CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2528-2023 Radicación n.° 96713 Acta 30 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CAJA COOPERATIVA CREDICOOP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022) en el proceso que instauró FEDERICO NIETO PINEDA a la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Federico Nieto Pineda llamó a juicio a la Caja Cooperativa Credicoop, para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo del 1° de septiembre de 2008 al 17 agosto de 2017, cuando fue terminado unilateralmente sin justa causa, por su empleador. Radicación n.° 96713 SCLAJPT-10 V.00 2 Solicitó que se condenara al pago de i) los salarios y comisiones de afiliación por los meses de marzo a agosto del último año, las cesantías y sus intereses, primas de servicio y compensación de vacaciones por todo el tiempo laborado; ii) los aportes a seguridad social y a las cajas de compensación familiar, iii) las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 y, iv) las costas.
Contó que fue vinculado a la demandada a través de contratos de corretaje, a partir del 1° de septiembre de 2008, como asesor comercial; que prestó sus servicios en forma personal y subordinada; que cumplía un horario impuesto, que incluía visitar dos veces por semana cuentas empresariales de Credicoop; que cuando debía desplazarse a diferentes ciudades, su empleadora le cancelaba los viáticos.
Puntualizó que vendía productos financieros de la accionada; que, por ende, realizaba afiliaciones, ofrecía créditos, CDT´S y pólizas exequiales; que tenía que lograr una meta mínima; que la falta de consecución de la misma, implicaba que le hicieran llamados de atención; que, inclusive, el retiro de los asociados (que él gestionaba o conseguía) sin el pago de las cuotas de sostenimiento, traía de suyo la deducción de ese monto de su asignación básica mensual.
Señaló que Credicoop le indicaba los clientes que debía cubrir y le obligaba a acatar su reglamento; así como asistir a las capacitaciones que programaba; que a pesar de que fue Radicación n.° 96713 SCLAJPT-10 V.00 3 el mejor asesor comercial, le fue finalizada su atadura sin previo aviso y sin justificación alguna (f.° 4 a 29, cuaderno n.° 1).
La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la suscripción de unos contratos de corretaje y negó los demás. Adujo que la actividad del trabajador siempre fue autónoma e independiente. Formuló como excepciones de mérito las que denominó inexistencia del contrato de trabajo con el demandante, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia del derecho, prescripción, buena fe de la cooperativa (f.° 511 a 533, cuaderno n.° 2).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, el 4 de agosto de 2020, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre FEDERICO NIETO PINEDA, por una parte y CAJA COOPERATIVA CREDICOOP, por la otra, desde el 01 de septiembre de 2008 hasta el 17 de agosto de 2017, conforme a la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA parcialmente la PRESCRIPCIÓN y no probadas las demás.
TERCERO: CONDENAR a la demandada CAJA COOPERATIVA CREDICOOP al reconocimiento y pago a favor del demandante FEDERICO NIETO PINEDA de las siguientes sumas de dinero: A. Por concepto de salarios, la suma de $4.960.941 B. Por concepto de cesantías, la suma de $20.471.393 C. Por concepto de los intereses de cesantías, la suma de $736.704 Radicación n.° 96713 SCLAJPT-10 V.00 4 D. Por concepto de Vacaciones, la suma de $4.977.102, valor que deberá cancelarse indexado a la fecha de su pago efectivo, con base en el IPC certificado por el DANE, a fin de conservar el poder adquisitivo de la moneda.
E. Por concepto de la prima de servicios, la suma de $4.675.242 F. Por concepto de sanción moratoria la suma de $27.007.920, más los intereses moratorios sobre las pretensiones sociales adeudadas desde el 18 de agosto de 2019 y hasta que se verifique el pago total de la obligación. G. Por concepto de indemnización por la no consignación de las cesantías, la suma de $50.395.365.
H. Por concepto de indemnización por despido sin justa causa la suma de $7.100.181,69.
CUARTO: CONDENAR a la demandada CAJA COOPERATIVA CREDICOOP al pago de los aportes al sistema integral de seguridad social en pensiones a favor de FEDERICO NIETO PINEDA desde el 01 de septiembre de 2008 hasta el 17 de agosto de 2017, con un índice de base de cotización de la siguiente manera y ante el fondo de pensiones en que se encuentra afiliado el demandante o el que sea de su elección en caso de no encontrarse afiliado: Período IBC 2008 $ 771.250 2009 $1.674.583 2010 $3.259.180 2011 $1.962.950 2012 $1.661.525 2013 $1.701.866 2014 $3.815.000 2015 $2.927.928 2016 $2.501.677 2017 $1.125.359 QUINTO: CONDENAR en costas a la CAJA COOPERATIVA CREDICOOP [ ] (f.° 726 a 727, ibidem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de abril de 2022, al resolver la apelación de ambas partes, ordenó: Radicación n.° 96713 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: MODIFICAR LOS LITERALES A, B, C, D y E DEL NUMERAL TERCERO de la sentencia [apelada], en el entendido de condenar a la [ ] CREDICOOP a pagar a favor del demandante las sumas por los conceptos que a continuación se describen: A. SALARIOS MARZO A AGOSTO DE 2017: $2.385.028 B. CESANTÍAS: $20.226.963 C. INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS: $686.749,9 D. PRIMA DE SERVICIOS: $4.430.802 E. VACACIONES: $4.740.516,22 SEGUNDO: MODIFICAR EL NUMERAL CUARTO de la sentencia recurrida, en el entendido de CONDENAR a [ ] CREDICOOP a pagar a favor del demandante, en el fondo de pensiones al cual se encuentra afiliado, los aportes pensionales a través de un cálculo actuarial, teniendo en cuenta la vigencia del contrato de trabajo y el salario relacionado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONFIRMAR en los demás la sentencia recurrida.
CUARTO: SIN COSTAS esta instancia. Dijo que debía determinar si en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas existió un contrato de trabajo entre el demandante y la cooperativa y, de ser el caso, si procedían las condenas impuestas, con la remuneración que estableció la primera juez. Precisó que no había discusión sobre la prestación personal del servicio y que, por ese motivo, en aplicación del artículo 24 del CST, debía presumirla subordinada, correspondiéndole a la accionada acreditar que el vínculo fue autónomo e independiente, teniendo en consideración que ante una eventual discordancia entre lo que demostraran las formas y lo que emergía de la realidad, tenía que hacer prevalecer la última.
Radicación n.° 96713 SCLAJPT-10 V.00 6 Apuntó que las partes celebraron unos contratos de corretaje del 1° de septiembre de 2008 al 17 de agosto de 2017, que fueron terminados unilateralmente por la demandada (f.° 47 a 60; 61 a 76, cuaderno principal); que ese vínculo es bilateral regulado por los artículos 1340 y 1341 del C de Co, en el que una persona experta, conocedora del mercado (corredor), a cambio de una retribución o comisión, se compromete a gestionar, promover, concertar o inducir la celebración de un negocio jurídico, poniendo en contacto o relación a su contraparte (encargante o interesada) con otro sujeto (CSJ SC17005-2014;
CSJ SC11815-2016 y CSJ SL504-2020). Razonó que, en perspectiva de esa conceptualización, la contratación entre las partes había sido desnaturalizada, porque en el corretaje la remuneración del corredor es pagada por quienes convienen el negocio final en cuotas iguales, lo que no ocurrió en el caso, pues el señor Nieto percibía de la cooperativa una suma denominada «contraprestación básica y otra variable que dependía de la consecución de personas efectivamente asociadas».
Destacó que, además, entre las obligaciones del interesado, estaban: i) instruir al corredor sobre las características del servicio ofrecido, precios, forma de pago, fecha y modalidades de los distintos servicios ofrecidos; ii) suministrar el material de entrenamiento e instrucción, así como la papelería en la cual se recogería la información de los asociados y los formatos de solicitud del servicio; iii) pagar una asignación básica, con la autorización de descontar los Radicación n.° 96713 SCLAJPT-10 V.00 7 valores que hubiere liquidado y reconocido previamente, si el negocio jurídico con él no se llegare a concluir.
Indicó que, adicionalmente, el demandante firmó acuerdos de confidencialidad y manejo de la información (f.° 51 a 68) y recibió un llamado de atención el 6 de agosto de 2010, en el que la directora comercial de la demandada, le precisó: Con la presente queremos llamar su atención en lo referente al incumplimiento de las metas establecidas por la Gerencia General en los meses de mayo y junio de este año. La meta establecida mensual es de siete (7) asociados básicos, para reconocimiento de gastos de corretaje y treinta (30) asociados de meta comercial, con extrañeza observamos que su producción, es la siguiente Mayo: 10 vinculaciones Junio: 32 vinculaciones.
Para un total de 42 vinculaciones es (sic) dos meses, motivo de gran preocupación para esta Dirección, por lo cual le recordamos que el cumplimiento de metas es fundamental para el ejercicio de sus funciones comerciales. Y otro el 23 de agosto de 2016, suscrito por el gerente general, señalándole que [ ] se notifica que la documentación remitida por usted, referente a las solicitudes ingresadas en la fábrica de crédito han generado inconsistencias que van en contravención del reglamento de crédito vigente, así como afectación en los tiempos de respuesta a dichas solicitudes.
Aseveró que el 9 de febrero de 2010, la dirección comercial impartió un plan de mejoramiento a los ejecutivos de cuenta, precisándoles que: -Es de carácter obligatorio el estricto cumplimiento de los 'términos del Contrato de Corretaje vigente con Credicoop. Radicación n.° 96713 SCLAJPT-10 V.00 8 -Para el pago del valor de corretaje se debe cumplir con la meta mínima estipulada. -Las cuentas de cobro de corretaje deben ser radicadas con dos días de anticipación para de esta forma cumplir oportunamente con el pago. -Es de Carácter obligatorio la apertura de Cuentas de Ahorro Credirenta para el abono de los pagos por concepto de corretaje y comisiones. -El horario de plante es de estricto cumplimiento de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. -Es de carácter obligatorio adjuntar a la cuenta de cobro de corretaje la hoja de ruta de mantenimiento de cuentas de mes. -En adelante es de carácter obligatorio remitir vía email el primer día hábil de la semana el plan de visitas, trabajo y mantenimiento de cuentas. -Está terminantemente prohibido cambiar de cuentas corporativas entre ejecutivos sin la autorización de esta Dirección." Expresó que Clarena Lozada Fierro, aseguró que se afilió a la cooperativa por intermedio del demandante; que este portaba una camisa con el logo de la empresa y un stand «en AECSA»; que el asistía 3 o 4 veces en la semana a las instalaciones de la demandada; que lo veía cuando ella tenía que cumplir sus turnos; que, inclusive, observó al actor en las instalaciones de la cooperativa, los días sábados, cuando le entregaban los regalos que el repartía a quienes se afiliaban con su gestión; que en ese mismo sentido se pronunció Yaneth Liliana Gil Sarmiento.
Afirmó que Nancy Fabiola Buriticá Bulla fue compañera del accionante entre el 2014 y el 2017; que ejercía sus mismas actividades y que, sin embargo, ella fue vinculada mediante contrato de trabajo; que, en efecto, la declarante Radicación n.° 96713 SCLAJPT-10 V.00 9 adujo que era asesora interna de la entidad y Federico Nieto Pineda, de campo; que sus funciones las desempeñaba en las empresas; que, por tanto, él hacía las visitas, realizaba afiliaciones y créditos; así como también, estaba pendiente del área social de los asociados, hallándose obligado a cumplir el horario asignado por el área comercial, específicamente, para asistir donde los clientes, en razón a que tenía que hacer firmar unas planillas.
Refirió que Magda Pallares Torrado aseguró que fue «jefe» del demandante; que éste ganaba una asignación básica y una variable; que tenía que cumplir con un mínimo de vinculaciones para acceder a la primera de las remuneraciones; que con la intención que las comisiones fueran de libre destinación, la cooperativa otorgaba a los corredores un «celular y material para incentivar el trabajo»; que era «tan generosa que cuando ellos salían a jornadas de servicio fuera de la ciudad, hasta los pasajes se los pagábamos».
Adujo que Mirian González Montañez directora de ventas de la caja de crédito expresó, que la asignación de visitas era una actividad coordinada con la directora comercial; que el corredor tenía un carné de Credicoop, porque lo exigían en las empresas que visitaba y que cada uno de ellos tenía una meta que cumplir. Coligió que, Las cláusulas [contractuales citadas], así como los deberes a cargo de la pasiva y descritas en líneas anteriores, las instrucciones, los llamados de atención y las declaraciones de los Radicación n.° 96713 SCLAJPT-10 V.00 10 testigos, [daban cuenta que] el contrato comercial se desfiguró, como quiera que el corredor en este caso, no actuaba como una persona "experta conocedora del mercado" pues su actividad y ofrecimiento del producto dependía de los parámetros, instrucciones y obligaciones impartidas por la cooperativa, más aún cuando la base de datos de asociados era otorgada por la cooperativa, tampoco operaba como agente intermediario, sumado a que tuvo una relación de dependencia y colaboración, a favor de uno de los intervinientes en ese contrato comercial- Cooperativa Credicoop, tan es así que su remuneración estuvo sujeta al número de personas que se asociaran a la entidad, y siempre y cuando la cuenta de cobro se presentara dentro de un lapso determinado, además que el material de entrenamiento e instrucción y los formatos de solicitud de servicio eran suministrados por la pasiva; adicional a que la directora comercial reconoció su calidad de jefe del demandante, cuando esta figura no existe en el contrato de corretaje.
El material probatorio reseñado y estudiado da cuenta que en la realidad, el demandante prestó sus servicios a la entidad demandada a través de un contrato de trabajo, el que estuvo vigente desde el 1° de septiembre de 2008 hasta el 17 de agosto del 2017, en la medida que la certificación expedida por la misma entidad demandada, dio cuenta que la actividad se desarrolló sin solución de continuidad.
Además, que la pasiva no logró desvirtuar la presunción ya mencionada, por el contrario, las pruebas aportadas acreditaron el requisito de subordinación o dependencia (negritas fuera del original). Estimó que, en ese orden de ideas, debía confirmar la declaración de la existencia de un contrato de trabajo en los extremos certificados por la demandada, sin solución de continuidad, porque los tres días que transcurrieron entre una y otra atadura, no interrumpieron la relación contractual.
Agregó que, sin embargo, modificaría las condenas, porque hallaba un salario distinto para algunas de las anualidades y ordenaría el pago del cálculo actuarial a cargo de la demandada, conforme lo adoctrinado en las sentencias CSJ SL41745-2014; CSJ SL14388-2015 y CSJ SL1551-2021 (f.° 745 a 757, ib). Radicación n.° 96713 SCLAJPT-10 V.00 11 IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida «[ ] en cuanto a que la misma confirma la sentencia impugnada a excepción de los literales A, B, C, D y E del numeral tercero y numeral cuarto los cuales revoca de la providencia proferida por el Juzgado [ ]» y, en su lugar, revoque la primera decisión, absolviendo de las pretensiones (cuaderno de la Corte, archivo «2023113804873», expediente digital).
Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo que fue replicado y pasa a estudiarse VI. CARGO ÚNICO Denuncia que el Tribunal vulneró indirectamente por aplicación indebida, los artículos […] 7° y 8° del Decreto 2351 de 1965, 22, 23, 24, 27, 28, 37, 39, 45, 46, 54, 56, 61, 64, 65, 186, 249, 306 y 307 del CST; 99 de la Ley 50 de 1990, 1° de la Ley 52 de 1975, 1° del Decreto 617 de 1954; 8º de la Ley 153 de 1887; 16 de la Ley 446 de 1998, 53 de la C.P., en relación con los artículos 35 del CST; 1340, 1341 y 1346 del C de Co; 24 del Decreto 1570 de 1993; 24 del Decreto 1486 de 1994 y 184 de CGP.
Radicación n.° 96713 SCLAJPT-10 V.00 12 Afirma que el sentenciador incurrió en los siguientes defectos fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre FEDERICO NIETO PINEDA y la CAJA COOPERATIVA CREDICOOP existió un contrato de trabajo. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de corretaje celebrado por FEDERICO NIETO PINEDA y la CAJA COOPERATIVA CREDICOOP entre el 29 de agosto de 2008 al 31 de enero de 2012, encierra una "relación laboral". 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de corretaje celebrado por FEDERICO NIETO PINEDA y la CAJA COOPERATIVA CREDICOOP entre el 01 de febrero de 2012 al 06 de noviembre de 2015, encierra una "relación laboral". 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de corretaje celebrado por FEDERICO NIETO PINEDA y la CAJA COOPERATIVA CREDICOOP entre el 09 de noviembre de 2015 al 17 de agosto de 2017, encierra una "relación laboral". 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante prestó servicios personales a favor de la CAJA COOPERATIVA CREDICOOP desde el 01 de septiembre de 2008 y hasta el 17 de agosto de 2017, esto es, sin solución de continuidad. 6. No dar por demostrado, estándola, que entre FEDERICO NIETO PINEDA y la CAJA COOPERATIVA CREDICOOP solamente existió una relación de carácter comercial. 7.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación comercial establecida entre FEDERICO NIETO PINEDA y la CAJA COOPERATIVA CREDICOOP se desnaturalizó para convertirse en una relación laboral. 8. No dar por demostrado, estándola, que el demandante era un intermediario entre la CAJA COOPERATIVA CREDICOOP y los usuarios. 9. Dar por demostrado, sin estarlo, que FEDERICO NIETO PINEDA prestó servicios personales como trabajador subordinado. 10.
Dar por demostrado, sin estarlo, que existió subordinación o dependencia laboral. 11. Dar por demostrado, sin estarlo, que la CAJA COOPERATIVA CREDICOOP le hizo al demandante llamados de atención con fines disciplinarios. Radicación n.° 96713 SCLAJPT-10 V.00 13 12. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante siempre devengó honorarios. 13.
No dar por demostrado, estándolo, que, durante la vigencia del vínculo jurídico existente entre las partes, el demandante nunca afirmó la existencia de un contrato laboral ni le reclamó a la demandada prestaciones sociales o derechos propios de un contrato de trabajo. 14. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía la condición de asociado a la CAJA COOPERATIVA CREDICOOP. 15.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante asistía a capacitaciones programadas por la CAJA COOPERATIVA CREDICOOP con la finalidad de incentivar y mejorar la gestión comercial como corredor y no como elemento de subordinación. 16. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía plena libertad para la consecución de futuros clientes. 17.
No dar por demostrado, estándolo, que FEDERICO NIETO PINEDA ejercía su actividad como corredor con autonomía e independencia. 18. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tenía que cumplir horario. 19. Dar por demostrado, sin estarlo, que la CAJA COOPERATIVA CREDICOOP imponía al demandante sanciones disciplinarias. 20. No dar por demostrado, estándolo, que la CAJA COOPERATIVA CREDICOOP no suministró acceso a las herramientas ofimáticas de la oficina. 21.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante administraba su propio tiempo, que contaba con total autonomía y por ende podía establecer a modo propio las formas de comercializar los servicios y productos de la entidad financiera. 22. Dar por demostrado, sin estarlo, que la entrega de documentación con logos de la demandada constituye un elemento de subordinación. 23.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la CAJA COOPERATIVA CREDICOOP le entregó al demandante dotación, premios o dádivas al demandante. 24. No dar por demostrado, estándolo, que la relación comercial establecida entre el demandante y la CAJA COOPERATIVA Radicación n.° 96713 SCLAJPT-10 V.00 14 CREDICOOP terminó de acuerdo con los términos contractuales definidos en la cláusula décima primera de los contratos 25.
No dar por demostrado, estándolo, que mi representada siempre procedió de buena fe al tener la plena convicción que el vínculo jurídico que la ataba con el demandante era comercial y no laboral. Refiere que el juez de la apelación dejó de apreciar el certificado de existencia y representación de la cooperativa (f.° 306, cuaderno principal tomo 2, archivo «2022094233486407») y valoró con error: 1.
Contrato de corretaje suscrito entre el señor FEDERICO NIETO PINEDA y la CAJA COOPERATIVA CREDICOOP, de fecha 29 de agosto de 2008. (Folio 25 cuaderno Primera Instancia CuadernoTomo2 archivo: 2022094233486407). 2. Otrosí al contrato de corretaje celebrado entre la CAJA COOPERATIVA CREDICOOP y FEDERICO NIETO PINEDA de fecha 01 de julio de 2011.
(Folio 32 cuaderno Primera InstanciaTomo2 archivo: 2022094233486407). 3. Terminación por mutuo acuerdo contrato de corretaje celebrador entre la CAJA COOPERATIVA CREDICOOP y FEDERICO NIETO PINEDA de fecha 31 de enero de 2012. (Folio 33 cuaderno Primera Instancia Tomo2 archivo: 2022094 233486407). 4. Contrato de corretaje suscrito entre el señor FEDERICO NIETO PINEDA y la CAJA COOPERATIVA CREDICOOP, de fecha 01 de febrero de 2012.
(Folio 34 cuaderno Primera Instancia Tomo2 archivo: 2022094233486407). 5. Acuerdo de confidencialidad y manejo de la información en el contrato de corretaje de fecha 01 de febrero de 2012. (Folio 41 cuaderno Primera Instancia Tomo2 archivo: 2022094233486407). 6. Terminación unilateral del contrato de corretaje con previo aviso de fecha 28 de octubre de 2015.
(Folio 47 cuaderno Primera Instancia Tomo2 archivo 2022094233486407). 7. Contrato de corretaje suscrito entre el señor FEDERICO NIETO PINEDA y la CAJA COOPERATIVA CREDICOOP, de fecha 9 de noviembre de 2015. (Folio 48 cuaderno Primera Instancia Tomo2 archivo: 2022094233486407). Radicación n.° 96713 SCLAJPT-10 V.00 15 8. Acuerdo de confidencialidad y manejo de la información en el contrato de corretaje de fecha 09 de noviembre de 2015.
(Folio 55 cuaderno Primera Instancia Tomo 2 archivo: 2022094233486407). 9. Otrosí al contrato de corretaje celebrado entre la CAJA COOPERATIVA CREDICOOP Y FEDERICO NIETO PINEDA de fecha 25 de mayo de 2016. (Folio 61 cuaderno Primera Instancia Tomo2 archivo: 2022094233486407). 10. Terminación unilateral del contrato de corretaje con previo aviso de fecha 14 de agosto de 2017 ((Folio 63 cuaderno Primera InstanciaTomo2 archivo: 2022094233486407). 12.
Comunicación de fecha 28 de julio de 2017 dirigida a la demandada, referencia PAGOS (Folio 72 cuaderno Primera InstanciaTomo2 archivo: 2022094233486407). 13. Comunicación interna remisión informe de sucesos de fecha 03 de noviembre de 2016 (Folio 289 cuaderno Primera Instancia Tomo2 archivo: 2022094233486407). 14. Comunicación de fecha 27 de febrero de 2009 dirigida a ejecutivos de cuenta CREDICOOP referencia políticas de trabajo (Folio 43 cuaderno Primera Instancia Principal Tomo1 archivo: 2022094233486407). 15.
Comunicación de fecha 09 de febrero de 2010, dirigida a ejecutivos de cuenta, asunto: mejoramiento continuo (Folio 44 cuaderno Primera Instancia Tomo1 archivo: 2022094233486407). 16. Comunicación de fecha 12 de enero de 2012, dirigida a ejecutivos de cuenta, asunto: lineamientos de trabajo 2012 (Folio 63 cuaderno Primera Instancia Tomo1 archivo: 2022094233486407). 17.
Comunicación de fecha 06 de agosto de 2010, asunto: metas mayo - junio de 2010 (Folio 96 Primera Instancia_CuadernoPrincipaITomol_Expediente_Primera_Instan cia_2022094233486407). 18. Comunicación de fecha 23 de agosto de 2016, asunto: inconsistencias generadas en las solicitudes de crédito remitidas a la Fábrica de Crédito (Folio 101 cuaderno Primera Instancia Tomo1 archivo: 2022094233486407). 19.
Comunicación de fecha 26 de diciembre de 2016 dirigida a la CAJA COOPERATIVA CREDICOOP, a través de la cual se autorizó a FEDERICO NIETO PINEDA a retirar los obsequios de las personas relacionadas 2016 (Folio 451 cuaderno Primera Instancia Tomo1 archivo: 2022094233486407). Radicación n.° 96713 SCLAJPT-10 V.00 16 20. Los testimonios de Magda Zuleidy Payares Torrado y Miriam Clemencia González Montañez recepcionados en audiencia de fecha 27 de julio de 2020.
Sostiene que el colegiado «no analizó el alcance de la actividad desarrollada por la Caja Cooperativa», descrito en el certificado de existencia y representación, según el cual, su propósito es buscar mejorar las condiciones de vida de los asociados, por lo que requiere captar potenciales vinculados, colocar depósitos de ahorro y otorgar servicios de créditos y, junto con ello, celebrar contratos con personal autónomo e independiente que apoye la consecución de esa finalidad.
Plantea que, con esas ataduras, tenía la posibilidad de ofrecer, [ ] el portafolio de productos y servicios vigentes y cuya competencia territorial no se limitaba a la ciudad de Bogotá, sino a otros lugares del territorio nacional, identificándose con un carnet, haciendo uso de una cuenta compartida de correo electrónico con otros 3 corredores, presentando papelería con logos de la caja, entre otras actividades que fueron descritas en la prueba testimonial, apreciadas de manera parcial por el juzgador.
Apunta que la falta de evaluación del objetivo de la cooperativa, conllevó a que el sentenciador abordara, equivocadamente, el propósito de los contratos de corretaje; así como también, a que pasara por alto que las declaraciones de terceros «desvirtu[aron] la documental», porque, por ejemplo, Miriam González, insistió en que en su condición de corredora era autónoma.
Radicación n.° 96713 SCLAJPT-10 V.00 17 Indica que el juez colectivo concedió «poco valor probatorio» a los tres contratos de corretaje y a las comunicaciones generadas en desarrollo de estos, por cuanto, en contraposición a lo que dedujo, los medios de convicción no demuestran la subordinación o dependencia, menos aún, si se tiene en consideración que es propio de este tipo de relaciones que: i) Como agente intermediario se comprometió a poner a terceras personas naturales en comunicación, acercándolas para que se realizara o celebrara el contrato de asociación con la cooperativa. ii) Ejecutó su labor como agente intermediario de manera autónoma, de allí que sus actividades no necesariamente se desarrollaban en la cooperativa o que cuando se tuviera que ausentar tuviera que solicitar permiso. iii) Brindar información verídica a los potenciales asociados sobre los productos y servicios de la cooperativa, sujetándose a los parámetros, precios y características determinadas. iv) A llevar en sus libros una relación de todos y cada uno de los negocios en que intervenga con indicación del nombre y domicilio de las partes que los celebran y de la remuneración obtenida. v) Recibir capacitaciones sobre las características del servicio ofrecido, precios, forma de pago, fechas y modalidades de los distintos servicios ofrecidos por la Caja. vi) Se le suministró material de papelería para que recogiera la información de los asociados, así como los formatos de solicitud de servicio. vii) No reportaba exclusividad, por lo que podía desarrollar actividades comerciales de otros comerciantes. viii) Con miras a estimular la gestión comercial adelantada se modificó la cláusula sexta de valor del contrato, en donde se adicionó un valor a las comisiones, que serían cancelados de conformidad con los siguientes parámetros: "Un valor de Dos Mil Pesos ($2.000) por millón de lo efectivamente colocado mediante libranza, el cual será cancelado al momento que el asociado cancele las dos (2) primeras cuotas de crédito colocado por el corredor.
Radicación n.° 96713 SCLAJPT-10 V.00 18 Un valor de mil quinientos pesos ($1500) por millón efectivamente colocado por caja, el cual será cancelado al momento que el asociado cancele las dos (2) primeras cuotas del crédito. ix) Rendir informes mensuales de las condiciones del mercado y el desarrollo del contrato y las demás regiones que considerara útiles, a fin de realizar la conciliación por vinculaciones efectivas, deserciones antes de los cinco (5) meses para descuento a prorrata. x) Se le entregó un carnet a fin de que se pudiera identificar en las entidades que visitaba como intermediario de la caja. xi) Se le asignó una cuenta de correo electrónico asesorcomercial@credi.coop, la cual era de uso compartido con 3 asesores más, entre ellos, Miriam González. xii) Las causales enlistadas para la terminación de la relación comercial de corretaje, son diferentes a las definidas en una relación laboral, en los términos del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. xiii) No estaba autorizado para recibir cualquier tipo de pago de sumas adeudadas por concepto de crédito por los asociados de la caja. xiv) Debía informar periódicamente de las gestiones adelantadas. xv) Garantizaba la permanencia del nuevo asociado por un lapso no menor a cinco (5) meses como asociado de la cooperativa, so pena de los descuentos que se autorizaron en la cláusula séptima por deserción del socio presentado y según el tiempo de vinculación. xvi) Se permitía, para cualquiera de las partes, la terminación unilateral del contrato de corretaje con previo aviso (cláusula décima primera). xvii) Se firmó un acuerdo de confidencialidad en aras de que el corredor garantizara que aplicaba las mismas medidas de seguridad razonables para evitar divulgación, fuga o uso no autorizado de información confidencial o patentada y aceptó proteger la información de la Caja. xviii) Se terminó el contrato de corretaje de fecha 29 de agosto de 2008, por mutuo acuerdo de las partes en fecha 31 de enero de 2012 (Folios 33 1 Primera Instancia Tomo2 archivo: 2022094233486407). xix) Se terminaron los contratos de corretaje de fechas 01 de febrero de 2012 y 09 de noviembre de 2015, de manera unilateral Radicación n.° 96713 SCLAJPT-10 V.00 19 con previo aviso por parte de la CAJA COOPERATIVA CREDICOOP, aplicando la disposición contenida en la cláusula undécima (Folios 47 a 63 1Primera Instancia Tomo2 archivo: 2022094233486407).
Dice que esas obligaciones son coherentes con la intermediación que ejercía el demandante; que, en efecto, debía vincular personas, velar que no desertaran y que la información que suministran fuera veraz; que, por ello, era imprescindible que conociera el portafolio de productos y servicios o establecerle un mínimo mensual de vinculaciones, sin que percibiera dinero de los asociados o contara con puesto de trabajo o dotación. Asegura que, en perspectiva de ese razonamiento, fueron evaluadas con error: 1) La Comunicación del 26 de diciembre de 2016, por medio de la cual se le informa al demandante que podía retirar los obsequios de las personas allí enlistadas, porque estos eran material publicitario, más no elementos de trabajo, lo cual resulta armónico con lo dicho por Miriam González, quien anunció que la cooperativa no entregaba dotación. 2) La documentación con logos de la Cooperativa, porque no enseñan subordinación, sino «uniformidad en los formatos utilizados para el registro [ ] ante la Caja, listados con requisitos a cumplir por parte de los potenciales asociados», los cuales debían ser custodiados por cada corredor, en virtud de los acuerdos de confidencialidad (f.° 41 Radicación n.° 96713 SCLAJPT-10 V.00 20 y 61, cuaderno primera instancia Tomo 2, archivo «2022094233486407»).
Aduce que el suministro de papelería fue convenido con el actor y que su entrega demostraba que la empresa era organizada y daba credibilidad. 3) El cumplimiento de horarios en las instalaciones, en tanto no exigió al demandante que estuviera presente en ellas, sino que los clientes, eventualmente, podrían requerirlo para atender las consultas de los potenciales afiliados, cuestión en la que era autónomo. 4) El listado de visitas efectuadas porque no era requerido por la cooperativa, al punto que su gestión no dependía de ellas, sino del número de afiliados.
Plantea que, si bien es cierto Magda Payares y Miriam González contaron que algunas empresas requerían el diligenciamiento de planillas, ello no tenía impacto negativo en el corretaje; que, en ese punto, la valoración de las versiones de las testigos fue parcializada, pues el Tribunal derivó de las mismas el cumplimiento de horario, cuando en realidad ellas aseveraron que no debían acogerse a uno determinado.
Puntualiza que, Al tratarse el contrato de Corretaje en una obligación de resultado, elemento mal valorado por el Tribunal, el impacto negativo en el desarrollo de intermediación sólo se veía reflejado Radicación n.° 96713 SCLAJPT-10 V.00 21 en términos económicos, tomando como punto de partida, que se pactó la no existencia de exclusividad para con la Caja Cooperativa, en los términos de la cláusula décima séptima [ ] 5) El puesto de trabajo en las instalaciones por cuanto el actor no tuvo un lugar físico en la oficina, a lo sumo un puesto que podía variar de ubicación; que este se hacía presente esporádicamente para allegar los documentos de colocación de créditos, en aras de que fueran estudiados por «la fábrica de créditos», donde no tenía participación alguna. 6) La asignación de un correo electrónico no fue exclusiva, porque era uno que compartía con otros cuatro usuarios.
Esgrime que, todas esas situaciones, sobre las que además declaró Miriam González, «no fueron apreciadas» por el juez colegiado; que esa fuente fue compañera del demandante; que con él compartió clientes como «AECSA, UNIAGRARIA, COLABORO, TRAFOR, HOSPITALES SAN CARLOS»; que entre ambos programaban la atención de los potenciales asociados y que eran las empresas las que les solicitaban su presencia en horarios específicos, espacios en los cuales, en todo caso, no impartió ordenes al actor. 7) Las capacitaciones se impartían para que el señor Nieto Pineda conociera sobre los productos ofrecidos por Credicoop; que la asistencia a esas reuniones era un compromiso contractual (clausula cuarta), encaminado a incentivar y mejorar la gestión comercial del corredor; que, Radicación n.° 96713 SCLAJPT-10 V.00 22 sin embargo, que no se presentara a las mismas, no le acarreaba sanción alguna. 8) Las Comunicaciones del 27 de febrero de 2009, 9 de febrero de 2010, 12 de febrero de 2012 dirigidas a ejecutivos de cuenta de Credicoop (f.° 43, 44 y 61, cuaderno principal tomo 1, archivo «2022094233486407»), sobre políticas laborales y mejoramiento continuo, pues, Tenían como destino no sólo a intermediarios, sino al personal vinculado en la Caja, de allí que se refiera sobre labores propias de la fábrica de créditos, o grupo vinculado con la entidad destinado al proceso de validación, verificación de información, vinculación, estudio y aprobación de productos, horario de atención de la fábrica de créditos y notificación de procesos internos; los cuales de ninguna manera pretendían configurar subordinación, pues era clara para los corredores como para la caja que su labor era autónoma e independiente. 9) Los llamados de atención no fueron tales, debido a que la Comunicación del 6 de agosto de 2010, que dice asunto «metas mayo – junio de 2010» (f.° 96, cuaderno principal tomo 1, archivo «2022094233486407»), aludía a un seguimiento sobre la gestión adelantada sobre un período de tiempo, sin que su atención conllevara a una sanción, especialmente porque la disminución de las metas se veía reflejada era en la retribución. Mientras que la Comunicación del 23 de agosto de 2016 sobre «inconsistencias generadas en las solicitudes de crédito remitidas a la Fábrica de Crédito» (f. ° 101, ibidem), era el resultado de la evaluación de desarrollo del contrato de corretaje, porque allí se estableció la necesidad de concluir los negocios en los que participó el demandante, dadas las Radicación n.° 96713 SCLAJPT-10 V.00 23 falencias en las que incurrió del 5 al 19 de agosto de 2016, con lo que no se desborda el alcance de la relación comercial, ni muestra la subordinación. Aclara que hizo alusión a la prueba testimonial, porque el Tribunal fundó su decisión también en esos elementos y que la referencia a las pruebas documentales como a los que no, enseñan que la actividad del corredor fue autónoma y autogestionaria, por lo que está demostrado el error fáctico (cuaderno de la Corte, archivo «2023113804873», expediente digital).
VII. RÉPLICA Alega que la acusación es inestimable porque incurre en imprecisiones técnicas imposibles de superar, porque: i) alude que el sentenciador no valoró el certificado de existencia y representación, pero, a su vez, que lo evaluó equivocadamente; ii) parte de una premisa falsa, pues el Tribunal no dejó de advertir la posibilidad de que la impugnante, en el marco de su objeto social, contratara actividades autónomas e independientes; iii) cimienta sus críticas en prueba no calificada y, iv) no realiza el juicio de confrontación respecto de los medios de convicción que denuncia como indebidamente observados.
Refiere que el juez de la apelación, dentro del fuero de libre apreciación probatoria, valoró las obligaciones contractuales, los acuerdos de confidencialidad, el Memorando del 23 de agosto de 2016 y los testigos Radicación n.° 96713 SCLAJPT-10 V.00 24 escuchados en juicio y dedujo con razonabilidad que se había desnaturalizado el contrato de corretaje, motivo por el cual, no podría adjudicársele yerro fáctico alguno (cuaderno de la Corte, archivo «2023063208420»).
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal, en lo jurídico, explica: a) que el contrato de corretaje es un vínculo bilateral en el que el «corredor», que es una persona experta conocedora del mercado, se compromete a gestionar la celebración de un negocio entre su contraparte, denominado «interesado» y un tercero; b) que, en ese tipo de relación, aquel sujeto recibe una contraprestación de quienes finalmente convienen en el negocio, en partes iguales y, c) que ante la desarmonía entre lo que exhibe formalmente la atadura y lo que en realidad aconteció, debe hacerse prevalecer lo último.
En lo fáctico, colige que la contratación de Federico Nieto, a través de esas ataduras comerciales fue desnaturalizada, porque aquel no era un intermediario y, menos aún, una persona experta en el mercado, al punto que debía acatar los parámetros e instrucciones de la cooperativa para conseguir clientes y prestaba sus servicios como un asesor externo, en iguales condiciones a las del personal de planta vinculado mediante contrato de trabajo.
Precisa que, además, el interesado se comprometió a instruir al corredor en el ejercicio de esa actividad; remuneró con exclusividad sus servicios, con una asignación básica, Radicación n.° 96713 SCLAJPT-10 V.00 25 autorizándose a realizar descuentos de la misma; entregó papelería y base de datos de los asociados para que cumpliera sus funciones; hizo llamados de atención y dentro de su estructura le sometió a un jefe.
Deriva esas premisas de los contratos de corretaje, los acuerdos de confidencialidad, las Comunicaciones del 6 de agosto de 2010 y del 23 de agosto de 2016, el Plan de mejoramiento del 9 de febrero de 2010 y los testimonios de Clarena Lozada Fierro, Yaneth Liliana Gil Sarmiento, Nancy Fabiola Buriticá Bulla, Magda Pallares Torrado y Mirian González Montañez.
La impugnación cuestiona la legalidad de la sentencia por la vía indirecta por la aplicación indebida de (entre muchos otros) los artículos 22, 23 y 24 del CST y 1340, 1341 y 1346 del C de Co, denunciando que el colegiado se equivocó al dar por demostrado, sin estarlo, que los corretajes que celebró con el opositor eran en realidad contrato de trabajo, pues las obligaciones convenidas eran propias de una relación autónoma, agregando que el cumplimiento de horarios o la presencia del corredor en sus instalaciones era esporádica; que el correo que le asignó no era de uso exclusivo; que el suministro de la papelería, pretendía dar uniformidad y credibilidad; que la asistencia a las capacitaciones no era obligatoria y que los llamados de atención no se dirigían a él en particular.
Contrasta la Corte los fundamentos de la sentencia en relación con los de censura, pues de ellos emerge en evidente, Radicación n.° 96713 SCLAJPT-10 V.00 26 de la forma en que lo resalta la réplica, que la impugnación utiliza el recurso extraordinario de casación como si se tratara, que no lo es, de una tercera instancia, obviando que tenía la obligación de: 1) Realizar un ejercicio dialéctico que le permitiera identificar las verdaderas premisas fácticas y jurídicas de la segunda decisión, cuestionándolas eficazmente (CSJ SL13058-2015;
CSJ SL351-2019). 2) Confrontar los fundamentos de la sentencia atacada, de forma suficiente (CSJ SL925-2018; CSJ SL5260-2019; CSJ SL1980-2019; CSJ SL4699-2020; CSJ SL200-2021; CSJ SL674-2021; CSJ SL1471-2021), lo que significa, de un lado, si era del caso, cuestionar todas las valoraciones probatorias y premisas fácticas (CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046 y CSJ SL5158-2018) y, de otro, ofrecer la argumentación mínima que permita establecer la equivocación jurídica endilgada (CSJ SL14481-2016).
Tal la afirmación, porque la atacante dirige sus esfuerzos a desquiciar elementos que no fueron trascendentales para el colegiado, tales como el cumplimiento de un horario, la asignación de un correo electrónico, la presencia física del demandante en sus instalaciones y la asistencia a capacitaciones, dejando de lado los verdaderos aspectos cardinales del fallo.
En efecto, no discute los fundamentos del Tribunal, relacionados con que el reclamante no era un experto en el Radicación n.° 96713 SCLAJPT-10 V.00 27 mercado; no recibía remuneración de las partes vinculadas por el negocio jurídico que propiciaba; no se trataba de un intermediario, sino de un asesor externo de la impugnante y prestaba sus servicios bajo idénticas condiciones al personal de planta.
Tampoco plantea ningún debate respecto de la valoración que el juez de la apelación hizo de los acuerdos de confidencialidad, el Plan de Mejoramiento del 9 de febrero de 2010 y las declaraciones de Clarena Lozada Fierro, Yaneth Liliana Gil Sarmiento y Nancy Fabiola Buriticá Bulla, lo cual, al tenor de lo explicado en la sentencia CSJ SL341-2019, implica que quedan indemnes todas aquellas conclusiones que el colegiado derivó de esas probanzas, específicamente, que siendo contrario a la naturaleza del vínculo comercial el actor contaba con jefe y realizaba las vinculaciones de los afiliados a la cooperativa.
Además, la censura adjudica al Tribunal un error de apreciación que no pudo haber cometido, al referir que valoró indebidamente las Comunicaciones del 9 de febrero de 2009, 27 de febrero de 2009, 12 de febrero de 2012, 3 de noviembre de 2016, 26 de diciembre de 2016 y 28 de julio de 2017, por cuanto la segunda instancia no se remitió a estas expresamente.
De ahí que si lo que pretendía era demostrar la ocurrencia de los errores de hecho con base en dichos elementos, según se adoctrinó en las providencias CSJ SL643-2020 y CSJ SL3351-2020, debía denunciar la Radicación n.° 96713 SCLAJPT-10 V.00 28 omisión en su estimación, sin que tal aspecto pueda ser subsanado por la Sala de oficio, en tanto que ello sería quebrantar el principio dispositivo que rige la impugnación extraordinaria.
De otra parte, respecto de las pruebas que sí enlista, la acusación omite la necesaria confrontación entre «[…] la conclusión que se deduzca […] con las […] acogidas en la resolución judicial» (CSJ SL544-2013; CSL SL038-2018 y CSJ SL1063-2022), al punto que, ni siquiera enrostra una distorsión objetiva de cada uno de los medios de convicción, sino que expresa lo que, a su juicio, pudo haber deducido el juzgador de las pruebas documentales, en armonía con los testimonios de Magda Pallares Torrado y Mirian González Montañez.
Con lo último, la recurrente olvida que no es posible analizar en sede extraordinaria las declaraciones de terceros, sin antes haber demostrado, como no lo hace, un defecto fáctico con prueba calificada (CSJ SL18110-2017; CSJ SL12995-2017; CSJ SL21059-2017; CSJ SL1170-2018; CSJ SL4141-2019, CSJ SL5180-2020 y CSJ SL5068-2020). Así se dice, en razón a que, si bien es cierto el Tribunal no se pronunció respecto de su certificado de existencia y representación, tal omisión no derriba sus conclusiones, sino que, por el contrario, las ratifica, en tanto que su actividad económica principal, es brindar «actividades financieras de fondos de empleados y otras formas asociativas del sector Radicación n.° 96713 SCLAJPT-10 V.00 29 solidario» (f.° 519 y siguientes, cuaderno principal, tomo 1, archivo 20220941107653, expediente digital).
Por consiguiente, si como no se confronta, el demandante se encargaba de conseguir las vinculaciones de esos afiliados a la cooperativa, así como de gestionar los créditos que esta brindaba; era conminado económicamente por la desafiliación de quienes abandonaban la entidad sin pagar la cuota de sostenimientos, conforme se lee en la cláusula séptima contractual (ibidem); esa actividad la realizó durante más de ocho años, entre 2008 y 2017 (f.° 36 a 42; 50 a 62; 67 a 79; 83 a 93; 95, ib) y recibía llamados de atención, para acatar el reglamento de crédito vigente, según lo dice expresamente la Comunicación del 23 de agosto de 2016 dirigida al demandante (f.° 101 a 102, ibidem), era razonable colegir, que el actor sí prestaba un servicio subordinado.
Lo último pues, en esas condiciones, el señor Federico Nieto estaba integrado a la organización de la empresa y, por ende, como se explicó, entre otras, en la sentencia CSJ SL1439-2021 con referencia en la Recomendación 198 de la OIT, no era dable asumir, como lo pide la impugnación, que aquel contaba con su propio negocio, pues conforme las pruebas calificadas citadas y las premisas no cuestionadas por la censura, surge evidente que la fuerza de trabajo del demandante estaba ensamblada en la de la cooperativa y, por tanto, hacía parte de su engranaje.
Radicación n.° 96713 SCLAJPT-10 V.00 30 De ahí que el recurrente no acreditó, como le era imperativo, la existencia de una equivocación fáctica protuberante, en tanto que el sentenciador realizó el ejercicio de ponderación entre los hechos indicativos de subordinación y aquellos que negaban esa sujeción jurídica, dándole prevalencia probatoria a los primeros de forma lógica y razonable, motivo por el cual su raciocinio está además protegido por la libre apreciación de los medios de convicción y la autonomía judicial de los artículos 61 del CPTSS y 228 de la CP (CSJ SL13529-2016 y CSJ SL1398-2023).
Ahora, con importancia en el particular, se impone advertir que, a pesar de que la decisión cuestionada se soporta en premisas de doble estirpe, esto es, tanto jurídicas como fácticas, la impugnación no confronta, como le resultaba obligatorio, ambos razonamientos, de forma autónoma e independiente, por la vía directa y la indirecta, lo que trae de suyo desestimar totalmente la censura, porque las acusaciones parciales dejan subsistiendo los pilares de la decisión recurrida (CSJ SL10055-2014, CSJ SL3326-2019, CSJ SL1474-2021, CSJ SL4704-2021).
Lo último, especialmente, porque las consideraciones de puro derecho del colegiado que permanecen indemnes, también se encuentran acordes con la doctrina sobre el contrato de corretaje, expuesta, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1532-2021 con referencia en la CSJ SL, 20 oct. 2006, Radicación n.° 96713 SCLAJPT-10 V.00 31 rad. 27976 y en la CSJ SC1815-2016 así: [ ] En el caso del corretaje, el ordenamiento (…) no deja dudas acerca de que el contrato es bilateral.
A partir de lo dispuesto en los artículos 1340 y 1341 del Código de Comercio, es definido por la Corte como aquel en que “una parte llamada corredor, experta conocedora del mercado, a cambio de una retribución, remuneración o comisión, contrae para con otra denominada encargante o interesada, la obligación de gestionar, promover, concertar o inducir la celebración de un negocio jurídico, poniéndola en conexión, contacto o relación con otra u otras sin tener vínculos de colaboración, dependencia, mandato o representación con ninguno de los candidatos a partes” (CSJ SC. del 14 de septiembre de 2011, rad. 05001-3103-012-2005- 00366-01).
(Subrayado fuera del texto original). Por lo inicialmente expuesto, el cargo no se estima. Costas a cargo de la recurrente y en favor de la oposición, se fija como agencias en derecho la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022) en el proceso que instauró FEDERICO NIETO PINEDA contra la CAJA COOPERATIVA CREDICOOP. Costas como se dijo en la considerativa.
Radicación n.° 96713 SCLAJPT-10 V.00 32 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.