a la mencionada sociedad, a sus socios, filiales, sucesores y sucursales a paz y salvo por todo concepto de salarios ordinarios y extraordinarios, descansos remunerados en domingos y días festivos, salarios en especie, vacaciones, primas legales y extralegales, auxilio de cesantía y sus intereses, el presunto derecho a pensión de jubilación, indemnizaciones de todo género y en general por todo concepto o derecho originado en la Ley […].
(negrillas fuera del texto). Ante ese panorama, resulta que, si el retiro voluntario del demandante se produjo el día 21 de marzo de 1993, después de 15 años de servicios prestados y el acta de conciliación se suscribió el 26 de los mismo mes y año (f.° 8), no hay duda de que la pensión restringida de jubilación convencional que pretende aquel era para ese momento un derecho consolidado, cierto e indiscutible y, por ende, no susceptible de ser objeto de una conciliación por las partes contratantes.
De manera que lo que acordaron las partes en la conciliación en torno a la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, se torna en ilícito, por tratarse de un derecho cierto e indiscutible del trabajador, cuya exigibilidad estaba pendiente del cumplimiento de la edad. En ese orden de ideas, la Corte considera que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico al momento de definir el sentido de la cláusula convencional que regula la pensión pretendida en este asunto.
Si bien es cierto que los jueces gozan de un amplio margen de independencia y autonomía al momento de fijar el alcance de este tipo de acuerdos bilaterales entre trabajador y empleador, también lo es que dicha apreciación no puede ser arbitraria o desatender los términos naturales o literales en que las partes pactaron determinados beneficios o derechos, que es lo que ocurre en este caso, pues no se invocó ningún motivo para que el Tribunal hubiera inferido que la edad es presupuesto para la causación del derecho pensional, máxime si la norma, luego de mencionar las exigencias para adquirirlo en caso de retiro voluntario, señala que su reconocimiento se hará una vez se cumpla los 60 años de edad, esto es, como un término previsto para su pago pero que no es elemento necesario para obtenerlo.
De otro lado, no puede olvidarse que, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia, la negociación de un pliego de peticiones mediante el cual se acuerde consagrar el derecho a la pensión en un precepto convencional con los mismos presupuestos consagrados en la ley, tiene como propósito la de prever que, si eventualmente desaparece o se modifica la norma legal, continúe vigente el beneficio convencional, en la medida en que los contratantes no pueden ignorar la existencia y vigencia del principio de mínimo de derechos consagrados en la ley (CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 36318).
O como más recientemente se asentó en un proceso seguido contra la misma sociedad aquí demandada (CSJ SL4934-2017) en la que se dijo lo siguiente: De manera que, al argumento de la autonomía normativa de la convención colectiva de trabajo se le suma otra razón de peso, consistente en que nada se opone a que las partes, en la negociación colectiva, estipulen una pensión que posea iguales requisitos a los legales con el objeto de mantener inalterable en el tiempo las condiciones pensionales frente a cambios legislativos.
Es decir, no es algo inocuo o insustancial que los actores sociales incorporen en el acuerdo colectivo una pensión que tenga o repita los mismos requisitos de la legal, ya que este ejercicio puede estar encaminado a blindar una prestación pensional y evitar así que sus presupuestos de causación, disfrute y liquidación sufran una mengua con ocasión de una reforma legislativa.
Así las cosas, siendo claro el alcance de la disposición contenida en la convención colectiva, reproducida en iguales términos que en la ley y con independencia de la autonomía normativa de la convención que le es propia, no hay motivo alguno para apartarse de su tenor literal, al efecto se trae a colación la sentencia CSJ SL161-2019, la cual resolvió un caso en los mismos contornos. En consecuencia, le asiste razón a la parte recurrente en el ataque formulado a la sentencia, en la medida que el Tribunal cometió los yerros fácticos y jurídicos endilgados, por ende, se declaran fundados los cargos propuestos.
Sin costas en sede de casación. SENTENCIA DE INSTANCIA Adicionalmente a las consideraciones expuestas en sede de casación, es preciso tener en cuenta que la pensión de jubilación por retiro voluntario deprecada en el sub lite es la prevista en el inciso 3º del artículo 4 del anexo 2 de la convención colectiva 1991-1992, respecto de la cual se encuentran acreditados los siguientes supuestos fácticos: i) el señor José Fernando Buelvas Posada laboró para la sociedad demandada, en ejecución de un contrato de trabajo, desde el 25 de octubre de 1976 hasta el 21 de marzo de 1993, esto es, por espacio de 16 años, 5 meses y 17 días; ii) el motivo de la terminación del contrato de trabajo fue el mutuo acuerdo con su empleador, hecho que se asimila al retiro voluntario, según lo ha dispuesto la jurisprudencia de esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL 5704-2015; iii) aunque la terminación del contrato de trabajo se produjo en el año de 1993, luego de expedida la Ley 50 de 1990, la obligación pensional deprecada en el sub lite sigue vigente y a cargo de la demandada por ser de origen convencional; iv) el salario mensual probado y aceptado por Indupalma al contestar el hecho 5º de la demanda fue de $118.883,oo; v) de conformidad con lo establecido en el inciso 4º del artículo 4 del anexo 2 de la convención colectiva 1991-1992, la cuantía o monto de la prestación es directamente proporcional al tiempo de servicio de la que habría correspondido al trabajador en caso de reunir los requisitos previstos para la pensión plena en el artículo 2º de ese acuerdo extralegal; y vi) la pensión plena de jubilación prevista en el artículo 2 de la CCT, establece un monto equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.
Ahora bien, como la terminación del vínculo laboral se produjo por mutuo acuerdo, no hay presupuesto para la compatibilidad pretendida, en tanto la pensión se causó con antelación a la Ley 100 de 1993 y en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, cuyo artículo 17 establece la compartibilidad con la que llegase a reconocer el ISS, hoy Colpensiones, tal y como lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Corte, entre otras, en la sentencia SL 18049-2016, en la cual se dijo: La censura radica su inconformidad frente al silencio que guardó el Tribunal sobre la compartibilidad de la pensión restringida de jubilación concedida con la de vejez que le otorgue el ISS, de conformidad con el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, de forma que quede a cargo de la pasiva el pago del mayor valor si lo hubiere.
Esta Sala ha definido, tal como lo estableció el Tribunal, que por regla general las pensiones de origen legal como la concedida al señor García Puerta, la cual fue causada con posterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, es decir, del 17 de octubre de 1985, son compartibles con la de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales, pues esa posibilidad de compartirlas sólo se generó luego de la entrada en vigencia del citado Acuerdo, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año. También se ha pronunciado la Corporación en el sentido de indicar que esa, que es una regla general, tiene su excepción cuando las partes así lo acuerdan por medio de una convención o pacto colectivo o queda plasmado en un laudo arbitral, o por la autocomposición, convirtiéndose así dicha pensión en compatible.
Así las cosas, es preciso recodar que sobre el tema en cuestión, la Sala en numerosas oportunidades se ha pronunciado de forma reiterada y pacífica en el sentido de señalar que para efectos de la causación del derecho a la pensión proporcional de jubilación del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, es intrascendente que el trabajador hubiera estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales, debiéndose tener en cuenta –la afiliación- solo para los eventos de compartibilidad de la pensión sanción según surge de lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, que resulta aplicable respecto de trabajadores oficiales afiliados a ese Instituto.
Por lo anterior, frente al tema sometido a consideración, esta Corporación de forma uniforme, pacífica y reiterada ha sostenido que las pensiones de origen legal causadas con posterioridad del 17 de octubre de 1985 son, por regla general, compartibles con la de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a menos que las partes hayan dispuesto lo contrario a través de convención colectiva de trabajo o laudo arbitral.
De todos modos, debe tenerse en cuenta que por tratarse de una pensión de origen legal, en caso de que la demandada hubiese seguido cotizando al ISS, hoy Colpensiones, para el riesgo de vejez, conforme al artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, aquella sería compartida con la de vejez que llegase a reconocer la entidad de seguridad social. Así se ha dicho por la Sala, entre otras, en la sentencia SL 3001-2014, rad. 45890, en los siguientes términos: Así las cosas, al haber sido despedido el actor antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y teniendo presente su condición de trabajador oficial, éste era beneficiario de la pensión restringida prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, sin que resultara trascendente, para efectos de la causación del derecho, que el trabajador hubiera estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales, debiéndose tener en cuenta –la afiliación- solo para los eventos de compartibilidad de la pensión sanción según surge de lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, que resulta aplicable respecto de trabajadores oficiales afiliados a ese Instituto, tal como lo determinó el Tribunal.
Igualmente, por tratarse de una pensión de naturaleza convencional, causada el 21 de marzo de 1993, para la Sala no hay duda que la prestación resulta compartible con la pensión de vejez que eventualmente otorgue el ISS conforme a sus reglamentos, en tanto aquella se causó con posterioridad al 17 de octubre de 1985, en vigencia del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990.
Al respecto, importante es recordar lo dicho por la Corte en sentencia CSJ LS554-2018, la cual reiteró las providencias CSJ SL, 16 jun. 2010, rad. 38867 y SL5084-2018, donde al efecto dijo: […] la Sala comienza por recordar, que las disposiciones pertinentes de la Ley 90 de 1946 y el Acuerdo del Instituto de Seguros Sociales 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año, regularon la figura de la compartibilidad e incompatibilidad de las pensiones de origen legal; y tratándose de pensiones convencionales, extralegales o voluntarias su compartibilidad con la pensión de vejez que reconoce el ISS, fue posible únicamente a partir del 17 de octubre de 1985 al entrar en vigencia el Decreto 2879 de igual año que aprobó el Acuerdo 029, artículo 5°, momento en el cual les fue permitido a los empleadores inscritos a dicho Instituto que hubieren reconocido a sus trabajadores afiliados, pensiones de jubilación pactadas en convenciones colectivas de trabajo, que continuaran cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando estos afiliados cumplieran los requisitos exigidos por los reglamentos del ISS para la prestación de vejez, quedando a cargo del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre ambas pensiones; lo que posteriormente fue también regulado en el mismo sentido, por el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese año. De ahí que, esta Corporación ha mantenido el criterio jurisprudencial según el cual sólo a partir de la multicitada fecha del 17 de octubre de 1985, es factible compartir pensiones de jubilación extralegales con las reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales, a no ser que las partes hayan dispuesto expresamente en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre éstas la compatibilidad pensional, o lo que es lo mismo que las pensiones no serán compartidas ” (subrayado fuera de texto).
Es más, en la sentencia CSJ SL 11316 de 2016, en un caso donde el trabajador causó la pensión restringida por retiro voluntario el 13 de septiembre de 1991, esta Sala casó la sentencia del tribunal que había negado la compartibilidad pensional, con el siguiente argumento: El Tribunal al hacer suyas las consideraciones del Juez de conocimiento, se observa que al remitirse la Sala a los fundamentos de la primera instancia, en el punto concerniente a la compartibilidad pensional, negó la misma bajo el argumento que tal figura jurídica está regulada por el art. 17 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, que no contempla la posibilidad de aplicar dicha compartibilidad tratándose de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, ya que esa regulación se contrae únicamente a la pensión restringida pero cuando tenga su origen en un despido o comúnmente llamada pensión sanción. Al respecto, se tiene que la razón está de parte de la censura y no del Tribunal, por cuanto al ser hechos indiscutidos: (i) que la demandada afilió al demandante al Instituto de Seguros Sociales, desde su ingreso a la empresa, como da cuenta la documental obrante a fl. 49 del cuaderno del Juzgado, y (ii) que el actor como trabajador oficial, se desvinculó antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 13 de septiembre de 1991, tal como lo admitió la accionada al dar contestación al libelo demandatorio, fecha última en que se causó la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario a la que le asiste el derecho, es del caso anotar, que tiene plena aplicabilidad el art. 17 del Acuerdo 049 de 1990, tal como se dejó sentado en un proceso seguido contra la misma demandada, en sentencia de la CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 43704, en la que se puntualizó: Al margen de todo lo anterior, cabe anotar que le asiste razón al Tribunal cuando afirma que el hecho de la afiliación de un trabajador oficial al ISS, no significa la pérdida del derecho a pensionarse, para el caso, bajo el régimen del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, según el cual, el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, se encuentra a cargo del empleador oficial, quien deberá cubrir la jubilación hasta cuando el ISS, conforme sus reglamentos reconozca la pensión de vejez, en cuyo caso y bajo el amparo del artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, este sólo estaría obligado a asumir el mayor valor entre ambas pensiones en aplicación de la figura de la compartibilidad.
De suerte que, procedía en este asunto ordenar la compartibilidad pensional. En consecuencia, por tratarse de una pensión de orden extralegal, de jubilación por retiro voluntario, causada en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, deviene la compartibilidad con la de vejez reconocida o la que le llegase a otorgar el ISS, por haber sido afiliado a esa entidad a partir del 8 de enero de 1991, como el propio demandante lo manifiesta en la demanda inaugural, aspecto fáctico ratificado con la información que remitió Colpensiones (f.o 279) razón por la cual se absolverá de la declaratoria de compatibilidad pretendida.
Respecto a la excepción de prescripción propuesta por la demandada, observa la Corte que el accionante presentó la demanda el 25 de enero de 2010 (f.º 28). Siendo ello así, ese medio exceptivo no tiene vocación de prosperar porque la prestación deprecada se hizo exigible el 22 de julio de 2008, data en que el actor cumplió la edad de 60 años y, por tanto, se entiende interrumpió el fenómeno extintivo antes de que transcurriera el trienio previsto en el artículo 151 del CPTSS.
Además, por los argumentos expuestos se desestiman las otras excepciones impetradas. Teniendo en cuenta que el salario promedio devengado por el actor era de $118.883,oo, este deberá indexarse desde el día 21 de marzo de 1993, fecha en la que terminó el vínculo laboral, hasta el 22 de julio de 2008, data en la que el actor cumplió la edad de 60 años, con una tasa de reemplazo en proporción al tiempo servido correspondiente al 61.73%.
Para la indexación debe tenerse en cuenta la fórmula que tiene definida esta corporación, que se explica a través del siguiente cuadro: Siguiendo las directrices anteriores, procede la Sala a liquidar la pensión de jubilación convencional por retiro voluntario, teniendo en cuenta que si bien, para el 22 de julio de 2008, la mesada pensional debidamente indexada ascendía a la cuantía de $391.924,62, lo cierto es que ésta es inferior al salario mínimo legal para esa anualidad, por tanto, la mesada inicial a cancelar deberá igualarse al salario mínimo de 2008, que corresponde a $461.500; y con este valor se calculara el retroactivo pensional con la indexación de las mesadas adeudadas, como se explica a continuación: En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declarará la nulidad parcial de la conciliación celebrada entre las partes y se condenará a Indupalma Ltda. a reconocer y pagar al demandante JOSÉ FERNANDO BUELVAS POSADA la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, prevista en el inciso 3 del artículo 4 del anexo 2 de la convención colectiva 1991-1992, a partir del 22 de julio de 2008, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, que para esa anualidad corresponde a la suma de $461.500 más las mesadas adicionales de junio y diciembre.
El retroactivo causado hasta el 31 de enero de 2019 asciende a $90.131.595; y la mesada pensional a partir del 31 de enero de 2019, siendo de salario mínimo, es de $828.116. Así mismo, deberán otorgarse los incrementos legales y la indexación de las mesadas causadas, lo que equivale a $17.577.256. Para terminar, como quiera que, según la información que obra en el expediente, no hay certeza de que el demandante esté pensionado por Colpensiones, habida cuenta que la documental remitida por esa entidad (f.º 279-280) correspondiente al reporte de cotizaciones en favor del actor, solo da cuenta de un total de 437 semanas y, además, al consultar el RUAF, el actor aparece activo en el fondo de solidaridad pensional, se declarara la compartibilidad de la prestación acá reconocida con la de vejez que hubiese reconocido el ISS, hoy Colpensiones, o la que eventualmente llegase a otorgar, evento en el cual, la entidad demandada solo está obligada a cubrir el mayor valor, si hubiese, a partir del momento en que aquella reconozca la de vejez.
Así las cosas, se revocará la absolución del a quo. Costas no se causan en la alzada y las de primer grado serán a cargo de la parte vencida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 28 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ FERNANDO BUELVAS POSADA contra INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LTDA. – INDUPALMA LTDA. En sede de instancia resuelve: REVOCAR la decisión del a quo que absolvió de todas las pretensiones incoadas en la demanda y, en su lugar:
PRIMERO: Declarar la nulidad parcial de la conciliación extrajudicial suscrita entre la empresa INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LTDA. – INDUPALMA LTDA. y JOSÉ FERNANDO BUELVAS POSADA, celebrada el 26 de marzo de 1993, en cuanto a la expresión « el presunto derecho a pensión de jubilación ».
SEGUNDO: Condenar a INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LTDA. – INDUPALMA LTDA. al reconocimiento y pago en favor de JOSÉ FERNANDO BUELVAS POSADA de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, prevista en el inciso 3º del artículo 4 del anexo 2 de la convención colectiva 1991-1992, a partir del 22 de julio de 2008, junto con los incrementos de ley y las mesadas adicionales.
TERCERO: Condenar a la entidad demandada pagar en favor del demandante la suma de $90.131.595 por concepto de retroactivo pensional desde el 22 de julio de 2008 hasta el 31 de enero de 2019. El valor a cancelar por concepto de mesada pensional a partir de dicha data corresponde a un salario mínimo legal mensual vigente, esto es, la cifra de $828.116.
CUARTO: Condenar a la entidad demandada pagar en favor de la demandante la indexación de las mesadas causadas desde el 22 de julio de 2008 hasta el momento en que se realice el pago, cifra que hasta el 31 de enero de 2019 asciende a la suma de $17.577.256, sin perjuicio de la que se cause de ahí en adelante.
QUINTO: Declarar la compartibilidad de la prestación acá reconocida con la de vejez que hubiese reconocido el ISS, hoy Colpensiones, o la que eventualmente llegase a reconocer, evento en el cual, la entidad demandada solo está obligada a cubrir el mayor valor, si hubiese, a partir del momento en que aquella reconozca o haya otorgado la de vejez.
SEXTO: Se declaran no probadas las excepciones propuestas. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 36 SCLAJPT-10 V.00 VA =VHxIPC Final IPC Inicial VA =VALOR que deseo conocer VH =VALOR CONOCIDO IPC Final =IPC DE FECHA DE LLEGADA IPC Inicial =IPC DE FECHA DE SALIDA VA =VHxIPC Final IPC Inicial VA =118.883,00$ x92,87 17,39 VA =634.901,38$ % de pensión =61,73% MESADA INICIAL=391.924,62$ Salario promedio118.883$ Fecha de terminación del vínculo21/03/1993 Fecha en que cumplió la edad22/07/2008 Tasa de remplazo61,73% Mesada indexada al 2008391.924,62$ SMLMV año 2008461.500,00$ N° DEVALORVALORINDEXACIÓN DESDEHASTAPAGOSMESADAANUALMESADAS 22/07/2008 31/12/20086,26461.500,00$ 2.888.990$ 1.250.066$ 1/01/200931/12/200914496.900,00$ 6.956.600$ 2.814.695$ 1/01/201031/12/201014515.000,00$ 7.210.000$ 2.605.438$ 1/01/201131/12/201114535.600,00$ 7.498.400$ 2.343.078$ 1/01/201231/12/201214566.700,00$ 7.933.800$ 2.231.426$ 1/01/201331/12/201314589.500,00$ 8.253.000$ 2.120.814$ 1/01/201431/12/201414616.000,00$ 8.624.000$ 1.833.558$ 1/01/201531/12/201514644.350,00$ 9.020.900$ 1.224.239$ 1/01/201631/12/201614689.454,50$ 9.652.363$ 714.159$ 1/01/201731/12/201714737.717,00$ 10.328.038$ 328.772$ 1/01/201831/12/201814781.242,00$ 10.937.388$ 103.198$ 1/01/2019 31/01/2019 1828.116,00$ 828.116$ 7.814$ 90.131.595$ 17.577.256$ FECHAS Sub totales TOTAL RETROACTIVO INDEXADO107.708.851$ SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 253 - 201 9 Radicación n.° 63960 Acta 03 Bogotá, D. C., seis ( 6 ) de febrero de dos mil dieci nueve (201 9 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ FERNANDO BUELVAS POSADA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 28 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LTDA. – INDUPALMA LTDA. I.
ANTECEDENTES José Fernando Buelvas Posada llamó a juicio a Industrial Agraria la Palma Ltda. con el fin de que se declare la nulidad parcial o la ineficacia de la conciliación extrajudicial suscrita entre las partes el 26 de marzo de 1993, celebrada ante la I nspección de Trabajo de Aguachica, SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL253-2019 Radicación n.° 63960 Acta 03 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ FERNANDO BUELVAS POSADA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 28 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LTDA. – INDUPALMA LTDA. I.
ANTECEDENTES José Fernando Buelvas Posada llamó a juicio a Industrial Agraria la Palma Ltda. con el fin de que se declare la nulidad parcial o la ineficacia de la conciliación extrajudicial suscrita entre las partes el 26 de marzo de 1993, celebrada ante la Inspección de Trabajo de Aguachica,