CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL2528-2021 Radicación n.° 86142 Acta 21 Bogotá, D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ARTURO BLANCO CARO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 16 de mayo de 2019, en el proceso ordinario que instauró el recurrente contra PROSEGUR VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LTDA., INDRA SISTEMAS S.A. – SUCURSAL COLOMBIA y ECOPETROL S.A. I.
ANTECEDENTES Carlos Arturo Blanco Caro demandó a las mentadas sociedades, con el propósito de que se declarara que entre aquel y la empresa Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada LTDA. (antes Vigilancia Marítima Comercial LTDA.), existió Radicación n.° 86142 SCLAJPT-10 V.00 2 «una única relación de trabajo ininterrumpida» regida por varios y sucesivos contratos de trabajo celebrados desde el 26 de enero de 2008 hasta el 22 de julio de 2013.
También solicitó que se declarara que el contrato celebrado con la denominada Unión Temporal Indra – Prosegur, fue en realidad una modificación contractual que cambió la duración del contrato de trabajo inicial, convirtiéndolo en uno por duración de la obra o labor contratada y, además, se declarara a Ecopetrol S.A. solidariamente responsable de las condenas en contra de Prosegur.
En consecuencia, pretendió que las demandadas fueran condenadas a reconocerle y pagarle la indemnización por despido sin justa causa, ante la invalidez de la cláusula de período de prueba invocada para dar por terminado su contrato laboral, junto con la indemnización plena de perjuicios materiales y morales, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a laborar a Prosegur el 26 de enero de 2008; que Prosegur e Indra conformaron la Unión Temporal Indra – Prosegur, con la única finalidad de presentar de manera conjunta ante Ecopetrol S.A. una propuesta para la adjudicación, celebración, ejecución y liquidación de lo que sería el contrato No. MA-0015156; que en el acuerdo de constitución de la citada UT, las partes dividieron las responsabilidades que cada una de ellas tendría en caso de que suscribieran (como efectivamente lo hicieron) el contrato; que el 30 de agosto de 2012 Ecopetrol S.A. suscribió con la Radicación n.° 86142 SCLAJPT-10 V.00 3 UT el contrato identificado en precedencia (MA-0015156), que tendría una duración de 1580 días y cuyo objeto consistía en la «elaboración de la ingeniería de detalle, suministro de equipos, instalación y puesta en funcionamiento de los sistemas de seguridad electrónica de las instalaciones de Ecopetrol.
Incluye, además, el servicio de vigilancia a través de estos medios tecnológicos y el mantenimiento preventivo y correctivo de los mismos». Indicó, además, que el 2 de mayo de 2013, le informaron que había sido seleccionado para el cargo de Director Operativo de la UT; que dicho cargo tenía prevista una duración de 37 meses; que el 31 de mayo de 2013, presentó su renuncia al cargo de Gerente de Operaciones y Gestión del Cliente en Prosegur, siendo su último día de trabajo el 1 de junio de 2013; que al día siguiente, esto es, 2 de junio de 2013, celebró contrato de trabajo e inició labores con la denominada UT Indra – Prosegur, para realizar parte de las funciones que le correspondían a la empresa Prosegur dentro de la ejecución del pluricitado contrato suscrito entre Ecopetrol S.A. y la UT; que el contrato suscrito el 2 de junio de 2013 es en realidad una modificación del contrato de trabajo que lo vinculaba con Prosegur; que siempre recibió órdenes y directrices del personal directivo de ésta, desde el inicio de su relación laboral hasta que finiquitó su contrato con la UT; que a pesar de existir varios contratos de trabajo sucesivos entre Blanco Caro y Prosegur (el inicial del 26 de enero de 2008 junto con otro del 1 de agosto de 2010), se plasmó en el contrato con la UT una cláusula que contiene un nuevo período de prueba, la cual resulta inválida; y que Radicación n.° 86142 SCLAJPT-10 V.00 4 la demandada mediante escrito del 22 de julio de 2013, haciendo uso de la citada cláusula de período de prueba, terminó el contrato de trabajo del demandante.
El Juzgado de conocimiento, mediante proveído del 04 de febrero de 2015, rechazó la demanda en contra de Ecopetrol S.A., por falta de jurisdicción y competencia, por lo que ordenó excluirla del presente litigio. Al dar respuesta a la demanda, Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada LTDA., se opuso a las pretensiones del actor y, en cuanto a los hechos, aceptó el extremo inicial de la relación laboral, la constitución de la UT Indra – Prosegur, la suscripción del contrato No. MA-0015156 con Ecopetrol S.A., la celebración del contrato de trabajo entre la UT y el demandante, el 2 de junio de 2013, para desempeñar el cargo de Director Operativo así como el despido «cuando aquel se encontraba en período de prueba, toda vez que no alcanzó a satisfacer las calidades del cargo para el cual había sido contratado»; los demás los negó o dijo que no le constaban.
En su defensa propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, ausencia de título y causa, buena fe, prescripción, y la genérica. Indra Sistemas S.A. – Sucursal Colombia también contestó el escrito inicial oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los supuestos fácticos, aceptó la constitución de la UT Indra – Prosegur, la suscripción del contrato No. MA-0015156 entre la UT y Ecopetrol S.A., así Radicación n.° 86142 SCLAJPT-10 V.00 5 como el despido del actor «cuando aquel se encontraba en período de prueba, toda vez que no alcanzó a satisfacer las calidades del cargo para el cual había sido contratado»; el resto dijo que no eran ciertos o no le constaban.
Propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, ausencia de título y causa, buena fe, prescripción, y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 02 de mayo de 2016, declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones pretendidas formulada por las demandadas y, en consecuencia, las absolvió de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra.
Condenó en costas al actor. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal Superior de Cartagena, revocó la de primer grado y, en su lugar, condenó a la demandada Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada LTDA. y solidariamente a la UT Indra – Prosegur, a pagar al actor la indemnización por despido injusto reclamada, por valor de $21.031.336 junto con la indexación. Fijó las costas de ambas instancias a cargo de las demandadas.
Radicación n.° 86142 SCLAJPT-10 V.00 6 Centró el problema jurídico en determinar «si las dos entidades que componen la unión temporal Indra – Prosegur, son empleadores del actor --o lo es solo Prosegur--, siendo que el actor realizaba actividades propias de su objeto social en la ejecución del contrato para el cual se creó la unión temporal; y si los contratos celebrados con Prosegur fueron sucesivos; y si es válida o no la cláusula de período de prueba y consecuente, si hay lugar o no a la indemnización por despido injusto».
Asentó que el recurso de alzada se limitó a discutir que «las UT al no ser sujetos de derechos y obligaciones no tienen capacidad para contratar, razón por la cual los miembros que componen esa unión se obligan a contratar individualmente a cada uno de los trabajadores que utilizan para el desarrollo del objeto contractual que celebran. Por lo que se considera que el actor prestó sus servicios de manera ininterrumpida a favor de Prosegur Ltda. desde el 26 de enero de 2008 hasta el 22 de julio de 2013, y que de no ser así existieron entonces dos contratos sucesivos que impiden la estipulación de la cláusula del período de prueba y el despido se torna injusto dando lugar a una indemnización».
Dio por probados los siguientes supuestos fácticos: i) que el actor laboró al servicio de Prosegur mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, a partir del 26 de enero de 2008 (folios 115 a 119 del expediente), mismo que finalizó el 1 de junio de 2013, por la renuncia voluntaria del trabajador (folio 120); ii) que la UT Indra – Prosegur se constituyó el 14 de junio de 2012 (folios 86 a 90), para la presentación conjunta a Ecopetrol S.A. de una propuesta Radicación n.° 86142 SCLAJPT-10 V.00 7 para la adjudicación, celebración, ejecución y liquidación de lo que sería el contrato No. MA-0015156 (folios 72 a 85); y iii) que en el marco de la UT, Prosegur se obligó a ejecutar la parte del objeto contratado correspondiente a la prestación de servicios de vigilancia a través de medios tecnológicos (sistemas de seguridad electrónicos) en las instalaciones de la empresa petrolera, para lo cual la UT contrató al demandante mediante contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada (folios 139 a 146).
Reprodujo el artículo 7 de la Ley 8 de 1993, para sostener que no son las UT o los consorcios, los que adquieren obligaciones en sí mismos sino las personas naturales y jurídicas que lo componen. Admitió que dicha tesis resultaba contraria a lo adoctrinado por esta Corporación en la sentencia (rad. 24426 de 2009). Luego, adujo que como la UT no tenía personería jurídica, las dos sociedades que la conformaban resultaban ser las empleadoras del demandante --y no solo Prosegur--, por ende, debían responder solidariamente frente a eventuales condenas.
Aclaró que la anterior situación no significaba que la naturaleza jurídica contractual del demandante hubiera variado «al punto que emerjan dos contratos diferentes, toda vez que en realidad nunca hubo solución de continuidad y donde los cambios obedecieron a una modificación del contrato más no a una nueva vinculación laboral, pues claramente la esencia de su relación nunca varió al punto que el demandante siempre recibió órdenes de las directivas de Radicación n.° 86142 SCLAJPT-10 V.00 8 Prosegur desde el inicio y hasta que culminó su relación de trabajo.
Por ello, en lo que respecta al período de prueba y teniendo en cuenta que la finalidad del mismo es que el empleador pueda comprobar de manera objetiva las aptitudes del trabajador para el desempeño de las labores, resulta claro que no era viable estipular un nuevo período de prueba si se tiene en cuenta que una de las sociedades que integran la UT que contrató al demandante (en este caso Prosegur Ltda.) ya conocía tales aptitudes por haber sido el demandante previamente su trabajador».
Asentó que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, para que sea viable pactar el período de prueba en dos o varios contratos de trabajo que se suceden en el tiempo, se requiere que aparezca con suficiente claridad la terminación de uno y el nacimiento de otro con un objeto diferente, es decir, que se trate de dos contratos completamente distintos.
Pasó a confrontar el contrato laboral del 26 de enero de 2008 suscrito entre el actor y Prosegur, con el celebrado entre aquel y la UT el 2 de junio de 2013, para comprobar si efectivamente tenían objeto y condiciones disímiles. Dijo que de folios 243 a 247 obraba la descripción del perfil para el cargo de Gerente de Operaciones de la empresa Prosegur, y de folios 287 a 365 reposaba el Manual de Operaciones (Sistema de Seguridad Electrónica) de la UT, en el cual (folios 305 a 306) se describían las responsabilidades del cargo de Director Operativo.
De su lectura, concluyó que Radicación n.° 86142 SCLAJPT-10 V.00 9 las funciones y responsabilidades de ambos cargos no tenían diferencias notables. Enseguida, se refirió al interrogatorio de parte absuelto por el actor, quien relató que si bien algunas funciones sufrieron cambios, pues anteriormente se desempeñaba como Gerente de Operaciones y luego pasó a ser el Director Operativo del contrato celebrado entre la UT y Ecopetrol S.A., a juicio de la Sala, en esencia, no se habían presentado variaciones sustanciales en cuanto a las responsabilidades asignadas.
Así las cosas, indicó que «el demandante nunca estuvo regido por dos contratos laborales diferentes al verificarse que existe identidad de parte, en la medida en que se trató del mismo empleador donde no hubo diferencias en su objeto y donde las funciones desarrolladas por el demandante no eran disímiles». Adujo que lo anterior era suficiente para concluir que la estipulación del período de prueba prevista en el contrato celebrado entre el demandante y la UT resultaba ineficaz, razón por la cual el despido efectuado por las demandadas el 22 de julio de 2013 invocando dicha cláusula, no constituía una justa causa.
En consecuencia, señaló que la pretensión indemnizatoria por despido injusto resultaba procedente. Al efecto, sostuvo que de folios 115 a 119 militaba el contrato inicial del actor, el cual pese a estar rotulado como «contrato de trabajo a término fijo inferior a un año», en ninguna de sus cláusulas precisaba el término de duración. Empero, anotó Radicación n.° 86142 SCLAJPT-10 V.00 10 que a folio 121 obraba copia de la liquidación definitiva de dicho contrato, en donde se evidenciaba que la empresa lo consideró como contrato integral a término indefinido, siendo su último salario la suma de $7.944.681, por lo que, la indemnización pretendida «se tarifará conforme al numeral 2 del literal b inciso 4 del artículo 64 del CST», para un total a pagar de $21.031.336, monto que «deberá indexarse al momento de su pago».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada «en cuanto condenó a las demandadas al pago de la indemnización por despido sin justa causa prevista (sic) numeral 2do, del literal b) inciso 4to del artículo 64 del CST, cuando debió hacerlo por la prevista en el inciso 3ro del mismo artículo por tratarse de un contrato por duración de la obra o labor contratada», para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, condene a «PROSEGUR LTDA y solidariamente a la UT INDRA – PROSEGUR a pagar una indemnización por despido injusto a CARLOS ARTURO BLANCO CARO equivalente a 1268 días de salario, las sumas reconocidas deberán indexarse al momento de su pago».
Radicación n.° 86142 SCLAJPT-10 V.00 11 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se decide a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía indirecta «al ignorar algunos hechos y pruebas, y apreciar erróneamente otras, lo que condujo a la aplicación indebida del No. 2 del inciso 4° del artículo 64, artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo y a la falta de aplicación del inciso 3° del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 1, 14, 21, 45, 127 y 128 del mismo estatuto;
Art 1546, 1613, 1614 del Código Civil; art. 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia», a causa de los siguientes errores de hecho: 1. Haber dado por demostrado sin estarlo que el contrato de trabajo vigente al momento del despido de CARLOS ARTURO BLANCO CARO era a término indefinido. 2. No haber dado por demostrado que con excepción de la cláusula de período de prueba y el entendimiento de los verdaderos contratantes, el contrato de trabajo suscrito entre CARLOS ARTURO BLANCO CARO y PROSEGUR LTDA e INDRA SISTEMAS S.A. SUCURSAL COLOMBIA el día 2 de junio de 2013 goza de plena validez. 3.
No haber dado por demostrado estándolo, que el contrato de trabajo suscrito el 2 de junio de 2013 por CARLOS ARTURO BLANCO CARO y PROSEGUR LTDA e INDRA SISTEMAS S.A. SUCURSAL COLOMBIA modificó el término de duración del contrato inicial suscrito entre CARLOS ARTURO BLANCO CARO y VIMARCO LTDA (Hoy PROSEGUR LTDA) el día 26 de Radicación n.° 86142 SCLAJPT-10 V.00 12 enero de 2008, convirtiéndolo en uno por duración de la obra o labor contratada. 4.
No haber dado por demostrado estándolo, que la obra o labor contratada para la que celebró el contrato del 2 de junio de 2013 CARLOS ARTURO BLANCO CARO y PROSEGUR LTDA e INDRA SISTEMAS SA SUCURSAL COLOMBIA tuvo un término de duración de 1580 días. 5. No haber dado por demostrado estándolo, que al momento del despido del señor CARLOS ARTURO BLANCO CARO, la obra o labor contratada para la que celebró el contrato del 2 de junio de 2013 con PROSEGUR LTDA e INDRA SISTEMAS SA SUCURSAL COLOMBIA llevaba 312 días de ejecución y le restaban 1268 días.
Denuncia como pruebas erróneamente valoradas: (i) el contrato de trabajo suscrito con la UT Indra – Prosegur, el 2 de junio de 2013 (folios 139 a 146); (ii) el contrato MA-001556 (folios 72 a 90), específicamente la cláusula segunda del mismo (folio 74); y (iii) el acta de inicio del contrato MA- 001556, suscrita el 12 de septiembre de 2012 (folios 411 y 412).
A continuación, sustenta el ataque en los siguientes términos: Estos documentos fueron valorados erróneamente al momento de determinar el tipo de contrato vigente al momento del despido del demandante el 22 de julio de 2013, si bien fueron interpretados correctamente por el a-quo para determinar: a) que no hubo solución de continuidad entre la vinculación inicial del demandante y su despido; b) para determinar el empleador real del demandante tras la firma del contrato de trabajo del 2 de junio de 2013; c) para determinar la ineficacia del periodo de prueba del contrato de trabajo del 2 de junio de 2013; d) y (sic) para establecer que el contrato de trabajo del 2 de junio de 2013 implicaba una modificación de las condiciones contractuales del demandante.
Radicación n.° 86142 SCLAJPT-10 V.00 13 […] De esta manera, el a-quo no apreció para efectos de determinar el tipo de contrato y la consecuente indemnización, el alcance pleno del siguiente documento auténtico obrante en el expediente: (i) Contrato de trabajo firmado por CARLOS ARTURO BLANCO CLARO con la UT INDRA-PROSEGUR (fls 139 a 146) el día 2 de junio de 2013.
Este contrato (fls 139-146) da cuenta del nuevo cargo del demandante (Director Operativo), del nuevo salario (encabezado del documento) y del término de duración del contrato que sería por duración de la obra o labor contratada (fl 139, cláusula segunda). Como quiera que el único aparte que fue declarado ineficaz por el a-quo fue el referido al periodo de prueba (fl 139, parte final de la cláusula segunda) y respecto del empleador se estableció que tal calidad estaba en cabeza de PROSEGUR e INDRA SISTEMAS SA SUCURSAL COLOMBIA, el resto del articulado del contrato celebrado por el demandante con (sic) el 2 de junio de 2013 se encontraba vigente al momento del despido injusto, constituyendo una modificación al contrato de trabajo inicial celebrado por el demandante, tal como lo reconoció el tribunal al pronunciarse sobre la validez del periodo de prueba y la solución de continuidad (minuto 10:50 a 11:09).
Se reitera el contrato del 2 de junio de 2003 (sic) (fls 139-146) da cuenta del nuevo cargo del demandante (Director Operativo), del nuevo salario (encabezado del documento) y del término de duración del contrato que sería por duración de la obra o labor contratada (fl 139, cláusula segunda). La valoración errónea del a-quo al momento de determinar el tipo de contrato y la indemnización correspondiente al despido injusto, de lo pactado entre las partes en el contrato de trabajo firmado el 2 de junio de 2013 (fls 139 a 146), llevó a la aplicación indebida del inciso 4° del artículo 64 del código sustantivo del trabajo.
Determinado el tipo de contrato vigente al momento del despido del demandante, debe calcularse la indemnización correspondiente al despido injusto. En el presente caso, la indemnización debió tasarse conforme al término de duración del contrato, esto es conforme a lo normado para los contratos de trabajo por duración de la obra o labor contratada en el inciso tercero del artículo 64 del código sustantivo del trabajo que dispone: […] Radicación n.° 86142 SCLAJPT-10 V.00 14 Una vez determinado que al momento del despido entre las partes existió un contrato de por (sic) duración de la obra o labor contratada, se advierte que en el caso concreto también se obvió el alcance probatorio de los siguientes documentos al momento de determinar el monto de la indemnización por despido injusto: (i) Se encuentra acreditado con el contrato MA-001556 (folios 72 a 90), específicamente en la cláusula segunda del mismo (fl 74), que el contrato dentro de cuyo marco fue contratado el demandante (así lo da por probado el a-quo), tuvo una duración de 1580 días contabilizados a partir de la fecha de suscripción del acta de inicio.
(ii) El acta de inicio de contrato MA-001556 fue suscrita el 12 de septiembre de 2012. (fls 411 y 412 según foliatura de la esquina superior izquierda, 418 y 417 según foliatura inferior izquierda). (ii) (sic) Se acredita con la carta de despido (fl 147) que al momento del despido (22 de julio de 2013) habían transcurrido 312 días de ejecución, en tal virtud el lapso faltante para la terminación de la obra al momento del despido de CARLOS ARTURO BLANCO CARO era de 1268 días que deben ser remunerados a título de indemnización por despido injusto en los términos del inciso 3o del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
VII. RÉPLICA CONJUNTA DE PROSEGUR E INDRA Las sociedades opositoras manifiestan que el recurrente no ataca la totalidad de la sentencia acusada, y que tampoco «realiza un mínimo esfuerzo por ilustrar cómo el juzgador de alzada incurrió en un error de hecho, pues ni siquiera es claro si esa es la vía, pues no hace un ejercicio relevante de confrontación de la sentencia de segunda instancia en todos sus puntos.
El cargo pareciera ser más un alegato de instancia y un medio nuevo que un real soporte de un escrito de casación». En tal sentido, alegan que «Resulta apenas contradictorio que el recurrente en su apelación le haya Radicación n.° 86142 SCLAJPT-10 V.00 15 manifestado al Tribunal que el contrato de trabajo suscrito con la Unión Temporal Indra Prosegur era inválido (parafraseo) y ahora pretenda darle una validez parcial a dicho contrato, cuando en ningún momento en su apelación tuvo dicho argumento, lo que lleva al traste su casación».
Advierten que no fue materia de discusión en las instancias la duración y finalización de la obra o labor, por manera que, el Tribunal obró conforme al principio de consonancia que se le debe atribuir a la apelación. En todo caso, dicen, con las supuestas pruebas erróneamente valoradas no se acredita la duración y finalización de la obra o labor consignada en el contrato de trabajo suscrito con la UT, pues la duración descrita en el contrato marco suscrito entre la UT y Ecopetrol S.A. es una vigencia proyectada y no la duración ocurrida y debidamente probada por el recurrente.
Por otra parte, piden que «en el caso hipotético y remoto que sea casada la sentencia y la Corte se constituya en Tribunal de instancia», se tenga en cuenta que gran parte de la discusión se centró en establecer la capacidad jurídica de una unión temporal para suscribir contratos de trabajo y fungir como empleadora, asunto que fue resuelto recientemente por esta Sala de Casación en la sentencia SL462-2021.
Finalmente, señalan que «en el caso remoto que la Corte decida seguir la tesis planteada por el recurrente», se debe tener en cuenta que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que Radicación n.° 86142 SCLAJPT-10 V.00 16 ellas persiguen, lo cual aquí no acontece, pues el actor no logró probar la duración y finalización de la obra o labor sobre la que recaía el contrato de trabajo suscrito con la Unión Temporal Indra – Prosegur.
VIII. CONSIDERACIONES Bastante se ha dicho por la jurisprudencia de la Sala que el recurrente al atribuir defectos en la valoración probatoria del proceso debe atinar no solamente en indicar su fuente, que serían el o los particulares medios de prueba que hubieren sido aportados legal y oportunamente al litigio, sino también, la clase de error de apreciación que sobre éstos cometió el Tribunal y que tuvieren relevancia para las resultas del proceso, esto es, si al observarlos se sustrajo a su estudio o análisis, caso en el cual habrá incurrido respecto de éstos en falta de apreciación probatoria; o no obstante tenerlos en cuenta, distorsionó la información probatoria allí contenida o simplemente no los apreció en su integridad, con lo cual alteró o dejó de lado datos probatorios con trascendencia para el pleito, situaciones últimas que para la jurisprudencia constituyen apreciación errónea de los medios de convicción del proceso.
También, que al recurrente le compete derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de acierto Radicación n.° 86142 SCLAJPT-10 V.00 17 y legalidad que lo revisten, como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso extraordinario.
Lo anterior igualmente se traduce en que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, debe el recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues si deja libre de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. Se dice todo lo anterior porque, por una parte, el censor le endilga al juez de la alzada la apreciación errónea de la documental denominada acta de inicio (folios 411 y 412 del expediente), lo cual implica un total contrasentido, dado que dicho medio de prueba no fue siquiera mencionado por el Tribunal en su fallo, por lo que, si incurrió en algún yerro respecto de éste, no lo fue por haberlo apreciado con error, es decir, por valorarlo equivocadamente sino, sí así fuere, por dejar de apreciarlo.
Radicación n.° 86142 SCLAJPT-10 V.00 18 Y por otra, observa la Sala que respecto del contrato de trabajo suscrito el 26 de enero de 2008 entre el actor y la empresa Vigilancia Marítima Comercial Ltda., hoy Prosegur (folios 115 a 119 del expediente), el ad quem sostuvo que pese a estar rotulado como «contrato de trabajo a término fijo inferior a un año», el mismo no establecía en ninguna de sus cláusulas el término de duración, por lo que, siguiendo el contenido de la liquidación definitiva de prestaciones sociales de folio 121, del cual se desprendía que la empleadora siempre lo consideró como contrato integral a término indefinido, siendo su último salario la suma de $7.944.681, resolvió fijar la indemnización pretendida «conforme al numeral 2 del literal b inciso 4 del artículo 64 del CST», lo que arrojó un total a pagar por valor de $21.031.336 más la indexaci��n. Tales medios de prueba --esenciales a la condena que el Tribunal impusiera en favor del actor--, para nada fueron cuestionados en el recurso, como tampoco: el escrito de renuncia voluntaria del trabajador (folio 120), la descripción del perfil para el cargo de Gerente de Operaciones de la empresa Prosegur (folios 243 a 247), el Manual de Operación Sistemas de Seguridad Electrónica de la Unión Temporal Indra – Prosegur (folios 287 a 361) y el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, de manera que, la censura de lograr su cometido respecto de los medios de convicción que sí incluyó en su ataque, nada positivo conseguiría por ser más que suficiente para el sostén de la decisión, el que el juzgador diera por acreditado con dichos medios probatorios la existencia de un único contrato de trabajo y, al mismo Radicación n.° 86142 SCLAJPT-10 V.00 19 tiempo, la ineficacia de la estipulación sobre período de prueba prevista en el contrato laboral celebrado entre el actor y la mentada UT, ello, porque, en palabras de la providencia «el demandante nunca estuvo regido por dos contratos laborales diferentes al verificarse que existe identidad de parte, en la medida en que se trató del mismo empleador donde no hubo diferencias en su objeto y donde las funciones desarrolladas por el demandante no eran disímiles».
A los anteriores reproches al único cargo de la demanda de casación, más que suficientes para dar al traste con su propósito según se ha visto, se suma el de que los argumentos planteados en el recurso no tienen un desarrollo coherente y suficiente para quebrantar la sentencia de segundo grado, pues pese a que la censura enlista los supuestos errores de hechos en que habría incurrido el Tribunal y enumera algunas pruebas como mal apreciadas, con los agregados expuestos en precedencia, lo cierto es que el escrito se asemeja más a un simple alegato de instancia que al ejercicio intelectivo que debe hacerse de un cargo en casación, situación que está expresamente proscrita en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Además, en este caso, habiendo quedado indiscutido en las instancias, como lo es ahora en el recurso extraordinario, que el actor le prestó sus servicios personales a la demandada (Prosegur Ltda.) de manera continuada e ininterrumpida, es decir, sin solución de continuidad, no luce descabellada la conclusión probatoria del Tribunal respecto Radicación n.° 86142 SCLAJPT-10 V.00 20 a que había de presumirse que la relación jurídica laboral que ató a las partes (Blanco Caro y Prosegur Ltda.) era en verdad una sola --regida por un contrato de trabajo a término indefinido--, no siendo de recibo las alegaciones de la censura en las que se contrae a expresar que lo que se pactó entre aquellas fue un contrato laboral por duración de la obra o labor contratada, olvidando que el juez laboral debe desatender el simple rótulo formal o aparente que se le asigne a los contratos y/o documentos con nombres o menciones propias de otros contratos, como lo ha enseñado esta Sala de la Corte de tiempo atrás, verbigracia, en la sentencia SL3351- 2020.
Por lo demás, importa a la Sala precisar que el razonamiento central del recurrente en esta sede extraordinaria radicó en no estar de acuerdo con el tipo de contrato que encontró acreditado el Tribunal al momento del despido y, en el fondo, con el monto de la indemnización por despido injusto tarifada. Así las cosas, de emprenderse su estudio por la Sala se estarían vulnerando los derechos de defensa, debido proceso y contradicción de la contraparte --al sorprenderla con controversias distintas a las planteadas inicialmente--, lo cual se encuentra proscrito en la casación del trabajo, pues, entre otras, alteraría la relación jurídico procesal definida en las instancias.
Recuérdese que, como con acierto lo indica la parte opositora, el demandante manifestó en su apelación que el contrato de trabajo suscrito con la Unión Temporal Indra – Prosegur era inválido «no podía existir» pues la UT «no Radicación n.° 86142 SCLAJPT-10 V.00 21 tenía capacidad para contraer derechos y obligaciones» ni podía celebrar contratos de trabajo, luego debía declararse que el actor había prestado sus servicios de manera ininterrumpida a Prosegur Ltda. desde el 26 de enero de 2008 hasta el 22 de julio de 2013, tal cual lo declaró el Tribunal, atendiendo con estrictez el principio de consonancia. De lo que viene de decirse, el cargo no prospera, sin que para arribar a tal conclusión resulte necesario seguir ahondando en sus aspectos técnicos.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que se haga conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de mayo de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ARTURO BLANCO CARO contra PROSEGUR VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LTDA., INDRA SISTEMAS S.A. – SUCURSAL COLOMBIA y ECOPETROL S.A. Radicación n.° 86142 SCLAJPT-10 V.00 22 Costas, como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 86142 SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 86142 SCLAJPT-10 V.00 24