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SL253-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 050 de 2002Decreto 050 de 2003Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 1564 de 2012

Radicación n.° 53657 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL253-2018 Radicación n.° 53657 Acta 01 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN OFTALMOLÓGICA DEL CARIBE - FOCA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 7 de julio de 2011, en el proceso que instauró la recurrente contra la sociedad HUMANA VIVIR S.A. EPS.

I.

ANTECEDENTES La FUNDACIÓN OFTALMOLÓGICA DEL CARIBE – FOCA - llamó a juicio a la sociedad HUMANA VIVIR S.A. EPS. para que sea declarada solidariamente responsable por las obligaciones contractuales dejadas de cancelar por la IPS SERMEFAN LTDA; en consecuencia, pidió que se ordene el pago de $84.704.061.oo reconocido en el acuerdo del 2 de marzo de 2004, suscrito entre esta última y la Fundación FOCA; los intereses moratorios causados desde esa misma fecha, hasta el pago total; la sanción pactada en el referido convenio, correspondiente al 20% de la deuda, equivalente a $15.400.738.oo; y las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que esa Fundación y la IPS Servicio Médico Familiar SERMEFAM LTDA, suscribieron contratos de prestación de servicios médicos especializados en cirugía general y oftalmología para la atención de los usuarios de la EPS HUMANA VIVIR S.A; que SERMEFAM LTDA., como deudora principal, suscribió un contrato de « capitación y recapitación », de prestación de servicios para los regímenes contributivo y subsidiado, para la atención de los afiliados y beneficiarios de dicha EPS, desde el mes de noviembre de 1998 hasta febrero de 2004; que en desarrollo de tal obligación y por facultad contractual, subcontrató con terceros a la Fundación Oftalmológica del Caribe para la prestación de servicios especializados; y que en virtud de ese contrato, la IPS SERMEFAM LTDA., se obligó al pago de unas facturas de venta que fueron debidamente radicadas y aceptadas, por la suma de $62.343.188.oo.

Indicó, que con ocasión al incumplimiento de lo pactado en el mismo, SERMEFAM LTDA IPS, perdió una de las garantías dadas por FOCA, de otorgar descuentos del 20% efectuado sobre la facturación mensual por pronto pago, por encontrarse en mora desde el 30 de julio de 2002; que la IPS celebró unos negocios jurídicos con la Fundación, siendo el primero una cesión de créditos por el valor mencionado, la cual fue fallida, porque la EPS HUMANA VIVIR no aceptó, por lo que FOCA y SERMEFAN firmaron un acuerdo o convenio de pago por la prestación de los servicios ya relacionados; que en dicho acuerdo, la IPS aceptó el incumplimiento del contrato, la pérdida de los descuentos pactados por pronto pago, unos intereses moratorios y una cláusula por incumplimiento, por la suma de $84.704.061.oo.

Adujo, que adelantó proceso ejecutivo en contra de HUMANAVIVIR S.A. EPS y SERMEFAM LTDA., ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito, en el que se aceptó la responsabilidad de la primera de ellas, no obstante, en segunda instancia se concluyó que la solidaridad debía ser declarada por el juez para poder hacerla valer. Finalmente, expresó que la EPS HUMANAVIVIR S.A. por mandato de la ley se encuentra solidariamente comprometida a responder por el pago de las referidas obligaciones, toda vez que los servicios especializados fueron prestados a satisfacción de los usuarios y afiliados de su entidad prestadora de salud; y que por tal razón acude al juez ordinario para que se declare la solidaridad y se garantice el pago a la Fundación Oftalmológica del Caribe, ya que por vía ejecutiva no fue posible (f.° 1 a 5 del cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaba que FOCA hubiera contratado servicios médicos especializados con la IPS SERMEFAN LTDA. para la atención de los usuarios de HUMANAVIVIR S.A. EPS; negó haber contratado con terceros para la atención de los usuarios; agregó que se trata de una afirmación temeraria e infundada de la demandante; admitió que el contrato de cesión crédito no fue aceptado al momento de su notificación; que no le consta la existencia de un convenio de pago y menos las consecuencias que acarrea por ser atribuibles a terceros; que no es solidariamente responsable en el pago de las obligaciones que se reclaman, por mandato de ley; y que en el proceso ejecutivo, el juez de segunda instancia se limitó a estudiar la existencia o no de un título ejecutivo contra HUMANA VIVIR S.A. EPS.

En su defensa, propuso las excepciones, de falta de jurisdicción y competencia, falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva, inexistencia de la obligación, buena fe y carencia de justa causa y título para pedir. (f.° 102 a 105 ibídem ). En escrito adicional, solicitó llamar en garantía a la IPS SERMEFAM LTDA. (f.° 110 y 111 ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Al conocer el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 10 de junio de 2010, declaró solidariamente responsable a HUMANAVIVIR S.A. EPS de las obligaciones contractuales dejadas de cancelar por la IPS SERMEFAN LTDA., a la entidad demandante FUNDACIÓN OFTAMOLÓGICA DEL CARIBE «FOCA LTDA»; en consecuencia, la condenó a pagar a favor de esta última, la suma de $84.704.061,oo; los intereses moratorios que se causen sobre la obligación pendiente desde que se hizo exigible la obligación hasta que se cause el pago y a las costas del proceso; la absolvió de las demás pretensiones incoadas en su contra y declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada (f.° 112 a 222 del cuaderno 1).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con sentencia del 7 de julio de 2011, revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones entabladas en su contra. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, en primer lugar, se ocupó de precisar que en el objeto del contrato suscrito entre la EPS HUMANAVIVIR S.A. Y SERMEFAN LTDA. se definió, que el contratista se obliga para con el contratante a prestar los servicios de salud ambulatorios contemplados en el plan obligatorio de salud en su nivel primero, y los que disponga del segundo y tercero, a las personas acreditadas e identificadas como afiliados en la ciudad de Barranquilla, con sus recursos humanos, físicos y tecnológicos propios o subcontratados; y que dentro de las obligaciones del contratista están, prestar los servicios médicos de que trata el objeto del presente contrato a la población usuario asignada del contratante y tener una red de servicios suficiente y adecuada de acuerdo a la población a atender, los servicios a prestar y las normas legales vigentes.

Frente al contrato de prestación de servicios suscrito entre SERMEFAN LTDA. y la FUNDACIÓN OFTALMOLÓGICA DEL CARIBE, señaló que ésta se obligaba con aquella, a prestar los servicios profesionales independientes, como médico especialista en cirugía general y oftalmológica; a prestar el servicio de exámenes especializados en el ámbito visual, tales como « OFTALMOLOGÍA, OTOMETRÍA, BIOMETRÍA, PAQUIMETRÍA ÓPTICA, ANGIOGRAFÍA FLUORESCEINCA, TONOGRAFÍA Y ECOGRAFÍA OCULAR ORBOTARIA », a los usuarios y a los programas asistenciales, de acuerdo con los criterios administrativos y políticas de atención al cliente que establezca SERMEFAM LTDA. Destacó que a folios 39 a 42 del cuaderno del Juzgado reposa acuerdo de pago por prestación de servicios médicos oftalmológicos dentro del sistema de seguridad social integral, en el que se anuncia como deudor principal a la IPS SERMEFAN y como deudor solidario legal a la EPS HUMANA VIVIR S.A., con el acreedor FUNDACIÓN OFTALMOLÓGICA DEL CARIBE «FOCA», el que aparece suscrito únicamente entre la IPS y la Fundación FOCA.

En segundo lugar, subrayó que: La estructura del Sistema de Seguridad Social en Salud, está compuesta de 3 entes, el ente de Coordinación: Ministerio de la Protección Social, la Comisión de Regulación en Salud y el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. El ente asegurador: son los que aseguran a los beneficiarios de la salud y actúan como intermediarios de los recursos de la salud, las EPS y el ente prestador de la salud o instituciones prestadoras de salud: hospitales, clínicas, laboratorios etc. las IPS.

En cuanto a la Financiación del Sistema. Los recursos que destina el Gobierno en salud, los maneja el Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA), y este a su vez tiene unas subcuentas […] ECAT, […] compensación, […] solidaridad, […] de promoción. La subcuenta compensación, recauda el valor de la compensación en el régimen contributivo. Este ente financia el régimen contributivo mediante el pago de UPC, y el FOSYGA gira a cada una de las EPS el valor de UPC proporcional a la cantidad de afiliados, independientemente si es utilizado o no el servicio.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley 100 de 1993, las Entidades Promotoras de Salud son las responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los términos previstos en la presente ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación al Fondo de Solidaridad y Garantía, de que trata el título III de la presente ley.

Según el artículo 179 de la citada ley, las Entidades Promotoras de Salud prestarán directamente o contratarán los servicios de salud con las Instituciones Prestadoras y los profesionales. Para racionalizar la demanda por servicios, las Entidades Promotoras de Salud podrán adoptar modalidades de contratación y pago tales como capitación, protocolos o presupuestos globales fijos, de tal manera que incentiven las actividades de promoción y prevención y el control de costos.

Cada Entidad Promotora deberá ofrecer a sus afiliados varias alternativas de Instituciones Prestadoras de Salud, salvo cuando la restricción de oferta lo impida, de conformidad con el reglamento que para el efecto expida el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Si bien de acuerdo a la estructura del sistema de salud, podemos decir que las EPS y las IPS son entes independientes, y que cada uno tiene definidas sus competencias, no se puede desconocer que las EPS son las que manejan la subcuenta de compensación en el régimen contributivo, por lo tanto, la responsable de prestar el servicio a los afiliados que necesariamente es a través de la IPS o de los terceros que estos contratan para cumplir con dicha obligación, por lo que el cumplimiento de las EPS depende del cumplimiento que a su vez tenga la IPS con ella.

Por consiguiente, no se puede concluir definitivamente que ninguna responsabilidad les cabe a la EPS en las obligaciones que contraigan las IPS con terceros, para lograr el fin último del sistema de salud, la atención al afiliado. Hay que tener claro que las EPS para cumplir la obligación que la ley le asigna necesariamente tiene que contar con una institución prestadora de salud lo que debe abarcar todos los campos, por lo que al contratar con terceros es para poder cumplir en forma total la prestación del servicio en salud.

A renglón seguido, consideró como fundamento de su decisión, que en este caso está demostrado que la EPS HUMANAVIVIR S.A., contrató los servicios de la IPS SERMEFAN LTDA., para que atendiera los servicios de salud de sus afiliados, sea en forma directa o indirecta; que en virtud de ello, esta última contrató los servicios de la sociedad FUNDACIÓN OFTALMOLÓGICA DEL CARIBE S.A FOCA LTDA, para lo cual, SERMEFAN y FOCA LTDA., el 2 de marzo de 2004, celebraron el acuerdo que milita a folios 39 a 42 ibídem; que no se discute que efectivamente, si HUMANAVIVIR S.A. no firmó el acuerdo base de la ejecución, para poder declarar la solidaridad entre ésta y SERMEFAN LTDA., en el pago de las obligaciones contraídas, en virtud de los servicios prestados por la fundación FOCA a SERMEFAN LTDA, se tenía que demandar en proceso ordinario.

Agregó, que distinto es que para determinar si la EPS es solidaria en el pago de los dineros que la IPS debe a los terceros que contrata para prestar los servicios de salud, debe concurrir al proceso la IPS; que el subcontratista no puede demandar directamente a la contratante para que se declare la solidaridad en las obligaciones que con él tiene la IPS, sin llamar a aquella al proceso, porque en este juicio se deben definir entre otros, los términos de la contratación entre la EPS y la IPS; si los dineros que está cobrando el tercero corresponden a ese contrato o a los servicios que la IPS presta a la EPS; y si la EPS ya canceló a la IPS.

Por lo tanto, FOCA tenía que escoger entre hacer efectivo el acuerdo celebrado con SERMEFAN LTDA., contratista a través del proceso ejecutivo o demandar en el proceso ordinario al contratante y al contratista para que se declarara la solidaridad entre estos, con la Fundación Oftalmológica del Caribe. En tales condiciones, concluyó que como FOCA demandó en proceso ejecutivo a SERMIFAN LTDA., hay que atenerse a lo resuelto en el compulsivo, pues si en el proceso ejecutivo se concluyó que no había título ejecutivo en contra de HUMANAVIVIR S.A. EPS, no podía continuar dicho proceso con SERMEFAN LTDA., y en un proceso ordinario tratar de constituir el título ejecutivo o que se declare la solidaridad con HUMANAVIVIR S.A. EPS, y así obtener como efectivamente ocurrió, una orden de pago en el proceso ejecutivo contra SERMEFAN LTDA. y una condena en el ordinario, contra la EPS, en virtud de los mismos servicios (f.° 9 a 25 del cuaderno del Tribunal).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Fundación Oftalmológica del Caribe -FOCA (f.° 4 a 13 del cuaderno de casación), concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se confirme en todas sus partes la de primer grado.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, los que serán estudiados en su orden, de manera separada el primero, y conjuntamente el segundo y tercero, por acusar similar normatividad, valerse de una argumentación común, y perseguir idéntico fin (f.° 6 del cuaderno de casación). CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal es violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa de la ley sustancial, […] por dejar de aplicar o no haber aplicado las normas sustanciales que regulan lo relativo a las obligaciones solidarias, el deudor solidario, solidaridad legal del contratante con los subcontratistas del contratista en los contratos de prestación de servicios de salud, consagrados en el artículo 41 del Decreto 050 de 2003, artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social; 3° del Decreto 2351 de 1965, y los artículos 1494, 1568 y 1571, 1572, 1579, 1602 y del numeral 1° del artículo 1625 del Código Civil (f.° 6 a 8 ibídem ).

En la demostración de cargo aseveró, que el juez colegiado al resolver un proceso laboral sobre la declaratoria de solidaridad, omite en absoluto aplicar o al menos referir alguna norma genérica del ordenamiento jurídico relativa al tema, en la cual apoye su decisión, y su inexorable fallo revocatorio tenga fundamento y sea visible y convincente la desestimación de la solidaridad legal que existe en una relación contractual entre EPS e IPS.

Argumentó, que el artículo 41 del Decreto Reglamentario 050 de 2003, reafirma la responsabilidad de las EPS y ARS por la adecuada prestación del servicio de salud por parte de las IPS, indica con nitidez la posibilidad de contratar con las IPS y con terceros para efectos de prestar servicios de salud relativos al SGSSS, y destaca en el inciso 4° la solidaridad en materia de responsabilidad tanto de las ARS como de las EPS por los incumplimientos -sin limitarlo- del contratista respecto del subcontratista, cuando la subcontratación estuviere autorizada por el contratante principal; y que lo propio sería decir, que HUMANA VIVIR S.A. EPS como contratante, es solidariamente responsable con la IPS SERVICIO MÉDICO FAMILIA SERMEFAN LTDA, como contratista de prestación de servicios de salud del SGSSS, por cualquier incumplimiento en que ésta última incurra con los subcontratistas, siempre que la subcontratación estuviere autorizada.

Adujo además, que la sentencia acusada infringe de manera directa el artículo 34 del CST, subrogado por el 3° del D. 2351 de 1965, en sus numerales 1° y 2°, al no aplicarla al caso, norma que también alude al tema de la responsabilidad solidaria existente entre contratistas independientes y el beneficiario de un trabajo o dueño de una obra, en relación con las obligaciones laborares, prestacionales e indemnizatoria de los trabajadores de los contratistas y los subcontratistas, siempre que el objeto de la contratación o subcontratación se refiera a labores propias y normales a su actividad, empresa o negocio; que desconoce el ad quem, el artículo 1568 del CC, norma básica y general en materia de obligaciones solidarias, que enseña, que este tipo de obligaciones pueden tener pluralidad de deudores (o acreedores) sobre una cosa divisible, que el pago puede exigirse de todos o cada uno de estos in solidum, y que la solidaridad debe ser expresamente declarada, salvo cuando la misma ley sea la que la establezca.

Comentó que el artículo 1571 del CC, igualmente excluido del análisis judicial, reitera que si hay pluralidad de deudores, se puede exigir el cumplimiento de la obligación de todos en forma conjunta, o respecto de cualquiera de ellos según sea el arbitrio del acreedor, no sirviendo excusarse en el beneficio de la división; que la solidaridad en materia de responsabilidad por incumplimiento como lo predican las normas desconocidas por el juzgador de alzada, en relación con las EPS como contratante y las IPS como contratista de prestación de servicios de salud, respecto de los subcontratistas, es de tipo legal, por lo que su declaración es innecesaria; y que las citadas disposiciones, refuerzan las afirmaciones realizadas por el Tribunal.

Finalmente, indicó que la conclusión a la que llegó el juzgador de alzada, vulnera los artículos 1571 y 1572 del CC, que le permiten al acreedor perseguir el pago o satisfacción de la obligación de todos en conjunto o de cada uno de los deudores solidarios, sin poder excepcionar alguno en el beneficio de la división; así, FOCA como acreedor, está en su derecho de requerir el pago de sus deudores solidarios, conjunta o separadamente, incluso por cualquier medio procesal según sea la posición jurídica que ostente respecto de cada uno de éstos; y que demás, el ad quem insinúa que la doble litigiosidad, son excluyentes por tener causa en el mismo servicio prestado, desconociendo con ello, los efectos del pago y de la subrogación como producto de la solidaridad, e ignorando « las diferentes formas jurídicas de obligarse FOCA con sus deudores solidarios SERMEFAN LTDA. y HUMANA VIVIR S.A. E.P.S., el uno contractualmente y el otro en virtud de la ley » (f.° ibídem ).

CONSIDERACIONES Previo a resolver, debe precisar la Sala, que si bien el CPTSS en su artículo 2° numeral 4° (norma modificada por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012) consagra: La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: […] Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.

En esta ocasión, la Sala es competente para conocer el presente recurso de casación, en el entendido que la norma que asignó la competencia contra ese tipo de juicios, entró en vigencia el 12 de julio de 2012, es decir con posterioridad, a la fecha en que se concedió e inició el trámite del recurso de apelación -16 de junio de 2010-, por lo que, en este caso no aplica la orden de remisión « en el estado en que se encuentra el proceso », como lo dispone el inciso 2º, numeral 8º del artículo 625 del CGP.

Así las cosas, toda vez que el juez de primera instancia asumió la competencia para conocer y resolver la presente contienda, lo cual no fue objeto de inconformidad por ninguna de las partes, esta Sala de la Corte abordará su estudio. Como se puede observar, el ataque está encaminado a que se determine jurídicamente, que el Tribunal se equivocó al desestimar la solidaridad que en criterio del censor existe en cabeza de la EPS HUMANA VIVIR S.A., respecto de las obligaciones contractuales contraídas entre la IPS SERMEFAN LTDA. y la FUNDACIÓN OFTALMOLÓGICA DEL CARIBE - FOCA, contenidas en el acuerdo de pago suscrito entre estas dos últimas, para lo cual denunció la infracción directa de las normas que integran la proposición jurídica.

No obstante, se advierte que el cargo está propuesto desacertadamente pues denuncia la violación legal de unas normas que no tuvo lugar en la decisión acusada, toda vez que el juzgador de segundo grado no desconoció que podía darse la solidaridad de la entidad promotora de salud demandada, pues lo que estimó fue que no era posible declararla, respecto del pago de las supuestas obligaciones contraídas por SERMEFAN LTDA., en razón a que dicha IPS no fue demandada en el proceso.

Al respecto estimó el ad quem, que el subcontratista no puede demandar directamente a la contratante para que se declare la solidaridad en las obligaciones que con él tiene la IPS, sin llamar a aquella al proceso, porque en este habría que definir entre otros, los términos de la contratación entre la EPS y la IPS; si los dineros que está cobrando el tercero corresponden a ese contrato o a los servicios que la IPS presta a la EPS; si la EPS ya canceló a la IPS.

Resulta palmario entonces, que el sustento del fallo es muy distinto al que entiende el censor, y como quiera que en esas condiciones no controvierte las consideraciones que fueron el soporte verdadero de la decisión de segundo grado, se tiene que la sentencia se mantiene incólume, pues conserva soporte suficiente en las apreciaciones jurídicas dejadas de atacar.

Y ello es así, por cuanto, tal como se anotó en la sentencia CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 43827, […] la simple discrepancia e inconformidad del recurrente con lo resuelto por el Tribunal, no es de recibo en el recurso extraordinario pues, no es de ello de lo que depende la prosperidad de éste, sino de la demostración efectiva, real y dentro de los cauces lógico-formales previstos legal y jurisprudencialmente, de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional.

La dialéctica de la casación, se reitera, no reside en desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas de las del ad quem sino en acreditar sus yerros de la manera antedicha. Viene al caso recordar lo que, respecto del deber de derruir todos los pilares de la decisión controvertida, de vieja data ha dicho la Sala: “El censor no asume la verdadera obligación que a él incumbe, cual es la de socavar todos y cada uno de los fundamentos que le sirven de soporte al fallo gravado, Omisión de por sí suficiente para mantener la sentencia recurrida porque la presunción de acierto y legalidad que la cobija frente al recurso extraordinario, sigue vigente con referencia a los soportes indicados.” (sentencia CSJ SL oct. 2003, rad. 20607”.

Por tanto, el cargo se desestima. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia del Tribunal, de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en el concepto de, […] falta apreciación de pruebas como error de hecho, infringiéndose las normas que regulan lo relativo a las obligaciones solidarias, el deudor solidario y la solidaridad legal del contratante con los subcontratistas del contratista en los contratos de prestación servicios de salud”, consagrados en el artículo 41 del D. 050 de 2003, y los artículos 1568 y 1571 del C.C, y 332 del CPC, por falta de aplicación de las mismas (f.° 8 a 10 ibídem ).

Apuntó que los errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal, consisten en: Dar por establecido el hecho de no haberse citado en el proceso o debatido el tema de la concurrencia a la litis de la IPS SERVICIO MÉDICO FAMILIAR SERMEFAN LTDA. para poder proceder a revisar el tema de la solidaridad, encontrándose demostrado en el plenario que su vinculación o no, ya había sido tema de debate.

No dar por demostrado, estándolo, que la concurrencia de la IPS […] SERMEFAN LTDA., ya era un tema resuelto en el proceso y surtido en las dos instancias (f.° 10 ibídem ). En la demostración del ataque expresó que el Tribunal tomó como fundamento de su fallo, el hecho de no haber concurrido al proceso SERMEFAN LTDA, omitiendo que ese asunto ya había sido resuelto en el debate jurídico, tal como se aprecia en las piezas procesales, […] que FOCA no demandó a SERMEFAN LTDA., junto con HUMANA VIVIR S.A. E.P.S. por existir respecto de la primera una obligación clara, expresa y exigible (acuerdo de pago), un reconocimiento de la obligación y un proceso ejecutivo en trámite, no obstante, HUMANA VIVIR S.A. E.P.S. en la contestación de la demanda plantea la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario, al no haberse dirigido la demanda también contra SERMEFAN LTDA. (Folio 118 Cuaderno 1), y adicionalmente, llama en garantía a SERMEFAN LTDA. (f.° 122 del cuaderno del Juzgado).

Dijo que la excepción fue resuelta desfavorablemente en audiencia de 5 de diciembre de 2007, por considerar el a quo que no era necesario convocar a SERMEFAN LTDA, porque lo pretendido en el proceso era la declaratoria de solidaridad de dicha IPS y HUMANA VIVIR S.A. EPS; y además, ésta ya había reconocido su obligación (folio 148 del cuaderno 1); que contra tal determinación, HUMANA VIVIR S.A. EPS interpuso los recursos de ley y mediante proveído del 18 de junio de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, confirmó la decisión del Juzgado, a la que agregó, « sin perjuicio de la posibilidad de llamarla en garantía o denunciarle el pleito »; y que es evidente, que dicho pilar de la sentencia de segundo grado ya no era tema de discusión por encontrarse resuelto.

Reiteró que la solidaridad que se pretende reconocer es de la demanda HUMANA VIVIR S.A. EPS y por virtud de la solidaridad de ésta con aquella, se puede buscar el cumplimiento o pago de la obligación de una o de otra, subrogándose la acreencia en ese evento. CARGO TERCERO Acusó la sentencia del Tribunal, de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en el concepto de « apreciación errónea de pruebas como error de hecho, infringiéndose con ello el artículo 488 del [CPC], […] 41 del D. 050 de 2003, […] 34 del CSTSS, y los artículos 1494, 1571, 1572, 1579, 1602 y 1625 numeral 1 del Código Civil » (f.° 10 a 12 ibídem ).

Enlistó como « errores evidentes de hecho » en que incurrió el Tribunal, los siguientes: Dar por establecido que los términos y condiciones de los contratos suscritos entre HUMANA VIVIR S.A. EPS y SERMEFAN LTDA. no se encuentran determinados, estándolos (sic) ampliamente en los contratos aportados. Dar por establecido que los términos y condiciones de los contratos suscritos entre SERMEFAN LTDA. con la FUNDACIÓN OFTALMOLÓGICA DEL CARIBE - FOCA no se encuentran determinados, estándolos ampliamente en los contratos aportados.

No dar por demostrado que los dineros cobrados por la FUNDACIÓN OFTALMOLÓGICA DEL CARIBE - FOCA a HUMANA VIVIR S.A. E.P.S. como obligada solidaria de SERMEFAN LTDA. son con ocasión de los contratos con esta última suscritos para la prestación de los servicios de salud de los afiliados de aquella, estando ampliamente evidenciado en los contratos aportados y en el acuerdo de pago.

No dar por demostrado el hecho del incumplimiento por el no pago de las obligaciones contraídas con FUNDACIÓN OFTALMOLÓGICA DEL CARIBE - FOCA por el contrato de prestación de servicios de salud como subcontratista de SERMEFAN, estando demostrado y aceptado dicho incumplimiento en el acuerdo de pago (f.° 10 ibídem ). En la demostración del cargo enrostra la apreciación errónea en que incurre el Tribunal al analizar las pruebas documentales de folios 8 a 42 del cuaderno 1, que se refieren a los contratos que dieron origen a la obligación y a la solidaridad legal, pues pese a que las valoró, lo cierto es que no dedujo de ellos su real contenido, ya que adujo, « que éstos no tienen determinados los términos y condiciones los acuerdos de voluntades suscritos entre la EPS y la IPS, así como entre la IPS y FOCA subcontratista », cuando lo cierto es que en los mismos se encuentran detalladas todas las condiciones, términos y demás acuerdos derivados de la voluntad de los contratantes debidamente clausulados, pruebas que son totalmente válidas, en tanto jamás fueron tachadas de falsas, « de donde se concluye la aceptación tácita de la parte demandada, como tampoco se ha demostrado que la obligación incumplida a la fecha ha sido satisfecha ».

Agregó que, […] el pago o estar a paz y salvo la EPS con la IPS no trastoca la solidaridad, pues al tenor del artículo 41 de Decreto 050 de 2002 y del 34 del C.S.T.S.S., la responsabilidad se produce no por el incumplimiento del contratante, sino por el del contratista con los subcontratistas, pero la Sala no analiza eso de las pruebas porque ignora las normas que le permitirían deducirlo, resultándole imposible de paso reconocer la solidaridad legal entre HUMANA VIVIR y SERMEFAN, en contravención de los artículos 1494 y 1602 del Código Civil, que establecen que la ley y el contrato son fuente de obligaciones, y que el último es ley para las partes de los cuales se derivan sus efectos y alcances.

Adicionalmente, […] el Tribunal, [se revela] contra las diferentes formas de obligarse FOCA con sus deudores solidarios SERMEFAN LTDA. y HUMANA VIVIR S.A. E.P.S., el uno contractualmente y el otro en virtud de la ley. Argumentó que el otro yerro que cometió la colegiatura, fue al apreciar el acuerdo de pago suscrito entre SERMEFAN LTDA y FOCA (f.° 39 ss. del cuaderno 1), pues desconoce, […] las características sustanciales que señala el artículo 488 del CPC, respecto de los títulos ejecutivos que como el acuerdo de pago en mención, suelen contener una obligación clara, expresa y exigible que por haber sido aceptada y suscrita por SERMEFAN hacía prueba contra ésta y no necesitaba que su responsabilidad obligacional y solidaría correlativamente con la de HUMANA VIVIR fuera declarada en este proceso, y por eso no existía necesidad de su comparecencia como lo estimo el a quo y el ad quem en autos.

En este evento, si bien el Tribunal tuvo en cuenta el acuerdo de pago, lo apreció obstaculizando con ello las pretensiones que se solicitaban respecto de HUMANA VIVIR EPS como solidario de aquella. Manifestó que al apreciar el Colegiado erradamente las actuaciones del proceso ejecutivo, infringe además los artículos 41 del D. 050 de 2003 y 1571, 1572, 1579 y 1625 numeral 1° del CC; que es un contrasentido, que el Tribunal haya estimado, que no es posible pretender la satisfacción de la obligación no cumplida, de parte de SERMEFAN LTDA., que ha reconocido la deuda y que contra ella existe título ejecutivo; y que por otra, se pretenda la declaración de solidaridad de HUMANA VIVIR S.A. EPS por la misma causa, en un proceso ordinario y su consecuente condena, ya que contra este no media una obligación clara, expresa y exigible sino el vínculo legal solidario; que FOCA como acreedora, puede pretender el pago al tiempo de HUMANA VIVIR S.A. y de SERMEFAN LTDA., por lo que demandar el pago respecto de la una no lo extingue respecto de la otra, a menos que se satisfaga en todo o en parte la obligación por cualquiera de éstas.

Para terminar, insistió en que con la doble litigiosidad a la que se refiere el Tribunal, se desconocen « los efectos del pago como extintor de obligaciones (Art. 1625 Num. 1°) y de la subrogación como producto de la solidaridad ». CONSIDERACIONES Se duele el recurrente, de que el Tribunal haya concluido que era necesaria la concurrencia al proceso de la IPS SERMEFAN LTDA., omitiendo que ese asunto ya había sido resuelto en el debate jurídico en las instancias, tal como se aprecia en las piezas procesales; no obstante, si bien en principio podría tener razón la censura, lo cierto es que deviene razonable la inferencia del segundo juzgador de instancia, esto es, que FOCA tenía que escoger entre hacer efectivo el acuerdo celebrado con SERMEFAN LTDA., contratista a través del proceso ejecutivo o demandar en el proceso ordinario al contratante y al contratista para que se declarara la solidaridad entre estos, con la Fundación Oftalmológica del Caribe, ya que « en este proceso hay que definir entre otros, los términos de la contratación entre la EPS y la IPS; si los dineros que está cobrando el tercero corresponden a ese contrato o a los servicios que la IPS presta a la EPS; si la EPS ya canceló a la IPS », aspecto que mereció reparo en el recurso de casación. Sin embargo, encuentra la Sala que los cargos no son estimables, ya que dicho aspecto, en rigor tiene un sustrato jurídico, pues al concluir el juzgador que la empresa promotora de salud no puede ser condenada en solidaridad porque no fue convocada al proceso la IPS SERMEFAN LTDA., está aludiendo a que no se cumplen las garantías del debido proceso, contradicción y defensa, por cuanto se le están cobrando unas obligaciones contraídas por la mencionada IPS respecto de las cuales no puede oponerse, aspecto que no era susceptible de ser controvertido por la vía de los hechos, que es por la que orienta estos cargos sino por la del puro derecho.

Por las razones anotadas los cargos se desestiman. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el siete (7) de julio de dos mil once (2011), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la FUNDACIÓN OFTALMOLÓGICA DEL CARIBE - FOCA, contra la Sociedad HUMANA VIVIR S.A. EPS.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00