CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2529-2022 Radicación n.° 90532 Acta 20 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARCELA DEL SOCORRO GUERRERO RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Se acepta el impedimento presentado por la magistrada Cecilia Margarita Durán Ujueta, para conocer de esta causa. I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 90532 SCLAJPT-10 V.00 2 Marcela del Socorro Guerrero Ramírez llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad del «contrato de administración de aportes», formalizado el 26 de diciembre de 1997 con el diligenciamiento del formato de solicitud de vinculación al fondo de pensiones obligatorias de la AFP Porvenir; que se ordenara el retorno al régimen de prima media con prestación definida – RPMPD, administrado por Colpensiones; la devolución de los aportes sufragados al fondo privado; el pago de «cualquier diferencia económica que surja, para asegurar la financiación de la pensión»; y lo ultra y extra petita.
Como fundamento fáctico, relató que nació el 2 de octubre de 1962; que se afilió al ISS el 12 de marzo de 1992; que se trasladó al RAIS administrado por la accionada el 26 de diciembre de 1997; que de acuerdo con la información suministrada por los asesores de esta AFP: i) era posible pensionarse en cualquier momento, ii) las finanzas del RPMPD «eran débiles y que no se sabía si las reservas no (sic) alcanzarían con el tiempo», y iii) los hijos mayores de 25 años podrían tener derecho a suceder en el sistema privado; que nunca se le informó el capital que debía acumular para completar el 110% del valor de la pensión mínima; tampoco le orientaron acerca de las sumas adicionales que debía ahorrar para acceder a una pensión; que fue tras un derecho de petición, presentado el 9 de marzo de 2018, que obtuvo información acerca del monto de la pensión a la que podría Radicación n.° 90532 SCLAJPT-10 V.00 3 aspirar y la imposibilidad de retornar al RPMPD (f.° 3 a 34 del cuaderno de instancias).
Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el traslado de régimen, la edad de la actora y la reclamación administrativa. De los demás, adujo no constarle. Sostuvo que no obraba prueba que demostrara que el fondo hizo incurrir en error a la demandante o que se presentó algún vicio del consentimiento en el acto de afiliación; que el transcurrir de 21 años «subsanó cualquier tipo de error»; que no cumplía con los requisitos de la sentencia CC SU062-2010 para trasladarse en cualquier tiempo, ya que no era beneficiaria del régimen de transición. En su defensa propuso las excepciones de prescripción y caducidad; inexistencia del derecho y la obligación; cobro de lo no debido; buena fe; presunción de legalidad de los actos administrativos, e «innominada (sic) o genérica» (f.° 70 a 73 ibidem).
La AFP Porvenir S. A. confrontó las súplicas de la demanda, negó la carencia o insuficiencia de la información brindada por los asesores y aceptó la vinculación realizada y la petición formulada por la demandante. Frente a los demás hechos, aseguró que no le constaban. Aseveró que la Superfinanciera, el 29 de diciembre de 2015, emitió concepto en el que afirmó que antes de la Radicación n.° 90532 SCLAJPT-10 V.00 4 expedición de la Ley 1748 de 2014, no se contemplaba obligación alguna relacionada con el suministro de ilustración acerca de las condiciones de favorabilidad existentes entre un régimen y el otro; reiteró que los funcionarios de la administradora dieron a conocer en detalle las diferencias entre los sistemas pensionales; que la afiliada tomó la decisión de manera consciente, informada y libre de presiones; y que no le resultaba válido a la promotora de la causa, alegar la ignorancia de la ley.
Excepcionó de fondo la prescripción de la acción que persigue la nulidad de la afiliación; falta de causa para pedir; ausencia de responsabilidad atribuible a mi representada; inexistencia del perjuicio alegado; buena fe; genérica; inexistencia de la obligación; y compensación (f.° 90 a 109 ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 30 de mayo de 2019 (f.° 141 ambas caras a 142 ídem), resolvió:
PRIMERO: Declarar ineficaz el traslado de régimen pensional efectuado por la demandante, señora Marcela del Socorro Guerrero Ramírez a la demandada Porvenir S. A. de conformidad con las razones expuestas.
SEGUNDO: Condenar a la demandada Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación de la demandante tales como cotizaciones, sumas adicionales de la aseguradora, comisiones cobradas con frutos e intereses legales y bonos pensionales, que se encuentren a nombre de la actora. Radicación n.° 90532 SCLAJPT-10 V.00 5 TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES aceptar el traslado de la demandante al régimen de prima media con prestación definida y los dineros que le serán entregados en los términos expuestos.
CUARTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.
QUINTO: Condenar en costas a la demandada Porvenir S. A. a favor de la parte actora, las cuales serán tasadas por Secretaría una vez quede ejecutoriada la presente decisión.
SEXTO: Sin costas en contra de Colpensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Porvenir y Colpensiones, y conociendo en grado de consulta en favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por mayoría, mediante providencia del 10 de julio de 2019 (f.° 147 a 155 ib.), revocó la decisión del a quo, condenó en costas en primer grado a la accionante y se abstuvo de infligir costas en segunda instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se refirió a lo preceptuado en el artículo 13 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 y a las sentencias CC C-1024-2004 y CC SU-062-2010, en las cuales se señaló que los tiempos de carencia en los cuales se prohibía el traslado tenían como finalidad evitar la descapitalización del fondo común de naturaleza pública administrado en ese entonces por el ISS.
Anotó que la demandante, a la entrada en vigencia del sistema pensional, tenía 31 años y solo 1 año 6 meses y 9 Radicación n.° 90532 SCLAJPT-10 V.00 6 días de cotizaciones, por lo que no tenía régimen de transición y no era viable su regreso en cualquier tiempo al RPMPD. Aseguró que el traslado al RAIS se efectuó «cumpliendo los requisitos substanciales dispuestos para el efecto en ese momento»; citó la sentencia CSJ SL1452-2019 de acuerdo con la cual la obligación de «buen consejo» surgió en el 2009 y la de «doble asesoría» en el 2014; que la debida información se surtió, pues así se deducía del formulario de afiliación; y que ese hecho se ratificaba con la confesión que aparecía en el escrito inicialista en la que la actora expresó que recibió información acerca de las características del sistema privado de pensiones.
Observó que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación se faltaba al deber de dar información detallada en aquellos casos que los afiliados eran susceptibles de consecuencias negativas por el traslado, no obstante, en el sub lite la accionante no era acreedora del régimen de transición ni contaba con una expectativa de proximidad al derecho pensional al momento de trasladarse ya que para ese entonces le faltaban más de 21 años para reunir la edad exigida legalmente.
Afirmó que la manifestación de voluntad de la peticionaria estuvo exenta de engaño, fuerza o dolo; que la ignorancia acerca de las normas correspondía a un error de derecho que no viciaba el consentimiento; que posteriormente tuvo oportunidad de cambiarse; que, con la Radicación n.° 90532 SCLAJPT-10 V.00 7 expedición del Decreto 3800 de 2003, se otorgó un término de gracia para que quien quisiera retornar al RPMPD pudiera hacerlo; que se probó en el proceso que la accionada brindó amplia información en medios de comunicación acerca de los alcances de ese decreto.
Concluyó, Debe precisar el Tribunal que cada régimen pensional tiene aspectos favorables y aspectos desfavorables frente al otro (verbi gratia la devolución de saldos en el RAIS es claramente más favorable que el valor de la indemnización sustitutiva que tasa el RPM, o la posibilidad de disponer libremente de excedentes de capital que autoriza el artículo 95 de la Ley 100 de 1993 para las personas vinculadas al RAIS y no para quienes se encuentran vinculados al RPM, entre otras).
Y es por ello -precisamente- que nuestro ordenamiento jurídico le otorga al afiliado la opción de escoger, opción que una vez ejercida libremente tiene las restricciones a las que se hizo referencia en esta audiencia, opción que no se puede invalidar por vía jurisprudencial asumiendo, de forma equivocada a juicio del Tribunal, que los errores de derecho pueden viciar el consentimiento de quien celebra un acto jurídico, o imponiendo retroactivamente a la AFP requisitos o trámites que las normas no contemplaban en el momento en que se perfeccionó. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto revocó el fallo de primera instancia; para que en sede instancia, se confirme en su integridad la de primer grado (…)» Radicación n.° 90532 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación que fue replicado por Porvenir y Colpensiones.
VI. CARGO ÚNICO La sentencia del Tribunal es violatoria de la Ley sustancial, […] por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del literal b) del artículo 13 y el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, el numeral 1. del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, los artículos 1502, 1508, 1509, 1512, 1740, 1741, 1742, 1743, 1750 y 1604 del Código Civil, y por interpretación errónea de los artículos 4., 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, 1.°, 2.°, 3.°, 11, 12, 13, 36, 50, 76, 90, 97, 141 142 y 281 de la Ley 100 de 1993 y 3.° de la Ley 1382 de 2009, artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990); artículo 12 del Decreto 720 de 1994, artículos 48, 228 y 230 de la constitución política de Colombia;
Ley 797 de 2003, y del artículo 10; Decreto 1229 de 1994 artículos 4 y 5 Decreto 1161 de 1994 articulo 3. Todo ello debido a evidentes y manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador, así: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que la línea jurisprudencial sobre la ineficacia de traslado, solo aplica para personas con régimen de transición o que gocen de una expectativa legítima. b) Dar por demostrado, sin estarlo, que el traslado de la demandante MARCELA DEL SOCORRO GUERRERO RAMÍREZ conllevaría la descapitalización del Régimen de Prima Media. c) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante MARCELA DEL SOCORRO GUERRERO RAMÍREZ confesó que su traslado fue de manera libre, voluntaria e informada, dado que en la audiencia de primera instancia no hubo ni siquiera interrogatorio de parte a la demandante. d) Dar por demostrado sin estarlo, que las Administradoras de Fondos Pensionales no tenían el deber legal para el año 1997 de informar a los potenciales afiliados sobre las implicaciones que tenía el traslado de régimen (ventajas y desventajas), dado Radicación n.° 90532 SCLAJPT-10 V.00 9 que las mismas solo surgieron a partir de la expedición de la ley 1328/2009. e) No dar por demostrado estándolo que la demanda AFP PORVENIR S. A. estaba obligada a informar a la demandante, no solo los beneficios o ventajas del régimen al que se iba a trasladar, sino las desventajas e implicaciones de tal decisión. f) Dar por demostrado sin estarlo, que tratándose de personas que son beneficiarias del régimen de transición, la AFP tiene la carga de la prueba de demostrar que actuó con diligencia proporcionando información suficiente al afiliado sobre las implicaciones de su traslado, mientras que cuando se trate un afiliado que no es beneficiario del régimen de transición, como el sub-judice, la AFP ya no tiene la carga de la prueba tendiente a demostrar que actuó con esa debida diligencia en desarrollo del deber profesional de brindar información suficiente a sus potenciales afiliados sobre sus implicaciones del traslado de régimen pensional. g) Dar por demostrado, sin estarlo, que a la demandante se le informó los periodos permitidos en la Ley 797 de 2003, sobre la prohibición legal de traslado antes de los 10 años antes de cumplir la edad para acceder a una pensión, con publicaciones en medios de comunicación que se allega al Despacho de manera ilegible a folios 108 a 109 del expediente, enviado de manera individual y personal a la demandante.
Afirma que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en torno a la posibilidad de declarar ineficaz los actos jurídicos de traslado y que dichos precedentes deben ser aplicados. Aduce, […] contrario a las afirmaciones del Ad quem que las desestima, supuestamente por no ser iguales al caso presente, si determinan jurisprudencia obligatoria, como quiera que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tiene entre otras funciones, la de unificar la jurisprudencia nacional, y en ese sentido ofrecer seguridad jurídica a los usuarios de la administración de justicia, y garantizar los derechos mínimos fundamentales, e irrenunciables de los trabajadores.
En cuanto concierne al asunto que motiva la demostración de este cargo, me referiré a la prueba calificada, en primer lugar, a la errónea apreciación del formulario de traslado de régimen que aparece a folio 137 del expediente escrito, suscrito el 26 de diciembre de 1997. Radicación n.° 90532 SCLAJPT-10 V.00 10 Expresa además que exigir la demostración de los vicios del consentimiento es contrario a lo preceptuado en los artículos 48 y 53 de la CP, 15, 17, 59, 60 y 112 de la Ley 100 de 1993; que en ese entendido, el acto de traslado no puede equipararse a un negocio de naturaleza civil ya que versa sobre derechos irrenunciables; que el deber de información es ineludible, por lo que no basta el consentimiento expresado en un formulario de afiliación. Citó en apoyo la sentencia CJS SL19447-2017.
Alega que la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que el deber de información se ha expresado normativamente en varias etapas, desde la expedición de la Ley 100 de 1993; y aludió a la providencia CSJ SL1452-2019. Destaca que el Decreto 720 de 1994, vigente para la fecha de su traslado, imponía a las AFP «un deber activo, cuya omisión tiene consecuencias legales»; que estas prestan un servicio público obligatorio, cuya dirección está a cargo del Estado; insiste que no se trata de cualquier acto entre particulares ya que se define con el mismo el derecho pensional y, […] el trabajador tiene la obligación de escoger uno de los dos regímenes, el empleador debe pagar al fondo escogido los aportes mensuales, y el Estado garantiza, en todos los casos la pensión mínima, con los aportes de los afiliados, indistintamente el fondo escogido.
El trabajador solo puede escoger si se afilia a la Administradora de pensiones pública,- COLPENSIONES-, o a cualquiera de los fondos privados; su voluntad no puede vincularse con exigencias o cualquier otra condición, pues está atado a lo que le ofrece la administradora pública, o las variadas y complicadas maromas financieras de aseguradoras, reaseguradoras, pólizas, y Radicación n.° 90532 SCLAJPT-10 V.00 11 modalidades de pensión de vejez, invalidez o sobrevivientes que ofrece el fondo privado; y es por todas esas materias complejas del sistema privado pensional, alejadas del saber común de los trabajadores, que debe el fondo, obligatoriamente informar clara y verazmente al aspirante a afiliado, de todas las implicaciones de su traslado.
Expone que la línea jurisprudencial de esta Corporación ha sido clara y consistente ha fijado los siguientes criterios: 1. El deber de información está establecido en la Ley, a cargo de los fondos privados, y debe demostrarse en el proceso con los documentos y demás pruebas que deben reposar en los archivos del fondo. 2. La información debe comprender los aspectos favorables, y los desfavorables del cambio de régimen, informando las perspectivas pensionales, y el capital necesario para poder obtener una pensión mínima, llegando incluso a desaminar (sic) al posible afiliado si el cambio de régimen le perjudica, y debe comprender todas las etapas del proceso, desde la anestesia (sic) de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. 3.
El consentimiento informado, no se prueba con la simple firma de formulario de afiliación. 4- La carga de la prueba está a cargo de los fondos, y deben alegar las pruebas, que demuestran la información clara y veraz brindada al afiliado, pues este último es la parte débil que merece protección del Estado. 5. La actuación viciada del traslado al régimen de ahorro individual, no se convalida por los traslados de administradoras dentro de este último régimen. 6- El derecho a solicitar la ineficiencia del traslado o afiliación no prescribe, siendo solo susceptibles de prescripción las eventuales mesadas. 7- No es necesario que el afiliado demuestre estar en transición, o estar a portas (sic) de causar el derecho, o tener un derecho consolidado para solicitar la ineficacia del traslado o afiliación. 8- La afiliación al sistema de seguridad social en pensiones, está regulada por los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, la Ley 100/93, y sus decretos reglamentarios; y por ser de un servicio público esencial con garantía estatal, no se pueden aplicar normal civiles o comerciales que rigen entre particulares, Radicación n.° 90532 SCLAJPT-10 V.00 12 en la consolidación y eficacia del derecho.
Asegura que esas consideraciones son acordes con las de la Corte Constitucional, que según esta última Corporación, el deber de información es presupuesto necesario para el ejercicio y acceso a la pensión de vejez en una mesada pensional digna; que el 1604 del CC consagra que la prueba de la diligencia y cuidado está en cabeza de quien debió emplearlo; que son las AFP las obligadas a suministrar información clara y veraz acerca de las condiciones de cada régimen pensional; que el artículo 12 del Decreto 720 de 1994 exigía a los fondos una «pedagogía pensional»; que las sentencias CSJ SL1452-2019, CSJ SL1421-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, constituyen doctrina probable; y que era aplicable el artículo 271 de la Ley 100 de 1993.
VII. RÉPLICA Porvenir S. A. se refiere a la sentencia CC C1024-2004, que admite la constitucionalidad de las restricciones temporales al cambio de régimen pensional, para declarar que casar la sentencia violaría la cosa juzgada constitucional. Transcribe las manifestaciones de la demandante, vertidas en el escrito inicialista, de las cuales concluye que sí recibió información suficiente sobre el RAIS; que en efecto el ISS terminó liquidándose; que el hecho que los asesores enfatizaran en las ventajas de ese Sistema, no desdibujaba la información aportada y, que la misma fue «completa y correcta»; que al momento del traslado no se contaba con Radicación n.° 90532 SCLAJPT-10 V.00 13 suficientes detalles acerca de las distinciones en los regímenes pensionales, ya que hasta ahora estaban comenzando a operar; que en todo caso, la posibilidad de realizar aportes voluntarios, la garantía de pensión mínima y la «devolución de saldos más proficua», fueron ventajas que desde ese entonces se tuvo y que no tenían equivalente con el RPMPD; que la última prueba que aporta la accionante es su supuesta ignorancia; que en el expediente se hallan extractos periódicos de la cuenta de ahorro individual, es decir, realizó «actos de relacionamiento», de los cuales colige que tuvo «interés irrevocable» de permanecer en el RAIS.
Sobre esto último se refiere a la sentencia CSJ SL1008-2021. Aduce que no se probó vicio alguno del consentimiento; que de conformidad con la sentencia CSJ SL6436-2015, estos vicios deben ser probados; que es comprensible que tras 21 años no recuerde la información brindada; que eso no es motivo para anular la afiliación; que el paso del tiempo también ha incidido en los montos y proyecciones de las pensiones; y que a la afiliada no le está dado desconocer las reglas relativas a la afiliación «apostando al RAIS, si allí le fue bien, o apostando al RPM, si eso le favorece más».
Destaca la amplia campaña de difusión surtida en medios de alcance nacional, que la demandante oía y leía, dirigida a quienes quisieran regresar al RPMPD en el año 2003, aun cuando les faltaran menos de 10 años para la edad de pensión. Aduce que las publicaciones en prensa han sido reconocidas como mecanismos para poner en conocimiento Radicación n.° 90532 SCLAJPT-10 V.00 14 del público algún hecho de importancia y, para tener por cierto, que tal conocimiento llegó a su destinatario.
Arguye que no puede dársele valor a una negación indefinida como es no haber recibido la información suficiente. Esa negación reconoce implícitamente que sí fue instruida y, por consiguiente, implica que debe demostrar qué fue lo que no se le dijo para controvertir a la demandada, quien reconoció que sí se informó suficientemente; y que es un principio general del derecho que «nadie puede crear sus propias comprobaciones para sacarles algún beneficio procesal, de modo que las reflexiones de la recurrente sobre esta materia, con miras a lograr lo que persigue, resultan írritas».
Señala que de acuerdo con el artículo 230 constitucional, la jurisprudencia es un mero criterio auxiliar de interpretación; se refiere a la sentencia CSJ STL1677- 2019, en la cual la Corte dictaminó que los juzgadores no estaban limitados por las decisiones del órgano superior; que el artículo 61 del CPTSS prevé la libertad de formación del convencimiento; que no se avistaba dislate alguno «con la enjundia exigida para casar su sentencia»; que lo alegado en el cargo son simples «conjeturas»; que al haberse dirigido el embate por la vía directa deben respetarse las premisas fácticas de la decisión; que los argumentos de la acusación se encuentran «entremezclados en forma tan confusa como enmarañada, desaguisado con la fuerza requerida para desestimar la arremetida de tajo».
Refiere en respaldo las Radicación n.° 90532 SCLAJPT-10 V.00 15 decisiones de esta Sala CSJ SL531-2019, CSJ SL1804-2020 y CSJ SL100-2021. Colpensiones, por su parte, argumenta que no es cierto el argumento de la ausencia de información clara al momento del traslado, toda vez que la recurrente no logró demostrar que existió un vicio en el consentimiento, menos aún, el dolo o el error inducido por parte de la AFP.
Indicó que la actora se afilió en vigencia del Decreto 663 de 1993 y del Decreto 692 de 1994, cuyas exigencias de información fueron cumplidas por la AFP en el formulario de afiliación y que no es jurídicamente válido, «imponer a las administradoras obligaciones y soportes de información no previstos en el ordenamiento jurídico vigente al momento del traslado de régimen».
Alega que la normativa financiera y pensional vigente para la fecha del traslado no hacían exigencias adicionales a los fondos, dirigidas a demostrar o soportar la voluntad libre de vicios del afiliado, así como tampoco exigían la proyección del monto de la pensión de vejez y que la accionante no poseía una expectativa legítima frente a su derecho pensional; que el error en un punto de derecho no vicia el consentimiento; y que según Messina, existe una «"autorresponsabilidad" por la confianza generada en virtud de nuestro propio comportamiento, que da lugar a un juicio de culpa en aquellos que han provocado la confianza de la contraparte».
Radicación n.° 90532 SCLAJPT-10 V.00 16 Asegura que la responsabilidad de asesorarse no es exclusiva del Fondo; menciona la permanencia durante más de 20 años de la actora en el RAIS, con lo que se demuestra su intención de continuar en el mismo. Rechaza que se invierta la carga de la prueba a tal punto de dejar libre de toda carga a la demandante, imponiendo un régimen de responsabilidad objetiva que afecta a un tercero de buena fe como Colpensiones.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que no había lugar a dejar sin efectos el traslado de la actora al RAIS, por cuanto no se observó vicio alguno en dicho acto y la entidad cumplió con el deber de información de conformidad con las normas que regían la afiliación en aquel entonces. Sostuvo además, que la peticionaria estuvo enterada de las consecuencias del traslado, que dichas condiciones eran de orden legal; que el Decreto 3800 de 2003 otorgó un periodo durante el cual se pudo realizar el cambio de régimen; y que el error sobre un punto de derecho no viciaba el consentimiento.
La censura alega que, de acuerdo con la jurisprudencia, la debida diligencia debió probarla la entidad que la alegaba; que no se tuvo en cuenta los criterios expuestos en las decisiones de esta Corporación; que dichos fallos constituyen doctrina probable; que no tuvo en cuenta lo normado en el Decreto 720 de 1994; que erró el sentenciador al discurrir que el traslado cumplió con el deber de información, en los términos de la normativa aplicable, ya que esa inferencia la Radicación n.° 90532 SCLAJPT-10 V.00 17 obtuvo de la sola firma del formulario; que, así mismo, se equivocó al suponer que estuvo demostrada la comunicación del fondo sobre los alcances de la Ley 793 y el Decreto 3800 de ese mismo año; que el acto de traslado no puede equipararse a un negocio de naturaleza civil; y que hay lugar a dar aplicación al artículo 271 de la Ley 100 de 1993.
De inicio, son evidentes los desatinos de orden formal que subyacen en la demostración del cargo. Se observa a propósito, que pese a elevarse la acusación por la vía directa, enuncia un compilado de errores fácticos en los que supuestamente incurrió el sentenciador. Dicha imprecisión resulta preponderante en la medida que la vía directa implica la conformidad con las conclusiones probatorias del fallador (CSJ SL1202-2022).
Sin reparar en esta exigencia, la impugnante reprocha que el Tribunal haya dado por probado el cumplimiento del deber de información, así como la publicidad acerca de la posibilidad de trasladarse de acuerdo con el Decreto 3800 de 2003. Es decir, se soslayan en el escrito los requisitos previstos en el artículo 90 del CPTSS y el rigor propio del recurso extraordinario.
Así mismo, pese a expresar el sub-motivo de aplicación indebida, se despacha en argumentos en los que endilga la presunta ignorancia de lo adoctrinado por esta Corporación en relación con el alcance de las obligaciones de las Administradoras del RAIS. De esas alegaciones colige la censura que era a las AFP a quienes les atañía una diligencia respecto de la información brindada.
Estas aserciones son propias de la interpretación errónea de la Ley, defecto este de Radicación n.° 90532 SCLAJPT-10 V.00 18 la ley que da lugar a la casación, pero que resulta incompatible con la acusación formulada ya que, no es lo mismo aplicar una disposición a un caso que no estaba llamado a dirimir, que darle aplicación, pero con un sentido distinto al recto entendimiento que deviene de la norma (CSJ SL1148-2022).
Ahora, si entendiera la Sala que el ataque se dirige por la vía indirecta, en atención a los yerros que se aducen, se debe observar que la recurrente prescinde de la alusión de al menos una de las pruebas calificadas que, en su sentir, fue objeto de valoración indebida o ignorancia del fallador. No debe dejarse de lado que la senda fáctica exige al recurrente: i) precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; ii) mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; iii) explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y iv) determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita (CSJ AL 992-2022).
Igualmente, se halla razón a los argumentos de Porvenir S. A. según los cuales la recurrente entremezcla las vías de ataque y acude a argumentos jurisprudenciales en el cargo elevado por la vía jurídica. Con todo, debe tenerse presente que la impugnante pretende la ineficacia de traslado de régimen pensional, derecho este que, por su naturaleza, ostenta el carácter de Radicación n.° 90532 SCLAJPT-10 V.00 19 fundamental y, consecuentemente, permite a la Corte a flexibilizar las exigencias formales propias del recurso extraordinario (CSJ SL755-2022).
Así, la migración al RAIS se suscitó el 26 de diciembre de 1997, a través de la afiliación que realizara a la AFP Porvenir S. A. (f.° 37). Frente a esto, se debe precisar que el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, vigente para ese entonces, establecía que los trabajadores tienen la opción de elegir «libre y voluntariamente», el régimen que más les conviniera; expresión que, conforme a lo dicho por esta Sala, supone conocimiento, que se alcanza, cuando se sabe de forma completa, las consecuencias que el acto de traslado acarrea.
Bajo ese entendido, no puede entenderse que exista una manifestación libre y voluntaria, cuando se desconoce la incidencia de esa acción frente a los derechos prestacionales, siendo obligación de las administradoras, brindar una información clara y suficiente de los efectos que genera el cambio de régimen, so pena de declararlo ineficaz. Aunado a ello, desde el nacimiento de las administradoras del régimen de ahorro individual, se les impuso la obligación de suministrar información necesaria para lograr la mayor transparencia, como lo dispone el Decreto 663 de 1993, para garantizar una afiliación libre y voluntaria, lo que implicaba realizar una descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, para que los potenciales Radicación n.° 90532 SCLAJPT-10 V.00 20 afiliados tuviesen conocimiento frente a los mismos y pudieren compararlos.
Respecto del deber de información, en la sentencia de casación CSJ SL1688-2019, se anotó: 1. El deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones: Un deber exigible desde su creación 1.1 Primera etapa: Fundación de las AFP. Deber de suministrar información necesaria y transparente El sistema general de seguridad social en pensiones tiene por objeto el aseguramiento de la población frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del otorgamiento de diferentes tipos de prestaciones.
Con este fin, la Ley 100 de 1993 diseñó un sistema complejo de protección pensional dual, en el cual, bajo las reglas de libre competencia, coexisten dos regímenes: el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), administrado por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), administrado por las sociedades administradoras de fondos de pensiones (AFP).
De acuerdo con el literal b) del artículo 13 de la citada ley, los trabajadores tienen la opción de elegir «libre y voluntariamente» aquel de los regímenes que mejor le convenga y consulte sus intereses, previniendo que si esa libertad es obstruida por el empleador, este puede ser objeto de sanciones. Es así como paralelamente el artículo 271 precisa que las personas jurídicas o naturales que impidan o atenten en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, son susceptibles de multas, sin perjuicio de la ineficacia de la afiliación. Ahora bien, para la Sala la incursión en el sistema de seguridad social de nuevos actores de carácter privado, encargados de la gestión fiduciaria de los ahorros de los afiliados en el RAIS y, por tanto, de la prestación de un servicio público esencial, estuvo, desde un principio, sujeto a las restricciones y deberes que la naturaleza de sus actividades implicaba.
En efecto, la jurisprudencia del trabajo ha entendido que la expresión libre y voluntaria del literal b), artículo 13 de la Ley 100 de 1993, necesariamente presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión de esta índole. De esta forma, la Corte ha dicho que no puede alegarse «que existe una manifestación libre y voluntaria Radicación n.° 90532 SCLAJPT-10 V.00 21 cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito» (CSJ SL12136-2014).
En armonía con lo anterior, el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde su creación, prescribió en el numeral 1° del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».
De esta manera, como puede verse, desde su fundación, las sociedades administradoras de fondos de pensiones tenían la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses.
No se trataba por tanto de una carrera de los promotores de las AFP por capturar a los ciudadanos incautos mediante habilidades y destrezas en el ofrecimiento de los servicios, sin importar las repercusiones colectivas que ello pudiese traer en el futuro. La actividad de explotación económica del servicio de la seguridad social debía estar precedida del respeto debido a las personas e inspirado en los principios de prevalencia del interés general, transparencia y buena fe de quien presta un servicio público.
Por tanto, la incursión en el mercado de las AFP no fue totalmente libre, pues aunque la ley les permitía lucrarse de su actividad, correlativamente les imponía un deber de servicio público, acorde a la inmensa responsabilidad social y empresarial que les asistía de dar a conocer a sus potenciales usuarios «la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».
Ahora bien, la información necesaria a la que alude el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero hace referencia a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones. Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado.
Radicación n.° 90532 SCLAJPT-10 V.00 22 Por su parte, la transparencia es una norma de diálogo que le impone a la administradora, a través del promotor de servicios o asesor comercial, dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios.
En otros términos, la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro. Desde este punto de vista, para la Corte es claro que desde su fundación, las administradoras ya se encontraban obligadas a brindar información objetiva, comparada y transparente a los usuarios sobre las características de los dos regímenes pensionales, pues solo así era posible adquirir «un juicio claro y objetivo» de «las mejores opciones del mercado».
En concordancia con lo expuesto, desde hace más de 10 años, la jurisprudencia del trabajo ha considerado que dada la doble calidad de las AFP de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más riguroso que el que podía exigirse a otra entidad financiera, pues de su ejercicio dependen caros intereses sociales, como son la protección de la vejez, de la invalidez y de la muerte.
De allí que estas entidades, en función de sus fines y compromisos sociales, deban ser un ejemplo de comportamiento y dar confianza a los ciudadanos de quienes reciben sus ahorros, actuar de buena fe, con transparencia y «formadas en la ética del servicio público» (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008). Con estos argumentos la Sala ha defendido la tesis de que las AFP, desde su fundación e incorporación al sistema de protección social, tienen el «deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad», premisa que implica dar a conocer «las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes», como podría ser la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008).
Y no podía ser de otra manera, pues las instituciones financieras cuentan con una estructura corporativa especializada, experta en la materia y respaldada en complejos equipos actuariales capaces de conocer los detalles de su servicio, lo que las ubica en una posición de preeminencia frente a los usuarios. Estos últimos, no solo se enfrentan a un asunto complejo, hiperregulado, sometido a múltiples variables actuariales, financieras y macroeconómicas, sino que también se enfrentan a barreras derivadas de sus Radicación n.° 90532 SCLAJPT-10 V.00 23 condiciones económicas, sociales, educativas y culturales que profundizan las dificultades en la toma de sus decisiones.
Por consiguiente, la administradora profesional y el afiliado inexperto se encuentran en un plano desigual, que la legislación intenta reequilibrar mediante la exigencia de un deber de información y probatorio a cargo de la primera. Por lo demás, esta obligación de los fondos de pensiones de operar en el mercado de capitales y previsional, con altos estándares de compromiso social, transparencia y pulcritud en su gestión, no puede ser trasladada injustamente a la sociedad, como tampoco las consecuencias negativas individuales o colectivas que su incumplimiento acaree, dado que es de la esencia de las actividades de los fondos el deber de información y el respeto a los derechos de los afiliados.
Por último, conviene mencionar que la Ley 795 de 2003, «Por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones» recalcó en su artículo 21 este deber preexistente de información a cargo de las administradoras de pensiones, en el sentido que la información suministrada tenía como propósito no solo evaluar las mejores opciones del mercado sino también la de «poder tomar decisiones informadas».
(negrillas de la sentencia y subraya de la Sala). Observa la Sala que el 26 de diciembre de 1997, fecha del traslado de la actora (f.° 37), corresponde a la primera etapa descrita en la sentencia en cita, por tanto, se hallaba vigente, el numeral 1° del artículo 97 del Decreto 663 de 1993 al igual que los artículos 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, normas que establecían el deber de brindar información que garantizara la «afiliación libre y voluntaria».
Dicha obligación quedaba satisfecha mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera a la afiliada elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado. De modo tal que, contrario a lo discurrido por el colegiado, la ausencia de esos requerimientos sí implicaba la ineficacia de la afiliación en sentido estricto, en los términos Radicación n.° 90532 SCLAJPT-10 V.00 24 de la sentencia de casación CSJ SL4360-2019 y generaba, como consecuencia, la de retrotraer la situación al estado en que se encontraba, como si el acto nunca hubiera existido, es decir, se debe hacer la ficción de que el traslado nunca ocurrió, lo que conlleva, por parte de Porvenir S. A., trasladar a Colpensiones el capital ahorrado junto con los rendimientos financieros, los gastos de administración y comisiones con cargo a sus utilidades (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421- 2019 y CSJSL1688-2019).
Debe resaltarse, que en estos asuntos no puede exigirse una cercanía al derecho pensional pues esas condiciones no han sido previstas por el legislador ni la jurisprudencia, ya que, «la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo» sin que sea predicable la omisión de ese deber solo con relación a quien estuvo próximo a pensionarse (CSJ SL4025-2021).
De otra parte, lo que se juzga en estos asuntos, es la omisión en el deber de información; de allí que la posibilidad de retorno al régimen de prima media con prestación definida no se constituya en argumento con el que pueda avalarse la falta de esa obligación que genera, como con antelación se ha dicho, la ineficacia de ese traslado conlleva a retrotraer las cosas, a su estado inicial, es decir, como si ese acto nunca se hubiera suscitado.
Radicación n.° 90532 SCLAJPT-10 V.00 25 En virtud de lo anterior, el Tribunal cometió los yerros jurídicos atribuidos por la recurrente y, por lo tanto, los cargos prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario por haber salido avante. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En esta sede, a más de lo anterior, debe decirse que el fondo privado no demostró, siendo su carga, que hubiera enterado a la demandante de las consecuencias del traslado que efectuó, desde el régimen de prima media con prestación indefinida, al de ahorro individual con solidaridad, pues el formulario de afiliación a Porvenir S. A. realizado el 26 de diciembre de 1997 (f.° 37), tan solo muestra el consentimiento de la peticionaria, pero no, que se hubiera acreditado el suministro de información suficiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, en armonía con el 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, lo que implica la ineficacia de aquél acto, por lo que se confirmará lo dispuesto al efecto por el juzgado en el ordinal primero de la decisión, que declaró sin efectos la vinculación realizada al RAIS a través de Porvenir S. A. Igualmente, tomando en cuenta los efectos de la ineficacia, de conformidad con lo señalado en providencia CSJ SL1688-2019 se adicionará lo dispuesto en el ordinal segundo de la sentencia, en el sentido de ordenar a la Radicación n.° 90532 SCLAJPT-10 V.00 26 Administradora del RAIS el traslado a Colpensiones de los aportes que tenga la demandante en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos y bono pensional, así como el envío del porcentaje total de gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el aporte destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por el tiempo en que la accionante estuvo afiliada a cada una de esas administradoras.
Adicionalmente, se dispondrá que al momento de cumplirse lo anterior, esos conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen (sentencia de casación CSJ SL 2209-2021, CSJ SL 2297-2021 y CSJ SL3719-2021). Se confirmará en lo demás. Por último, en torno a la pretensión del pago de «cualquier diferencia económica que surja, para asegurar la financiación de la pensión», debe clarificarse que con la devolución de los recursos recibidos y administrados por la AFP del RAIS y sus valores indexados, se contribuye al sostenimiento del fondo común de naturaleza pública a cargo de Colpensiones y a financiar las prestaciones que eventualmente surjan a favor de la peticionaria, sin que haya lugar a establecer el monto de las diferencias pensionales entre uno y otro régimen ni, por lo tanto, a emitir orden Radicación n.° 90532 SCLAJPT-10 V.00 27 adicional en esa dirección. Sobre eso, se absolverá a las accionadas de ese pedimento.
Las costas en las instancias estarán a cargo de Porvenir S. A., que deberán incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARCELA DEL SOCORRO GUERRERO RAMÍREZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ― COLPENSIONES.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: ADICIONAR el ordinal segundo de la sentencia de primer grado, en el sentido de ordenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. el traslado a Colpensiones de los aportes que tenga la demandante en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos y bono pensional, así Radicación n.° 90532 SCLAJPT-10 V.00 28 como el envío del porcentaje total de gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el aporte destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, y con cargo a sus propios recursos, por el tiempo en que la accionante estuvo afiliada al RAIS.
SEGUNDO: DISPONER que al momento de cumplirse lo anterior, esos conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás el fallo de primer grado. Costas como se señaló en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. IMPEDIDA CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Radicación n.° 90532 SCLAJPT-10 V.00 29