Micelio
SL2529-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 16 de 1959Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2529-2020 Radicación n.º 77071 Acta 025 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA, FIDUAGRARIA SA, obrando como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy liquidado, contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró LISETH YOLIMA GUÍO GUÍO. De conformidad con el artículo 76 del CGP, se admite la renuncia al poder presentada por el abogado Orlando Becerra Gutiérrez, titular de la cédula de ciudadanía 4.216.880 y de la tarjeta profesional 60784 del Consejo Radicación n.° 77071 SCLAJPT-10 V.00 2 Superior de la Judicatura, como apoderado de la entidad recurrente, en los términos del memorial legajado a folios 62 a 64 del cuaderno de la corte.

I.

ANTECEDENTES Liseth Yolima Guío Guío llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, para entonces representado por Fiduprevisora SA, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo vigente entre el 12 de julio de 2012 y el 31 de marzo de 2013; que se declarara que ese vínculo terminó de manera unilateral y sin justa causa; que se condenara, según la convención colectiva, a reintegrarla al cargo que ejercía al momento del despido injusto y al pago de los salarios y aportes a la seguridad social, junto con las prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir.

En subsidio de la última pretensión, que se condenara al ISS al pago de la indemnización por despido sin justa causa convencional, o a la legal, además de la indemnización moratoria, o a la indexación de los derechos reconocidos, al pago de las cesantías y de los intereses sobre éstas, más las vacaciones, las primas de vacaciones convencionales, las de servicios del mismo orden, la de navidad legal, la técnica convencional, los aportes a la seguridad social, según le correspondían al empleador y la nivelación salarial con los profesionales especializados vinculados a la entidad.

A cambio de esto último, que se condenara a pagar el Radicación n.° 77071 SCLAJPT-10 V.00 3 incremento salarial convencional reconocido para los trabajadores oficiales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio del ISS entre las fechas arriba señaladas, en funciones propias del cargo de profesional especializada, «abogada», en la Dirección Nacional de Auditoría; que la vinculación se dio a través de sucesivos contratos que se denominaron de prestación de servicios personales; que el 31 de marzo de 2013 la relación terminó por decisión unilateral del ente demandado; que desempeñó las funciones en cumplimiento de un horario y que se le exigía prestar el servicio en las instalaciones de la entidad y en el lugar asignado por ésta; que acataba los reglamentos de la misma; que cumplía sus labores con los elementos que le proporcionaba la accionada para dicho fin.

Relató que en el ISS existía personal vinculado mediante contrato de trabajo que prestaba sus servicios en condiciones idénticas a las de ella; que la única diferencia consistía en que los trabajadores denominados de planta tenían contratos diferentes a los llamados de prestación de servicios; que a aquéllos se le reconocían las prestaciones legales a las que tienen derecho los trabajadores oficiales del Estado; que esos trabajadores de planta tenían derecho a las prestaciones extralegales estipuladas en la convención colectiva de trabajo celebrada el 31 de diciembre de 2001 entre el ISS y Sintraseguridadsocial, organización de trabajadores de carácter mayoritario; que la convención colectiva 2001-2004 se encontraba vigente; que existía una Radicación n.° 77071 SCLAJPT-10 V.00 4 diferencia entre lo devengado por ella mensualmente y la asignación salarial del cargo de profesional especializado para los años 2012 y 2013; que, no obstante cumplir las mismas funciones de los vinculados mediante contrato de trabajo, éstos percibían una asignación superior a la de ella; que la entidad nunca incrementó su salario en la misma proporción que a esos trabajadores oficiales; que nunca se le reconocieron vacaciones, ni primas de navidad de orden legal, extralegales de servicios, incrementos por servicios, cesantías, intereses sobre éstas de carácter convencional; aportes a la seguridad social, primas extralegales de vacaciones, ni técnicas del mismo origen.

Al dar respuesta a la demanda, Fiduagraria, actuando como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS liquidado, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban por ser ajenos a la eventual relación entre la actora y el ISS. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de nexo causal – inexistencia del contrato de trabajo o prestación de servicios con Fiduagraria SA, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe y no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 77071 SCLAJPT-10 V.00 5 El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 14 de julio de 2016, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN y LIZETH YOLIMA GUÍO GUÍO, existió una verdadera relación laboral, regida por un contrato de trabajo a término indefinido, ostentando ésta la calidad de trabajadora oficial, desde el 12 de julio de 2012 al 31 de marzo de 2013, todo de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la demandada al pago en favor de la demandante (sic) las siguientes sumas por los conceptos que a continuación se describen: a. Por Indemnización por despido sin justa causa: $6.563.288 b. Por prima convencional de servicios: $2.411.512 c. Por prima de vacaciones legales: $1.205.249 d. Vacaciones legales, compensadas en dinero: $1.205.249. e. Por prima legal de navidad: $2.338.511 f. Por auxilio de cesantías legales: $2.677.545 g. Por intereses sobre cesantías convencionales: $321.305,40 h. Por aportes en salud y pensión, deberá pagar al fondo de pensiones en el que se encuentre afiliada la demandante únicamente el excedente, entre lo ya cotizado como contratista y el monto que se desprenda del IBC del salario real devengado durante el periodo comprendido entre el 12 de julio de 2012 y el 31 de marzo de 2013, aportes que serán cancelados previo el cálculo actuarial que indiquen las entidades respectivas con el fin de ser tenidos en cuenta dentro de la historia laboral pensional del actor. i. La indexación al momento de su pago de las condenas impuestas sobre todos y cada uno de los valores a que se condenó TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra por la demandante, todo de conformidad con la parte motiva de esta providencia CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la pasiva QUINTO: CONDENAR EN COSTAS, incluidas las agencias en derecho a la parte demandada, las que se tasan en la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL ($1.700.000) PESOS MCTE.

SEXTO: ORDENAR que las condenas impuestas al ISS HOY LIQUIDADO, sean asumidas por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES - PAR ISS EN LIQUIDACIÓN, en calidad de sucesor procesal, administrado hoy por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA - FIDUAGRARIA SA. Radicación n.° 77071 SCLAJPT-10 V.00 6 SÉPTIMO: En caso de no ser apelada la presente providencia por la parte demandada, remítase al superior para que surta el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con lo señalado en el parágrafo del artículo 69 del C.P.T. y SS, modificado por el artículo 14 de la ley 1149 2007.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación formulados por las partes, mediante fallo del 27 de octubre de 2016, dispuso: PRIMERO.- REVOCAR los literales a, c, i, DEL NUMERAL SEGUNDO, de la parte resolutiva de la sentencia apelada de fecha 14 de julio de 2016, proferida por el Juez 3º Laboral del Circuito de Bogotá, absolviendo a la demandada, del pago de la indemnización por despido injustificado, la prima de vacaciones y el pago indexado de las acreencias laborales objeto de condena, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- REVOCAR parcialmente, el numeral TERCERO, de la parte resolutiva de la sentencia apelada de fecha 14 de julio de 2016, proferida por el Juez 3° Laboral del Circuito de Bogotá, CONDENANDO a la demandada a pagar a favor de la demandante LISETH YOLIMA GUÍO GUÍO, a título de indemnización moratoria, un día de salario, equivalente a la suma de a $99.443=, por cada día de retardo en el pago de las acreencias laborales objeto de condena, a partir del día 91 siguiente a la terminación de la relación laboral, y hasta la fecha en que se verifique su correspondiente pago, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia apelada, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Sin COSTAS en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal comenzó por estudiar si existió un contrato de trabajo entre las partes. Para ello señaló que los preceptos normativos aplicables eran: el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, Radicación n.° 77071 SCLAJPT-10 V.00 7 según el cual las personas que laboran en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales; la Ley 6ª de 1945; el artículo 175 de la Ley 100 de 1993 que definió la naturaleza jurídica del ente accionado como empresa industrial y comercial del Estado; el artículo 1º del Decreto 2127 de 1945 que definió el contrato de trabajo en el sector oficial; el 20 ibidem, que estableció la presunción según la cual el nexo entre quien presta cualquier servicio personal y quién lo reciba o aproveche se entiende regido por un contrato de trabajo, correspondiéndole al último destruir esa inferencia; el 48 del mismo decreto, que estableció las justas causas que puede alegar el empleador oficial para dar por terminado de forma unilateral el contrato de trabajo; el 32 de la Ley 80 de 1993, que definió los contratos de prestación de servicios del sector estatal y que señaló que en ningún caso estos contratos generan relaciones laborales ni prestaciones sociales y se celebran por el término estrictamente indispensable; el artículo 467 del CST que definió la convención colectiva de trabajo, así como la que estuvo vigente para los años 2001 y 2004, al interior del instituto demandado.

Puntualizó que del análisis conjunto de la prueba recaudada en el proceso, consistente en la documental aportada y la testimonial, se debía concluir que la sentencia del juez de primera instancia habría de confirmarse, en cuanto declaró probada la existencia del contrato de trabajo realidad alegado por la parte actora. Explicó que de las declaraciones vertidas por las testigos Ana Lucrecia Gutiérrez Gutiérrez y Yamile Patricia Uribe Rico emergía la Radicación n.° 77071 SCLAJPT-10 V.00 8 existencia del contrato de trabajo, porque las declarantes fueron claras, enfáticas, precisas y uniformes en señalar que la demandante laboró al servicio de la demandada bajo la continuada subordinación y dependencia de ésta, cuyo poder de ordenación ejercía bajo la imposición de mandatos y el cumplimiento de horarios para la ejecución de sus servicios.

Además, que los elementos de trabajo que utilizaba eran suministrados directamente por la accionada. Dedujo el tribunal que los servicios personales de la actora quedaron amparados bajo la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, sin que ésta haya sido desvirtuada por la demandada, ya que los contratos de prestación de servicios que opuso la demandada por sí solos eran insuficientes para evitar ese desenlace.

También tuvo por acertada la decisión del a quo al ordenar la aplicación de la convención colectiva de trabajo a favor de la demandante, dado que el sindicato que la suscribió era mayoritario, conforme al artículo 3º del acuerdo convencional vigente, configurándose los presupuestos del artículo 471 del CST para extender dicho convenio a la trabajadora.

En relación con la pretensión por concepto de indemnización moratoria por el no pago oportuno de prestaciones sociales al momento el finiquito del contrato, advirtió el magistrado ponente que, en principio, era su tesis que dicha condena no procedía, por estar en tela de juicio la naturaleza del vínculo que ató a las partes. Sin embargo, Radicación n.° 77071 SCLAJPT-10 V.00 9 dadas las decisiones reiteradas de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre casos análogos al presente, acogió la decisión mayoritaria de la sala.

En consecuencia, consideró procedente dicha condena. La sala revocó la absolución determinada por el juez singular, por cuanto la conducta omisiva que se le enrostró a la demandada no la encontró amparada por causal alguna de exculpación que la releve del pago de esa indemnización, en los términos establecidos en el Decreto 797 de 1949, por encontrarse revestida de mala fe su conducta, al reincidir en el mismo sistema de contratación de los servicios personales de la demandante a través del contrato de prestación de servicios, cuando la realidad demostró que se trataba de un contrato típicamente laboral.

Declaró que la actuación de la empresa desconoció los derechos laborales de la demandante, e incurrió en mora en el pago oportuno de las prestaciones sociales objeto de condena derivadas del contrato realidad. Por esa razón condenó a la parte pasiva a abonar un día de salario – equivalente a la suma de $99.443– por cada día de retardo en la solución de las acreencias laborales objeto de condena, a partir del día 91 siguiente a la terminación de la relación laboral y hasta cuando se verificara su correspondiente pago, lo que aparejó la revocatoria del literal i) del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, absolviendo a la entidad de indexar las sumas objeto de condena, por ser una operación excluyente con la indemnización moratoria que se reconoció, de la cual dijo que Radicación n.° 77071 SCLAJPT-10 V.00 10 cubría cualquier perjuicio que se causara a la demandante por el pago tardío de las acreencias laborales que reclamó. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, absuelva de todas las pretensiones a Fiduagraria SA, entidad que obra única y exclusivamente como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes ISS Liquidado.

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de oposición, y que serán resueltos de manera conjunta, debido a la identidad de la vía por la que se plantearon, su comunidad de objetivos y la concordancia argumentativa que los une. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 468, 469, 470 y 471 del CST, estos dos últimos modificados por los artículos 37 y 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; 39 del Decreto 2351 de 1965, subrogado por el 68 de la Ley Radicación n.° 77071 SCLAJPT-10 V.00 11 50 de 1990; 1º, 3º, 11, y 12 de la Ley 6ª de 1945; 1º, 2º, 3º, 18, 20, 37, 38, 39, 43, 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 1º del Decreto 797 de 1949, 5° y 32 de la Ley 80 de 1993, 5 y 8 del Decreto 3135 de 1968, 53 y 122 de la CN.

Como errores evidentes de hecho en los que incurrió el tribunal enunció: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante LISETH YOLIMA GUÍO GUÍO y el entonces I.S.S., existió una relación subordina (sic) y dependiente, regida por un contrato de trabajo. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la actividad realizada por la demandante LISETH YOLIMA GUÍO GUÍO se ejecutó mediante la suscripción de sendos contratos civiles de prestación de servicios profesionales, legalmente celebrados. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante LISETH YOLIMA GUÍO GUÍO tiene derecho al reconocimiento y pago de acreencias laborales como cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, primas de servicios, devolución de aportes al sistema de seguridad social en pensiones y sanción moratoria. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante LISETH YOLIMA GUÍO GUÍO se desempeñó en calidad de trabajadora dependiente y subordinada. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante LISETH YOLIMA GUÍO GUÍO ejercía una actividad liberal e independiente, en razón a su profesión de abogada. 6.- No dar por demostrado, estándolo que, entre la terminación de un contrato y el comienzo del otro, existieron interrupciones en la prestación del servicio por parte de la demandante. 7.- No dar por probado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe al suscribir los diferentes contratos de prestación de servicios con la demandante. 8.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante LISETH YOLIMA GUÍO GUÍO era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, vigente para los años 2001 a 2004.

Radicación n.° 77071 SCLAJPT-10 V.00 12 9.- No dar por probado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe al suscribir los diferentes contratos de prestación de servicios con la demandante. Manifestó que el juzgador de segundo grado llegó a esos yerros por haber apreciado erróneamente las siguientes pruebas: 1. Contratos de prestación (sic) servicios suscritos por la señora contratista LISETH YOLIMA GUÍO GUÍO. (folios 23 a 27 del cuaderno de instancias). 2.

Certificación de la Oficina Nacional de Contratación (folios 22 y 28 a 30 del cuaderno de instancias). 3. Pagos de los aportes realizados al sistema de seguridad social integral (folios 106 a 122 del cuaderno de instancias). 4. Convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, vigente para los años 2001-2004.

Con el fin de demostrar el cargo argumentó que para el tribunal fueron insuficientes los documentos que libre y voluntariamente suscribieron las partes para legalizar su vinculación jurídica. Desconoció todos los contratos de prestación de servicios que con fundamento en la Ley 80 de 1993 firmaron las partes, los cuales obran en el expediente a folios 23 a 27.

En todos esos contratos, de manera clara e irrefragable, se especificó que la contratista conservaba su autonomía para realizar las gestiones encomendadas, el plazo, el valor de los honorarios, las obligaciones de resultado a cargo de ella, la sujeción al registro y la apropiación presupuestal para el pago de honorarios, la cláusula penal pecuniaria por incumplimiento, las inhabilidades e incompatibilidades, las garantías que debía constituir la contratista y lo relacionado con la juridicidad del Radicación n.° 77071 SCLAJPT-10 V.00 13 instrumento contractual señalando que se regía por las normas del Código Civil, excluyendo expresamente cualquier vinculación de carácter laboral entre las partes.

Indicó que ese clausulado se cumplió a cabalidad, pues desde el comienzo de la contratación de los servicios, éstos fueron desempeñados de manera autosuficiente e independiente. Conforme a lo anterior estimó que si el ad quem hubiera valorado adecuadamente el acervo documental, habría encontrado que las certificaciones de los contratos expedidas por el entonces ISS en liquidación, de folios 22 y 28 a 30, ratificaban que los distintos y autónomos contratos de prestación de servicios suscritos por los ahora contendientes, estuvieron regidos por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por cuanto la entidad no contaba con el personal de planta profesional y capacitado que atendiera las funciones realizadas por la actora.

Además, con dichas certificaciones se evidenció que los contratos se firmaron por el tiempo indispensable, como lo señala ley, ya que entre cada contrato no hubo continuidad en la prestación del servicio, existiendo interrupciones en todos ellos, y que fueron debidamente liquidados por mutuo acuerdo. De lo expuesto avizoró, no sólo que la demandante tenía el conocimiento pleno de la naturaleza del nexo celebrado, sino también la buena fe en el obrar de la empresa, que tenía la certeza de que la figura contractual que estaba utilizando se encontraba amparada por las normas que regulan la contratación estatal.

Por ello advirtió que esos documentos gozan de la presunción de legalidad, teniendo en cuenta que Radicación n.° 77071 SCLAJPT-10 V.00 14 dentro de la planta de personal no había algún trabajador que tuviera la experticia de la demandante «[…] por sus conocimientos puntuales y científicos de trabajadora social (sic)». Además, al liquidar oportunamente cada contrato, creía de buena fe que con ello, se estaba cumpliendo el requisito de la transitoriedad derivado de esta clase de contrataciones.

Sostuvo que en las pruebas antes señalas el juzgador de alzada pasó por alto las interrupciones originadas en las liquidaciones de los contratos, en los cuales se comprueba que entre la contratista y la entidad enjuiciada hubo solución de continuidad en sus vinculaciones, pues jurídicamente cada contrato fue autónomo e independiente. Planteó que, de haberse valorado en su conjunto todo el acervo probatorio arrimado al plenario, el tribunal habría concluido que la ejecución de los servicios por parte de la promotora del proceso estuvo inmersa en la legalidad del artículo 32 de la ley 80 de 1993.

Indicó que para cada una de sus vinculaciones con el ISS, ella ofertó la manera en que prestaría sus servicios y tramitó las pólizas que amparaban el cumplimiento de sus obligaciones, en las cuales primó el principio de la autonomía de la voluntad privada de las partes, que rige los postulados del derecho civil, concretando que los contratos celebrados son ley para las partes, y más aún si están enmarcados dentro de la buena fe contractual, como en efecto se encontraban encuadrados en este caso.

Así mismo, puso de presente que la accionante cobró sus honorarios de acuerdo con lo que previa y libremente pactó Radicación n.° 77071 SCLAJPT-10 V.00 15 con el ISS, sin efectuar reparo escrito o verbal alguno, máxime cuando se trataba de una profesional liberal especializada. Todo lo anterior denotó la conformidad de la contratista con la naturaleza y condiciones en que celebró los contratos de prestación de servicios y, al tiempo, informó acerca de la buena fe con la que procedió en todas sus actuaciones, hechos que no fueron valorados por el ad quem, a pesar de los documentos que reposan en expediente, aludidos anteriormente.

Entonces concluyó que no se vislumbraba ninguna violación al régimen laboral, ni privado, ni de los trabajadores oficiales, pues tanto la demandante como el ISS actuaron, en su momento, con el convencimiento de haber celebrado válidamente los contratos administrativos de prestación de servicios y esa autonomía de su voluntad, libre de todo vicio del consentimiento, debió privilegiarse por el tribunal al momento de decidir el asunto puesto a su consideración. Pero como no obró así, aplicó en forma indebida las normas expuestas en la proposición jurídica, especialmente las que establecen la presunción de una relación laboral.

Además de ese yerro, el tribunal incurrió en otro, al no tener en cuenta para la resolución de este conflicto, que conforme a los artículos 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945, la demandada logró desvirtuar la presunción de existencia del contrato de trabajo, pues con toda la prueba documental que se arrimó al expediente y que se relacionó como erróneamente apreciada, se demostró que quien recibía y aprovechaba el servicio, en los términos del artículo 2° del Decreto 2127 de Radicación n.° 77071 SCLAJPT-10 V.00 16 1945, no ejerció continuada subordinación sobre quien lo prestó. Explicó que con los documentos indicados debió darse por demostrado que se presentó una subordinación administrativa, a la cual se somete quien presta un servicio profesional, y no la propiamente laboral, pues para que se configurara ésta, era necesario estructurar una subordinación de naturaleza jurídica, que consiste en la posibilidad que tiene el empleador para dar órdenes e instrucciones en cualquier momento (poder jurídico de mando) y en la obligación correlativa del trabajador de acatar su cumplimiento, mientras que en la primera se trató, simplemente, de la implementación de reglas de orden para la buena marcha de una organización, cuyo cumplimiento no comportaba una continuada dependencia o subordinación de una parte a la otra, que es lo que diferencia el contrato de trabajo de otros que, como los celebrados con la demandante, imponían el cumplimiento de otras obligaciones, sin que por ello estuviera subordinada, sino que simplemente indicaba la ejecución del objeto del contrato de prestación de servicios.

A su vez, manifestó, en el afán de la actora de acreditar la supuesta subordinación y dependencia, no arrimó al expediente documentos distintos de las certificaciones anteriormente señaladas y los contratos de prestación de servicios, mismos que demuestran la relación civil y no laboral que sostuvieron los ahora contendientes. No se acreditó que recibiera órdenes del ISS o sus representantes en cuanto a la calidad y cantidad de su trabajo, ni llamados Radicación n.° 77071 SCLAJPT-10 V.00 17 de atención, ni solicitud de permisos, ni otras que demostraran la sujeción al reglamento de trabajo de la entidad y por ende, subordinación laboral.

Únicamente anexó al plenario unas circulares y memorandos emitidos por distintas autoridades del ISS Seccional Bogotá, que no fueron remitidos directamente a la contratista, sino que eran de conocimiento y acceso público a todos los funcionarios de la entidad liquidada, los cuales, en términos generales, corroboraron la calidad de contratista independiente de la demandante, al enseñar que no se trataba de una subordinación jurídica per se, sino de la prestación independiente de un servicio, característica esencial del contrato administrativo celebrado.

Dio por demostrado que fue errónea la conclusión del tribunal al considerar, con base en lo dicho por los testigos y otras «documentales ambiguas», que se estaba en presencia de una relación laboral, prescindiendo del análisis de los demás elementos que no permitían configurar una relación subordinada. Se dolió de que en el expediente, brillaran por su ausencia elementos probatorios que indicaran la subordinación laboral.

Al contrario, dijo que quedó comprobado materialmente que el servicio fue prestado por la contratista de manera independiente y autónoma. Estimó que la sola circunstancia de que las partes hubieran fijado un espacio y un tiempo determinados para cumplir el objeto contractual no era suficiente razón para colegir, como erradamente lo hizo el ad quem, que el vínculo contractual fuera de naturaleza laboral.

Indicó que el escueto Radicación n.° 77071 SCLAJPT-10 V.00 18 análisis probatorio permitió que el tribunal concluyera, sin acierto, que la vinculación de la demandante con el ISS estaba regida por un contrato de trabajo cuando, en realidad, se demostró que se trató de diversos vínculos de prestación de servicios, según la mencionada certificación. Sostuvo que si el tribunal no hubiese aplicado las normas indicadas en la proposición jurídica, habría concluido que en los contratos celebrados entre las partes no existía subordinación de carácter laboral y, por ende, no había lugar al pago de las acreencias laborales legales reclamada.

Agregó que hubo otro yerro, que consistió en considerar que la demandante se beneficiaba automáticamente de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2001- 2004 y, consecuencialmente, que podía ordenarse el pago de unas acreencias laborales originadas en ese acuerdo. Negó que la actora pudiera ser legalmente beneficiaria de la misma, toda vez que: i) Nunca sostuvo un vínculo laboral con el ISS, ii) Por lo mismo, jamás pagó cuotas sindicales por beneficio convencional y iii) Resulta insólito y violatorio al derecho de igualdad que una persona se beneficie de una convención colectiva de trabajo, sin tener la calidad de trabajador y sin haber aportado las cuotas sindicales por beneficio convencional, como en efecto, lo hicieron los trabajadores amparados directamente por este beneficio.

Advirtió que, al no beneficiarse de la convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS con Sintraseguridadsocial, mal podía el tribunal conceder a la demandante las pretensiones convencionales deprecadas, a las cuales no tenía derecho. Mucho menos podía imponer obligaciones de tipo pecuniario, partiendo de la existencia de Radicación n.° 77071 SCLAJPT-10 V.00 19 un contrato de trabajo que en realidad nunca existió, ni formal ni realmente.

En ese sentido, observó que el tribunal ignoró el contenido de los artículos 467 a 471 del CST, normas en las que se precisa que las convenciones colectivas de trabajo fijan las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia y que pueden hacerse extensivas a todos los trabajadores de la empresa, siempre y cuando ellas sean suscritas por sindicatos mayoritarios, caso en el cual los beneficiarios deben pagar a la agremiación, durante la vigencia de la convención, las cuotas ordinarias con que contribuyen los afiliados a la agremiación. Por el contrario, en este caso, como la demandante no tenía contrato laboral alguno con el ISS, la convención no podía fijarle condiciones que rigieran su vinculación. Aunado a lo anterior, como la accionante no pagó las cuotas sindicales ordinarias, que constituirían el mínimo vital de la organización sindical, mal pudo entenderse que podía beneficiarse retroactivamente de lo pactado en la convención colectiva de trabajo, que solamente beneficiaba a los trabajadores activos.

Finalmente, advirtió de la existencia de un yerro más del tribunal, en relación con la confirmación de la condena impuesta a título de sanción moratoria, pues presumió, sin probanza ni análisis alguno, de manera automática, que el ISS actuó de mala fe, cuando lo que hizo la entidad fue cumplir con las normas propias del régimen de contratación estatal, que era lo que, en su entender, debía hacer cuando se celebraban contratos de prestación de servicios, como en el presente caso.

Coligió, entonces, que el juzgador de alzada debió sopesar que la actitud del ISS de no pagar durante la Radicación n.° 77071 SCLAJPT-10 V.00 20 ejecución del contrato, y a la finalización del mismo, las prestaciones convencionales a las que presuntamente tenía derecho la demandante, se basó en el entendido de la no existencia del contrato de trabajo, sino de uno de prestación de servicios, hecho que se alegó en su contestación de la demanda y cuya prueba aparece aportada en el plenario, por lo que la actitud resultó atendible y permitía inferir que su conducta estuvo revestida de buena fe, razón por la que no había lugar a imponer condena por este concepto.

VII. CARGO SEGUNDO Denunció que la sentencia violó por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, que modificó el 52 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario del 11 de la Ley 6ª de 1945. Dijo que el tribunal llegó a esa violación normativa como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe al suscribir los diferentes contratos de prestación de servicios con la demandante. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de mala fe, por lo que era procedente la condena por sanción moratoria. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante LISETH YOLIMA GUÍO GUÍO y el I.S.S., existió una relación subordinada y dependiente, regida por un contrato de trabajo. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la actividad realizada por la demandante LISETH YOLIMA GUÍO GUÍO se ejecutó mediante la suscripción de sendos contratos civiles de prestación de servicios profesionales, legalmente celebrados.

Radicación n.° 77071 SCLAJPT-10 V.00 21 En calidad de pruebas apreciadas con error expuso las siguientes: 1. Contratos de prestación servicios suscritos por la señora contratista LISETH YOLIMA GUÍO GUÍO. (folios 23 a 27 del cuaderno de instancias). 2. Certificación de la Oficina Nacional de Contratación (folios 22 y 28 a 30 del cuaderno de instancias). 3.

Pagos de los aportes realizados al sistema de seguridad social integral (folios 106 a 122 del cuaderno de instancias). En la demostración del embate argumentó que el juzgador de segunda instancia decidió la controversia con normas que no regulaban el caso. Denunció el que consideró «evidente dislate fáctico» del ad quem al considerar que entre las partes existió una verdadera relación de carácter laboral y que, por ende, había lugar al pago de la indemnización moratoria, contemplada en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, como consecuencia del no reconocimiento de las prestaciones sociales convencionales y salarios a la demandante, cuando lo que celebraron las partes fueron sendos contratos de prestación de servicios profesionales regidos por las disposiciones de la Ley 80 de 1993.

Dicha contratación se efectuó en razón de las capacidades, cualidades y calidades ofrecidas en la hoja de vida, que merecieron la suscripción de dicho vínculo contractual con la iniciadora del proceso, con el objeto de atender los servicios o la actividad administrativa del ISS, por lo cual la contratista constituyó las pólizas respectivas, cobró sin ninguna objeción los honorarios pactados, se afilió al sistema obligatorio de salud y pensiones como trabajadora Radicación n.° 77071 SCLAJPT-10 V.00 22 independiente y ofreció previamente sus servicios bajo los supuestos establecidos en la Ley 80 de 1993.

Criticó que el tribunal se adentrara en el examen de la indemnización moratoria argumentado en términos generales, que el ISS intentó ocultar la verdadera relación laboral, deduciendo «[…] automática e inexorablemente y sin fundamento jurídico alguno que la entidad demandada incurrió en mala fe y que, en consecuencia, estaba obligada a pagar la indemnización moratoria reclamada».

Tuvo por desacertada esa conclusión, que hizo patente una aplicación indebida del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, pues sabido es que cada caso trae su realidad y es obligación del juez examinar el comportamiento patronal de cara a los elementos probatorios del proceso. Contempló que en el presente asunto no fue evidente la mala fe por parte del ISS, ya que reiteró, se encontraba bajo la convicción de que su actuar era acorde a derecho, fuera de que el régimen de contratación pública le permitía acudir a los contratos de prestación de servicios para suplir sus necesidades con miras a cumplir el objeto social de la entidad.

Insistió en que en ningún momento se hizo uso de la figura del contrato de prestación de servicios para aparentar una verdadera relación laboral y, por el contrario, su actuar siempre estuvo enmarcado dentro de los postulados legales, especialmente la Ley 80 de 1993, que le daban la posibilidad de realizar esa clase de contrataciones. Por ello, consideró estar respaldada de razones atendibles que justificaron plenamente su conducta, pues la contratación desarrollada por el ISS, nunca generó una relación laboral ni prestaciones sociales.

Radicación n.° 77071 SCLAJPT-10 V.00 23 Postuló que no debía accederse a la indemnización en mención, porque, primero, no existió un vínculo contractual laboral, sino una contratación de prestación de servicios, que jamás generó salarios ni prestaciones sociales, pues la demandante no firmó tal contrato de trabajo, sino que suscribió sendos contratos de prestación de servicios con el pleno conocimiento de sus cláusulas contractuales.

En segundo lugar, y en gracia de discusión, en el evento de que existiera una relación laboral, la accionada actuó de buena fe, puesto que creyó que se encontraba en un régimen contractual diferente al laboral, tanto así, que canceló a la demandante sus honorarios profesionales y liquidó los contratos, declarándose a paz y salvo las partes, en relación con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Por otro lado, recalcó que los honorarios profesionales siempre fueron pagados a la actora en señal de aceptación de las condiciones contractuales, que no eran otras que las de tipo administrativo, sin que quedaran obligaciones pendientes por resolver, como lo autoriza el 60 de la Ley 80 de 1993, por lo que las partes se declararon a paz y salvo por todo concepto, sin lugar a reclamaciones posteriores.

Recordó que en diferentes ocasiones, la jurisprudencia de esta sala ha dado paso a la tesis de la buena fe del ISS, en el entendido que tenía la certeza de que la relación estaba regida por un vínculo distinto al de un contrato de trabajo, y además, que dichos acuerdos contractuales se encontraban amparados por disposiciones administrativas, en especial Radicación n.° 77071 SCLAJPT-10 V.00 24 por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, como en el presente caso.

A título de ejemplo citó la providencia CSJ SL 27371, 19 oct. 2006. Así las cosas, concluyó que se presentó una aplicación indebida del cuerpo normativo indicado en el cargo, ya que no fue acertada la exégesis del juez colegiado en la aplicación del mismo, toda vez que le dio una apreciación errónea a las pruebas relacionadas en el acápite correspondiente, por lo cual el fallo debía ser casado.

VIII. RÉPLICA Consideró que el cargo no debía prosperar porque el tribunal reconoció la existencia de un contrato de trabajo entre las partes al considerar, a partir de la valoración de las pruebas del proceso, y especialmente de la testimonial, que la demandante le prestó servicios al ISS bajo condiciones de subordinación propias de dicha modalidad contractual y no bajo la autonomía característica de un contrato de prestación de servicios.

El impugnante, en contravía del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas, pretendió que del simple tenor de los contratos de prestación de servicios y de los documentos que suscribieron las partes para legalizar su vinculación prevalecía la apariencia sobre las condiciones reales de prestación del servicio, establecidas por el juzgador, especialmente con base en la prueba testimonial, que no tiene el rango de prueba calificada.

Consideró que la argumentación genérica del recurrente sostuvo que la presunción de existencia del contrato de trabajo fue desvirtuada, sin exponer razones para controvertir los hechos constitutivos de subordinación Radicación n.° 77071 SCLAJPT-10 V.00 25 considerados por el ad quem con base en la prueba testimonial, a la que el impugnante no hizo referencia alguna.

Como esas declaraciones de terceros se erigieron en el pilar de la conclusión de la sentencia sobre las condiciones de subordinación en las que prestó sus servicios la demandante, el recurrente no podía pasar por alto la valoración de dicha prueba. Estimó que la carga argumentativa que impone la vía indirecta obligaba al recurrente a demostrar un yerro fáctico a partir de prueba calificada y a explicar las razones concretas por las cuales se habría valorado de manera equivocada la no calificada, carga que no se satisfizo en la sustentación del cargo.

Como la valoración probatoria efectuada por el tribunal, amparada por la presunción de acierto, no fue desvirtuada por el recurrente, y la misma resultó coherente con el contenido de la prueba del proceso, debería concluirse que no se estructuraron los yerros atribuidos a la sentencia en relación con el tipo de vínculo jurídico que ató a las partes.

De otra parte, observó que el cargo cuestionó que a la demandante se le hubiesen otorgado do los beneficios convencionales, pese a no ser trabajadora de la entidad y a no haber pagado las cuotas sindicales. Al respecto resaltó que esos privilegios convencionales le fueron concedidos a la demandante en virtud de que se reconoció su condición de trabajadora oficial de la entidad, y por ser el sindicato suscriptor de la convención colectiva de trabajo uno de carácter mayoritario, tal como lo reconocieron los artículos Radicación n.° 77071 SCLAJPT-10 V.00 26 1º y 3º del estatuto convencional, en coherencia con el 38 del Decreto 2351 de 1965.

Por ello no se podía sostener que el tribunal hubiera apreciado de manera equivocada la Convención Colectiva de Trabajo, ni que hubiera aplicado indebidamente los artículos 467 a 471 del CST, cuando se ciñó a lo preceptuado en dichas normas. Finalmente, con respecto a la condena por indemnización moratoria, manifestó que el casacionista, sin referirse a prueba alguna, afirmó que el tribunal erró, pues presumió, de manera automática, que el ISS actuó de mala fe, incumpliendo con la carga argumentativa que le incumbía de acreditar con base en prueba calificada que el proceder del ISS fue de buena fe.

Con esos razonamientos expresó que quedó incólume la decisión del juez de la alzada, de imponer la indemnización moratoria, la cual tuvo como sustento la consideración de que estuvo revestida de mala fe la conducta del empleador, al reincidir en el mismo sistema de contratación de los servicios personales de la demandante a través del contrato de prestación de servicios, cuando se demostró que se trataba de un contrato típicamente laboral, actuando en abierto desconocimiento de los derechos laborales de la extrabajadora.

Reiteró que, para efectos de cuestionar la condena por indemnización moratoria, el recurrente se limitó a afirmar que el ISS cumplió con las normas propias del régimen de contratación estatal, sin controvertir las razones aducidas por el fallador para imponer tal condena, resultando inane Radicación n.° 77071 SCLAJPT-10 V.00 27 su alegación, en consideración a las reglas inherentes al recurso extraordinario.

En cuanto al segundo cargo, con el que se cuestionó la condena por indemnización moratoria, adujo que tampoco debía ser acogido, porque el recurrente pregonó que el ISS, al desconocer la relación laboral con la demandante, obró de buena fe. Sin embargo, pese a que la censura le endilgó a la sentencia una serie de errores de hecho, en su argumentación olvidó demostrar tales yerros y se centró en efectuar una serie de apreciaciones incoherentes con la vía indirecta elegida, la cual le impone al impugnante la carga de demostrar con prueba calificada los errores fácticos enlistados.

El casacionista pretendió defender la buena fe de la entidad, a partir del tenor de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, del pago de honorarios y de las actas de liquidación de los contratos, cuando tales documentos dieron cuenta de la apariencia de la relación jurídica, mas no de las condiciones reales bajo las cuales se desarrolló la misma.

Consideró que al formular el cargo se hicieron afirmaciones genéricas, contrarias a la realidad, tales como que el ISS no utilizó los contratos de prestación de servicios para aparentar una verdadera relación laboral y, por el contrario, su actuar siempre estuvo enmarcado dentro de los postulados legales, sin que aserciones de tal índole pudieran dejar sin sustento los argumentos esgrimidos por el juez plural para confirmar la condena por indemnización moratoria.

Acotó que la jurisprudencia a la que, de manera Radicación n.° 77071 SCLAJPT-10 V.00 28 ligera, hizo referencia el recurrente, no correspondía a las decisiones adoptadas por esta sala desde febrero de 2010 al resolver múltiples litigios análogos al de la referencia, promovidos en contra de la misma entidad demandada. Como ejemplo de ello citó la sentencia CSJ SL5523-2016.

Sobre la condena por indemnización moratoria reconocida en la sentencia de segunda instancia dijo que resultó coherente con la línea argumentativa trazada por la corte desde el año 2010, en la que se ha cuestionado la utilización recurrente por parte del ISS de los contratos de prestación de servicios como mecanismo para encubrir verdaderas relaciones laborales, y donde se evidencia el abuso en la modalidad de contratación empleada, en desmedro de los derechos laborales de quien fungió como verdadera trabajadora.

Memoró que en diversas sentencias la corte analizó la procedencia de la indemnización moratoria en este tipo de litigios, para concluir que la conducta del ISS no se podía catalogar como de buena fe. Al efecto trajo a colación la providencia CSJ SL9641-2014 y la CSJ SL4427- 2014, entre otras. Concluyó que el cargo no debía prosperar porque: i) el recurrente no controvierte la argumentación específica en que se basó el Tribunal para imponer la condena por indemnización moratoria; ii) en el cargo no se invocan pruebas concretas que demuestren la buena fe de la entidad demandada; y iii) no se plantean razones que justificadamente permitan adoptar una decisión diferente a la acogida en los antecedentes jurisprudenciales citados.

Radicación n.° 77071 SCLAJPT-10 V.00 29 IX. CONSIDERACIONES Le asiste la razón a la oposición en tanto indicó que los testimonios, que fueron la base de la sentencia atacada al definir la existencia del contrato de trabajo que ligó a las partes, no son prueba hábil para demostrar un yerro en casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1959.

Recuérdese que los únicos medios de prueba que cuentan con esa aptitud son la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial. Sin embargo, aunque la censura no hizo más que una mención tangencial a las declaraciones de terceros, ello no obsta para acometer el análisis de los cargos sobre la base de los documentos que fueron criticados, pues éstos tienen la connotación aludida.

Dicho lo anterior, salta a la vista que la sentencia del tribunal estuvo fundada en la prueba allegada al plenario y particularmente en los testimonios de las señoras Gutiérrez Gutiérrez y Uribe Rico, pero también en los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes. De los primeros, extrajo el ad quem que la labor la realizó la actora en las instalaciones de la demandada, con los elementos de trabajo que ésta le suministró, que cumplió horario y acató las directrices que le imponía el instituto demandado, lo que le permitió evidenciar que desde la celebración del aparente contrato de prestación de servicios, en forma permanente y consciente, la convocada al litigio ejerció subordinación jurídica respecto de la señora Liseth Yolima Guío Guío. Radicación n.° 77071 SCLAJPT-10 V.00 30 La entidad recurrente plantea sus ataques por la vía indirecta, de manera que invita a esta sala a estudiar si existió la denunciada aplicación indebida de las normas elegidas en la proposición jurídica, especialmente, los artículos 1°, 2° y 20 del Decreto 2127 de 1945, así como del 1° del Decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 5º y 32 de la Ley 80 de 1993.

Para ello, resulta suficiente recordar que contra la entidad demandada en este proceso se han proferido innumerables condenas por la utilización fraudulenta o inadecuada de los contratos de prestación de servicios, al amparo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, norma que no pudo ser indebidamente aplicada, como lo denunció la censura, porque de su análisis legal y jurisprudencial, aunado al estudio de la prueba, se valió el tribunal para concluir que no se cumplieron las características de los contratos de prestación de servicios profesionales y, por ello era dable acudir a la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945.

En la sentencia CSJ SL1138-2020, que iteró lo dicho en la CSJ SL981-2019, por ejemplo, se explicó lo siguiente: De esta manera, los actos escritos por sí solos no prueban que la contratación estuviera justificada, como tampoco que el personal de planta fuese escaso para cumplir las obligaciones a cargo del ente; al contrario, revelan que las funciones se desempeñaron con vocación de permanencia dada su prolongación en el tiempo, y que las actividades asignadas a la supuesta contratista a título de «administradora de empresas» eran connaturales a la actividad misional del ISS, que no accidentales, lo cual desvirtúa la ocasionalidad.

Radicación n.° 77071 SCLAJPT-10 V.00 31 […] Por lo demás, a juicio de la Sala el argumento del Tribunal relativo a que el ISS tuvo que recurrir a la contratación de la demandante ante la insuficiencia en su planta de personal es inadmisible, toda vez que la autorización prevista en el numeral 3.° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, es «por el término estrictamente indispensable».

Es decir, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido. Se trata mediante esta figura de afrontar situaciones especiales relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, por tanto, la temporalidad y excepcionalidad de la contratación es de la esencia de este tipo de contratos.

En este sentido, cuando las actividades atendidas a través de esta clase de vinculación demanden una permanencia superior o indefinida, de modo tal que se desborde su transitoriedad, es necesario que la entidad contemple en su respectiva planta los cargos necesarios para desarrollarlas. Además, sobre la aplicación del principio de la primacía de la realidad, asunto transversal en el derecho del trabajo, también se ha pronunciado esta sala explicando lo siguiente (CSJ SL10414-2016): Pues bien, resulta de vital importancia advertir que la defensa más que desconocer la prestación del servicio por parte del actor, se encaminó a resaltar que las labores por él ejecutadas fueron autónomas e independientes, regidas por la Ley 80 de 1993. […] De los escritos reseñados se infiere sin dubitación alguna que la pasiva contrató la prestación del servicio a que aluden los acuerdos firmados con el actor, dentro de las fechas allí contempladas, siendo por tanto protuberante el desacierto valorativo del juez colegiado al desconocer tal hecho, que significa el cumplimiento de lo que por carga de la prueba le correspondía a la parte actora. […] Radicación n.° 77071 SCLAJPT-10 V.00 32 Así las cosas resulta palmario que, independientemente de la denominación o titulación que se le hubiere dado al acuerdo firmado por las partes, el demandante estuvo al servicio de la entidad demandada en cumplimiento de un contrato que por sus características, era laboral.

De otra parte, olvidó aplicar el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas que prevé el artículo 228 de la Carta, y no advirtió que aun cuando la titulación de los escritos firmados entre las partes aludiera a un contrato de prestación de servicios, en realidad se trató de uno de orden laboral que le imponía la aplicación de las disposiciones de dicha especialidad por ser normas de orden público.

Como se observa, el tribunal no incurrió en los errores de hecho denunciados en los cargos por el hecho de utilizar, para resolver el presente caso, la presunción legal contenida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, dado que la prestación del servicio personal quedó acreditada y nunca fue motivo de discusión para la pasiva, correspondiéndole a ésta desvirtuar la subordinación, tarea que no desplegó, pues su discurso solo tuvo como asidero el supuesto cumplimiento de los mandatos de la Ley 80 de 1993.

Fuera de lo anterior, como los contratos de prestación de servicios y las certificaciones, todos acusados de indebidamente valorados, no resultan suficientes para establecer la comisión de los yerros indicados en los cargos, pues hacen parte de la apariencia en la que la entidad quiso envolver el contrato realidad encontrado en las instancias, no puede acudirse al estudio de la prueba no apta en casación, es decir, la testimonial, que como se indicó en precedencia fue la verdadera base de la decisión adoptada, la que, de contera, no fue debidamente atacada por el extremo recurrente.

Radicación n.° 77071 SCLAJPT-10 V.00 33 En relación con el reproche orientado a que la actora fue declarada acreedora de los beneficios convencionales, resultado que se pretende refutar con el argumento de que ella no era trabajadora de la entidad y que no pagó las cuotas sindicales, la sala observa que la sentencia del tribunal dio por establecido que el sindicato que suscribió la convención colectiva de trabajo 2001-2004 era de carácter mayoritario, conforme al artículo 3º de ese acuerdo convencional, configurándose los presupuestos del artículo 471 del CST para extender dicho convenio a la laborante.

Como puede verse, los argumentos de la recurrente no atacan la conclusión del tribunal, pues se extienden en consideraciones propias de un alegato de instancia, con el que se espera que la corte le dé la razón de cara al litigio, cuando está establecido que el recurso de casación no tiene por objeto el definir a cuál de las partes le asiste la razón, sino a juzgar la legalidad de la decisión adoptada en la sentencia bajo examen.

En ese sentido, alegar que la demandante no era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo porque no pagó las cuotas sindicales, deviene en un hecho que no quita mérito alguno al razonamiento del tribunal, que analizó de manera correcta el texto convencional, pues el alcance que esa colegiatura le dio a su artículo 3º no es descabellado, ni daría lugar a entender que con el mismo se incurrió en la indebida aplicación de los artículos 467 a 471 del CST, como lo advirtió la parte opositora.

Fuera de lo anterior, el mismo texto convencional es amplio en determinar, sin limitación, que todos los Radicación n.° 77071 SCLAJPT-10 V.00 34 trabajadores oficiales de la entidad tendrán iguales derechos ante ésta. En relación con este punto, se trae a colación la sentencia CSJ SL405-2020 en la que se recordó lo dicho en la providencia CSJ SL4537-2019, respecto de la aplicación de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, en casos similares a éste, conforme a la siguiente cita: 4º) La extensión de los beneficios convencionales a la promotora del litigio […] En sentencia SL981-2019, la Sala rememoró que con apego a la cláusula 5.ª y 117 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 (folios 118 a 189), la Corte ha afirmado que, por regla general, los trabajadores se vinculan al Instituto de Seguros Sociales mediante contrato a término indefinido a excepción de los que ingresen para desempeñar labores netamente transitorias, tal y como puede leerse en la sentencia CSJ SL12223-2014, en la que, al estudiarse el tema, consideró: […] si el Tribunal dio por establecido que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 1º de julio de 1991 y el 30 de noviembre de 2003, en virtud del cual la demandante tuvo la calidad de trabajadora oficial del I.S.S y era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo (2001-2004), debió advertir que conforme al artículo 5º de dicho acuerdo convencional, por regla general, los trabajadores del I.S.S se vinculan mediante contrato a término indefinido, a excepción de los que ingresen para desempeñar labores netamente transitorias.

En efecto, la cláusula 5º en comento, en el aparte pertinente establece: Los Trabajadores Oficiales se vinculan al Instituto mediante contrato de trabajo escrito, a término indefinido, el cual tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen. Excepcionalmente, para labores netamente transitorias, el Instituto celebrará contratos de trabajo escritos, a término fijo, y tantas veces como sea necesario, cuya duración no puede ser superior a la del cargo que se reemplaza, para cubrir vacancias temporales, por licencias de maternidad, incapacidades, vacaciones, licencias voluntarias sin remuneración, suspensión Radicación n.° 77071 SCLAJPT-10 V.00 35 por orden judicial o administrativa, permisos sindicales, compensatorios, comisiones de estudio y por duración de la obra o labor y para cubrir vacancias definitivas mientras se realiza el proceso de selección. Los servidores del Instituto, vinculados a la firma de la presente Convención, no clasificados como empleados públicos en los estatutos del I.S.S. son Trabajadores Oficiales con contrato de trabajo a término indefinido […] (Negrillas propias de la Sala).

El yerro fáctico que se le enrostra al Tribunal se hace más palpable aun si se tiene en cuenta que conforme al art. 117 del mismo cuerpo convencional «Toda vinculación de personal que efectué el Instituto para desempeñar actividades y funciones en los cargos de las plantas de personal para los Trabajadores Oficiales, deberá hacerse mediante contrato de trabajo a término indefinido», lo cual, reafirma la conclusión a la que arrima esta Sala de Casación en el sentido que la tipología contractual que gobernó la relación de las partes fue un contrato a término indefinido.

Bajo esa perspectiva es claro que, encontrado que existió un contrato de trabajo realidad entre las partes, por el cual la accionante deviene en trabajadora oficial, ese hecho basta para darle aplicación a las cláusulas convencionales. De otra parte, en torno a la aplicación indebida del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, vale mencionar que el tribunal no impuso de manera automática la condena a la sanción moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, porque además de acudir a lo dicho por esta sala, reflexionó sobre la conducta asumida por el ISS, estableciendo que no sólo se evidenciaba su intención fraudulenta de disfrazar la relación de trabajo mediante la celebración de los contratos de prestación de servicios, sino que su conducta era reincidente en ese actuar, lo que representa, para la corte, que la entidad fue renuente a acatar las indicaciones de la jurisprudencia, pues persistía Radicación n.° 77071 SCLAJPT-10 V.00 36 en esa forma de contratación a pesar de las condenas que le habían sido impuestas por indemnización moratoria.

Ese análisis constituye una razón seria y atendible para considerar no demostrada la buena fe del empleador. Esta sala, en sentencias como la CSJ SL14651-2014, al respecto señaló: La indemnización moratoria –consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para el caso de los trabajadores particulares; y en el 1 del Decreto 797 de 1949, para el de los trabajadores oficiales- es una figura jurídico-laboral que ha merecido el discernimiento reflexivo y crítico de la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, que ha decantado su doctrina en torno a las sendas que deben seguirse para el combate de la sentencia que la haya impuesto o dejado de imponer en un caso determinado, al igual que las modalidades de violación que deben emplearse.

En ese sentido, esta Sala de la Corte, al acoger el criterio jurisprudencial expuesto desde el Tribunal Supremo del Trabajo, que ha devenido sólido, por sus notas de pacífico, reiterado y uniforme, ha precisado que la sanción moratoria no es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al trabajador los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones (estas últimas, sólo en la hipótesis de los trabajadores oficiales) que le adeuda. […] De suerte que la indemnización moratoria procede cuando, después del examen del material probatorio, el juez concluye que el empleador no estuvo asistido de buena fe.

Entonces, aplicar automáticamente la indemnización moratoria traduce un extravío del juez en la exégesis de aquellas disposiciones legales. Con esa base jurisprudencial, la pregonada convicción de la entidad impugnante acerca de su actuar conforme a derecho, no la releva de la sanción moratoria, pues bastante se ha explicado por esta corte (CSJ SL, 22 enero 2013, radicado 40067), que Radicación n.° 77071 SCLAJPT-10 V.00 37 […] de dichos medios de prueba, objetivamente analizados, no se puede inferir que la conducta de la demandada hubiera estado ceñida a la íntima convicción de que la contratación del actor era ajena a la que es característica de las relaciones de trabajo subordinado.

En efecto, en los contratos de prestación de servicios obrantes a folios 6 a 86 puede verse que la relación de trabajo del actor se mantuvo durante más de 9 años, de manera personal y directa, en condiciones de continuidad, por lo que nunca se dieron aquellas situaciones excepcionales y discontinuas que justificaban el recurso a las condiciones de contratación estatal previstas en la Ley 80 de 1993, en las que se escudó la entidad demandada.

Adicionalmente, dichos documentos demuestran que el Instituto de Seguros Sociales mantuvo durante largos años un uso inapropiado de contratos de prestación de servicios, a sabiendas de que mantenía una relación con elementos propios del trabajo subordinado. Que la actora no hubiera objetado la modalidad contractual y ofreciera su consentimiento para la suscripción de los contratos de prestación de servicios; que proporcionara las cauciones exigidas por el ISS; que presentara cuentas de cobro y que se allanara a suscribir actas de liquidación de cada contrato, son hechos que no descartan un comportamiento de mala fe de la entidad.

Así se explicó en la sentencia CSJ SL1035-2016, que resolvió un proceso de contornos similares al presente: No puede olvidarse que el trabajador es la parte débil de la relación, y que en muchas ocasiones se ve compelido por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen en el mundo del trabajo, y el que haya prestado su consentimiento para suscribir contratos aparentes de prestación de servicios como aquí sucedió, no exime per se al empleador del pago de la indemnización moratoria, cuando se demostró que la entidad demandada procedió a suscribir varios de esos contratos de manera sucesiva para el ejercicio del cargo de Trabajadora Social en labores administrativas propias del giro ordinario de sus actividades, con abierto desconocimiento de las normas que regulan la contratación administrativa de servicios personales.

Radicación n.° 77071 SCLAJPT-10 V.00 38 […] De ahí que, mirado en conjunto el caudal probatorio, lo que acontece en el sub examine, es que en la práctica el ISS abusó en la celebración y ejecución de contratos de prestación de servicios con supuestos mantos de legalidad, con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo subordinado como la del analizado servidor, a efecto de burlar la justicia y los condignos derechos sociales que debieron reconocerse a tiempo a favor del trabajador demandante, lo que es reprochable y reafirma la mala fe de la entidad empleadora.

Según los anteriores desarrollos, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LISETH YOLIMA GUÍO GUÍO contra la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA, FIDUAGRARIA SA, entidad que obra como vocera y Radicación n.° 77071 SCLAJPT-10 V.00 39 administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy liquidado.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2529-2020 Radicación n.º 77071 Acta 025 Conforme lo expuse en la sesión donde fue objeto de debate la sentencia que origina este salvamento de voto, con todo respeto por la posición mayoritaria, considero que habría que casar la providencia impugnada, únicamente en cuanto extendió la indemnización moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949 más allá del 31 de marzo de 2015.

Ello es así, pues al ser esta la fecha en la que finalizó la existencia jurídica del ISS, no hay motivo alguno para que la indemnización moratoria sobrepase ese término, tal como en reiteradas ocasiones lo ha sostenido esta Corporación (CSJ SL986-2019, SL825-2020 y SL2140-2020). En estos términos planteo mi disenso. Radicación n.° 77071 SCLAJPT-10 V.00 2 Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado