CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2528-2022 Radicación n.° 90454 Acta 20 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RUTH ARIELA NARANJO BARRETO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario que instauró contra COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Se acepta el impedimento manifestado por la Magistrada Cecilia Margarita Durán Ujueta para conocer de la presente causa. Téngase a Arellano Jaramillo & Abogados, representada legalmente por Luis Eduardo Arellano Radicación n.° 90454 SCLAJPT-10 V.00 2 Jaramillo, como apoderada de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido (Cuaderno digital de la Corte).
Se reconoce personería a la doctora Martha Cecilia Rojas Rodríguez, como apoderado sustituto de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido, ib. I.
ANTECEDENTES Ruth Ariela Naranjo Barreto llamó a juicio a Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías S. A., y a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, con el fin de que se declare i) la nulidad o ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS y ii) que para todos los efectos siempre ha permanecido en el RPMPD. En consecuencia, sea condenado el primero de los mencionados a devolver al segundo todas las sumas de dinero, bonos, cotizaciones, sumas adicionales recibidas por conceptos de aportes obligatorios y rendimientos devengados durante todo el tiempo en que dichas sumas estuvieron en poder de la AFP.
Asimismo, ordenar a Colpensiones a reactivar su afiliación considerando que para todos los efectos legales siempre ha estado vinculada al RPMPD y a recibir los aportes y rendimientos por parte de Colfondos S. A. Radicación n.° 90454 SCLAJPT-10 V.00 3 En subsidio, se declare la inexistencia del acto de traslado del RPMPD al RAIS. Fundó sus peticiones, básicamente, en que i) nació el 30 de junio de 1960; ii) ha laborado en diferentes entidades; iii) se afilió al RPMPD el 1° de octubre de 1982; iv) en julio de 1996 se trasladó al RAIS sin haber recibido la información clara y adecuada; v) el promotor o asesor encargado de la afiliación no contaba con la capacitación apropiada que le permitiera suministrar la información completa, veraz y suficiente para tomar la decisión de trasladarse; vi) no le indicó sobre las consecuencias o riesgos que existía para el momento del traslado; vii) no se le advirtió el derecho que tenía de retractarse en los términos del Decreto 1161 de 1994; viii) la AFP efectúo la proyección pensional en ambos regímenes; ix) el 14 de junio de 2018 presentó solicitud de nulidad traslado a Colfondos S. A. sin respuesta alguna; x) en esa fecha y en el mismo sentido la elevó a Colpensiones, dando contestación desfavorable el 19 siguiente (f.° 1 a 24 del cuaderno principal).
Colpensiones, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias. Aceptó la afiliación de la actora en la fecha mencionada y la presentación de la solitud de nulidad de traslado y su respuesta. Sobre las restantes afirmaciones advirtió no constarle. Radicación n.° 90454 SCLAJPT-10 V.00 4 Propuso como meritorias las de inexistencia del derecho para regresar al régimen de prima media con prestación definida; prescripción, caducidad, inexistencia de causal de nulidad, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público, saneamiento de la nulidad alegada, no configuración al derecho al pago de intereses moratorios; no configuración al derecho al pago del IPC ni de indexación o reajuste alguno, no configuración al derecho al pago moratorios ni indemnización moratoria; no configuración al derecho a la pensión de vejez y la innominada o genérica (f.° 117 a 127, ib.).
Colfondos S. A. se resistió a los pedimentos de la accionante. Admitió, la fecha de su natalicio, la petición de nulidad y su respuesta. En cuanto, a los demás hechos señaló no ser ciertos y/o no contarle. A su favor formuló las excepciones de validez de la afiliación al RAIS con Colfondos, buena fe, prescripción, inexistencia de la obligación en cabeza de Colfondos S. A. y la innominada o genérica (f.° 157 a 166, ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de diciembre de 2019, dispuso: Radicación n.° 90454 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de traslado de régimen de prima media al de ahorro individual realizado por RUTH ARIELA NARANJO BARRETO a través de COLFONDOS S. A.
SEGUNDO: ORDENAR a COLFONDOS S. A. a trasladar a COLPENSIONES, el valor de las cotizaciones efectuadas junto con los rendimientos, frutos e intereses, y a COLPENSIONES a recibir los aportes de la demandante procediendo a actualizar su historia laboral.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las demandadas.
CUARTO: SIN COSTAS para las partes. (f.° 178 y 186 a 188, en relación al CD y acta, del cuaderno principal). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta y del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión del 31 de julio de 2020 (f.° 204 a 223, del cuaderno principal), revocó la providencia del a quo.
Costas en ambas instancias a cargo de la parte actora. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico si en este asunto, ¿era ineficaz el traslado de régimen pensional efectuado por la demandante del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad? Preciso, que el 30 de julio de 1996 la demandante suscribió formulario de afiliación al RAIS a través de Colfondos S. A. a efectos de trasladarse de régimen Radicación n.° 90454 SCLAJPT-10 V.00 6 pensional, pues anteriormente se encontraba cotizando al ISS.
Consideró, pertinente advertir que: […] en relación con la posibilidad de traslado de régimen, el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, vigente para la época del acto de traslado, prescribía que los afiliados al sistema general de pensiones podían escoger el régimen de pensiones que prefirieran y que una vez efectuada la selección inicial, éstos solo podrían trasladarse de régimen por una sola vez cada tres (3) años, contados a partir de la selección inicial, disposición que fue modificada por la Ley 797 de 2003, en su artículo 2, indicando que dicho traslado solo podría realizarse cada 5 años, y que: «Después de un (1) año de la vigencia de la presente Ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez», este último aparte citado textualmente, fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1024 de 2004, “exclusivamente por el cargo analizado en esta oportunidad y bajo el entendido que las personas que reúnen las condiciones del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley Í0 0 de 1993 y que habiéndose trasladado a! régimen de ahorro individual con solidaridad, no se hayan regresado a! régimen de prima media con prestación definida, pueden regresar a éste - en cualquier tiempo conforme a los términos señalados en la sentencia C-789 de 2002» Adujo, acorde con lo anterior que para el 1° abril de 1994, la demandante contaba con 33 años, pues su natalicio ocurrió el 30 de junio de 1960 y tenía en su haber 557.82 semanas que correspondía a 10.8 años, por lo que no se encontraba en la excepción prevista en la sentencia CC SC-789-2002, para retornar al RPMPD en cualquier tiempo, cuya parte pertinente reprodujo, ya que debía tener para la fecha en que entró vigencia la Ley 100 de 1993 con 15 o más años cotizados, situación en la que no encajaban la actora.
Radicación n.° 90454 SCLAJPT-10 V.00 7 Refirió, que, pese a no ser la demandante beneficiaria del régimen de transición, perseguida la declaratoria de ineficacia del traslado realizado del RPMPD al RAIS, con fundamento en que al momento de realizar dicho acto Colfondos S. A. no realizó proyección pensional, ni brindó información suficiente, amplia ni oportuna que le permitiera conocer las consecuencias, implicaciones y desventajas que le traía el traslado de régimen.
Rememoró la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, en la que ratificó lo dicho en la CSJ SL, 9 sept. 2008, rad. 31989, donde se reiteraba la necesidad de que se brindara información suficiente y veraz sobre las consecuencias de un traslado, sin embargo, advirtió que los temas ahí tratados diferían al presente, refiriéndose a la última mencionada, en la que el afiliado cuando se trasladó del RPMPS al RAIS, era beneficiario del régimen de transición y que en esos asuntos, se acreditó que la información dada por los fondos no fue veraz, en tanto que se allegaron proyecciones que no se encontraban acordes con la realidad, acreditándose la inducción al error por parte del asesor del fondo que determinó el traslado.
Trajo a colación los artículos 112, inc. 1° del art. 114, 271 de la Ley 100 de 1993, el 11 del Decreto 692 de 1992, el 5, 14 y 15 del Decreto 692 de 1994 y el lit. b), del 11, de la Ley 1328 de 2009 y precisó que en el caso bajo estudio esas obligaciones generales y especiales a cargo de los Fondos de Pensiones - normas vigentes al momento del traslado-, relativas al deber de información para con sus Radicación n.° 90454 SCLAJPT-10 V.00 8 afiliados, se suple con aquellas previsiones que por demás aparecen aceptadas por la propia demandante al momento de suscribir el formulario de afiliación al fondo privado (f.° 29 y 167, ib.), donde se expresa que con su suscripción se deja constancia de su voluntad «libre, espontánea y sin precisiones».
Reiteró, la relevancia en lo plasmado en el formulario además de que no se trataba de un afiliado lego por cuanto para la data del traslado el actor tenía la calidad de coordinador de exportaciones, sin que sea argumento la desidia aleada por éste; que lo expuesto está en consonancia con las aclaraciones de votos exhibidas en las sentencias SL1421-2019, SL1452-2019, SL1688-2019, SL1689-2019, SL3464-2019, SL4360-2019 y SL4426-2019, las cuales reprodujo.
Razonó que en este asunto, no se verificaba ningún vicio del consentimiento, toda vez que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1509 del CC, el error sobre un punto de derecho no vicia aquél y no se acreditó que la actora en el momento de celebrar el acto jurídico de vinculación al régimen de ahorro individual, hubiese podido incurrir en error de hecho, al considerar que se encontraba celebrando un acto jurídico distinto, según lo previsto en el art. 1510 ídem., ni tampoco evidencia la existencia de dolo.
Señaló, que en ese caso no existían elementos de juicio que permitiera establecer coacción, error o inducción como vicios del consentimiento, ni la deficiencia de la asesoría y Radicación n.° 90454 SCLAJPT-10 V.00 9 menos aún el dolo consistente en artificios o engaños para obtener el consentimiento en el traslado, pues lo que está claro es que la demandante fue asesorada y conocía las condiciones del régimen al cual se vinculaba, por lo tanto, no había lugar a declarar ni la nulidad de la afiliación, ni la ineficacia prevista en el art. 271 de la Ley 100 de 1993, ya que tampoco se acreditó que persona alguna hubiese atentado contra el derecho de la trabajadora a seleccionar el régimen pensional.
Indicó, que el supuesto vicio del consentimiento por omisión de información solo surge cuando evidencia que su mesada pensional no era lo que ella esperaba y parte de una información que desconoce Colfondos S. A., en su momento cual son los salarios reportados por la actora en el año 1997 hacia adelante, entre otras variables. Por último, evocó, que la naturaleza del fondo privado de pensiones se traduce en el claro acrecimiento de un patrimonio propio, que se nutre de los aportes y para el beneficio personal de quien lo materializa hasta el momento de decidir pensionarse, no así el régimen de prima media con prestación definida donde «los aportes de los afiliados y sus rendimientos, constituyen un fondo común de naturaleza pública, que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administración y la constitución de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley (artículo 32 de la Ley 100 de 1993)».
Radicación n.° 90454 SCLAJPT-10 V.00 10: IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ruth Ariela Naranjo Barreto concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar en forma conjunta, pues a pesar de formularse por sendas distintas, persiguen similar propósito.
VI. CARGO PRIMERO Acusa, la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, «en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, la violación de las siguientes disposiciones de carácter sustancial: el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 que modificó el literal b) y el e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 271 de la misma Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 4, 5, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994; artículos 7 y 11 del Decreto 692 de 1994; el artículo 3 del Decreto 1161 de 1994; artículos 1, 3, 11, 12, 13, 15, 31, 36, 33, 59, 60, 61, 90, 91, 97, 112, 113, 114, 272 de la Ley 100 de 1993; artículos 14 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 97 y 98 del Decreto 663 de 1993; artículos 63, 1502, 1508, 1509, 1603, 1604 y 1746 del Código Civil; artículos 48, 53, 83 y 335 de la Constitución; artículos 164 y 167 del Código Radicación n.° 90454 SCLAJPT-10 V.00 11 General del proceso y artículos 60, 61, 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social».
En la argumentación del cargo, recuerda que la violación es la interpretación errónea acogiendo el pacífico criterio de la Corte el cual indica que, debe acudirse a esa modalidad cuando el Juez de apelaciones se apoya en la jurisprudencia y seguidamente precisa que no discute las conclusiones fácticas de la sentencia fustigada. Destaca, que el ad quem relacionó las providencias que consideró relevantes sobre el asunto y, concluyó que su situación no se ajustaba a lo ahí establecido, y ante ese deber de analizar cada caso en particular se apartó del precedente judicial, al considerar que al no ser beneficiaria del régimen del ni de tener una expectativa legitima no le era aplicable la ineficacia del traslado del régimen acorde precisamente con las decisiones que citó1.
Transcribe, apartes de la providencia censurada y la contrarresta con el criterio adoctrinado, por esta Corporación sobre, que: i) la simple afirmación contenida en el formulario de afiliación preimpreso no demuestra el cumplimiento al deber de información a cargo de los fondos privados. Si bien la norma reglamentaria señala unos requisitos formales, ellos no suplen el deber de acreditar el consentimiento informado en la elección de régimen pensional. 1 Sentencias CSJ SL, 9 sept. 2008, rad. 31989 y CSJ SL, 22 nov. - 2011, rad. 33083 Radicación n.° 90454 SCLAJPT-10 V.00 12 ii) las negaciones indefinidas establecidas desde el escrito de la demanda trasladan la carga de la prueba a los fondos privados quienes deben acreditar que cumplieron con el deber de asesoría o entrega de información suficiente en este tipo de asuntos. iii) la asimetría en la información exige que sea el fondo privado quien tenga que desplegar todas las herramientas a su alcance para garantizar la libertad informada del afiliado. iv) el asunto no se trata bajo el prisma de las nulidades y los vicios del consentimiento sino bajo la óptica de la ineficacia en los términos del artículo 271 de la Ley 100 de 1993 en armonía con el 272 ibidem y el 53 de la Constitución. v) el deber de información ha pasado por diferentes etapas en cuanto a su intensidad y en el primer momento se debe demostrar que se indicaron unos asuntos mínimos que permitiera edificar un conocimiento sobre la forma como operan los dos regímenes pensionales y su impacto en las condiciones específicas del afiliado. vi) el fondo privado debe demostrar que cumplió con el deber de información cuyo contenido se define a partir de la fecha en la cual se trasladó de régimen pensional advirtiendo que desde siempre ha existido esa obligación a cargo de los fondos.
Radicación n.° 90454 SCLAJPT-10 V.00 13 vii) no se requiere que la persona esté en transición o tenga una expectativa pensional o un derecho consolidado para que proceda la ineficacia. viii) desde el inicio del sistema pensional de la Ley 100 de 1993, existe el deber de información a cargo de los fondos privados siendo posible realizar las proyecciones con los supuestos que se tenían en el momento de la afiliación Refiere, que el ad quem invita en su providencia a acatar lo expuesto en las aclaraciones de voto, pero no el contenido de las reglas fijadas por la Sala mayoritaria relacionado con la ineficacia del traslado respecto de las cuales acopió. Resalta el error jurídico del Tribunal al no aplicar las pautas del precedente judicial relacionada con el deber de información, la inversión de la carga de la prueba, y que la ineficacia del traslado opera también respecto de personas que no son beneficiarias del régimen de transición. Evoca las sentencias CSJ SL19447-2017, CSJ SL2865-2019, y la CSJ SL4426-2019, en las que se analizó lo dispuesto en el Decreto 656 de 1994 sobre las obligaciones y responsabilidades de las AFP, la definición de la carga de la prueba, el deber de información, la obligación que tiene los promotores o asesores entre otros asuntos (Escrito de casación, expediente digital del cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 90454 SCLAJPT-10 V.00 14 VII. CARGO SEGUNDO Atribuye, a la sentencia recurrida el quebranto de la ley sustancial por la vía indirecta, […] en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA, la violación de las siguientes disposiciones de carácter sustancial: el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 que modificó el literal b) y el e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 271 de la misma Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 4, 5, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994; artículos 7 y 11 del Decreto 692 de 1994; el artículo 3 del Decreto 1161 de 1994; artículos 1, 3, 11, 12, 13, 15, 31, 36, 33, 59, 61, 90, 91, 97, 113, 114, 272 de la Ley 100 de 1993; artículos 14 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 97 y 98 del Decreto 663 de 1993; artículos 63, 1502, 1508, 1509, 1603, 1604 y 1746 del Código Civil; artículos 48, 53, 83 y 335 de la Constitución; artículos 164 y 167 del Código General del proceso y artículos 60, 61, 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Denuncia, los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que en el escrito de la demanda se realizaron negaciones y afirmaciones indefinidas que no fueron desvirtuadas con prueba del hecho contrario. 2. No dar por demostrado estándolo que el fondo privado no demostró el hecho contrario a las negaciones indefinidas planteadas desde el escrito de la demanda. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte demandante no era un afiliado lego. 4. Dar por demostrado sin estarlo que la parte demandante fue asesorada de manera adecuada al firmar los formularios de afiliación a los fondos privados. 5. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante conocía el régimen de ahorro individual con solidaridad cuando se trasladó de régimen pensional. 6.
Dar por demostrado sin estarlo que el fondo privado cumplió con el deber de información que le correspondía Radicación n.° 90454 SCLAJPT-10 V.00 15 7. No dar por demostrado estándolo que la pensión de prima media era muy superior a la de ahorro individual. Enumera como pruebas indebidamente apreciadas: 1. Demanda. (Folios 1 y ss.). 2. Respuestas a la demanda.
Colpensiones folios 117 y ss.; Colfondos S. A. folios 157 y ss. 3. Formulario de afiliación a Colfondos. Folios 29 y 167. 4. Respuesta a derecho de petición dada por Colfondos S. A. Folio 41. Aduce, que el ad quem estimó que la suscripción del formulario de afiliación a Colfondos S. A., probaba el cumplimiento al deber de información en los términos exigidos por las normas legales y precisó que no era suficiente señalar que no se recibió la información suficiente para que se conceda la ineficacia. Destaca, que en la demanda se advirtió, entre otras, i) que no recibió información técnica y adecuada; ii) que en ningún momento le hicieron advertencias por los riesgos que corría al trasladarse de régimen; iii) que nunca le advirtieron que la pensión en el RAIS podría ser inferior a la de prima media; iv) que nunca le indicaron que eventualmente no se podría pensionar por insuficiencia del capital; v) tampoco le avisaron sobre el derecho de retracto, entre otras, negaciones que obligaban a la parte demandada acreditar lo contrario, sin embargo no aportó un elemento de juicio que indicara que le suministró una información oportuna, adecuada y suficiente al momento de su afiliación. Radicación n.° 90454 SCLAJPT-10 V.00 16 Señala, de cara al formulario de traslado suscrito el 30 de julio de 1996, en la que contiene información del trabajador, del vínculo laboral actual, de los beneficiarios, y firmas, pero nada dice que se le haya dado la asesoría en forma debida; no hay datos sobre las ventajas y desventajas de cada régimen pensional; ni ninguna proyección pensional, pero para el Tribunal este documento era suficiente y demostraba el deber de información o las obligaciones de que tratan los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 por cuanto este suple «aquellas previsiones que por demás aparecen aceptadas por la propia demandante al momento de suscribir el formulario de afiliación al fondo privado da cuenta los folios 29 y 167 del plenario, donde se expresa que con su suscripción se deja constancia de su voluntad “libre, espontánea y sin presiones», y además precisó que no se trataba de un afiliado lego, toda vez que tenía el cargo de coordinador de coordinadora en un departamento de importaciones.
Explica, que la Colegiatura distorsionó el contenido de este, puesto que lo que se extrae es que corresponde a un formato preimpreso elaborado por Colfondos S.A y que no demuestra que se satisfizo con el deber de asesoría veraz, oportuna y suficiente exigido por las normas vigentes para la época de suscripción y que con él tampoco se acreditó que era una persona experta o conocedora del tema pensional, especialmente, en las ventajas y desventajas de los diferentes regímenes pensionales.
Radicación n.° 90454 SCLAJPT-10 V.00 17 Trae la reflexión que sobre el tema del formulario en estos asuntos ha dicho la jurisprudencia CSJ SL, 9 sept. 2008, rad. 31314 y la CSJ SL 4426-2016, la que reprodujo en extenso y concluyó que este documento no prueba el deber de información, siendo equivoca la intelección que la Colegiatura extrajo de él. Precisa sobre la respuesta de Colfondos S. A. datada 7 de mayo de 2018, respecto del cual el ad quem lo soslayó, y aduce que de él se puede colegir el perjuicio o daño ocasionado, toda vez que muestra la eventual diferencia entre la mesada obtenida en el RPMP frente a la del RAÍS, que se debió exponer en el momento del asesoramiento (Recurso de Casación, expediente digital de la Corte).
VIII. RÉPLICA Colpensiones, se resiste a la viabilidad de los ataques por cuanto estima que en este asunto: a) la recurrente incumplió con el deber procesal de demostrar que existió un vicio en el consentimiento que hiciere procedente su pretensión de ineficacia del traslado, habida cuenta que no se demostró el dolo o el error inducido por parte de la AFP, así como tampoco, se probó el perjuicio que le hubiere ocasionado su afiliación al RAIS para acceder a la pensión de vejez. b) para la fecha en que realizó el traslado, julio de 1996, la norma que regía la primera era Decreto 663 de Radicación n.° 90454 SCLAJPT-10 V.00 18 1993, que solo obligaba a las administradoras a suministrar a los usuarios de los servicios que prestara la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, aspecto que dice se acreditó con la suscripción del formulario que realizó la proponente y rememora las disposiciones vigente para esa data, art. 13 de la Ley 100 de 1993, art. 97 del Decreto 663 de 1993; art. 11 del Decreto 692 de 2003, por lo que el formulario suscrito por ella es prueba más que suficiente de la voluntad libre e informada de la afiliada. c) de los medios probatorios denunciados por la censura de avizora la inexistencia de vicio alguno en el consentimiento de la demandante o en su defecto la inducción por parte de la AFP. d) la norma citada por la impugnante art. 271 de la Ley 100 de 1993, de la que aduce fue ignorada por el ad quem no aplica a este asunto por cuanto, […] allí se establece el régimen sancionatorio que eventualmente podrían ser impuesto a los Empleadores, en el marco de un contrato de trabajo, que impidan o atenten “contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección” de régimen, lo que a la postre no se verificó en el caso sub examine, pues se itera la señora RUTH ARIELA NARANJO BARRETO se afilió al RAIS por una decisión libre y autónoma, decisión que si tuviere vicios, tampoco conduciría a la imposición de las sanciones previstas en el artículo en mención en contra de las Entidades u organismos de la Seguridad Social, pues de hacerse, se quebrantaría el principio de legalidad que prima dentro del derecho sancionador, decantando en la violación del derecho al debido proceso.
Y, e) que una simple manifestación realizada más de 20 años después del traslado y sin ningún elemento de prueba, Radicación n.° 90454 SCLAJPT-10 V.00 19 prevalecer sobre la realidad procesal y pone al fondo en una situación de desventaja e indefensión y en riesgo sobre la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones (Escrito de oposición, del cuaderno digital de la Corte).
Colfondos S. A. guardo silencio. IX. CONSIDERACIONES Con el fin de ejercer el control de legalidad de la sentencia fustigada, importa recordar que la Corte ha considerado, tal como se expuso en la sentencia CSJ SL12136-2014, que «la jurisprudencia del trabajo ha entendido que la expresión libre y voluntaria del literal b), artículo 13 de la Ley 100 de 1993, necesariamente presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión de esta índole», de allí que: […] no podría argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito.
(CSJ SL4062-2021). De cara, primero a ese deber de información exigible a las AFP, esta Corporación ha considerado que desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en Pensiones y se concibió la existencia de las AFP, se estableció en cabeza de éstas el deber de ilustrar a sus Radicación n.° 90454 SCLAJPT-10 V.00 20 potenciales afiliados en forma clara, precisa y oportuna, acerca de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas (CSJ SL4806-2020, entre muchas otras).
Asimismo, la Corte ha explicado que con el transcurrir del tiempo ese deber de información se ha consagrado cada vez con un mayor nivel de exigencia y ha identificado tres etapas que, conforme a las normas que han regulado el tema, cobijan tres períodos: el primero desde 1993 hasta 2009, el segundo desde 2009 hasta 2014 y, el último, de 2014 en adelante.
Lo cual implica, que conforme a la fecha en que la reclamante migró al RAIS, 30 de julio de 1996, la obligación del fondo privado se enmarca en el primer ciclo, durante el cual la obligación consistía en brindar a la afiliada información clara y transparente sobre los dos regímenes pensionales (CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688- 2019, CSJ SL1689-2019, y CSJ SL 4426-2019), Al respecto, la Sala adoctrino: 1.
El deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones: Un deber exigible desde su creación 1.1 Primera etapa: Fundación de las AFP. Deber de suministrar información necesaria y transparente El sistema general de seguridad social en pensiones tiene por objeto el aseguramiento de la población frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del otorgamiento de diferentes tipos de prestaciones.
Con este fin, la Ley 100 de 1993 diseñó un sistema complejo de protección pensional dual, en el cual, bajo las reglas de libre competencia, coexisten dos regímenes: el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), administrado por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y el Régimen de Ahorro Radicación n.° 90454 SCLAJPT-10 V.00 21 Individual con Solidaridad (RAIS), administrado por las sociedades administradoras de fondos de pensiones (AFP).
De acuerdo con el literal b) del artículo 13 de la citada ley, los trabajadores tienen la opción de elegir «libre y voluntariamente» aquel de los regímenes que mejor le convenga y consulte sus intereses, previniendo que si esa libertad es obstruida por el empleador, este puede ser objeto de sanciones. Es así como paralelamente el artículo 271 precisa que las personas jurídicas o naturales que impidan o atenten en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, son susceptibles de multas, sin perjuicio de la ineficacia de la afiliación. Ahora bien, para la Sala la incursión en el sistema de seguridad social de nuevos actores de carácter privado, encargados de la gestión fiduciaria de los ahorros de los afiliados en el RAIS y, por tanto, de la prestación de un servicio público esencial, estuvo, desde un principio, sujeto a las restricciones y deberes que la naturaleza de sus actividades implicaba.
En efecto, la jurisprudencia del trabajo ha entendido que la expresión libre y voluntaria del literal b), artículo 13 de la Ley 100 de 1993, necesariamente presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión de esta índole. De esta forma, la Corte ha dicho que no puede alegarse «que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito» (CSJ SL12136-2014).
En armonía con lo anterior, el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde su creación, prescribió en el numeral 1.° del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».
De esta manera, como puede verse, desde su fundación, las sociedades administradoras de fondos de pensiones tenían la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses.
No se trataba por tanto de una carrera de los Radicación n.° 90454 SCLAJPT-10 V.00 22 promotores de las AFP por capturar a los ciudadanos incautos mediante habilidades y destrezas en el ofrecimiento de los servicios, sin importar las repercusiones colectivas que ello pudiese traer en el futuro. La actividad de explotación económica del servicio de la seguridad social debía estar precedida del respeto debido a las personas e inspirado en los principios de prevalencia del interés general, transparencia y buena fe de quien presta un servicio público.
Por tanto, la incursión en el mercado de las AFP no fue totalmente libre, pues aunque la ley les permitía lucrarse de su actividad, correlativamente les imponía un deber de servicio público, acorde a la inmensa responsabilidad social y empresarial que les asistía de dar a conocer a sus potenciales usuarios «la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».
Ahora bien, la información necesaria a la que alude el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero hace referencia a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones. Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado.
Por su parte, la transparencia es una norma de diálogo que le impone a la administradora, a través del promotor de servicios o asesor comercial, dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios.
En otros términos, la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro. Desde este punto de vista, para la Corte es claro que desde su fundación, las administradoras ya se encontraban obligadas a brindar información objetiva, comparada y transparente a los usuarios sobre las características de los dos regímenes pensionales, pues solo así era posible adquirir «un juicio claro y objetivo» de «las mejores opciones del mercado».
En concordancia con lo expuesto, desde hace más de 10 años, la jurisprudencia del trabajo ha considerado que dada la doble calidad de las AFP de sociedades de servicios financieros y Radicación n.° 90454 SCLAJPT-10 V.00 23 entidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más riguroso que el que podía exigirse a otra entidad financiera, pues de su ejercicio dependen caros intereses sociales, como son la protección de la vejez, de la invalidez y de la muerte.
De allí que estas entidades, en función de sus fines y compromisos sociales, deban ser un ejemplo de comportamiento y dar confianza a los ciudadanos de quienes reciben sus ahorros, actuar de buena fe, con transparencia y «formadas en la ética del servicio público» (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008). Con estos argumentos la Sala ha defendido la tesis de que las AFP, desde su fundación e incorporación al sistema de protección social, tienen el «deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad», premisa que implica dar a conocer «las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes», como podría ser la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008).
Y no podía ser de otra manera, pues las instituciones financieras cuentan con una estructura corporativa especializada, experta en la materia y respaldada en complejos equipos actuariales capaces de conocer los detalles de su servicio, lo que las ubica en una posición de preeminencia frente a los usuarios. Estos últimos, no solo se enfrentan a un asunto complejo, hiperregulado, sometido a múltiples variables actuariales, financieras y macroeconómicas, sino que también se enfrentan a barreras derivadas de sus condiciones económicas, sociales, educativas y culturales que profundizan las dificultades en la toma de sus decisiones.
Por consiguiente, la administradora profesional y el afiliado inexperto se encuentran en un plano desigual, que la legislación intenta reequilibrar mediante la exigencia de un deber de información y probatorio a cargo de la primera. Por lo demás, esta obligación de los fondos de pensiones de operar en el mercado de capitales y previsional, con altos estándares de compromiso social, transparencia y pulcritud en su gestión, no puede ser trasladada injustamente a la sociedad, como tampoco las consecuencias negativas individuales o colectivas que su incumplimiento acaree, dado que es de la esencia de las actividades de los fondos el deber de información y el respeto a los derechos de los afiliados.
Por último, conviene mencionar que la Ley 795 de 2003, «Por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones» recalcó en su artículo 21 este deber preexistente de información a cargo de las administradoras de pensiones, en el sentido que la Radicación n.° 90454 SCLAJPT-10 V.00 24 información suministrada tenía como propósito no solo evaluar las mejores opciones del mercado sino también la de «poder tomar decisiones informadas» (Resaltado fuera del texto original).
En ese orden, el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones de acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado. De otra parte, segundo respecto de la carga de la prueba, tema igualmente vertido en los ataques, ajusta recordar que en providencia CSJ SL1452-2019, se sostuvo que a la AFP le corresponde acreditar el cumplimiento del deber de información. En aquella oportunidad señaló la Sala que exigir al afiliado una prueba como ésta es un despropósito, en la medida que no haber recibido información suficiente corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuar el fondo de pensiones mediante instrumentos que acredite que cumplió esta obligación2.
Asimismo, precisó que la documentación que soporta el traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que es esta entidad la obligada a brindar información, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales respectivas su pleno cumplimiento. 2 En tal sentido, el artículo 1604 del Código Civil establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.
Radicación n.° 90454 SCLAJPT-10 V.00 25 Igualmente, en sentencia CSJ SL1496-2022 determinó que no es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual, toda vez que las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego, a tal punto que la legislación considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros (artículo 11, literal b de la Ley 1328 de 2009).
Tercero, la simple firma del formulario de ingreso, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre- impresos, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de esta forma, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento exento de vicios, pero no informado.
Al respecto en la sentencia CSJ SL1688-2019, se prohijó: El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente – Necesidad de un consentimiento informado. Para el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto jurídico de traslado, pues basta la consignación en el formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria.
La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como Radicación n.° 90454 SCLAJPT-10 V.00 26 «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado. […] Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.
Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna (negrilla del texto). Cuarto, ni la legislación ni la jurisprudencia tienen establecido que el afiliado deba ser titular del régimen de transición o contar con una expectativa pensional para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. Antes bien, esta Sala en sentencia SL1452-2019 adoctrinó que «la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo» y «teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto», por manera que, circunstancias como la pertenencia a la transición pensional o la proximidad frente a la adquisición del derecho no constituyen prerrequisitos sustanciales para demandar y eventualmente declarar la ineficacia del cambio de régimen (CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019 y CSJ SL3463-2019).
Finalmente, quinto de lo discurrido de cara al tema analizado, lo perseguido por la promotora del juicio, no debe estudiarse desde la órbita de las nulidades civiles sino de la ineficacia, la cual no requiere la acreditación del error, Radicación n.° 90454 SCLAJPT-10 V.00 27 fuerza o dolo, sino del cumplimiento de la exigencia estudiada, como se ha enseñado por esta Corporación en proveído CSJ SL4803-2021 al indicar: El enfoque de la Corte para abordar el problema, téngase presente, es la ineficacia, que apunta a la trasgresión o contrariedad del ordenamiento jurídico en normas que son de orden público, que por tal razón trascienden la esfera del interés personal de los intervinientes por estar así determinado en la ley, según lo señalado en el artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo y en los preceptos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, la construcción jurisprudencial de la ineficacia en esa particular materia se ha basado, precisamente, en avanzar del mero estudio del elemento “consentimiento” sobre la prueba de uno de sus vicios: error, violencia y dolo, atinentes a la validez, para llegar al análisis del “deber de información y buen consejo” que compete a las Administradoras en cumplimiento de normas de orden público que regulan la materia, tal como lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala de Casación En tales condiciones, los cargos son fundados, pues refulge con evidencia que la decisión fustigada no se encuentra en sintonía con el precedente judicial de la Corte, y se casará la sentencia recurrida.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver el recurso de alzada propuesto por Colpensiones así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de ésta, además de lo expuesto en sede de casación, basta con reiterar lo dicho ahí en cuanto a que, previo a surtirse el traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, Radicación n.° 90454 SCLAJPT-10 V.00 28 la administradora privada de pensiones tenía el inexcusable deber de brindarle a la afiliada información suficiente, clara, comprensible y oportuna sobre las características de los dos regímenes pensionales y las consecuencias reales de abandonar el régimen al que se encontraba vinculada, sin que milite medio de convicción que demuestre el cumplimiento de esta obligación. En efecto, aparece adosado el formulario de afiliación suscrito por la demandante (f.° 29 y 167), que contiene en la casilla destinada a la firma contiene una leyenda, «HAGO CONSTAR QUE LA SELECCIÓN DEL REGIMÉN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD LO HE EFECTUADO DE FORMA LIBRE, ESPONTANEA Y SIN PRESIONES.
MANIFIESTO QUE HE ELEGIDO A LA COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. COLFONDOS PARA QUE ADMINISTRE MIS APORTES PENSIONALES […], lo cual, como se dijo, no permite establecer si la demandante recibió o no información adecuada y suficiente sobre los efectos de tal elección, por tanto, con dicho documento no se satisface la carga que atañe a la AFP.
Lo mismo se predica de la historia laboral aportada por Colfondos S. A., así como las demás probanzas documentales allegadas al expediente (respuestas calendada 7 de mayo y 19 de junio de 2018 y 19 de junio f.°41 a 45 y 53 a 54 y certificación de afiliación f.°172), pues ninguna de ellas permite establecer si la demandada le brindó información clara, verídica, completa y pertinente previo a su traslado.
Radicación n.° 90454 SCLAJPT-10 V.00 29 En cuanto al argumento de Colpensiones relativo a que la decisión apelada lesiona el principio de sostenibilidad financiera del sistema, basta señalar que ello no es así, puesto que los recursos que deben reintegrar los fondos privados a dicha entidad serán utilizados para el reconocimiento del derecho pensional, con base en las reglas del régimen de prima media con prestación definida, lo que descarta la posibilidad de que se generen erogaciones no previstas (SL2877-2020).
Así pues, y teniendo en cuenta que no hay evidencia de que la AFP demandada cumpliera con el deber de información que le correspondía conforme al numeral 1 del artículo 97 del Decreto 663 de 1993 y el artículo 1604 del Código Civil, la afiliación al RAIS se torna ineficaz, y en este punto en virtud del grado jurisdiccional de consulta se modificará el numeral primero de la decisión del juzgado, solo en cuanto declaró la «nulidad» del traslado para, en su lugar, declarar su ineficacia. Por tal motivo, conforme lo expuesto en la sentencia CSJ SL3199-2021, la AFP demandada debe trasladar a Colpensiones la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con sus rendimientos.
Asimismo, debe devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y Radicación n.° 90454 SCLAJPT-10 V.00 30 con cargo a sus propios recursos, pues tales conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones.
En tal sentido, también habrá de modificarse el ordinal segundo el fallo de primer grado, en el sentido de condenar a Colfondos S. A. a trasladar a Colpensiones los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con sus rendimientos. Asimismo, la citada AFP deberá devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. En lo demás se confirma la decisión. Sin costas en esta instancia. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno Radicación n.° 90454 SCLAJPT-10 V.00 31 (31) de julio de dos mil veinte (2020), dentro del proceso ordinario laboral seguido por RUTH ARIELA NARANJO BARRETO contra COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, 18 de diciembre de 2019, en el sentido de declarar no la nulidad sino la INEFICACIA del traslado «de régimen de prima media al de ahorro individual realizado por RUTH ARIELA NARANJO BARRETO a través de COLFONDOS S. A.» SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, 18 de diciembre de 2019, en cuanto a que COLFONDOS S. A. deberá trasladar a COLPENSIONES los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con sus rendimientos.
Igualmente, COLFONDOS S. A. deberá devolver a COLPENSIONES el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de Radicación n.° 90454 SCLAJPT-10 V.00 32 los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en todo lo demás. Costas como se dijo en la parte considerativa Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. IMPEDIDA CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA