Micelio
SL2529-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 1748 de 1995Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL2529-2023 Radicación n.° 85435 Acta 31 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La sala decide el recurso de casación que JORGE ENRIQUE MARCIALES HESHUSIUS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 15 de noviembre de 2018, en el proceso que el recurrente promueve contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A - AVIANCA S.A. I.

ANTECEDENTES El accionante demandó de Avianca S.A. el pago de los viáticos por alojamiento y al reajuste de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, de vacaciones y de navidad y las vacaciones de los «últimos tres años» liquidadas sobre el salario real devengado, incluyendo los viáticos de alojamiento y manutención. Asimismo, solicitó el Radicación n.° 85435 SCLAJPT-10 V.00 2 pago del «bono pensional o valor diferencial» generado por la omisión de la empresa de no realizar los aportes a pensión teniendo en cuenta los viáticos por alojamiento, la sanción moratoria por no consignación de las cesantías a partir del 15 de febrero de 2010 y la del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, más la indexación de las condenas.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que laboró para Avianca S.A. del 6 de abril de 1981 al 31 de octubre de 2012, en el cargo de auxiliar de vuelo internacional; y devengó un salario variable integrado, entre otros factores, por los viáticos permanentes generados durante el tiempo de permanencia en el exterior y el destino al cual era enviado.

Relató que la empresa accionada no incluyó los viáticos de alojamiento y manutención en la liquidación de prestaciones sociales y en los aportes a pensión, pese a estar relacionados en el Plan Voluntario de Beneficios, ser permanentes y tener repercusión salarial, conforme a lo previsto en el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo.

Refirió que el 10 de abril de 2014 radicó derecho de petición a Avianca S.A. con el fin de que le certificara los itinerarios de vuelo que le asignaron, el valor de los viáticos de manutención y alojamiento y lo cotizado al sistema de seguridad social. Aseguró que mediante comunicado de 30 de julio de 2014, la demandada dio respuesta a su petición, indicándole que no certificaría los valores de los alojamientos «por considerar que no es un viático».

Radicación n.° 85435 SCLAJPT-10 V.00 3 Adujo que debido a lo anterior no pudo aportar con la demanda una liquidación de los valores adeudados por concepto de viáticos por alojamiento, reajuste de prestaciones sociales y bono pensional (f.º 3 a 16, 168 a 189). Al dar respuesta a la demanda, Avianca S.A. se opuso a las pretensiones. De sus hechos, aceptó la vinculación laboral y los extremos temporales, con la precisión de que el contrato terminó por mutuo acuerdo formalizado en un contrato de transacción que tiene efectos de cosa juzgada.

Respecto a los demás fundamentos fácticos, manifestó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, refirió que la compañía no ha pagado costos de alojamiento, pues la empresa alquila de manera permanente habitaciones en hoteles en Colombia y en el exterior que pueden ser ocupadas por los trabajadores de la misma en desarrollo de sus labores.

Planteó que es imposible establecer el valor pagado a dichos alojamientos, en la medida que no existe certeza de que el demandante hubiese utilizado ese servicio, más aún si se tiene en cuenta que los trabajadores son libres de usar las habitaciones de los hoteles. Expresó que los valores que se pudieron pagar por concepto de alquiler de habitaciones corresponden «al suministro de un elemento para trabajar, es decir, para desempeñar a cabalidad sus funciones y no a un pago realizado como contraprestación del servicio».

Radicación n.° 85435 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa, propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de título y ausencia de causa jurídica, pago de lo no debido, buena fe, ausencia de la buena fe en el demandante y compensación (f.º 207 a 229). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 5 de junio de 2018, el Juez Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a Avianca S.A. de todas las pretensiones de la demanda e impuso costas al demandante (f.º 604).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de sentencia de 15 de noviembre de 2018 confirmó el fallo de primer grado y se abstuvo de imponer costas (f.º 612). Inicialmente el juez plural indicó que en este caso no existía controversia entre las partes respecto a que Marciales Heshusius laboró para Avianca mediante contrato de trabajo entre el 6 de abril de 1981 y el 31 de octubre de 2012, en el cargo de auxiliar de vuelo.

Asimismo, destacó que no fue objeto de crítica por los litigantes la conclusión del juez de primera instancia respecto a que los viáticos permanentes por alojamiento y manutención tienen incidencia salarial. Radicación n.° 85435 SCLAJPT-10 V.00 5 Por tanto, el ad quem determinó el problema jurídico en establecer si las prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad del demandante debían ser reliquidadas incluyendo el valor de los viáticos por alojamiento y manutención; e indicó que su estudio se centraría «en determinar si el caudal probatorio recaudado en el curso del proceso permite la cuantificación de dicho concepto salarial y como consecuencia de ello resulta procedente entonces la liquidación de los derechos laborales pretendidos por el actor».

En esa dirección, aludió a las sentencias CSJ SL, 4 abr. 2009, rad. 35818, CSJSL4032-2017 y «SL1753-2018» (sic), en las que esta Corporación sentó el criterio de que la parte demandante tiene la carga de probar que devengó viáticos permanentes y cuantificar su monto. A continuación, describió los siguientes elementos de juicio obrantes en el plenario: itinerarios de vuelo del demandante por el período comprendido entre el 9 de enero de 2002 y el 1.º de octubre de 2012, Plan Voluntario de Beneficios y dictamen rendido por el perito Edison Cruz García. Respecto al dictamen, el Tribunal consideró que debía desestimarlo, pues se basó en presunciones propias del perito.

Por tanto, señaló que no existía certeza de que el demandante hubiese pernoctado en los hoteles mencionados en el dictamen y que se desconocía el valor sufragado por Avianca S.A. en favor del actor por cada estadía. Radicación n.° 85435 SCLAJPT-10 V.00 6 Por último, estimó que si bien no había duda de que conforme al artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo los viáticos permanentes por alojamiento y manutención tienen incidencia salarial, lo cierto es que el demandante no los demostró. Señaló que «no podía trasladarse la carga de la prueba a la encartada por más que hubiese formulado oposición al petitum de la demanda y desconociera el carácter salarial de los viáticos reclamados, pues se requería un esfuerzo probatorio de parte de quien reclama la reliquidación de estos a efectos de demostrar no solo su causación sino también obviamente su cuantificación».

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia controvertida. En sede de instancia, solicita que se «anule o infirme» el fallo de primera instancia y en su lugar se acceda a todas las pretensiones de la demanda, para lo cual solicita que se decreten las pruebas «solicitadas en la demanda» y que no quiso entregar Avianca S.A., pese a que se requirieron a través de derecho de petición. Radicación n.° 85435 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito formula dos cargos, los cuales fueron objeto de réplica.

La Sala los analizará conjuntamente, toda vez que persiguen idéntico fin y se complementan. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, atribuye a la sentencia impugnada la violación medio de los artículos 83 y 145 del Código Procesal del Trabajo, 167 y 168 del Código General del Proceso, lo que condujo a la violación de los artículos 65, 127, 130, 186, 189, 253, 306 y 481 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990, 18 de la Ley 100 de 1993, 20 del Decreto 692 de 1994, 1.º, 2.º, y 3.º del Decreto 1748 de 1995, 18 de la Ley 797 de 2003, 29, 48 y 53 de la Constitución Política, 13, 14 y 16 del Código Procesal del Trabajo.

Asegura que la violación legal denunciada fue el resultado de la comisión de sendos errores de hecho que pueden resumirse así: (i) no dar por demostrado, estándolo, que Avianca S.A. en la respuesta al derecho de petición y al contestar la demanda, confesó el suministro de la habitación; (ii) no dar por demostrado, estándolo, que Avianca en la contestación de la demanda negó el pago de viáticos permanentes para alojamiento;

(iii) no dar por demostrado, estándolo, que los viáticos para auxiliares de vuelo están consagrados en el Plan Voluntario de Beneficios; (iv) no dar por demostrado, estándolo, que en la liquidación final del contrato de trabajo no se tuvieron en cuenta los viáticos; (v) no dar por demostrado, estándolo, que los contratos de hospedaje, registros de desembolso y otros métodos de pago Radicación n.° 85435 SCLAJPT-10 V.00 8 están en poder de Avianca S.A.;

(vi) no dar por demostrado, estándolo, que los itinerarios de vuelo no fueron tenidos en cuenta en las prestaciones reclamadas; (vii) no dar por demostrado, estándolo, que la certificación de tiempos de servicios y la relación de salarios de los años 1981 a 2012 contienen los pagos efectuados por viáticos de manutención, pero no registran los pagos por concepto de viáticos por alojamiento.

Asegura que los errores de facto enunciados derivaron de la falta de valoración de los siguientes elementos de juicio: (i) el derecho de petición que radicó en Avianca S.A.; (ii) la respuesta que dio esta empresa; (iii) la contestación de la demanda; (iv) las certificaciones de tiempos de servicios; (v) las relaciones de salarios de «1995 a 2015» (sic), y (vi) la liquidación final del contrato de trabajo.

Como pruebas mal apreciadas, relaciona: (i) el Plan Voluntario de Beneficios: (ii) los itinerarios de vuelo de los últimos 10 años, y (iii) los documentos que contienen los contratos hoteleros. En desarrollo del cargo, afirma que, al contestar la demanda, la apoderada de Avianca S.A. confesó que pernoctó en el exterior en cumplimiento de su labor, y al dar respuesta al derecho de petición, la empresa aseguró que celebró convenios con entidades hoteleras y que el valor del hospedaje se pagaba directamente al hotel, «sin que por este motivo se considere como un viático».

Radicación n.° 85435 SCLAJPT-10 V.00 9 Refiere un extracto de la sentencia CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 39396 para señalar que la circunstancia de que la empresa pagara directamente al hotel no significa que esos recursos no ingresen al patrimonio del trabajador, pues quien hace el consumo de los servicios es él. En lo relativo a la certificación de tiempos de servicios y salarios correspondientes a los años «1995 a 2015» (sic), aduce que contienen los pagos efectuados por la empresa por viáticos de manutención, pero no por alojamiento.

En cuanto al Plan Voluntario de Beneficios afirma que en su cláusula 9ª se establecen los viáticos de manutención y alojamiento y la cantidad que se pagaba por estos, los cuales debieron ser incluidos en la liquidación. Los primeros porque fueron pagados según la relación de salarios, y los segundos porque así lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación en sentencias CSJ SL, 5 feb. 2009, rad. 34192 y CSJ SL, 18 de sep. 2012, rad. 39266.

Afirma que la carga de la prueba la tiene la empresa y no el trabajador. Al respecto, argumenta que la empresa no puede seguir ocultando los valores pagados por hoteles en los que pernoctó y por tal motivo debe ordenársele allegar al juicio los registros de desembolso, contratos o las diferentes formas de pago de los viáticos por alojamiento que sean necesarios para liquidar las prestaciones o en su defecto completar el dictamen pericial.

Por último, expresa que la confluencia de elementos de juicio que apuntan a que el trabajador causó viáticos o si Radicación n.° 85435 SCLAJPT-10 V.00 10 existe sospecha de ello, aunado a que sea el empleador quien posea las pruebas de las cuales depende la protección del derecho, obligan al juez a decretar pruebas de oficio, a fin de hallar la verdad real.

VII. RÉPLICA Avianca S.A. se opone al éxito del cargo. Con tal fin, señala que: los argumentos relativos a la carga de la prueba son incompatibles con la vía de ataque escogida; la acusación no controvierte los argumentos centrales de la sentencia impugnada, y el cargo no demuestra la equivocación del Tribunal en la valoración de las pruebas.

VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, endilga a la sentencia impugnada la violación medio de los artículos 83 y 145 del Código Procesal del Trabajo, 167 y 168 del Código General del Proceso, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 65, 127, 130, 186, 189, 253, 306 y 481 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990, 18 de la Ley 100 de 1993, 20 del Decreto 692 de 1994, 1.º, 2.º, y 3.º del Decreto 1748 de 1995, 18 de la Ley 797 de 2003, 29, 48 y 53 de la Constitución Política, 13, 14 y 16 del Código Procesal del Trabajo.

En sustento del cargo, plantea que el artículo 167 del Código General del Proceso estableció el principio de la carga dinámica de la prueba, la cual faculta a los jueces para decretar pruebas de oficio o a petición de parte, precepto que debió ser aplicado en este asunto, pues los medios de Radicación n.° 85435 SCLAJPT-10 V.00 11 convicción indispensables para definir la controversia se encuentran en poder de la empresa accionada.

En respaldo de su argumento, cita las sentencias CSJ SL887-2013 y CSJ SL13682-2016. Indica que la empresa tiene la carga de allegar las pruebas que tenga en su poder, en este caso respecto del pago de los hoteles donde pernoctó el trabajador. En dicho sentido, refiere que pese a que disfrutó del servicio de alojamiento, no ha podido acceder a los convenios celebrados entre Avianca S.A. y los hoteles, como tampoco a los valores pagados por tal concepto, documentos que la empresa se niega a exhibir a sus empleados.

Asevera que por mandato del numeral 2.º del artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo la empresa tiene el deber de certificar, de forma discriminada, el valor pagado por manutención y alojamiento, obligación que de no ser atendida constituye un indicio grave. Expone que los jueces de instancia vulneraron la regla de la carga dinámica de la prueba sin siquiera analizar si las razones aducidas por la empresa para negarse a suministrar los documentos eran legítimas.

Alude a las sentencias CSJ SL, 5 feb. 2009, rad. 34192 y CSJ SL, 18 de sep. 2012, rad. 39266 para indicar que esta Corporación tiene definido que los viáticos devengados por los auxiliares de vuelo en la proporción destinada al alojamiento son constitutivos de salario de acuerdo con el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, siempre que Radicación n.° 85435 SCLAJPT-10 V.00 12 sean habituales y se entreguen con el objetivo que los auxiliares puedan pernoctar en país extranjero con ocasión de la prestación del servicio que realizan.

Concluye señalando que en este asunto el Tribunal sustrajo a la empresa accionada de sus deberes probatorios, pese a ser la poseedora de la información y «quien se ha resistido a entregarla, ha demorado el proceso, eludiendo la acción de la justicia laboral». IX. RÉPLICA El demandado se opone a que el cargo salga avante. Así, señala que: en la acusación se omite indicar la modalidad de violación de las normas procesales; se pretende revivir situaciones definidas en las instancias, como las mencionadas respecto al deber de los jueces de decretar pruebas; el Tribunal dio correcta aplicación a los artículos 167 y 168 del Código General del Proceso, al exigir a la parte demandante el deber de acreditar los supuestos de hecho en que funda sus pretensiones, y en todo caso, que en este asunto no se reúnen las condiciones que habilitan el decreto de pruebas de oficio, pues no están de por medio derechos fundamentales o irrenunciables y el actor pudo recaudar las pruebas por su propia iniciativa.

X. CONSIDERACIONES Al margen de las imprecisiones de la demanda de casación, debe señalarse que en el primer cargo la alusión al Radicación n.° 85435 SCLAJPT-10 V.00 13 tema de la carga de la prueba fue una referencia jurídica insular que en modo alguno desdibuja el carácter eminentemente fáctico del cargo; además, esa temática se propuso en la otra acusación, que se dirigió por la vía directa, de modo que es admisible su estudio de fondo.

Y en cuanto al segundo cargo, en lo relativo a que el recurrente no identificó el concepto de violación de las normas procesales enunciadas, debe indicarse que la jurisprudencia solo ha exigido la necesidad de precisar el motivo de violación respecto a las normas sustanciales, por lo que bien podía el casacionista limitarse a denunciar la violación medio de unas reglas procedimentales y luego puntualizar los preceptos sustanciales que fueron transgredidos como consecuencia de la violación de la ley adjetiva y la modalidad en que ello ocurrió. Claro lo anterior, es preciso recordar que en el presente asunto no existe discusión que Marciales Heshusius laboró para Avianca a través de un contrato de trabajo, que se ejecutó entre el 6 de abril de 1981 y el 31 de octubre de 2012, en el cargo de auxiliar de vuelo Así, le corresponde a la Corte dilucidar si el Tribunal se equivocó al considerar que el demandante tiene la carga de acreditar los viáticos y su cuantía. Pues bien, es oportuno señalar que el Tribunal expuso que si bien, conforme al artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo los viáticos permanentes por alojamiento y manutención tienen incidencia salarial, el demandante no los demostró en el proceso, toda vez que no había certeza de Radicación n.° 85435 SCLAJPT-10 V.00 14 las estadías en los hoteles mencionados ni del valor que la accionada pagó por ellas.

Y sobre el particular, debe indicarse que esta Corporación en sentencias CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 35818 y CSJ SL, 7 dic. 2010, rad. 36898 consideró que la parte demandante es quien tiene la carga de probar no solo la causación de los viáticos sino también su cuantía a fin de que sus pretensiones tengan éxito. No obstante, una nueva revisión del asunto determina en esta oportunidad a la Sala a afirmar que si bien el trabajador tiene la carga de demostrar la causación regular de viáticos, esto es, que durante la relación de trabajo devengó viáticos habitualmente, es el empleador quien debe correr con la carga de acreditar su cuantía y destinación específica -manutención, alojamiento, transporte o gastos de representación-.

Los argumentos que respaldan esta tesis, son los siguientes: En primer lugar y de forma similar a lo que ocurre con las horas extras1, los empleadores, de acuerdo con el numeral 2.º del artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, tienen el deber de especificar los viáticos, lo que supone la obligación de llevar un registro y certificarlos a sus trabajadores, indicando su monto y destinación, así como de conservarlo de un modo en que se asegure su veracidad, 1 El artículo 162, numeral 2 del Código Sustantivo del Trabajo prevé que «El patrono está obligado a entregar al trabajador una relación de las horas extras laboradas, con las mismas especificaciones anotadas en el libro de registro».

Radicación n.° 85435 SCLAJPT-10 V.00 15 certeza, precisión e integridad de su contenido, con el objetivo de que exista total transparencia en su gestión. Esta obligación tiene su origen en el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme al cual el contrato de trabajo debe ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, «obliga no sólo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella».

Asimismo, nótese que en el marco de un proceso judicial el numeral 12 del artículo 78 del Código General del Proceso prevé que es un deber de las partes «Adoptar las medidas para conservar en su poder las pruebas y la información contenida en mensajes de datos que tenga relación con el proceso y exhibirla cuando sea exigida por el juez». Desde esa perspectiva, es entendible que a los empleadores se les exija entregar o certificar a sus trabajadores y a las autoridades que lo requieran, los viáticos causados en ejecución de los contratos de trabajo, a fin de que exista no solo transparencia en su gestión, sino para que también los trabajadores puedan hacer efectivos sus derechos laborales.

Lo contrario, es decir, un manejo opaco en la gestión de los viáticos, atenta contra el deber de actuar de buena fe y conduce indefectiblemente a un déficit de tutela de los derechos de los trabajadores, especialmente el de acceso a la información que garantizan los artículos 15 y 20 de la Radicación n.° 85435 SCLAJPT-10 V.00 16 Constitución Nacional, así como múltiples instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad2, cuyo reconocimiento es vital para que puedan reclamar y defender los derechos que transmite el trabajo.

En segundo lugar, y teniendo presente que es una obligación de los empleadores registrar los viáticos generados en desarrollo de la prestación de los servicios de sus trabajadores, cabe colegir que son ellos quienes tienen en su poder la documentación contractual, contable y financiera - contratos, facturas, comprobantes de pago, etc.- que soportan su causación. Por consiguiente, es razonable que los empleadores tengan la carga de acreditar el cumplimiento de sus obligaciones, aportando al proceso la documentación que así lo acredite; pues, lo contrario, implicaría concederles una ventaja probatoria derivada de una inobservancia de sus obligaciones laborales o, si se quiere, beneficiarlos de su propia incuria.

En tercer lugar, las empresas tienen un control riguroso respecto a los costos que implican sus operaciones, entre los cuales están los gastos asociados al alojamiento, transporte, alimentación y gastos de representación de sus empleados. Por tanto, no es entendible que una empresa no cuente con los soportes de los costos de sus operaciones y en el 2 Entre otros, la Declaración Universal de Derechos Humanos -artículo 29-, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -artículo 19- y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José -artículo 13.

Radicación n.° 85435 SCLAJPT-10 V.00 17 hipotético caso de que no los tenga, ello significa que no lleva en debida forma su información contable y financiera. En cuarto lugar, en esta materia existe una asimetría en la relación laboral en el acceso a la información de los viáticos. Téngase en cuenta que en los modelos empresariales actuales y los convenios que crean con diferentes prestadores de servicios a su favor, son las compañías contratantes las que poseen esa información. En efecto, los empleadores no solo cuentan con los soportes de causación de los viáticos para efectos de consolidar su información contable y financiera y porque así se los ordena el numeral 2.º del artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, sino que además están en una posición jurídica y económica que les asegura el acceso directo, inmediato y exclusivo a dicha información, bien sea porque en el marco de los convenios con hoteles, restaurantes o empresas de transporte la facturación debe ser remitida a ellos o ya sea porque los propios trabajadores deben entregar los soportes originales de sus gastos a las empresas.

Precisamente en este asunto, se advierte que conforme a los convenios celebrados con diferentes hoteles, Avianca S.A. pactó que la facturación se le remitiera directamente, y en diversos contratos se reservó el derecho a solicitar información relativa a la prestación de los servicios de hotelería, incluyendo la facturación a los miembros de la tripulación, de tal suerte que la aerolínea es la que tiene en su poder los soportes en los cuales se discriminan los costos del hospedaje y los empleados que utilizaron el servicio.

Radicación n.° 85435 SCLAJPT-10 V.00 18 Por lo demás, esta estructura contractual creada por Avianca S.A. ha implicado dificultades para el acceso a la información por parte de los trabajadores. Por una parte, la aerolínea es reticente a entregarles esa documentación (f.º 21) y, por otra, los trabajadores no pueden requerirla directamente a los hoteles, en la medida que estos tienen la obligación contractual de enviarla a Avianca S.A. En ese contexto, los empleados de la empresa están imposibilitados para acceder a los soportes de los viáticos, lo cual compromete su derecho fundamental a la prueba.

Conforme lo anterior, se concluye que los empleadores tienen la carga de demostrar la cuantía y destinación específica de los viáticos, pues dada su calidad de parte empleadora son quienes tienen en su poder la información y, por ende, deben aportar al juicio la documentación necesaria para la determinación de los eventuales derechos. En síntesis, a juicio de la Corte el Tribunal se equivocó al afirmar que la carga de la prueba de la cuantificación de los viáticos la tenía el demandante, por lo que «no podía trasladarse la carga de la prueba a la encartada».

Los cargos son fundados y, en consecuencia, se casará la sentencia. Es sede de instancia, es oportuno mencionar que si bien en el proceso se decretaron algunas pruebas -dictamen pericial- y se ofició a la empresa para que allegara la información relativa a la programación, itinerario, costo y alojamiento de la tripulación, dicha actividad oficiosa fue ineficaz, pues Avianca S.A. se rehusó a entregar la información con el Radicación n.° 85435 SCLAJPT-10 V.00 19 argumento de que no tenía las facturas de hospedaje de cada uno tripulantes (f.º 296), lo que provocó que el dictamen contara con datos insuficientes y que posteriormente fuera desestimado por el Tribunal.

Ante este escenario, es necesario recordar que los jueces con el fin de hallar la verdad real, esclarecer las dudas razonables que les surjan y hacer efectivos los derechos fundamentales de las partes, tienen no solo el deber de decretar pruebas de oficio (CSJ SL9766-2016 y SL419-2021), sino también de procurar hacer efectivo su recaudo. En otras palabras, la obligación de decretar pruebas de oficio no se agota en la emisión de un auto que ordene su práctica, también implica el deber de hacerle seguimiento para lograr su efectivo recaudo, insistir, exigir a las autoridades y particulares su estricto cumplimiento e imponer de ser el caso las medidas correctivas.

Para ello, la legislación procesal proporciona a los funcionarios judiciales de un conjunto de poderes de ordenación e instrucción que los facultan para «exigir a las autoridades o a los particulares la información que, no obstante haber sido solicitada por el interesado, no le haya sido suministrada, siempre que sea relevante para los fines del proceso» (art. 43, núm. 4 CGP), sancionar a las partes que incumplan sus órdenes y compulsar las copias a las autoridades disciplinarias y penales cuando corresponda.

Teniendo en cuenta lo anterior, en sede de instancia y para mejor proveer, se oficiará a la empresa Avianca S.A. a fin de que, en el término de 15 días hábiles y bajo el apremio Radicación n.° 85435 SCLAJPT-10 V.00 20 de que esta Corporación proceda como lo dispone el artículo 44 del Código General del Proceso y tome las demás medidas que sean pertinentes, remita a esta Corporación: (i) Los comprobantes de nómina en los que aparezcan los salarios e ingresos laborales del demandante, discriminados mes a mes, desde el año 2008 hasta la fecha de su retiro, así como la liquidación final de acreencias laborales.

(ii) Certifique, mes a mes, desde el año 2008 hasta la de retiro del demandante, los gastos de alojamiento en los hoteles en los que pernoctó en el exterior, indicando la fecha, hotel y costo. Además, deberá aportar los itinerarios, el convenio hotelero y la facturación que respalde dicha información. Adviértase a Avianca S.A. que, de no contar con esta información, deberá de forma diligente recaudarla, a fin de cumplir con lo ordenado en esta sentencia. La anterior documentación será puesta a disposición del demandante por el término de tres días.

Vencido dicho término, el expediente regresará al Despacho para lo pertinente. Sin cosas en casación. Las costas de las instancias se definirán cuando se dicte la respectiva sentencia de instancia. XI. DECISIÓN Radicación n.° 85435 SCLAJPT-10 V.00 21 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 15 de noviembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que JORGE ENRIQUE MARCIALES HESHUSIUS promovió contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A - AVIANCA S.A. En sede de instancia, se ordena que por Secretaría se oficie a la empresa Avianca S.A. a fin de que, en el término de 15 días hábiles, remita a esta Corporación: (i) Los comprobantes de nómina en los que aparezcan los salarios e ingresos laborales del demandante, discriminados mes a mes, desde el año 2008 hasta la fecha de su retiro, así como la liquidación final de acreencias laborales.

(ii) Certifique, mes a mes, desde el año 2008 hasta la de retiro del demandante, los gastos de alojamiento en los hoteles en los que pernoctó en el exterior, indicando la fecha, hotel y costo. Además, deberá aportar los itinerarios, el convenio hotelero y la facturación que respalde dicha información. Adviértase a Avianca S.A. que, de no contar con esta información, deberá de forma diligente recaudarla, a fin de cumplir con lo ordenado en esta sentencia. Radicación n.° 85435 SCLAJPT-10 V.00 22 La anterior documentación será puesta a disposición del demandante por el término de tres días.

Vencido dicho término, el expediente regresará al Despacho para lo pertinente. Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 85435 SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 85435 SCLAJPT-10 V.00 24 ACLARACIÓN DE VOTO Radicación: 85435 Recurrente: Jorge Enrique Marciales Heshusius Opositor: Aerovías del Continente Americano S. A. – Avianca S. A. Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Respetuosamente me permito precisar las razones que me llevaron a aclarar el voto en el presente asunto.

En las consideraciones de la providencia se señala: […] una nueva revisión del asunto determina en esta oportunidad a la Sala a afirmar que si bien el trabajador tiene la carga de demostrar la causación regular de viáticos, esto es, que durante la relación de trabajo devengó viáticos habitualmente, es el empleador quien debe correr con la carga de acreditar su cuantía y destinación específica -manutención, alojamiento, transporte o gastos de representación- […] Lo anterior, dicho de esa manera, implica una inversión de la regla general de la carga de la prueba en virtud de la cual le correspondería al demandante la demostración de los viáticos, su destinación y su cuantía, tal y como había sido la reiterada postura de esta Corporación y que considero debe mantenerse.

No obstante lo anterior, en mi criterio, tal regla admite por vía de excepción, que se altere la demostración del destino y la cuantía de los viáticos, cuando el empleador ha sido renuente con el trabajador en suministrarle tal información de manera injustificada, máxime cuando la misma reposa o puede ser obtenida por la empresa, tal y como ocurre en el presente asunto en el que incluso a instancias de una orden judicial, la pasiva omitió remitir lo solicitado.

Claramente en una situación como ésta resultaría absurdo imponer al trabajador una consecuencia adversa a sus pretensiones por no haber podido cumplir con la carga probatoria. Pero ello no puede implicar el cambio absoluto de la regla general, esto por cuanto los trabajadores pueden solicitar a sus empleadores cualquier información relativa a sus contratos laborales y si ésta es suministrada, bien puede mantenerse en la parte demandante la obligación de acreditar los hechos y circunstancias en que fundamentan sus pretensiones, salvo por supuesto, la carga dinámica de la prueba consagrada en el ordenamiento procesal general.

Dejo en los anteriores términos consignadas las razones que soportan mi aclaración de voto. Fecha ut supra,